Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 449/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2082/2021 de 14 de junio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 449/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100577
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3253
Núm. Roj: STS 3253:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2082/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Extremadura. Sala Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2082/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2082/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"El acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupó el cargo de Alcalde de la localidad de Aldeacentenera a partir del mes de junio del año 2015, al haber alcanzado la candidatura que encabezaba la mayoría en las elecciones municipales de aquel año, hasta el 18 de enero del año 2018, en que cesó en esas funciones a consecuencia de la pérdida de confianza de los miembros de la Corporación, tras una moción de censura que tuvo lugar el 2 de enero de 2.018.
A tal fin, a principios de 2.016, tras no renovar el contrato que desde hacía dos décadas tenía el Ayuntamiento con un arquitecto técnico que prestaba sus servicios como arquitecto municipal, convino con un arquitecto de la Comunidad de Madrid, Gervasio, que éste asumiera las funciones de arquitecto municipal, con un contrato similar (en cuanto a sus funciones y su retribución) al que tenía el anterior arquitecto municipal, y que además se hiciera cargo de las tareas técnicas necesarias para la modificación de las normas urbanísticas de la localidad, que debían acometerse en breve, así como de la realización de los proyectos necesarios para acometer las obras que proyectaba, si bien tales trabajos serían objeto de contratación y facturación independiente, estableciéndose al respecto en el contrato suscrito como arquitecto municipal que dicho contrato
Antes de que aquellos proyectos fueran materializados, el entonces Secretario del Ayuntamiento, Héctor, hizo entrega al acusado de un informe jurídico en relación con aquellas obras, informe en el que le indicaba la inviabilidad económica de aquellas obras millonarias, que nunca podrían ejecutarse porque el Ayuntamiento ni las tenía presupuestadas, ni las podría presupuestar jamás, ya que su presupuesto anual era de unos setecientos mil euros brutos al año, y no tendría nunca capacidad financiera para ejecutar esas obras; a la vez que le sugería, como única forma de llevarlas a cabo, someter esas iniciativas a las administraciones a quienes concernían aquellos edificios municipales (Consejería de Educación en el caso del colegio, SEPAD, en el caso de la residencia de mayores) con el fin de intentar conseguir que tales administraciones financiaran las obras, para lo cual no era necesario redactar los proyectos técnicos pues bastaba con una simple
A pesar de aquel informe jurídico el acusado, a quien no le importaba derrochar el presupuesto municipal, se mantuvo en su idea inicial, encargando directamente al estudio de arquitectura de Gervasio, Fhoma Arquitectura SLU, a través de cuatro contratos menores, otros tantos proyectos, para cuyo abono el estudio emitió a cargo del Ayuntamiento de Aldeacentenera las siguientes facturas:
. Factura número NUM000, de fecha 4 de enero de 2016, por importe de 4.235 euros y en concepto de
. Factura número NUM001, de fecha 18 de febrero de 2016, por importe 12.042,22 euros, en concepto de
. Factura número NUM002, de fecha 1 de marzo de 2016, por importe de 18.150 euros, en concepto de
. Factura número NUM003, de fecha 7 de octubre de 2016, por importe de 7.266,05 euros, en concepto de
Esta última factura fue abonada en fecha 24 de noviembre de 2016, a pesar de que había sido objeto de reparo por el Secretario Interventor, el día anterior 23 de noviembre, por falta de consignación presupuestaria, reparo en el que se informaba al Alcalde que el órgano competente para resolver la discrepancia era el Pleno. El acusado, pese a aquella advertencia, dictó resolución al día siguiente levantando el reparo y ordenando, bajo su responsabilidad, el pago de la factura a Fhoma Arquitectura SLU.
Si bien aquellos cuatro proyectos no constan en los archivos del Ayuntamiento de Aldeacentenera, no ha quedado acreditado que no hubieran sido realmente realizados, constando que alguno de ellos obtuvo el visado del Colegio de Arquitectos de Extremadura.
Tales trabajos comenzaron a realizarse, remitiendo para su abono la empresa Font-i durante la primera mitad de 2.017 diversas facturas que totalizaron 6.440,42 euros, que fueron pagadas por el Ayuntamiento sin reparo alguno.
Sin embargo, tras ser sustituido el anterior Secretario Héctor por una nueva Secretaria, Natividad, ésta, al detectar la repetición de facturas y conceptos por parte de un mismo contratista, opuso el 12 de junio de 2.017 un reparo al abono de la factura nº NUM004 por importe de 2.900,37 euros, en el que hacía constar que
Con posterioridad, Miguel siguió realizando por encargo del acusado las mismas tareas para el Ayuntamiento de Aldeacentenera, al que remitió por tales conceptos otras diecisiete facturas más, por un importe total de 21.284,01 euros, todas ellas abonadas por el Ayuntamiento, la mayoría (hasta un total de 17.666,11 euros) a través de transferencias realizadas desde la cuenta del Ayuntamiento en el BBVA nº ES6501826232870200100088.
