Sentencia Penal 849/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 849/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10445/2022 de 20 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 722 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 849/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100830

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5060

Núm. Roj: STS 5060:2023

Resumen:
Prueba indirecta o indiciaria: conocimiento de la naturaleza y finalidad de la entrega del dinero como pago de una "comisión" ilegal. Delito de cohecho activo: lo es de mera actividad, no admite formas imperfectas de ejecución. El pago posterior, realizado por quien no participó ni conocía al tiempo de producirse el acuerdo que determinaba la ilícita adjudicación, no supone participación en el delito de cohecho. Prescripción de los delitos de prevaricación y fraude a la Administración. Delitos conexos: aunque la modificación del artículo 131.4 del Código Penal resulta posterior a los hechos, se limitaba a plasmar un Acuerdo no jurisdiccional previo y, en definitiva, la doctrina jurisprudencial ya existente con anterioridad. Error en la valoración de la prueba: es preciso que los documentos invocados excluyan alguno de los hechos relevantes que se declaran probados y que aquellos no resulten contradichos por cualquier otro elemento probatorio. Declaraciones de un coacusado: extrema cautela en su valoración. Elementos subjetivos del delito, la (mal) denominada "ignorancia deliberada". El dolo eventual. Complicidad y cooperación necesaria. Dilaciones indebidas: no se aprecian, aunque trascurrieran aproximadamente cinco años desde que concluyó la instrucción hasta que pudo celebrarse el juicio. Se trataba de una pieza desgajada de una causa principal, siendo que, antes de la celebración del plenario, hubieron de celebrarse otros juicios, también extensos y procedentes de la causa principal, entre los que, coincidiendo en ellos varios de los acusados, no resultaba posible su celebración simultánea. Atenuante analógica de cuasi-prescripción: no se aprecia. Artículo 65.3 del CP: reducción de la pena imponible al extraneus. Regla general: procede en el caso de la prevaricación. Sin embargo, en el delito de fraude a la Administración, incluso en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, dicho precepto no resulta de aplicación. Relación concursal entre el delito de prevaricación y el de fraude a la Administración. No estamos ante un concurso aparente o de normas. Individualización de la pena, control en casación. Atenuante analógica de confesión tardía: no se aprecia por falta de relevancia para el esclarecimiento de lo sucedido. Atenuante de reparación del daño: inaplicación cuando las responsabilidades civiles resultaran satisfechas exclusivamente por otros coacusados. Fundamento de la atenuación. Testimonio indirecto o de referencia. Denegación de pruebas que, aún pudiendo haber sido pertinentes, resultan ya innecesarias. Estado de necesidad: inaplicable por la mera existencia de una deuda hipotecaria. Imposición de costas: improcedencia de excluir las causadas como consecuencia de la desestimación de ciertas pretensiones de la acusación particular. Falta de expresión, clara y terminante, de los hechos que se consideran probados: no concurre.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 849/2023

Fecha de sentencia: 20/11/2023 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10445/2022 P Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez Transcrito por: ASO Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10445/2022 P Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 849/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta D.ª Ana María Ferrer García D. Vicente Magro Servet D.ª Susana Polo García D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de noviembre de 2023. Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuestos, respectivamente, por las representaciones legales de los condenados DON Argimiro, DON Artemio, DON Balbino, DON Basilio y la mercantil ENTIDAD ROBECOINVERSIONES S.L ., DOÑA Daniela, DON Bienvenido, y DISEÑO ASIMÉTRICO, S.L., contra la Sentencia núm. 8/2022, dictada el 5 de abril, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección segunda, aclarada por Auto de 25 de mayo, por la que se condenó a don Cesar, apreciando la circunstancia analógica muy cualificada de confesión, como autor penalmente responsable de cinco delitos continuados de cohecho activo, seis delitos de prevaricación, cuatro de ellos continuados, seis delitos de fraude a las administraciones públicas, cuatro delitos continuados de falsedad en documento mercantil, un delito de tráfico de influencias, un delito contra la Hacienda Pública, dos delitos de blanqueo y un delito continuado de malversación de caudales públicos; a don Demetrio, apreciando también la circunstancia analógica muy cualificada de confesión, como autor penalmente responsable de cinco delitos continuados de cohecho activo, cinco delitos de prevaricación, cuatro de ellos continuados, seis delitos de fraude a las administraciones públicas, cuatro delitos continuados de falsedad en documento mercantil, un delito de tráfico de influencias, un delito contra la Hacienda pública, dos delitos de blanqueo y un delito continuado de malversación de caudales públicos; a don Eloy como cómplice, con la concurrencia de la circunstancia analógica muy cualificada de confesión, de los delitos continuados de cohecho activo y falsedad en documento mercantil; a don Epifanio, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión y de reparación del daño, de un delito de asociación ilícita, un delito continuado de cohecho pasivo, cinco delitos continuados de prevaricación, cinco delitos de fraude a las administraciones públicas, dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, un delito de tráfico de influencias, un delito contra la Hacienda pública, dos delitos de blanqueo y un delito continuado de malversación de caudales públicos; a don Ezequias, de un delito de asociación ilícita, un delito continuado de cohecho pasivo, cuatro delitos continuados de prevaricación, cuatro delitos de fraude a las administraciones públicas, un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil y un delito continuado de malversación de caudales públicos; a don Felix, como autor penalmente responsable o como inductor o colaborador necesario con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión como muy cualificada y reparación del daño, de los delitos de prevaricación, fraude a las administraciones públicas y un delito continuado de cohecho activo; a don Gervasio, como autor penalmente responsable o como inductor o colaborador necesario, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión como muy cualificada y reparación del daño, de los delitos de prevaricación, fraude a las administraciones públicas, delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito contra la Hacienda Pública y un delito de tráfico de influencias; a don Ildefonso como cooperador necesario con la atenuante de confesión y la condición de "extraneus", de un delito contra la Hacienda Pública correspondiente al IVA del año 2.006, y como autor y cooperador necesario, concurriendo la misma circunstancia, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de blanqueo de capitales; a don Javier, como autor y o cooperador necesario, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada, por los delitos de prevaricación, de fraude a las administraciones públicas, delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de cohecho activo; a don Julio, como cómplice, con la atenuante de confesión como muy cualificada, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de cohecho activo; a don Leoncio, como cómplice, concurriendo la circunstancia analógica de confesión muy cualificada, por dos delitos de prevaricación y dos delitos de fraude a las administraciones públicas; a don Marcial, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia muy cualificada de confesión, de los delitos de prevaricación, fraude a las administraciones públicas, delito continuado de cohecho activo y blanqueo de capitales; a doña Valle, como autora penalmente responsable o cooperadora necesaria con la atenuante analógica muy cualificada de confesión, por los delitos de prevaricación, fraude a las administraciones públicas, delito continuado de cohecho activo, malversación de caudales públicos y un delito continuado de falsedad en documento mercantil; a don Pedro, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión, de los delitos de prevaricación y fraude a las administraciones públicas; a don Roberto, como cooperador necesario, con la atenuante analógica muy cualificada de confesión por un delito de blanqueo de capitales; a don Jose Luis, como cooperador necesario, con la atenuante muy cualificada de confesión, por un delito de blanqueo de capitales; a don Balbino, como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita, un delito continuado de cohecho pasivo, seis delitos continuados de prevaricación, seis delitos de fraude a las administraciones públicas, tres delitos continuados de falsedad en documento mercantil, un delito de tráfico de influencias, un delito de blanqueo y un delito continuado de malversación de caudales públicos; a don Artemio, como cooperador necesario de los delitos de prevaricación, fraude a las administraciones públicas y blanqueo de capitales; a don Basilio, como cooperador necesario de los delitos de prevaricación y fraude a las administraciones públicas; a don Severino, como autor penalmente responsable por los delitos de prevaricación y fraude a las administraciones públicas; a don Bienvenido, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricación y fraude a las administraciones públicas; a don Argimiro, como cooperador necesario de un delito de cohecho activo; y a doña Daniela, como cooperadora necesaria de un delito (continuado) de blanqueo de capitales en concurso medial con otro de falsedad documental. Asimismo se condena como responsables civiles a don Gervasio, don Ildefonso, don Cesar, don Demetrio y don Epifanio, de forma conjunta y solidaria, con UFC, S.A. y CGI., S.A., y de forma subsidiaria a indemnizar a la Hacienda Pública; a don Ezequias, a don Epifanio, a don Cesar, a don Demetrio, a don Geronimo, don Artemio y a don Basilio a indemnizar directa, conjunta y solidariamente a la EMSV, con la responsabilidad subsidiaria de Rústicas MBS S.L, Artas Consultoría SA, Robeco Inversiones S.L, Hator Consultoría SA, Proyectos Financieros Fillmore SL.; y se condena también a don Balbino, don Ezequias, don Epifanio, doña Valle, don Cesar y don Demetrio, junto con las mercantiles del denominado "Grupo Pozuelo", de forma subsidiaria, a indemnizar a la EMSV. Se acuerda también el comiso de beneficios, comisiones, regalos en efectivo y en especie percibidos por don Cesar, don Demetrio, don Balbino, don Epifanio, don Ezequias y Grupo Pozuelo. Se condena igualmente al partido Popular como partícipe a título lucrativo, al abono de determinadas cantidades, con responsabilidad directa y subsidiaria de los condenados Sres. Balbino, Epifanio, Cesar y Demetrio, junto a don Ezequias y a doña Valle.

Asimismo se absolvió a doña Silvia y a don Celso de todos los delitos de los que venían siendo acusados; a don Cesar y a don Demetrio del delito de asociación ilícita del que se les acusaba por la concurrencia de " cosa juzgada"; y a don Jose Luis y a don Balbino por los delitos contra la Hacienda Pública, absolviéndose también a este último y a doña Daniela del delito de insolvencia punible por los que venían acusados.

Finalmente, se declaraban de oficio 11/157 partes de las costas, y se imponían a los acusados condenados a prorrata conforme se determina en el fundamento jurídico décimo tercero de la sentencia.

La mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de mayo de 2.022.

Los/as Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Argimiro, representado por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla y defendido por el Letrado don José Luis Sanz Arribas; DON Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, bajo la dirección letrada de don Gabriel Santos García-Espadas; DON Balbino representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Dolores Leal Labrador y con la dirección técnica de don Gustavo Galán Abad; DON Basilio y la ENTIDAD ROBECOINVERSIONES S.L ., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro y defendidos por el Letrado don Guillermo Ruiz Blay; DOÑA Daniela , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Castro Muñoz bajo la dirección letrada de don Javier Gaspar Puig y de doña María del Sagrario Verdejo Gutiérrez; DON Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, asistido por el Abogado don Francisco Fernández Álvarez; y DISEÑO ASIMÉTRICO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Rivero Ortiz y bajo la dirección letrada de doña Ana Galdón Blesa.

Como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por el Letrado consistorial don Juan Carlos Fernández Ramos y bajo la dirección técnica del letrado don Mario Blanco Fernández;LA ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta ; LAEMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y DE LA VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE (EMSV), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de don Daniel Martínez Gómez; DON Marcial , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Esteban Mestre Delgado; DON Roque, DOÑA Sandra, DOÑA Marí Luz, DON Agustín, DOÑA Alicia y DON Arturo, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y con la dirección letrada de doña Gloria de Pascual Teresa; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, incoó diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 19/2016, por presuntos delitos de cohecho, prevaricación, fraude a las administraciones públicas, falsedad en documento mercantil, contra la Hacienda pública, blanqueo y tráfico de influencias, contra don Cesar, don Demetrio, don Eloy, don Balbino, don Epifanio, don Ezequias, don Argimiro, don Felix, don Bienvenido, don Gervasio, don Ildefonso, don Javier, don Julio, don Leoncio, don Geronimo, don Artemio, don Basilio, doña Valle, don Pedro, doña Silvia, don Severino, don Celso, don Roberto, don Jose Luis y contra doña Daniela. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección segunda de la Audiencia Nacional que incoó procedimiento abreviado núm. 275/2018 y con fecha 5 de abril de 2022, dictó Sentencia núm. 8 que contiene los siguientes

Hechos

« HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Grupo Correa en Boadilla del Monte.

1.1 Sustrato personal:

El acusado Cesar desde aproximadamente 1999 y hasta el 2009 lideró un entramado societario y personal con la finalidad de enriquecerse a sí mismo y a quienes formaban parte de la trama, además de procurar financiación irregular al partido popular a través de fondos ilícitos provenientes de las conductas delictivas que se describirán después, todo ello a costa del patrimonio público en los términos descritos en los hechos probados de la Sentencia nº 20/2018 de 17 de mayo dictada en la pieza Gürtel EPOCA I de esta misma confirmada en lo esencial por la Sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre, lo que a partir del 2001 y hasta el 2009 se produjo en el municipio de Boadilla del Monte cuando este estuvo controlado por el partido popular. Cesar negociaba personalmente la adjudicación de contratos públicos contraviniendo las normas que rigen la contratación pública con la finalidad de que se adjudicaran a las empresas seleccionadas por el grupo a cambio del pago (de) una "comisión", o para sus propias empresas, remunerando a los cargos públicos, con competencia o capacidad de influencia en las contrataciones.

El acusado Demetrio fue su principal colaborador y al menos desde el 2002 quien, siguiendo las órdenes de Cesar, personalmente transmitía, ejecutaba o controlaba diariamente la actividad de las sociedades vinculadas a la trama, participaba en la selección de los contratos y las empresas a quien favorecer, la distribución de las comisiones obtenidas y el pago a las autoridades o funcionarios de las Administraciones Públicas afectadas que, en este caso, fueron el Ayuntamiento y la Empresa Municipal de Vivienda y el Suelo (EMSV).

El acusado Ovidio, a quien no afecta el enjuiciamiento, fue concejal del grupo popular en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, hasta el 21.5.2003 y de Asesor de Asuntos Institucionales y Turismo del 6.8.2.003 al 5.10.2004, y durante los años 2001 y 2003 favoreció la contratación de las empresas seleccionadas en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte recibiendo a cambio la correspondiente retribución, siguiendo las indicaciones del grupo formado en torno a Cesar.

El acusado Balbino, alcalde del Ayuntamiento de Boadilla y de la EMSV desde el 14.12.1999 hasta el 10.2.2009 puso su cargo a disposición del Grupo Correa en Boadilla del Monte a cambio de ser remunerado por ello. Durante el período de 2000 a 2009 fue Presidente Local del partido popular de Boadilla del Monte, ejerciendo su influencia sobre funcionarios y empleados para conseguir que las adjudicaciones se concedieran conforme a los intereses del grupo.

El acusado Epifanio fue Director General de la EMSV el 28.6.2007 hasta el 9.3.2009, Gerente desde el 10.10.2000 hasta el 3.7.2003 designado por el Balbino y después vocal del Consejo de Administración desde el 1.7.2003 y Vicepresidente y Consejero Delegado desde el 2.7.2007 hasta su renuncia el 6.4.2009, también se integró en el entramado durante todo el periodo, poniendo a disposición de este su ascendencia sobre otros funcionarios y las competencias que tenía en materia de contratación en el Ayuntamiento y en la EMSV a cambio de ser remunerado por ello. Así mismo fue designado jefe de campaña y encargado de los gastos generados por el partido popular en Boadilla del Monte las campañas municipales en los años 2003 y 2007 por Balbino.

El acusado Ezequias, quien inició su relación con Cesar a través del equipo de colaboradores de la organización territorial del partido popular nacional fue nombrado Gerente de la EMSV el 3.7.2003 en sustitución de Epifanio al perder las elecciones en El Escorial por iniciativa de Cesar y Balbino, integrándose en la trama con la principal función de facilitar la contratación pública a las empresas del Grupo a cambio de una retribución, cargo en el que permaneció hasta el 6.4.2009.

Estos eran auxiliados puntualmente por el resto de los acusados que se mencionarán, quienes sin integrarse en la trama hicieron posible el desarrollo de la actividad descrita.

1.2. Finalidad y operativa

Para conseguir la finalidad expuesta de acceso y control en materia de contratación pública de las distintas Administraciones Públicas de las que obtenía beneficio la trama, Cesar se servía de los cargos públicos de la misma de máximo nivel de responsabilidad cuya voluntad controlaba a su favor a cambio de favores, regalos y finalmente una retribución económica principalmente en efectivo con las siguientes finalidades:

1.- Adjudicación contratos públicos por el Ayuntamiento y la EMSV mediante la tramitación de un expediente administrativo dirigido a favorecer a la empresa designada por la trama a cambio de una retribución que porcentualmente se aproximaba o coincidía, de media, con un 3% del precio del contrato, que se carga en el propio contrato y se repartía entre los miembros de la trama.

2.- Adjudicación directa con empresas del propio Grupo de Cesar o mediante la participación directa de ellos mismos a través del entramado societario creado para encubrir su participación, alterando las normas de contratación administrativa.

3.- Mediante la contratación directa de empresas del Grupo, fraccionando los contratos de modo fraudulento vulnerando la normativa administrativa para la contratación directa e incluyendo en ellas un porcentaje del 10% para el pago a miembros de la trama que de este modo abonaba el propio Ayuntamiento o EMSV.

4.- Mediante la creación de un fondo en efectivo denominado "Caja B" que se nutría de las comisiones pactadas con terceros a cambio de adjudicaciones públicas con las que retribuir y ocultar los cobros. Estos se registraban por Eloy por orden de Cesar, tanto en su ingreso como su reparto y además confeccionaban facturas por servicios inexistentes entre sociedades del Grupo y otras vinculadas con él, para ocultar el origen ilícito de los fondos y sus titulares, así como para sustraerse de sus obligaciones tributarias.

5.- Creando un entramado financiero y societario para ocultar la procedencia de los fondos, su inversión y evitar también que fueran detectados por la Agencia Tributaria tanto para los miembros del Grupo como para quienes colaboraban con ellos.

1 .3 Entramado societario.

Para la ejecución de la finalidad propuesta, Cesar, contando con sus colaboradores, puso en funcionamiento un entramado societario y empresarial con el (que) desarrolló una actividad lícita e ilícita que le permitía acceder a contratos públicos, ocultar la procedencia de los fondos relacionados con las comisiones, realizar inversiones y repartos opacos de los cobros, evadir las obligaciones tributarias y confeccionar facturas que no se correspondían con trabajos reales, que comprendía tres clases de sociedades y se dividió por su forma de actuación en dos periodos temporales:

(i) Estructuras societarias.

El Grupo Correa utilizó tres clases de sociedades para el desarrollo de su actividad:

Sociedades de publicidad, eventos y turismo:

Fundamentalmente se utilizaron las empresas de publicidad, eventos y turismo, como FCS formación, comunicación y servicios SA, constituida en 1.991, (FCS), DOWN TOWN constituida en 1993, PASADENA VIAJES S.L. (PASADENA) en julio 1994, SPECIAL EVENTS S.L (SPECIAL EVENTES) en septiembre de 1994, y TECNOLOGI CONSULTINS MANEGEMENTS S.L. (TCM) en 1999, correspondiendo la administración de las cuatro últimas a Demetrio desde el 2002 y a Eloy, bajo las órdenes de Cesar, todas ellas con domicilio social en la Calle Serrano nº 40 de Madrid, según el diseño realizado por este último, partir del segundo semestre de 2005 hasta 2009, sin perjuicio del uso residual de las anteriores, las fundamentales fueron DOWN TOWN, GOOD & BETTER SL, DISEÑO ASIMÉTRICO SL y SERVIMADRID INTEGRAL S.L., que tenían como principal socia a la empresa española HATOR CONSULTING S.A., todas con su domicilio en la c/ Virgen de Fátima de Pozuelo de Alarcón, y que constituyeron el "Grupo Pozuelo".

Sociedades en el extranjero:

Las sociedades de eventos, viajes y patrimoniales estaban participadas por una entidad instrumental en Reino Unido que se hacía depender de una sociedad domiciliada en las Islas del Caribe de St. Christopher y Nevis. De este modo las sociedades instrumentales británicas fueron: Windrate LTD, constituida el 15.7.1998, Willow Investments S.A. y a partir del 23.1.2003 de Fountain Lake Ltd. La entidad Rustfield Trading Ltd., tenedora de las sociedades patrimoniales, dependía de Fountain Lake Ltd. y a partir del 2003 y hasta el 2006 de Pacsa Ltd., para hacerla depender finalmente de Rakestone Ltd.

Sociedades patrimoniales:

Las sociedades patrimoniales españolas fueron inicialmente, Inversiones Kintamani (25.7.1996), que ocultó su titularidad a través de Pacsa y Rustfield y Caroki SL (5.10.2000) encubriéndose a través de Rustfield.

(ii) Sociedades y funcionamiento:

Las sociedades de eventos y viajes se utilizaron para acceder a las adjudicaciones públicas y ocultar fondos, en un primer periodo desde el año 1999 al segundo semestre de 2005, fueron estas siete:

- RIALGREEN SL, también conocida como "TRECE". Fue constituida el 16.9.2002 pasando a estar vinculada a, entre otros, Cesar el 4.2.2003 a través de la sociedad SPINAKER 2000 SL.

- BOOMERANGDRIVE SL, conocida también como "TANGO", constituida el 8.10.2002 y perteneciente en parte a Cesar desde el 4.2.2003, a través de RUSTFIELD (15%) y DAFOE INVERSIONES SL (50%).

- ORANGE MARKET SL, constituida el 24.7.2003 por Roberto y Demetrio y vinculada a Cesar a través de la británica BANGTONE LTD y de la sociedad ubicada en Nevis FOREVERMORE LTD.

- PASADENA VIAJES SL, constituida el 29.7.1994 siguiendo instrucciones de Cesar, quien es desde entonces su único y exclusivo titular a través, básicamente, de la sociedad británica WINDRATE LTD.

- SPECIAL EVENTS SL, constituida el 2.9.1994, cuya propiedad enmascaró Cesar con una operativa idéntica y paralela en el tiempo a la de PASADENA VIAJES SL ocultando su titularidad tras, fundamentalmente, la británica WINDRATE SL.

- TCM, constituida el 22.2.1999 y perteneciente a Cesar desde, al menos, el 30.4.2001 a través de la sociedad domiciliada en Madeira FREETOWN COMERCIO E SERVIÇOS LDA, entidad dependiente a su vez de la británica WINDRATE LTD.

- DOWN TOWN, constituida el 15.10.2003 para Cesar, quien ocultó su titularidad tras, entre otras personas físicas y jurídicas, la sociedad británica WINDRATE LTD.

La administración de las cuatro últimas sociedades anteriormente referidas se llevó a cabo, básicamente, por Demetrio, desde su integración en el "grupo Correa" y por Eloy con la superior dirección y vigilancia de Cesar.

Así y siguiendo el esquema establecido, Down Town, Special Events, Pasadena Viajes, Freetown y TCM, dependían de FOUNTAIN LAKE, a través de la británica Windrate, Orange Market de Forevermore a través de la británica Bangtone y otras 6 sociedades españolas: Dafoe Inversiones, Booemrangdrive, Talent Copyrait, Rialgreen y Sinaker 2000 eran controladas por las británicas Permhall, Rustield y Still Media y dependían de Pacsa Ltd. y otras sociedades de Nevis, Walkin Tall y Kitty Hawk.

A partir (del) segundo semestre de 2005-2009, se produjo un cambio de asesoramiento, haciéndose cargo del mismo el acusado Geronimo, y aunque continuaron utilizando de manera residual alguna de las sociedades anteriores, se crearon GOOD&BETTER SL, DISEÑO ASIMÉTRICO SL y SERVIMADRID, que continuaban siendo de Cesar, si bien quedó oculto mediante la mercantil HATOR CONSULTING S.A., constituida el 1.7.2005, participada al 50% a través de INVERSIONES KINTAMANI SL, siendo los otros dos socios Demetrio a través de su sociedad CRESVA SL en un 20% y el también acusado Geronimo a través de R. BLANCO ASESORES SL., en un 30%.

Así durante este periodo en lo que afecta a los hechos enjuiciados, las empresas TCM, PASADENA VIAJES SL, SPECIAL EVENTS SL, se utilizaron solo para encubrir gastos personales de Cesar, su esposa y obsequios a cargos públicos.

DOWN TOWN el 1.3.2005, pasó a ser EASY CONCEPT COMUNICACIÓN S.L., y a pertenecer a Valle en un 15%, a Hator Consulting S.A, en un 64,97 % y a Windrat Ldt en un 20,03%; GOOD & BETTER SL, SERVIMADRID INTEGRAL SL controlada por Hator Consulting, y DISEÑO ASIMÉTRICO S.L constituida por Cesar y participadas por Easy Concept en el 99%, fueron las cuatro gestionadas por la acusada Valle, aunque no fue nombrada formalmente administradora de todas ellas. Pedro se ocupó también de la facturación, gestión contable y financiera de estas sociedades interviniendo también en su administración, todos bajo las órdenes de Demetrio correspondiendo la máxima supervisión a Cesar, formando el "Grupo Pozuelo".

Las sociedades patrimoniales que ocultaban el origen y titularidad del patrimonio de Cesar durante el primer periodo fueron INVERSIONES KINTAMNAI S.L. y CAROKI S.L., incorporándose a ellas en el año 2005 OSIRIS PATRIMONIAL S.L. Esta se encontraba participada de la sociedad holandesa CLANDON BV, que a su vez tenían como única socia una mercantil domiciliada en Curasao LUBAG NV. Siendo los responsables de ello en primer momento el acusado Roberto quien constituyó la estructura del entramado societario y financiero y a partir del año 2005 fue sustituido por Geronimo, figurando como apoderados de algunas empresas ubicadas en Nevis los acusados, Demetrio y Eloy.

Además de estas, Cesar para poder invertir fuera de España se había constituido AWBERRY LICENSE NV constituida el 19.3.1996 en Curasao (antiguas Antillas Holandesas) que fue titular de cuentas en Suiza y Mónaco, y la sociedad panameña GOLDEN CHAIN PROPERTIES S.A., constituida el 5.04.2005, titular de la cuenta 0251-150.386-6 del Crédit Suisse de Ginebra desde la que se remitieron fondos a la entidad CLANDON BV para suscribir capital de OSIRIS PATRIMONIAL SA.

SEGUNDO.- Pagos a cargos públicos

2.1 Resumen de los pagos y beneficios a miembros del Grupo:

Las cantidades que Cesar y Demetrio pagaron a los cargos públicos que controlaban el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y la EMSV, en total, fueron a Ovidio: 557.609,9 €, a Balbino: 1.800.000 €, a Ezequias: 941.652 € y a Epifanio 1.327.235,5 €.

De las cantidades recaudadas se destinaron 204.198,64 € a realizar pagos de actos, servicios y eventos al partido popular como se describe en el siguiente apartado.

Por la intermediación en los hechos ocurridos en Boadilla del Monte durante el periodo analizado, se obtuvieron por Cesar: 2.702.315,59 € y por Demetrio 593.000 €.

2.2 Los pagos recibidos por los cargos públicos, además de provenir de su intervención en las contrataciones que se describen en el hecho probado tercero, se realizaron por su intervención en otros contratos gestionados por el entramado delictivo o en atención a su cargo por los que recibieron "Otros Pagos" que fueron:

(i) Por su participación en el entramado delictivo:

- Bajo la referencia "Jardines" se recibió por la trama el 24.05.2006, un total de 250.000 € que fueron distribuidas entre Cesar, 130.000 €, Epifanio, 70.000 €, Ezequias 25.000 € y Demetrio 25.000 €.

- Bajo la referencia "donuts" se recibieron en agosto de 2006 un total de 900.000 € de los que repartió en efectivo la cantidad de 464.100 € que se entregaron a Cesar: 116.100 €, Ezequias: 139.000€ y Demetrio: 70.000 €, quien lo recibió junto con otros fondos por importe total de 1.486.000€ en la cuenta que mantenía abierta en la sucursal de Ginebra del Crédit Suisse a nombre de la sociedad panameña MALL BUSINESS SA, cuyo saldo de 1.557.227 € fue bloqueado a junio de 2012 por las autoridades suizas.

(ii) En consideración a su cargo sin vinculación directa con una concreta adjudicación recibieron:

- Ovidio, a quien no afecta el presente enjuiciamiento,

Cesar abonó en el año 2002, en consideración a su función de concejal del Ayuntamiento, procedentes en su mayor (parte) de Juan Luis quien prestaba servicios para SUFI SA presidida por Donato las siguientes cantidades: El 15.2.2002, 45.000.000 Ptas. (270.455,45 €), el 4.2.2002, 31.500.000 Ptas. (89.300 €).

Además, el 30.10.2002 a través de una fuente desconocida del Grupo Correa le entregó 18.000€.

- Epifanio.

Antes del 27.7.2005 este acusado percibió en consideración a su función y a las intervenciones interesadas en la contratación en las entidades de Boadilla del Monte la cantidad de 261.870 € con los que suscribió en nombre de su sociedad FREE CONSULTING SL un préstamo en REAL ESTATE EQUITY PORTFOLIO SL (REEP) no declarado fiscalmente y que el 25.7.2006 cedió por precio de 274.963,5 € a favor de los acusados Artemio y Geronimo, quienes conociendo del origen de los fondos y su opacidad fiscal, con el fin de mantenerlos ocultos ingresaron su parte 137.481,75 € en la cuenta que Epifanio tenía en la sucursal en Ginebra del Crédit Suisse a nombre de una sociedad panameña CALA ASSET SA, con la cual que invirtió en distintos productos financieros. Además, el 6.6.2006 por el mismo concepto recibió 30.000 €.

- Ezequias. Recibió de Demetrio: 88.550 € en tres pagos el 23.1.04 (3.000 €), el 10.05.04 (1.550 €) el 22.2.07 (84.000 €).

- Balbino.

Durante los años 2002 a 2006 el alcalde de Boadilla del Monte, además de las cantidades que se recogen en el hecho tercero percibió, al menos, (de) 180.235,1€ tanto en efectivo como especie, en forma de regalos de viajes y objetos de uso personal.

En efectivo y a través de Cesar, 24.000 € el 30.10.2002, 30.000 € el 10.01.2003, así como otras cantidades que invirtió en RENTA 4 España: 12.000 € el 26.1.05 y 13.000 € el 5.9.2006, efectuó ingresos en sus cuentas o en las que eran titularidad de Agueda -en esos momentos su esposa- 3.650 € en 2006, 40.950 € en 2007 y abonó parte de un apartamento en Marruecos, 9.898 € el 20.4.2006.

Del mismo modo y durante los años 2003, 2004 y 2006 Cesar realizó diversos regalos a Balbino, en atención a su intervención en las adjudicaciones y en su condición de Alcalde, que alcanzaron la cantidad de 44.037,1 € en viajes, 2 a Miami y otro a Grecia para unos parientes, billetes de avión y hoteles, ropa, bolsos, calzado, abrigos, pantalla de plasma o cámara digital, que facturaron a Pasadena Viajes a nombre de "clientes central", a Special Events S.L. y Además, Integral, que se hacía cargo de los gastos y se contabilizaban sin que sea objeto de esta pieza las consecuencias tributarias de ese mecanismo.

TERCERO.- Contrataciones públicas.-

Siguiendo el propósito común del Grupo Correa en Boadilla del Monte, se realizaron adjudicaciones y contrataciones, a terceros y las propias empresas del Grupo Correa que generaron un importante perjuicio las entidades públicas concernidas ya que el margen de (que) los beneficios obtenido por las empresas vinculadas al grupo era notoriamente superior al correspondiente a empresas dedicadas a la misma actividad, se incluía como coste y se cobraba a las entidades públicas, al menos, parte de las comisiones con la que se beneficiaban a los miembros de la trama y al partido popular.

Dichas contrataciones fueron las siguientes:

3.1 La adjudicación de la prestación del servicio público de residuos sólidos urbanos de Boadilla del Monte a la UTE FCC SA- SUFI SA.

El año 2001 Ovidio, Balbino y Cesar y Donato representante de SUFI, llegaron al acuerdo de que la UTE formada por FCC SA-SUFI SA sería la adjudicataria del mencionado servicio a cambio del pago de una comisión para repartir entre miembros del Grupo Correa.

Para ello en el expediente administrativo que se tramitó en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte se confeccionaron los Pliegos de Cláusulas Económico-Administrativas y de Condiciones Técnico-Facultativas otorgando un escaso peso a la oferta económica (35 puntos de 100) e incluyendo una cláusula 70 en la que se obligaba a la adjudicataria a dedicar un 2% del precio a la realización de campañas informativas y de concienciación ciudadana que debía abonar directamente el licitador con la intención de favorecer a la UTE, lo que conocía Balbino y Ovidio, quienes votaron favorablemente a su aprobación en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento.

De este modo, Balbino, presidiendo la Mesa de Contratación consiguió la exclusión de las ofertas base de CEPSA y TECMED, la admisión de dos variantes de SUFI, pese a que la misma no había presentado proposición u oferta base así como que se sobre puntuara de modo improcedente la proposición de "mejor campaña de sensibilización e información" con 4,5 puntos, a sabiendas de que dichos servicios no se iban a prestar nunca, lo que cualificó la oferta de SUFI y determinó que esta fuera la adjudicataria, por lo que el 4.2.2002 se firmaría el contrato por Balbino en representación del Ayuntamiento por un precio de 2.107.539, 12 € al inicio de la adjudicación y de 2.266.710 € a pleno rendimiento.

