Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 364/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3047/2021 de 17 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 364/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100422
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2421
Núm. Roj: STS 2421:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3047/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Sevilla
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3047/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación 3047/2021 interpuesto por Jesús Ángel, representado por la procuradora doña Elena SÁNCHEZ DELGADO, bajo la dirección letrada de don Eduardo M. LÓPEZ GRACIA; Juan Pedro, representado por la procuradora doña Inmaculada RUIZ LASIDA bajo la dirección letrada de don Alvaro DÍAZ GIRALDEZ; CAIXABANK S.A., representada por el procurador don Julio CABELLOS ALBERTOS bajo la dirección letrada de don Tomás GIMÉNEZ CORPAS; Carlos Daniel, representado por el procurador don José Manuel CLARO PARRA, bajo la dirección letrada de don Antonio LÓPEZ LÓPEZ; Concepción, representada por la procuradora doña Alicia MARTINEZ VILLOSLADA, bajo la dirección letrada de don José PÉREZ TIRADO; Alejo y Crescencia, representados por el procurador don Jorge DELEITO GARCÍA bajo la dirección letrada de don Manuel JIMÉNEZ PORTERO, contra la sentencia dictada el 29/06/2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el rollo de sala procedimiento abreviado 4797/2017, en la que se condena al recurrente Jesús Ángel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y a Juan Pedro como autor de un delito continuado de estafa. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"PRIMERO.- A lo largo de los años 2007 y 2008, Jesús Ángel y Juan Pedro, puestos de acuerdo y aprovechando que el primero era en tal fecha director de una oficina de la entidad DIRECCION000 ( actualmente DIRECCION001), concretamente de la oficina NUM000 de la CALLE000 en la localidad de Sevilla; circunstancia ésta que le daba facilidad para acceder a la cuenta de clientes, elaboraron un plan para obtener dinero con facilidad de ciertos clientes con los que el primero tenía confianza por su relaciones profesionales, aprovechando para ello las facultades que tenía como director de la citada entidad.
Las maniobras que desarrollaban los citados Jesús Ángel y Juan Pedro ,consistían en emitir pagarés, supuestamente como consecuencia de las relaciones comerciales que existían entre las partes firmantes de los documentos ; pagarés que eran descontados en la oficina en la que Jesús Ángel era director, para posteriormente ingresarlos en una cuenta a nombre de otros terceros que no habían intervenido en negocio alguno y que desconocían esta circunstancia , sacando posteriormente el dinero correspondiente al documento, presentando los mismos firmas no realizadas por los titulares de las cuentas.
De esta forma se apropiaban del dinero, pero al presentarse al cobro los pagarés si resultaban impagados, se iniciaban las reclamaciones correspondientes por los titulares de la deuda frente a los titulares de las cuentas.Maniobra que se viene conociendo como emisión de "pagarés de peloteo" o "papel de colusión".
La forma de actuación descrita , se desarrollaba con la participación de ambos investigados, pues Juan Pedro facilitaba los pagarés aparentemente relacionados con sus actividades comerciales ,que se endosaban en las cuentas que indicaba Jesús Ángel ,el cual tenia conocimiento de aquellas cuentas poco o nada operativas de clientes del banco ,en las que se llegaron a realizar múltiples operaciones .
Se autorizaron en favor de Juan Pedro, líneas de descuento sin realizar el control habitual y ordinario, con las que obtenía una financiación económica .De esta forma éste conseguía una liquidez que permitía la continuidad laboral y unos beneficios no cuantificados ,con la compensación que entre ambos implicados hubiesen pactado por las citadas maniobras .
SEGUNDO.- Como consecuencia de estas actividades y maniobras consta que, el matrimonio formado por Alejo y Crescencia, empezó a recibir en abril de 2008 diferentes notificaciones que les informaban de estar incluidos en los ficheros de impagados y asimismo se les notificaba en distintas demandas en juicios cambiarios (número 569/08 del Juzgado de primera instancia número 10 de Sevilla; número 678/08 del Juzgado de primera instancia número 18 de Sevilla; 666/08 del Juzgado de primera instancia número 12 de Sevilla y 522/08 del Juzgado de primera instancia número 11 de Sevilla), procedimientos en los que La Caixa ejecutaba una serie de títulos que habían sido endosados, aparentemente por el referido matrimonio y se habían descontado e ingresado en cuentas de su titularidad, resultando finalmente impagados, pero tales documentos no habían sido emitidos por ellos, ni endosados ni firmados por los mismos.
El citado matrimonio aparecía como titular de la cuenta número NUM001 , de la entidad La Caixa en la oficina situada en el POLIGONO000 de DIRECCION002, en la cual se ingresaban las cantidades que iban destinadas al pago de la hipoteca constituida por dichos titulares.
También aparece Alejo como titular de la cuenta número NUM002, abierta la oficina de La Caixa situada en la CALLE000 de la localidad de Sevilla.
La entidad DIRECCION003 , de la que Juan Pedro es administrador, emitió una serie de pagarés que aparecen firmados por Crescencia como beneficiaria, que se emitieron sin haber existido relación comercial alguna entre ellos, ni habiendo recibido la misma dichos documentos, en concreto son los siguientes:
1.- pagaré de vencimiento 29 de febrero de 2008, en favor de Juan Pedro, por valor de 3343 €, apareciendo como librador la entidad DIRECCION004.
2.- pagaré de fecha de vencimiento 26 de febrero de 2008 a favor de Crescencia, por valor de 4575,12 €, apareciendo como librador DIRECCION003.
