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15/01/2024
Sentencia Penal 935/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10353/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 935/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100920
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5691
Núm. Roj: STS 5691:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10353/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J. BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"PRIMERO.- El procesado, Eleuterio, nacional de Marruecos, en situación irregular en España, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 21.10.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor, en diligencias urgentes de juicio rápido nº 507/2019, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, mantuvo una relación sentimental, con convivencia, con la Sra. Bárbara, que se inició en junio o julio de 2019 y finalizó en octubre del mismo año como consecuencia del dictado de la sentencia. En la sentencia referida se le impuso al procesado la prohibición de acercarse a Bárbara, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con la misma, por tiempo de dieciséis meses, siendo requerido para su cumplimiento el día 21.10.2019. Pese a ello, conociendo la vigencia de dicha pena, en el mes de diciembre de 2019, el procesado contactó con Bárbara y logró concertar un encuentro con ella para hablar sobre su relación. A partir de este momento, siguiendo en vigor la prohibición de aproximarse y comunicarse con Bárbara, el procesado, que no aceptó la ruptura de la relación, continuó llamando y enviando mensajes a la misma, tanto desde su número de teléfono, como desde otros distintos en el momento en que ella le bloqueaba. Le pedía perdón usando frases lastimeras para que Bárbara accediera a proporcionarle tanto dinero como comida, lo que motivaba encuentros entre ellos.
SEGUNDO.- Un día Bárbara decidió ir a la playa con su familia, lo que provocó celos en el procesado que decidió ir a buscarla. No la encontró y fue a casa de ella. Cuando regresaron Bárbara salió del coche dejando en él su teléfono móvil. El acusado se acercó al coche y se llevó el teléfono de ella dejando uno de propiedad de él en el coche. Después llamó desde el teléfono de Bárbara a su propio terminal, en poder de ella, y le dijo a ésta que no quería su móvil, que se lo iba a devolver. A los pocos días, Bárbara se percató de que, gracias a la artimaña anteriormente referida y al intercambio de teléfonos que llevó a cabo, el procesado había logrado tener acceso a su teléfono móvil, a accesorios como el micrófono, la cámara y la linterna, entre otros, debido a que había instalado una aplicación en el terminal de Bárbara con el fin de vigilar todos sus movimientos, salidas y conversaciones, llegando a hablarle a través de la misma y decirle "¿ quién hay ahí hija de puta?, gira la cámara". Al recriminárselo Bárbara, el procesado, con ánimo de amedrentarla, le advirtió lo siguiente: "Si te quitas la aplicación, te mataré delante de los ojos de tus hijas".
TERCERO.- Durante aquel verano Bárbara decidió desinstalar la aplicación de su teléfono, harta de no poder hacer su vida libremente. Ante ello, el procesado la llamó pidiendo ayuda y diciéndole que su madre estaba muy enferma, rogando, nuevamente, su consuelo y ayuda. Quedaron en verse. Fueron a DIRECCION000 donde vivía el procesado y allí, ya de noche, en un momento dado de la conversación, el procesado cambió de actitud, le recriminó a Bárbara el haber quitado la aplicación del teléfono y la obligó a ir con él a una zona de rocas cerca de la playa. Una vez allí, el procesado comenzó a insultar a Bárbara, llamándola puta, guarra y zorra, para, a continuación, con intención de menoscabar su integridad física, propinarle diversos golpes en la cara y en la cabeza y la amenazó con matarla. Tras recibir los golpes Bárbara se dio cuenta de la peligrosa situación y decidió ceder a todo lo que le pidiera. El acusado le bajó los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente. Después la obligó a hacerle una felación, él eyaculó y ella vomitó. La culpaba a ella de lo sucedido y la insultaba. Ella le daba la razón y le pedía perdón.
