Sentencia Penal 257/2023 ...l del 2023

Última revisión
01/06/2023

Sentencia Penal 257/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10602/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 257/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100364

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2099

Núm. Roj: STS 2099:2023

Resumen:
ASESINATO. Falta de motivación de la sentencia impugnada. Presunción de inocencia: prueba de cargo suficiente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2023

Fecha de sentencia: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10602/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10602/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2023

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10602/2022P interpuesto por Maximino, representado por la procuradora doña María Dolores DE HARO MARTÍNEZ bajo la dirección letrada de don Marcos GARCÍA MARCOS,, contra la sentencia dictada el 15/09/2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en su rollo apelación 322/2022, por la que se desestima el recurso apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en el Rollo de Tribunal del Jurado 474/2021, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato consumado y en tentativa y tenencia ilícita de armas, del artículo 139.1 y 564.1.2º todos ellos del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid incoó Tribunal del Jurado 1/2011 por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Maximino , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera. Incoado el Rollo Tribunal del Jurado 474/2021, con fecha 10/05/2022 dictó sentencia número 231 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A tenor del "acta del veredicto" cuyo original se incorpora a la presente sentencia se declara probado que:

PRIMERO:- En la tarde del día 7 de noviembre del 20)9 Eugenia acudió al domicilio de su prima Felicisima, sito en la CARRETERA000 nº NUM000, a bordo del vehículo Ford Tourneo, con matrícula .... conducido por su hijo Juan Ramón, ocupando ella el asiento del copiloto y su hijo Pedro Miguel, uno de los asientos traseros.

En dicha calle les esperaba el acusado Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su padre ya enjuiciado por estos hechos, llevando oculta un arma de fuego cada uno de ellos.

El acusado y su padre, puestos de acuerdo, sacaron las pistolas que portaban y efectuaron al menos seis disparos dirigidos hacía el vehículo.

El acusado Maximino efectuó los disparos con el propósito de causar causar la muerte de Eugenia y de su hijo Juan Ramón o aceptando que con sus disparos podría causarla.

El acusado Maximino y su padre sacaron las armas y les dispararon de forma sorpresiva, impidiendo así que Eugenia y Juan Ramón pudieran defenderse.

Eugenia, resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego en región fácil (un orificio de entrada en región frontal derecha con salida de masa encefálica y laceración en región mandibular izquierda), en mama derecha (un orificio de entrada y otro de salida en cuadrante superior externo y un orificio de entrada en cara lateral externa de la mama, afectando ambos orificios sola a dermis, sin penetrar en cavidad torácica), en hombro izquierdo (un orificio de entrada en cara anterior del hombro que atraviesa el extremo distal de la clavícula y queda alojado en cara posterior de dicho hombro), en la muñeca izquierda (orificio de entrada en cara posterior de la muñeca con orificio de salida en cara con laceración en cara lateral interna), en antebrazo izquierdo (laceración en tercio medio de la cara anterior) y en miembro superior derecho (un orificio de entrada en tercio superior de cara anterior del brazo con orificio de salida en tercio superior de cara dorsal de ese brazos y un orificio de entrada en tercio superior de la cara antero-lateral externa con orificio de salida en cara posterior del hombro derecho a nivel de la línea axilar posterior, un orificio de entrada en tercio superior de la cara dorsal de antebrazo con orificio de salida en tercio medio de cara anterior del brazo, con posible reentrada en cara lateral externa de la mama derecha con laceración en tercio medio de la cara anterior del antebrazo) produciéndose la muerte por destrucción de centro vitales encefácilos siendo la causa principal de la muerte la herida en cráneo por arma de fuego.