3.- pagaré de vencimiento 5 de marzo de 2008, a favor de Crescencia, por valor de 3682,15 €, apareciendo como librador DIRECCION003.
4.- pagaré de fecha vencimiento 15 de marzo de 2008, a favor de Crescencia, por valor de 3040,59 €, donde aparece como librador DIRECCION003.
5.- pagaré de fecha 30 de marzo de 2008, a favor de Crescencia por valor de 12.885,10 €.
6.- pagaré de fecha vencimiento 8 de noviembre de 2007, a favor de Crescencia, por valor de 3140,22 €.
7.- pagaré de vencimiento 25 de enero de 2008, a favor de Crescencia, por valor de 4730,25 €.
8.- pagaré de vencimiento 10 de febrero de 2008, a favor de Crescencia como por importe de 4002,70.
9.- pagaré de vencimiento 15 de enero de 2008, a favor de Crescencia, por importe de 5122,18 €.
10.- pagaré de vencimiento 17 enero del 2008, a favor de Crescencia como por importe de 4825,58 €.
11.- pagaré de vencimiento 6 de enero de 2008 en favor de Crescencia por importe de 3892,40 €.
Todas las firmas que constan en los reversos de los pagarés, no han sido realizadas por Crescencia .
Las firmas de los anversos de los pagarés de fecha de vencimiento 17 de enero de 2008 (nº 10) y 6 de enero de 2008 (nº 11) tampoco se corresponden con la firma del acusado Juan Pedro.
Tampoco las firmas que aparecen a nombre de Alejo, en los reintegros en efectivo realizados en fecha 27 de febrero de 2008 por valor de 30.000 € y de fecha 25 de febrero de 2008 por valor de 35.000 €, fueron escritos ni firmados por el mismo.
No puede determinarse la autenticidad de la firma que aparece en el registro de firmas de la entidad La Caixa ,en relación con el contrato de cuenta corriente número NUM002, que aparece firmado por Alejo.
TERCERO.- En torno al mes de diciembre de 2008, Carlos Daniel tuvo conocimiento de haber sido incluido en las listas de morosos, por existir deudas con la entidad La Caixa por valor de 67.509,57 €, en relación a un total de 15 pagarés con vencimientos entre el periodo de 5 de noviembre de 2007 y 15 de marzo de 2008.
Dicha deuda era consecuencia de la negociación de diversos documentos cambiarios en una cuenta del referido Carlos Daniel, abierta en la entidad La Caixa número NUM000 de la CALLE000 de Sevilla, que se encontraba inoperativa desde mucho tiempo antes.
Al mismo tiempo se le reclamaron judicialmente efectos adeudados en diferentes procedimientos judiciales, concretamente en los procedimientos 252/08; 311/08; 310/08; 318/08 y 638/01.
Los documentos a los que se refieren estos procedimientos son los siguientes:
1.- pagaré de fecha vencimiento 15 de marzo de 2008, a favor de Juan Pedro, por importe de 3860,23 €, donde aparece como librador DIRECCION004.
2.- pagaré de vencimiento 15 de marzo de 2008, a favor de Juan Pedro por valor de 3347,66 €, donde aparece como librador DIRECCION004.
3.- pagaré de vencimiento 15 de marzo de 2008, a favor de Juan Pedro por valor de 3720,14 € donde aparece como librador DIRECCION004.
4.- pagaré de vencimiento 10 de diciembre de 2007, a favor de Carlos Daniel por valor de 4490 €.
5.- pagaré de vencimiento 25 de noviembre de 2007, a favor de Carlos Daniel por valor de 4315 ,17 €.
6.- pagaré de vencimiento 8 de noviembre de 2007, a favor de Crescencia, por valor de 3140, 22 €.
7.- pagaré de vencimiento 30 de enero de 2008, a favor de Juan Pedro, por valor de 4500 €, aparece como librador DIRECCION006.
8.- pagaré de vencimiento 30 de noviembre de 2007, a favor de Carlos Daniel, por valor de 6080,18 €.
9.- pagaré de vencimiento 22 de noviembre de 2007, a favor de Carlos Daniel, por valor de 5914 €.
10.- pagaré de vencimiento 5 de noviembre de 2007, a favor de Carlos Daniel, por valor de 4103,10 €.
11.- pagaré de vencimiento 10 de diciembre de 2007, a favor de Carlos Daniel, por valor de 4646,12 €.
12.- pagaré de vencimiento 20 de diciembre de 2007, a favor de Carlos Daniel, por valor de 4140,20 €.
13.- pagaré de vencimiento 5 de marzo de 2008, a favor de Carlos Daniel, por valor de 8850,20 €.
14.- pagaré de vencimiento 16 de enero de 2008 a favor de Carlos Daniel, por valor de 2815,25 €.
15.- pagaré de vencimiento 10 de marzo de 2008, a favor de Carlos Daniel, por valor de 3581,10 euros en el que aparece como librador DIRECCION003.
Las firmas obrantes en el reverso de los pagarés identificados anteriormente , (salvo los identificados con número 6 ,8, 11, 12,13, y 14) son firmas por imitación, con similar morfología a las del señor Carlos Daniel, pero que no fueron hechas por éste.
CUARTO.- Blas, hermano de Juan Pedro ,falleció el día 5 de agosto de 2009, estando casado con Concepción y con dos hijos menores de edad, Desiderio y Doroteo.
Dichos familiares desconocían la existencia de una cuenta corriente en La Caixa con número NUM003, a nombre de Blas, que se apertura el 14/12/2007, en la oficina " DIRECCION002- DIRECCION005 " donde Jesús Ángel era director.