En pago de la adjudicación de dicho contrato, SUFI, con el pretexto de los servicios impuestos en la cláusula 70, abonó dos de las cuatro facturas consecutivas de la misma fecha 04.04.2003 emitidas por SPECIAL EVENTS S.L. por importe de 84.818, 47 € por servicios que nunca se le prestaron, cuyo importe, sin IVA fueron repartidos del modo siguiente: a Cesar: 6.961,99 €, a Balbino: 21.657,90 €, a Ovidio: 4.454,45, destinando la cantidad de 24.901,09 € a realizar los actos y pago de gastos en favor del partido popular siguientes: "Carteles para el acto de 28.9.2002", Acto celebrado en H. Convento el 27.4.2002 y el 4.6.2002, Acto PP Alcaldía desayuno H. Convento, Moqueta de la oficina electoral, Acto metro- H. convento, relacionado con la Campaña autonómica y Extra R. Prensa- H. Convento, relacionado con la campaña autonómica y Extra Obolux - Hotel Convento, relacionado con la Campaña Autonómica, otros 26.843 € se destinaron a pagar un vídeo de Boadilla del Monte, cuyo beneficiario final no ha podido determinarse si fue el Ayuntamiento o el Partido Popular.

La percepción de los fondos por los acusados se realizó a través de Pasadena Viajes SL u otros, ocultando el verdadero beneficiario en las facturas que se expedían con nombre de cliente ficticio como "cliente central".

Además de esta cantidad, se entregaron en efectivo, el 18.04.2002 por Donato a Cesar 30.000 € de los cuales 18.000 € eran para Epifanio y el 30.05.2002, por el acusado Argimiro, hijo del anterior y conociendo el motivo y el acuerdo al que había llegado su padre, 157.800 € que se repartieron a Cesar: 18.000 €, a Ovidio: 18.000 €, a Epifanio: 48.000 € y a Cesar: 58.800 €.

3.2. Adjudicaciones con sociedades vinculadas a Felix

Del mismo modo, Cesar de común propósito con su Grupo pactó con el empresario Felix la adjudicación a empresas controladas por este, a cambio de una comisión de las siguientes obras:

3.2.1 Adjudicación en el año 2003 por parte de la EMVS de 3 obras a cambio del pago de 288.485 €, para su reparto entre ellos, estas fueron: "Las Obras de remodelación de la calle José Antonio al Colegio Público Príncipe Felipe, la dotación de la Glorieta en la calle Bárbara de Braganza y la ejecución de las obras para la eliminación de las Barreras arquitectónicas del casco urbano a favor de las sociedades" .

Con dicha finalidad, se formalizó la cesión del Ayuntamiento a la EMSV de las parcelas, a sabiendas de que las obras iban a ser ejecutadas, Felix y con la finalidad de eludir los controles de los grupos municipales, para lo cual se tramitó un expediente en el Ayuntamiento en la sesión de la Comisión de Gobierno de 13.1.2003 a la que asistió el acusado Ovidio a sabiendas de su finalidad, de este modo, el Consejo de EMSV en sesión de 21.1.2003 presidida por el Alcalde, Balbino, previo informe del Gerente, Epifanio aceptó dicho encargo.

Para realizar la adjudicación a la empresa elegida, Epifanio prevaliéndose de su cargo en la EMVS consiguió la aprobación de los Pliegos de Condiciones y Bases de los tres expedientes, en los que se otorgaba una escasa importancia a la oferta económica (35 puntos sobre 100) y se daba gran importancia al criterio del plazo de ejecución de modo que resultaba imposible compensar con la oferta económica. Conocedor de estas circunstancias Felix presentó ofertas por un precio superior al mercado y unos plazos de ejecución muy breves sabiendo que necesariamente iban a ser incumplidos. Y así Epifanio otorgando mayor puntuación a la empresa convenida, sin razonar los puntos de asignación, y sin que conste su aprobación por el órgano competente, adjudicó los contratos conforme a lo convenido por importe de 587.064 €, 247.812 € y 261.289 €, facilitando además el cobro de un mayor precio del adjudicado.

A cambio de obtener la adjudicación de estas obras, el 9.5.2003 Felix entregó a Cesar y Demetrio la cantidad de 288.485 €, que se distribuyeron: 132.212 € a Ovidio, 6.000 €, Balbino 12.000 € y a Epifanio 108.172 €, destinando otros 30.050 € a la campaña del Partido Popular de las elecciones municipales y autonómicas celebradas el 25.5.2003.

3.2.2 Adjudicación del Contrato del Parque de la Salud y del Deporte por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

En el año 2007, del mismo modo expuesto, se pactó por el Grupo Correa la adjudicación del contrato de ejecución de las obras del "Parque de la Salud y del Deporte" a favor de Constructora Hispánica a cambio de la entrega por Felix de, al menos, 1.050.000 € el 22 de mayo de 2007.

Para que ello fuera así, en la tramitación del Expediente administrativo, el acusado Bienvenido, entonces Director Técnico de la Concejalía de Actividades Físico-Deportivas, siguiendo las instrucciones de Balbino, emitió un informe el 3.5.2007 determinando la selección de Constructora Hispánica al otorgar de forma subjetiva mayor puntuación a sus propuestas frente a otras similares o mejores del resto de los licitadores, sin razonar, ni motivar tal valoración, lo que confiando en su criterio fue asumido por la Mesa de Contratación en su sesión de 10.05.2007 como era práctica habitual, que conocían los acusados. De este modo la Junta de Gobierno Local en su sesión extraordinaria de 11.5.2007 acordó adjudicar las obras conforme al propósito de la trama por un precio de 29.607.000 € y un plazo máximo de ejecución de 22 meses y 28 días que resultó incumplido, firmándose el contrato el 1.6.2007 por Balbino.

La comisión pactada se entregó en efectivo y se distribuyó del siguiente modo: Cesar: 150.000 €, Demetrio: 120.000 €, Ezequias: 120.000 €, Epifanio: 150.000 € y Balbino: 510.000 €, quien lo transfirió a sus cuentas en Suiza a través del sistema de compensación, que se explicará más adelante.

3.3 Adjudicaciones a UFC S.A.

A principios de 2005, el Grupo Correa convino con Gervasio, la adjudicación a la empresa de este UFC S.A., de la "Parcela 1.A. de la manzana M- 7, de la UE-12 del Polígono B" , del Plan de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte por un precio menor al procedente, a cambio de que, al menos una parte de la diferencia, se entregara en concepto de comisión al Grupo por el que abonó 1.000.000 € que evitó pagar al Ayuntamiento.

Para ello Cesar, Demetrio, Epifanio y Balbino utilizaron la ascendencia moral y el prestigio que tenían sobre Millán - fallecido el 22.1.2015 - para que este elaborase los Pliegos de Condiciones Técnicas primando los criterios subjetivos y otorgando a la oferta económica tan solo un valor del 30%, dando, además, al plazo de ejecución una relevancia fundamental en la valoración, de modo que se condicionara su resultado en favor de UFC SA. Así resultaron aprobados por el Pleno de la Corporación Municipal de 28.1.2005 con el voto favorable de Balbino.

Conocedor de que iba a ser el adjudicatario, Gervasio presentó la proposición de UFC SA ofreciendo un precio de 35.028.000 €, inferior al de mercado y fijando como plazo de ejecución 12 meses sabiendo que era de imposible cumplimiento.

El Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 28.10.2005 con el voto favorable de Millán y Balbino adjudicó la parcela conforme a la oferta presentada en cuanto a precio y plazo, el cual resultó ampliamente rebasado sin que se le impusiera sanción alguna ni reclamación hasta después de iniciada esta causa.

En pago de dicha adjudicación Gervasio destinó 1.000.000 € que evitó pagar al Ayuntamiento, a su distribución entre Cesar: 800.000 €, Demetrio: 90.000 € y Epifanio: 110.000 €.

Para ocultar este pago CONSULTORÍA Y GESTIÓN DE INVERSIONES SL (CGI) administrada por el acusado Ildefonso, emitió dos facturas a UFC SA por trabajos no realizados, Fr.08/05 de 23.12.2005 y Fr 01/06 de 3.1.2006 por importe de 500.000 € cada una de ellas, abonadas en la cuenta de CGI que se incorporaron en las declaraciones de IVA de 2006 de UFC SA que de este modo incrementó la cuota a devolver a esta por la Hacienda Pública en 160.000 €.

Una vez ingresados los fondos en la cuenta de GCI, Ildefonso con la finalidad de distribuirlos entre los acusados que se dirán, transfirió los fondos simulando la prestación de servicios a la sociedad de Demetrio, CRESVA SL y a la de Epifanio, FREE CONSULTING SLU y a las sociedades de Demetrio del Grupo Pozuelo, las cantidades convenidas emitiéndose por estas facturas que no respondían a trabajos reales.

Para que Demetrio ocultara el origen de los fondos y su verdadero titular, el 25.2.2006 se contabilizó por Ildefonso la entrega de 301.418 €, "como imposición en efectivo" de la sociedad patrimonial KINTAMANI incorporándola a la caja de REEP (REAL ESTATE EQUITY PROTFOLIO), tras su retirada de las cuentas de CGI. El 22.2.2006 Demetrio, de conformidad con lo acordado con Cesar y sirviéndose de las claves que le proporcionó Ildefonso, transfirió de una cuenta de CGI 200.000 € a la entidad SOTOGRANDE SA como pago parcial de la finca nº 27641 del Registro de la Propiedad de San Roque (parcela nº 500814) adquirida por Cesar a través de CAROKI SL. Y el 25.5.2007 se destinaron 36.000 € al pago de la participación del mismo en nombre de KINTAMANI en la sociedad gestionada por Ildefonso, CASTAÑO CORPORATE SL.

Otra parte de la comisión que correspondía a Cesar se destinó a pagar gastos personales de este desde la cuenta de CGI por Demetrio con las claves que le proporcionó Ildefonso y para cuya justificación se elaboraron 4 facturas que no se correspondían a trabajos realizados: Fra. NUM000 de 23.2.2006 por 40.000 € (34.482,76 € sin IVA) emitida por Easy Concept a CGI abonada el 22.2.2006, Fra. NUM001, de 24.2.2006 por 40.000 € (34.482,76 € sin IVA) emitida por ORANGE MARKET SL a CGI, Fra. NUM002 de 1.3.2006 40.000 € (34.482,76 € sin IVA) abonada el mismo día de su emisión y Fra. NUM003 de 24.3.2006, por importe de 80.000 € (68.965,52 € sin IVA), emitida por Easy Concepto a CGI, abonada el 5.4.2006. Una vez habían sido ya abonadas y con la finalidad de dotarlas de mayor verosimilitud se modificó su concepto para hacerlo coincidir con las facturas de CRESVA S.L.

Estos fondos se destinaron a gastos personales y bienes y servicios para las viviendas que Cesar poseía en la Urbanización de Valgrande de Sotogrande-San Roque (Cádiz) y en Punta Grosa (Ibiza) a nombre de OSIRIS PATRIMONIAL S.A. También se abonó directamente desde la cuentas de CGI con cargo a la parte de la comisión de Cesar parte de las obras referidas al inmueble de Ibiza, así el 23.3.2006 se abonó la fra. NUM004 de 21.3.2006 por importe de 30.000,01 € emitida por CONSTRUCCIONES BUSQUETS, denominación comercial del empresario Paulino, que pese a expresar como concepto "importe correspondiente a la certificación nº 1 de las reformas efectuadas en su sede social", amparaba las obras realizadas en el chalet de Punta Grosa.

3.4 Adjudicaciones a TECONSA

El Grupo Correa pactó con Javier la entrega por parte de este de 1.800.000 € para su reparto entre sus miembros y el Partido Popular a cambio de 5 contratos que se adjudicaron a Teconsa entre los años 2002 a 2007.

3.4.1 Contratos adjudicados por el Ayuntamiento:

a. Contrato de consultoría y asistencia técnica de redacción del proyecto de ejecución, estudio de seguridad y salud, y proyecto de instalación, apertura y funcionamiento, así como la ejecución de las obras de piscina municipal cubierta en el Polígono de Las Eras de Boadilla del Monte, adjudicado por el Pleno de la Corporación en sesión de 15.10.2002 por precio de 2.940.860 € y un plazo de un mes para la presentación del proyecto y ocho meses desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación de replanteo para la ejecución de las obras.

b. Contrato de ejecución de las obras de colegio de enseñanza primaria 18 Uds. Gimnasio y colegio de educación infantil 9 Ud., y comedor de los sectores 3 y 4, adjudicado por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión extraordinaria de 24.11.2003 por un precio de 3.970.000 €.

Estos dos contratos fueron adjudicados en sendos expedientes administrativos controlados por el acusado Balbino, formando parte del Pleno y como miembro de la Mesa de Contratación manipulando los criterios de adjudicación, valorando la oferta económica de modo que no se beneficiara la menos costosa y primando el plazo de ejecución con relevancia y sin establecer sistemas de seguimiento ni penalización en caso de incumplimiento, lo que determinó la adjudicación a Teconsa quien conocedora de los criterios propuso un breve plazo de ejecución.

3.4.2. Contratos adjudicados por EMSV:

a. Redacción de proyecto básico, estudio de seguridad y ejecución de obras de edificación de 96 viviendas con protección pública, dotaciones públicas de usos compatible y locales comerciales.

Para la adjudicación de este proyecto se aportaron por el Ayuntamiento las parcelas a la EMVS en sesión de 15.11.2001 en la que votaron favorablemente Ovidio y Balbino conociendo el propósito y destino de las mismas al igual que en la ampliación de capital aprobada en Junta General Extraordinaria de 28.6.2002.

En la EMSV, se tramitó un expediente de contratación dirigido a adjudicar el contrato a TECONSA conforme a lo convenido para lo cual, Epifanio, como Gerente de la EMVS elaboró el 30.9.2002 el Pliego de Condiciones y Bases Técnicas y Económico Administrativo incorporando criterios de valoración en los que el precio de la oferta económica no fuera relevante (20 puntos de 100) atribuyendo dos puntos por cada unidad porcentual de baja económica, de modo que se excluían ofertas más beneficiosas como la (de) Ferrovial y Construcciones Ortiz y se propusiera la de Teconsa por un precio de 9.171.307,37 € y un plazo de ejecución de 550 días, con los votos favorables de Epifanio y Balbino y sin que conste la aprobación del órgano competente, el 19.12.2002 Epifanio firmó el contrato en representación de la EMVS con Teconsa en cuya representación actuó Julio, por el precio y plazo indicado. La ejecución de la obra se extendió durante 697 días sobrepasando el plazo acordado sin que se penalizara de ninguna forma.

b. Redacción del proyecto básico, estudio de seguridad y ejecución de obras de edificación de 80 viviendas, 80 trasteros y 160 plazas de garaje.

En la misma forma indicada, se cedió la parcela por el Ayuntamiento a la EMSV por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26.3.2004, corregido el 26.9.2004 y votado en sesión de 29.4.2004 entre otros por Balbino y Epifanio y en la EMSV se tramitó el expediente de construcción de las viviendas, siendo elaborados el 7.9.2004 los Pliegos favoreciendo el menor precio y los criterios subjetivos e indeterminados que permitieran la adjudicación a Teconsa conforme a lo pactado, que se aprobaron en el Pleno de 24.9.2004 con el voto de Balbino y Epifanio, de este modo y con conocimiento del pacto, el acusado Leoncio emitió un informe técnico en el que de un modo injustificado e incluyendo baremaciones no recogidas en los Pliegos y desconocidas para otros licitadores se otorgó a Teconsa la mejor valoración, lo que fue validado por Ezequias, todo lo cual motivó que se adjudicara por la Mesa de Contratación el 18.11.2004, presidida por Balbino y con la asistencia de Ezequias, lo que fue asumido por la EMSV en su sesión extraordinaria de 23.11.2004 votando estos favorablemente.

Así el contrato se suscribió el 25.11.2004 y se firmó por Ezequias en representación de la EMSV y Teconsa representada por Julio, por un precio de 11.979.683,58 €, más los porcentajes correspondientes a beneficio industrial, gastos generales e IVA por un plazo de ejecución de 401 días que resultó sobrepasado alcanzando los 609 días sin penalización alguna.

c. Redacción de proyecto básico, estudio de seguridad y ejecución de obras de edificación de 57 viviendas de promoción local, 57 trasteros y 40 plazas de garaje.

En la misma forma indicada en los dos casos precedentes, se produjo la cesión gratuita de la parcela por parte del pleno del Ayuntamiento el 26.05.2006 con el voto favorable de Balbino, aceptada por el Consejo de Administración de la EMSV en sesión de 6.6.2006, a la que asistió Ezequias y en la que votaron favorablemente Balbino y Epifanio.

En la EMSV, se tramitó expediente para la construcción de las viviendas, conforme al mismo sistema descrito, mediante la elaboración de un Pliego de Condiciones Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, firmado por Ezequias el 4.7.2006 con selección de criterios dirigidos a poder adjudicar el contrato de forma arbitraria, lo que aprovechó Leoncio para de este modo elaborar un informe de 8.9.2006 en el que se atribuyó la mejor puntuación a la entidad ACIS 2000 SL, que resultó adjudicataria, sin embargo el 13.7.2007 de forma unánime se le rescindió el contrato y se facultó al Gerente para firmar un nuevo contrato con Teconsa, ese nuevo contrato se firmó el 20.7.2007 por los mismos ya indicados con un plazo de ejecución de obras de 406 días.

Para evitar que los pagos fueran detectados por terceros, incluidos la Hacienda Tributaria y el Tribunal de Cuentas, el cobro de la comisión pactada se hizo en efectivo por importe de 1.000.000 € y mediante facturas emitidas por CRESVA S.L a TECONSA que reflejaban servicios inexistentes por importe de 420.000 €, sin que haya sido posible determinar la forma de entrega de los restantes 320.000 €.

La cantidad entregada en metálico se distribuyó a principios de 2007 entre Ezequias y Cesar, 300.000 € cada uno, Epifanio, 220.000 € y Balbino 180.000 €, de estos Cesar los ingresó en su "Caja B" y Balbino lo transfirió mediante las gestiones realizadas por el acusado Jose Luis a sus cuentas en Suiza mediante un sistema de compensación que se detallará más adelante.

Demetrio mediante su sociedad CRESVA S.L. y la elaboración de facturas por trabajos no realizados percibió su parte y encubrió las cantidades que se destinaron al Partido Popular, así este en representación de CRESVA y Julio suscribieron sendos contratos en fecha 1.3.2006 y 1.6.2006 referidos a unos supuestos servicios de intermediación en la compra de materiales que dio lugar a que emitieran facturas por Cresva Fr. NUM005, de 5.2.2007 por importe de 213.773, 5 € sin IVA ( 247.977,26 € IVA incluido) abonada el 13.02.2007 y Fra. NUM006 de 7.2.2007, por importe de 206.226,5 € sin IVA (239.222,74 € IVA incluido) abonada el 13.2.2007.

Los pagos percibidos por Demetrio, a excepción de 12.000 € que correspondían a Epifanio, se destinaron al pago parcial de inmuebles sitos en la Urbanización El Embrujo de Marbella, adquiridos el 14.2.2007 a través de la sociedad citada a Construcciones Salamanca S.L. por importe total de 385.650 €.

De la entrega de Teconsa, 120.000 € se destinaron al Partido Popular, lo que se hizo a través de Easy Concept con la colaboración de Valle, que los recibió encubriéndolos con la emisión a Cresva S.L. de 2 facturas que reflejaban servicios inexistentes: Fr. NUM007 de 25.4.2007 por importe de 26.402 € sin IVA (30.626,32 € con IVA) y la Fr. NUM008 de 10.5.2007, por importe de 93.589 € sin IVA (108.573,68 € con IVA), recibida la cantidad, Valle destinó al Partido Popular otros 3.000 €, que encubrió con una factura emitida el 16.05.2007 a la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, sin que se haya acreditado que esta tuviera conocimiento de la existencia y el destino de este sobrecoste.

Con cargo a estos fondos el 19.03.2007 Valle entregó a Epifanio 7.000 € procedentes de la "Caja B" de las sociedades de eventos de Cesar para sufragar de modo encubierto actos de la campaña del Partido Popular en las elecciones autonómicas y locales del año 2007, cargándose contra los mismos un 35% (coste de conversión de la cuantía entregada), esto es 2450 €, de este modo Valle fue pagando facturas emitidas por los proveedores de dichos actos por un importe de 136.200, 43 €, como quiera que con lo recaudado no se cubría la totalidad de los gastos electorales, los acusados integrados en el Grupo Correa acordaron con Valle desviar fondos de la EMSV, por importe de, al menos, 50.579,28 € en beneficio del Partido Popular, ello se realizó a través de un sobrecoste con el que se incrementaban las facturas que las empresas de grupo Correa emitían a la entidad, en las facturas de Acto renovación pda. de ORA, Acto solicitud viviendas 200 V PPA y buzoneo oficina alquiler cuya suma era de 14.900 € a la que adicionó 8.452,00 € a las que nos referiremos también más adelante en el apartado de contratos menores.

3.5 Adjudicación y ejecución del derecho de superficie sobre las parcelas MP23 P2, P3 y P4 para la construcción de locales comerciales a ARTAS CONSULTORÍA SA.

En el año 2005, los componentes del Grupo Correa en Boadilla del Monte, Epifanio, Ezequias, Cesar y Demetrio, junto con Geronimo idearon un sistema para adjudicarse un derecho de superficie en el que desarrollar un proyecto de edificación de oficinas para su alquiler y gestión por ellos mismos, para lo que se constituyó la mercantil ARTAS CONSULTORÍA SA con la finalidad de ocultar su participación.

Para obtener la adjudicación sin levantar sospechas pactaron que se presentara al concurso RUSTICAS MBS S.L., en la que eran socios Geronimo y Artemio, conociendo este el propósito de su intervención, porque se dedicaba a la misma actividad y tenía antigüedad suficiente. Para asegurarse la ejecución del plan, antes de (que) se produjera la adjudicación a Rústicas y de que se constituyera Artas el 8.9.2005 Artemio, en nombre de Rústicas y Geronimo, en representación de ARTAS pactaron la cesión del derecho en favor de esta conociendo (sic).

El 25.2.2005 se inició la ejecución del plan con la cesión por parte del Pleno del Ayuntamiento a la EMSV de las parcelas para poder eludir los controles propios de la actividad en el consistorio, lo que fue aceptado por el Gerente de la EMSV en su sesión de 9.3.2005 presidida por el alcalde Balbino quien votó a favor, al igual que Epifanio sabiendo cual era el destino de la parcela.

En la EMSV, se procedió a la tramitación del expediente administrativo en el que Ezequias elaboró los Pliegos de Condiciones Económico-Administrativas por el mismo sistema de favorecer a la oferta con plazo más reducido e introducir criterios subjetivos que permitieran la adjudicación a Rústicas. De este modo y con conciencia de tal circunstancia Leoncio realizó el informe de 21.9.2005 en el que otorgó la mejor valoración a Rústicas, en detrimento de otras ofertas presentadas por Proimsa y Eurosanabria, sin motivar la concreta asignación de puntos e incluyendo subcriterios en la baremación que no podían ser conocidos por otros licitadores.

El 28.9.2005, con el voto favorable de Balbino y Epifanio, se ceden los derechos de la EMSV a Rústicas con un Canon anual de 244.750 € y un plazo de 75 años y el 29.9.2005 se protocolizan los acuerdos de 25.02.2005 entre el Ayuntamiento y la EMSV.

El 17.10.2005 el Gerente Ezequias constituyó ante Notario el derecho de superficie indicado a favor de Rústicas para que se llevara a cabo la construcción de locales comerciales, por plazo de 75 años y canon anual de 320.000 € a la EMSV.

El 30.03.2007 cuando se acredita que se han ejecutado el 25% de las obras, requisito imprescindible para poder transmitir a Artas los derechos de superficie, se solicita por Geronimo el 4.4.2007 en nombre y representación de Rústicas, la formal cesión de los derechos a favor de Artas. El 27.4.2007 resultó aprobada la cesión con el voto favorable de Ezequias, Balbino y Epifanio en sesión extraordinaria la cesión de Rústicas a Artas y el 22/01/2008 se escritura la cesión de los derechos de superficie de Rústicas a Artas por un precio de 216.014,14 € más IVA.

Durante el periodo de ejecución del contrato y para favorecer su propósito de máximo enriquecimiento, se fueron realizando varias modificaciones con la única finalidad de beneficiar a la adjudicataria, previo acuerdo y por iniciativa de los miembros del Grupo:

(i) Reducción del canon que debía pagar la EMSV por la Junta de Gobierno Local en sesión de 2.2.2006, a cambio de obtener una superficie comercial complementaria destinada a la implantación de la OAC, lo que se trasladó en la sesión del Consejo de Administración de la EMVS de 23.2.2006 por Balbino para su aceptación y correlativa reducción del canon anual que debía pagar Rústicas, votando favorablemente a ello al igual que Epifanio, modificación que se firmó entre Ezequias y Geronimo en nombre de Rústicas el 24.2.2006.

(ii) El 15.10.2006, con la intención de eludir el abono del canon Geronimo solicitó un aplazamiento del devengo durante las 2 primeras anualidades, indicando que si no le contestaban en el plazo de 10 días consideraría aceptada tal pretensión tácitamente, como así se hizo sin que el Gerente, ni el Consejero Delegado de la EMSV reclamaran el pago del canon anual.

(iii) El 4.4.2008 se instó por Geronimo una segunda reducción del canon, así como una ampliación del plazo de concesión a 99 años, que fueron informadas favorablemente por Leoncio con el propósito de favorecerles quedando cuantificado el canon en 81.344,06 €, lo que fue aceptado en el anexo al convenio regulador entre EMSV y ARTAS suscrito el 14.4.2008 entre Ezequias y Geronimo, en cuya estipulación única se concreta el canon a satisfacer por Artas en 81.344,03 € y la duración del derecho en 99 años, que no se elevó a escritura pública, ni fue aprobado por el Consejo de Administración.

Ni Rústicas, ni Artas, abonaron nunca cantidad alguna a la EMSV en concepto de canon.

Para conseguir ocultar a los verdaderos beneficiarios de la adjudicación, el 22.9.2005 Geronimo constituyó la sociedad ARTAS CONSULTORÍA SA, suscribiendo de las 120 acciones de su capital social, en su propio nombre una acción en nombre de Rústicas MBS S.L. 65 y en nombre de R. Blanco Asesores Fiscales S.L., 54, nombrándose como Administrador Único al mismo.

Al día siguiente en contrato privado de 23.9.2005 Geronimo transmitió 30 acciones Ezequias y 24 restantes Epifanio. La participación de Cesar, Demetrio y Geronimo se articuló a través de la sociedad Hator que adquirió 59 acciones de ARTAS que pertenecían a Rústicas y la única de Geronimo.

En ejecución de este acuerdo, el 31.1.2008, las 30 acciones de Ezequias se pusieron a nombre de la mercantil Proyectos Financieros Fillmore S.L (Fillmore) y las 24 de Epifanio se pusieron a nombre de Robeco Inversiones SL., mercantiles ambas destinadas a ocultar la participación de estos y 60 acciones de ARTAS se adquirieron por HATOR, de este modo, el capital social quedaba dividido del modo siguiente: 50% en manos de HATOR, 20% en manos de Epifanio a través de Robeco, 25% en manos de Ezequias a través de Fillmore y el 5% en manos de Rústicas.

Demetrio el 18.4.2007 adquirió Fillmore para ocultar la participación de Ezequias y el origen de sus fondos de acuerdo con Geronimo, nombrando como administrador a un empleado de este, Emiliano quien desconocía la procedencia de los fondos y su titular. El importe entregado a Ezequias a través de Fillmore ascendió a 143.500 € del modo siguiente: El 18.4.2007 2.500 € de la "Caja B" de Cesar por la compra de acciones de la sociedad, el 21.1.2008, 16.000 € mediante una trasferencia de Cresva a Fillmore destinada al pago de acciones de Artas y el 27.5.2008, de 125.000 € mediante transferencia de 125.000 € de la cuenta de Kintamani por orden de Geronimo conocedor de que estaban destinados a suscribir una parte de una proyectada ampliación de capital de ARTAS en 500.000 € que no fue finalmente escriturada.

La mercantil ROBECO INVERSIONES SL, que ocultaba la participación en ARTAS de Epifanio, fue constituida el 19.10.2006 por el acusado Basilio quien, de acuerdo con Epifanio, aportó a ARTAS, 112.024 € en pago de las acciones adquiridas y en concepto de ampliación de capital, aceptando figurar como administrador de ARTAS conociendo la naturaleza del negocio.

HATOR realizó una aportación de 250.000 € en concepto de ampliación de capital que fueron transferidos en abril de 2008 por instrucciones de Geronimo desde una cuenta de esta sociedad por importe de 225.000 € y de Kintamani de 25.000 €, la primera había recibido los fondos de Easy Concept (50.000 €), Servimadrid Integral SL. (100.000 €) y Diseño Asimétrico SL (75.000 €), Rústicas aportó 25.000 € el 4.4.2008 para la ampliación de capital, dichas cuantías se destinaron al pago el 2.6.2008 de las obras encargadas a TECONSA que ascendieron a 6.265.762,82 €, y que se fueron abonando por orden de Geronimo mediante transferencias de la cuenta de OSIRIS PATRIMONIAL S.A. 600.000 € y otros 600.000 € desde una cuenta de R. BLANCO ASESORES FISCALES S.L., así como la emisión de letras de cambio contra la cuenta de ARTAS que se nutrían de la cuenta de R. BLANCO ASESORES, lo que no es objeto del presente enjuiciamiento.

3.6 Adjudicaciones a empresas del grupo Correa:

3.6.1 La gestión de la Oficina de Información y Atención al Ciudadano.-

Siguiendo el mismo plan indicado, se acordó en el seno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte la implantación de una Oficina de Información y Atención al Ciudadano a la empresa de Correa Easy Concept.

Para ello, y a través del procedimiento de concurso se confeccionaron los Pliegos de Cláusulas económico-administrativas y de Condiciones técnicas por el acusado Severino, Concejal de Hacienda, Patrimonio y Nuevas tecnologías de conformidad con las instrucciones recibidas directamente de los empleados de Cesar, Pedro e Valle, incluyendo el precio de licitación que esta(ba) quería obtener, con la finalidad de determinar su adjudicación a Easy Concept y sin tomar en consideración los intereses públicos.

Esto dio lugar a que fueran aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria de 12.8.2005 en la que votaron favorablemente Balbino y Severino y a que Valle presentara una oferta que necesariamente iba a ser la mejor valorada, lo que efectivamente ocurrió en la Mesa de Contratación presidida por Severino el 9.12.2015, y quedó aprobada por la Junta de Gobierno Local con el voto favorable del mismo en sesión de 14.12.2005, consecuencia de la cual el 19.12.2005 Balbino, conocedor de todo ello en nombre del Ayuntamiento firmó el contrato con Valle en nombre de Easy Concept.

Esta empresa facturó al Ayuntamiento por este concepto la cuantía de 1.691.972,54 €€ que se cobró excepto el importe de la Fr. NUM009 del mes de abril del 2009 por importe de 43.169,71 €, tras la incoación de las presentes Diligencias el 24.06.2009 la Junta de Gobierno Local acordó la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones.

3.6.2 Contratos menores con empresas del Grupo Correa.

Con finalidad de favorecer a las empresas de este Grupo se fueron adjudicando a voluntad de la trama directamente los servicios y contratos, para posteriormente fraccionar las facturas por importes no superiores a los 12.001 € y evitar el procedimiento de concurso, a sabiendas de que el precio (que el) del servicio o contrato era superior a ese importe, sin seguir procedimiento administrativo alguno lo que así ocurrió en los siguientes casos:

3.6.2.1 Con el Ayuntamiento por importe de 54.477,98 € un total de 7 contratos que son:

a. Concierto homenaje a Pablo. Con ocasión de este evento se fraccionaron dos facturas (Fr. NUM010 de Easy Concept, y Fra. NUM011 de 24/01/2006 de Tecnimagen Rafael) por importe total de 20.819, 97 €, que se realizaron desde la Concejalía de Cultura y Festejos del Ayuntamiento sin que se haya acreditado la intervención del Concejal Delegado Celso.

b. Obras en la zona de la Alcaldía. Se corresponden a trabajos realizados por empresas del "Grupo Correa" en los años 2006 y 2007 en el nuevo edificio del Ayuntamiento presupuestados en 114.407,84 € y que de acuerdo con lo(a) convenido entre Valle y Pedro con Epifanio, se emitieron únicamente 2, la Fra. NUM012 de Servimadrid Integral y la Fra. NUM013 de Diseño Asimétrico.

c. Otras: Fra. NUM014 de Down Town el 13/04/2004 por importe de 823,60, la Fra. NUM015 el 11/10/2005 de Easy Concept por importe de 2789,57 y la Fra. NUM016 de 22/01/2008 de Easy Concept.

