Sentencia Penal 452/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 452/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10116/2023 de 14 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 452/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100549

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3198

Núm. Roj: STS 3198:2023

Resumen:
Detención ilegal y asesinato. Individualización de la pena. Diferente trato punitivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10116/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10116/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10116/2023, interpuesto por D. Epifanio , representado por el procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Gómez Luna, contra la sentencia n.º 308/2022 de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada en el Recurso Ley Jurado 25/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 3/2022 del Tribunal del Jurado de fecha 14 de junio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Carmona instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2022 por delitos de detención ilegal, robo con violencia en establecimiento abierto al público y asesinato, contra Epifanio, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (sección cuarta) en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 1645/2022) dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

" El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos,

El 6 de agosto de 2018, en torno a las 7 de la tarde, el acusado Epifanio acudió, en unión de otros dos individuas ya enjuiciados, a la joyería Cintado de la localidad de Carmona, con el propósito, previamente planeado días antes, de apoderarse de las joyas y los objetos de valor que allí encontraran.

Mientras un tercer implicado en los hechos permanecía fuera en funciones de vigilancia, el acusado Epifanio y otro individuo ya enjuiciado, entraron en la joyería que se encontraba abierta al público, tras abrirles la puerta el dueño del establecimiento y entablaron conversación con el joyero Florencio, En un momento dado el dueño de la joyería se dirigió a la trastienda donde guardaba las joyas, momento que aprovecharon el acusado y el otro individuo para seguirle a ese lugar, abalanzándose sobre él, tirándolo al suelo, donde el acusado y el otro individuo le inmovilizaron, atándole las manos a la espalda, así como los pies y le amordazaron tapándole la boca con cinta americana, con la que le dieron varias vueltas en torno al cuello.

El acusado Epifanio y su acompañante procedieron inmediatamente a introducir en bolsas las joyas y objetos de valor que encontraron, con las que huyeron, dejando a Florencio solo, atado, amordazado con cinta americana y tirado en el suelo boca abajo, sin posibilidades de levantarse, cerrando la puerta de la joyería al marcharse.

D. Florencio resultó a consecuencia de los hechos con múltiples contusiones en la cabeza, cara, extremidades y tronco, sufriendo una conmoción cerebral e inflamación de la vía respiratoria superior a consecuencia de los hechos. Terminó muriendo por hipoxia producida por taponamiento de orificios y vía respiratoria y asfixia posicional entre una y dos horas después.

El acusado y el otro individuo asumieron que con la gran violencia que ejercieron sobre Florencio, dejándolo atado de pies y manos, amordazado con cinta americana y tirado boca abajo en el suelo, abandonado solo en estado de inconsciencia o seminconsciencia, podía morir, sin importarle que ese pudiera ser el efectivo resultado de la violencia desplegada.

El acusado Epifanio causó la muerte a Florencio, sin darle opciones a defenderse, pues atacaron a la víctima violentamente, entre dos y por sorpresa, hallándose el joyero desarmado y desprevenido al no esperar tal ataque.

El acusado Epifanio, junto con otro individuo, causó la muerte de Florencio, tras haberle golpeado repetidamente especialmente en cara y cabeza, dejándolo inmovilizado, atado de pies y manos y amordazado con cinta americana, abandonándolo tendido en el suelo boca abajo, lo que terminó causando su muerte por asfixia, más de una hora después, ocasionando con ello a Florencio un sufrimiento innecesario, de lo que el acusado fue consciente y asumió.

El acusado Epifanio causó la muerte a Florencio para facilitar la tracción de las joyas y/o evitar ser descubierto.

Florencio tenía sesenta años de edad a la fecha de los hechos. Estaba casado con Coro. de 56 años de edad, con quien convivía y tenían dos hijas mayores de edad, Delfina y Dolores, de 32 y 28 años de edad que vivían autónomamente. A consecuencia de los hechos Coro, sufre importantes secuelas psicológicas. con cuadro depresivo por el que recibe tratamiento médico psiquiátrico de carácter crónico.

Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados en la suma de 295.372 euros y asimismo fue sustraída en metálica la suma de 5.850 euros.