Tras producirse el fallecimiento de su esposo, Concepción, tuvo conocimiento de la existencia de diferentes procedimientos judiciales dirigidos contra su esposo por el impago de efectos cambiarios.
Tales procedimientos eran el Juicio Cambiario número 465/2008 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Utrera, por una cuantía de 16.964,45 € de principal más intereses y costas en cuantía de 5089 €, que se instaba por la entidad DIRECCION000 frente a DIRECCION003., Juan Pedro y Blas( aquí se reclamaban tres pagarés); el Juicio Cambiario número 981/2008 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Sevilla, por una cuantía de 34.256,53 € de principal y 10.276 € de intereses y costas, instado por la entidad DIRECCION000 frente a DIRECCION004 ., Juan Pedro y Blas( 9 pagarés) ; y el Juicio Cambiario número 1407/2008 seguido del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Sevilla, por una cuantía de 3766,59 € de principal más 1129 € de intereses y costas, instado por la entidad DIRECCION000 frente a DIRECCION004 ., Juan Pedro y Blas( 1 pagaré).
No consta que Blas realizara la firma en los siguientes documentos,
1.- reintegro en efectivo por Blas por valor de 3500 € de fecha 21 de febrero de 2007.
2.- reintegro en efectivo realizado por Blas por valor de 9800 € el 18 de diciembre de 2007.
3.- reintegro en efectivo realizado por Blas por valor de 400 € el 22 de febrero de 2008.
4.- reintegro en efectivo realizado por Blas de 1000 € en fecha 25 de febrero de 2008.
5.- reintegro en efectivo realizado por Blas por importe de 300 € en fecha 26 de febrero de 2008.
6.- transferencias de la cuenta corriente número NUM003, a nombre de Blas, por importe de 7358,92 € de fecha 20 de febrero de 2008, de 3715 € de fecha 26 de febrero al 2008 y 1617 € de fecha 27 de febrero de 2008.
7.- pagaré de fecha vencimiento 15 de junio de 2008, a favor de Juan Pedro por valor de 3581,50 euros.
8.- pagaré de vencimiento 29 de febrero de 2008 a favor de Juan Pedro por valor de 3838, 81 €, donde aparece como librador DIRECCION004.
9.- pagaré de vencimiento 29 de febrero de 2008 en favor de Juan Pedro por valor de 5349,07 €,donde aparece como librador DIRECCION004.
10.- pagaré de vencimiento 28 de octubre de 2008, a favor de Juan Pedro, por valor de 3838, 81 €.
11.- pagaré de vencimiento 15 de marzo de 2008, a favor de Juan Pedro por valor de 2661,74 euros.
12.- pagaré de vencimiento 15 de marzo de 2008, a favor de Juan Pedro por valor de 2343,43 €.
13.- pagaré de vencimiento 30 de marzo de 2008, a favor de Juan Pedro, por valor de 4753,89 €,donde aparece como librador DIRECCION004.
14.- pagaré de vencimiento 13 de abril de 2008 en favor de Juan Pedro por importe de 3132,30 €.
15.- pagaré de vencimiento 13 de abril de 2008 en favor de Juan Pedro por valor de 3422,20 €.
16.- pagaré de vencimiento 25 de de abril de 2008 favor de Juan Pedro por valor de 3233,58 €.
17.- pagaré de vencimiento 23 de mayo de 2008 en favor de los Juan Pedro por valor de 2932,49 €, donde aparece como librador Tomás.
18.- pagaré de vencimiento 20 de abril de 2008, en favor de Juan Pedro por importe de 2932,49 €,donde aparece como librador Tomás. 19.-pagaré de vencimiento 20 de marzo de 2008, en favor de Juan Pedro por importe de 2932,49 €,donde aparece como librador Tomás. 20.- pagaré de vencimiento 29 de febrero de 2008 en favor de Juan Pedro, por valor de 2932,49 €, donde aparece como librador Tomás.
En relación con tales documentos, se acredita que las firmas de los reversos de los pagarés indicados con los números ocho y nueve no fueron realizadas por Blas ,como el resto de las indicadas, pero en este caso presentan analogías con las muestras gráficas de Juan Pedro.
El resto de las firmas igualmente no constan realizadas por Blas, habiendo sido realizadas por una sola persona los referidos en los números 11,12, 13,17, 18,19 y 20.
Igualmente las firmas de Tomás en los pagarés números 17, 18,19 y 20 ,no fueron realizadas por él.
QUINTO.- Como consecuencia de estas maniobras cambiarias realizadas en sus cuentas corrientes , sin su consentimiento y sin haber firmado los documentos vinculantes referidos , los aludidos titulares de las cuentas han sufrido un menoscabo psicológico y anímico provocado por el hecho de verse inmersos en procedimientos judiciales con reclamaciones, que les eran desconocidas y con los que ninguna relación tenían; por otra parte han sufrido un perjuicio por descrédito social derivado del hecho de verse incluidos en ficheros de morosos, que ha provocado también la limitación en las posibilidades de abrir líneas de crédito en otras entidades financieras , lo que ha afectado también a la actividad empresarial de los mismos.
Esta situación económica sobrevenida ha provocado cuadros de estrés y angustia en los perjudicados, concretamente a Carlos Daniel le ha sido diagnosticado un DIRECCION007 que es reactivo a una situación conflictiva vivida por el mismo y consecuencia de una situación estresante, que no se resolverá hasta que no desaparezca el factor estresante que lo provoca.