3.6.2.2 Con EMSV.

Por el mismo método la EMSV otorgó contratos Grupo Correa en cuantía de 476.795,44 €, por los que Ezequias percibió en comisiones un total 23.602 €, de los cuales 1.968,39 € se abonaron con fondos de la EMVS. También se abonaron con fondo a cargos públicos que, al menos en cuantía de 29.247, 55 € que fueron destinados a actos del Partido Popular.

Esta actuación se prolongó durante los años 2003 a enero de 2009 bajo las órdenes de los Gerentes de la entidad Epifanio y Ezequias según el plan acordado por el Grupo Correa y la colaboración de Valle a través de las empresas del "Grupo Pozuelo" y "Grupo Rafael", este último sin que se dirija la acusación contra su administradora.

Los contratos otorgados ascendieron a 14 que resultaron fraccionados en 77 facturas:

- Vídeo promocional el 12.2.2003 factura de 13.560,04 €. - Acto calidad de vida al alcance de todos, 15.12.2003 por importe total de 14.221,6 €, dividido en 3 facturas el 15.12.2003. - Diseño e impresión de carpetas, por importe de 11.006,04 € se dividió en 3 facturas. -Implantación de la ORA o Zona Azul por importe total de 52.816,35 %, dividido en 7 facturas emitidas por sociedades del "Grupo Pozuelo." - Presentación de la oficina de alquiler por importe de 15.918,49€, dividido en 2 facturas emitidas por Diseño Asimétrico una de ellas superior a 12.020,24 €. - Actos celebrados en el centro dotacional con motivo de la entrega de 80 viviendas los días 16, 21, 23 y 28 de marzo de 2006 por importe de 12.836,92 €. - Gala Popular TV, vídeo publicitario por importe de 31.668,9€ a la empresa EASY CONCEPT. - Jornada de puertas abiertas 80 VPL, 23 y 24 febrero 2007 por importe de 20.196,47€ a la empresa Servimadrid Integral SL. - Entrega documentación de las 80 VPP, importe de 26.492, 61 € fraccionadas en 7 facturas. - Acto entrega 96 VPP, el 29.4.2005 por importe de 23.470,81 € dividida en 2 facturas emitidas por Easy Concept. - Sorteo promoción de 80 viviendas, por importe de 37.892,67 € dividida en 9 facturas consecutivas emitidas el 11.10.2005 por Easy Concept. - Acto de 80 viviendas, 9.2.2007 por importe de 25.014,47 € que se dividió en 2 facturas emitidas por Good & Better S.L. - Campaña de comunicación ORA o zona azul por importe de 106.465,79 € que se dividió en 12 facturas emitidas por empresas del "Grupo Pozuelo" y del "Grupo Rafael" (Kilda Producciones SL, Tecnimagen Rafael SL, Fotomecánica Doble M y Rafael SA Fotocomecánica). - Acto de solicitud de viviendas por importe de 20.071,36 € a la empresa Diseño Asimétrico SL.

Según lo pactado por Epifanio, con el visto bueno de Balbino y de acuerdo con los demás miembros del "Grupo Correa", en algunas de dichas facturas se incluía por Valle un sobreprecio destinado a pagar servicios a favor del Partido Popular, que ascendió al menos a 29.247,55 €.

Estos se encontraban recogidos en los siguientes contratos: Contrato "renovación de los pdas para el servicio de la ORA a la solicitud de viviendas 200 VPP y al buzoneo oficina de alquiler, 8452 €, ya referidos en el apartado de Teconsa, Contrato "Gala Popular TV" en el que se sobrefacturó 9.748,13 € destinados a la inauguración de la sede del Partido Popular en Boadilla del Monte así como el contrato de diseño campaña nuevas viviendas por importe de 8.077,02 €, Contrato referido a Folleto solicitud de viviendas, en el que se incluyó un megáfono por importe de 1.430€ y el contrato de "Jornada de Puertas abiertas" de 23 y 24.2.2007 con el que se encubrió el pago de otro megáfono por importe de 1.540 €, elaborándose facturas ficticias por Valle siguiendo las instrucciones de Demetrio y Cesar.

Del mismo modo se facturaron a la EMSV parte de las comisiones percibidas por Ezequias por la directa adjudicación de los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Cesar durante los años 2005 y 2006, que consistían en un 10% del coste del contrato minorado en la propia comisión y que implicaron 3.092, 95 € a favor de Ezequias. También este era retribuido por parte del propio "Grupo Correa" en el 10% de lo facturado que Valle hacía llegar al mismo en efectivo, que alcanzaron, en total, los 19.112,73 euros. Igualmente percibió por este concepto de la caja "B" de las sociedades del Grupo Pozuelo al menos 23.602 € entregados por Valle y Demetrio.

CUARTO.- Ocultación de fondos de Balbino.

La percepción por el Alcalde de Boadilla, Balbino, de los pagos recibidos por la actividad descrita en los apartados anteriores, fue ocultada en los años 2001 a 2004 con la colaboración del acusado Jose Luis desde el año 2002, a través de las estructuras proporcionadas por el Grupo Correa, como la mercantil domiciliada en Madeira FREETOWN COMERCIO E SERVIÇOS LDA, la sociedad panameña ITELSA DEVELOPMENT GROUP CORP y otras ubicadas en las Islas Vírgenes, a partir de 2004 se desarrolló un entramado exclusivo y propio, que procedió a cancelar desde febrero de 2009, en la forma que a continuación se describe:

4.1.- Freetown Comerço e Serviços Lda.

Esta sociedad constituida el 11.12.1998 en Funchal (Madeira) constituida por el acusado Roberto, quien la hizo depender de una entidad instrumental en Reino Unido WINDRATE LDA, que a su vez figuraba como filial de otra FOUNTAIN LAKE LTD, ambas carentes de actividad, y domiciliada esta última en Nevis, fue puesta a disposición desde mayo de 2002 hasta julio de 2004 de los acusados Balbino, Ovidio y Jose Luis, a través de Cesar, para ocultar la procedencia y titularidad de los fondos y sustraerlos al control de la Hacienda Pública española.

La mecánica consistía en que parte de los fondos que Cesar abonaba a Balbino y a Ovidio, junto con fondos de aquel y de Jose Luis se remitieran a FREETOOWN a través de transferencias que aparecían vinculadas al cobro de unos servicios inexistentes reflejados en unas facturas emitidas por las sociedades TUSCAN INVERSIONES SL y TREBOL SERVICES SL gestionadas por Roberto quien con tal propósito confeccionaba las facturas que encubrieron la cantidad de 182.200 € remitida entre el 15.5.2002 y el 4.4.2003 y que se transfirieron a una cuenta de RENTA 4 desde la que Jose Luis invirtió la cantidad de 182.071,29 € que resultó tras descontar las comisiones bancarias.

A finales de 2003 Ovidio decidió liquidar su parte que fue adquirida por Cesar mediante el pago de 51.400 € opacos para la Hacienda Pública que Jose Luis le reintegró y fueron recuperados por Cesar a través de la participación de un tercero Carlos José de quien no consta que conociera la dinámica delictiva.

En julio de 2004 los citados decidieron invertir esos fondos de forma aún más opaca gestionándolos mediante una cuenta abierta en Suiza nº 11422901 en el HSBC PRIVATE BANK a nombre de una sociedad panameña ITELSA DEVELOPMENT GROUP CORP constituida el 8.6.2004, cancelándose el 14.7.2004 la cuenta de RENTA 4, percibiendo como liquidación 214.194,97 €.

4.2.- Itelsa Development Group Corp.

Desde la referida cuenta abierta en Suiza los acusados indicados junto con el Sr. Carlos José y al acusado Jose Luis realizaron inversiones gestionadas por este último en los fondos PERMAL EUROPE-EURO y PERMAL FX, que en Diciembre de 2004 quedaron exclusivamente en manos de Jose Luis que adquirió la participación de los 3 restantes para sí o para familiares suyos, que se abonaron mediante 3 ingresos en la cuenta de Itelsa procedentes de cuentas de este o su familia abiertas en el HSBC (el 27.12.2004 52.845 € de Evendal International LTD, el 30.12.2004 de 52.845 € de Elkay Holding Ltd y el 21.1.2005 de 43.865 € de Gebisa Holding LTD), que se transfirieron a los antiguos inversores mediante ingresos en otras cuentas, 52.819,17 € el 18.12.2004 en la cuenta en Mónaco a nombre de Ashemeade Enterprises Corp de Carlos José, 52.828,83€ el 3.1.2005 en la cuenta del Banque Cia, a nombre de Awberry a Cesar y el ingreso el 21.1.2005 por importe de 43.865 € en la cuenta de Itelsa de Balbino que desde ese momento pasó a ser titular exclusivo de los fondos de la cuenta, donde iba ingresando los cobros que iba obteniendo en la forma ya expuesta en los apartados anteriores.

Estos fondos se recibieron, al menos en parte, a través del sistema de compensación que consistía en que Jose Luis, aprovechándose de su condición de gestor o apoderado de cuentas suizas pertenecientes a españoles que querían importar sus fondos a España de un modo opaco a la Hacienda Pública entrega a sus titulares efectivo obtenido por Balbino consecuencia de su actuación como Alcalde en favor del Grupo Correa y realizaba transferencias desde la(s) cuentas de aquellos fuera de España, a la de Balbino en Suiza, en ejecución de esta operativa Jose Luis consiguió hacer llegar a la cuenta de este la cantidad de 262.566, 0 € entre abril y mayo de 2005.

Finalmente, esta cuenta se canceló el 7.7.2005 y su saldo de 263.595,98 € y las 47,245 participaciones del fondo de inversión Perman Global High Yield, se trasfirieron a la cuenta de Longridge Internacional SA, en la misma sucursal del HSBC.

4.3 Longridge International S.A.

Esta mercantil fue constituida el 10.05.2005 en Panamá para ocultar el origen y titularidad de los fondos de Balbino, para ello Jose Luis abrió dos cuentas en Suiza en las que figuraba como representante y beneficiaria económica Agueda quien en aquellos momentos era cónyuge de Balbino, desconociendo la misma esta operativa.

4.3.1 Cuenta nº 11707106 en el HBSC de Ginebra.

Esta cuenta se apertura el 10.06.2005 y se mantuvo hasta el 3.4.2009, siendo Jose Luis quien siguiendo las indicaciones de Balbino la gestionó y dio instrucciones para la inversión de sus ingresos, nutriéndose de los ingresos recibidos por este de sus actividades ilícitas anteriormente descritas mediante el sistema de compensación ya referido, utilizando el Sr. Jose Luis, cuentas de sus clientes, como Raimunda, e incluso otras cuentas propias o de su familia abiertas en la misma sucursal del HSBC, hasta alcanzar la cantidad de 1.212.819,03 € entre el 7.7.2005 al 5.2.2009.

Esos fondos fueron invertidos en depósitos fiduciarios y en participaciones que generaron distintas rentabilidades nunca declaradas a la Hacienda Pública española y con ellos y hasta alcanzar la cantidad de, al menos 950.000 €, se destinaron a inversiones mobiliarias e inmobiliarias a través de la sociedad SOLARUS IBÉRICA S.L. que fue constituida en Madrid por Jose Luis en representación de Solarus International BV el 13.11.2006 nombrándose como administrador al ciudadano holandés Andrés, pese a lo cual la gestión efectiva la realizaron los acusados Balbino y Jose Luis.

Así desde el 1.1.2007 las trasferencias recibidas se traspasaron a la que tenía la sociedad TUETEX CORPORATION NV en Fortis Bank (actual ABN) en Ámsterdam y desde esta a una cuenta del mismo banco a nombre de la sociedad holandesa SOLARUS INTERNATIONAL BV, desde la que se realizaron las transferencias a la cuenta que SOLARUS IBERICA SL tenían en el Deutsche Bank en Madrid, gestionada por Jose Luis, estos últimos se encubrieron en parte como aportación se adquirió un inmueble en España por importe de 525.000 € y en inversiones de fondos por importe de 240.000 € en el DWS INVESTMENTS.

Los fondos recibidos por Solarus Ibérica en España se destinaron a la compra del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM017 de Boadilla del Monte por importe de 525.000 €, que adquirió Balbino directamente de su propietaria Daniela conociendo esta el titular y el origen de los fondos y contribuyendo a ocultar el patrimonio ilícito de Balbino. Tanto el alquiler de ese inmueble, como los reintegros de fondos DWS se fueron depositando en la cuenta del Deutsche Bank de Solarus Ibérica, así como 127.307,98 € procedentes de la resolución de un contrato de compra de un inmueble, entre esta mercantil y Reyal Urbis S.A. el 23.02.2009.

De esta cuenta del Deutsche Bank y tras conocer Balbino que era objeto de investigación en este procedimiento, con el fin de ocultarlos e impedir su incautación judicial, se trasfirieron 310.000 € a la de Solarus International BV en el Fortis Bank sin que hasta la fecha haya podido determinarse su destino final.

En las mismas circunstancias, y con la misma finalidad el 9.2.2009 Balbino y Jose Luis trasfirieron los 309.400,87 € que quedaban en esta cuenta a la del EFG PRIVATE BANK.

4.3.2 Cuenta nº 587562 en el EFG PRIVATE BANK.

Del mismo modo que la anterior esta fue aperturada el 7.7.2005 con la única finalidad de recibir ingresos y destinarlos fundamentalmente a inversiones en depósitos fiduciarios hasta el 2012, en que se saldó.

Los ingresos en esta cuenta del año 2005 tienen su origen en las inversiones realizadas por Balbino y Cesar en EE.UU. con el fruto de las actividades ilícitas ya descritas, donde el primero adquirió el apartamento nº NUM018 de JADE RESIDENCES en BRICKELL BAY (Miami) y en proyectos del grupo FORTUNE, la desinversión se produjo en el año 2005 y su producto fue ingresado en esta cuenta, donde también se ingresó en 2009 el saldo que quedaba en la cuenta de Longridge en el HSBC, siendo el destino de estos fondos la inversión en depósitos fiduciarios.

Con el fin de ocultar estos fondos y su origen, así como evitar su incautación judicial, Balbino, simulando la firma de Agueda y con la colaboración de Daniela, retiró 774.000 € fingiendo operaciones comerciales con establecimientos ubicados en China, mediante la elaboración de sendas facturas de 18 y 27.9.2019 a nombre de Mercedes y Yisd hui Jinpegn Wood Co. Ltd, por importe de 465.000 y 309.000 €, de este modo quedó un saldo de 120.379,73 € que fue bloqueado por las autoridades suizas.

QUINTO.- Defraudación a la Hacienda Pública de Balbino:

5.1.- En el año 2005 Balbino obtuvo importantes ingresos y rendimientos a través de su estructura societaria y financiera que ocultó a la Hacienda Pública en la declaración tributaria del IRPF correspondiente a ese ejercicio presentada en modalidad individual en el plazo reglamentario.

Así, en las cuentas suizas a nombre de las entidades ITELSA y LONGRIDGE, obtuvo unos ingresos procedentes de la actividad descrita en apartados anteriores por importe de 252.586,04 € y 212.800 €, respectivamente.

Por otra parte, la participación en los fondos PERMAL adquiridos a nombre de ITELSA y de LONGRIDGE generó distintas rentabilidades en el año 2005 que alcanzaron un total de 5.053,04 €.

Asimismo, desde la cuenta de LONGRIDGE en el HSBC se adquirió el 11.7.2005 un depósito fiduciario por 260.000 € con vencimiento el 11.10.2005 por importe de 260.897 € produciendo unos ingresos íntegros de capital mobiliario de 897 € en concepto de intereses de cuenta y depósitos. A su vez, tal inversión generó unos gastos de administración y custodia pagados a través de la cuenta de LONGRIDGE por importe de 484,69 €. De este modo, el rendimiento neto de capital mobiliario correspondiente al depósito fiduciario señalado ascendió a 412,31 €.

Por otro lado, en ese ejercicio 2005 Balbino también obtuvo rentabilidades de sus inversiones en Estados Unidos.

Así, recibió dividendos derivados de la inversión realizada a través de la sociedad DICKENS TRADING CORP por importe de 33.415 USD (equivalentes a 28.257,93 €).

Y como consecuencia de la venta del inmueble adquirido a través de WATERFALL INVESTMENTS, Balbino obtuvo dividendos por importe de 87.600 USD (equivalentes a 74.080,34 €).

En definitiva, las magnitudes ocultadas a la Hacienda Pública en relación con el IRPF de 2005 se resumen en el siguiente cuadro:

CONCEPTO IMPORTE TRATAMIENTO FISCAL Ingresos cuenta ITELSA 252.586,04 Ganancia patrimonial no justificada Ingresos cuenta LONGRIDGE, HSBC 212.800,00 Ganancia patrimonial no justificada Rendimientos fondos PERMAL 5.053,04 Rend. fondos de inversión en paraísos fiscales Rendimiento depósito fiduciario LONGRIDGE 412,31 Rend. neto de capital mobiliario Rendimiento inversión DICKENS TRADING 28.257,93 Rend. neto capital mobiliario Rendimiento venta inmueble WATERFALL 74.080,34 Rend. neto capital mobiliario TOTAL INCREMENTOS 573.189,66

Con ello la cuota dejada de ingresar por el concepto de IRPF de Balbino correspondiente a 2005 ascendió a 257.666,81 € conforme al siguiente cálculo:

CONCEPTO DECLARADO COMPROBADO Rendimiento del trabajo neto reducido 71.328,94 71.328,94 Rendimientos del capital mobiliario Rendimiento neto reducido de capital mobiliario 2.933,80 105.684,38 Rendimiento fondos de inversión en paraísos fiscales 5.053,04Ganancias y pérdidas patrimoniales Saldo neto negativo ganancias/pérdidas imputables 2005 a integrar en la parte general del periodo -596,73 -596,73 Saldo neto negativo ganancias/pérdidas imputables 2005 a compensar en ejercicios futuros -597,65 -597,65 Ganancias patrimoniales no justificadas 465.386,04 Mínimo personal y familiar 5.950,00 5.950,00 Reducciones 9.102,00 9.102,00 Base liquidable general sometida a gravamen 58.614,01 631.206,94Cálculos del impuesto y resultado de la declaración Cuota íntegra estatal gral. 12.786,07 179.754,16 Cuota íntegra autonómica gral. 6.619,56 97.318,28 Cuota íntegra estatal especial Cuota íntegra autonómica especial Cuota líquida estatal 11.753,39 178.721,48 Cuota líquida autonómica 6.110,93 96.809,65 Cuota resultante 17.864,32 275.003,94 Deducciones y compensaciones -527,19 -527,19 Total, pagos a cuenta -21.342,76 -21.342,76 Cuota diferencial 253.661,18 Devuelto 4.005,63 4.005,63 Cuota defraudada 257.666,81

5.2 En el año 2007 Balbino presentó declaración de IRPF bajo la modalidad de tributación individual ocultando todos los ingresos y rentabilidades de sus cuentas e inversiones en el extranjero.

En ese año los ingresos en cuentas suizas generados como consecuencia de la actividad de Balbino consistente en el cobro de comisiones por razón de su cargo de alcalde de Boadilla y por su intervención como tal en las adjudicaciones públicas de esa localidad ascendieron a 354.400 € y se efectuaron únicamente en la cuenta del HSBC de LONGRIDGE, como resulta de los cuadros anexos resúmenes de las distintas cuentas.

Por su parte, los rendimientos procedentes de depósitos fiduciarios adquiridos desde la cuenta de LONGRIDGE del HSBC ascendieron a 4.706,21 €.

Y los procedentes de depósitos fiduciarios adquiridos desde la cuenta del EFG de la misma sociedad panameña a 15.352,2 €.

Asimismo, el 9.1.2007 se procedió a amortizar desde la cuenta del HSBC de LONGRIDGE un bono comprado al descuento generando un rendimiento implícito de 3.831,69 €.

Finalmente, en lo que se refiere a rendimientos de capital mobiliario, en esa cuenta se cargaron unos gastos de administración y custodia por importe de 340,72 €.

Por su parte, los rendimientos en fondos en paraísos fiscales adquiridos desde la cuenta del HSBC fueron los procedentes de Permal Global High Yield-A: -2.171,10 € y de Permal Investements Holding A: 6.760, 24 €.

En definitiva, las magnitudes ocultadas a la Hacienda Pública en relación con el IRPF de 2007 se resumen en el siguiente cuadro:

CONCEPTO IMPORTE TRATAMIENTO FISCAL Ingresos cuenta LONGRIDGE, HSBC 354.400,00 Ganancia patrimonial no justificada Rendimientos depósito fiduciario LONGRIDGE, HSBC 4.706,21 Rendimientos capital mobiliario Rendimientos depósito fiduciario LONGRIDGE, EFG 15.352,20 Rendimientos capital mobiliario Amortización bono LONGRIDGE, HSBC 3.831,69 Rendimientos capital mobiliario Gastos administración LONGRIDGE, HSBC -340,72 Gastos capital mobiliario Fondos PERMAL GLOBAL -2.171,10 Fondos de inversión en paraísos fiscales Fondos PERMAL INVESTMENTS 6.760,24 Fondos de inversión en paraísos fiscales TOTAL INCREMENTOS 382.538,52

Con ello la cuota dejada de ingresar por el concepto de IRPF de Balbino correspondiente al año 2007 ascendió a 157.102,54 € conforme al siguiente cálculo:

CONCEPTO DECLARADO COMPROBADO Rendimiento del trabajo neto reducido 84.236,86 84.236,86 Rendimientos del capital mobiliario Rendimiento neto reducido de capital mobiliario 2.639,61 26.188,99 Suma de imputaciones de rentas inmobiliarias 511,68 511,68 Ganancias y pérdidas patrimoniales Total de ganancias patrimoniales netas IIC, con retención 1.027,32 1.027,32 Total de ganancias patrimoniales reducidas valores negociados 9.708,41 9.708,41 Total de pérdidas patrimoniales imputables a 2007 valores negociados 1.279,40 1.279,40 Ganancias patrim por transm otros elementos (fondos de inversión en paraísos fiscales) 4.589,14 Suma de ganancias patrimoniales 10.735,73 15.324,87 Suma de pérdidas patrimoniales 1.279,40 1.279,40 Base imponible general y base imponible del ahorro Saldo neto de rendimientos a integrar en la b i general y de las imputaciones de renta 84.748,54 84.748,54 Base imponible general 84.748,54 84.748,54 Sdo. neto positivo de ganan. /pérd. patrimoniales a integrar en B. I. del ahorro 9.456,33 14.045,47 Saldo rendimientos positivos del capital mobiliario a integrar en la b i del ahorro 2.639,61 26.188,99 Base imponible del ahorro 12.095,94 40.234,46 Reducciones de la base imponible Reducción por aportaciones a sistemas de previsión social (régimen general) 7.500,00 7.500,00 Ganancias patrimoniales no justificadas 354.400,00Base liquidable general sometida a gravamen 77.248,54 431.648,54Base liquidable del ahorro 12.095,94 40.234,46 Mínimo personal y familiar 8.750,00 8.750,00 Mínimo personal y familiar que forma parte de la base imponible general 8.750,00 8.750,00 Cálculos del impuesto y resultado de la declaración Cuota estatal correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen 17.039,34 113.188,06 Cuota autonómica correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen 9.249,80 65.138,68 Cuota estatal correspondiente al mínimo personal y familiar de B. L. general 1.370,25 1.370,25 Cuota autonómica correspondiente al mínimo personal y familiar de la B. L. general 694,75 694,75 Cuota estatal correspondiente a la base liquidable general 15.669,09 111.817,81 Cuota autonómica correspondiente a la base liquidable general 8.555,05 64.443,93 Base liquidable del ahorro sometida a gravamen 12.095,94 40.234,46 Cuota estatal correspondiente a la base liquidable del ahorro 1.342,65 4.466,03 Cuota autonómica correspondiente a la base liquidable del ahorro 834,62 2.776,18 Cuota íntegra estatal 17.011,74 116.283,84 Cuota íntegra autonómica 9.389,67 67.220,11 Deducción por donativos, con el límite del 10% BL 37,5 Por donativos, parte estatal 25,13 25,13 Por donativos, parte autonómica 12,38 12,38 Cuota líquida estatal 16.986,61 116.258,71 Cuota líquida autonómica 9.377,29 67.207,73 Cuota resultante 26.363,90 183.466,44 Total, pagos a cuenta 27.474,10 27.474,10 Cuota diferencial -1.110,20 155.992,34 Devuelto -1.110,20 1.110,20 Cuota defraudada 157.102,54

SEXTO.- El acusado Gervasio, depositó en la cuenta de consignación del Juzgado Central de Instrucción nº 5 la cantidad de 160.000 € en favor de la Hacienda Pública, con la que esta (ha) mostrado su conformidad, sin que la Abogacía del Estado tenga nada que reclamar en concepto de responsabilidad civil por este concepto. Del mismo modo ese acusado ha ingresado en pago la cantidad de la responsabilidad civil en favor del Ayuntamiento de Boadilla la cantidad de 500.000 € por los hechos relacionados con la adjudicación de la parcela NUM019 de la manzana NUM020 de la NUM021 del Polígono NUM022 del Plan General de Ordenación Urbana del Boadilla del Monte en favor de UFC, sin que este tenga nada más que reclamar al mismo por este concepto.

SÉPTIMO.- Los acusados, Cesar, Demetrio, Eloy, Epifanio, Felix, Gervasio, Ildefonso, Javier, Julio, Leoncio, Marcial, Valle, Pedro, Roberto, Jose Luis han reconocido su participación en todos los hechos objeto de acusación.

El acusado Epifanio ha ofrecido el pago de la responsabilidad civil que se le reclama que ha resultado aceptado a efectos transaccionales por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y la EMSV.

El acusado Balbino presentó un escrito de reconocimiento de hechos fechado el 2/11/2021 en el que afirma el "trato de favor al Grupo Correa, a cambio de recibir, comisiones", su "colaboración delictiva" hasta el año 2005 en que rompió su relación con Cesar a partir del cual fue objeto de presiones por este a través del Sr. Ezequias, " sin que ello significase que dejara de someterse a los intereses de la organización". Reconoce el percibo de las cantidades en concepto de comisiones, así como la operativa destinada a la ocultación e inversión de las mismas, a salvo de la intervención de la Sra. Daniela. En el mismo alega la imposibilidad de reintegrar las cantidades que se le reclaman.

NOVENO.- De acuerdo con la operativa descrita el Grupo Gürtel abonó las siguientes cantidades en beneficio del partido popular:

1.- 24.901,01 € Actos del PP abonados con las facturas ficticias que emitió Special Events y pagó como parte de la comisión pactada. R-13 (7424 del Tomo 07) y del R-5: Documento informático llamado "Pufos Boadilla" (Documento 5/Despacho59/Seagate) y por cuanto según ha establecido en cada uno de los apartados de las cantidades que se cobraban por el Grupo Correa una parte se destinaba al abono de facturas por actos y eventos que se realizan en favor del partido popular.

2.- 30.050€ "Campaña partido popular" elecciones municipales y autonómicas de 25.5.2003 abonada de la comisión cobrada a Felix.

3.- 120.000€ que se percibieron de TECONSA y se emplearon en los actos del PP conforme se recoge en el cuadro de facturas emitidas por las empresas del Grupo Correa descritas en el FJ-3.

4.- 29.247,55 € de lo detraído de los contratos menores que se facturaban por las empresas del Grupo Correa y se destinaban a gastos del mismo como se ha descrito igualmente en el FJ-3.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento:

«PRIMERO.- Que debemos absolver a Silvia Y Celso, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos absolver a Cesar y a Demetrio del delito de asociación ilícita del que se les acusaba por la concurrencia de " cosa juzgada".

Que debemos absolver por los delitos contra la Hacienda Pública de los (que) venían acusados Balbino y Jose Luis, así como por los delitos de insolvencia punible por los que venían acusados Balbino y Daniela.

SEGUNDO. - Que debemos condenar e imponer las penas que se expresan a los siguientes acusados:

1.- Cesar, apreciando la circunstancia analógica muy cualificada de confesión como autor responsable o como inductor o cooperador necesario en los casos ya definidos de: a) Cinco delitos continuados de cohecho activo, ya definidos, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y a las multas de 550.000€, 298.000€, 375.000€ y 500.000€. b) Seis delitos de prevaricación, 4 de ellos continuados, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cada uno de ellos. c) Seis delitos de fraude a las administraciones públicas a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses por cada uno de ellos. d) Cuatro delitos continuados de falsedad documental en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa para el primero y 4 meses multa para los tres restantes, con una cuota diaria de 50 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. e) Un delito de tráfico de influencias a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. f) Un delito contra la Hacienda Pública a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 40.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de 1 año. g) Dos delitos de blanqueo a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses y 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 126.000 €. f) Un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

2.- Demetrio, apreciando la circunstancia analógica muy cualificada de confesión como autor responsable o como inductor o cooperador necesario en los casos ya definidos de: a) Cinco delitos continuados de cohecho activo ya definidos a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y a las multas de 550.000€, 298.000€, 375.000€ y 500.000€. b) Cinco delitos de prevaricación, cuatro de ellos continuados a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cada uno de ellos. c) Seis delitos de fraude a las administraciones públicas a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses por cada uno de ellos. d) Cuatro delitos continuados de falsedad documental en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa para el primero y 4 meses multa para los tres restantes, con una cuota diaria de 50 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. e) Un delito de tráfico de influencias a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. f) Un delito contra la Hacienda Pública a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 40.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de 1 año. g) Dos delitos de blanqueo a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses y 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 126.000 €. f) Un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

3.- Eloy, como cómplice de los delitos y con la concurrencia de la circunstancia analógica muy cualificada de confesión de los delitos continuados de cohecho activo y falsedad en documento mercantil, a las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de 22.500 € por el primero y a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa con una cuota diaria de 10 € (1.800 €) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del CP.

4.- Epifanio, como autor responsable, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificada de confesión y de reparación del daño de: a) Un delito de asociación ilícita a 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa con cuota diaria de 10 € (900 €) con responsabilidad personal subsidiaria según lo previsto en el artículo 53 del CP. b) Un delito continuado de cohecho pasivo a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 665.000€, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años. c) Cinco delitos continuados de prevaricación, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cada uno de ellos. d) Cinco delitos de fraude a las administraciones públicas a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses por cada uno de ellos. e) Dos delitos continuados de falsedad documental en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos y 3 meses multa para el primero y 4 meses multa para los tres restantes, con una cuota diaria de 50 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. e) Un delito de tráfico de influencias a la pena de 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. f) Un delito contra la Hacienda Pública a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 40.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de 1 año. g) Dos delitos de blanqueo a las penas de 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y multa de 27.500 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses, por el primero y de 770.800 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP h) Un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

5. Ezequias a) Un delito de asociación ilícita a 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa con cuota diaria de 10 € (900 €) con responsabilidad personal subsidiaria según lo previsto en el artículo 53 del CP y 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. b) Un delito continuado de cohecho pasivo a las penas de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 665.000€. c) Cuatro delitos continuados de prevaricación, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cada uno de ellos. d) Cuatro delitos de fraude a las administraciones públicas a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses por cada uno de ellos. e) Un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses multa, con una cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. e) Un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

6.- Felix, como autor responsable o como inductor o colaborador necesario con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión como muy cualificada y reparación del daño de: a) Un delito de prevaricación, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. d) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses. c) Un delito continuado de cohecho activo la pena de 1 año y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 669.242 €. Se sustituye la pena de prisión por multa de acuerdo con el artículo 88 del CP con la cuota diaria de 300 €.

7.- Gervasio, como autor responsable o como inductor o colaborador necesario con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión como muy cualificada y reparación del daño de: a) Un delito de prevaricación, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. d) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses. c) Un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses multa, con una cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. d) Un delito contra la Hacienda Pública a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 40.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por periodo de 1 año e) Un delito de tráfico de influencias a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8.- Ildefonso como cooperador necesario con la atenuante de confesión y la condición de "extraneus" a) Un delito contra la Hacienda Pública de IVA del año 2006 a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 20.000€ de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 meses y como autor y cooperador necesario, concurriendo la misma circunstancia: b) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP. c) Un delito de blanqueo de capitales a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

9.- Javier. Como autor y o cooperador necesario concurriendo la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada de los siguientes: a) Un delito de prevaricación, a las penas de 2 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público. d) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses. c) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP. d) Un delito continuado de cohecho activo la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700.000 €.

10. Julio Como cómplice con la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada de los siguientes: a) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP. d) Un delito continuado de cohecho activo la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 675.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53 del CP.

11.- Leoncio, como cómplice concurriendo la circunstancia analógica de confesión muy cualificada: a) Dos delitos de prevaricación, a las penas de 2 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, para cada uno de ellos. d) Dos delitos de fraude a las administraciones públicas a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 6 meses, para cada uno de ellos.

12.- Marcial, como autor responsable concurriendo la circunstancia muy cualificada de confesión: a) Un delito de prevaricación, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. d) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 6 meses. c) Un delito continuado de cohecho activo la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 127.762 €. d) Un delito de blanqueo de capitales a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y 34.371 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

13.- Valle, como autora responsable o cooperadora necesaria con la atenuante analógica muy cualificada de confesión: a) Un delito de prevaricación, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. b) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 6 meses. c) Un delito continuado de cohecho activo la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11.500 €. d) Un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años. e) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 10€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.