CUARTO.- A consecuencia de toda la situación vivida con el procesado y de los hechos relatados, Bárbara no quiere salir de casa y ha cambiado psíquicamente. Presenta sintomatología ansioso depresiva y postraumática como consecuencia de las experiencias denunciadas. A la psicóloga de la clínica médico forense le relató episodios de control, insultos, miedo, ansiedad, depresión post traumática ocasionados por el acusado.
QUINTO.- El procesado no dispone de trabajo ni domicilio conocido en España. No tiene permiso de residencia. Tampoco tiene a su familia residiendo en nuestro país y carece de cualquier tipo de arraigo en territorio nacional".
"Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Eleuterio como autor responsable de la comisión de los siguientes delitos:
A.- UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
B.- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL.
C.- UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA.
D.- UN DELITO DE AMENAZAS, en el ámbito de la violencia de género.
E.- UN DELITO DE ACOSO.
F.- UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS.
G.- UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.
Todos los delitos cometidos en concurso real, concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de reincidencia respecto del delito de maltrato de obra, y de las agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género respecto de los delitos de descubrimiento de secretos y de agresión sexual. Le imponemos las siguientes penas:
A.- Por la comisión del delito continuado de quebrantamiento de condena, se le impone la pena 9 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B.- Por la comisión del delito de maltrato habitual, se le impone la pena de prisión de 21 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone, además la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el período de 4 años y 1 día. De conformidad con los artículos 48 y 57.2º del Código Penal, se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Bárbara a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de 4 años.
C.- Por la comisión del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, se le impone una pena de prisión de 10 meses y 16 días, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone también la pena de 2 años 6 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte armas. De conformidad con los artículos 48 y 57.2º del Código Penal, debe imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Bárbara a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de dos años.
D.- Por la comisión del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, se le impone la pena de 9 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el período de condena y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día. De conformidad con los artículos 48 y 57.2º del Código Penal, debe imponerse también al procesado la prohibición de aproximarse a Bárbara a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de dos años.
E.- Por la comisión del delito de acoso, siendo la persona ofendida una de las referidas en el artículo 173.2, le imponemos la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el período de condena. De conformidad con los artículos 48 y 57.2º del Código Penal, debe imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Bárbara a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de dos años.
F.- Por la comisión del delito de descubrimiento de secretos, siendo la víctima una persona que ha estado unida a la víctima por análoga relación de afectividad a la conyugal, le imponemos la pena de prisión de 3 años, 4 meses y 1 día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone también la pena de 21 meses y 1 día de multa en cuantía de 6 €. De conformidad con los artículos 48 y 57.2º del Código Penal, por tratarse de un delito contra la intimidad, debe imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Bárbara a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de cinco años.
G.- Por la comisión del delito de agresión sexual con acceso carnal, se impone la pena de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con los artículos 48 y 57.2º del Código Penal, deberá imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Bárbara a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de trece años.
H.- Le imponemos la medida de libertad vigilada que se ejecutará tras el cumplimiento de las penas, con una duración de 7 años y 6 meses.
I.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2º CP, una vez que haya cumplido las 3/4 partes de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, se sustituirá la parte de la pena que le reste por cumplir por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a él por un plazo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil condenamos al procesado a indemnizar a Bárbara en la cantidad de 12.000 € más los intereses legales establecidos en la LEC. Asimismo se le impone la condena al pago de las 6/7 partes de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular. Se le abona todo el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por la presente causa. Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal se acuerda imponer de forma cautelar al penado, hasta que la sentencia gane firmeza, la medida de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos recogidos en los apartados anteriores. Ello se comunicará al procesado con la advertencia de que si incumple la medida incurrirá en el delito de quebrantamiento de condena. De conformidad con el artículo 7.1 e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, requiera a la perjudicada para que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otras medidas previstas en la ley que pueda afectar a dicha víctima. Y en caso afirmativo, se le recoja en la Secretaría, una comparecencia en la que facilite -de forma reservada- su dirección de correo electrónico o postal, de conformidad con lo que dispone el art. 5.1º.m) de dicha Ley. Se interesa igualmente que, con consentimiento de la víctima, se remita copia de la comparecencia a la Sección de Atención a las Víctimas del delito de la Fiscalía Provincial a los efectos legales procedentes de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma".