Cuadro de angustia que igualmente aparece en Concepción y en sus dos hijos, al verse inmersos en un conflicto judicial desconocido ,al que debe unirse el estado de angustia y ansiedad que produce la pérdida del familiar y la grave situación económica provocada por dichas reclamaciones judiciales.
De igual forma Crescencia y Alejo, se han visto inmersos en los ficheros de impagados, lo que ha provocado la pérdida de crédito comercial con el consiguiente desajuste económico, situación que ha provocado un deterioro físico relacionado directamente con la ansiedad que provoca esta incierta reclamación judicial.
SEXTO.-La entidad CAIXABANK ha abonado por descuento de pagarés impagados relacionados con esta causa la suma de 248.000.57 €.
SÉPTIMO .- Jesús Ángel y Juan Pedro son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables".
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A :
- Jesús Ángel, como autor responsable de un Delito continuado de Falsedad en documento mercantil de los art. 390 .1 , 392 y 74, en relación de concurso medial del art 77 del CP , con un delito continuado de Estafa de los art. 248 , 250,5 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de:
3 años y 9 meses DE PRISIÓN con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 10 MESES CON CUOTA DIA DE 10 con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .
- Juan Pedro como autor responsable de un Delito continuado de Falsedad en documento mercantil de los art. 390 .1 , 392 y 74, en relación de concurso medial del art 77 del CP , con un delito continuado de Estafa de los art. 248 , 250,5 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de : 3 años y 9 meses DE PRISIÓN con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 10 MESES CON CUOTA DIA DE 10 con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debiendo abonar los condenados las costas judiciales con inclusión de las ocasionadas por la intervención de las acusaciones particulares ,por mitad entre ambos.
Jesús Ángel y Juan Pedro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Daniel en 15.000€ , a Crescencia en 15.000€, a Alejo en la cantidad de 15.000 € y a Concepción e hijos en la suma de 15.000 € ,en concepto de daños morales ,con los intereses legales del art. 576 L.E.C.
De tales sumas será responsable civil subsidiario la entidad Caixabank".
1. Por infracción de ley. a) del articulo 21. 6° del Código Penal en relación con el articulo 66, 1, 2ª del mismo texto legal, así como b) de los artículos 248 y 250 CP, en concurso con los artículos 390 y 392 CP.
A) Infracción del artículo 21. 6º del Código Penal. En relación con el artículo 66.1.2ª del mismo Código.
Refiere el artículo 849.1 de la Ley de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal que se entenderá infringida la Ley a los efectos casacionales.
1º. - Cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser OBSERVADA EN APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
B) Infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal. En concurso con los articulos 390 y 392 del mismo texto legal
2. Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la sentencia recurrida no resuelve sobre la aplicación, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, como así ha sido, de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6° en relación con el artículo 66.1º, ambos del Código Penal, que fue interesada por esta parte en el acto del juicio, habida cuenta los más de doce años de instrucción de la presente causa, iniciada allá por el año 2008 en los que se enjuiciaron hechos presuntamente cometidos en los años 2007 y 2008.
3. Por vulneración de precepto constitucional.
Al amparo y por el cauce casacional autónomo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la suficiente motivación, subsumidos en los artículos 24.1; 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española.
1. Se renuncia.
2. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º LECrim, por la inaplicación indebida del artículo 116 CP en relación con el artículo 109 CP.
3. Se renuncia.
4. Se renuncia.
1. Infracción de Ley por infringir la sentencia que se recurre los artículos 109.1, 110.3°, 113 y 116 del Código Penal, así como la doctrina jurisprudencial sobre daño moral ex delicto.
2. Infracción de Ley del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por error en la cuantificación de la indemnización por daño moral.
1. Por infracción de ley del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos.
2. Por infracción de ley del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del articulo 116 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial de esa Excma. Sala.
Fundamentos
RECURSO DE Jesús Ángel
El ahora recurrente, condenado en la instancia, disconforme con la sentencia ha interpuesto recurso de casación en el que se articulan tres motivos de impugnación.
Se denuncia, en primer lugar, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP argumentado que la tramitación ha durado 12 años, periodo de tiempo que no se corresponde con la complejidad del proceso.
La pretensión no fue interesada en las conclusiones provisionales o definitivas, en las que únicamente se solicitó la libre absolución, siendo extemporánea su formulación en el trámite de informe final.
Por esa razón el planteamiento de esta cuestión en esta alzada es contrario al criterio general de que en esta clase de recursos no pueden plantearse cuestiones que previamente no hayan sido invocadas en la instancia, dado que la casación se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "
Sin embargo, en el caso de sentencias recurridas en casación y que no han pasado por el filtro del recurso de apelación, situación en la que se encuentra la sentencia impugnada, esta Sala ha venido admitiendo la posibilidad de analizar infracciones normativas cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.
En este caso el propio juicio histórico permite abordar la cuestión dado que consta que los hechos se produjeron entre 2007 y 2008 y la sentencia que puso fin al proceso en primera instancia se dictó el 29/06/2020, por lo que la tramitación de la causa ha durado 12 años.
El artículo 21.6 CP prescribe como circunstancia atenuante la "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Y los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son: La existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad.