Tras el cese del acusado en el Ayuntamiento de Aldeacentenera en enero de 2.018, su sucesora en el cargo Tania encontró, en el interior de una carpeta que el acusado dejó en el despecho, un
A pesar de aquella decisión de la Corporación, la gestoría responsable de la elaboración de las nóminas del personal del Ayuntamiento presentó el 20 de julio de 2017, por indicación del acusado, una nómina de liquidación-finiquito que, en contra de aquel acuerdo, recogía como cantidad devengada entre los días 1 y 17 de julio de 2017 una cifra (959,68 € más otros 165,28 € de parte proporcional de la extra de Navidad) que se ajustaba a las retribuciones que anteriormente percibía el acusado, cuando ya en ese periodo debía devengar las nuevas retribuciones, e incluía además otras cantidades en concepto de
La entonces Secretaría-Interventora del Ayuntamiento Natividad informó al acusado el 25 de julio de 2017 de que resulta improcedente el abono de tales cantidades en concepto de
Al advertir la realización de aquella transferencia el 27 de julio de 2017, la Secretaria Interventora del Ayuntamiento requirió al acusado, haciéndolo constar así en una nota de reparo a la liquidación-finiquito, para que procediera al reintegro al Ayuntamiento de aquellos 3.704,50 euros, requerimiento al que el acusado no ha atendido."
"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FRAUDE ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA; asimismo, el acusado indemnizará al AYUNTAMIENTO DE ALDEACENTENERA con la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (65.485,33 €).
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Aldeacentenera.
No se aprueba el auto de insolvencia del condenado dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, constando en la información patrimonial recabada rendimientos de trabajo y saldos en cuentas bancarias que pueden ser objeto de embargo.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución."
"
"Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución."
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim al haberse infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la defensa al no haberse respetado el principio acusatorio.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim al haberse infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse utilizado como prueba de cargo para fundamentar la condena un documento inexistente.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.
Fundamentos
Lo único de lo que fue objeto de acusación es que, supuestamente, habría ordenado pagar unos proyectos de arquitectura que no habían sido realmente realizados ni entregados al Ayuntamiento, así como que una de las facturas habría sido abonada a pesar del reparo del Secretario-Interventor. Pero en ningún momento se le acusó de encargar proyectos objetivamente irrealizables por su elevado importe o de despilfarrar los fondos públicos de manera injustificada. En esa medida, la defensa se concentró en acreditar que los proyectos fueron efectivamente realizados sin incidir en la adecuación de las obras proyectadas y las utilidades que se derivarían para el Municipio ni en justificar el importe de los fondos líquidos del Ayuntamiento en 2016 ni en la existencia de un remanente de Tesorería por importe de 326.348,81 euros. Datos que excluyen toda idea de despilfarro en la gestión como alcalde del hoy recurrente.
Y lo mismo puede afirmarse respecto del resto de las acusaciones pues su objeto delimitado en los escritos de calificación era haber otorgado un contrato menor a pesar de carecer de competencia para ello, así como haber ordenado los pagos de esas facturas a espaldas de la validación de la Secretaria-Interventora, sin que tampoco se identificara ningún despilfarro o gestión desleal con quebranto del patrimonio público. La defensa, por tanto, se centró en demostrar que no se había otorgado tal contrato y que las facturas constaban contabilizadas, aceptadas y reconocidas, que la única nota de reparo había sido levantada de conformidad con el procedimiento legal y que las prestaciones a las que respondían las facturas, de incuestionada utilidad pública, se habían realizado.
Para el recurrente, y frente a lo mantenido por el Tribunal Superior, la mutación producida entre lo acusado y lo declarado probado fue esencial y alteró el objeto del proceso, comprometiendo muy gravemente sus derechos de defensa.
Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.
Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la
De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos recuerda "
El papel central de la acusación precisa y detallada, como reclama el artículo 6.3 de la Directiva 2012/13, comporta, como consecuencias necesarias: primera, la delimitación definitiva del objeto del proceso; segunda, los límites del propio pronunciamiento del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar
También este Tribunal de Casación de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa.
La STS 211/2020, de 21 de mayo insiste en que
En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre-.
