Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 371/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2356/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 371/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100372
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2151
Núm. Roj: STS 2151:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2356/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2356/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 18 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2356/2021, interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Reviejo Lamas y bajo la dirección letrada de D. Alfredo de Lera Bautista; y la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"
El día 13 de enero de 2004, D. Mauricio firmo una hoja de encargo profesional a la sociedad MyN en la persona de su Letrado D. FRANCISCO DE BORJA MOYANO Y VIDAL, para la realización de trabajos profesionales consistentes en "Asesoramiento jurídico financiero en relación con sus inversiones y asuntos propios", presupuestándose los honorarios, en la suma de 3000 euros. En la misma fecha se otorgó acta notarial de apoderamiento, ante el Notario D. José Antonio Rivas, Guardo, con el número 52 de su Protocolo.
En fecha 24 de abril de 2008, D. Mauricio, procedió a la apertura de una cuenta bancaria NUM002, perteneciente a la Entidad Bancaria Bankinter S.A, sita en la calle Real nº 12 de la localidad de Colmenar Viejo, documento en el que consta en el apartado "Dirección correspondencia" RETENER CORRESPONDECIA OF 1507.
Firmando en la cartulina de apoderamiento de Bankinter, figurando como autorizante D. Mauricio y como autorizado D. Fernando. ".
El acusado solicito y accedió a las claves de acceso a la WEB de Bankinter, para operar en la cuenta, titularidad de D. Mauricio, en la estaba autorizado.
Desde el mes de junio de 2009 hasta noviembre de 2014, desde la citada cuenta bancaria, titularidad de D. Mauricio, se realizaron por el acusado,
Transfiriendo, el acusado, la suma de 265.520 euros, a su favor entre los meses de diciembre de 2010 y noviembre de 2014, concretamente a la cuenta de la que era exclusivo titular n.º NUM007 de la entidad Bankinter, domiciliada en la misma sucursal sita en la calle Real n.º 12 de Colmenar Viejo, transfiriendo durante el ejercicio de 2011 un total de332.000 euros, en 2012 transfirió 122.520 euros, en el año 2013, 57.800 euros y en el año 2014, 49.000 euros
El día 17 de marzo de 2011, con cargo a la cuenta corriente de la que era titular el tío, en la entidad bancaria Bankinter en la sucursal sita en Colmenar Viejo, el acusado cobro en efectivo un cheque bancario expedido a su nombre por un importe de 10.000 euros, sin justificación alguna, en la oficina n. º 0064 de Bankinter, sita en la Avenida de América n. º 69 de esta capital, así como otros 3000 euros, q ue hizo también efectivo por caja, el 18 de marzo de 2014 a cargo de la misma cuenta.
Días después, el día 23 de octubre de 2008, contrató otras dos pólizas de Seguro de Vida, (Póliza renta estabilidad futura nº NUM010, por valor de 60.000 euros y n.º NUM011 por importe de 60.000 euros), también de la entidad Bankinter, siendo tomador Mauricio y designados como beneficiarios a sus herederos legales.
Posteriormente el día 31 de octubre de 2008, D. Fernando, presentó un documento en la sucursal bancaria, aparentemente firmada por D. Mauricio en la que solicitaba el cambio de beneficiarios en todas las pólizas pasando a figurar el como beneficiario.
La cuatro pólizas fueron anuladas por rescate el día 24 de febrero de 2015, siendo ingresados sus importes el día 25 de febrero de 2015, en la cuenta corriente n.º NUM002 de la que era titular Mauricio, y de la que figuraba como autorizada su hermana Dª Carlota, desde el 23 de febrero de 2015, al haber presentado la autorización del titular de la cuenta, que fue firmada por el Sr. Mauricio, en la residencia en la que se encontraba ingresado, de la póliza n.º NUM008 se obtuvo un rendimiento de 29.042,54 euros, de la póliza nº NUM012 también se obtuvo un rendimiento de 29.042,54 euros, de las pólizas NUM010 y NUM011, se obtuvieron por cada una de ellas, la suma de 58.106,30 euros, cantidades que no salieron del patrimonio del fallecido D. Mauricio".
"Que debemos condenar y condenamos a D. Fernando, como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito continuado de estafa en tentativa la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y la pena de MULTA DE ONCE MESES, SEÑALANDO COMO CUOTA DIARIA LA SUMA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.
- Por el delito continuado de apropiación indebida la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA SEÑALANDO COMO CUOTA
DIARIA LA SUMA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la pena de INHBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- D. Fernando, deberá indemnizar a los herederos de D. Mauricio, en la suma de 173.063,91 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "MOYANO Y RADIZ SL"
- D. Fernando, deberá indemnizar a los herederos de D. Mauricio en la suma de 281.520 euros.