El acusado Epifanio ha mostrado en juicio gran arrepentimiento por su conducta y ha reconocido haber entrado en la joyería Cintado a robar y haber inmovilizado para ello al dueño de la joyería, reconocimiento que ha contribuido a facilitar el enjuiciamiento de los hechos.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Epifanio, corno autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y un delito de asesinato ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía:

- por el delito de detención ilegal en concurso con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, a pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros, a Dolores e Delfina y a Coro, en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellas por cualquier medio durante 12 años;

- por el delito de asesinato, a pena de 22 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros, a Dolores e Delfina y a Coro, en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellas por cualquier medio durante 32 años.

Se impone asimismo a Epifanio el abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar, -conjunta y solidariamente con los otros dos condenados por estos mismos hechos en anterior procedimiento-. concretamente a Coro, esposa del fallecido, en la suma de 150.000 euros, y a Dolores e Delfina, hijas del fallecido, en la suma de 120.000 euros a cada una de ellas. Y a Coro, Dolores e Delfina en la suma de 295.372 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en la suma de 5.850 euros por la cantidad de dinero en metálico sustraída y no recuperada, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, es de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Panal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Epifanio, dictándose sentencia núm. 308/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en fecha 2 de diciembre de 2022, en el Recurso de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 25/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación de Epifanio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, se revoca ésta en los siguientes extremos:

A) Se excluye la concurrencia de ensañamiento y se rebaja la pena de prisión por el delito de asesinato a 21 años;

B) Se rebaja la pena de prisión por el delito de detención ilegal en concurso medial con el de robo con violencia en establecimiento abierto al público a siete años y seis meses de prisión.

C) Se rebaja la cuantía de la indemnización civil debida a Doña Coro, esposa del fallecido, a 90.000 euros.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, al acusado y a la acusación particular. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado Epifanio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley al inaplicarse la atenuante de drogadicción, al amparo del art. 846 bis c), apartado b.

Motivo segundo.- Por infracción de las normas contenidas en el art. 66.1.7 del CP. relativas a la determinación de la pena.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL AL INAPLICARSE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B (SIC)

1. No podemos identificar con claridad el motivo que invoca el recurrente para reparar el gravamen que se afirma producido -la no apreciación de la atenuante de drogadicción-. No sabemos si la exclusiva mención a la documental reconduce la pretensión a la vía que ofrece el artículo 849.2º LECrim o si lo que se denuncia es, por la vía del artículo 852 LECrim, inconsistencia valorativa del Jurado al excluir los presupuestos fácticos de la atenuación pretendida.

Imprecisión que nos obliga, una vez más, a recordar -vid. por todas, STS 351/2022, de 6 de abril-, que los objetivos revocatorios o rescisorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley. Correspondencia que constituye un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.

Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se prescinde de identificar los motivos mediante los que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones, primero, con la propia sentencia recurrida y, segundo, con las otras partes del proceso. Los errores pretensionales graves, la clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende afecta a la propia arquitectura impugnatoria, impidiendo en la mayoría de las ocasiones obtener la reparación pretendida pues no se identifica con claridad qué se pretende reparar.

Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- evitar un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, la equidad y la igualdad entre las partes -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 ( nº 50.160/13); caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021 ( nº 55064/11 y otros)-.

2. En todo caso, ya sea por la vía del error en la valoración de la prueba documental que contempla el artículo 849. 2º o por inconsistencia de la motivación, denunciable por la vía del artículo 852, ambos, LECrim, no identificamos ningún gravamen.

Los documentos invocados -informes forenses y penitenciarios- carecen de toda calidad literosufiente para acreditar el hecho sobre el que se funda la pretensión: que se aprecie la atenuación por drogadicción ya sea por la vía del artículo 21. 1º o del 21.2º, ambos, CP.

La información pericial documentada no puede aislarse de la aportada por el perito en el acto del juicio que fue expresamente tomada en cuenta por el Jurado. Y, en efecto, dicha información plenaria precisa que la información sobre consumo tóxico entre 2016 y 2018 carece de todo sostén probatorio más allá de las propias manifestaciones del recurrente. Además, el forense descartó que este sufriera, al tiempo de los hechos, ninguna alteración o patología mental que alterara las bases de la imputabilidad.

Por su parte, el Tribunal Superior descarta con buenas razones cualquier relación funcional o componente motivacional entre el hipotético hábito de consumo abusivo de hachís y alcohol y el delito cometido.

