Sentencia Penal 841/2023 ...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Penal 841/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7393/2021 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 841/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100864

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5242

Núm. Roj: STS 5242:2023

Resumen:
ESTAFA. Se declara la nulidad de la sentencia por falta de claridad de los hechos probados. En el relato fáctico de la sentencia impugnada no se precisa con claridad si el acusado era en todo o en parte titular de las participaciones sociales vendidas. En la fundamentación jurídica se argumenta que no era propietario pero en los hechos probados ese capital extremo no está claro y, desde luego, no se declara como probado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 841/2023

Fecha de sentencia: 16/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7393/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP MÁLAGA - SECCIÓN 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7393/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 841/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7393/2021 interpuesto por Pedro Enrique, representado por el procurador D. José LUQUE BRENES, bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz GARCIA-TALAVERA MARTÍN contra la sentencia nº 438/2021 dictada el 8 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga - Sección nº 3, en el nº Rollo 51/2018 del Procedimiento Abreviado 46/2016, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa continuada. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Azucena, representado por don Felix GARCIA AGUERA y bajo la dirección letrada de don Salvador MARTINEZ- ECHEVARRIA MALDONADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 3229/2012 por un delito de estafa, contra Pedro Enrique, ejerciendo la acusación particular Azucena, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª. Incoado el Procedimiento Abreviado 46/2016, con fecha 08/11/2021 dictó sentencia número 438/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado acreditado y así se declara probado, que el encausado Pedro Enrique suscribió con la querellante Azucena tres contratos en fechas respectivas de 20 de septiembre de 2018, 28 de enero de 2019 y 28 de marzo de 2019 (obrantes a los folios 15 y 16, 17 y 18 y 19 y 20 de las actuaciones, acompañados como documentos 1, 2 y 3 junto con el escrito de querella) en virtud de los cuales procedía a la venta a la misma en cada uno de dichos contratos de un porcentaje del 10% relativo al del 45% (el 35% se hace constar en el segundo y tercer contrato) de las participaciones que decía ostentar en la mercantil "Máquinas Alvarosa, S.L.", pactándose como precio de compra en cada uno dichos contratos la cantidad de 50.000 euros y haciéndose constar en cada uno de ellos que la compradora hacía entrega al vendedor de la cantidad de 10.000 euros. El primer contrato aparece firmado en original por ambas partes; en el segundo contrato consta sólo la firma en fotocopia del encausado, habiendo el mismo salvado la fecha del mes de enero en lugar del mes de marzo; y en el tercer contrato aparece la firma original sólo del encausado.

A dicha cantidad entregada de 30.000 euros, ha de añadírsele la cantidad (total) de otros 40.000 euros, que resultaría de añadir las cantidades parciales, que figuran en el documento obrante al folio 21 (anverso y reverso) de las actuaciones (documento número 4 acompañado con la querella), de 3.000 euros, 1.000 euros, 14.000 euros, 2.000 euros, 1.500 euros y 17.500 euros, en el que se hace constar que en fecha 15 de marzo de 2009 (sic) " Encarnacion paga la totalidad del 2º 10% del campo de prácticas".

Así mismo, el encausado recibió de la querellante la cantidad de 25.000 euros (según documento obrante al folio 23 de las actuaciones; 6º de la querella) en concepto (a cuenta) de la compra (sic) de las acciones (el 27,5%) del socio Conrado.

Igualmente consta (folios 98 y 102 de las actuaciones) que la querellante procedió a efectuar reintegros bancarios de las cantidades de 35.000, 40.000, 50.000, 46.000 y 24.000 euros en las fechas del 7 de mayo de 2009, 8 de mayo de 2009, 16 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009 y 18 de septiembre de 2009; si bien ninguna acreditación existe de que las cantidades relativas a dichos reintegros, que sobrepasan los 120.000 euros restantes (40.000 euros debidos por cada uno de los tres contratos), fueran entregadas por la querellante al encausado en pago de las participaciones que se decía vender, cupiendo la posibilidad de que, de habérselas entregado, lo fueron en otro concepto distinto.

En consecuencia el total de las sumas referidas que se entiende responden al pago de las participaciones que el encausado decía vender a la querellante asciende a la cantidad total de 175.000 euros.

La referida sociedad de que se trata,"Máquinas Alvarosa, S.L.", fue constituida, según escritura pública de tal carácter (obrante a los folios 31 a 34 de las actuaciones) de fecha 2 de febrero de 2006, por Conrado y por Estanislao, con un capital social de 3.006 euros y con la suscripción por parte del primero de las participaciones sociales del número 1 al 50 y por parte del segundo de las participaciones sociales con números 51 al 100, como asimismo se hace constar en la escritura de compraventa de participaciones otorgada en fecha 25 de agosto de 2008 (que obra a los folios 26 a 29), apareciendo ambos dos, en consecuencia, como titulares al 100% del capital social de dicha mercantil, y nombrándose como administrador único de la misma al primero; siendo sus estatutos los que obran a los folios 35 a 63.