Juan Ramón resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego consistente en orificio de entrada en región dorsal de antebrazo izquierdo, a siete centímetros de la región del codo de. 2x3 centímetros con trayecto superficial afectando a tejido subcutáneo y salía en cara central de antebrazo izquierdo, con un trayecto de seis centímetros aproximadamente y orificio de entrada en región del ángulo mandibular izquierdo de un centímetro de diámetro con trayecto superficial de abajo hacia arriba a través del músculo telilporal izquierdo, alojándose cl proyectil en región parietal izquierda, Dichas lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia médica, médico quirúrgico, tardando en curar diecinueve días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades ordinarias, estando cuatro de ellos ingresado en Centro hospitalario y quedando como secuela dolor leve en región mandibular con la apertura total de la boca, cicatriz quirúrgica de doce centímetros circular en región parietal izquierda oculta por el cabello, cicatriz de 1 x 1 centímetros en región de ángulo mandibular plana y normocroma, cicatriz de 2x3 centímetros en dorso de antebrazo rosada, plana y cicatriz quirúrgico de cinco centímetros en antebrazo rosada y normocrorna. Dichas lesiones, de no haber sido por la rápida intervención de los servicios médicos, habrían provocado la muerte de Juan Ramón.

SEGUNDO.- El acusado Maximino usó una pistola con marca y modelo no identificados, en perfectas condiciones para disparar y careciendo del correspondiente permiso de armas.

TERCERO.- En el momento de su fallecimiento Eugenia eta madre de Juan Ramón, Pedro Miguel y Bernabe, así como de Braulio, siendo Bernabe menor de edad.".

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Maximino como autor responsable de un delito de asesinato consumado, un delito de asesinato en tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penal: prisión de quince años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato consumado, prisión de siete años y ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para al ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato en tentativa, y prisión de un año con idéntica accesoria que el anterior por el delito de tenencia ilícita de armas.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Juan Ramón y Pedro Miguel y a Braulio en la suma de 120.000 euros para cada uno de ellos y a Bernabe en la suma de 120.000 euros para cada uno de ellos y a Bernabe en la cantidad de 130.00 euros, por daños morales y a Juan Ramón en la cantidad de 1.900 euros por las lesiones causadas, con abono del interés legal del art. 576 L.E.C.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. ".

3. El 13/05/2022 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto aclaratorio de su sentencia con el siguiente pronunciamiento

"Se rectifica el error padecido en la redacción de la SENTENCIA Nº 231 de fecha 10 mayo de 2022 en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma donde dice "Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2º del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación", debe decir "Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal"

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Maximino, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose el rollo de recursos Ley Jurado 322/2022. En fecha 15/09/2022 el citado tribunal dictó sentencia 318/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maximino contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por la Magistrada Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado 474/2021, de la sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.".

5. Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Maximino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

6. El recurso formalizado por Maximino, , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. -Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido el artículo 24 de la constitución, 24 CE en cuanto a la falta de motivación de la alegada nulidad del objeto del veredicto y vulneración de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2. -Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

3. -Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución en la vertiente de error patente.

7. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 12/12/2022, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18/04/2023 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Falta de motivación de la sentencia impugnada y nulidad del objeto del veredicto

1.1 Se recurre en casación la sentencia de apelación número 318/2022, de 15/09/2022, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de la sentencia 231/2022, de 10/05/2022, dictada en procedimiento del Tribunal del Jurado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. En esta última sentencia se condenó a Maximino por la comisión de un delito de asesinato, de otro delito intentado de asesinato y por un delito de tenencia ilícita de armas.

Frente al pronunciamiento del tribunal de apelación se alza el recurso que nos corresponde examinar en el que se articulan tres motivos de impugnación. En el primero de ellos, al amparo del artículo 852 de la LECrim, se estima infringido el artículo 24 CE, por falta de motivación de la sentencia impugnada, y se interesa la declaración de nulidad del objeto de veredicto, con retroacción de las actuaciones.