Las cantidades indemnizatorias a las que ha sido condenado D. Fernando, devengaran los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo al acusado las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".
1. "Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que se ha denegado una diligencia de prueba pertinente y propuesta en tiempo y forma".
2. "Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que se ha denegado una diligencia de prueba pertinente y propuesta en tiempo y forma".
3. "Tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter".
4. "Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal al entender que existe un error en la valoración de la prueba basado en los documentos que obran en los autos".
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 1 de julio de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Con estas circunstancias, no podemos compartir el argumento que se hace en el desarrollo del motivo, cuando esgrime: "Es decir, que el propio Tribunal afirma y alberga dudas sobre la falsedad de las firmas de apertura de la cuenta de Bankinter y apoderamiento al acusado, contradiciendo y no dando por buenas las conclusiones del informe pericial de la Guardia Civil, que, por ello, queda desacreditado e invalidado para fundamentar una condena penal, pues, si declara falsas unas firmas que después se ha comprobado como verdaderas, ha perdido toda credibilidad que pudiera tener respecto de su contenido y conclusiones, lo que resulta evidente, por otro lado, al haberse efectuado sobre unas firmas que no son indubitadas y que, además, se remontan muchos años antes de los hechos objeto de investigación".
Y añade: "A mayor abundamiento de la necesidad de ampliar el informe de la Guardia Civil a fin de que se tomaran en consideración firmas indubitadas del Sr. Mauricio, coetáneas a los hechos denunciados y no actas privadas de años anteriores, se desprende, con palmaria claridad, por la circunstancia declarada probada en la Sentencia recurrida, que D. Mauricio sufría una enfermedad de Parkinson desde el año 2000, con las consecuencias que esta enfermedad degenerativa tiene en para la escritura y realización de rúbricas y firmas", por considerar que tal enfermedad "afecta claramente a la grafía", según se desprende del informe forense incorporado al folio 127 y ratificado en juicio.
Antes, sin embargo, diremos que, aun prescindiendo de la tan cuestionada pericial, hay sobrada prueba en autos como para dar por acreditada la autoría del condenado, como detalla la sentencia de instancia, por lo que, aunque dicha ampliación se pudiera haber considerado en algún momento previo al juicio como una prueba pertinente, el desarrollo del mismo ha evidenciado que, por irrelevante, fue innecesaria, como veremos al tratar el cuarto motivo de casación, formulado por error en la valoración de la prueba.
En estos términos se practica la pericia, y recibido el informe realizado por la Guardia Civil, la defensa, que había callado ante la documentación, que, como indubitada, había indicado la acusación, la cuestiona, poniendo en duda que las firmas indubitadas lo fueran, y solicita ampliación del informe pericial (folio 870, tomo IV), lo que es rechazado en providencia de 28 de febrero de 2019 (folio 872). Dicha providencia, recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación por la defensa, fue confirmada por auto 861/18, de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de fecha 22 de octubre de 2010.
En el trámite que se sustancia hasta que la Audiencia Provincial dicta ese auto 861/18, encontramos un informe del M.F. (folio 923), que, en oposición al recurso, dice: "en puridad, la defensa de Fernando no está interesando una ampliación del informe pericial sino que subyace a su escrito es una impugnación formal del informe, por no estar conforme la defensa con la naturaleza indubitada de los documentos que se les presentan como tales", documentos que, como decíamos, sabía cuáles eran y ninguna objeción puso para que sobre ellos se practicase la pericia, hasta que no vio que su resultado no fue favorable a sus intereses. Y el auto 861/18 de la Audiencia, entre las consideraciones que realiza para desestimar el recurso contra la providencia de 28 de febrero, que deniega la ampliación del informe solicitado por la defensa, tiene cuenta que ésta era conocedora de las firmas que se iban a utilizar en la pericia cuando se acordó su realización, sin que mostrara disconformidad con ello hasta la emisión del dictamen, y por ello concluye diciendo que "si el recurrente no estaba conforme con este planteamiento de la pericial y, especialmente, con los documentos con las firmas consideradas indubitadas que iban a proporcionarse a los peritos para su estudio y contraste con las dubitadas, debió impugnarla una vez se acordó en tales términos".
En resumen, la defensa tuvo conocimiento de todas estas secuencias, conocía qué documentos se señalaron como indubitados y nada alegó, cuando podía haber puesto las objeciones que tuviera por conveniente para sirvieran de base a la pericia, incluso, haber indicado los que ella tuviera por conveniente, sino que se limitó a consentir que se practicase en los términos en que se le fue notificando que se practicaría y cuando no fue de su gusto el resultado, la cuestionó, poniendo en duda la naturaleza indubitada de unos documentos, que nada impedía que hubiera puesto con anterioridad a su práctica.