En fecha 19 de enero de 2009 se celebra Junta general ordinaria, constando a los folios 70 y 71 de las actuaciones la correspondiente acta, en cuyo punto tercero se refiere que las aportaciones de dinero realizadas por el que se denomina socio Estanislao alcanzan la cantidad total de 57.586 euros, haciéndose constar, literalmente, que los asistentes son Pedro Enrique, Fermín, Conrado y Estanislao, que conforman, se dice, el 100% de las participaciones y del capital social.

En la Junta general extraordinaria y universal de fecha 20 de marzo de 2009 se acordó, de acuerdo con la certificación (obrante a los folios 68 a 69) extendida por el administrador único Conrado, aumentar el capital en la cantidad de 57.564,90 euros, en compensación, se dice, del crédito, anteriormente referido, de 57.586 euros que, según certificación de fecha 4 de febrero de 2009, obrante al folio 72, ostentaba el citado Estanislao, quien pasaría a ser titular de las acciones numeradas del 101 al 2.015; fijándose (vuelta del folio 68) el capital social en la nueva cantidad de 60.570,90 euros, a cuyo efecto se otorga escritura de tal carácter (o aumento de capital social) en fecha 31 de marzo de 2009 (obrante a los folios 64 a 67 de las actuaciones) con la finalidad de compensar el crédito contraído en el ejercicio 2008 con aquél.

En documento privado (obrante al folio 74) fechado 18 de septiembre de 2009, se hace constar que el encausado Pedro Enrique y Estanislao acuerdan la venta del paquete de acciones del 27,5% del segundo a favor del primero; en dicho documento no se expresa que sea Estanislao, ni se refiere el que debe ser su segundo apellido Lorenzo, haciéndose constar en el espacio previsto para la firma, nuevamente, el nombre de Estanislao y firmándose en dicho espacio como Estanislao.

Se desconoce el concepto en que el encausado reconoce en documento obrante al folio 266 de las actuaciones haber recibido la cantidad de 1.500 euros, ni tampoco la persona que se la hubiere entregado."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" Primero.- Que debemos condenar y condenamos al encausado, Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable, de un delito de estafa continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro (4) años de prisión, a la pena de multa de 10 meses en cuota de 20 euros diarios, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido ya aplicado a otra.

Segundo.- Que procede determinar como cantidad objeto de indemnización, en concepto de responsabilidad civil, y a favor de la perjudicada Azucena, la suma de 175.000 euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el apartado primero del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Tercero.- Se condena, igualmente, al acusado al pago de las costas causadas, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Pedro Enrique, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. El recurso formalizado por Pedro Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Infracción de la normativa aplicable atendiendo a los hechos declarados probados, art. 849.1 LECrim. Infracción del art. 21.6 CP, atenuante de Dilaciones Indebidas.

2. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, documentos 1,2,3 querella.

3. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, documento 6 de la querella.

4. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim. omisión del documento 8 de la querella (en relación con el contrato 1 y 2).

5. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, documento 11 de la querella.

6. Error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, documento 13 de la querella.

7. Contradicción sobre los hechos que se declaran probados, art. 851.1 LECrim. Falta de acreditación y contradicción del pago de 175.000 €.

8. Imprecisión sobre los hechos que se declaran probados, art. 851.1 LECrim. Indeterminación sobre la propiedad de Fermín de MAQUINARIAS ALVAROSA S.L. a fecha 25/08/2008, y su cuota de participación del 22,5%.

9. No se resuelven los puntos objeto de defensa, art. 851.3 LECrim.

10. Vulneración de preceptos constitucionales, art. 5 LOPJ Y 852 LECrim. Vulneración del art. 24.2 CE, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

11. Vulneración de preceptos constitucionales, art. 5 LOPJ Y 852 LECrim. Vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia.

12. Vulneración de preceptos constitucionales, art. 5 LOPJ Y 852 Lecrim. Vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva; falta de motivación y razonamiento arbitrario.

5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 16/03/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Azucena presentó escrito de 17.01.2022 de impugnación del recurso. La representación procesal de Pedro Enrique presentó escrito de 31.03.2022 de alegaciones a la impugnación del recurso. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15/11/2023 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia número 438/2021, de 8 de noviembre de 2021, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en la que se condenó a Pedro Enrique como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de diez meses con una cuota de 20 euros por día, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago se responsabilidades civiles y costas procesales.

El condenado ha impugnado la sentencia articulando doce motivos de censura casacional pero, por razones de ordenación sistemática, nuestra sentencia no seguirá el mismo orden expositivo que el del recurso e iniciaremos nuestra respuesta con los motivos que invocan vicios de nulidad de la sentencia.