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación de don Eleuterio, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el rollo de sala núm. 45/2021. 2. Se dejan sin efecto los pronunciamientos C y G de dicha resolución, que quedan sustituidos por los siguientes: "C.- Se absuelve al acusado del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género por que se le había condenado en primera instancia. D.- Se absuelve al acusado del delito de agresión sexual del que venía condenado en primera instancia". 3. Se confirma la resolución recurrida en todos sus restantes extremos. 4. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".
Motivos alegados por la representación procesal de Eleuterio.
Motivo único alegado por la acusación particular Bárbara. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicción indebida del art. 178 CP.
Fundamentos
La STC 33/2015, de 2 de marzo, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino, además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será legítima constitucionalmente si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y racional y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre, de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el
La presunción de inocencia resulta afectada cuando se condena:
De esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aun conscientes de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente edifica su queja sobre lo que considera
La refutación del alegato del recurrente se puede hacer por simple remisión a la motivación fáctica de la sentencia de instancia reforzada con los razonamientos jurídicos del Tribunal de apelación que convalidan esa motivación. De hecho el Fiscal, con buen criterio, en lugar de tratar de articular otra reiterativa justificación de la condena se remite nuclearmente a ellas reproduciendo algunos pasajes más significativos extraídos del persuasivo fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación.
No tiene sentido que los plasmemos otra vez. Nada más hay que decir. La prueba ha sido valorada de forma no solo racional, sino también completa, suasoria y convincente.
En verdad, no pueden considerarse "prueba" las diligencias policiales o las declaraciones sumariales que no han accedido al juicio oral. Tal aserto rige con plenitud y sin matiz alguno para todo lo que sea nutrir el material probatorio de cargo sobre el que levantar la convicción de culpabilidad. Pero eso no obsta a que ese bagaje sumarial, en lo que tiene de elemento documental y pese a no estar ratificado, pueda ser blandido como dato de descargo que, aunque no llevase a acreditar lo que se pretende, puede provocar alguna duda que contrarreste la prueba incriminatoria. Desde la perspectiva de la defensa, la afirmación de que el atestado policial carece, con puntuales excepciones, de valor probatorio si no ha sido ratificado en el juicio oral, no juega de esa forma tan absoluta. La defensa puede basarse en una declaración policial no ratificada en el acto del juicio oral para apoyar su versión o para cuestionar otras pruebas.
Pero enseguida se descubre que el punto que destaca la defensa al respecto (insultos que la denunciante dijo haber recibido y que los agentes negaron haber presenciado) es totalmente accesorio. Fuere como fuere, carece ese dato de significación mínimamente relevante como también razona la Sala.
Las supuestas discordancias en las declaraciones, por otra parte, versan sobre extremos no decisivos.
La remisión a la valoración probatoria contenida en las dos sentencias previas debe ser suficiente para refutar el motivo. Su examen sobrepasa sobradamente los estándares antes apuntados (actividad probatoria de cargo concluyente, lícita y motivada lógicamente).
El esfuerzo defensivo que refleja el escrito de recurso no puede ser correspondido con la estimación, en tanto los argumentos -en buena parte reiteración de los que se esgrimieron en apelación y fueron cumplidamente respondidos- carecen de capacidad para abrir fisura de fuste en la consistencia de la valoración probatoria realizada en la instancia y refrendada en apelación.
El clásico axioma
En los casos de "declaración contra declaración" (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración el Tribunal ha de esmerarse aún más en la motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio.
Ese estándar está holgadamente cumplido aquí por los Tribunales de instancia y de apelación que, por otra parte, robustecen su convicción acudiendo a las manifestaciones de la hija de la víctima y a otros elementos corroboradores.