Es cierto, no obstante, que esa vinculación esencial en el plano fáctico no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba,
Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, "
Lo que el principio acusatorio proscribe es que el Tribunal se subrogue en la estricta función acusatoria, novando el objeto procesal o introduciendo contenidos no contemplados por las acusaciones que de no plasmarse en el relato de hechos probados impedirían el éxito de la acción penal. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la
La
5. Pues bien, como puede observarse, y con relación al
Es la sentencia la que [sin perjuicio de que la disciplina que debe regir la confección del hecho probado exige no solo describir el contenido del informe elaborado por el Secretario-Interventor sino también, en lo que resulta relevante para la tipicidad, determinar qué afirmaciones de las contenidas en dicho informe han resultado probadas] introduce, como hechos probados, la, al menos, implícita inviabilidad económica de los proyectos arquitectónicos, el indebido fraccionamiento de los contratos suscritos con el arquitecto para la redacción de tales proyectos y el, típicamente decisivo, propósito o voluntad derrochadora del hoy recurrente del presupuesto municipal. Y, también, otro hecho con particular trascendencia como el relativo a que no había quedado acreditado que los proyectos arquitectónicos no hubieran sido efectivamente realizados, neutralizando, así, un
Primero, la sentencia se limita a declarar probado que la interventora formuló
Desde las indeclinables exigencias de confección del hecho probado en la sentencia penal debe insistirse en que lo afirmado por un testigo o el contenido de un documento o de un dictamen pericial es simple información probatoria y que, por tanto, para adquirir el estatus de hecho probado ha de ser declarado expresamente como tal por el tribunal. Siendo el hecho, y no el dato de prueba, sobre el que, de forma exclusiva, debe recaer el juicio de tipicidad.
Segundo, el tribunal priva de toda eficacia o relevancia contractual al documento sin firma, sin fecha y sin entrada en el registro municipal hallado en 2018 en el interior de una carpeta por la sucesora del hoy recurrente en la Alcaldía y cuyo contenido hacía referencia a un contrato menor de servicio de mantenimiento y trabajos múltiples en el que aparecían como partes contratantes el acusado, como alcalde de Aldeacentenera, y el Sr. Miguel en nombre de la mercantil FONT-I S.L por un importe anual de 36.000 euros más IVA.
Tercero, como hemos mantenido de forma reiterada -vid. SSTS 618/2022, de 22 de abril; 761/2022, de 15 de septiembre, 240/2023, de 30 de marzo- el
Cuarto, no se cuantifica ningún perjuicio al patrimonio público derivado de la ejecución de las prestaciones comitidas al Sr. Miguel por el hoy recurrente.
El hecho global, por tanto, contempla fundamento causal en la retribución, calculada por la Gestoría que prestaba servicios al Municipio de Aldeacentenera en materia de nóminas, de la que se hizo merecedor por su trabajo el hoy recurrente. Lo que comporta cuestionar, al tiempo, que lo dictaminado por la Interventora, y que se recoge en los hechos probados, respondiera a una realidad fáctico-normativa suficientemente acreditada.
Lo que sí contempla el hecho acusado y la sentencia declara probado es que para el cobro de la nómina contra la cuenta del Municipio eran necesarias tres firmas: la del propio recurrente, de la secretaria-interventora y del tesorero. Constando solo la primera en la orden de pago emitida.
Primera, la sentencia de instancia, que valida la ahora recurrida, incorporó, como se afirma por el recurrente, hechos fundamentales sobre los que se funda el posterior juicio normativo de tipicidad que no fueron objeto de acusación. Hasta el punto de que si se extrajeran del relato fáctico no cabría, en modo alguno, su subsunción ni en el tipo de malversación del artículo 432.1 CP, vigente al tiempo de los hechos (texto de 2015), ni en el vigente tipo de administración desleal del artículo 252 CP.
Segunda, el hecho global declarado probado, descartados los hechos que no fueron objeto de acusación, introduce también subhechos que neutralizan en buena medida el alcance típico de los hechos acusados.
Tercera, la inconsistencia e imprecisión descriptiva de lo que se declara probado tampoco permite su subsunción en el delito de fraude en la contratación pública del artículo 436 CP.
Es cierto, como se sostiene en la sentencia recurrida, que el recurrente conoció los tipos delictivos, objeto de acusación, pero la calificación normativa solo cubre una parte del contenido del derecho constitucional y convencionalmente garantizado. Este también comporta, como anticipábamos, la obligación por parte de las acusaciones de precisar de forma detallada los hechos sobre los que se basa su pretensión de condena porque es sobre estos y su dimensión normativa respecto de los que debe defenderse la persona acusada.
La calificación de la conducta del recurrente como de administración desleal del patrimonio público reclamaba que los hechos de la acusación y, en correlación sustancial, los que se declaren probados, identificaran con precisión, además del perjuicio patrimonial típico, ya sea por reducción del activo o por falta de incremento del mismo, la actuación no autorizada o contraria a los intereses administrados, frustrando los fines a los que debería servir, en este caso, el patrimonio público y que el sujeto obligado abarcó el incumplimiento de los deberes de custodia y adecuada gestión y la causación del daño, aunque no su concreta entidad o alcance.