Dichos documentos, como explica la sentencia de instancia, son el DNI del propio Sr. Mauricio y cinco actas de reunión de la Junta de comuneros de la comunidad de bienes " DIRECCION000", celebradas entre 2003 y 2005, de cuya autenticidad no hay razón para dudar, pues no se nos aporta argumento alguno para su impugnación, más que el que han sido aportados por la acusación, cuando uno de ellos es el DNI.
Y en cuanto a que la duda sobre la fiabilidad de los documentos se ponga en relación con la enfermedad degenerativa del Sr. Mauricio, la descarta con fundamento la sentencia de instancia, en el primero de sus razonamientos, en el que se pronuncia sobre esa pretendida incapacidad del Sr. Mauricio.
El tribunal
En resumen, el argumento de que, porque alguna de las conclusiones del informe de la Guardia Civil no las haya asumido el tribunal sentenciador, para, desde ahí, poner en duda todo un informe pericial y mantener que no debería asumir ninguna, no nos convence, porque el que así se haya pronunciado es pura cuestión de valoración de conjunto de la totalidad de la prueba, sujeta al arbitrio del tribunal ante cuya presencia se practica y que, en el caso, pareciéndonos razonables las consideraciones que hace la sentencia recurrida para no asumir unas y asumir otras, en eso queda nuestra función de control casacional.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
La queja que se plantea en el motivo es porque el tribunal sentenciador denegó a la defensa que realizara una pregunta a uno de los Guardia Civiles que realizó el informe pericial, varias al perito de parte, así como alguna a la médico forense.
Para dar respuesta al motivo, conviene recordar que, los de casación por quebrantamiento de forma del art. 850 LECrim., tienen su razón de ser en la indefensión que pueda ocasionar el defecto procesal que se denuncia, lo que implica que la parte que lo alegue no se quede en la mera alegación, sino que indique qué tipo de indefensión real material y efectiva le ha podido ocasionar que no se diera respuesta a esas preguntas que pretendía hacer, y que, como advierte el M.F. en su respuesta al motivo, "el recurrente, por su parte, no expone la situación de indefensión que tal negativa le ha ocasionado, ni en qué medida dichas pruebas hubieran podido modificar el fallo de la sentencia".
Además, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que, caso de que se deniegue la pregunta, la parte ha de formular la correspondiente protesta, por ser fundamental a los efectos de valorar su relevancia y eventual incidencia en el resultado final del juicio, lo que nos ha llevado a visionar la grabación del juicio, no solo en lo que a los minutos señalados en su escrito por el recurrente, respecto de cada uno los peritos mencionados, sino a la totalidad de sus declaraciones y comprobado que, en ninguna de las ocasiones, en que, a lo largo de los distintos interrogatorios, el presidente del tribunal declaró impertinente las preguntas que se indican en el motivo, se formulara protesta alguna, incluso aunque el propio presidente sugirió a la defensa, en concreto, cuando le declaró impertinente alguna de las preguntas formuladas a su propio perito, que, en su caso, formulara la correspondiente protesta.
Dicho de otra manera, no habiendo observado que la defensa formulara protesta formal alguna, y mucho menos que, a continuación, expusiera la subsiguiente explicación o fundamento de dicha protesta, con exposición de las razonas por las que ella consideraba pertinente la pregunta que se le denegó, la queja que se formula no ha de ser atendida, porque es imposible conocer el valor su trascendencia en orden al derecho de defensa. Es más, tras ese visionado de los interrogatorios, nos parece más que razonable que se considerasen impertinentes las preguntas formuladas, y rechazadas, porque nada aportaban, dentro de ese contexto de valoración conjunta de toda la prueba practicada, de cara a formar un criterio distinto que pudiera alterar el pronunciamiento condenatorio.
Seguimos, así, un criterio apuntado por nuestra jurisprudencia, que nos ha de llevar a rechazar el motivo, de entre la cual, tomamos una cita que, entre otras, se reproduce en STS 215/2023, de 23 de marzo de 2023, que dice como sigue: "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre)".
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En un mismo motivo, agrupa el recurrente lo que debiera haber presentado en, al menos, dos, pues, por un lado, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuyo amparo estaría en el art. 852 LECrim. en relación con el art. 24.2 CE, y, por otro, con la cita del art. 849.1º LECrim., está haciendo mención al genuino motivo de casación, por
La primera de las quejas es por haber apreciado la continuidad delictiva en el delito de falsedad documental, lo que nos ha de llevar a determinar si el juicio de tipicidad de la sentencia recurrida es correcto, a partir los hechos que declara probados.