Entiende la defensa que el objeto del veredicto propuesto al Tribunal del Jurado fue defectuoso en cuanto se obligó al tribunal lego a pronunciarse sobre la autoría de una persona que ya había sido objeto de condena por sentencia firme, de forma que si el Jurado se pronunciaba por la falta de culpabilidad entraría en contradicción con dicha sentencia. Además, las proposiciones defectuosas del objeto del veredicto (números 2, 3 y 6) hacían referencia al padre del acusado, ya condenado, pero omitían toda referencia a su hermano, que resultó absuelto. Se alega que la Presidenta del Tribunal advirtió que no se iba a permitir referencia alguna durante los interrogatorios a los otros dos procedimientos seguidos por los mismos hechos y, en contradicción con dicho planteamiento, se incluyó en el objeto del veredicto referencias explícitas al padre del acusado, ya condenado en uno de tales procedimientos. Señala el motivo que el pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre esta cuestión incurre en falta de motivación por arbitrariedad, teniendo en cuenta al carácter lego del tribunal. En este concreto particular se alega que es absurdo sostener, como hizo el tribunal de segundo grado, que la referencia al padre del acusado era necesaria para sostener la coautoría, habida cuenta de la existencia de las sentencias firmes recaídas en los dos procedimientos y que la parca argumentación del Tribunal Superior de Justicia es contraria al principio de la necesaria individualización de la conducta del acusado. Por último, se invoca una supuesta contradicción del objeto del veredicto al identificar la participación del recurrente en los hechos bien de forma individual, declarando que el acusado atacó a la víctima, bien de forma plural, utilizando expresiones como "golpearon repetidamente".

1.2 En lo sustancial el eje de la impugnación se residencia en la invocada falta de motivación de la sentencia de apelación respecto a la defectuosa redacción del objeto del veredicto al incluir en tres proposiciones referencias al padre del acusado, que ya había sido condenado por sentencia firme, por entender que esas referencias eran innecesarias para individualizar la participación del acusado y condicionaban el resultado del veredicto en la medida en que inducían a una votación afirmativa por existir una condena previa del padre del acusado.

Planteada la cuestión en estos términos el motivo no puede prosperar. El tribunal de apelación dio respuesta expresa y razonada a esta cuestión y su contenido no puede ser calificado de arbitrario o irrazonable, lo que excluye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que sirve de soporte a este primer motivo del recurso.

No puede afirmarse, sin desconocer absolutamente el contenido de la sentencia, que ésta carezca de motivación en el particular a que se refiere el recurso y no hay atisbo alguno de irracionalidad en los argumentos expuestos por el tribunal de apelación que fueron, en síntesis, los siguientes: (i) El planteamiento del objeto del veredicto no fue defectuoso porque no incluía en el mismo párrafo hechos susceptibles a la vez de tenerse por probados y no probados; (ii) Las proposiciones cuestionadas fueron respetuosas con el principio de cosa juzgada; (iii) La mención al padre del acusado era necesaria para afirmar la existencia de coautoría; (iv) Nada impedía al Jurado declarar no probada la autoría del acusado, pese a que su padre ya hubiera sido condenado por estos hechos y (v) Las instrucciones del Magistrado-Presidente sobre estas cuestiones fueron respetuosas con el contenido del artículo 54 de la LOTJ al informar al Jurado en términos generales sobre obligación del Jurado de excluir de su valoración aquellas pruebas que hubieran sido declaradas nulas señalando que en el recurso no se concretó en qué el Presidente incurrió en imparcialidad al dar esas instrucciones.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la previa condena del padre del acusado por estos hechos no era un dato que debiera ocultarse al Jurado y, en todo caso, la previa condena del padre no condicionaba su decisión a cerca de la participación del acusado en los hechos, por lo que no apreciamos defecto alguno en la redacción del objeto del veredicto y, por extensión, tampoco apreciamos que la respuesta dada por el tribunal de apelación a esta cuestión sea irrazonable o arbitraria. Una cosa es la legítima discrepancia con el criterio de dicho tribunal y otra muy distinta que ese criterio sea arbitrario.

Ciertamente y de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio), y ninguna de tales deficiencias se pueden predicar de la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

2. Presunción de inocencia

2.1 En el segundo motivo del recurso, por el mismo cauce casacional del artículo 852 de la LECrim, se censura la sentencia por considerar vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

El gravamen sobre el que gira la impugnación es la ausencia de prueba bastante para afirmar la autoría del acusado en tanto que tiene como soporte fundamental la declaración de una de las víctimas cuyo testimonio no cumple con las exigencias establecidas por la doctrina de esta Sala para ser prueba de cargo.