En el caso, y esto constituye el núcleo de la cuestión suscitada, desde los
Pero la "caída" de dicho hecho central de la acusación no facultaba al tribunal de instancia para suplir el fundamento fáctico de la calificación pretendida con otros hechos basilares que las acusaciones, pudiendo, prescindieron de identificar.
En el caso, el tribunal, mediante la inclusión de hechos probados extravagantes a los hechos acusados, configuró la propia acusación.
Insistimos, el límite no viene determinado solo por el tipo delictivo de acusación. Incluso, como es bien sabido, el derecho a conocer la acusación es compatible con modulaciones o adaptaciones normativas por parte del tribunal que comporten la condena por un título distinto siempre que este conserve un ligamen de homogeneidad con
Lo decisivo radica en los límites marcados por los hechos justiciables esenciales sobre los que se soporta la pretensión de condena. Y, en el caso, como anticipábamos, dicho límite se ha extravasado en términos esenciales e irreductibles.
Basta, como anticipábamos, extraer del relato fáctico con relación al hecho a), los indebidamente añadidos por el tribunal de instancia -muy en particular, los relativos a la inviabilidad económica de las obras proyectadas, la intención de despilfarro y el resultado de derroche de los fondos públicos- para constatar que del pago de las facturas por trabajos realizados por el arquitecto Sr. Gervasio, aunque una fuera objeto de reparo por el Interventor, no cabe identificar, sin más, deslealtad en la administración de los caudales públicos subsumible en el tipo de malversación del artículo 432.1 CP, vigente al tiempo de los hechos.
Como tampoco es posible identificar en los
La acusación tenía la carga de sostener como hechos justiciables nucleares que el hoy recurrente, con el ánimo de desatender sus obligaciones para la buena administración del patrimonio público y en concierto fraudulento con un proveedor, incumplió la normativa reguladora de la contratación pública, causando un concreto perjuicio derivado de dicho incumplimiento. Sin embargo, solo se limitó a describir lo que la interventora manifestó al recurrente sobre la conveniencia de abrir un procedimiento de concurso público para la contratación del servicio y a precisar que dicha interventora reparó una sola factura por importe de 2.700,17 euros.
El reflejo
Si como se concluye por el tribunal provincial, inserto en la fundamentación jurídica, la resolución dictada por el recurrente indicando a la gestoría cómo debía proceder para la liquidación de haberes no puede calificarse de arbitraria ni cabe, tampoco, excluir el fundamento causal y material del importe del salario finalmente percibido -lo que debilita la atendibilidad de las conclusiones alcanzadas por la interventora-, solo resta como comportamiento desviado su actuación por la que obtuvo el pago efectivo de la cantidad liquidada como nómina, sin contar con las otras dos firmas exigidas.
Pero esta conducta, por sí, aun su irregularidad, no puede ser calificada de administración desleal.
Debe insistirse, una vez más, en que el tipo, además de conductas que excedan las facultades de administración o de gestión del patrimonio confiado, exige perjuicio mensurable al patrimonio administrado. Y, en el caso, dicho perjuicio ni tan siquiera se determina.
La simple infracción de los procedimientos de cobro de un crédito que ostentaba el recurrente frente al Municipio por el trabajo desarrollado como alcalde, y cuyo justo fundamento causal y material no puede descartarse, como se afirma por el tribunal de instancia y se valida por la sentencia recurrida, podrá constituir algún tipo de ilícito, pero no, desde luego, administración desleal.
Insistimos. Las infracciones de las reglas de la buena gestión, aunque puedan constituir actos de deviación de poder por concurrir arbitrariedad, si no comportan perjuicios para el patrimonio público -y, en el caso, nada se declara acreditado al respecto- no implican delito de malversación, en la versión previa a la reforma operada en 2022. Se sustituiría el objeto de protección -el patrimonio público- por otros como el de la legalidad presupuestaria o la corrección de los procedimientos administrativos, con un indeseable efecto expansivo del tipo.
En el caso, la actuación del recurrente que se declara probada para cobrar su nómina reúne notas de arbitrariedad, ciertamente, pero el hecho probado no nos permite una reformulación normativa que, en los términos y con los límites del artículo 902 LECrim, nos permita decantar, al hilo del recurso de la defensa, con absoluta claridad las notas de la prevaricación del artículo 404 CP.
El éxito del primero de los motivos priva de contenido revocatorio a los otros dos formulados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Las costas de esta casación se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