14. Pedro, como cómplice con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión: a) Un delito de prevaricación, a las penas de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. b) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 6 meses.

15. Roberto, como cooperador necesario con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión: a) Un delito de blanqueo a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 50.000 €.

16. Jose Luis, como cooperador necesario con la atenuante muy cualificada de confesión: a) Un delito de blanqueo de capitales a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.600.000 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

17. Balbino, como autor responsable de los siguientes delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a) Un delito de asociación ilícita a 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses multa con cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria según lo previsto en el artículo 53 del CP. b) Un delito continuado de cohecho pasivo a las penas de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.400.000€, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años. c) Seis delitos continuados de prevaricación, a las penas de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por cada uno de ellos. d) Seis delitos de fraude a las administraciones públicas a las penas 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses por cada uno de ellos. e) Tres delitos continuados de falsedad documental en documento mercantil a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos y 10 meses multa, con una cuota diaria de 50 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP. f) Un delito de tráfico de influencias a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. g) Un delito de blanqueo a las penas de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y multa de 6.500.000 €. h) Un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años.

18. Artemio, en condición de cooperador necesario sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a) Un delito de prevaricación, a las penas de 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. b) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 9 años. c) Un delito de blanqueo de capitales a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 € con la responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo previsto en el 53 del CP.

19. Basilio, en su calidad de cooperador necesario, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a) Un delito de prevaricación, a la pena de 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. b) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 9 años.

20. Severino, en su calidad de autor sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a) Un delito de prevaricación, a la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. b) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 8 años.

21. Bienvenido, en su calidad de autor sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a) Un delito de prevaricación, a la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. b) Un delito de fraude a las administraciones públicas a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 8 años.

22. Argimiro, en su calidad de cooperador necesario sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal: a) Por el delito de cohecho activo relacionado con los pagos efectuados por el contrato de prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos de Boadilla del Monte adjudicado a la UTE SUFI-FCC, debe imponerse una pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 158.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

23. Daniela, como cooperadora necesaria sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a) Un delito de blanqueo de capitales en concurso medial con una falsedad documental a las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2.113.333,33 €.

TERCERO. - Que condenamos al abono de la responsabilidad civil a:

1.- Gervasio, Ildefonso, Cesar, Demetrio Y Epifanio de forma conjunta y solidaria, con UFC S.A. y CGI. S.A. de forma subsidiaria, de la cantidad de 160.000 € a la Hacienda Pública, que ha sido satisfecha por Gervasio y UFC S.A. con la conformidad de la perjudicada.

2.- Ezequias, Epifanio, Cesar, Demetrio, Geronimo, Artemio Y Basilio indemnizarán directa, conjunta y solidariamente a la EMSV con la responsabilidad subsidiaria de Rústicas MBS S.L, Artas Consultoría SA, Robeco Inversiones S.L, Hator Consultoría SA, Proyectos Financieros Fillmore SL de la cantidad de 1.423.853, 85 € por el canon no abonado de la cesión de la parcela a Rústicas, con los intereses legales de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

3.- Balbino, Ezequias, Epifanio, Valle, Cesar Y Demetrio, junto con las mercantiles del denominado "Grupo Pozuelo" de forma subsidiaria en 31.215,94 € a la EMSV por la sobrefacturación, con los intereses legales de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

CUARTO. - Se acuerda el comiso de

1.- Los beneficios y comisiones percibidos por Cesar en cuantía total de 2.702.315,59 €. 2.- Los beneficios y comisiones percibidos por Demetrio en cuantía total de 593.000 €, así como sus rentabilidades y dividendos.3.- Los regalos en efectivo y en especie percibidos por Balbino y sus rentabilidades en cuantía total de al menos 1.800.000 € 4.- Los beneficios, regalos y cobros percibidos por Epifanio en cuantía total de 1.327.235,5 €, así como sus rentabilidades y dividendos. 5.- Las cuantías y regalos percibidos por Ezequias en cuantía total de 941.652 €, así como sus rentabilidades y dividendos.6.- Los beneficios obtenidos por las sociedades del "GRUPO POZUELO" como consecuencia de los contratos irregularmente adjudicados en el seno de la EMSV por importe de 173.296,23 €.

QUINTO. - Se condena como partícipe a título lucrativo al PARTIDO POPULAR al abono de la cantidad de 204.198,64 €, con responsabilidad directa y solidaria de Balbino, Epifanio, Cesar, Demetrio del importe de 24.901,09 € y 30.050 €, y estos junto a Ezequias, además de la cantidad de 120.000 € y estos junto a Valle de la cantidad de 29.247,55 €. SEXTO. - Se declaran de oficio las 11/157 partes de las costas, y se condena en costas a los acusados que han sido condenados a prorrata conforme se describe en el fundamento jurídico décimo-tercero. Esta sentencia no es firme y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos». Con fecha 25 de mayo de 2022 la Audiencia Nacional dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda que:

Debemos corregir los siguientes errores materiales detectados en la Sentencia nº 8/2022 dictada en la Pieza Separada de Boadilla del Monte del modo siguiente:

1º Errores en el encabezamiento de la sentencia: Modificar los datos de postulación que constan en el encabezamiento de Celso por los Letrados D. Ramón González Bosch y Dª Alba González Asensio, la de Balbino Procuradora Dª Ana Leal Labrador y Letrado D. Gustavo Galán Abad y la de Hator Consulting S.A. Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz y D. Francisco José Fernández- Cruz.

2° Errores materiales en el cuerpo de la sentencia (antecedentes y fundamentos jurídicos) sin trascendencia en el Fallo:

- En las páginas 113,191 y 208 las referencias a " Anton" y " Arcadio" se sustituyen por: "el acusado Basilio", en la página 195, primer párrafo, línea 5: la expresión "cosa que recuerda" por "cosa que no recuerda".

- En la página 249 se suprime la referencia al delito "continuado", en relación a D. Argimiro.

- En las páginas 52 y 254 la referencia errónea a la posición procesal mantenida por ADADE queda corregida haciéndose constar: "adhiriéndonos a las Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal en cuanto a los Hechos, Calificación Jurídica, Autoría y Responsabilidad Civil, y adhiriéndonos a las Conclusiones Definitivas formuladas por Sandra y otra y Roque y otros en cuanto a las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal y Penas".

- En la página 281 apartado 19 la referencia a la Oficina de Atención al Ciudadano en cuanto a que la intervención del Sr. Bienvenido lo fue en el Parque del Deporte y la Salud.

- En la página 283 se sustituye la expresión "que ha sido ya abonada por esta última el 8.07.2016 y por tanto queda extinguida" por "que ha sido ya abonada por D. Gervasio ésta última el 8.07.2016 y por tanto queda extinguida" y en congruencia con ello en la página 301 del Fallo se suprime la referencia a UFC S.A.

- En las páginas 284 y 285 deben suprimirse los párrafos relativos al pago de la indemnización de los delitos de IRPFE de 2005 y 2007, así como en las páginas 14 y 253 la referencia a la acusación por delito falsedad documental por el Ministerio Fiscal que no se produjo y en las páginas 32, 35, 36, 234 y 278 las referencias erróneas señaladas por la defensa de Jose Luis sin trascendencia en el Fallo de la sentencia.

- En la página 282, el FJ9° de la sentencia apartado 21, la pena que corresponde a D. Basilio por el delito de Fraude a las Administraciones Públicas es la de 2 años de prisión y no 2 años y 6 meses como allí consta.

- En la página 283 se incluye en el numeral 2 "Proyectos Financieros Fillmore S.L."

- En la página 249, numeral 1, debe añadirse: "y Carmelo ya han sido condenados por este delito en la Pieza Fitur dictada en 8.02.2017 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no pueden volver a ser condenados por este delito".

3° Errores detectados en el FALLO:

- En el apartado 4.b) del FALLO relativo a la condena de Epifanio, la pena a imponer por el delito continuado de cohecho pasivo es la de 1 año y 2 meses de prisión y no la de 1 año y 6 meses.

- En el apartado 12.d) del FALLO relativo a la condena de D. Marcial la pena que corresponde al blanqueo de capitales es de 1 mes y 15 días y no la de 1 año y 6 meses de prisión.

- En el apartado 11 del FALLO relativo a la condena de D. Leoncio debe decir "cooperador necesario".

Además, debemos completar la Sentencia nº 8/2022 dictada en la Pieza Separada de Boadilla del Monte del modo siguiente añadiendo en el Fallo:

- " Epifanio ha ofrecido el pago de 125.000 € aceptados por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte para el pago de la responsabilidad civil."

- "Se declara la nulidad de los contratos celebrados entre la EMSV y las sociedades Rústicas MBS S.L. y Artas Consulting S.A."

- "Se condena a Gervasio al pago de 500.000 € en concepto de responsabilidad civil que ya ha satisfecho al Ayuntamiento de Boadilla del Monte y que este ha aceptado, dándose por resarcido de los daños y perjuicios derivados de la adjudicación de la parcela NUM019 de la manzana NUM020 de la NUM021 del Polígono NUM022 del PGOU de Boadilla del Monte en favor de UFC S.A., sin que este tenga nada más que reclamar al mismo por este concepto."

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que desde su notificación se inicia el plazo para poder formular recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de cinco días para su anuncio.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones procesales de don Artemio, don Balbino, don Argimiro, don Basilio, doña Daniela, don Bienvenido, la mercantil Robeco Inversiones S.L. y la mercantil Diseño Asimétrico, S.L., anunciaron su propósito de interponer recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso de casación formalizado por don Argimiro se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Aduce que se ha infringido su derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE, en cuanto a la condena que le ha sido impuesta como cooperador necesario de un delito de cohecho activo.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Se queja de indebida aplicación del artículo 423 del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por infracción del artículo 28 del Código Penal, que determina los supuestos de autoría de los delitos.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1° de la LECrim. Alega que no le han sido aplicados los arts. 130.6°, 131 y 132.2 del Código Penal, -prescripción de los delitos-, como causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Motivo quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por la no aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Se queja de que no le ha sido aplicada la pena inferior en grado a la señalada por la Ley, como cooperador necesario cuando no concurren las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor.

Motivo sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Alega vulneración por no aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal en cuanto que incluye como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", así como del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de fecha 4 de noviembre de 1950».

El recurso de casación formalizado por don Artemio se basó en los siguientes motivos:

Motivos primero y segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida inaplicación del artículo 131.1 del CP., vigente en el momento de los hechos, en relación con los artículos 404 y 436 del mismo texto legal, por no haberse aplicado, a quien aquí recurre, la prescripción de los delitos de prevaricación y de fraude a la Administración.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., por error manifiesto en la apreciación de la prueba, en concreto, en la valoración de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que estos resulten contradichos por otros elementos probatorios y con valor causal para la subsunción del fallo.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, - art. 24.2 de la CE-, por falta de sustrato probatorio del elemento subjetivo de la participación dolosa en los delitos de fraude a las Administraciones públicas y prevaricación de quien aquí recurre.

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, - art. 24.2 de la CE-, por falta de sustrato probatorio de elementos típicos esenciales del delito de blanqueo de capitales.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la LECrim., por indebida aplicación de los artículos 404 y 436 del Código Penal en relación con el artículo 28, párrafo 2°, b del mismo texto legal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, por cuanto que, dados los hechos probados de la sentencia no se desprende la concurrencia de dolo de quien aquí recurre, en los delitos de participación en la prevaricación y de fraude a las Administraciones públicas.

Motivos séptimo y octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 28 párrafo segundo b) y 404 y 436 del Código Penal. Sostiene que no es posible calificar los hechos declarados probados como cooperación necesaria del aquí recurrente en los delitos de fraude a las Administraciones públicas y prevaricación.

Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, por cuanto que, dados los que se declaran probados en la sentencia, no se desprende la concurrencia de dolo en el delito de blanqueo por el que es condenado.

Motivo décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 66.1.1º y 2º del CP, o del artículo 21.6º actual, por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o, subsidiariamente, al menos con el carácter de atenuante ordinaria, en los delitos por los que ha sido condenado. Este motivo se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución del recurrente.

Motivo décimo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Alega que el delito de blanqueo que se atribuye al Sr. Artemio estuvo cerca de prescribir. Subsidiariamente con respecto al primer motivo, si no se considerara que han prescrito los delitos de participación en fraude a la Administración y en un delito de prevaricación, sería preceptiva también la aplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción a los mismos. Este motivo se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución del recurrente.

Motivo décimo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 65.3 del Código Penal a la calificación de la conducta de quien aquí recurre por la participación en un delito de prevaricación, art. 404 del C.P., así como por la participación en un delito de fraude a la administración, art. 436 C.P., todos ellos conforme a la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos. Este motivo se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución del recurrente respecto de los delitos indicados.

Motivo décimo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 8.2ª, del Código Penal y; por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española. Alega el recurrente "que de los hechos probados se desprende que se está ante un mismo delito en el que del concierto defraudador forma parte la decisión arbitraria de los funcionarios y sancionar ambos en concurso real nos coloca en situación de bis in idem".

Subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 77.1 y 77.2 del Código Penal (concurso ideal de delitos), por cuanto que de los hechos probados se desprende que se está ante una misma conducta la que se subsume como participación en un delito de prevaricación y participación en un delito de fraude.

Motivo décimo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de las reglas de la aplicación de la pena contenidas en el artículo 66.6ª del Código Penal, en relación con el delito de participación en una prevaricación y con el delito de participación en un fraude a las Administraciones públicas; y por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, - art. 24.1 y 2 de la Constitución Española-. Este motivo se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución del recurrente.

Motivos décimo quinto y décimo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 301.1 del CP vigente en el momento de los hechos y de las reglas de la aplicación de la pena contenidas en el artículo 66.6ª del mismo texto legal, en relación con la participación en el delito de blanqueo y, también se interpone este motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho a la legalidad, arts. 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución Española. Este motivo se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución del recurrente.

El recurso de casación formalizado por don Balbino se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 21.4, en relación con el 21.7 del Código penal, como atenuante muy cualificada.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 21.5 del Código penal como atenuante simple.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim.. Alega lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la CE. y se queja de "falta de motivación en la imposición de la pena a quien aquí recurre, (i) por haber basado la individualización de la pena en criterios ya tenidos en cuenta para fundar la propia existencia del delito en su modalidad de continuado, (ii) por haber prescindido de cualquier motivación que fundamente la individualización de la pena, deviniendo las penas impuestas o bien arbitrarias o bien desproporcionadas, con infracción del principio bis in idem".

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación indebida como muy cualificada de la atenuante contemplada en el art. 21.6 del Código penal, dilaciones indebidas, por haber sufrido un proceso con dilaciones indebidas y extraordinarias, vulnerándose el artículo 24.2 de la Constitución española, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El recurso de casación formalizado por don Basilio y la entidad Robeco Inversiones, S.L. se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 404 del CP, en relación con el artículo 28.2 b) del mismo texto legal.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 436 del Código Penal en relación con el artículo 28.2 b) del mismo texto legal.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal.

El recurso de casación formalizado por doña Daniela se basó en los siguientes motivos:

Motivos primero y segundo.- Por infracción de ley y precepto constitucional, ambos al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim. por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, -derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías sin indefensión, y a ser informado de la acusación formulada contra el acusado recogido en los arts. 24.2, 25 y 14 de la CE y en el art. 6.3 a) del CEDH, principio de legalidad penal y derecho a la igualdad en la aplicación de la ley penal. Alega que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, y en concreto que el Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 25-05-2016, contenía hechos novedosos, distintos de los incluidos en el auto de imputación de fecha 23-03-2015, hechos desconocidos, sobre los que no fue informada en su declaración judicial, produciéndose de este modo una acusación, propiciada también por el Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 29- 06-2016, sorpresiva y sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa sobre la misma en la fase de diligencias previas.

Motivos tercero, cuarto y quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ y arts. 24.1 y 2 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías sin indefensión, y a la presunción de inocencia; asimismo se interpone por infracción de los arts. 9.3, 24.2 y 120 CE, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Se queja de que se le ha impuesto condena, a pesar de que no había sido desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la Sala a quo ha valorado la prueba de una forma irracional, excluyendo hechos probados que le son favorables e incluyendo otros, sin valoración constitucional de la prueba de descargo. Alega vulneración de los derechos a la tutela judicial y presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite su intervención y/o conocimiento de los hechos por los que venía siendo acusada, y que ninguna prueba o indicios se ha producido, en el caso, asegura, "que abone la presencia de intencionalidad o elemento subjetivo del tipo de blanqueo de capitales y falsificación". La sentencia incurre en falta de motivación y arbitrariedad, -ausencia de motivación suficiente de los medios probatorios de cargo y de consideración concreta de los de descargo-; falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia, falta de consistencia, déficit en cuanto al juicio sobre su motivación y racionalidad, careciendo de toda base razonable la prueba indiciaria, que no permite superar el test de suficiencia a partir de la cual el Tribunal de instancia concluye su culpabilidad y en relación con todos los delitos por los que ha sido condenada, blanqueo de capitales, en concurso medial con delito continuado de falsificación de documento mercantil. En síntesis, alega ausencia de prueba indiciaria y de razones justificativas para fundar la inferencia de culpabilidad de Daniela en relación con los delitos por los que fue condenada de blanqueo de capitales, por la venta de su propia vivienda, sita en CALLE000, NUM017 Boadilla del Monte, a la sociedad SOLARUS IBERICA, por 520.000 €, en concurso medial con delito continuado de falsificación de documento mercantil por su colaboración con el Sr. Balbino, para que retirase de la cuenta corriente de LONGRIDGE abierta en EFG Bank, con destino a la cuenta en China, los fondos por importe de 465.000 € y 309.000 €, y la confección de las dos facturas emitidas a nombre de Mercedes y Yishui Jinpeng Wood Co. Ltd.

Motivo sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim. Se queja de que le han sido denegadas pruebas, -pertinentes y necesarias-, debidamente solicitadas en su escrito de defensa y reproducidas como cuestión previa al inicio del acto de la vista del Juicio Oral y que su denegación fue objeto de protesta y recogida en la pág. 105 de la Sentencia recurrida y que se transcriben en la formalización de este recurso de casación.

Motivos séptimo, octavo, noveno y décimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 301 del CP en relación con el blanqueo de capitales. Por aplicación indebida del delito continuado del art. 74 del mismo texto, falsificación en documento mercantil de los art. 392, 390.1.1°, 2° y 3° del CP. Por aplicación indebida del delito de blanqueo del art. 301 del CP en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con los arts. 390.1.1°, 2° y 3° y el 74 de este texto legal. Alega la recurrente la indebida aplicación del art. 301, al no constar en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos, ninguno del que se pueda inferir el elemento del tipo subjetivo del delito de blanqueo ni falsificación en documento mercantil, del art. 390.1.1°, 2° y 3° en relación al art. 392 del Código penal.

Motivo undécimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, toda vez que se ha producido una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, atenuante que concurriría además como muy cualificada. Alega vulneración del art. 24.2 de la CE, --derecho a un proceso sin dilaciones indebidas--, así como infracción de ley por inaplicación de la rebaja de la pena prevista en los arts. 66.1.1°, 2, 6°, 7° y 8° y 68 del CP, en caso de estimación de la primera parte del motivo.

Motivo duodécimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida de la atenuante de estado de necesidad, art. 20.5 del CP, en relación con el art. 21.1° del mismo texto legal y también en su condición de circunstancia analógica del art. 21.7, así como infracción de ley por inaplicación de la rebaja penológica de los arts. 66.1.1°, 2, 6°, 7° y 8° y 68 del texto penal, en caso de estimación de la primera parte del motivo.

Motivo décimo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida de la atenuante de colaboración del art. 21.4° y 6° del Código penal por confesión/colaboración y, también en su condición de circunstancia analógica del art. 21.7 del mismo texto legal, así como por inaplicación de la rebaja penológica de los arts. 66.1.1°, 2, 6°,7° y 8° y 68 de la ley normativa, en caso de estimación de la primera parte del motivo.

Motivo décimo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 74 del Código penal, por delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392.1, 390.1.1°, 2° y 3° del mismo texto legal, en relación con los arts. 66.1.1°, 2º, 6°, 7° y 8° y 68, toda vez que, afirma, no cabe apreciar la continuidad delictiva en el delito de falsedad en documento mercantil.

Motivo décimo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 52.1 y 2, 72 y 301 ambos del CP, así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a una resolución debidamente motivada, establecido en los arts. 24.2 y 120.3 CE. Se queja la recurrente de que la pena de multa y de prisión impuesta por el delito de blanqueo, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, arts. 77 y 390.1.1°, 2°, 3° y en su modalidad de continuidad delictiva del art. 74 del CP, no es la que le corresponde y su cuantía no está motivada, al no razonarse adecuadamente el grado y extensión de la pena impuesta, ni se ha individualizado de forma concreta la extensión de la pena de prisión, sin atender ni explicar las circunstancias personales concretas y de participación de quien aquí recurre, infringiéndose también los art. 66.1.1°, 2º, 6°, 7° y 8° y art. 68 del Código Penal.

Motivo décimo sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, por falta de motivación en la individualización de la pena e infracción del principio de proporcionalidad.

Motivo décimo séptimo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, por interdicción de la arbitrariedad y derecho a una resolución motivada y la consiguiente infracción de ley por aplicación indebida del art. 72 del CP., en relación con el art. 66.1, en la pena impuesta por el delito de blanqueo de capitales en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil.

Motivo décimo octavo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 24 de la CE., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías y con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto al pronunciamiento en costas.

Motivo décimo noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, al no expresarse de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados. Aprecia quien aquí recurre cierta imposibilidad de comprensión del relato fáctico, y advierte, a su vez, omisiones sustanciales y carencia de supuestos fácticos de relevancia a la hora de individualizar la concreta conducta para su condena por un delito de blanqueo de capitales en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil.

Motivo vigésimo.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que designa a estos efectos. La recurrente refiere los concretos documentos que evidenciarían el error en la valoración de las pruebas en su escrito de formalización del recurso.

El recurso de casación formalizado por don Bienvenido se basó en los siguientes motivos.-

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, respecto del delito de prevaricación administrativa, art. 404 del Código Penal.-

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los arts. 852 de la LECrim., en relación con los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto al delito de fraude a las Administraciones públicas, del artículo 436 del Código Penal.

El recurso de casación formalizado por la mercantil Diseño Asimétrico, S.L., se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, a las partes recurrentes entre sí, y a las partes recurridas de los recursos interpuestos.

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos ellos, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 14 de diciembre de 2022.

La Abogacía del Estado y la representación de don Artemio cumplimentan el trámite conferido. La Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, en sendos escritos, impugna los recursos de contrario formalizados por don Artemio, don Basilio y la entidad Robeco Inversiones, S.L., el interpuesto por doña Daniela, el formalizado por Diseño Asimétrico S.L. y el sostenido por don Balbino.

La representación procesal de don Arcadio y de la entidad Robeco Inversiones, S.L., se adhiere a los recursos de casación interpuestos por los demás recurrentes en lo que pudiera resultarle beneficioso. Se adhiere también a las pretensiones de los demás recurrentes la representación procesal de la mercantil Diseño Asimétrico, S.L. en el mismo sentido.

El Letrado del Ayuntamiento de Boadilla del Monte interesa de esta Sala, en sendos escritos, la inadmisión de los recursos formalizados por la recurrente doña Daniela, el formalizado por don Bienvenido, don Argimiro y don Balbino e interesa, en todo caso, su desestimación.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quienes presentan las alegaciones pertinentes.

SÉPTIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 14 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRELIMINAR.- 1.- La defensa de la acusada doña Daniela es la única recurrente que interesó la celebración de vista en la tramitación de los presentes recursos, aunque sin fundamentar su pretensión en ningún razonamiento sustancial; vista que, sin embargo, no consideraron precisa ninguno de los otros seis recurrentes ni tampoco las partes recurridas.

2.- No se establece la vista para estos casos con carácter preceptivo. En efecto, la entidad de la pena impuesta no determina por sí sola la obligatoriedad de la vista. El tenor del art. 893 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no hace imperativa su celebración en este supuesto, conforme lo han venido interpretando tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes (entre otros, ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero, por citar solo algunos ejemplos).

En este caso, ha considerado el Tribunal que la vista interesada por una sola de las partes recurrentes, sin fundamento o explicación alguna complementaria que pudiera justificar su utilidad o beneficio, no resultaba necesaria, ni aun conveniente, tomando en consideración la extensa y razonada exposición de sus quejas por parte de cada uno de los recurrentes, --en concreto, el recurso interpuesto por doña Daniela se extiende a lo largo de 141 folios--, siendo, además, que las mismas percuten, al menos en la inmensa mayor parte de los casos, sobre extremos ampliamente debatidos en el acto del juicio. Como observábamos, por ejemplo, en nuestras muy recientes sentencias número 671/2022, de 1 de julio, 89/2023, de 10 de febrero y 372/2023, de 18 de mayo: <>.

1.- Recurso de Argimiro.-

PRIMERO.- 1.- Resultó este recurrente condenado en la sentencia impugnada, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como cooperador necesario de un delito de cohecho activo, siéndole impuestas las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 158.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.- Se estructura su recurso sobre la base de hasta seis distintos motivos de impugnación. El primero de ellos, se articula por el cauce que ofrecen los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de preceptos constitucionales--, argumentando quien ahora recurre que habría sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de nuestro texto normativo fundamental.

Considera, en síntesis, la defensa de este acusado que la sentencia impugnada no presta fundamento alguno ni invoca tampoco el resultado de medio probatorio de ninguna naturaleza del que pudiera nutrirse la afirmación, contenida en el relato de los hechos que se declaran probados, relativa a que, cuando efectuó la entrega de 157.800 euros (el día 30 de mayo de 2002), conociese el motivo de la misma ni tampoco que estuviera impuesto del acuerdo al que su padre había llegado con los responsables de la trama corrupta, conocimiento del "motivo y del acuerdo" que el relato de hechos probados le atribuiría de un modo meramente apodíctico o voluntarista.

3.- El ahora recurrente manifestó en su declaración efectuada en el acto del juicio oral no recordar que hubiera entregado un sobre por encargo de su padre en la mencionada fecha y a los referidos destinatarios. Sin embargo, es abundante y más que elocuente la prueba, minuciosamente valorada por el órgano jurisdiccional a quo, que viene a esclarecer la realidad, existencia y características de dicha entrega. Tanto que, en el presente recurso, aunque fuese de un modo más o menos explícito, la tan referida entrega del sobre con dinero por parte del acusado viene a aceptarse, poniendo el foco de sus quejas quien ahora recurre en que, pese a ello, aquél ignoraba el motivo de dicho pago, la finalidad del mismo y el acuerdo al que su padre pudiera haber llegado con sus destinatarios finales. Vendría a haber actuado como un simple correo, habría protagonizado un acto penalmente neutro.

Conviene recordar, en sus propios términos y por lo que ahora importa, lo que al respecto establece el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada: "(En) el año 2001 Ovidio, Balbino y Cesar y Donato representante de SUFI, llegaron al acuerdo de que la UTE formada por FCC SA-SUFI SA sería la adjudicataria del mencionado servicio a cambio del pago de una comisión para repartir entre miembros del Grupo Correa" . Se refiere el pasaje al servicio público de residuos sólidos urbanos de la localidad de Boadilla del Monte. Explica después cuál fue el (ilícito) procedimiento seguido para que pudiera llegarse a la torpe adjudicación, que efectivamente se produjo, al aprobarse la misma en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de los mencionados Balbino y Ovidio. El 4 de febrero de 2002, se suscribió, siempre según determina el relato de hechos probados, el correspondiente contrato entre el Ayuntamiento, en cuyo nombre actuaba el Sr. Balbino, y la empresa adjudicataria. En pago de la adjudicación de dicho contrato, --continúa describiendo el factum--, SUFI, con la coartada que le brindaba la cláusula 70 de dicho convenio, abonó varias facturas a diferentes empresas (que se hallaban bajo el control del grupo corrupto) por determinados servicios que, en realidad, nunca fueron prestados (y que con detalle se describen en el relato de hechos probados). Añadiendo seguidamente: "Además de esta cantidad, se entregaron en efectivo, el 18.04.2002 por Donato a Cesar 30.000 € de los cuales 18.000 € eran para Epifanio y el 30.05.2002, por el acusado Argimiro, hijo del anterior y conociendo el motivo y el acuerdo al que había llegado su padre, 157.800 € que se repartieron a Cesar: 18.000 €, a Ovidio: 18.000 €, a Epifanio: 48.000 € y a Cesar: 58.800 €".

En suma, y como desarrollo del acuerdo inicial, concertado en el año 2001 entre el padre del ahora recurrente, quien dirigía SUFI, y los Sres. Ovidio, Balbino y Cesar, obtenida la adjudicación por métodos ilícitos, aquélla satisfizo determinadas facturas, por servicios no realmente prestados a empresas que se hallaban bajo el control de éstos; y, además, se efectuaron dos pagos en metálico. El primero, por importe de 30.000 euros, lo efectuó el propio Sr. Donato, el día 18 de abril de 2002; y, el segundo, protagonizado por su hijo, el ahora recurrente Sr. Argimiro, que tuvo lugar el día 30 de mayo de ese mismo año.

Por lo que respecta a la efectiva entrega de esta última cantidad de dinero, bastará recordar aquí las reflexiones que al respecto realiza el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente motivo de impugnación, en especial cuando la entrega en sí, --que el acusado aseguró en el juicio no recordar--, viene a ser admitida ahora como razonable conclusión de la prueba practicada en el plenario por el propio recurrente. En efecto, en el fundamento jurídico quinto, cardinal 1, de la sentencia impugnada, tal y como el Ministerio Público explica, "el Tribunal analiza la declaración del acusado, las pruebas de cargo practicadas tanto directas como indiciarias que le llevan a la declaración de hechos probados y a la inferencia de culpabilidad del acusado por el delito de cohecho activo a que es condenado, consistentes en la prueba documental, la prueba pericial y las declaraciones de los otros acusados y testigos, y termina realizando un examen y valoración de las hipótesis alternativas. La prueba documental, a la que se hace referencia en la sentencia, y que demuestra que la persona que se personó en las oficinas centrales de la Gürtel fue el acusado Argimiro, y que la cantidad pagada en efectivo era para los miembros de la trama. Documental integrado por: La "Carpeta azul (R16-Exp2)", en la que se refleja la contabilidad de la trama y en la que se consignó literalmente que Argimiro entregó 157.800 €, y el reparto que se hizo de dicho dinero. b) La prueba pericial, que también es recogida en la sentencia, y está integrada por los Informes nº 19807/11 de la UDEF-BLA, que contiene la información relativa a las facturas emitidas por Special Events y que pagó SUFI, y que fueron reconocidas por Argimiro; y el Informe Definitivo de la ONIF de 20 de diciembre de 2013 elaborado por las NUMAS NUM023 y NUM024, ratificados en juicio el día 20.12.2021, sobre la actividad conjunta realizada por SUFI con la trama del "Grupo Correa" y en particular a las facturas que se refieren a Boadilla del Monte. c) Las declaraciones de otros acusados y testigos, que acreditan y avalan, a juicio del Tribunal, lo que entiende acreditado por la prueba documental, es decir, que la empresa SUFI realizó dichos pagos en retribución de la adjudicación en Boadilla del Monte del contrato de recogida de Residuos Sólidos Urbanos. Como las declaraciones de Cesar, Carmelo y Epifanio que en congruencia con lo manifestado por el propio Donato, padre de Argimiro, en su declaración judicial prestada el día 03/03/2011, que fue leída e incorporada al juicio por la vía del artículo 730 de la LECrim ".

4.- Sentada la existencia de prueba bastante de cargo para justificar que, en efecto, el ahora recurrente, Argimiro, entregó el día 30 de mayo de 2002, como consecuencia del acuerdo alcanzado por su padre con los responsables de la trama, 157.800 euros, que éstos se repartieron en la forma que la sentencia impugnada explica, falta determinar ahora si, como el recurrente proclama, la afirmación contenida en el factum relativa a que dicha entrega se produjo por el acusado "conociendo el motivo" de la misma " y el acuerdo al que había llegado su padre", carece de toda justificación o soporte probatorio, tal y como el recurrente denuncia; o si, por el contrario, resulta ser consecuencia de una razonable y ajustada valoración de la prueba practicada en el juicio.

Es claro al respecto que, tratándose de elementos internos, de naturaleza en particular subjetiva, su acreditación, por lo general, no podría alcanzarse, partiendo de la negativa (o, más precisamente, de las evasivas) del propio acusado al respecto, más que a través de la conocida como prueba indirecta o indiciaria. En efecto, tal y como la sentencia impugnada explica, "que la empresa SUFI realizó dichos pagos en retribución de la adjudicación en Boadilla del Monte del contrato referido se encuentra plenamente acreditado no sólo a través de dicha documentación, sino también porque así lo han manifestado Cesar, Carmelo y Epifanio en congruencia con lo manifestado por el propio Donato en su declaración judicial prestada el día 03/03/2011 que ha sido leída e incorporada al juicio por la vía del artículo 730 de la Lecrim , al haber fallecido desafortunadamente antes del juicio...Todo ello permite establecer que existe prueba suficiente que sostiene las afirmaciones contenidas por las acusaciones sobre que el acusado Sr. Argimiro, en el contexto de cumplimiento del acuerdo que alcanzó su padre con Cesar para la adjudicación amañada del contrato del servicio de residuos de Boadilla del Monte, hizo efectivo el pago analizado para la retribución a quienes habían intermediado y a los funcionarios responsables de tal adjudicación, tal y como se hizo constar en la documentación contable de la trama, siguiendo la pauta de anotar el origen de la recepción para proceder a su distribución entre quienes habían participado", documentación que justifica también que, en efecto, la referida (y última) entrega la realizó Argimiro (hijo) .