Para dar respuesta a esta queja conviene precisar nuestro ámbito de control cuando, como aquí acontece, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que ese ámbito difiere según se recurra una sentencia que ha sido objeto de un recurso de apelación previo que cuando la sentencia impugnada no ha sido objeto de dicho recurso.

En general, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica en el marco del proceso penal que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que existe un recurso de apelación previo a la casación, tal y como acontece con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde, sin incidir en los aspectos que dependen directamente de la inmediación, deberá haber procedido a analizar la fiabilidad y el poder demostrativo de las pruebas valoradas y a verificar si, en un análisis racional, permiten alcanzar la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

En tal caso el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) Si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) Si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) Si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo y, por último; d) Si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados.

2.2 A la vista de la doctrina expuesta y para dar respuesta al motivo resulta imprescindible resumir brevemente la valoración probatoria de la sentencia de instancia ya que sólo a partir de su contenido se puede determinar si la contestación dada por el tribunal de apelación cumple con las exigencias revisoras a que antes hemos hecho referencia.

La sentencia de instancia cumplió con suficiencia su función de concretar y relacionar las pruebas de cargo para explicar el fundamento de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la LOTJ.

En efecto, el juicio probatorio de la Magistrada- Presidenta puede resumirse de la siguiente forma:

(i) En relación con la muerte de Eugenia quedó suficientemente probada por el informe de autopsia, acreditativo de la causa de la muerte así como por los testimonios de los peritos que realizaron el informe de balística (CNP NUM001 y NUM002) que afirmaron la existencia de 5 impactos sobre el parabrisas del vehículo en el que viajaban las víctimas y otro sobre el marco delantero de la ventana de la puerta del conductor, precisando que por su localización los disparos iban dirigidos fundamentalmente al asiento del copiloto, ocupado por la fallecida.

(ii) La voluntad homicida quedó también acreditada por el informe pericial de los técnicos de la Comisaría General de Policía Científica (CPN NUM003 y NUM004) que determinaron que los disparos se realizaron a corta distancia, a lo que se suma el tipo de arma utilizada y la repetición de los disparos.

(iii) En relación con Juan Ramón, la voluntad homicida quedó acreditada por las conclusiones del informe médico forense que puso de relieve que éste fue destinatario de un disparo que le penetró por antebrazo izquierdo como consecuencia de su reacción defensiva, lo que determinó que la bala perdiera intensidad y no causara la muerte a pesar de que interesó la mandíbula de la víctima.

(iv) La prueba de cargo de la autoría fue doble: La declaración testifical de Juan Ramón Y Pedro Miguel que identificaron a los autores directamente y la aparición en las inmediaciones del vehículo propiedad de la hija y hermana de los autores, con las llaves puestas y en marcha para hacer posible la huida, habiendo descartado razonablemente el Jurado la coartada ofrecida por el acusado para explicar la presencia de dicho vehículo en el lugar del suceso.

(v) La alevosía, que determinó la calificación jurídica de los hechos como delito de asesinato, vino determinada por la existencia de un ataque sorpresivo, acreditado no sólo por la declaración de los aludidos testigos sino porque en el vehículo en el que viajaban las víctimas no se encontró ningún elemento defensivo, según la declaración testifical de los agentes que realizaron la inspección del automóvil (CPN NUM005 y NUM006).

La sentencia de apelación, una vez identificados y reseñados todos estos elementos de convicción concluyó afirmando que "existió prueba inculpatoria obtenida con todas las garantías y suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado como verdad interina, sin que ese elenco probatorio fuera valorado erróneamente o sin acatamiento de las reglas de la lógica y la experiencia, o deje abiertas dudas que han ser resueltas pro reo. El Jurado motiva in extenso su convencimiento y la Magistrada Presidente efectúa un acertado control sobre la existencia de pruebas de cargo. Para terminar ni el veredicto ni la sentencia orillan extremos o pruebas relevantes, lo que no equivale a una evaluación distinta a la disconforme".

La sentencia de apelación, por su parte, dio también contestación motivada a las alegaciones de la defensa sobre la insuficiencia de los testigos presenciales señalando que los testigos reconocieron inequívocamente al acusado aunque llevaba peluca, restando valor a los argumentos relativos a la altura o alopecia del acusado o a la alegación de falta de desarrollo de otras líneas de investigación al estimar suficientes las pruebas de cargo aportadas.