En el recurso no se alude a la existencia de paralizaciones y se interesa la aplicación de la atenuante atendiendo en exclusiva a la duración total del proceso. Conviene precisar a este respecto que ese parámetro es un dato significativo, pero no suficiente pues, venimos proclamando que debe medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
En el motivo no se precisan datos de ninguno de estos marcadores. No obstante, no podemos obviar que el tiempo de tramitación ha sido notoriamente excesivo, sean cuales fueren las razones de esa duración, por lo que debe apreciarse la atenuante. En periodos de tramitación superiores a más de ocho años hay pronunciamientos de esta Sala que han apreciado la atenuante como muy cualificada, a salvo de procesos con una complejidad relevante. En este caso se ha superado con creces ese periodo de tramitación pero teniendo en cuenta que no se invocan periodos de paralización relevantes y que tampoco se justifica que la causa tenga escasa complejidad, la atenuante debe ser apreciada como ordinaria.
Como consecuencia de la aplicación de esta atenuante, procede modificar la pena impuesta a Jesús Ángel, imponiéndole la mínima prevista legalmente. Las nuevas penas resultantes son la de prisión de TRES AÑOS y SEIS MESES y la pena de NUEVE MESES de multa.
El submotivo, en consecuencia, se estima parcialmente.
Este recurso desconoce la técnica casacional y acumula indebidamente alegaciones sobre la falta de tipicidad de los hechos probados con otras referidas a la valoración de la prueba. Por esa razón nos vemos obligados a acotar nuestra respuesta, que habrá de limitarse a los problemas de subsunción normativa, ya que a las alegaciones sobre valoración probatoria se les dará respuesta en el motivo tercero en que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cuando se acciona por infracción de ley, cuyo encaje casacional se encuentra en el artículo 849.1 de la LECrim, conforme a una doctrina reiterada de esta Sala de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 799/2017, de 11 de diciembre, el recurso de casación "ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado".
En este caso se cuestiona la subsunción típica de los hechos porque el relato fáctico no describe los datos de hecho necesarios para su encaje normativo en los delitos de falsedad y estafa. Se afirma que los hechos son genéricos y carentes de la necesaria precisión.
Para dar respuesta a esta queja conviene recordar que un entendimiento adecuado de la estructura de la sentencia obliga a que en los hechos probados deban incluirse todos los elementos de la conducta relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo ( STS 721/2010, de 15 de julio). La sentencia debe deslindar claramente los planos fáctico y jurídico. En los hechos probados deben constar los datos fácticos esenciales para la calificación jurídico-penal y en la fundamentación jurídica debe incluirse el juicio sobre la prueba, es decir, los razonamientos fácticos para justificar la suficiencia de la prueba de cargo. Por esa razón hemos dicho que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Y en cuanto al contenido de los hechos probados venimos reiterando que deben incluirse los datos fácticos esenciales para poder efectuar la calificación jurídico penal, incluyendo los elementos del tipo del delito y los hechos relativos a las circunstancias modificativas, lo que no significa que el relato deba ser extremadamente minucioso o detallado. Debe recoger lo esencial.
En este caso el relato fáctico de la sentencia declara que los dos acusados actuaron de forma concertada para elaborar un plan que les permitiera obtener dinero con facilidad de ciertos clientes de la sucursal bancaria de la que uno de ellos era director. Se señala que
La sentencia detalla la concreta participación de ambos acusados en el siguiente párrafo: "
En el relato que se acaba de transcribir se incluye la descripción de la dinámica defraudatoria y falsaria y la participación concreta y directa de cada uno de los acusados. Pero, además, el juicio histórico incluye también una relación detallada y extensa de todos y cada uno de los documentos falsificados, indicando el tipo de falsedad cometida, y, describe los perjuicios causados, por lo que no es cierto que la declaración de hechos probados sea genérica y no describa con suficiencia la conducta típica.
El submotivo, en consecuencia, se desestima.
Dejando al margen, como ya hemos dicho, que la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se formuló de forma extemporánea en el trámite de informe final, esta Sala viene declarando de forma reiterada que la estimación del defecto formal de incongruencia omisiva tiene como presupuesto procesal inexcusable que el defecto se denuncie previamente ante el órgano judicial que lo ha causado, en tanto que los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento de pretensiones de las partes que hayan sido debidamente planteadas y sustanciadas. En este caso no se ha procedido de esa forma lo que inevitablemente conduce a la desestimación del motivo.
La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida si se han respetado los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, se exige que la Sala de instancia construya el juicio de autoría utilizando un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de un grado de certeza suficiente, desde pautas de razonabilidad y sentido común.
Ese análisis, sin embargo, no supone que podamos suplantar la valoración que el tribunal sentenciador haya hecho de las pruebas practicadas a su presencia, ni que podamos realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador. Lo que debemos comprobar es si ese tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y si la ha valorado razonablemente. En ese cometido el canon de suficiencia de la prueba de cargo obliga a que la hipótesis acusatoria quede acreditada más allá de toda duda razonable, situación que no se producirá cuando se hayan aportado hipótesis de descargo que resulten atendibles o razonables y que, por ello, debiliten la solidez de la tesis acusatoria.
Al margen de lo anterior, para afirmar los hechos que se declaran probados la sentencia ha tomado en consideración una abundante prueba que ha sido valorada con criterios de racionalidad que se advierten de la lectura de su extenso fundamento jurídico segundo. El cuadro probatorio ha sido el que, a continuación, resumimos:
(i) A pesar de que los acusados han negado su participación en los hechos y en cualquier tipo de manipulación documental, los perjudicados ( Alejo y Crescencia, Carlos Daniel y Concepción) han declarado que no tenían conocimiento de las maniobras que se estaban desarrollando con sus cuentas corrientes. En todos ellos concurría la circunstancia de dedicarse al mismo ámbito profesional que Juan Pedro, pero sin que conste relación alguna con él.