Estima el recurrente que, sin embargo, ninguna justificación existe relativa a que dicha conducta se llevara a término con conocimiento por el mensajero de su finalidad y sentido. Y en este contexto, como ya se ha anticipado, resulta obligado acudir aquí al resultado de la conocida como prueba indirecta o indiciaria.

5.- Tiene dicho al respecto la jurisprudencia, por todas, nuestras recientes sentencias número 545/2023, de 5 de julio y 337/2023, de 10 de mayo: <

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-)">>.

Por otro lado, las resoluciones citadas (y muchas otras que podrían evocarse al respecto) se encargan de recordar que las sólidas inferencias obtenidas a través de esta modalidad probatoria, no pueden objetarse con éxito desde el análisis aislado de cada uno de los indicios que las conforman, <>.

6.- En el caso, aparece justificado, a través de las correspondientes pruebas directas, que, en efecto, en el año 2001, el padre del ahora recurrente, en su condición de ejecutivo de SUFI, alcanzó un acuerdo con los Sres. Ovidio, Balbino y Cesar, por cuya virtud la U.T.E. formada por FCC, SA.A.-SUFI, S.A., resultaría ser la adjudicataria del servicio público de residuos sólidos urbanos correspondiente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte. En cumplimiento de dicho ilícito acuerdo, en el expediente administrativo al que hubo lugar, se confeccionaron los correspondientes pliegos, en los que se otorgaba un escaso peso a la oferta económica, con inclusión de una cláusula 70, por virtud de la cual la adjudicataria quedaba obligada a destinar un 2% del precio a la realización de determinadas campañas informativas y de concienciación ciudadana. De este modo, y en los términos que más minuciosamente relata la sentencia impugnada, pudieron ser excluidas otras ofertas concurrentes, resultando determinados aspectos "sobrepuntuados" en beneficio de SUFI. Con la aparente cobertura de la citada cláusula 70, y conforme a lo convenido, se abonaron por SUFI determinadas facturas, sobre la base de servicios no realmente prestados, a empresas que se encontraban bajo la égida del grupo que promovió indebidamente la adjudicación. Y, además, se procedió, sin más justificación que el censurable negocio descrito, a realizar dos pagos en metálico, el primero personalmente por el propio Donato y el segundo por su hijo, quien trabajaba en el departamento de contabilidad de SUFI.

A partir de estos elementos, sobradamente acreditados a través de las correspondientes pruebas directas, la sentencia ahora impugnada, razona: "El pago a cambio de las adjudicaciones, según la declaración de Donato, era, en SUFI, algo habitual y necesario en los contratos como el que se consiguió en Boadilla" . De hecho, el testigo afirmaba en su declaración, prestada en la fase de instrucción y a cuya lectura se procedió en el acto del juicio, que en otras varias ocasiones y en otros municipios de la Comunidad de Madrid, éste había sido también el método empleado para obtener la adjudicación de servicios de semejante naturaleza. A su vez, explica la resolución impugnada: " La exhaustividad de los apuntes contables del grupo y su finalidad permiten descartar que se anotara algo distinto de lo que sucedió en la realidad. Al contrario, resultaba indispensable para los miembros de la trama que se anotara la procedencia del dinero para tener un control de quien pagaba y a quienes se debíaretribuir. Si consta que lo entregó el Sr. Argimiro es porque, a pesar de que él diga no recordarlo, el hecho se produjo...

Tomando como base las anteriores valoraciones probatorias, la sentencia impugnada (folio 195) destaca la necesidad de tener en cuenta que el ahora recurrente ostentaba una particular posición en la empresa dirigida por su padre, dentro del departamento de contabilidad, que "permite deducir que no era ajeno al modo en que la misma obtenía los contratos públicos, puesto que se trataba de una empresa con más de dos mil empleados y esta era su principal actividad estando generalizado el modo de actuación". No se trataba, además, explica la sentencia impugnada, de un mero empleado del departamento de contabilidad, "fue su padre quien pactó directamente con Cesar, en el seno de una relación de confianza como este mismo ha explicado, lo que permite deducir que este le mantendría informado del modo de funcionamiento habitual de la empresa, puesto que como se desprende de su propia declaración existía una cierta conciencia de que este modo de actuar era imprescindible para conseguir los contratos públicos y por tanto, en aquellos momentos no se percibía como algo vergonzante, ni del (de lo) que pudieran estar al margen quienes dirigían, colaboraran en la dirección o aspiraban a dirigir la empresa, al contrario, debían conocerlo para poder ejercitar sus cometidos de un modo coherente, como el pago de unas facturas por la contratación de unos "eventos" que no se correspondían con ninguna necesidad de la empresa".

Los razonamientos relativos al conocimiento que el acusado tenía de la finalidad y sentido del pago que realizó no se detienen aquí. La sentencia impugnada explica también que el pago de los sobornos se realizaba, al menos parcialmente, en efectivo, en contraste con la obtención de ingresos regulares por parte de SUFI, lo que obligaba a "generar efectivo" bastante para atender a los ilícitos pagos, circunstancia que mal podría ser ajena al departamento de contabilidad de la empresa en el que el acusado se desempeñaba. "Esto cohonesta bien --añade la resolución impugnada--, con el hecho refrendado por él, de que en este departamento se pagaron las facturas que ocultaban parte del pago y que se emitió por Special Events a pesar de que esta no realizó ningún trabajo para Sufi, sino que era(n) facturas que encubrían pagos ilícitos a cambio de las adjudicaciones".

Se refiere también la sentencia impugnada a otro elemento, de escasa relevancia a nuestro parecer a los fines que aquí importan, relativo a que, según resultaría del testimonio del Sr. Marco Antonio y de las grabaciones aportadas por éste, el ahora acusado era conocido por varios de los miembros de la organización corrupta como " Corretejaos" . Pugna el recurrente por hacer valer que este apodo, tal y como resultaría del mencionado testimonio, no le correspondía a él sino a su padre, lo que, de algún modo vino a ser reconocido en el auto de aclaración a la sentencia dictado por el Tribunal con fecha 25 de mayo de 2022. La cuestión, en realidad, carece de mayor trascendencia.

Suma a los anteriores razonamientos la sentencia impugnada, y este sí nos parece un argumento muy relevante, que resulta inadmisible, por altamente improbable, "que se remitiera una importante cantidad de dinero, a través de un mensajero -que como hemos dicho además es el hijo del dueño de la empresa- quedesconociera el contenido y su finalidad cuando este era el de un soborno a funcionarios e intermediarios por la concesión de un contrato de tal importancia".

Como razonable corolario de todo lo anterior, la sentencia ahora impugnada concluye: "Frente a la lógica, racionalidad y carácter unívoco de los elementos incriminatorios que apuntan inequívocamente a la intervención directa y consciente del Sr. Argimiro, aún comandado por su padre, los argumentos empleados en descargo del Sr. Argimiro carecen de entidad suficiente para poder constituir una alternativa razonable a la tesis de las acusaciones y ni siquiera es apta para generar una duda sobre la misma. Por tanto, la prueba indiciaria acredita de un modo suficiente la participación del Sr. Argimiro".

7.- Así las cosas, acreditado a medio de prueba directa la existencia del referido acuerdo, concertado entre el padre del ahora recurrente y los Sres. Ovidio, Balbino y Cesar, con la finalidad de que se adjudicara, a través de un procedimiento manifiestamente ilícito, a la empresa dirigida por el primero y en cuyo departamento de contabilidad prestaba servicios el recurrente; acreditado también que dicha adjudicación llegó a producirse por el mencionado e indebido procedimiento; probada igualmente la realización de sucesivos pagos en cumplimiento de dicho acuerdo, algunos en metálico y otros simulando contraprestación por servicios que, en realidad, nunca se efectuaron. Y, probado, finalmente, que quien ahora recurre protagonizó personalmente el último de los pagos en metálico, acudiendo a una de las sedes de la organización y entregando un sobre que contenía nada menos que 157.800 euros, la inferencia obtenida en la sentencia que aquí se impugna acerca del conocimiento por parte del acusado del sentido y finalidad de dicho pago no solo resulta perfectamente razonable y razonada, sino que excluye con solvencia cualquier otra alternativa siquiera mínimamente probable.

En efecto, el acusado, por más que se tratara de una persona joven, todavía con una incipiente trayectoria profesional, desempeñaba su trabajo en los servicios de contabilidad de la empresa que dirigía su padre. Inequívocamente, en dicho servicio hubieron de gestionarse las referidas facturas y en el mismo hubo de proveerse al pago de cantidades en metálico, desde luego no insignificantes, que después, al menos una de ellas, introducida en un sobre, fue trasportada y entregada por el propio acusado, sin ningún motivo o justificación aparente. Por otro lado, resulta muy razonable considerar que si, como el testigo aseguró en la declaración por él prestada en fase de instrucción, las adjudicaciones de contratos, que constituían la principal actividad de la empresa, se obtenían regularmente por el ilícito método ya descrito, de tal modo que, como aquél afirmó, "de otra manera no se podría trabajar", siendo lo sucedido en Boadilla una mera continuación de otras contrataciones obtenidas por semejante procedimiento, resulta altamente improbable, en términos de razonabilidad, que el padre no hubiera informado al hijo, pese a que éste desempeñaba su trabajo en los servicios de contabilidad de la empresa que aquel gestionaba, del modo en que la misma obtenía las adjudicaciones indispensables para desarrollar su actividad comercial.

Finalmente, la muy improbable hipótesis que promueve el aquí recurrente relativa a que, frente a lo que permiten inferir razonablemente todas las consideraciones anteriores, Argimiro no conociera el contenido del sobre que portaba ni la finalidad de su entrega, habiéndose limitado a llevarlo donde le dijeron en cumplimiento de un simple y descontextualizado encargo de un tercero (tal vez de su propio padre), lo que convertiría su conducta en un acto neutro, es eventualidad que se debilita definitivamente si consideramos que resulta contrario a las más elementales máximas de experiencia que una persona entregue a otra en un sobre una cantidad de dinero tan significativa (más de 150.000 euros), sin advertirle siquiera de su tan singular contenido (aunque fuese solo para que adopte las elementales precauciones que aconsejan su conservación). Como pugna también con esas mismas reglas de experiencia general que, conociendo el contenido del sobre (siquiera que se trataba de una cantidad significativa de dinero), no concluyese el acusado que un pago, realizado en esas tan singulares condiciones y en el marco de una empresa como la que su padre dirigía, solo podía tener por finalidad una ilícita recompensa. No es en absoluto razonable colegir, y se convierte así en una alternativa legítima en términos defensivos, pero del todo improbable, que el padre del acusado, --u otra persona por directo encargo de éste--, encomendara precisamente a su hijo tan singular cometido, sin advertirle siquiera de su objeto, sentido y finalidad.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 1.- Ahora bajo la cobertura que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, objeta el recurrente que habría sido aplicado indebidamente el artículo 423 del Código Penal, conforme a la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos aquí enjuiciados y que a él le conciernen.

Sostiene la parte quejosa que la actuación que la sentencia impugnada atribuye al acusado, ni aun tomada como cierta, resultaría constitutiva del delito de cohecho activo por el que, en condición de cooperador necesario, resultó condenado. Y ello debido a que, según el recurrente explica, dicha conducta se insertaría ya en la fase de agotamiento del delito, en un momento en el que se encontraba éste ya entera y definitivamente consumado. Nos recuerda la parte que este mismo Tribunal Supremo, --cita como ejemplo una de nuestras sentencias de fecha 18 de enero de 1993--, tiene declarado que el delito de cohecho, ya fuera activo o pasivo, lo es de mera actividad. Y ello debido a que su consumación se produce con el mero ofrecimiento o solicitud sin que, en consecuencia, resulten admisibles formas imperfectas de ejecución (tentativa). Otras sentencias de este mismo Tribunal Supremo, --observa la recurrente, con cita ahora de una de las dictadas el 6 de mayo de 2005--, han afirmado que " el delito de cohecho es un delito de resultado cortado, en el que el legislador ha querido adelantar el momento de la consumación a la mera solicitud o aceptación, de tal forma que la actuación posterior pertenece al campo del agotamiento del delito".

Censura quien ahora recurre que la sentencia impugnada nada observa sobre este particular pese a que, afirma, así resultó planteado oportunamente por la defensa. Es bien cierto, señala, que nuestro ordenamiento jurídico penal deja abierta la vía casacional por quebrantamiento de forma en el artículo 851.3º LECrim. cuando en la sentencia "no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", y que dicho cauce podría haber sido utilizado en este caso. Sin embargo, remata, "tras ponderar tal posibilidad optamos por no hacerlo, habida cuenta de que ello daría lugar a que hubiera de devolverse la sentencia al Tribunal de instancia... no es una "cuestión nueva", sino que ya se había explicitado por esta parte en el acto del juicio oral".

En cualquier caso, destaca el recurrente que, conforme a lo consignado en el relato de hechos probados de la sentencia que impugna, el acuerdo al que habría llegado su padre con muy significativos representantes de la organización (los Sres. Ovidio, Balbino y Cesar) tuvo lugar en el año 2001. En ese momento, y conforme a lo explicado, ya se habría consumado el delito cometido por aquél. Producida la indebida adjudicación (que ya, en sí misma, ubica el recurrente en la fase de agotamiento), y realizados los primeros pagos conforme a lo convenido (que no se atribuyen a este acusado), se produjo una última entrega en metálico, la realizada por el recurrente, el día 30 de mayo de 2002.

2.- El Ministerio Fiscal, por su parte, al tiempo de oponerse a esta queja, objeta, primeramente, que el motivo de impugnación escogido exige "respeto absoluto e íntegro" a los hechos que, como probados, se declaran en la sentencia, observando que en los mismos se contienen tanto los elementos objetivos como los subjetivos que integran el tipo penal, de tal manera que, a su juicio, "de los hechos declarados probados, se desprende claramente, que el acusado Argimiro, aunque no participara en el acuerdo de su padre con Cesar, conociendo el motivo y los destinatarios el día 30 de mayo de 2002, por encargo de su padre, se personó en el domicilio del "Grupo Gürtel", en la calle Serrano 40 de Madrid y entregó un sobre conteniendo 157.800 € en efectivo".

Naturalmente, admite el Ministerio Público que el delito de cohecho activo, conforme ha venido determinando la jurisprudencia, lo es de mera actividad, no siendo necesario, en consecuencia, que se produzca la entrega de la dádiva ofrecida para su consumación, "siendo suficiente con que el particular haga el ofrecimiento al funcionario público corrompiéndole o intentando corromperle". Mas añade que ello en ningún caso equivale a que la dádiva ofrecida quede fuera del tipo. Al contrario, explica el Ministerio Público: "La entrega de la dádiva o comisión acordada ha de ser considerada como un elemento objetivo del delito, máxime cuando las entregas de las comisiones han de ser realizadas no en un solo acto, sino en entregas sucesivas durante la vigencia del contrato sujeto al pago de la comisión ilegal, como en el caso presente... aunque se haya realizado con posterioridad al acuerdo de la entrega y por persona que no participó en dicho acuerdo, pero a sabiendas de su existencia, motivación y destino".

3.- Ciertamente, la cuestión, tal como viene ahora planteada, no se aborda en la sentencia que es aquí objeto de recurso. Asegura el recurrente que su defensa la suscitó en el juicio. Si así fuera, cabría razonablemente considerar, --como, de algún modo, la propia parte sugiere--, la existencia de un posible supuesto de incongruencia omisiva. Al respecto tiene dicho este Tribunal Supremo, por todas y últimamente en nuestra reciente sentencia número 222/2023, de 27 de marzo: <L.E.Crim., introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva...Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim">>.

Sin embargo, en el caso, lo cierto es que quien recurre no articula su queja sobre la base o por el cauce del mencionado artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su protesta se formaliza por la pretendidamente indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 423 del Código Penal, de acuerdo con la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, al considerar que los que como probados se declaran en la sentencia impugnada no colman las exigencias típicas de aquél. No existe, en consecuencia, óbice alguno que impida profundizar en la interesante cuestión que el presente motivo del recurso suscita.

Cierto, por otro lado, que, como señala el Ministerio Público, el motivo de impugnación escogido obliga al recurrente, --y también, por descontado, a este Tribunal--, a sujetarse a los hechos probados que se contienen en la sentencia impugnada, que constituyen así base intangible de nuestra resolución. Lo destacábamos, entre muchas otras, en nuestra reciente sentencia número 665/2022, de 30 de junio: <>. Tampoco, sin embargo, advertimos en ello obstáculo alguno, habida cuenta de que, en el caso, no se aparta la recurrente de ninguno de los pasajes de dicho relato, tal y como seguidamente analizaremos.

4.- No es necesario aquí recordar nuevamente y de forma literal el contenido del factum por lo que a la conducta atribuida al recurrente respecta. Basta reproducir la idea sustancial del mismo: en el año 2001, sin que se determine el mes, el padre del acusado alcanzó un acuerdo con personas estrechamente vinculadas con el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, entre ellas con quien ejercía entonces como Alcalde en aquél, al efecto de que la U.T.E. que el Sr. Argimiro dirigía, resultara, a medio del correspondiente amaño del preceptivo concurso, adjudicataria de un determinado servicio público. Con este fin, quedaba comprometida la realización de una serie de pagos a los responsables públicos (y a otras personas que se insertaban decisivamente en la trama) en "compensación" de que éstos forzaran en lo necesario el procedimiento para concretar aquella ilegítima adjudicación. Así lo hicieron, manipulando en lo preciso el procedimiento administrativo orientado a seleccionar a la adjudicataria, empleando las artimañas que el relato de hechos probados describe, hasta lograr efectivamente la adjudicación en los términos convenidos. El día 4 de febrero de 2002 se suscribió el correspondiente contrato, de una parte, por Balbino, como Alcalde y representante del Ayuntamiento y, por otra, por el propio Sr. Argimiro (padre). También conforme a lo inicialmente acordado, se produjeron por parte de la adjudicataria una serie de pagos, bien a través de la aceptación de facturas que no se correspondían con servicio efectivo alguno, bien, en dos ocasiones, con entrega de cantidades en metálico (la primera de ellas efectuada por el padre del acusado, el día 18 de abril de 2022). El segundo de dichos pagos en metálico constituye la única conducta concreta que se atribuye en el relato de los hechos que se declaran probados al ahora recurrente: "el día 30 de mayo de 2002, conociendo el motivo y el acuerdo al que había llegado su padre", entregó 157.800 euros, que se repartieron Cesar, Ovidio y Epifanio, en el modo y proporción que también describe el factum.

Importa, por otra parte, no perder de vista que el ahora recurrente resultó condenado como cooperador necesario de un delito de cohecho activo. Resultó condenado como partícipe en el delito cometido por su padre.

5.- El delito de cohecho se incardina, tanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial como con el mantenido, de forma ampliamente mayoritaria, en el ámbito de la doctrina científica, entre los denominados de mera actividad (grupo de ilícitos penales que se contrapone en términos clasificatorios a los considerados como "de resultado"). También se ha dicho de esta clase de delitos que se construyen con la técnica del tipo mutilado e imperfecto en dos actos que, por tanto, supone una anticipación de la barrera punitiva, lo que implica la existencia de un concurso real entre el delito del artículo 419 y el delito al que se ordena funcionalmente. No es necesario, por ello, para la consumación la realización del acto delictivo que pudiera haberse acordado que, de llevarse a cabo, se sancionará independientemente del delito de cohecho, como señala expresamente el artículo 419, al establecer que las sanciones contenidas en este precepto se impondrán sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado en razón de la retribución o promesa.

Nótese, por otro lado, que el artículo 423 del Código Penal, por el que aquí resultó condenado el ahora recurrente, establecía, al tiempo de producirse los hechos: "Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos". De este modo, la efectiva entrega de la dádiva se equipara, a los efectos de colmar las exigencias típicas del delito, al mero ofrecimiento o promesa, como equivale también la conducta de corromper a la de intentar corromper. Es claro, por lo dicho, que se anticipa aquí la barrera de protección penal, sin que sea necesario que el corruptor alcance su objetivo, quedando satisfechas las exigencias típicas incluso cuando la autoridad o funcionario rechace la ilegítima oferta. No son posibles, en consecuencia, las formas imperfectas de ejecución.

Entronca lo anterior con el significado del bien jurídico protegido por esta clase de ilícitos penales. No se persigue únicamente con ellos evitar la efectiva realización de conductas (activas u omisivas) por funcionarios públicos o autoridades, generadas como consecuencia de la corrupción efectiva, sino proteger, más genérica y anticipadamente, la rectitud y limpieza de los procedimientos y decisiones administrativas, la irreductible normatividad de su función, de la que obtiene su prestigio y legitimidad democrática. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 1076/2006, de 27 de octubre: <>.

Desde otro punto de vista, se ha destacado también, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la idea de homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho. La distinta naturaleza o presentación típica de las diversas figuras de cohecho, con independencia de sus diferentes modalidades, deviene en su raíz más aparente que real, en la medida en que el bien jurídico protegido en todas ellas resulta reconducible a un fundamento común. Nuestra sentencia número 362/2008, de 13 de junio, recordaba al respecto que: <>.

El conjunto de las consideraciones anteriores nos ha permitido afirmar repetidamente que, en efecto, la consumación del delito se produce desde que la dádiva o promesa resulte ofrecida a la autoridad o funcionario público, sin que se precise que la misma resulte expresa o tácitamente aceptada por éste ni, desde luego, que se proceda a la entrega material, al pago, de la misma. Así lo expresaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 807/2017, de 11 de diciembre, con cita de otras varias: <<[L]a mera solicitud de la dádiva (otro hecho punible distinto) supone la consumación del delito de cohecho, porque, como indica la STS 186/2012, de 14 de marzo, con cita de la STS 1096/2006, de 16 de noviembre, «(...) el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicita la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa.

La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud, en el abono de la dádiva, en la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado como contraprestación ( SSTS 776/2001 de 8.5; 1114/2000 de 12-6).

En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto».

6.- En el caso, la sentencia impugnada reputa probado que Argimiro procedió, el día 30 de mayo de 2002, a entregar la cantidad de 157.800 euros, en cumplimiento del acuerdo alcanzado por su padre en el año 2001 con los responsables de la trama, acuerdo que tenía por objeto, como se ha señalado también, la espuria adjudicación de un servicio público en favor de su empresa. Sin embargo, no se declara probado que el acusado hubiera tenido ninguna clase de intervención, --ni aun conocimiento de su existencia al tiempo de que se produjera-- en dicho acuerdo. En efecto, la sentencia impugnada, a nuestro juicio, no ofrece fundamento fáctico alguno para considerar que el ahora recurrente conociese siquiera la existencia de dicho acuerdo al tiempo en el que éste se produjo, --sí, posteriormente, cuando realizó el pago--; ni aun de que, al menos, se encontrara impuesto de la "oferta" realizada al grupo que dirigía el Ayuntamiento de Boadilla por su padre o por aquéllos a éste.

No puede desconocerse, desde luego, que, aunque en el ámbito propio de la participación delictiva existirá, con frecuencia, un acuerdo entre los codelincuentes, previo al comienzo de la ejecución propiamente dicha, ello no resulta esencial. Es posible también que el referido acuerdo entre los distintos sujetos se produzca inmediatamente antes del inicio de la fase ejecutiva o, incluso, simultáneamente. Y, por descontado, no es tampoco descartable que, alcanzado el acuerdo delictivo previo solo por un grupo de ellos (o aun resuelto delinquir por uno solo), se sumen los otros al mismo en momentos posteriores e incluso, ya iniciada la ejecución. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 951/2021, de 3 de diciembre, ya señala: <>.

Esta idea, creemos, es la que late en el razonamiento del Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente motivo de impugnación. Sin dejar de reconocer que, en efecto, el delito de cohecho lo es de mera actividad, argumenta que la entrega de la dádiva o comisión acordada, máxime cuando la misma no había de ser realizada en un solo acto sino mediante entregas sucesivas durante la ejecución del contrato, serviría para sostener la condena del acusado que aquí se impugna.

No compartimos, sin embargo, el anterior punto de vista que, aunque implícitamente, es también el que resulta de la sentencia impugnada. Podemos aceptar que la realización del último pago en metálico, pudiera ser un indicio, más o menos eficiente, de que el acusado tuvo en el ilegítimo acuerdo de 2001, entre su padre y el grupo corrupto, alguna clase de intervención, de que lo conocía en ese momento y de que, concertado con su progenitor, asumía la personal realización de las prestaciones comprometidas, repartiéndose con aquél la asunción de los pagos que correspondieran. Sin embargo, nada de esto se expresa en la sentencia impugnada. Ni se afirma que participase de ningún modo en el acuerdo, ni tampoco que, al menos en el momento en el que se celebró, tuviera conocimiento del mismo. Lo que sí se declara probado es que, en efecto, al año siguiente de que su padre alcanzara el tan mencionado acuerdo con el grupo corrupto, --y también con posterioridad al momento en el que la empresa había ya obtenido la indebida adjudicación perseguida--, al realizar el acusado, por encargo de aquél, el último (o uno cualquiera) de los pagos comprometidos, el día 30 de mayo de 2002, tenía ya conocimiento del motivo del pago y, en consecuencia, del acuerdo al que había llegado su padre. Tan es así, que el propio Ministerio Público, al tiempo de oponerse al presente motivo de impugnación, observa: "aunque se haya realizado con posterioridad al acuerdo de la entrega y por persona que no participó en dicho acuerdo, pero a sabiendas de su existencia, motivación y destino".

Así pues, el pago que efectivamente realizó el acusado no constituye en la sentencia impugnada indicio alguno bastante para reputar probado que aquél hubiera tenido en el acuerdo que determinó la corrupción de la autoridad o funcionario para lograr una indebida adjudicación intervención alguna. Ni tampoco para reputar acreditado que el acusado conociese siquiera la existencia del acuerdo de su padre con el grupo corrupto previa o simultáneamente a que aquél se celebrase. Al contrario, lo que en la sentencia impugnada viene a sostenerse es que, con independencia de todo ello (y, por tanto, aceptando que el acusado no conociera la existencia del acuerdo antes o al tiempo en el que éste se concretó), la realización del último de los pagos comprometidos, con conocimiento ya en ese momento del acuerdo que generó la adjudicación, constituye, por sí, un modo de cooperación a la ejecución del delito (eventualmente cometido por su fallecido padre) con un acto sin el cual no se hubiera cometido ( artículo 28, b) del Código Penal), conforme resulta de la condena del ahora recurrente en su condición de cooperador necesario.

Y tal tesis no puede ser respaldada por este Tribunal. Es fácil comprenderlo: no puede ser necesaria para cometer un delito, cualquier delito, una contribución causal efectuada con posterioridad a que éste se encuentre ya consumado. Si el delito de cohecho, conforme se ha explicado, quedaba perfeccionado desde el momento en el cual el particular se dirigió a la autoridad o funcionario público, para corromperle o intentar corromperle con la entrega de una dádiva o con el ofrecimiento o promesa de entregarla, sin necesidad siquiera de que el interpelado la aceptara y, desde luego, sin que fuera precisa la realización del acto injusto comprometido por éste, mal puede sostenerse que el posterior cumplimiento de la promesa constituyera un acto necesario para la comisión de un delito, consumado ya con notable anterioridad temporal. Dicho de otra manera: si, alcanzado el tan referido acuerdo de 2001, como consecuencia del incumplimiento de sus "compromisos" por parte del grupo corrupto (por ejemplo, debido a una mejor oferta, también ilícita), la UTE que dirigía el padre del acusado no hubiera logrado la adjudicación que perseguía, el delito de cohecho activo habría sido igualmente cometido en grado de consumación. Y lo mismo hubiera sucedido si el incumplimiento de los compromisos resultara imputable a la empresa favorecida por la ilegítima adjudicación (resolviendo, por ejemplo, pagar una cantidad menor a la comprometida o simplemente no realizar pago alguno). Si esto es así, que es así, la intervención de un tercero, ajeno a la propuesta corruptora (y al acuerdo después alcanzado), dando cumplimiento a cualquiera de las "obligaciones" comprometidas como consecuencia de aquél, por mucho que conociera posteriormente la existencia de dicho acuerdo y la finalidad del pago, no puede reputarse un acto de contribución necesaria a la comisión de un delito ya previamente consumado.

Es verdad que, como observa el propio recurrente, en la página 249 de la sentencia impugnada, bajo el genérico epígrafe "autoría y participación", puede leerse: "Del delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos efectuados por el contrato de prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos de Boadilla del Monte adjudicado a la UTE SUFI-FCC, a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gonzalo Naranjo". Es evidente, sin embargo, que se trata de un error. Primeramente, en atención a que la propia Audiencia Nacional había descartado ya que el delito de cohecho activo pudiera reputarse como continuado, señalando, en la página 245 y bajo el genérico epígrafe de "Análisis de los tipos penales aplicables": "En relación a la adjudicación a SUFI de la prestación de servicio público de residuos sólidos urbanos a la UTE FCC SA- SUFI SA: 3. Delito de cohecho activo en relación a los pagos realizados para la obtención del contrato del artículo 419 del Código Penal . No resultaría aplicable el artículo 74 del CP por cuanto los diversos pagos descritos en este apartado serían un único pago por una única adjudicación". Y, en segundo lugar, en atención a que el artículo 28 del Código Penal no contiene cardinal 1, refiriéndose el precepto tanto a los autores materiales y coautores (y a los autores mediatos), como a las figuras asimiladas, que serán considerados como autores, (cooperadores necesarios e inductores). Lo cierto es, en cualquier caso, que el fallo de la resolución impugnada es explícito al señalar que se condena a Argimiro, en su calidad de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de cohecho activo "con relación con los pagos efectuados por el contrato de prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos de Boadilla del Monte adjudicado a la UTE SUFI-FCC". El propio auto de aclaración a la sentencia ahora impugnada, de fecha 25 de mayo de 2022, se encarga de corregir la errónea referencia al delito continuado, indicando, efectivamente, que en la página 249: "se suprime la referencia al delito "continuado" en relación a (con) D. Argimiro".

Finalmente, tampoco sería dable, frente a lo que el Ministerio Fiscal sugiere al tiempo de oponerse al recurso, que trasmutáramos aquí la condena del acusado como partícipe en el delito cometido por un tercero para mantenerla, aunque ahora como autor, de un delito de cohecho, en cierto modo desvinculado del anterior. Aunque los límites derivados del principio acusatorio lo permitieran, --lo que ya en sí mismo resulta más que dudoso--, lo cierto es que en ningún caso podría afirmarse que el pago realizado por el aquí recurrente se efectuara "con la intención de corromper o intentar corromper a las autoridades o funcionarios públicos", tal y como exigía el artículo 423 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de producirse los hechos, propósito que no puede identificarse aquí, cuando la indebida adjudicación del servicio público que se retribuía había tenido ya lugar con anterioridad. Tampoco dicha conducta encontraría acomodo a partir de la vigente redacción del delito de cohecho activo ( artículo 424.1 del Código Penal), que reza así: "El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función".

El motivo se estima.

7.- El progreso del anterior motivo determina, como en nuestra segunda sentencia se precisará, la absolución del acusado por el único delito por el que resultó condenado en la instancia. Devienen, en consecuencia, sin objeto relevante alguno, el resto de los motivos que conformaban su recurso de casación, planteados, además, con carácter subsidiario a los anteriores (relativos a la eventual prescripción del delito; inaplicación, que se considera indebida, del artículo 65.3 del Código Penal; e inaplicación, también pretendidamente incorrecta, de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal).

2.- Recurso de Artemio.-

TERCERO.- Prescripción de los delitos de prevaricación y fraude a la Administración.- 1.- Resultó condenado en la instancia el ahora recurrente, también como cooperador necesario e igualmente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de prevaricación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de blanqueo de capitales, imponiéndosele las penas que, respectivamente, se establecen en el fallo.

2.- Los dos primeros motivos de su recurso, que se exponen de forma acumulada, se articulan sobre la base de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, denunciando la pretendidamente indebida aplicación de lo previsto en el artículo 131.1 del Código Penal, en relación, por un lado, con el artículo 304 de ese mismo texto legal; y, por otro, con el artículo 436, también del texto punitivo, al considerar quien ahora recurre que debió declararse prescrita la responsabilidad criminal que pudiera derivarse de la eventual participación del acusado en los delitos de prevaricación y fraude a la Administración, por los que, contrariamente, resultó condenado.

