Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 363/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10588/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 363/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100388
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2279
Núm. Roj: STS 2279:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10588/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10588/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
En ese momento, Victoriano, de 47 años de edad, que se encontraba en el lugar, y que no había intervenido en la discusión ni intercambiado ninguna palabra con el acusado, al que no conocía de nada, viendo su actitud agresiva, trató de detenerlo poniéndole su brazo en el pecho, lo que hizo que el acusado se tambalease y perdiese un poco el equilibrio pero sin llegar a caer. Ante ello, éste le asestó a Victoriano, aceptando la posibilidad de que le produjera la muerte, un fuerte golpe en la sien derecha con el objeto que portaba en la mano, haciendo que cayera desplomado al suelo.
A continuación, estando Victoriano todavía con vida y asistido por la gente que allí se encontraba, el acusado, dado que su hijo, de 12 años de edad, estaba gritando y llorando, y que alguno de los presentes le dijeron que se llevara al menor, lo cogió y se fue a su casa a bordo del vehículo que allí tenía estacionado.
Victoriano falleció a causa de la hemorragia subaracnoidea generalizada y masiva que le fue provocada por la herida que le produjo Teodoro. Tenía como familia a su esposa, cuyo matrimonio permanece en la actualidad, Juana, así como a su pareja actual Leocadia, tres hijos fruto de una relación anterior llamados Luisa, menor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 2004, Victoriano y Teodora, ambos mayores de edad, y tres hermanas, Trinidad, Verónica y Visitacion. Todos ellos efectúan la reclamación correspondiente por el fallecimiento del familiar, salvo Teodora y Visitacion que no han podido ser localizadas, por lo que se les tiene por reservadas en sus acciones civiles.
En el momento de los hechos el acusado presentaba sus facultades cognitivas y volitivas ligeramente afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas efectuado en las horas precedentes a los mismos.
El acusado, estando en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 en las horas de la mañana del mismo día, a donde se había dirigido para ser atendido, se enteró de la muerte de Victoriano por la llamada que le realizó su amigo Indalecio, llamando seguidamente a su abogada, para que le acompañara a la policía a contar todo lo que había sucedido en las horas nocturnas pasadas y el golpe que le había dado a Victoriano, intención que igualmente le manifestó a la policía cuando le llamó por teléfono instantes después, con motivo de citarle en la comisaría a raíz de su intervención en dicho fallecimiento, donde en efecto se personó voluntariamente y reconoció que la muerte de Victoriano había sido consecuencia del golpe que él le propinó en la cara."
2°IMPONER al acusado, por vía de responsabilidad civil, la obligación de pagar a Leocadia la suma de 100.000 euros, a Luisa la de 85.000 euros, a Victoriano la de 55.000 euros, a Trinidad la de 20.000 euros, a Debora la de 20.000 euros, y a Juana la de 20.000 euros, en todos los casos con él interés legal del artículo 576 de la LEC, con declaración expresa de la reserva de las acciones civiles de las hermanas Teodora y Visitacion. [...]."
PRIMERO: Infracción del artículo 847 y 849 de la LECRIM, porque la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación legal de los hechos.
SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 847 en relación con el 849 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante de confesión o subsidiariamente atenuante analógica de confesión.
Fundamentos
Ahora en casación vuelve a reproducir los motivos de impugnación del recurso de apelación y vuelve a cuestionar el pronunciamiento contenido de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado. En esta tesitura debemos dar por reproducido la argumentación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para dar respuesta a la impugnación que se formaliza en el recurso de casación. Reiteradamente hemos declarado, y reiteramos en esta Sentencia, que el recurso de casación formalizado contra resoluciones dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, ha de ir referida a la dictada por el tribunal de la apelación, no siendo procedente la mera reiteración de argumentaciones vertidas en el recurso de apelación.
En el primer motivo denuncia una infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando el error de derecho por la calificación jurídica de los hechos, al entender que al declarar no probada la proposición cuarta del veredicto, en la que se refiere que el acusado no tenía intención de matar a su víctima, lo procedente hubiera sido declarar la calificación jurídica de los hechos en el homicidio imprudente.
El motivo se desestima. El recurrente se apoya en el objeto del veredicto, no propiamente en el hecho declarado probado para articular su disensión respecto de la sentencia. El hecho probado de la sentencia es claro al afirmar que el acusado, tras una discusión con unos conocidos con los que había estado jugando una partida de cartas, " se dirigió hacia su vehículo, que se encontraba aparcado en las inmediaciones, dónde cogió un objeto punzante de unos 8 cm de longitud y punta plana, y portándola en su mano derecha regresó nuevamente enfurecido ... en ese momento, Victoriano, que se encontraba en el lugar, y que no había intervenido en la discusión ni intercambiado ninguna palabra con el acusado, al que no conocía de nada, viendo su actitud agresiva trató de detenerlo poniéndole su brazo en el pecho... ante ello éste le asestó a Victoriano, aceptando la posibilidad de que le produjera la muerte, un fuerte golpe en la sien derecha con el objeto que portaba en la mano haciendo que cayera desplomado al suelo". Seguidamente, refiere que al día siguiente Victoriano falleció a causa de una hemorragia generalizada y masiva causado por el golpe recibido. Para esa declaración fáctica declarada probada, el tribunal ha tenido en cuenta el objeto del veredicto resuelto por el Jurado, entre cuyas proposiciones figuraba la cuarta, no probada, en la que el jurado fue indagado sobre si el acusado le asestó con ánimo de causarle la muerte un fuerte golpe en la sien derecha... la quinta proposición, que fue la declarada probada en la que el jurado es indagado sobre si el acusado le asestó, aceptando que le produjera la muerte, un fuerte golpe en la sien derecha con el objeto que portaba en la mano haciendo que Victoriano se desplomara en el suelo. También tuvo en cuenta una proposición, numerada con el número 13, en la que a propuesta de la defensa se introdujo en el veredicto la cuestión referida a que si el acusado, como respuesta inmediata al golpe inesperado que recibió de Victoriano se lo devolvió instintivamente, no llegándose a detenerse a pensar el golpe que daba, fue un acto reflejo a una actitud inesperada y no teniendo ninguna intención ni voluntad de acabar con su vida, hecho que fue declarado no probado.