2. En el motivo octavo del recurso, con apoyo en el artículo 851.1 de la LECrim, se denuncia la falta de claridad de los hechos probados de la sentencia impugnada.

Se alega que la redacción de los hechos probados es opaca y confusa, además de parcial, insuficiente y contradictoria, porque no se precisa la composición del capital social de la mercantil Máquinas Alvarosa SL, ni la titularidad de participaciones sociales que pudiera tener el recurrente, siendo ambos datos imprescindibles, en tanto que lo que se declara probado es que el recurrente vendió participaciones de esa mercantil sin ser propietario de las mismas.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados. Al igual que ocurre con la contradicción, la falta de claridad es un vicio interno del relato fáctico de la sentencia que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Precisando esa doctrina, esta Sala ha insistido en que las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o puede considerar irrelevantes no conllevan la falta de claridad de la sentencia ( SSTS 483/2013, 536/2016, de 17 de junio, 9/2017, de 18 de enero y 578/2018, de 21 de noviembre).

En el caso, el párrafo sexto declara como probada la composición del capital social en el momento de la constitución de la mercantil hasta el 25/08/2008, cifrándose en 3006 euros, correspondiendo el 100% a Conrado y Estanislao, sin precisar el porcentaje de cada uno de ellos. En el párrafo séptimo se hace referencia al acta de la Junta General Ordinaria de 19/01/2009 (folios 70-71) en la que se refiere una aportación de capital de 57.586 euros realizada por el socio Estanislao, en la que se hace constar que participan en esa Junta los dos socios a que antes hemos hecho referencia más Pedro Enrique (acusado) y Fermín y que esas cuatro personas conforman el 100% de las participaciones y del capital social.

En el párrafo siguiente se hace referencia a la señalada aportación de 57.686 euros, declarando que el capital de empresa pasa a fijarse en 60.570,90 euros y a continuación se refiere un documento privado (folio 74) de 18/09/2009 por el que Estanislao vende a Pedro Enrique un paquete de participaciones que representan el 27,5%, diciendo que "no se expresa que sea Estanislao, ni se refiere el que debe ser su segundo apellido Lorenzo, haciéndose constar en el espacio previsto para la firma, nuevamente, el nombre de Estanislao y firmándose en dicho espacio como Estanislao".

El relato omite afirmar que el acusado no tuviera la propiedad de participaciones sociales, afirmación necesaria si se considera la existencia de fraude por la venta de participaciones sociales por quien no es propietario de las mismas, y, por el contrario, se hace referencia a un acta de la Junta de 19/01/2009 en la que se declara que el acusado tenía parte del capital social sin concretar porcentaje y a un documento privado de 18/09/2009 sobre adquisición por parte del acusado de un 27,5% del capital social, sin afirmar si ese documento era o no falso.

Por la forma en que han sido redactados los hechos probados no se describe en qué consistió el engaño que supuestamente determinó el fraude y tampoco se precisa la titularidad de las participaciones sociales que fueron objeto de compraventa, dado que lo único que se declara probado es la titularidad inicial, haciendo referencia posterior a dos documentos (Junta General Ordinaria de 19/01/2009 - y folios 70-71- y un documento privado de 18/09/2009 -folio 74) en los que se refiere que el acusado tenía participaciones sociales, pero sin declarar si tales documentos eran veraces y respondían a la realidad. Coincidimos con el recurrente en que el relato histórico de la sentencia incurre en imprecisiones y notoria falta de claridad en extremos determinantes para la posterior calificación jurídica, debiéndose recordar que no es admisible completar los hechos probados en perjuicio del acusado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica.

Por otra parte, se ha condenado al pago de una responsabilidad civil de 175.000 euros porque supuestamente esa es la cantidad entregada al condenado por consecuencia de la actuación fraudulenta pero en el relato fáctico únicamente se declara como pagado un total de 95.000 euros ya que respecto de los demás pagos o reintegros se afirma con notoria imprecisión que no existe acreditación de que "fueran entregados por el querellante al encausado en pago de las participaciones que se decían vender, cupuiendo la posibilidad de que, de haberlas entregado, lo fueren en otro concepto distinto". Se trata de otra imprecisión fáctica que se añade a las anteriores y que convierte el relato fáctico en una narración confusa e insuficiente.

Estas deficiencias conducen a la estimación del recurso y por disposición de lo establecido en el artículo 901 bis de la LECrim debe decretarse la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin necesidad de dar respuesta a los demás motivos del recurso.

3. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique contra la sentencia 438/2021, de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, anulando y casando dicha sentencia, a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos advertidos. Devuélvase la causa al tribunal de procedencia para que proceda a dictar nueva sentencia.

2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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