Explica el recurrente que el delito de fraude a la Administración, previsto en el artículo 436 del Código Penal, presenta un plazo de prescripción de diez años, que debería comenzar a computarse desde el momento en el que el delito se consumó, "que hubo de ser, en la hipótesis fáctica de la sentencia, en el momento del concierto dirigido al fraude, en el año 2005". Desde esa fecha, añade el recurrente, habrían transcurrido más de diez años hasta que el procedimiento fue dirigido contra él, es decir, hasta el momento en el que le fue recibida primera declaración como investigado (19 de enero de 2016). Considera quien recurre, en síntesis, que el mencionado plazo de prescripción no se ve modificado como consecuencia de que se le imputaran también en este procedimiento otros delitos, más o menos conexos con el anterior, en la medida en que la modificación del artículo 131 del Código Penal, --que proclama en su número 4 que, en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave--, resulta posterior a los hechos que aquí se enjuician, como también lo es el Acuerdo no jurisdiccional previo alcanzado por esta Sala, de fecha 26 de octubre de 2010, ya antes de la referida reforma legal. En todo caso, añade el recurrente. que no existe conexidad sustancial alguna entre los delitos de prevaricación y fraude a la Administración y el posterior delito de blanqueo.

En desarrollo de estos argumentos explica que, conforme tiene reconocido este mismo Tribunal Supremo, el delito de fraude a la Administración se consuma con el mero concierto con la finalidad de defraudar sin que sea preciso que se materialice el fraude. El art. 436 del Código Penal describe un delito de naturaleza netamente tendencial o de mera actividad. Citando en apoyo de su tesis la doctrina contenida en nuestra sentencia número 527/2021, de 16 de junio.

Igualmente, el delito de prevaricación que, como cooperador necesario, le atribuye la sentencia impugnada, también habría prescrito. Observa que este ilícito penal tendría, a lo sumo, (si no se tiene en cuenta la degradación de la responsabilidad prevista en el artículo 65.3 del Código Penal), un plazo de prescripción de diez años, siendo así que la decisión que se moteja de prevaricadora, "de adjudicación del derecho de superficie", se produjo el día 28 de septiembre de 2005.

3.- Observa el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al presente motivo de impugnación, que la defensa de Artemio no planteó en la instancia la posible aplicación del instituto de la prescripción, que ahora reclama, con respecto a los dos delitos citados. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal señala también que "al tratarse de una alegación que afecta al orden público, debe ser contestada motivadamente". Le asiste en ello la razón. Fuera o no planteada en la instancia la eventual concurrencia de esta causa de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 131 y siguientes del Código Penal), ello no vetaría la posibilidad de hacerla valer en el marco del presente recurso de casación. Así lo recuerda, últimamente y por todas, nuestra reciente sentencia número 349/2022, de 6 de abril, observando: <>.

Entiende, sin embargo, el Ministerio Fiscal que el motivo de queja debe ser rechazado. A su juicio, la fecha que ha de ser tomada en cuenta como dies a quo para el cómputo de la prescripción debe hacerse coincidir con la última actuación ejecutiva del plan delictivo "para la consecución del fraude y obtención del beneficio en perjuicio de la Administración Pública. En el presente caso, muchos de los actos de ejecución del delito mencionado se realizaron con posterioridad al año 2005, y, por tanto, no puede admitirse la prescripción por el transcurso del plazo legal de los 10 años a la fecha de imputación de dicho delito. Por ello tampoco ha de admitirse la prescripción del delito de prevaricación del art. 404 CP , dada la conexión con el delito de fraude a la administración, y estar cometidos ambos en la consecución de un único plan".

Por otra parte, el Ministerio Fiscal objeta que, en cualquier caso, ambos ilícitos penales, --prevaricación y fraude a la Administración--, aparecen íntimamente vinculados al delito de blanqueo, por el que igualmente resultó condenado el ahora recurrente, toda vez que "su participación en éste obedecía al fin, por descontado ilegítimo, de ocultar lo que previamente había tenido en el plan y la obtención de los beneficios obtenidos por cargos públicos, entre los que se encontraba Epifanio".

4.- Por su parte, la EMSV de Boadilla del Monte, al tiempo de oponerse, a su vez, al presente motivo de impugnación, destaca que el día 27 de abril de 2007, fue aprobado en sesión extraordinaria el Acuerdo sobre la cesión del derecho de superficie sobre las parcelas NUM025, NUM026 y NUM027 de Boadilla del Monte de Rústicas MBS SL a Artas Consultoría SA. Con ello basta, a su juicio, para desechar la invocada prescripción. La propia sentencia recurrida, explica esta parte, en su página 88, se refiere a que: ( "durante el periodo de ejecución del contrato y para favorecer su propósito de máximo enriquecimiento, se fueron realizando varias modificaciones con la única finalidad de beneficiar a la adjudicataria, previo acuerdo y por iniciativa de los miembros del Grupo", así como también observa, ahora en la página 143, que: "Tras la adjudicación a RÚSTICAS MBS SL los acusados continuaron favoreciendo sus intereses en ese contrato en perjuicio de la EMSV logrando en dos ocasiones la disminución del importe del canon y eludiendo siempre su pago". Para rematar, en la página 147: "[T]odo ello fue motivando las distintas modificaciones contractuales de forma acrítica se aceptaban en todos casos, como ellos ya conocían que iba a suceder, por la EMSV controlada por Ezequias, exigiendo reducciones del canon, así como ampliaciones de plazo del derecho, de modo que nunca llegaron a abonar cantidad alguna a la EMSV" (página 147)".

CUARTO.- 1.- El debido abordaje de esta cuestión requerirá, en primer término, focalizar nuestra atención en los hechos que la sentencia impugnada atribuye expresamente a quien ahora recurre, con relación a los delitos de prevaricación y fraude a la Administración por los que resultó condenado a título de cooperador necesario. Así, en el relato de hechos probados se consignan, concretamente en su epígrafe 3.5, las cuestiones fácticas relativas a la que se denomina "adjudicación y ejecución del derecho de superficie sobre las parcelas NUM025, NUM026 y NUM027 para la construcción de locales comerciales a Artas Consultoría, S.A" . Por lo que ahora importa, la sentencia impugnada declara como probado que: "En el año 2005, los componentes del Grupo Correa en Boadilla del Monte, Epifanio, Ezequias, Cesar y Demetrio, junto con Geronimo idearon un sistema para adjudicarse un derecho de superficie en el que desarrollar un proyecto de edificación de oficinas para su alquiler y gestión por ellos mismos, para lo que se constituyó la mercantil ARTAS CONSULTORÍA SA con la finalidad de ocultar su participación.

Para obtener la adjudicación sin levantar sospechas pactaron que se presentara al concurso RUSTICAS MBS S.L., en la que eran socios Geronimo y Artemio, conociendo este el propósito de su intervención, porque se dedicaba a la misma actividad y tenía antigüedad suficiente. Para asegurarse la ejecución del plan, antes de (que) se produjera la adjudicación a Rústicas y de que se constituyera Artas el 8.9.2005 Artemio, en nombre de Rústicas y Geronimo, en representación de ARTAS pactaron la cesión del derecho en favor de esta conociendo (sic) .

El 25.2.2005 se inició la ejecución del plan con la cesión por parte del Pleno del Ayuntamiento a la EMSV de las parcelas para poder eludir los controles propios de la actividad en el consistorio, lo que fue aceptado por el Gerente de la EMSV en su sesión de 9.3.2005...

En la EMSV, se procedió a la tramitación del expediente administrativo en el que Ezequias elaboró los Pliegos de Condiciones Económico-Administrativas por el mismo sistema de favorecer a la oferta con plazo más reducido e introducir criterios subjetivos que permitieran la adjudicación a Rústicas. De este modo y con conciencia de tal circunstancia Leoncio realizó el informe de 21.9.2005 en el que otorgó la mejor valoración a Rústicas, en detrimento de otras ofertas presentadas por Proimsa y Eurosanabria, sin motivar la concreta asignación de puntos e incluyendo subcriterios en la baremación que no podían ser conocidos por otros licitadores.

El 28.9.2005, con el voto favorable de Balbino y Epifanio, se ceden los derechos de la EMSV a Rústicas con un Canon anual de 244.750 € y un plazo de 75 años y el 29.9.2005 se protocolizan los acuerdos de 25.02.2005 entre el Ayuntamiento y la EMSV.

El 17.10.2005 el Gerente Ezequias constituyó ante Notario el derecho de superficie indicado a favor de Rústicas para que se llevara a cabo la construcción de locales comerciales, por plazo de 75 años y canon anual de 320.000 € a la EMSV.

El 30.03.2007 cuando se acredita que se han ejecutado el 25% de las obras, requisito imprescindible para poder transmitir a Artas los derechos de superficie, se solicita por Geronimo el 4.4.2007 en nombre y representación de Rústicas, la formal cesión de los derechos a favor de Artas. El 27.4.2007 resultó aprobada la cesión con el voto favorable de Ezequias, Balbino y Epifanio en sesión extraordinaria la cesión de Rústicas a Artas y el 22/01/2008 se escritura la cesión de los derechos de superficie de Rústicas a Artas por un precio de 216.014,14 € más IVA.

Seguidamente, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada consigna que: "durante el periodo de ejecución del contrato y para favorecer su propósito de máximo enriquecimiento, se fueron realizando varias modificaciones con la única finalidad de beneficiar a la adjudicataria, previo acuerdo y por iniciativa de los miembros del Grupo", acuerdos que, --sin que sea preciso aquí su reproducción detallada--, consistieron, en sustancia, en sucesivas reducciones del canon que debía satisfacerse a la EMSV (2 de febrero de 2006 y 14 de abril de 2008), o aplazamiento de su devengo (15 de octubre de 2006), sin que, finalmente, ni Rústicas ni Artas satisficieren "nunca cantidad alguna a la EMSV en concepto de canon".

Por otro lado, aunque ya con relación al delito de blanqueo de capitales, se añade en el factum: "Para conseguir ocultar a los verdaderos beneficiarios de la adjudicación, el 22.9.2005 Geronimo constituyó la sociedad ARTAS CONSULTORÍA SA, suscribiendo de las 120 acciones de su capital social, en su propio nombre una acción en nombre de Rústicas MBS S.L. 65 y en nombre de R. Blanco Asesores Fiscales S.L., 54, nombrándose como Administrador Único al mismo.

Al día siguiente en contrato privado de 23.9.2005 Geronimo transmitió 30 acciones Ezequias y 24 restantes Epifanio... La participación de Cesar, Carmelo y Geronimo se articuló a través de la sociedad Hator que adquirió 59 acciones de ARTAS que pertenecían a Rústicas y la única de Geronimo.

En ejecución de este acuerdo, el 31.1.2008, las 30 acciones de Ezequias se pusieron a nombre de la mercantil Proyectos Financieros Fillmore S.L (Fillmore) y las 24 de Epifanio se pusieron a nombre de Robeco Inversiones SL., mercantiles ambas destinadas a ocultar la participación de estos y 60 acciones de ARTAS se adquirieron por HATOR, de este modo, el capital social quedaba dividido del modo siguiente: 50% en manos de HATOR, 20% en manos de Epifanio a través de Robeco, 25% en manos de Ezequias a través de Fillmore y el 5% en manos de Rústicas..."

2.- Así las cosas, argumenta quien ahora recurre que su eventual participación en el delito de fraude a la Administración se encontraría prescrita (plazo de diez años), toda vez que el mismo se habría consumado en el momento en que se concretó el concierto dirigido a perjudicar el patrimonio municipal en beneficio de sus artífices, lo que, conforme proclama el relato de hechos probados, tuvo lugar en el año 2005, siendo así que el procedimiento se dirigió por vez primera frente a quien ahora recurre el pasado día 19 de enero de 2016.

Tiene razón el recurrente en lo relativo a que el mencionado delito, previsto en el artículo 436 del Código Penal, se encuadra, también en este caso, entre los denominados de mera actividad que, en consecuencia, se consuma, sin necesidad de esperar al efectivo perjuicio para las arcas públicas, en el momento en el que se produce el concierto con los interesados, orientado a ese fin. Así lo proclama, por ejemplo, nuestra muy reciente sentencia número 522/2023, de 29 de junio, cuando señala: <>. En el mismo sentido, nuestra sentencia número 222/2023, de 27 de marzo, observa también: <CP, se estructura como delito de mera actividad al consistir la acción en concertarse con otros, en principio particulares, o en usar cualquier artificio para defraudar a un ente público. El delito no requiere la efectiva producción de un resultado sino que la mera maquinación para despatrimonializar al Estado realizado por un funcionario ya rellena la tipicidad del delito del art. 436 CP...>>.

3.- Importa considerar, sin embargo, que, como también recuerda la última sentencia citada, en relación con el delito de fraude a la Administración, el mismo no plantea problema alguno de doble punibilidad (con la falsedad) y la prevaricación, ya que los bienes jurídicos protegidos en cada uno de ellos, obviamente, son distintos, y las acciones llevadas a cabo infringen todos los preceptos penales por los que viene condenado el recurrente, y sólo el conjunto de todos ellos, en concurso, contempla la totalidad del desvalor de la acción.

Consciente de lo anterior, y del indisimulable vínculo de conexidad entre ambas figuras delictivas (fraude a la Administración y prevaricación), objeta quien ahora recurre que la prescripción del primero no se vería "modificada" por la comisión del segundo, señalando al respecto que la regla hoy contenida en el artículo 131.4 del Código Penal (relativa a los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas), resulta de una modificación legal posterior a la fecha en la que se produjeron los hechos (y que, por eso, entiende, en tanto más perjudicial, no puede resultarle de aplicación), como es también posterior, --aunque anticipatorio de la referida modificación legal--, nuestro Acuerdo no jurisdiccional sobre esta misma materia.

No podemos, en esto, dar la razón al recurrente. Enfrentado recientemente con un supuesto semejante en lo esencial al ahora presentado, este Tribunal Supremo tuvo oportunidad de dejar sentado en nuestra sentencia número 546/2023, de 5 de julio: <<[Y]a este Tribunal Supremo, en nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, anterior también a la regulación actual del artículo 131.4 del Código Penal, había dejado señalado: "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". En cualquier caso, también dicho acuerdo resultaba posterior a la ya remota fecha en la que se produjeron los hechos que ahora se enjuician. Sale al paso con diligencia el Ministerio Público de esta objeción destacando que, de todas formas, dicho Acuerdo no era más que la plasmación de un criterio jurisprudencial, consolidado y mantenido en el tiempo, del que, efectivamente, resultarían muestra, entre otras, nuestras sentencias 168/2006, de 30 de enero, en la que puede leerse: "La doctrina jurisprudencial tiene señalado -véanse sentencias de 21/7/2004 y 18/5/1995, TS- que, cuando se trata de delitos substantivamente conexos, la prescripción no puede ser objeto de tratamiento separado" o la número 312/2006, de 14 de marzo, en la que se recordaba: "Cuestión distinta será en casos de conexión delictiva en el que por tratarse de un único proyecto criminal en varias direcciones, ha de ser tratado como una unidad sin poder apreciar la prescripción de forma separada para cada delito". Incluso, previamente y con relación a unos hechos cometidos con anterioridad a los que ahora se enjuician, este Tribunal Supremo ya tuvo oportunidad de proclamar, además de en las citadas, en la sentencia número 2040/2002, de 9 de diciembre: "La doctrina de esta sala expuesta en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, página 16) - STS. 18.5.95, 10.11.97, entre otras muchas- para los casos en que hay delitos conexos como los aquí examinados (art. 17.3º) a efectos de determinación del plazo de prescripción aplicable considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente".

En definitiva, aunque es cierto que el artículo 131.4 del Código Penal, aparece redactado como consecuencia de una modificación legal posterior a los hechos que aquí se enjuician, la normativa que de manera explícita incorpora no comporta sino la asunción del criterio jurisprudencial previo que, en aplicación de las normas previstas también entonces en dicho precepto legal, se venía encargando de precisar que cuando nos encontramos ante delitos sustancialmente conexos en los que, como consecuencia de un plan o proyecto previo, se lesionan o ponen en peligro diferentes bienes jurídicos, el régimen de prescripción con respecto a la totalidad de los delitos cometidos, debe entenderse regido por el plazo previsto con relación al delito más grave (en este caso, las detenciones ilegales), que pasará así a disciplinar el conjunto delictivo unitario>>.

4.- No existe aquí la menor duda de que los delitos de fraude a la Administración y prevaricación por los que el ahora recurrente resultó condenado guardan entre sí una relación de inequívoca conexidad sustancial. Ya en el primer párrafo del pasaje de los hechos probados de la sentencia impugnada que conciernen a esta cuestión, se aludía a la existencia de un concierto entre distintos responsables de la Administración (y otras personas que codirigían ilegítimamente aquella) y Geronimo, socio del ahora recurrente, con pleno conocimiento y aquiescencia de éste. Así, la sentencia impugnada deja sentado que: "idearon un sistema para adjudicarse un derecho de superficie en el que desarrollar un proyecto de edificación de oficinas para su alquiler y gestión por ellos mismos", en perjuicio, evidentemente, de los intereses de la Administración, a cuyo fin se constituyó la sociedad Artas Consultoría, S.A. en la que, ya desde ese primer momento, se proyectaba ocultar u opacar la identidad de quienes, de este ilegítimo modo, obtendrían los finales beneficios que rindiera el negocio proyectado. Sin embargo, para disipar las sospechas que una adjudicación tan relevante del derecho de superficie pudiera producir para el caso de que se otorgara a una empresa recién creada (Artas), todos ellos pactaron que se presentara al concurso (y obtuviera la adjudicación forzando los procedimientos administrativos legalmente previstos), una mercantil distinta, Rústicas MBS, S.L., propiedad del referido Geronimo y del ahora recurrente, Artemio, siempre conociendo éste el propósito y finalidad de su intervención. Dicha empresa se dedicaba efectivamente a esa misma actividad, por lo que resultaría fácilmente comprensible la adjudicación a la misma del tan citado derecho de superficie sobre las también referidas parcelas. No obstante, con el propósito de afianzar la efectiva consecución de esos objetivos, por todos ellos compartidos, antes incluso de que se produjera la adjudicación a Rústicas y de que se constituyera formalmente Artas, el día 8 de septiembre de 2005 quien ahora recurre, actuando en nombre de Rústicas, y el propio Geronimo, en representación de Artas, pactaron la cesión del derecho de superficie en favor de la segunda, por más que la cesión efectiva no fuera aprobada, --una vez ejecutadas el 25% de las obras--, hasta el día 27 de abril de 2007, (en sesión extraordinaria y con el voto favorable de los Sres. Ezequias, Balbino y Epifanio).

Únicamente con lo anterior bastaría para comprender que el delito de prevaricación en el que participó el ahora recurrente no se agota, frente a lo que aquí persigue, en la efectiva adjudicación a Rústicas, --desentendiéndose por entero de las normas aplicables al concurso y de los principios de objetividad y trasparencia que deben presidirlo--, del derecho de superficie tan referido, --que efectivamente habría tenido lugar en el año 2005--. Al contrario, y de acuerdo con la finalidad ya inicialmente contemplada de incorporar los beneficios de la explotación a los correspondientes patrimonios personales de los partícipes, era preciso también que la cesión de dichos derechos, inicial e ilegítimamente otorgados a Rústicas, fueran cedidos a Arcas, lo que tuvo lugar formalmente, conforme quedó explicado, en el año 2007. Si, como el recurrente afirma, el procedimiento no fue dirigido contra él hasta el día 19 de enero de 2016, es evidente que desde entonces no habría transcurrido el plazo de diez años, que el propio recurrente señala como preciso para la prescripción del delito de prevaricación, indisolublemente vinculado, además, al delito de fraude a la Administración, por las razones que hasta aquí han sido ya explicadas.

A mayor abundamiento, tal y como describe el relato de hechos probados, "durante el período de ejecución del contrato y para favorecer su propósito de máximo enriquecimiento, se fueron realizando varias modificaciones con la única finalidad de beneficiar a la adjudicataria, previo acuerdo y por iniciativa de los miembros del grupo". A este efecto, por la Junta de Gobierno Local se produjo una primera reducción del canon inicialmente establecido el día 2 de febrero de 2006; en octubre de 2006, se solicitó por el Sr. Geronimo un aplazamiento del devengo del referido canon durante las dos primeras anualidades, "indicando que si no le contestaban en el plazo de diez días, consideraría aceptada la pretensión tácitamente, como así se hizo sin que el Gerente, ni el Consejero Delegado de la EMSV reclamaran el pago del canon anual". Igualmente, ya en el año 2008, se instó por el Sr. Geronimo una segunda reducción del canon, así como una ampliación del plazo de concesión a 99 años, lo que igualmente resultó aceptado por la EMSV. Todo ello hasta conseguir que ni Rústicas ni Artas abonaran nunca cantidad alguna a la EMSV en concepto de canon.

En definitiva, la torticera aplicación del ordenamiento jurídico realizada por parte de la Administración municipal, con la relevante intervención del ahora recurrente, no se limitó a la adjudicación del derecho de superficie sobre las referidas parcelas realizada en el año 2005. Era preciso también, y así se llevó a cabo, que, conforme al plan proyectado ya desde un primer momento, se aceptara la cesión de dichos derechos desde Rústicas, --utilizada únicamente para dar al concurso una falsa apariencia de legalidad--, a Artas; e igualmente convenía, y así se realizó también, suavizar al extremo las condiciones económicas esenciales de la adjudicación, --canon y plazo--, hasta el punto de lograr, con la indispensable cobertura de las diferentes resoluciones administrativas ya referidas, que las adjudicatarias, --en último término y levantado el velo: los propios partícipes en el acuerdo--, no llegaran a abonar cantidad alguna a la EMSV en concepto de canon.

De este modo, el delito de prevaricación, estrechamente conectado en lo sustancial al delito de fraude a la Administración, no puede considerarse prescrito, sin necesidad, en consecuencia, de profundizar entre el eventual vínculo entre ellos y el posterior de blanqueo de capitales que también se atribuye al recurrente.

Estos dos motivos de impugnación, planteados conjuntamente por quien ahora recurre, se desestiman.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba.- 1.- Titula el recurrente su tercer motivo de impugnación como "[E]rror manifiesto en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir un error en la valoración de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que estos resulten contradichos por otros elementos probatorios y con valor causal para la subsunción del fallo".

Argumenta el recurrente, en síntesis y en desarrollo de esta queja, que no debió considerarse acreditado que el Sr. Artemio conociera en momento alguno el propósito o finalidad de su objetiva intervención en relación con el concurso para la adjudicación del derecho de superficie que se estima defraudatorio y prevaricador, ni tampoco que conociera el origen de los fondos de cuyo blanqueo se le acusa. Reprocha la parte a la resolución ahora impugnada que dicho conocimiento se le atribuya con exclusivo sustento en el testimonio del acusado Sr. Geronimo. Y objeta que al procedimiento se aportaron una serie de correos electrónicos, cruzados entre el propio Geronimo y el ahora recurrente, que vendrían a poner de manifiesto, siempre a juicio de quien aquí recurre, que el primero reconoce la inocencia del segundo, así como haberse visto compelido a mentir acerca de este extremo. La propia sentencia impugnada admite, --explica el recurrente--, que "el contenido de los correos priva de veracidad a las manifestaciones de Geronimo en relación al conocimiento que tuviera Artemio de los hechos".

Abrocha el recurrente sus razonamientos señalando que, como siempre sostuvo a lo largo de todas sus declaraciones y singularmente en el juicio oral, su aportación objetiva se debió a la información sesgada y parcial que le iba suministrando su socio y amigo íntimo el Sr. Geronimo, como así vendrían a acreditar los mencionados correos electrónicos (de 25 y 28 de octubre de 2021), correos que, de este modo, se invocan como documentos de contraste, pretendidamente acreditativos del denunciado error en la valoración de la prueba.

Por último, y en desarrollo de este mismo motivo de impugnación, hace referencia el recurrente a otra serie de indicios, considerados por la sentencia que impugna para asentar su conocimiento acerca de los sustanciales extremos de las operaciones descritas, cuyo análisis, por razones fácilmente comprensibles, deberán posponerse para el momento en que sea llegado el de ocuparnos de la, también pretendida, vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

2.- En concreta expresión de una línea jurisprudencial ya plenamente asentada, por todas nuestras recientes sentencias números 592/2022, de 15 de junio y 316/2022, de 30 de marzo, vienen a recordar los elementos exigibles para que el presente motivo de impugnación pueda alcanzar buen éxito. Los compendian del siguiente modo: <<1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación, sigue explicando la sentencia referida, no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

No cumple, precisamos también, con los requisitos de este motivo de casación "la designación de un conjunto de documentos para proceder a su interpretación y valoración de forma diferente a la realizada en la sentencia recurrida, con la finalidad de alcanzar conclusiones fácticas diferentes. En esos casos, en realidad, lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación">>.

3.- Fácilmente se comprenderá entonces que, in casu, el presente motivo de casación no pueda prosperar. Ya de su propia exposición resultan objeciones insorteables. Primeramente, los documentos, --correos electrónicos--, que el recurrente invoca como pretendidamente demostrativos del error en la valoración de la prueba practicada resultan, es obvio, contradichos por otros elementos probatorios, singularmente por la declaración del Sr. Geronimo. Observa, no obstante, quien recurre que, precisamente, los correos vendrían a justificar que éste, como pretendidamente reconoció en aquéllos, habría mentido hasta entonces, e iba a mentir en el acto del juicio oral, respecto a la participación consciente en los hechos del recurrente.

En todo caso, la propia parte reconoce que, además (incluso al margen) de lo declarado por Geronimo, cuyo rendimiento probatorio el propio Tribunal de instancia habría desechado en este punto, se invoca también en la sentencia impugnada el resultado de otras pruebas, indirectas o indiciarias, que consideró nutrían con suficiencia el relato incriminatorio en lo tocante al conocimiento de los hechos (sentido y finalidad) protagonizados por el Sr. Artemio. De este modo, los documentos de contraste invocados no vendrían a justificar la existencia de un error en la valoración "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Cuestión distinta, de la que en su lugar nos ocuparemos, es la de si aquellos otros elementos probatorios, por sí mismos, y tomada en cuenta la existencia de los referidos correos, se alcanzan para desvirtuar con la indispensable solvencia la presunción de inocencia del acusado.

Junto a lo anterior, nos parece claro que los documentos que la parte identifica carecen de la nota de literosuficiencia (en el sentido de no aportar un poder demostrativo directo, sin necesidad de adiciones ni de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones). La sentencia impugnada se refiere explícitamente a ellos (en absoluto ha dejado de tomarlos en cuenta), precisamente al ocuparse de la declaración del coacusado Geronimo. Y así, empieza afirmando: "El Sr. Geronimo manifiesta que informó al Sr. Artemio de todos los extremos relativos a la participación de Rústicas en la adjudicación, en Artas, así como en la cuestión relativa a la compra del préstamo participativo" (esto último en relación con el delito de blanqueo) . Explica, en síntesis, que: " Geronimo y Artemio eran propietarios de la mercantil, RUSTICAS MBS (cuyo) objeto social (era): "El arrendamiento y explotación de terrenos, solares, edificaciones, fincas e inmuebles en general". Se añade que naturalmente "el Sr. Artemio reconoce haber realizado actividad para esta mercantil y ser perfectamente conocedor de su patrimonio y su actividad". Seguidamente observa la resolución recurrida que "[l]a defensa, en cuestiones previas, solicitó la incorporación de unos correos intercambiados entre Geronimo y Artemio unos días antes del juicio que fueron admitidos como prueba documental, con los que se pretende desacreditar la sinceridad del Sr. Geronimo". Después de glosar la posibilidad de que el Ministerio Público y las defensas mantengan, con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio y en el marco del procedimiento abreviado, conversaciones "sobre las consecuencias del reconocimiento de hechos que (de) alguno de los acusados", ello no contradice (o, al menos, no resulta incompatible) con "decir la verdad y sin que suponga animosidad alguna hacia el resto de los acusados".

En cualquier caso, el Tribunal de la instancia creyó advertir una relevante modificación en el planteamiento al respecto de la defensa del Sr. Artemio, explicando que "se mostró inicialmente muy combativa con esa posición y atribuyó la falta de sinceridad de Geronimo a la necesidad de ofrecer a la fiscalía la delación de su defendido como medio para obtener un acuerdo. Conforme fue avanzando el enjuiciamiento y se acreditó que todos los acusados declaraban con total libertad, sin condicionamiento alguno y admitiendo o negando hechos a su libre albedrío, la defensa de Artemio modificó esta estrategia indicando, en conclusiones, que la implicación del Sr. Geronimo a su defendido partía de un error de este de pensar, equivocadamente, que para poder acceder a los beneficios de las atenuantes de confesión tenía que delatar a quien había sido su socio. Cambio argumentativo que pone de relieve la inconsistencia de su posición sobre los motivos por los que Geronimo -en su criterio- falta a la verdad y omite referir que ese error no es posible porque el Sr. Geronimo está debidamente asesora(do) por un letrado quien podría despejar cualquier duda o interpretación errónea que pudiera haberse producido de la exigencia ineludible de la fiscalía de que las declaraciones se ajusten a la verdad".

De algún modo, lo que viene a revelarse en el razonamiento anterior, es que no se advierten los motivos por los cuales el Sr. Geronimo, que reconoció paladinamente su participación en los hechos, iba a extender falsamente su responsabilidad hacia su amigo, el Sr. Artemio, sin beneficio personal alguno identificable. Cabe descartar que creyera erróneamente que ello era preciso para procurarse la configuración de una atenuante analógica de confesión ( artículo 21.4 y 7 del Código Penal), puesto que la diligente actuación de su propio letrado le habría sacado, con toda probabilidad, de dicho pretendido error. Y, por descontado, no cabe presumir que el Ministerio Público exigiera dicha falsa imputación, carente de cualquier otro soporte probatorio, para interesar ante el Tribunal la aplicación a Geronimo de la mencionada atenuante.

Eso sentado, el Tribunal reconoce que la declaración del Sr. Geronimo ha de ser puesta "en el contexto de su situación procesal" (condenado ya en dos ocasiones anteriores por actuaciones vinculadas a la llamada "trama Gurtel"), siendo acusado por tercera vez, y todavía pendiendo sobre él otros dos próximos procedimientos. De todo ello, concluye la sentencia impugnada "surge la imperiosa necesidad de este de ir obteniendo acuerdos favorables a sus intereses en el seno de la causa, lo que no puede interpretarse como un móvil espurio para implicar a ningún otro acusado, sino que es un dato que nos lleva a extremar las precauciones para evitar que con ello se perjudiquen los intereses legítimos de quien pueda verse afectado por su reconocimiento de los hechos".

En este contexto argumental, se procede en la resolución impugnada a describir el contenido de los tan mencionados mensajes: "El 28/10/2021 a las 9:60 h. el Sr. Geronimo remitió al Sr. Artemio un correo con el siguiente contenido: "...creo que tu abogado con todos mis respetos está confundido. Como sabes nosotros llevamos muchos años y con muchosprocedimientos y al final hemos tenido que reconocer muchos hechos que no son verdad, pero en los que intentamos pelear no nos ha servido de nada, el procedimiento Gürtel no se juzga las condenas o se pactan o se siguen las pautas fijadas por Fiscalía. Sé que aconsejarte esto es una vergüenza, pero por lo menos escucha a los abogados que llevan viendo esto muchos años. Además, los pactos deben incluir los hechos de los escritos de acusación sino (sic) no los aceptan." El Sr. Artemio contesta afirmando su inocencia e integridad, y el Sr. Geronimo le respondió: "...quizá yo opté por asumir cosas que no debía, pero en el primer juicio fui por libre porque no había hecho nada de lo que me imputaban y me condenaron como a todos, no sé explicarme mejor, pero entiendo tu posicionamiento, aunque no lo comparta".

El 5/11/2021 se presentó por la defensa del Sr. Geronimo un escrito en cuyo apartado segundo manifiesta que prestó la sociedad Rusticas para la operación con el consentimiento del Sr. Artemio, "al que previamente informó de lo que iba a hacerse" (folio 4 del escrito), contenido que ratificó a presencia judicial en su interrogatorio sin someterse a las preguntas de las defensas. Sobre el préstamo participativo también dijo que se lo explicó a este y que en relación a la parcela "sabía que se le iba a adjudicar a Rústicas", pero no le explicó cómo iba a hacerse".

A partir de aquí, la Sala de instancia concluye efectivamente: "A criterio del Tribunal, el contenido de los correos priva de veracidad a las manifestaciones de Geronimo, en relación al conocimiento que tuviera Artemio de los hechos que ratifica en su propia declaración en el plenario y que (se) sustentan en otras pruebas como se ha expuesto en el FJ-3º respecto a cómo se desarrolló la operación" . Aunque, seguramente, el modo de expresarse, en este caso, resultara mejorable, lo que sin duda alguna quiso decirse en el anterior pasaje no es tanto que el contenido de los correos "privara" de veracidad al testimonio del Sr. Geronimo, respecto a la participación en los hechos del Sr. Artemio, cuanto que dicho testimonio carecía, per se, habida cuenta de la duda que pudiera suscitar su finalidad, de aptitud probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia de este último. Ex post no puede negarse la veracidad del testimonio, respecto al conocimiento de la finalidad y sentido de los hechos que protagonizó el Sr. Artemio, cuando, al mismo tiempo, la propia sentencia afirma, aunque haciéndolo derivar de otros elementos probatorios, que éste conocía el contenido de los acuerdos adoptados, en sus líneas generales al menos estaba debidamente impuesto de la realidad del proyecto criminal al que libérrimamente se sumó.