Que la víctima no conozca el nombre de la aplicación instalada no cuartea el crédito otorgado por la Sala a sus manifestaciones
Ni los hipotéticos y fútiles móviles espurios que sugiere el recurrente introducen elementos de debilidad en ese doble testimonio; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.
La mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia ( STC 133/2014). Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio como propone el recurrente recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. No se entienda como descortesía procesal, o desdén hacía tan elaborado y trabajado discurso; ni como un vergonzante escabullirse. Es simplemente contención impuesta por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación:
"cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( Sentencia 276/2008, de 16 de mayo).
Solo desde ese prisma -y al margen del supuesto específico del art. 849.2º LECrim- nos viene autorizada una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia. En particular no es tarea congruente con la naturaleza de un recurso de casación detenerse en una evaluación detallada de la prueba testifical que vaya más allá de constatar que la ponderación realizada por el Tribunal de instancia es racional y no presenta quiebras o saltos lógicos. Un debate pleno sobre la valoración de la prueba testifical solo cabe en la instancia y, con algún matiz, en apelación. Queda ese debate zanjado con el pronunciamiento del Tribunal de apelación.
Aunque no señala vía casacional específica, es claro que de alguna forma ha de contar también aquí con el derecho a la presunción de inocencia en tanto el argumentario se aparta del relato fáctico, partiendo de un vacío fáctico lo que es incompatible con un motivo anclado en el art. 849.1º LECrim.
Todo lo relativo a la presunción de inocencia ha sido ya abordado en el motivo anterior.
En cuanto a la corrección de la calificación jurídica no precisa demasiado esfuerzo argumentativo la solución desestimatoria.
No es verdad que el hecho probado sea pobre al respecto: queda descrita una conducta encuadrable a la perfección en el art. 172 ter: llamadas y mensajes frecuentes (es innecesario cuantificar), vigilancia impuesta (programa espía), encuentros exigidos, búsqueda de la víctima cuando sale a un lugar de esparcimiento contradiciendo los deseos del victimario... Una secuencia de conductas con cierta prolongación en el tiempo (meses) que provocaron en la víctima, lo que es tan comprensible como natural, un estado de ansiedad que le llevó a restringir sus salidas a la calle y desencadenó un padecimiento psíquico depresivo.
Que no se precise el número de llamadas o mensajes es absolutamente irrelevante. Se constata una permanencia y estabilización en el tiempo de la actitud de hostigamiento, tan incisiva que llega a penetrar en la intimidad del hogar a través de tecnología informática.
La STS 324/2017, de 8 de mayo mediante la que debutaba esta figura penal en el Tribunal Supremo, intentaba una aproximación general a la novedosa modalidad delictiva:
"Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley
Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (
(...)
Son cuatro episodios que aparecen cronológicamente emparejados (dos y dos). Cada uno presenta una morfología diferenciada. No responden a un mismo patrón o modelo sistemático. Sugieren más bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal; y en otros tienen adecuado encaje en otros tipos como el aplicado en la sentencia.
No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar
La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.
Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para
En los intentos de conceptualizar el fenómeno del
Esos acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita.
No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. No se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal -no hay visos nítidos de continuidad-, ni se describe en el hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal.
La más reciente STS 628/2022 de 23 de junio, por su parte, afirma:
"El tipo objetivo exige la realización insistente y reiterada de los actos que se consideran de hostigamiento, que son los enumerados en el tipo. No basta con actitudes aisladas, transitorias o incidentales. Lo que exige el tipo es un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de esos actos o de la ejecución de varios diferentes ( STS nº 324/2017, de 8 de mayo: "La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso"), siempre que en conjunto pueda decirse que la conducta es insistente y reiterada.
El tipo objetivo exige, además, que con la ejecución insistente y reiterada de las conductas que describe, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Es necesario constatar, pues, que, como consecuencia de la conducta del autor, la víctima se ha visto compelida a modificar su vida cotidiana de una forma que pueda calificarse como grave.