(ii) Destaca la declaración testifical prestada por el señor Leoncio, que realizó los informe de auditoría interna llevado a cabo por la entidad DIRECCION000 en octubre de 2008, referido a las cuentas del señor Carlos Daniel (folios 1338 a 1344) y a las cuentas de Crescencia y Alejo (folios 1345 a 1350). La sentencia detalla el contenido del informe y sus conclusiones.
En dicho informe se destaca que en la cuenta del Sr. Carlos Daniel se realizaron 35 remesas de operaciones de descuento con un 82% de índice de impagos por importe global de 406.046.14 euros y de los 100 efectos descontados el 98% estaba vinculado al Sr. Desiderio, bien por ser librados a favor de él o de sus empresas, bien por ser endosatario posterior, y todas esas remesas fueron tramitadas y aprobadas en la entidad bancaria por el Sr. Jesús Ángel, destacándose que en la sucursal no constaba documentación alguna acreditativa de la relación entre el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Desiderio. En el informe se detalla la operativa seguida, que era claramente irregular (papel de colusión), y se establecen las siguientes conclusiones:
2. Se ha observado que muchas de las operaciones realizadas a través de la cuenta número NUM004, cuyo único titular es Carlos Daniel, van destinadas a dotar de liquidez a los clientes Juan Pedro y Jose Ignacio y a la sociedad de ellos ( DIRECCION003), a atender pagos girados a cargo de dichos clientes y hacer frente a efectos impagados, que previamente habían sido descontados a nombre del cedente. La totalidad de los recibos domiciliados en dicha cuenta resultan ser recibos girados a cargo de los clientes Juan Pedro y Jose Ignacio.
(iii) Informe pericial caligráfico, ratificado en el acto del juicio (folios 401 -454 y 730 -736; folios 943 -947; 954 -960; 1062-1085 1302-1310). Del gran número de documentos analizados y de las conclusiones del citado informe la sentencia concluye con la siguiente valoración:
Y éste conduce a la clara determinación de que existe una falsificación en las firmas referidas anteriormente y en los pagarés que hemos indicado, en la anterior descripción y análisis de la prueba pericial desarrollada, de tal forma que existe una alteración en la realidad y pérdida de fiabilidad de los documentos presentados y utilizados en el tráfico mercantil, siendo éste un comportamiento constitutivo de la falsedad en documento mercantil ,que como hemos dicho es uno de los elementos constitutivos del delito cometido. Falsedad que se realiza de manera continuada, con aplicación por tanto de lo dispuesto en el artículo 74 del código penal, toda vez que se han descrito en este mismo fundamento, un total de 11 pagarés relacionados con las firmas de Crescencia que se han reputado falsos; 15 pagarés en relación a Carlos Daniel igualmente con firmas falsas por imitación y 20 reintegros en efectivo, transferencias y pagares, en los que constan firmas igualmente falsas de Blas.
Documentos en los que en todos los casos la vinculación estaba referida a Juan Pedro y las empresas de su ámbito de actuación y dirección tales como DIRECCION003.
La valoración de este cuadro probatorio ha permitido al tribunal de instancia estimar que hay prueba suficiente para atribuir a los acusados los dos delitos por los que han sido condenados. La sentencia expone su conclusión probatoria en los siguientes párrafos:
Todos y cada uno de los perjudicados manifestaron que las operaciones de descuento se realizaron sin su autorización y que no tenían ningún tipo de relación personal o profesional con el Sr. Juan Pedro, que justificara tales operaciones, lo que determina la ausencia total de justificación de la operativa bancaria, constando que todas las operaciones de descuento de papel fueron tramitadas y autorizadas por el acusado, Sr. Jesús Ángel.
En el recurso se hace alusión a contradicciones y a determinadas afirmaciones de los testigos que desmerecen su credibilidad, relativas a que en algunos casos manifestaron haber tenido algún tipo de relación comercial con el Sr. Juan Pedro o que realizaron manifestaciones discordantes en cuando a la forma en que se abrieron las cuentas. Sin embargo, todas las alusiones críticas a las declaraciones de los testigos se refieren a aspectos secundarios y no trascendentes. Resulta irrelevante si en algún momento alguno de los testigos pudo tener alguna relación comercial aislada con el recurrente o si en sus declaraciones no fueron suficientemente precisos sobre en qué forma se abrió una determinada cuenta. Lo relevante es que negaron todos ellos de forma tajante que tuvieran relaciones comerciales que justificaran las operaciones de descuento y, desde luego, no se ha aportado documentación justificativa en sentido contrario que desacredite esas afirmaciones.
En segundo lugar se ha valorado un informe de auditoría aportado a autos y ratificado en el plenario, que analizó con detalle la operativa seguida estableciendo sus conclusiones a partir de una serie de datos acreditados (ausencia de relación alguna entre el Sr. Juan Pedro y las personas o empresas obligadas por el papel descontado, finalidad de dotar de liquidez a las empresas del Sr. Juan Pedro, ausencia de documentación acreditativa de la justificación de las operaciones de descuento, falta de comprobación por las oficinas que tramitaron las operaciones de descuento del destino final de los fondos, abono de las remesas para atender efectos descontados previamente etc.).
Se cuestiona la calidad concluyente del informe fundamentalmente porque no se practicó con la intervención de los acusados o sus defensas pero nada obsta que dicho informe tenga valor probatorio, sin que sea preciso que fuera elaborado con intervención de las partes. Lo determinante a efectos probatorios es que fuera ratificada en juicio y sometido a la contradicción del plenario para que pudiera ser objeto de valoración por el tribunal de enjuiciamiento de acuerdo con el principio de sana crítica. Es lógico que el informe en cuestión no se llevara a cabo con intervención de las partes al realizarse en el contexto de una investigación interna de la entidad financiera, ante las sospechas de fraude, lo que no le resta valor probatorio, entre otras razones, porque las partes pudieron interesar la práctica de una prueba pericial complementaria si estaban disconformes con su método y conclusiones, y no consta que lo hicieran.