No es todavía el momento de proceder al examen de esta última cuestión. Lo haremos al ocuparnos de la, también denunciada, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente corresponde. Basta ahora comprender que ni el documento invocado (los correos electrónicos) resultan en sí mismos literosuficientes, ni tampoco las conclusiones que, tras las correspondientes valoraciones o conjeturas acerca de su contenido, pudieran obtenerse, dejan de resultar contradichas por otros elementos probatorios. En el plano meramente especulativo podría, incluso, contemplarse que ambos implicados en la comunicación telemática, la hubiesen configurado, ya a finales del año 2021 y próxima la celebración del juicio, precisamente con el fin de obtener, por uno, la aplicación de la atenuante y, por otro, la perseguida absolución. Especulación o conjetura, no creemos que necesariamente menos probable que la que aquí sostiene quien recurre, afirmando que, por escrito, a través de un correo electrónico, un acusado, dispuesto a imputar solo unos días después falsamente a otro, tuviera el desahogo de hacérselo saber por este medio. Como también podría interpretarse el contenido de los mensajes en el sentido de aconsejar el Sr. Geronimo al Sr. Artemio que aceptara, como él habría hecho, algunos detalles o aspectos menores (en definitiva, desconocidos), que recayesen sobre cualquier concreto extremo de las operaciones que en este procedimiento se les imputan.

En definitiva, los documentos que el recurrente invoca en absoluto justifican con la exigible literosuficiencia y en ausencia de cualquier otro elemento probatorio que los contradiga, la ignorancia del Sr. Artemio acerca del sentido y finalidad de las actuaciones que objetivamente protagonizó.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Presunción de inocencia.- 1.- El cuarto de los motivos de impugnación que conforman el presente recurso se articula sobre la base de las previsiones contenidas en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se proyecta en el orden jurisdiccional penal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto constitucional--, al considerar el recurrente vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En desarrollo de esta queja, en íntima relación con la precedente, argumenta quien ahora recurre que la sentencia impugnada sustenta el conocimiento y finalidad de los actos que protagonizó el Sr. Artemio en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el Sr. Geronimo, --cuyo contenido, explica el recurrente, le granjeó una generosa atenuación de su propia responsabilidad--, corroborada por ciertos "datos objetivos". Destaca quien recurre, de la mano de la doctrina constitucional que invoca, la necesidad de analizar con reforzado estándar de exigencia las fuentes de información incriminatorias, en particular cuando éstas vienen proporcionadas por la declaración de un coacusado (a quien, pese a su posición principal en el plan delictivo, terminó siéndole impuesta una pena menor que al propio Sr. Artemio, a quien se atribuye en los hechos una mera "participación gregaria"). Además, el recurrente destaca que la propia sentencia impugnada "expresa dudas sobre la veracidad del testimonio" del Sr. Geronimo. Y reprocha, por último que, aunque el ahora recurrente hubiera podido representarse la posibilidad de que la adjudicación a Rústicas del derecho de superficie pudiera haberse logrado o fuera a lograrse a través de una conducta prevaricadora y en fraude de los derechos patrimoniales de la Administración, o que los beneficios últimos del negocio serían compartidos con personas pertenecientes a la "trama de Cesar", a las que contribuirían a auxiliar opacando la procedencia delictiva de dichos fondos; la mera representación de la posibilidad no equivale, sin más, al conocimiento del hecho.

2.- Repetidamente ha tenido este Tribunal Supremo oportunidad de precisar el alcance que, en sede de recurso de casación, presenta la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Últimamente, por ejemplo en nuestra sentencia número 540/2023, de 5 de julio, recordábamos al respecto: <

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".

3.- A los folios 140 y siguientes de la sentencia impugnada se describe, con precisión y detalle, el proceso que determinó, conforme al plan inicialmente elaborado por los Sres. Ezequias, Epifanio, Cesar, Carmelo y Geronimo, "en el que participó también el socio de éste Artemio", la obtención del derecho de superficie sobre las parcelas NUM025, NUM026 y NUM027. Incluso se destaca que todo este proceso, tal y como admitieron varios de los coacusados aquí, "supuso un cambio cualitativo en el modo de actuar de los acusados que conformaban el Grupo Correa en Boadilla del Monte puesto que suponía la adjudicación a una empresa constituida ad-hoc, para que pudieran beneficiarse también los cargos públicos responsables de la adjudicación, todos ellos miembros del Grupo Correa quienes de este modo veían retribuida su contribución para la adjudicación a la misma". Con esa finalidad, resultaba necesaria la utilización de una estructura empresarial ajena y la intervención de terceras personas que contribuyeran a proporcionar una pátina de aparente legitimidad a la adjudicación. La sentencia impugnada explica al respecto que así aparece plasmado en una de las pruebas documentales que ha resultado en el procedimiento particularmente relevante, la llamada Agenda de Demetrio (R-11, docu. 19) y en el Anexo IV del Informe nº NUM029 UDEF-BLA de 9 de mayo, debidamente ratificado en el acto del juicio por los firmantes del mismo, viniendo a describir cómo desde la inicial decisión y acuerdo de todos los participantes, "todo ello obedeció al diseño recogido en la misma". Incluso, se hace referencia a una primera anotación sobre este proyecto, contenida en un documento encontrado en el domicilio de Cesar (R-2, exp. 24, doc. 005, folio 2476), exhibido y reconocido igualmente en el acto del plenario. En este contexto, la sentencia impugnada alude a la constitución de Artas, la distribución de participaciones en la misma y al control de la sociedad. Ya en las mencionadas anotaciones de la agenda de Demetrio, --y es extremo que nos resulta aquí particularmente relevante--, se recoge "el argumentario de cuatro puntos para obtener la modificación de las condiciones del contrato de cesión de los locales de Boadilla y conseguir la carencia de dos años en el pago del canon y una reducción de este basada en la caída de precios y locales disponibles en la zona (folio 1375), como efectivamente así se iba presentando por Geronimo a través de Epifanio ante la EMSV".

En realidad, el ahora recurrente no niega, --difícilmente podría hacerlo, a partir de la prueba documental obrante en las actuaciones--, su objetiva participación en los hechos que se le atribuyen, pero viene a sostener, en sustancia, que la misma se produjo siguiendo el consejo de su amigo Geronimo, confiado en su buen hacer y sin conocimiento alguno del proyecto criminal en cuya ejecución, pero como mero contribuyente neutral, se insertaba.

Lo cierto es, sin embargo, que, conforme al proyecto delictivo descrito, resultaba precisa la creación de una empresa externa para la gestión del negocio (Artas), "si bien para poder obtener la adjudicación sin levantar sospechas tuvieron que buscar una mercantil que ya estuviese en funcionamiento, lo que hizo indispensable la intervención de RÚSTICAS MBS SL, gestionada por Geronimo ya que era suya y de su socio Artemio, a quien le explicó el propósito y este aceptó". Precisamente, en este contexto, --y el dato cobra también especial vigor en la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia--, el día 8 de septiembre de 2005, "antes de resultar adjudicataria y a sabiendas de que lo sería, Artemio, en nombre de RÚSTICAS MBS SL, y Geronimo, en representación de ARTAS, suscribieron un contrato por el que el primero se obligaba a ceder los derechos de superficie sobre las parcelas de Boadilla del Monte a la entidad ARTAS, entonces en constitución". Muy razonablemente, a nuestro parecer, concluye la sentencia de instancia que: "Esto no queda explicado de ninguna forma por la declaración de Artemio quien dice que su propósito inicial era explotar la adjudicación entre él y Geronimo para lo que no resultaba necesario ceder a un tercero del que no conocía su accionariado y que no estaba ni constituido; lo que sí explicaría la intervención de terceros que exigirían antes de la adjudicación tener plasmado por escrito el acuerdo que hiciera posible llevar a cabo el propósito común".

Describe después la resolución impugnada el concreto procedimiento administrativo que, conforme al proyecto inicial, al que el ahora recurrente, por lo explicado, no podía ser ajeno, arbitrariamente fue seguido para lograr la deseada adjudicación a Rústicas del derecho de superficie sobre las tan referidas parcelas, "sin motivar la concreta asignación de puntos y utilizando subcriterios en la valoración de los criterios subjetivos que no estaban recogidos en los Pliegos vulnerando de ese modo los principios de objetividad, transparencia del procedimiento e igualdad de trato entre los licitadores". El derecho se otorgó, inicialmente, por plazo de 75 años imponiendo a la empresa el abono de un canon anual de 320.000 € a la EMSV. Tras la adjudicación a Rústicas, y nuevamente conforme al plan inicialmente previsto, los acusados continuaron favoreciendo los intereses de la superficiaria en perjuicio de la EMSV logrando en sucesivas oportunidades, --en la forma y circunstancias cumplidamente descritas en la sentencia impugnada--, la disminución del importe del canon o la ampliación de los plazos sin que, finalmente, llegara a abonarse por este concepto cantidad alguna. Extraña también sobremanera que, si el ahora recurrente hubiera ignorado, como pretende, la naturaleza del negocio en el que objetivamente participaba, nada le sorprendiese el mantenido carácter gratuito del mismo.

Finalmente, se consigna en la sentencia recurrida cómo, una vez construido el indispensable porcentaje de las obras, Rústicas materializó la cesión de sus derechos en favor de Artas, tal y como desde un principio estaba previsto, camuflándose en esta última, a través del Sr. Geronimo y del ahora recurrente, la participación en la empresa del resto de los implicados en la trama (en la forma que se describe en las páginas 145 y siguientes de la sentencia impugnada). "Esta actuación --remata la resolución recurrida-- se encuentra plenamente reconocida por los acusados intervinientes en la operativa,excepto el Sr. Artemio y Basilio quienes sostienen su total desconocimiento de la misma".

Ya con relación explícita al conocimiento que el ahora recurrente tenía de todos los aspectos sustanciales concernientes al proyecto criminal y a la ejecución material de una parte muy relevante de los mismos, en los que objetivamente participó, la sentencia impugnada, analiza efectivamente en profundidad las declaraciones del Sr. Geronimo, socio y amigo de aquél, ahora a los folios 170 y siguientes. Empezó por afirmar, como no cabía esperar que fuese de otra manera, que, con relación a sus propias declaraciones admitiendo sustancialmente los hechos que se le imputaban, "la Fiscalía no le ha obligado a nada, ni él ha reconocido hechos que no sean ciertos, no tiene interés en perjudicar a nadie". Afirma también, por lo que ahora importa, que "en relación a la escritura de un apartamento en Marbella que pertenecían al suegro del Sr. Cesar, este le encargó la venta se los ofreció a los que estaban con él, por 300.000 euros, se lo comentó a Artemio y le interesó", elemento éste, si se quiere de menor alcance, que también toma en cuenta la sentencia impugnada para subrayar que el aquí recurrente se encontraba durante la ejecución del proyecto criminal, no solo vinculado al propio Sr. Geronimo, sino también, más o menos directamente y los conociese o no personalmente, a otros miembros de la trama. Muy gráficamente, el Sr. Geronimo explicó también que: " Como no había una empresa del Grupo Correa que tuviera antecedentes en la operativa de alquileres y operaciones inmobiliarias, ya que las empresas de Cesar eran todas de servicios, él propuso que se hiciera a través de Rústicas. Esta mercantil era suya y de su socio Artemio, tenía en propiedad unos locales y se dedicaba a alquilarlos, por lo que con ella se podían presentar al concurso para que luego se traspasase a una tercera, se habló con la EMVS y esta dijo que no había problema para el traspaso de la concesión. Con esa finalidad se constituyó ARTAS, las participaciones iban a ser Hator ( Demetrio, Cesar y él), Epifanio y Ezequias, y un 5% a Rústicas por prestar la sociedad para presentarse al concurso". Explicó también el motivo por el cuál hubieron de constituir Artas, en la que finalmente se residenciarían los beneficios de toda la operación, y el modo en que las participaciones de ésta serían repartidas, también a través de sociedades interpuestas, entre los miembros del grupo. E igualmente señaló que él mismo explicó a Artemio, ahora recurrente, para qué serían empleadas ambas empresas (Rústicas y Artas). "Todo se produjo conforme a lo pactado, y desde que se hace el primer contrato privado de venta de acciones, 20% a Epifanio y 25% a Ezequias, ya estaba previsto que estas se cediesen a terceros para ocultar su participación en Artas". Igualmente, el Sr. Geronimo expresó que: "En relación al préstamo participativo de Epifanio, no es tal y como él lo ha contado. Epifanio tenía un dinero no declarado, no estaba en la contabilidad de REEP, él se ofrece (a) comprar ese préstamo participativo después de hablarlo con Artemio, pero no tenían dinero no declarado para ponerlo, y había que ayudarlo según decía Cesar, se hizo a través de una cuenta en Panamá, pero ese dinero no estaba declarado. Se lo explicó a Artemio y este aceptó".

Como no podía ser de otro modo, también se analizan en la sentencia impugnada las declaraciones que prestó en la fase de instrucción y en el juicio el propio Sr. Artemio, contrastando las mismas con el resto de los medios probatorios y analizando, aunque para desecharlas, las hipótesis alternativas a la que, finalmente, se tiene por acreditada. Después de explicar su biografía profesional, --perito mercantil y durante treinta y cinco años presidente de una compañía exitosa--, explica que conoció a Geronimo en el año 1985, siendo él mismo quien, algunos años más tarde, propuso a Geronimo "hacer negocios juntos" y así lo resolvieron, creando, con ese fin, la empresa Rústicas. Sin embargo, el ahora recurrente explicó que "Rústicas no requiere de seguimiento alguno porque su valor son los locales que tiene en propiedad, no había lugar a que Geronimo le diera información alguna, son locales que funcionaron bastante bien". "Años después de esto, --explicó el ahora recurrente--, Geronimo, en una cena le habla de los asuntos relacionados con esa causa, le cuenta que ha comprado un apartamento a un amigo suyo porque el dinero no da nada y le aconseja invertir en el apartamento de Marbella.

En 2005 le propone la inversión en Boadilla, en un viaje a Madrid le dice que le iba a hacer dos o tres propuestas de inversión. Geronimo le explica que en Boadilla está estudiando una inversión que consiste en adjudicarse unos terrenos del Ayuntamiento para que previo pago de un canon al ayuntamiento construir y alquilar locales comerciales". Sin embargo, aseguró el acusado que él mismo advirtió a Geronimo de que no quería desempeñar en esa empresa ninguna actividad, ni preocupaciones de ninguna naturaleza. Fue Geronimo quien le dijo que Rústicas era una sociedad idónea para aquel fin "por su objeto social, antigüedad y porque no tenía deudas", de tal modo que el ahora recurrente terminó aceptando. Solo dos o tres semanas después, Geronimo le dijo, --siempre según aseguró el ahora recurrente--, que "iban a crear una sociedad nueva para aislarla y centrar los problemas que esa operación pudiera generar", asegurándole que la nueva sociedad, Artas, también sería exclusivamente de ellos. "A partir de ahí, se pone el tema en marcha, y en esos dos o tres años y medio le va preguntando por cómo iba el negocio. Geronimo le decía que muy lento porque trabajar con la Administración Pública es un "peñazo", que no hacían más que retrasar el proyecto. Luego le indicó que les exigían hacer un garaje y que no encontraba financiación. Le pregunta qué piensa hacer y este le habla (de) que tenía unos clientes nuevos que son empresarios que realizan inversores (inversiones) y que podrían estar interesados, luego le confirma que a esa gente le interesa y le vende como un triunfo que ha guardado un 2,5% para cada uno de ellos en Rusticas la sociedad original...Este negocio con Artas no le interesó nada, nunca preguntó nada y al resto de socios no los ha conocido". En cualquier caso, aseguró también que Geronimo le dijo que los inversores eran de plena confianza y el ahora recurrente no se preocupó de identificarlos. Los pagos habían de hacerse fuera de España debido a que también la aportación se había hecho fuera.

4.- El Tribunal de instancia, sin embargo, a nuestro juicio muy razonablemente, consideró que existían en el procedimiento pruebas de cargo bastantes para acreditar que la intervención en los hechos del Sr. Artemio no puede justificarse en los, en cierto modo ingenuos, alegatos defensivos que realiza acerca de su entero desconocimiento del sentido y finalidad de las operaciones en las que objetivamente participó.

Y así, la resolución impugnada observa que la empresa Rústicas, como primera plataforma mercantil para la adjudicación del derecho de superficie, resultaba imprescindible, dado su objeto social y antigüedad, para poder llevar a término el negocio proyectado, en el que por primera vez los propios miembros de la trama que operaba en el Ayuntamiento de Boadilla pudieran obtener directamente los beneficios del propio negocio. Siendo Rústicas una empresa que únicamente pertenecía a Geronimo y al propio recurrente, con facilidad se comprende la decisiva intervención de éste "ya que el negocio debía estar a nombre de una mercantil totalmente controlada por el grupo puesto que tenía que aparentar ser la adjudicataria, iniciar el negocio hasta que la ejecución del proyecto alcanzara el 25% y después transmitirlo a la empresa elegida por el Grupo Correa". Para ello, el recurrente suscribió tantos documentos, lo mismo públicos que privados, como fueron precisos para este fin. "Lo mismo cabe predicar respecto de su intervención en la compra del préstamo participativo a Epifanio, que se realizó a través de Rústicas a iniciativa de Geronimo con su consentimiento sin querer saber y amparado en que este le había dicho que "era de confianza".

En tal sentido, en la sentencia ahora impugnada se razona que, ciertamente, el contenido de los correos electrónicos intercambiados entre Jaime y Geronimo, puede ser valorado para restar valor o poner en tela de juicio lo declarado por este último, analizarlo bajo el prisma del "principio de desconfianza", --cuestión de la que ya nos ocupamos al resolver el anterior motivo de impugnación--. Sin embargo, en punto a que Geronimo ofreció a Artemio información suficiente, al menos acerca de los elementos esenciales del negocio, el Tribunal de instancia considera que es extremo que "se corroboraba con la propia declaración del Sr. Artemio y la naturaleza de las relaciones entre ambos que permitió a este conocer, más allá del nomen iuris, la irregular (idad) e ilicitud de la actuación en el que existía la seguridad de la adjudicación antes de presentarse al concurso, por lo que al menos, se le representó la posibilidad de que ese negocio no fuera legales, tal y como se los explicó Geronimo y despreció dicha posibilidad dejándolo en manos de su socio". En definitiva, la sentencia impugnada destaca, con razón, que la participación en el mencionado negocio le fue ofrecida al ahora recurrente cuando ni siquiera se había producido todavía la adjudicación del derecho de superficie en favor de Rústicas, lo que forzosamente habría de conducir a considerar que aquél estuviese "amañado", cuando tan anticipadamente se daba por cierta. Pero, además, la relación prexistente entre ambos, Geronimo y Artemio, denota la alta improbabilidad de que el primero ocultara al segundo aspectos tan delicados y relevantes del negocio que le proponía emprender. Así, la resolución recurrida observa: " La propia defensa de Artemio apunta a una relación de amistad íntima entre ellos de tal intensidad que el Sr. Geronimo y su esposa aparecían en el testamento del Sr. Artemio como albaceas, además de ser socios en diversos negocios e inversiones desde largo tiempo atrás, por lo que cabe descartar la tesis de que Geronimo engañara a Artemio sino (que) más bien le brindó la oportunidad de obtener un beneficio fácil".

Desde otro punto de vista, la sentencia ahora impugnada razona que ambos, -- Geronimo, pero también Artemio--, "tienen una especial cualificación profesional en el mundo comercial y de negocios, ya que se trata de personas de gran prestigio y éxito en sus respectivas carreras profesionales y mantenían una relación a que no era ajeno el mantener comportamientos irregulares con inversiones y cuentas en Suiza -ocultadas a la Hacienda Pública- en las que estando autorizado el Sr. Geronimo, así es creíble que cuando este afirma que informó de "lo que iba a hacerse", no le ocultó la esencia del negocio, esto es, que se trataba de una adjudicación pública "amañada" o predeterminada en su propio beneficio, sin perjuicio de que no le diera detalles de cómo se iba a manipular la contratación pública en favor de Rústicas".

Y es que, efectivamente, quien ahora recurre no era persona ajena al mundo de los negocios, sino al contrario un profesional experto, resultando del todo irrazonable que invirtiese determinadas cantidades, prestando la empresa de la que ya formaba parte e, incluso, creando otra, ad hoc, a la que se cederían todos los derechos derivados de la operación, sin conocer siquiera los elementos sustanciales del negocio emprendido.

Además, la resolución recurrida también pondera que el pretendido desconocimiento de la naturaleza y finalidad de los diferentes (no uno solo) negocios en los que objetivamente intervino el ahora recurrente, no resultan consistentes con la circunstancia de que, conforme aseguró en el juicio, ambas empresas, Rústicas y Artas, fueran a permanecer bajo el exclusivo control de sus dos socios, Geronimo y Artemio, pues no se comprendería entonces para qué habrían de realizar entre ellos dos un contrato privado, previo incluso a la adjudicación a Rústicas del derecho de superficie, cediendo a Artas los derechos que se adjudicaran a Rústicas, "así como tampoco se entiende cómo pensaba que se iba a construir un centro comercial por Rústicas, que era propietaria exclusivamente de dos locales comerciales alquilados sin aportaciones dinerarias", ni cómo no conoció quienes eran los socios de Artas, ni el motivo de quedar finalmente reducida su participación en un porcentaje del 5% para Rústicas, todo lo cual encuentra una perfecta explicación en la versión acusatoria.

En definitiva, es evidente, y así lo reconoce quien aquí recurre, que el Sr. Artemio participó de forma objetiva en la suscripción de cuantos documentos fueron precisos para culminar el proyecto criminal al que se proclama subjetivamente ajeno, completo desconocedor de cuantos elementos esenciales lo conformaban. Es claro que el conocimiento y finalidad de los documentos múltiples que sucesivamente suscribió, --y que tan adecuadamente encajan en el proyecto criminal del grupo--, más allá de las imputaciones que al respecto realiza el Sr. Geronimo, no puede resultar acreditado a medio de prueba directa, supuesto que el propio concernido los niega radicalmente. Sin embargo, a partir de la prueba plena e incuestionable de la realidad de todas las operaciones relatadas, el Tribunal de instancia infiere, de un modo plenamente razonable y razonado, que resulta imposible acoger cualquier otra tesis, mínimamente atendible. En efecto, el Sr. Artemio conoce de modo solvente el mundo empresarial, estaba impuesto también, naturalmente, del patrimonio de Rústicas, empresa cuya titularidad compartía con su íntimo amigo Geronimo. No resulta razonable considerar que, ofrecida la participación en el negocio de explotación del derecho de superficie sobre unas determinadas parcelas, el ahora recurrente la aceptara de manera acrítica cuando todavía no se había producido siquiera la adjudicación, ni que no se interesara por conocer este, indispensable, extremo: el modo o la probabilidad de que el derecho de superficie se adjudicara finalmente a Rústicas. Pero es que, además, también con carácter previo, suscribió con su amigo un contrato privado comprometiéndose a la cesión de estos derechos, todavía no adjudicados, en favor de una tercera empresa, Artas, no existente hasta entonces, que también formaría, según su discurso, exclusivamente con el Sr. Artemio. No se comprende una previsión semejante si, en definitiva, el negocio iba a quedar solamente en manos de ellos dos, como ya lo estaba la propia Rústicas. Y tampoco puede darse pábulo a su argumento relativo a que de ese modo se distinguirían más nítidamente ambos negocios, toda vez que, en tal caso, quedaría sin explicar el motivo por el cuál comparecieron al concurso público con Rústicas y no directamente con Artas. Finalmente, el propio Sr. Geronimo expresamente señaló haber informado al Sr. Artemio, en coherencia con todo lo anterior, de cuantos elementos esenciales conformaban el negocio, sobre el modo en que la adjudicación se obtendría, las razones por las que Rústicas debería ser la primera adjudicataria y el sentido del traslado posterior de dicha condición en favor de Artas, para permitir así la entrada en el negocio de las personas terceras que lo promovían, así como el modo en que auxilió a incorporar al sistema financiero los beneficios obtenidos de esta clase de operaciones por personas terceras. No se advierte, por otro lado, qué concreto beneficio espurio hubiera podido representar para Geronimo proclamar el conocimiento de su amigo, distinto del que podría haber obtenido limitándose a confirmar su propia y cumplida participación en los hechos.

En definitiva, y por las circunstancias ya explicadas, consideramos que el pronunciamiento condenatorio descansa en prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada en el acto del juicio oral y ampliamente suficiente para considerar desvirtuada, sobre la base de consideraciones plenamente razonables y suficientemente razonadas, la presunción de inocencia del Sr. Artemio.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 1.- En estrecha conexión con el anterior motivo de queja, argumenta también quien ahora recurre que se habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en este caso con relación al delito de blanqueo de capitales por el cual resultó igualmente condenado.

Argumenta, en síntesis, en este sentido, que la condena se sustenta en la compra de un préstamo participativo que el recurrente adquirió del también coacusado Sr. Epifanio y que éste habría comprado, a su vez, con bienes procedentes de la comisión de delitos. Se queja el recurrente, tras reconocer que la compra efectivamente se produjo, de que se le atribuya conocimiento del origen de los fondos, cuando el propio Sr. Epifanio ha negado que lo tuviera. Nuevamente, aduce quien aquí recurre, es el testimonio del Sr. Geronimo el que resultó determinante en este caso. Nos recuerda el recurrente que el blanqueo de capitales, tal y como tiene declarado este mismo Tribunal Supremo, no es un delito de sospecha "exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes". El Sr. Epifanio aseguró que el dinero con el que compró el préstamo no era opaco y, en este concreto aspecto, la veracidad de su relato es rechazada por el Tribunal (y no en ningún otro sustantivo). Lo anterior, conduce al recurrente a concluir que el conocimiento por parte del Sr. Artemio de que estaba "ayudando a blanquear" se obtiene exclusivamente " de las manifestaciones del coacusado Sr. Geronimo. No hay datos de corroboración. No hay prueba suficiente entonces". Además, el Sr. Geronimo se limitó a señalar que el ahora recurrente renunció a cualquier información que pudieran proporcionarle relativa, precisamente, al origen de aquellos fondos.

2.- Nuevamente, no cuestiona aquí quien recurre la realidad objetiva de la operación. En efecto, el día 27 de julio de 2006, los Sres. Geronimo y Artemio adquirieron un préstamo participativo, precisamente de otro miembro de la trama que se analizaba en el ordinal anterior. Más asegura, que ni aparecería probado que los fondos invertidos por el Sr. Epifanio procedían de una actividad ilícita (frente a lo que, como se encarga de observar el Ministerio Público, resulta de la documentación obrante en las actuaciones y valorada en la sentencia impugnada), ni, en todo caso, dicha eventual procedencia ha podido acreditarse fuera conocida por el ahora recurrente, más allá de lo que señala al respecto el Sr. Geronimo.

3.- Ciertamente, tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal Supremo, han venido destacando la necesidad de extremar las cautelas en la valoración de la prueba de cargo cuando ésta procede, en sustancia, de las declaraciones de otros acusados. Analiza esta cuestión con particular detalle nuestra sentencia número 690/2022, de 7 de julio, con cita de la número 449/2022, de 9 de mayo, alguno de cuyos pasajes, aun sacrificando la conveniente brevedad, resulta pertinente reproducir aquí: <

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril, F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española.

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril, F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3, y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.

En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c.- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre)".

También en este caso, dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, a saber: i) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquiera de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación subjetivamente imputable en los mismos del ahora recurrente); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única>>.

4.- La sentencia ahora impugnada, en los concretos aspectos que en este momento importan, valorando lo declarado tanto por el Sr. Geronimo como por el propio Sr. Artemio, concluye, con carácter general, que este último tenía un conocimiento bastante de los aspectos esenciales de los negocios que compartía con su socio, por mucho que no quisiera "implicarse personalmente en los detalles", pero sabedor de que suponían irregularidades ciertas. Para, seguidamente, y ya con relación específica al delito de blanqueo que ahora nos ocupa, determinar que esta misma "dinámica" puede predicarse "igualmente de la adquisición del préstamo participativo que adquirió junto con Geronimo de otro de los miembros del Grupo Correa, Epifanio el 25.7.2006 con conocimiento de su origen y opacidad con el fin de mantenerlos ocultos, respecto de la que la misma prueba incriminatoria, la declaración del Sr. Geronimo sobre que le informó cumplidamente sobre ello y sus declaraciones de que le (dijo) preguntó si estaba todo bien y eran de confianza y Geronimo le dijo que sí, manifestando él nuevamente, pues no me digas nada más".

Resultan, a nuestro parecer, de particular interés las observaciones que, a los efectos de contextualizar la cuestión que ahora se somete a análisis, realiza la defensa de la E.M.S.V., al tiempo de oponerse al presente recurso. Ciertamente, no puede perderse de vista el "enlace temporal" entre el delito de blanqueo y la participación del ahora recurrente en los delitos de prevaricación y fraude a la Administración. En efecto, Epifanio, director general de la E.M.S.V. en el año 2005, había participado, junto a los Sres. Ezequias, Cesar, Demetrio y Geronimo, en la creación de un sistema que tenía por objeto la adjudicación de un derecho de superficie, a cuyo fin se constituyó la mercantil Artas, con la finalidad de ocultar, a través de ella, la participación de aquellos, siendo el ahora recurrente, Sr. Artemio, conocedor de dicho propósito así como del sentido y finalidad de su efectiva intervención en estos hechos. Así quedó sentado en los fundamentos jurídicos anteriores. En este sentido, no puede orillarse la alta probabilidad de que quien ahora recurre conociese que los fondos que, con toda evidencia, trataban de ser introducidos en el mercado regular, titularidad de Epifanio, procedieran de la realización por éste de actividades delictivas vinculadas a delitos cometidos en el marco de su actividad municipal. Dicho de otra manera: el recurrente conocía, cuando menos, la alta probabilidad de que el préstamo participativo que adquirió, nuevamente junto con su socio Geronimo, titularidad del referido Epifanio, fuera el resultado de actividades delictivas previas, cuando la compra del préstamo participativo se produjo el día 25 de julio de 2006, es decir, todavía en desarrollo las operaciones vinculadas a la adjudicación del derecho de superficie, máxime cuando, además, el pago de su precio se efectuó en la cuenta que Epifanio mantenía en una sucursal ginebrina del Crédit Suisse. El propio Epifanio admitió, por otro lado, en el acto del juicio, haber percibido más de un millón de euros como consecuencia de las actividades desplegadas en el "grupo de Cesar".

En definitiva, la prueba de cargo tomada en consideración en la sentencia impugnada, respecto ahora al delito de blanqueo de capitales cometido por el aquí recurrente, no descansa en exclusiva en las explícitas declaraciones al respecto del coacusado Sr. Geronimo, afirmando que proporcionó a aquél todas las explicaciones necesarias respecto a la compra del préstamo participativo, hasta dónde aquél quiso saber, pidiéndole el mismo, en un momento determinado, que no le contara más. Dichas manifestaciones aparecen corroboradas no solo por la objetiva, y aceptada, participación en los hechos del propio Sr. Epifanio, junto a las circunstancias contextuales de las que se ha dejado hecho mérito y que descartan, en términos de razonabilidad, cualquier otra alternativa siquiera mínimamente probable, acerca de la procedencia de los bienes, el crédito participativo, que resolvió adquirir con su socio, con la finalidad descrita.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Infracción de ley. Delitos de prevaricación fraude a la Administración. "Ignorancia deliberada"- 1.- Al amparo ahora de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera el recurrente, en su motivo sexto de casación, que habrían sido aplicados indebidamente los artículos 404 y 436 del Código Penal, en relación con el artículo 28, párrafo 2°, b del mismo texto legal, siempre en su redacción vigente a la fecha de los hechos, "por cuanto que, dados los hechos probados de la sentencia, no se desprende la concurrencia de dolo de mi representado en los delitos de participación en prevaricación y de participación en fraude a las Administraciones Públicas".

Insiste quien ahora recurre a lo largo de este motivo de queja en que, a su juicio, el relato de hechos probados no presta fundamento a la participación, necesariamente dolosa, del acusado en los delitos de fraude a la Administración y prevaricación. A su parecer, lo que en la sentencia impugnada se afirma en este punto, evoca la idea de la conocida como "ignorancia deliberada", lo que constituye un método inaceptable para eludir las exigencias consustanciales a la prueba del dolo. Lo que la sentencia impugnada afirmaría es que el Sr. Artemio "no quiso saber", pero sin llegar a afirmar que "sabía".