No basta con constatar que la conducta es de tal naturaleza que provocaría o podría provocar una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. El legislador bien pudo configurar así el delito, exigiendo solamente la potencialidad de los actos para causar esa alteración. Pero, según la ley, es necesario que tal alteración haya tenido lugar.
Por lo tanto, será preciso establecer los actos de hostigamiento, la reiteración de los mismos, la alteración de la vida cotidiana y el nexo causal entre ambos".
Es patente que nos enfrentamos a un supuesto que se aleja del analizado en aquella primera sentencia citada por las dimensiones cronológicas en que se despliega la actitud de hostigamiento. Se producen actos de acoso y, más en concreto, de vigilancia continuada domiciliaria y contactos que son persistentes y se prolongan en el tiempo. No cesan, sino a raíz de la denuncia.
El hecho probado, por otra parte, describe el efecto que el precepto penal exige como simple peligro: se produjo una efectiva alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Pues bien, el hecho probado describe llamadas, mensajes, atosigamiento, todo en el marco de relaciones posteriores a una convivencia ya finiquitada. Aún entendiéndose lo que apuntan la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, expulsado el episodio de violación que no se da por acreditado, los hechos pierden entidad para llegar a integrar un delito del art. 173 (maltrato habitual) que pueda asociarse al delito del art. 173 ter. Adviértase que no existía convivencia. Es dato muy relevante. Difícilmente cabe generar un clima persistente en el hogar. El
El motivo es estimable.
Aún suprimidas de la primera sentencia las dos condenas que se han reputado no suficientemente fundadas (violación y maltrato habitual), la suma de las penas excede de cinco años, por lo que conforme al art. 89 CP es preciso fijar un tiempo mínimo de cumplimiento que preceda a la expulsión.
La Sala de instancia lo fijó en tres cuartas partes del total de condena. La sentencia de apelación convalida esa estimación con la siguiente argumentación:
Por lo demás, el caso de autos queda comprendido en el apartado 2 del mismo artículo 89 del Código Penal cuando prevé que, si la pena es superior a los cinco años de prisión, todo o parte de esta ha de ser cumplida en España.
La decisión del tribunal de instancia de imponer al acusado el cumplimiento de 3/4 partes de la pena en España antes de proceder a su expulsión aparece suficientemente justificada por la gravedad de los hechos por los que se le condena que conlleva la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y de restablecer la confianza en la norma infringida, parámetros que se recogen en el artículo 89.2 del Código Penal, sin que la parte apelante ofrezca otros criterios que deban ponderarse para la fijación del tiempo de cumplimiento de la pena en España distinta de la fijada por el tribunal, sin que pueda olvidarse la reincidencia del acusado en conductas similares de relevancia penal.
Por lo demás, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales pidió la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional "una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o bien acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional" (acontecimiento 46), términos idénticos a los recogidos en el pronunciamiento I de la sentencia recurrida, petición frente a la que nada opuso la defensa ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas".
Es obvio que no se puede hablar de orfandad motivadora. Hay motivación: ha quedado reproducida.
Tampoco es motivación errada o contraria a la legalidad.
Deber recordarse con el Fiscal que esta concreta decisión está rodeada de una cierta discrecionalidad que ha de respetarse en casación.
Un pasaje de la STS 433/2019 de 1 de octubre, escogida de entre muchos otros precedentes que vuelcan razonamientos similares, explica esta consideración. Aunque va referida a la cuantificación penológica,
"No se cuestiona la conformidad con la legalidad estricta del
Frente a ello, con razonamientos más voluntaristas que legales, se enarbolan esas otras circunstancias que podrían abonar una penalidad inferior.
La decisión está razonablemente motivada y se acomoda a los parámetros legales. Esa doble constatación hace inviable su revisión en casación y determina la improsperabiliad del motivo.