El relato fáctico refiere lo que refiere, esto es, que el acusado asestó el golpe aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte y lo hizo con un objeto que portaba en la mano con el que golpeó, fuertemente, en la sien del perjudicado.
Desde la perspectiva de la impugnación, que debe partir del respeto al hecho declarado probado, no cabe afirmar ningún error en la calificación jurídica de los hechos. El Tribunal Superior de Justicia reproduce jurisprudencia de esta Sala delimitando la tipicidad subjetiva en el dolo eventual, y descarta la comisión imprudente de los hechos. En esta Sentencia hemos de reproducir la argumentación contenida en la sentencia que es objeto de casación, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia.
Y lo hacemos también con reiteración de nuestra jurisprudencia, por todas STS 615/2022, de 22 de junio, que reitera pronunciamientos de esta Sala sobre el dolo eventual. Así, hemos declarado que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( STS 772/2004, de 16 de junio). En efecto, también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Para determinar si el agente ha actuado dolosamente, como la intención pertenece a la esfera interna del sujeto, a salvo de supuestos de reconocimiento, debe acudirse a juicios de inferencia a partir de los datos conocidos y probados. Según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, sin que ello suponga una relación exhaustiva o cerrada, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En términos de la STS 666/2019, de 14 de enero, el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2 de febrero; 554/2014, de 27 de marzo; 565/2014, de 27 de marzo). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable ( STS 1157/2006, de 10 de noviembre). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13 de febrero de 2002 y 16 de mayo 2004).
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS 1.011/2001, de 4 de junio de 2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. ( SSTS 778/2017, de 30 de noviembre, y 597/2017, de 24 de julio).
Con referencia al dolo eventual, lo hemos considerado como el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta desarrollada entraña para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo la ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 566/2017, de 13 de julio).
El relato fáctico, del que debe partirse en la impugnación, cómo hemos señalado antes, refiere que el acusado que había recogido un instrumento punzante del vehículo se dirigió hacia la mesa donde acababa de tener una discusión y cuando uno de los asistentes trató de impedir su acción recibió del acusado un fuerte golpe en la sien con tal intensidad que provocó su fallecimiento. En el hecho probado no se describe ninguna omisión del deber objetivo del cuidado, típico de la imprudencia, sino una acción realizada desde la conciencia de la producción de un resultado como consecuencia de su acción.
Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.
El motivo se desestima con reiteración de cuanto se argumenta en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, reiteramos que es la sentencia que debía ser objeto de impugnación a través de este recurso de casación.
El motivo parte del respeto al hecho declarado probado y este refiere que el acusado al enterarse del fallecimiento llamó a su abogada con la finalidad de ir a comisaría de policía, pero también añade el hecho probado que la policía ya investigaba al recurrente como autor del hecho delictivo y en ese sentido le llama para que comparezca en comisaría. Consecuentemente, cuando realiza la confesión la fuerza policial encargada de la investigación de los hechos ya tenía los elementos necesarios para la imputación del hecho al acusado. Además, el acusado cuando declara en comisaría de policía, ciertamente reconoce el hecho de la imputación, pero no aporta ningún elemento que permita un esclarecimiento de los hechos. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, como también la del Tribunal de Jurado. Rechaza la aplicación de la atenuante analógica porque no se llegó a localizar el instrumento empleado para la agresión, no hay un aporte dirigido al esclarecimiento de los hechos que todavía era posible.
La Sentencia de esta Sala 947/2022, de 13 de diciembre, resuelve un hecho sustancialmente idéntico al que es objeto de esta casación y que reproducimos para dar contenido a la respuesta desestimatoria de la impugnación en casación. En la STS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en ro sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala , las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.1998, 27.9.1996 y 31.1.1995). En relación al momento en que se debe confesar para la apreciación de la atenuante, el precepto comentado dispone que ha de hacerse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Sin embargo, se dan supuestos de confesión tardía y se ha planteado si en tales casos se puede apreciar la atenuante.
Por otra parte, el Código Penal en su artículo 21.7 reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia 28 de enero de 1980, ( SSTS 27 de marzo 1983, 11 de mayo de 1992, 159/95 de 3 de febrero, lo mismo en SSTS 5 de enero de 1999, 7 de enero de 1999, 27 de enero de 2003, 2 de abril de 2004)".
En desarrollo de estos criterios se ha acogido por esta Sala (STS 10 de marzo de 2004), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio, siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 3 de febrero de 1995 ó 29 de abril de 1999), cabe "[...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".
El hecho probado no refiere ni una confesión en tiempo hábil para facilitar el funcionamiento del sistema penal en represión del hecho delictivo cometido, ni un acto de colaboración mínimamente eficaz con la investigación que pudiera ser subsumido el atenuante de análoga significación a las circunstancias de atenuación de confesión razones que hacen que la impugnación deba ser desestimada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