Como también excluye que el hecho de que a día de hoy reciba tratamiento contra adicciones en el centro penitenciario donde se encuentra ingresado, dado el tiempo transcurrido, sirva para considerar acreditado, aun en términos de mínima prevalente probabilidad, que cuando cometió los hechos, objeto de este proceso, tuviera las bases de la imputabilidad afectadas o sufriera una situación estructural de dependencia a drogas de abuso que le hicieran merecedor, por ello, de una atenuación por la vía de los artículos 21. 1º o 21. 2º, ambos, CP.

SEGUNDO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66.1. 7º CP RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA (SIC)

3. El motivo parece fundarse en la infracción de ley, aunque en su muy fragmentario desarrollo, de apenas unas líneas, resulta difícil identificar su preciso alcance. Se invoca el artículo 66.1. 7º CP, pero lo cierto es que dicha regla de determinación judicial de la pena no ha tenido ningún juego en la fijación de las respectivas penas puntuales.

Si no lo hemos entendido mal, el recurrente, al considerar concurrente la atenuante de drogadicción, pretende que se fije la pena de seis años de prisión por el complejo medial entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con violencia y la pena mínima imponible por el delito de asesinato, al haberse excluido en la sentencia recurrida la circunstancia típica de ensañamiento apreciada en la sentencia de primera instancia.

4. El motivo carece de consistencia. En puridad, como anticipábamos, el recurrente se limita a cuestionar el juicio de individualización sin aportar razones sólidas que le presten apoyo.

Y no lo es, desde luego, que se le hayan impuesto, según se afirma en el recurso, las mismas penas que a los otros acusados juzgados con anterioridad, pese a que, respecto al recurrente, concurra una circunstancia analógica con valor atenuatorio como la de confesión tardía.

Es cierto que para fijar una mayor o menor pena puntual siempre entran en juego elementos comparativos ya sea con otros delitos dentro del sistema, con las diversas configuraciones posibles del mismo delito o, en supuestos de coautoría, en atención a los distintos niveles de participación en el hecho.

En estos casos, la imposición de penas diferenciadas a los distintos participes obliga a que se identifique en la sentencia los indicadores de gravedad de las respectivas conductas o las singulares circunstancias personales de cada uno de los responsables a las que se refiere el artículo 66.1. 6º CP que fueron tomadas en cuenta. La ausencia de razones de la diferencia de trato punitivo puede, en efecto, comportar una vulneración del deber cualificado de motivación que establece el artículo 72 CP.

5. Pero este no es el supuesto que nos ocupa.

En primer lugar, el recurrente prescinde de identificar los términos de la comparación, debiéndose recordar que fue un tribunal distinto el que juzgó a los otros partícipes, desconociendo los criterios de individualización utilizados.

Y, en segundo término, la sentencia de primera instancia, que valida la de apelación, justifica de manera incuestionable las penas impuestas al hoy recurrente. Destacándose la especial energía criminal empleada, los numerosos golpes propinados a la víctima en zonas vitales y cómo fue abandonado, fuertemente atada, amordazada, boca abajo, sin posibilidad alguna de recibir ni solicitar auxilio, falleciendo por asfixia entre una o dos horas después del momento en que los autores se marcharon del local, siendo, precisamente, el hoy recurrente el último que abandonó el lugar del crimen.

6. El tribunal, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante, fijó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66.1. 1º CP, las respectivas penas puntuales dentro de la mitad inferior de las previstas en los respectivos tipos, con los límites de punición también impuestos en el artículo 77 CP. Situándolas, no obstante, por encima del mínimo legal atendiendo, precisamente, a la presencia de significativos marcadores de desvalor en las conductas ejecutadas por el recurrente que, en modo alguno, le hacían merecedor de las penas mínimas.

7. En el caso, la atenuación cumplió, por tanto, su función determinativa de la pena imponible prevista en la norma -el campo de juego donde debía operar la individualización-. Pero, el hecho de que el hoy recurrente no haya sido castigado "menos" que otros condenados juzgados con anterioridad por un tribunal distinto, no permite concluir que, por concurrir una atenuante, ha sido castigado "más" de manera no justificada.

8. El juicio de individualización contenido en la sentencia recurrida no solo respetó las reglas legales determinación del artículo 66 CP, sino que, además, satisfizo en términos incuestionables el deber específico de motivación que establece el artículo 72 CP.

No ha existido infracción de ley.

CLÁUSULA DE COSTAS

9. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede la condena en costas del recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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