Por último y en relación al delito de falsedad se aportó un informe pericial caligráfico acreditativo de la falsificación de los numerosos efectos analizados y que se detallan en el relato de hechos probados. También esta pericial fue objeto de ratificación y contradicción en el plenario. La defensa contraviene las conclusiones del informe señalando que no hay prueba alguna de que el Sr. Sr. Jesús Ángel imitara o falsificara las firmas objeto de pericia, pero conviene recordar que para atribuir a los acusados el delito de falsedad documental no es necesario su intervención material y directa en la falsificación. El delito de falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS 1032/2011, de 14 de octubre Y 416/2017, de 8 de junio) por lo que en este caso hay evidencias suficientes para afirmar que la falsificación acreditada de los numerosos documentos aprovechó a los dos acusados en su dinámica defraudatoria, razón por la que hay prueba suficiente de su autoría.
En consecuencia, la condena de los acusados ha tenido como soporte prueba de cargo suficiente que fue, además, valorada con criterios de racionalidad y sentido común a los que nada cabe objetar.
El motivo se desestima.
Es cierto que la sentencia reconoce el abono de esa cantidad por parte de la entidad financiera pero desestima la pretensión de indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el empleado, por estimar que hay procedimientos civiles en trámite que han de ser resueltos por cada juzgado que conoce de los mismos, sosteniendo implícitamente que un pronunciamiento en este proceso interferiría en la plenitud de jurisdicción de los juzgados ante los que se han planteado las distintas demandas.
Según se indica en la sentencia impugnada, la entidad financiera se personó en las diligencias desde el inicio como responsable civil subsidiario, presentando escritos en tal concepto en todas las fases procesales, pero en el acto del juicio, como cuestión previa, se adhirió a la petición acusatoria del Ministerio Fiscal y solicitó se fijara a su favor una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 248.000,57 €, que fue la cantidad abonada por el descuento de pagarés que han resultado falsos y que han sido impagados.
El momento procesal en que se formuló la reclamación civil resulta determinante para la resolución de esta queja. Los artículos 109 bis y 110 de la LECrim, vigentes al tiempo de celebración del juicio, disponían como momento preclusivo para el ejercicio de acciones civiles por parte de víctimas y de perjudicados el inmediatamente anterior al trámite de calificación del delito, y esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estos preceptos. Así, en el ATS 16/11/2018 (recurso 20907/2017), como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima, en cuyo artículo 11.a se dispuso que "
Tanto el artículo 109 bis como el 110 de la LECrim han sido modificados con posterioridad a la celebración del juicio por la Ley Orgánica 8/2021, de 1 de junio, de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dando cabida a la posibilidad de que, transcurrido el trámite de calificación del delito, tanto víctimas como perjudicados puedan personarse y ejercitar únicamente la acción penal hasta el momento del inicio del juicio pero adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de acusaciones personadas. Los citados preceptos en su nueva redacción no hacen alusión alguna al ejercicio de acciones civiles por lo que en este particular no hay novedad alguna y se mantiene el momento preclusivo que establecía la norma derogada. En definitiva, el ejercicio de acciones civiles tiene que formalizarse antes del trámite de calificación provisional.
En el presente supuesto, aunque la entidad financiera estaba personada desde el principio de las diligencias, no lo estaba en concepto de perjudicado o actor civil sino en el de responsable civil, por lo que no formuló pretensión de resarcimiento en el trámite de calificación provisional sino posteriormente, al inicio de las sesiones del juicio.
El establecimiento de un momento preclusivo para la formulación de las pretensiones penales y civiles tiene su justificación en la necesidad de que el objeto del proceso quede definitivamente trabado en los escritos de calificación sin posible ampliación posterior, ya que si se admitiera lo contrario se produciría una lesión del derecho de defensa al tener que hacerse frente a pretensiones sorpresivas. En la actualidad la ley procesal permite que víctimas y perjudicados puedan ejercitar sólo la acción penal después del trámite de calificación pero, obsérvese que incluso esta facultad se admite con limitaciones precisamente para evitar el cambio de objeto, ya que la intervención postrera lo es con la condición procesal coadyuvante en tanto que la parte se tiene que adherir necesariamente a las peticiones de alguna de las acusaciones, sin que pueda modificarlas introduciendo nuevas pretensiones.
Por lo tanto, la pretensión de resarcimiento fue introducida de forma extemporánea y no puede ser admitida.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
RECURSO DE Concepción
En el primer motivo, por infracción de ley y a través del cauce casacional del artículo 849.1 de la LECrim, se reprocha que, a pesar del reconocimiento del perjuicio causado a la Sra. Concepción y a sus dos hijos, realizado tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ 2º), en su fundamento jurídico 4º se rechaza conceder indemnización por daño moral a los dos hijos por estimar que no se ha probado ese daño moral.
En el segundo motivo del recurso se insiste en lo mismo, argumentando que, conforme a la doctrina de esta Sala, cabe la revisión de la indemnización fijada por el tribunal de enjuiciamiento cuando exista discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización y cuando se aparte de modo relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos. Se señala que en supuestos parecidos se han fijado indemnizaciones en torno a los 30.000 euros.