En este sentido, en el propio motivo, al margen de considerar que los documentos de los que parte la sentencia recurrida, que son las cuatro pólizas de seguros de vida y el documento de cambio de beneficiario (que insiste que no son falsas), mantiene que todo ello se habría producido en unidad de acto, por lo que en ningún caso estaríamos ante un delito continuado.
A esto se reduce cuanto se alega en pretensión de que se suprima la continuidad delictiva, sin mayor explicación, frente a la que hay en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, que, de una manera sencilla pero muy clara, explica, por qué cada una de esas falsificaciones, que aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo, que, en principio, constituirían varios delitos, por aplicación del art. 74 CP, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.
Como decimos, frente a tal argumentación nada opone el recurrente, que se limita a mantener que todos y cada uno de los actos falsarios se habrían producido en unidad de acto, sin explicar por qué ha entenderse así, cuando son cinco actuaciones, espaciadas en tres fechas distintas (17, 23 y 30 de octubre de 2008) y todas ellas con la misma finalidad defraudatoria.
Tampoco podemos asumir el planteamiento, porque, sin negar esos honorarios, lo que la sentencia de instancia da por probado es que se apoderó de las cantidades que determina, que es algo distinto e independiente de esos honorarios; de hecho, la circunstancia de que, para hacerse cobro de esas cantidades que se dicen debidas, se articulasen los mecanismos defraudatorios y falsarios que se han declarado probados, es incompatible con el legítimo cobro de unas cantidades debidas.
No puede, pues, prosperar el alegato defensivo, porque, si partimos del respeto al hecho probado, es absolutamente incompatible con él, en la medida que en el mismo se declara que "desde el mes de junio de 2009 hasta noviembre de 2014, desde la citada cuenta bancaria, titularidad de D. Mauricio, se realizaron por el acusado, sin justificación alguna, treinta y seis transferencias, a través de la web de Bankinter", que, a continuación, va desglosando e indicando a qué cuentas las destinó, y menciona, también, las cantidades que cobró en efectivo, entre ellas "un cheque bancario expedido a su nombre por importe de 10.000 euros, sin justificación alguna".
Es más, sobre este particular la sentencia de instancia, ante la alegación de que las transferencias se debían al pago de honorarios y por los trabajos que realizaba, responde que son "afirmaciones que no han quedado acreditadas ni justificadas de ninguna forma".
Sentados esos hechos, el delito de apropiación indebida fluye por sí solo, y así lo explica la sentencia recurrida: al realizar "las transferencias de la cuenta de la que era titular D. Mauricio, y el Sr. Fernando autorizado, sin conocimiento ni consentimiento del mencionado titular, y sin justificación alguna, a su propia cuenta y a las cuentas de las que era titular la sociedad de la que era administrador solidario", y es que, en definitiva, el condenado, como administrador o gestor de un patrimonio ajeno, se va apropiando de distintas cantidades que detrae para beneficio propio, en perjuicio de tercero, que no deja de ser como se define el delito en el art. 252 CP vigente en la época de los hechos.
Procede, pues la desestimación del motivo.
Es doctrina de esta Sala sobre este motivo, que podemos tomar de la STS 113/2023, de 22 de febrero de 2023, la siguiente:
"En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)".
Si con lo dicho hasta aquí sería suficiente para desestimar el motivo, puesto que, en el primer fundamento, nos remitíamos a este cuarto para ver que, al margen de la pericia cuestionada por el recurrente, existe suficiente prueba para enervar la presunción de inocencia, y puesto que en el tercer motivo hay una queja por vulneración de este derecho fundamental, sí se hará alguna consideración al respecto, reiterando que ha de ser desde nuestra función de control casacional, verificando, por tanto, del juicio de racionalidad del tribunal sentenciador, esto es, si en la valoración de conjunto de toda la prueba practicada a su presencia, su discurso lo consideramos razonado y razonable.
En efecto, así lo consideramos, porque, al margen la cuestionada prueba pericial, la sentencia recurrida, entre otras consideraciones, explica que "la única persona que se ocupaba de la gestión de la cuenta era el acusado"", lo que implica que era el único gestor, con lo que, si no da cuenta del destino del dinero que sale de esa cuenta, es razonable que se concluya que se apropió de él; en lo que incide la sentencia recurrida, por ejemplo, en el pasaje en que expone que el acusado "reconoció estar en poder de las claves de acceso a la banca online, realizando las operaciones de las que ahora se le acusa, en concreto realizó transferencia a su propia cuenta, de la que era único titular, en la misma entidad, y transferencias a las cuentas de las que era titular la sociedad MOYANO Y NARDIZ SL", de la que, recordemos, era administrador único; y transferencias que, por lo demás, han quedado documentadas en autos, y que en distintos pasajes de la sentencia se incide en que no estaban justificadas.