2.3 Frente a todo lo expuesto se alza el recurso en el que se censura el juicio probatorio mediante las siguientes alegaciones:

(i) La identificación realizada por los testigos, Pedro Miguel Y Juan Ramón, fue insuficiente e imprecisa en la medida en que no identificaron al acusado por su nombre y apellidos, sino que lo hicieron de forma genérica refiriéndose al " Cebollero y sus hijos";

(ii) Que los agentes policiales que realizaron la investigación no practicaron con los testigos un reconocimiento fotográfico para confirmar la identidad del autor, ni identificaron a testigos que pudieran haber visto al acusado en actitud de espera antes del hecho, a pesar de lo cual el Jurado declaró que el acusado junto con su padre esperaron en el lugar a la llegada de Eugenia;

(iii) Que no se ha encontrado ningún resto biológico del acusado en el vehículo de su hermana, a pesar de los numerosos restos encontrados;

(iv) Que la versión de los testigos Pedro Miguel Y Juan Ramón sobre el modo en que se efectuaron los disparos es incompatible con la trayectoria informada por los peritos, como también es incompatible el informe de los peritos referente al sexto disparo, ya que afirmaron que su trayectoria fue descendente y, sin embargo, el disparo recibido por Juan Ramón tuvo una trayectoria ascendente, desde la mandíbula al parietal derecho;

(v) Que la policía omitió otras líneas de investigación y, así, no analizó el GPS del vehículo Mercedes, ni un teléfono que se encontró en dicho vehículo, perteneciente a un tercero que pudiera estar relacionado con los hechos, Secundino de la Modesta, ni tampoco los restos de ADN encontrados en el automóvil;

(vi) Que no se ha tenido en cuenta las incoherencias del testigo Pedro Miguel, que resultó ileso, a cerca de la complexión física del acusado (altura, pelo, etnia), no coincidente con la real, ni tampoco las patentes contradicciones en que incurrió ya que primero dijo que conocía al acusado de vista y en el juicio dijo que lo conocía de toda la vida, tampoco aclaró si el tiroteo de produjo con el vehículo parado o en marcha, ni el motivo por el que fueron al lugar en que se produjo el suceso.

(vii) Por último, no se ha tenido en cuenta el objeto resentimiento que animó la declaración del renombrado testigo.

2.4 La defensa sostiene su discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de apelación aludiendo a cuestiones puntuales y sin tener en consideración que esa valoración tiene como soporte una abundante prueba, que acaba de ser sucintamente relacionada y cuya apreciación de conjunto permitió al tribunal del Jurado tener por acreditados los hechos objeto de acusación.

Frente a lo que alega la defensa, los testigos presenciales reconocieron e identificaron desde el principio a los autores con toda precisión, afirmando que primero vieron al padre del acusado con las manos detrás de la espalda y luego vieron al otro acusado muy cerca acercándose por un lado y disparar, cuando Juan Ramón dio marcha atrás con el vehículo.

En atención a la seguridad de la identificación realizada por los dos testigos presenciales y a que conocían por relaciones previas a la persona reconocida no era necesario un reconocimiento fotográfico posterior. Ninguna razón existe para dudar del reconocimiento, mantenido en el tiempo y corroborado, además, por la localización del vehículo de la hermana e hija de los dos autores en ese mismo lugar, con las llaves puestas y en marcha, dispuesto para propiciar la huida, siendo irrelevante que dentro del vehículo no se encontraran restos biológicos de los autores, ya que no consta que el uso del vehículo por éstos fuera habitual por lo que no puede descartarse el uso por éstos simplemente por el hecho de que no aparecieran restos biológicos.

Es cierto que los dos testigos presenciales incurrieron en algunas imprecisiones en sus declaraciones sumariales sobre la altura del acusado y sobre el previo conocimiento que tenían de él, imprecisiones sobre las que fueron interrogados en el acto del juicio y que se referían, en todo caso, a aspectos periféricos y no sustanciales.