La sentencia es ciertamente contradictoria sobre la cuestión que se plantea. En los hechos probados se declara que Concepción y sus hijos sufrieron un cuadro de angustia por consecuencia de los hechos enjuiciados, unido a la pérdida de un familiar y a la grave situación económica provocada por las reclamaciones judiciales derivadas de esos hechos pero en el fundamento jurídico cuarto se descarta conceder indemnización a los hijos por daños morales por no haberse acreditado que sufrieran estrés u otros síntomas parecidos y porque el impacto emocional fue menor que el causado a la madre que fue la que llevó todo el peso de la reclamación y, sin embargo, en el fallo de la sentencia se concede la indemnización de 15.000 euros conjuntamente a la madre y a sus hijos.
A la vista de las incongruencias de la sentencia atenderemos al fallo en el que, valorando los perjuicios causados, se ha fijado finalmente una indemnización por daños morales de 15.000 euros que engloba los perjuicios causados a la madre y también a los hijos, en el bien entendido que la propia sentencia considera que los causados a los hijos son de mucha menor entidad, dado que ha sido la madre quien prioritariamente ha sufrido la situación y angustia derivada (en parte) de los hechos enjuiciados.
La fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea des proporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales. Así en la STS 97/2016, de 28 de junio en se declara que "
La sentencia ha valorado, a pesar de las incongruencias antes reseñadas, el daño moral causado a los miembros de la familia y ha fijado una indemnización conjunta en la que no apreciamos desproporción o que se aparte de estándares habituales.
El motivo se desestima.
No procede que en la sentencia dictada en el presente proceso se realicen pronunciamientos que nada tienen que ver con su objeto, que se contrae a la determinación de la sanción penal procedente y al resarcimiento de daños y perjuicio causados. No cabe que en dicha sentencia se declare la extinción de las deudas reclamadas en juicios cambiarios y procedimientos de ejecución de títulos judiciales que se sustancian ante otros órganos judiciales, cuyo contenido exacto desconocemos. Cada uno de ellos es soberano para resolver el proceso cuya competencia tiene atribuida, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener en ellos la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en esta causa.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Alejo Y DE DOÑA Crescencia
Se argumenta que por consecuencia de las maniobras fraudulentas enjuiciadas la empresa de los recurrentes quedó colapsada económicamente y cerró por imposibilidad de obtener crédito; que la merma anual de ingresos, por referencia a las declaraciones del IRPF se situaría en 32.000 euros y que, aplicando analógicamente el baremo de la Ley 35/2015 la capitalización de lucro cesante para el Sr. Alejo sería de 27.985 euros y para la Sra. Crescencia de 28.219, lo que supone un total de 56.204 euros. Por otro lado, se expone que los perjuicios psicológicos causados han originado una incapacidad permanente de ambos perjudicados que ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, aplicando de nuevo analógicamente el aludido baremo, procedería conceder por este concepto una cantidad de 34.463, 35 euros por cada uno de ellos.
El planteamiento del motivo desborda el ámbito de revisión casacional que autoriza el artículo 849.2 de la LECrim. No se designa ningún documento de cuyo contenido literal se desprenda la procedencia de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios y es conocida la doctrina de esta Sala que el motivo de casación del artículo 849.2 de la LECrim solo autoriza a la revisión del juicio fáctico por la existencia de errores u omisiones que se acrediten directamente por el contenido literosuficiente de una prueba genuinamente documental.
En efecto, se hace alusión a unos documentos acreditativos de la existencia de unos ingresos declarados en la autoliquidación del IRPF. Ese documento no acredita que se haya producido una efectiva reducción de ingresos en ejercicios posteriores, cuestión que sólo podría determinarse mediante la valoración conjunta de la prueba aportada al proceso sobre la situación patrimonial y empresarial de los recurrentes. Lo mismo cabe decir de la aportación de un documento acreditativo de la declaración de incapacidad permanente de ambos reclamantes, que no acredita que su causa tenga como origen exclusivo o fundamental los hechos enjuiciados en este procedimiento.
El motivo se desestima.
En el desarrollo argumental del motivo no se precisan las razones que justifican la revisión pretendida aunque por lo argumentado en el motivo anterior, del que es complementario, las razones son la falta de pronunciamiento sobre los perjuicios patrimoniales y la desproporción de la cantidad fijada en concepto de perjuicios morales.
Se reclama, en definitiva, una indemnización diferente y superior por la vía del artículo 849.1 de la LECrim que no puede ser admitida. El citado precepto sólo autoriza a cuestionar el juicio de subsunción normativa a partir de los hechos probados que declare la sentencia que deben ser escrupulosamente respetados. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos ( STS 206/2019, de 12 de abril, por todas).
En este caso el relato fáctico de la sentencia declara exclusivamente que
En este caso no apreciamos desproporción alguna ni razón para modificar la indemnización cuestionada, lo que conduce a la desestimación del motivo.
Lo que en realidad se denuncia en este recurso es una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento tanto sobre los perjuicios patrimoniales causados así como por los perjuicios morales derivados de una supuesta declaración de incapacidad laboral, cuestiones ambas sobre las que la sentencia guarda silencio. Sin embargo, la prosperabilidad de este motivo de casación, que tiene su cauce a través del artículo 851.3 de la LECrim, precisa de la interposición previa de un recurso de aclaración que subsane, en su caso, el vicio formal aludido, recurso que no ha sido presentado y que impide estimar la existencia de esa deficiencia.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por el recurso estimado parcialmente y se condena a los recurrentes cuyas pretensiones han sido desestimadas al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García
Susana Polo García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