Los anteriores elementos, ponderados de la manera interrelacionada, como se ha de valorar toda prueba indiciaria, cubren con creces el juicio de racionalidad que nos corresponde supervisar, y los consideramos de la suficiente contundencia como para enervar la presunción de inocencia.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Así las cosas, no entraremos en valoraciones sobre el juicio de subsunción que se hace en la sentencia de instancia sobre la diferente calificación jurídica, que, según la variable, realiza de esa misma actividad delictiva, que, incluso, la podemos admitir, puesto que, aunque en alguno de los motivos de recurso se ha invocado art. 849.1º LECrim., no hemos apreciado crítica al juicio de tipicidad hecho en la sentencia recurrida.
Y no lo haremos, porque lo consideramos indiferente de cara a la apreciación en continuidad delictiva entre los delitos de estafa y apropiación, pues para ello no es preciso entrar en las razones por las que, en atención una cuestión de homogeneidad, la acusación por uno de los delitos no permite la condena por otro, ni siquiera, en peculiaridades relativas a los casos limítrofes entre uno y otro delito, y ello porque los criterios por los que se rige la continuidad delictiva difieren de los que, por razón del derecho de defensa, al poner el acento en la homogeneidad, impedirían una identificación entre ambos, como la que cabe a efectos de acumulación de cara a esa continuidad delictiva.
"No es preciso, pues, que las distintas acciones sean constitutivas de un mismo delito, sino que basta con que se trate de delitos de igual o semejante naturaleza, y qué duda cabe que la apropiación indebida y la estafa lo son, y basta para ello con remitirnos al propio Código Penal, que, dentro de su Título XIII, en su Capítulo VI, "de las defraudaciones", incluye a ambas, en la Sección 1ª a la estafa y en la actual 2ª bis (2ª antes de la reforma de 2015) a la apropiación indebida. Estamos, pues, ante dos tipos de defraudación.
En este sentido, en STS 209/2018, de 3 de mayo de 2018, decíamos que "no es rechazable de forma tajante apriorística y absoluta que la estafa y la apropiación indebida puedan ser consideradas infracciones de naturaleza semejante a los efectos de la continuidad delictiva ( art. 74 CP). Esa reflexión nos permite en beneficio del reo aglutinar las infracciones objeto de condena en un único delito continuado de estafa y apropiación indebida...". Y en ella se recuerda que "la STS 1560/2001, de 15 de septiembre -por citar algún precedente en apoyo de esta decisión- admite ese tipo de continuidad delictiva entre ambas morfologías defraudatorias (estafa y apropiación indebida): si obedecen a un designio conjunto o se aprovecha idéntica ocasión".
Y con mención a la STS 385/2014, de 23 de abril de 2014, trae consideraciones de ésta relativas a la existencia de un mismo propósito de enriquecimiento a costa del mismo sujeto, todo ello abarcado por un mismo dolo global por parte del autor, de manera que, aunque no sean siempre infracciones homogéneas a los efectos de las exigencias del principio acusatorio, no cabe duda que han de considerarse infracciones de semejante naturaleza para poder ser aglutinadas en una única infracción continuada contra el patrimonio, solución a la que acudir por ser favorable al reo".
En el caso que nos ocupa, incluso aunque se considerase que son procedimientos distintos los que utiliza el condenado para sus sucesivos apoderamientos, todos ellos responden a su mismo plan defraudatorio con el que hacerse de manera ilícita de importantes cantidades de dinero.
En todo caso, se mantiene esa punición en régimen de concurso ideal/medial, de manera que, siendo así y puesto que ha sido apreciada la agravación por abuso de relaciones personales ( art. 250.1. 6º CP), no cuestionada por la defensa, y concurriendo la continuidad delictiva, el arco penológico abarcaría de 3 años 6 meses y 1 día a 6 años, que, por concurrir con la falsedad documental ( art 77.1 CP) nos lleva una pena de 4 años, 9 meses y 1 día a 6 años, que fijamos en 5 años, atendidas las circunstancias del caso, señaladas en la sentencia recurrida.
En igual proceso de individualización de la pena de multa, la fijamos en 11 meses, con igual cuota diaria de 10 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