En este punto resulta obligado recordar que la valoración que haga el juez o tribunal que presencia las pruebas personales de forma directa (declaraciones de acusados, testigos y peritos) tiene singular autoridad, ya que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en su práctica y apreciarla de forma personal con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Puede apreciar la expresión de los testigos, su comportamiento, sus rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos. Por ello, los tribunales de apelación o casación, que están llamados a revisar la sentencia de primera instancia, pero que no han presenciado las pruebas de naturaleza personal, deben ser especialmente cuidadosos a la hora de establecer una valoración distinta que la realizada por el juez o tribunal de instancia.

Y en este caso los testigos citados testigos identificaron con seguridad al acusado como coautor, hasta el punto de que la investigación se dirigió hacia el " Cebollero y sus hijos" desde el primer momento de la investigación, debiéndose añadir que la sentencia identifica un elemento de convicción que corrobora esa identificación la declaración testifical de Luis Francisco quien manifestó que su primera Modesta le dijo que el día de los hechos aparecieron por su domicilio el Cebollero y sus hijos, armados amenazando de muerte a Eugenia y sus hijos, lo que confirma la participación del acusado en los hechos, explica la aparición del vehículo en ese lugar y confirma la corrección de su identificación por los dos testigos presenciales. En el veredicto del Jurado se precisa que el citado testigo dijo que el Cebollero manifestó a Modesta: "Díle a tu prima ( Eugenia) y a tu primo que dejen de buscarme que cuando les coja les voy a matar, les voy a pegar un tiro", lo que, a su vez, confirma el móvil de los delitos cometidos, cuestión también conocida desde el inicio de la investigación.

Otro de los argumentos impugnativos es que la trayectoria de los disparos resulta incompatible con la versión de los testigos y también que el informe pericial médico forense es en este punto incompatible al señalar dos trayectorias opuestas, descendente en la realización del disparo y en dirección ascendente en el cuerpo de la víctima.

Tampoco este argumento puede tener favorable acogida. De un lado, es lógico que el disparo tuviera dirección descendente, dato acreditado por los informes técnico-policiales obrantes en autos, al ser realizado por una persona de pie hacia una persona sentada, pero esa trayectoria no es incompatible con la seguida dentro del cuerpo (ascendente desde el ángulo mandibular izquierdo al músculo temporal izquierdo- informe de sanidad de 22/02/2010) porque el sujeto pasivo hizo una maniobra defensiva, de ahí que la trayectoria de la bala dentro del cuerpo no sólo se explique por la dirección del disparo sino también por la modificación de la posición del cuerpo. En todo caso lo relevante a efectos de determinar la voluntad homicida fue la realización del disparo sobre una zona de riesgo vital (la cabeza), riesgo que no llegó a producirse por la rápida intervención de los servicios sanitarios, según declaró expresamente la sentencia.

En consecuencia, la condena del acusado tiene como soporte prueba de cargo suficiente y no apreciamos en su valoración conjunta quiebras lógicas o argumentos arbitrarios, razón por la que no existe la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que anima la impugnación.

El motivo se desestima.

3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

En el tercer motivo del recurso, también a través del cauce casacional del artículo 852 de la LECrim se estima que la sentencia impugnada incurre en un notorio error de valoración probatoria que conlleva una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en cuanto que el tribunal de apelación no ha analizado el contenido de los elementos de convicción señalados por el Jurado para determinar si de dichos elementos podrían derivarse las conclusiones probatorias establecidas por el Jurado en su veredicto.

De un lado, no es cierto que el tribunal de apelación no haya valorado los elementos de convicción y no haya dado contestación a los distintos argumentos defensivos planteados en la segunda instancia y, de otro, lo que se argumenta es, una vez más, la discrepancia con el criterio valorativo de la sentencia impugnada y, por extensión, de la sentencia de primera instancia, cuestión que ya ha recibido respuesta por más que se cite como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que carece de autonomía frente al derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, dado que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, derecho frente al que el de tutela judicial efectiva carece de autonomía, según ha declarado de forma constante el Tribunal Constitucional.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

4. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Maximino contra la sentencia número 318/2022, de 15/09/2022, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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