Recreamos más esta idea.
La opción valorativa de la recurrente podría ser tan legítima y defendible como la de la Magistrado-presidente. como seguramente podrían serlo las propuestas por las acusaciones u otras imaginables que postulasen una pena superior a los nueve años. Pero la competencia para la fijación corresponde, obviamente a la Audiencia y no a la defensa, ni a las acusaciones; ni, tampoco, al Tribunal de casación.
El órgano
Nótese, además, que no se trata en este caso de fijación de la pena; sino de establecer, a partir de la pena que se reputa justa y proporcionada, cuánto podría
El motivo no puede ser estimado.
b) Recurso de Bárbara
Ni el art. 849.1º LECrim habilita para casar una sentencia apartándonos del hecho probado en la forma que ha quedado fijado tras su paso por apelación -omitiéndose toda la referencia al episodio de la violación-, ni en casación es posible alegar una especie de presunción de inocencia invertida por haber sido aplicado con demasiada holgura ese derecho o, como en este caso, el principio
Aunque cabría en abstracto anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia rehabilitando la condena de la Audiencia Provincial, ello solo sería posible si se observase una valoración absolutamente ilógica; tan irracional que pudiese ser tildada de irrespetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero no es así. La argumentación del Tribunal Superior de Justicia, más allá de que la recurrente la comparta o no, o de que le pueda parecer más adecuada la de la Audiencia Provincial, es razonable y no se aparta de la lógica. No es por tanto fiscalizable en casación, al ser una valoración
La STS 731/2022 de 14 de julio dice al respecto:
"no es admisible la invocación de lo que ha venido en bautizarse como "presunción de inocencia invertida", es decir un control en casación de una supuestamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que habría conducido a una sentencia más favorable al reo de la que se discrepa, (...)
(...) el recurso de casación por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo abre las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional concretado en un menoscabo del derecho fundamental. Cuando se aplica una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o por la misma -art. 852- si se conculca de esa forma otra norma constitucional).
Desde esta perspectiva la casación
Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición, las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias de las acusaciones con una indebida aplicación de la presunción de inocencia habrán de buscar otro agarradero casacional. No siempre se encontrará.
También en la jurisprudencia constitucional es tópico tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia ( STC 141/2006, 8 de mayo),
El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim) es una llave que en ocasiones habilita para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate probatorio en márgenes muy estrechos. El derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación.
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones o una ponderación probatoria incluso si se reputan más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.
La impugnación aquí ventilada podría enfocarse desde el prisma de la tutela judicial efectiva, pero con ese preciso y estrecho contenido definido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta, que se obtiene combinando los arts. 852 LECrim y 24.1 CE, aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o aplicación de discutibles criterios de valoración. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
En esa línea la STS 1016/2021 de 21 de febrero aclara:
"No es fácil revisar en los estrechos espacios de un recurso extraordinario como es la casación una sentencia que, al conocer por vía de apelación, modifica el hecho probado en favor del reo por mor de la presunción de inocencia.
La sentencia de instancia apoyaba la alevosía en la combinación de tres datos fácticos: lo solitario y oscuro del lugar, y lo sorpresivo del ataque que acabó con la vida de la víctima.
La fiscalización de ese pronunciamiento en esta sede está condicionada por varias circunstancias:
Y es que cuando se está pidiendo que se anule la sentencia de apelación por virtud de la tutela judicial efectiva, se está en último término queriendo reconducir a ese derecho fundamental cualquier discrepancia con la valoración probatoria. No podemos suscribir semejante planteamiento. Una eventual aplicación "excesiva" o desmesurada por parte del Tribunal de Apelación de la presunción de inocencia o del deber de motivación no son alegables en casación".
La desestimación del motivo se funda, en consecuencia, no en esas razones, sino en las desarrolladas en el fundamento anterior. era conveniente aclararlo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