2.- Se opone el Ministerio Público a este motivo de queja, recordando que el mismo, en tanto denuncia la pretendida existencia de un error en el juicio de subsunción, comporta la necesidad de respetar el relato de los hechos que se declaran probados, obligación que, en puridad, no ha sido observada aquí. Y es que, efectivamente, lo que el relato de hechos probados afirma es que el Sr. Artemio, conocía el propósito de su concreta y personal intervención en las operaciones realizadas con motivo de la adjudicación, primero a Rústicas y después a Artas, del derecho de superficie sobre las parcelas NUM025, NUM026 y NUM027.

Sea como fuere, es verdad que, en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, precisamente al analizar las declaraciones del Sr. Artemio relativas a sus repetidas protestas (se afirma que hasta seis veces manifestó que "él nunca quiso saber nada"), se concluye que el mismo "tenía un conocimiento suficiente de los negocios que compartía con su socio Sr. Geronimo pero que nunca quiso implicarse personalmente en los detalles, sabedor de que suponían irregularidades ciertas, lo que no impide establecer que su participación fue consciente y voluntaria", todo ello en relación con la valoración del resto de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio, ya extensamente valorados hasta aquí.

3.- Es muy cierto, como el recurrente señala, que este Tribunal Supremo en alguna de nuestras resoluciones particularmente, se ha mostrado refractario a la aplicación de la denominada "ignorancia deliberada". Ejemplo de ello lo constituye, sin duda y entre otras, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre. En ella se expresa, primeramente, que se trata de un concepto o sintagma, "ignorancia deliberada", que produce un cierto rechazo semántico, en la medida en que si algo se ignora de manera voluntaria y consciente, deliberada, forzosamente ha de ser o bien porque se conoce con un cierto grado de certeza, aunque no fuera en todos sus detalles, en los que no quiere profundizarse, en cuyo caso no podríamos hablar en puridad de ignorancia; o bien, debido a que realmente se desconoce en sustancia, lo que parecería refractario a la idea de una deliberada intención de ignorar algo que (cualquier cosa que) realmente se desconoce.

En cualquier caso, más relevante que el debate puramente semántico, nos parece la advertencia que la resolución comentada, y otras, contienen acerca de los peligros que el empleo indiscriminado de esta figura pudiera proyectar sobre el derecho a la presunción de inocencia. Dice así: <CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).

Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del "willful blindness" del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la "ignorancia deliberada" -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006- pueda ser utilizada para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ", o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo>>. Riesgos éstos a los que nuestra sentencia número 415/2016, de 17 de mayo, añadía que: <>. Esta última resolución, reconduce metódicamente la cuestión hacia la figura del dolo eventual, en la que pudieran o no incluirse los casos controvertidos, para señalar: <CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias (del caso) estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba>>.

Es verdad que la expresión "ignorancia deliberada" ha continuado después siendo empleada en no pocas resoluciones de este Tribunal Supremo, acaso como consecuencia de la generalización de su uso en el foro e incluso en el ámbito estrictamente académico. Pero siempre en el recto sentido que acaba de ser expuesto. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 383/2019, de 23 de julio, con relación a un delito de blanqueo de capitales, deja sentado que el dolo de esta figura delictiva se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, con la finalidad de encubrir su origen, para dejar sentado después que: <<[E]l conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición, es un elemento subjetivo del delito que normalmente puede fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia...no se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar>>. Para inmediatamente después precisar: <>.

En el mismo sentido, nuestra más reciente sentencia número 204/2021, de 4 de marzo, aunque emplea también el controvertido sintagma, precisa: <

La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción puede ser, con un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo>>.

4.- Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual. Para que pueda predicarse, con razón, la existencia de dolo (eventual) no basta, desde luego, con que el sujeto activo del delito pudiera albergar alguna duda, más o menos difusa, respecto de extremos sustantivos con relación a la conducta que realiza. Ello podría, a lo más y según las particulares circunstancias del caso, provocar una imputación por imprudencia (cuyos efectos resultan equiparables, no por casualidad, a los propios del error vencible de tipo). Al contrario, el dolo eventual requiere que, aun cuando pudiera desconocerse determinados aspectos fácticos integrantes de la tipicidad relativos a extremos no sustanciales, aparezca acreditado de forma cumplida que el sujeto activo, conociendo lo esencial de su comportamiento, prescindió voluntariamente de imponerse de otros detalles, sopesando, disponiendo de elementos sobrados para hacerlo, la alta probabilidad de que la conducta resultara llanamente delictiva, pese a lo cual resolvió implementarla.

Ni siquiera es este el caso de quien ahora recurre. No es que el Sr. Artemio, al avenirse a participar activamente en el proyecto que le ofrecía su socio y amigo, Sr. Geronimo, tuviera serias razones para ponderar que la conducta descrita pudiera contribuir a la (eventual) comisión de un delito de prevaricación y otro de fraude a la Administración. Es que tenía la certeza de que así era. No otra cosa puede considerarse probada a partir de sus propias expresiones, insistiendo en que "no quiso saber nada", pese a que participó en un negocio de cesión de derechos que aún no existían (el derecho de superficie), en tanto no habían sido adjudicados a Rústicas, en favor de una sociedad, "Artas", todavía no constituida en ese momento y que nunca tuvo otra finalidad que la de permitir después la disimulada incorporación de terceros a los beneficios que pudieran resultar de la trama delictiva. No puede así negarse, por las razones que ya han sido extensamente explicadas, que el acusado, solvente profesional en el marco de la gestión y dirección de empresas, no podía desconocer, que su socio y amigo, el Sr. Geronimo, tal y como él mismo manifestó, se disponía ya a negociar con derechos, cuya obtención reputaba segura, precisamente sobre la base del concierto previo con quienes dirigían la gestión municipal, --que después se incorporaron a Artas--, al margen de cualquier procedimiento de concurso, seguido conforme a las reglas de la transparencia y objetividad que resultan normativamente ineludibles. Como conocía también el recurrente que dicha conducta resultaba de un negocio orientado a perjudicar los intereses económicos de la Administración, en beneficio de particulares, entre los que él mismo se encontraba. Cuestión distinta es que pudiera ignorar, que no quisiera saber, determinados extremos circunstanciales, detalles de las diferentes operaciones que habrían de ser efectuadas, --fechas, nombres de sociedades que se integrarían en Arcas, tras las cuales se encontraban algunos de los responsables de la gestión municipal o de quienes la dirigían "desde atrás"--, aspectos que no excluyen la justa calificación de su conducta como plenamente dolosa, lo mismo que no obstaría a la participación (dolosa) en un delito de homicidio el desconocimiento (voluntario, además) por el partícipe de la naturaleza del arma empleada o del tipo de veneno que el autor material se disponía a utilizar.

Y lo mismo debe sostenerse con relación al delito de blanqueo de capitales que también se le imputa. La adquisición del préstamo, del que era titular el Sr. Epifanio, --con quien acababa de mantener, más allá de que se conocieran o no personalmente--, las anteriores relaciones, procediendo, además a abonar la parte correspondiente en una cuenta domiciliada en el extranjero, obliga a considerar, por las razones hasta aquí expuestas, que el recurrente conocía la totalidad de los elementos sustanciales de la conducta que protagonizó y la finalidad de la misma, por mucho que, "no queriendo saber más", pudiera no estar impuesto de todos los elementos circunstanciales que la conformaban.

El motivo se desestima.

NOVENO.- Infracción de ley. Participación necesaria en los delitos de fraude a la Administración y prevaricación.- 1.- En los motivos séptimo y octavo de su recurso, también invocando las previsiones contempladas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la parte indebidamente aplicados el artículo 28 párrafo segundo b), en relación con los artículos 404 y 436, todos ellos del Código Penal, "por cuanto que no es posible calificar los hechos declarados probados como cooperación necesaria penal del recurrente en los delitos de fraude a las Administraciones Públicas y de prevaricación".

En desarrollo de estas quejas, empieza por afirmar quien ahora recurre que, a lo más, pudiera ser beneficiario en términos económicos de la decisión prevaricadora, pero ello no le convertiría, desde luego, en partícipe en ninguna de las dos figuras delictivas, --prevaricación y fraude a la Administración--, al no poderse identificar acto alguno previo que pudiera haber sido protagonizado por él. En cualquier caso, explica, si le resultara imputable alguna clase de participación en los mencionados hechos delictivos, la misma nunca podría ser considerada como cooperación necesaria, habida cuenta del carácter solidario de la administración de Rústicas y del que califica como "accesorio" papel que desempeñaba en ella. Reprocha, en definitiva, quien ahora recurre a la sentencia impugnada que, tanto por lo que respecta al delito de prevaricación como al de fraude a la Administración, no termine de señalar qué concreto acto llevo a cabo el Sr. Artemio, sin el cual no se hubieran consumado los mencionados delitos, en especial teniendo en cuenta que el segundo de dichos ilícitos lo es de mera actividad, o qué concreta aportación efectuó al proyecto criminal. Su argumentario en este punto concluye señalando que, si hubiera existido alguna clase de participación en los mencionados hechos delictivos que pudiera resultarle imputable, ésta lo sería a título de cómplice, "accidental, no condicionante y de carácter secundario", añadiendo que, sin embargo, tal condena, en esos nuevos términos, no resultaría posible por las que considera "elementales garantías procesales, pues no fue objeto de acusación por parte de las numerosas y prolijas acusaciones ni pudo por ello ser objeto de defensa por parte de esta representación".

2.- Desde antiguo viene estableciendo nuestra jurisprudencia que, aunque el delito de prevaricación pertenece a la categoría de los denominados delitos especiales propios, en la medida en que consiste en la infracción de un deber específico que gravita únicamente sobre un espectro restringido de posibles sujetos activos, concretado, en el caso, en la autoridad o el funcionario que desempeña una posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la Administración (por ejemplo, sentencia número 362/2018, de 18 de julio), nada obsta a que, tal y como de forma reiterada tiene declarado este Tribunal, el sujeto no funcionario público (extraneus) pueda ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario ( SSTS 501/2000, de 21-3; 76/2002, de 25-1; 627/2006, de 8-6; 222/2010, de 4-3; 303/2013, de 26-3; 773/2014, de 28 de octubre; y 600/2018, de 28 de noviembre).

3.- En atención al motivo de impugnación ahora escogido, --infracción de ley--, tal y como nuevamente se ocupa de recordar el Ministerio Fiscal, resulta obligado partir, como ineludible plataforma fáctica, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida y que, en síntesis, viene a proclamar que el ahora recurrente, en su condición de socio de Geronimo, tenía pleno conocimiento y prestó su aquiescencia y activa colaboración, al acuerdo alcanzado por éste con los responsables de la Administración municipal, conformando un plan diseñado ya en ese momento en todos sus aspectos esenciales. Para llevarlo a término, era preciso contar con una empresa, Rústicas, conocida en este ramo de actividad y dedicada a ese mismo objeto social, desde la que, una vez conseguido arteramente el derecho de superficie sobre las parcelas municipales, el mismo fuera cedido, conforme a lo planificado, a una tercera empresa, Artas, en la que sucesivamente se materializara la entrada en el negocio de los responsables de la Administración Pública (y otras personas) que lo habían diseñado. En este sentido, es claro que las dos mercantiles resultaban precisas, vale decir necesarias, para que pudiera desarrollarse el plan que, en todos sus aspectos esenciales, aparecía ya pergeñado en los documentos correspondientes obrantes en la causa y que en la sentencia impugnada se describen con precisión. A ello no obsta, desde luego, que ambas empresas, Rústicas y Artas, fueran administradas de forma solidaria, por los Sres. Geronimo y Artemio. Ya se ha dicho que se declara probado (y también se ha hecho referencia a los elementos probatorios que nutren esta afirmación) que el Sr. Artemio, recurrente ahora, era conocedor del acuerdo, que lo aceptaba y asumía en cuantos elementos nucleares lo conformaban, y que desplegó personalmente las actuaciones necesarias y de manifiesta contribución a su desarrollo (tales como la propia creación de Artas o el documento privado por el que Rústicas se comprometía a ceder unos derechos de superficie que todavía no le habían sido siquiera adjudicados, etc). Incluso en la hipótesis, inexacta, que el recurrente suscita, relativa a que la totalidad de su intervención efectiva, ejecutiva, en el plan del que efectivamente participaba, hubiera resultado posterior a las resoluciones prevaricadoras, ello no excluiría definitivamente su responsable participación en el hecho delictivo. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 163/2020, de 19 de mayo, con cita de la número 1839/1993, de 15 de julio, que sienta la siguiente doctrina: <<[E]l relato histórico hace constar cómo hubo entre el recurrente y el autor material del delito un acuerdo previo para cometer aquél, pacto previo a la ejecución del delito suficiente para configurar una participación en el mismo, aunque el aporte de actividad material pactado lo fuera para ser ejecutada tras la consumación del mismo...los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante, según la corriente doctrinal y una jurisprudencia que va desde las Sentencias de 26 de mayo de 1988 y 10 de julio de 1992, siguiendo la estela de las de 17 de octubre de 1953, 8 de marzo de 1956, 28 de febrero de 1959 y 27 de abril de 1971, pues la responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce el pactum scaeleris y en el que se planea el reparto de papeles de los partícipes>>. Sigue argumentando tal resolución judicial que: <<[E]sta participación propia de naturaleza subsequens excluiría por sí toda posibilidad de estimar la conducta del recurrente como simple acto de encubrimiento, ya que todo encubrimiento, ...exige como condición primera que el supuesto encubridor no conozca la existencia del delito hasta después de su ejecución ( Sentencias 11 de junio de 1952, 19 de noviembre y 23 de diciembre de 1986) y que tampoco haya participado como autor o como cómplice en el delito encubierto... Y en este caso faltan ambas condiciones, pues el recurrente conocía, pactó y hasta planeó la ejecución>>.

Sentada, por tanto, la responsable participación del ahora recurrente en los hechos que se le atribuyen, con relación a los delitos de prevaricación y fraude a la Administración, lo cierto es que la misma merece ser reputada como necesaria y no como simple complicidad. Nótese que el resto de los miembros del grupo, quienes en último término habían resuelto beneficiarse personalmente de los derechos de superficie de las tan referidas parcelas, precisaban del concurso de una empresa de características muy determinadas a fin de dotar de una pátina de verosimilitud a la adjudicación de aquéllos. Precisamente, esta empresa les fue proporcionada por los Sres. Geronimo y Artemio. Y era preciso igualmente que éstos, una vez concretada la ilegítima adjudicación, cedieran sus derechos a una tercera empresa, para cuya creación igualmente se necesitaba su concurso, admitiendo después la entrada en el accionariado de la misma del resto de los miembros del grupo, a través de sociedades interpuestas. De este modo, la concreta y efectiva participación en los hechos que se le atribuyen por parte del ahora recurrente no puede reputarse, frente a lo que ahora persigue, como meramente accesoria, secundaria o fácilmente intercambiable. Al contrario, el Sr. Artemio se integró, con voluntad y conocimiento, en el diseño y ejecución del proyecto delictivo, contribuyendo de este modo tanto a las injustas resoluciones administrativas que determinaron la adjudicación del derecho de superficie (y sus posteriores modificaciones en punto al canon y al período de duración) como en el concierto orientado a perjudicar los intereses económicos de la Administración.

Importa recordar que en múltiples oportunidades ha tenido esta Sala ocasión de reflexionar acerca de los criterios que han de tomarse en consideración a los efectos de deslindar la participación del cooperador necesario de la del no necesario (cómplice). También han sido muy abundantes las reflexiones doctrinales al respecto. Cumple traer aquí a colación las consideraciones que dejábamos expresadas en nuestras sentencias números 89/2023, de 10 de febrero y 692/2021, de 15 de septiembre: <>. Advertíamos, sin embargo, que: <

Importa tener en cuenta que el Código Penal alemán no contempla más formas de participación que la complicidad y la inducción. Así, en su parágrafo 25 determina que se castiga como autor a quien comete el hecho punible por sí mismo (autoría en sentido propio) o a través de otro (autoría mediata), añadiendo el párrafo segundo de este mismo parágrafo que si varios cometen mancomunadamente el hecho punible responderán como coautores. A su vez, el parágrafo 27 (el 26 alude al instigador o inductor) señala que será castigado como cómplice quien haya prestado dolosamente ayuda a otro para la comisión de un hecho doloso antijurídico. Por eso, quien, no cometiendo el hecho, en el sentido de no haber efectuado ningún acto ejecutivo típico, hubiera mantenido, sin embargo, el gobierno mismo de la conducta delictiva, podría ver degradada su intervención a una forma secundaria de participación, la complicidad, salvo que se entendiera que el hecho se comete no solo por quien realiza dichos actos ejecutivos típicos (concepto restrictivo de autor), sino también por aquellos que dominan el hecho funcionalmente. Quedaba reservada así, en consecuencia, la participación a título de cómplice para quienes prestaran su ayuda a otro, con conocimiento de la realización del delito, pero careciendo de todo dominio funcional sobre el mismo.

En España, sin embargo, desde antiguo contamos con una forma de participación añadida: la cooperación necesaria, anticipándose el legislador a considerar que quienes así contribuyen al hecho delictivo "se considerarán autores", artículo 28 b) del Código Penal. No lo son, en sentido estricto (concepto restrictivo de autor), en tanto no "realizan" el hecho, no protagonizan actos de ejecución típica, pero "serán considerados como autores", en tanto cooperan a la ejecución del delito "con un acto sin el cual no se habría efectuado". En este contexto, una parte significada y especialmente caracterizada en el tratamiento de estas materias en nuestra doctrina, ha entendido que dicho precepto ya permitía, entre nosotros, sin necesidad de "extender" el concepto de autor, dispensar idéntico tratamiento penal a quienes, sin haber protagonizado actos ejecutivos típicos, gobernaban el suceso histórico de tal forma que les correspondía la posibilidad de "ponerlo en acto" (dominio funcional positivo) o de hacerlo cesar (dominio funcional negativo), en tanto dichas conductas resultaban contribuciones necesarias, incardinables en el artículo 28 b) del Código Penal, habida cuenta de que, sin ellas, el delito no se habría cometido">>.

En cualquier caso, y también desde criterios vinculados a la conocida tesis de los recursos escasos, --tal vez la que mayor predicamento haya alcanzado en el ámbito de la doctrina científica--, la atribución de los hechos protagonizados por el Sr. Artemio, a título de cooperador necesario, resulta inobjetable, tomando en cuenta las características concretas del "programa delictivo" implementado por el grupo, aportando decisivas contribuciones sin las cuales el mismo no habría podido llevarse a término. Sirve hacer aquí propias las reflexiones efectuadas en este punto por el Ministerio Fiscal, al tiempo de oponerse al presente motivo de impugnación: "De la lectura de (los) hechos probados, se desprende que el plan de los acusados requería necesariamente de una sociedad, que no levantara sospechas en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, que se presentara al concurso, y que las condiciones de licitación se adaptaran a la misma, con el fin de que la resolución administrativa de adjudicación en perjuicio de otras licitadoras se ocultara. Además, dicha sociedad debía presentarse a concurso con la finalidad de, una vez adjudicado el concurso a la misma trasmitir sus derechos a otra sociedad, y para ello pactaron antes de la adjudicación del concurso la transmisión de los derechos de adjudicación a otra sociedad, Artas, que todavía no había sido constituida y de la (que) formarían parte como titulares los acusados y los cargos públicos".

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- Infracción de ley. Pretendida ausencia de dolo en el delito de blanqueo de capitales.- 1.- Invocando nuevamente las prevenciones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, denuncia quien ahora recurre que habría resultado aplicado indebidamente el artículo 301.1 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de producirse los hechos, por cuanto que, dados los que efectivamente se declaran probados en la sentencia impugnada, no se desprende de ellos la concurrencia de dolo en el delito de blanqueo de capitales que al ahora recurrente se atribuye.

Explica la parte quejosa, a lo largo del motivo noveno de su recurso, que la sentencia impugnada atribuye al Sr. Artemio que éste asumiera la muy alta probabilidad de estar contribuyendo al blanqueo de bienes procedentes de delito obtenidos por el Sr. Epifanio, únicamente debido a que aquél "dio su consentimiento sin querer saber". Ello comporta, a su juicio, una indebida y paradójica equiparación entre el efectivo conocimiento y la decisión de negarse a conocer, lo que comportaría una quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad. Se remite, por lo demás, a la doctrina que ya citaba en el motivo sexto de su recurso, relativa a qué es el dolo eventual y a cómo deben tratarse los supuestos denominados de ignorancia deliberada, y remarca después que solo cuando el conocimiento del sujeto alcanza la alta probabilidad de que se produzca el resultado podrá ser calificada su conducta como dolosa, siquiera a título de dolo eventual.

2.- Después de recordar nuevamente que el motivo de impugnación escogido por quien recurre nos confina al empleo como base fáctica ya intangible de lo que la sentencia impugnada considera probado, no extrañará que nos remitamos aquí a lo ya señalado en el fundamento jurídico octavo de esta resolución por lo que, precisamente, respecta a los perfiles del dolo eventual y de la (mal) llamada ignorancia deliberada.

Ello sentado, importa tener en cuenta que, conforme proclaman, entre muchas otras, nuestras sentencias números 895/2014, de 23 de diciembre y 254/2021, de 18 de marzo: <

En el mismo sentido, la STS 693/2015 de 12 de noviembre, con remisión a las anteriores SSTS 228/2013, de 22 de marzo y STS 1286/2006, de 30 de noviembre, apuntó que en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, que queda colmado con que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia... En cuanto a la prueba coincide la jurisprudencia desde antiguo en que por lo general será la indiciaria la que nos permita obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto>>.

3.- En el caso, la sentencia impugnada proclama que el ahora recurrente conocía el origen de los fondos (que poco antes se describen como resultantes de sobornos recibidos por el Sr. Epifanio) y su opacidad fiscal, fondos que fueron adquiridos, precisamente, con el propósito de desfigurar su procedencia e introducirlos en el mercado financiero. Ambos socios y amigos, los Sres. Artemio y Geronimo, conocían, en definitiva, con más o menos detalle y exactitud, la procedencia de los fondos percibidos por el también acusado Epifanio, en consideración a su función y a las intervenciones que en tal calidad había tenido en la contratación con distintas entidades en la localidad de Boadilla del Monte, inferencia que resulta consistente con que, precisamente, el Sr. Epifanio resulta ser una de las personas que, ya en el año 2005, había participado activamente en el pacto ideado con el propósito de adjudicarse indebidamente el derecho de superficie sobre las tantas veces citadas parcelas NUM025, NUM026 y NUM027, en el que el ahora recurrente tuvo la intervención ya detenidamente analizada. A su vez, cada uno de los adquirentes del préstamo participativo procedió a ingresar su parte en una cuenta que el Sr. Epifanio tenía abierta en una sucursal de Credit Suisse, a nombre de una sociedad panameña.

Así, en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada se consigna con referencia al Sr. Epifanio que, antes del 27 de julio de 2005 "percibió en consideración a su función y a las intervenciones interesadas en la contratación en las entidades de Boadilla del Monte la cantidad de 261.870 € con los que suscribió en nombre de su sociedad FREE CONSULTING SL un préstamo en REAL ESTATE EQUITY PORTFOLIO SL (REEP) no declarado fiscalmente y que el 25.7.2006 cedió por precio de 274.963,5 € a favor de los acusados Artemio y Geronimo, quienes conociendo del origen de los fondos y su opacidad fiscal, con el fin de mantenerlos ocultos ingresaron su parte 137.481,75 € en la cuenta que Epifanio tenía en la sucursal en Ginebra del Crédit Suisse a nombre de una sociedad panameña CALA ASSET SA, con la cual que invirtió en distintos productos financieros".

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- Dilaciones indebidas 1.- El siguiente motivo de impugnación, décimo de los planteados por el recurrente, se canaliza también por la vía que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, por considerar, en este caso, indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código Penal, en relación con los preceptos de dicho texto legal que disciplinan el efecto que sobre la pena debería producir la aplicación de alguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. Considera quien ahora recurre que la atenuante cuya aplicación demanda debió tenerse como muy cualificada o, subsidiariamente, apreciarse, al menos, como simple.

Fue la cuestión ya sometida a la consideración del Tribunal de la instancia. Sin embargo, entiende quien ahora recurre que la desestimación efectuada en la sentencia respecto de esta concreta pretensión resulta "incoherente", con la posición mantenida por este mismo Tribunal Supremo, haciendo cita de varias de nuestras resoluciones al respecto. Subraya la parte recurrente que la existencia de dilaciones, extraordinarias e indebidas, no puede sortearse al socaire de la mayor o menor carga de trabajo del órgano jurisdiccional concernido, pretendiendo que así sucede, en el caso, cuando la sentencia impugnada se escuda en la pendencia de otras causas o, incluso, de otras piezas derivadas del mismo procedimiento originariamente común. Argumento este que, a su parecer, resulta "irónico dado que la voluntad expresa del legislador con el mandato de escisión en piezas es precisamente el de evitar las dilaciones".

En cualquier caso, quien ahora recurre destaca que, fuera mayor o menor la complejidad del asunto, contemplada al tiempo de su instrucción, --en la que se invirtió aproximadamente ocho años--, desde que aquélla concluyó el juicio debería haberse celebrado en alrededor de un año. Y así, argumenta que "aun dando por válido el extensísimo periodo de instrucción previo, lo ordinario hubiera sido iniciar en breve la causa y prolongarla lo que hubiera sido suficiente para el juicio". Sin embargo, el acto del plenario no llegó a celebrarse si no hasta, aproximadamente, cinco años después, lo que, a su parecer, determina la consideración de las dilaciones padecidas como extraordinarias, con el perjuicio correspondiente para el acusado, consecuencia de la incertidumbre consustancial a todo sometimiento a un proceso.

2.- Procederemos, primeramente, a rememorar la doctrina general de este Tribunal Supremo acerca de las exigencias que determinan la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se considere la misma o no como muy cualificada. Para seguidamente proceder al análisis de los argumentos desplegados en la resolución impugnada para rechazar su aplicación in casu.

Nuestras recientes sentencia números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero, con muchas otras, se ocupan de destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

Quien ahora recurre no se entretiene en señalar concretos períodos de prolongada paralización del procedimiento, por más que censure que la instrucción se prolongó durante aproximadamente ocho años y que, una vez concluida, el juicio tardó en celebrarse unos seis años más. El acento de su queja se centra en esta segunda demora y no tanto debido a que en dicho interregno no se practicaran actuaciones sustanciales, cuanto por entender que, en todo caso, se completaba con ello un plazo irrazonable considerado en su conjunto.

Ciertamente, venimos destacando que siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así nuestras sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".

A su vez, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: <>.

3.- Como no podía ser de otro modo, al resultar invocada la aplicación de esta circunstancia atenuante por una buena parte de las defensas, la sentencia ahora impugnada aborda la cuestión con el necesario detenimiento. No estorba, para la mayor claridad del análisis, traer aquí a colación, siquiera sintetizados, sus razonamientos al respecto.

A los folios 257 y siguientes de la resolución impugnada se reconoce, naturalmente, que las dilaciones indebidas, venían siendo aplicadas como atenuante incluso con anterioridad a que se formularan de modo explícito en el actual artículo 21.6 del Código Penal, "a partir de una abundante doctrina del Tribunal Supremo que la reconocía siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que conjuntamente con el artículo 24 de la CE ofrece una reparación a la lesión que implica para el acusado la prolongación excesiva e indebida de un proceso penal en su contra".

Se observa a continuación, certeramente, que "para determinar si esa lesión se produce es necesario el examen de las actuaciones procesal para comprobar si en el caso concreto se ha producido un retraso en la tramitación injustificado en atención a la complejidad del asunto", imputable al órgano jurisdiccional o, en último término, ajena a quien la reclama. "No se trata de una aplicación automática por tramos temporales, sino que, en particular, debe analizarse: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes". De este modo, es verdad que pueden establecerse patrones o estándares orientativos, --hemos tenido ocasión de comprobar que así lo ha realizado este mismo Tribunal Supremo--, pero siempre en el entendimiento de que serán las particulares circunstancias del caso las que, finalmente, determinen la aplicación o el rechazo.

Se concreta, también con acierto, en la resolución ahora recurrida que "el inicio del cómputo del tiempo para analizar si concurren dilaciones no es el momento de la comisión del delito, puesto que lo que se pretende es valorar si el proceso se ha tramitado sin dilaciones y no lo que el Tribunal Supremo ha calificado como "un hipotético y exótico derecho del autor del delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella". Así, el inicio del cómputo deberá situarse coincidiendo con la fecha en la que se haya adquirido la condición de investigado dentro del proceso, "pues es desde ese momento en el que cabe identificar el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin retrasos o paralizaciones que no le sean imputables".

A partir de estos conceptos generales, la resolución impugnada da comienzo al estudio de las concretas circunstancias del caso. Recuerda al respecto que "esta pieza surgió a partir de la causa principal que se inició en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por auto de fecha 6.8.2008 Diligencias Previas 275/08 , del que en fecha 25.5.2016 dio lugar a la pieza de "Boadilla del Monte". Pieza, esta última, que es la que ahora nos ocupa.

A continuación, la sentencia recurrida observa que: "Antes de que esta pieza tuviera su entrada en la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 13.6.2016 consta una Diligencia en el PA 5/2015, primero que tuvo acceso a la misma, en la que se hace constar que sólo el Rollo de Sala 5/2015 (Pieza de Época I) consta de 25 Tomos y testimonios de las PA 275/08 formadas por 666 Tomos, la suma de los cuales ascienden a más de 550.000 folios. Además, en esa fecha se tramitaban en la sección el Rollo de Sala PA 6/2015 (UDEF-BLA), con 61.500 folios más, el Rollo de Sala PA 3/2016 (ORANGE MARKET), con 35.000 folios más, el Rollo de Sala PA 5/2016 (AYUNTAMIENTO JÉREZ), con 14.500 folios más y el Rollo Sala 6/2016 (AENA) con 12.000 folios más. Así se hace constar que todas las piezas precisan para su tramitación, el conocimiento de las diligencias de las que dimanan y la consulta de las mismas, un conjunto hasta el momento de 673.000 folios".

Después de confeccionada esa diligencia, --se continúa razonando en la resolución ahora impugnada--, en la sección se fueron recibiendo nuevas piezas, el Rollo PA 15/2016 ( VISITA DEL PAPA), ésta en que nos encontramos 19/2016 (BOADILLA DEL MONTE), Rollo PA 1/2020 (ARGANDA) y Rollo PA 6/2021 "Época II", con iguales circunstancias, por lo que en ausencia de una diligencia de constancia y sin poder referir el número exacto de folios globales de la causa Gürtel, aproximadamente la misma contará de una cifra muy próxima al millón de folios, sino (sic) ha sido ya rebasada con más de mil tomos en su conjunto computando la totalidad de piezas, anexos, legajos etc., lo que da buena cuenta de la complejidad de su tramitación, que (hizo) ineludible la tramitación en piezas separadas".

Como es fácil suponer, la resolución impugnada precisa también que "el conjunto de implicados tanto acusados como testigos resulta igualmente abrumador", señalándose, además, --y nos parece este extremo de particular importancia-- que: "algunos acusados están implicados en todas las piezas, de modo que no es posible el enjuiciamiento simultáneo de las piezas separadas, sino que debe ser necesariamente sucesivo, puesto que el núcleo del Grupo Correa tiene que estar en todas ellas o al menos los principales implicados están en la mayor parte de las piezas, junto con otros muchos acusados".

Desde otro punto de vista, si se quiere complementario, la resolución impugnada añade que: "La Pieza de Boadilla del Monte, como hemos expuesto afecta a la dinámica general de la actuación del grupo por lo que precisa necesariamente acudir al testimonio de las piezas centrales, y no obstante añade 11 Tomos más con 4382 folios, más 4 Tomos de rollo de sala con 967 folios, además de las piezas de responsabilidad civil de acusados y responsables civiles, en las que se continúa trabajando durante la tramitación para enjuiciamiento, como prueba de ello se ha dictado un Auto de 21.3.2022 sobre una tercería en una de las piezas, además de continuar trabajando en las pendientes".

Finalmente, la sentencia impugnada observa: "Desde la entrada en la sala de la primera pieza "época-i" en el año 2.015, esto es 7 años después de la incoación, se dio inicio al primer juicio que correspondía a la Audiencia Nacional -ya se habían realizado otros en el TSJ de la Comunidad Valenciana a los que nos hemos referido- el 4.10.2016 hasta el 17.11.2017, durante 126 sesiones, muchas de ellas de mañana y tarde, tras ella se inició el 10.12.2018 la pieza de Aena desde el 10.12.2018 al 13.02.2019, en 13 sesiones, después de la de Jerez en 16 sesiones,-Visita del Papa en 20 sesiones -interrumpidas por la suspensión de actuaciones y plazos procesales que afectó a la causa por la pandemia-, Pieza Udef-Bla 27 sesiones desde el 8.2.21 al 12.5.2021 y la presente "Boadilla" durante 20 sesiones del 16.11.2021 a 25.01.2022; es decir que se han celebrado al menos 222 sesiones -muchas en sesiones de mañana y tarde-, prolongándose el primer juicio más de 13 meses, y los sucesivos de menor duración pero que han implicado, hasta el momento, la celebración de dos piezas por año, estando ya señalado para el presente otra de las piezas, materialmente no resulta posible una mayor celeridad".

No existieron, se concluye así razonablemente, paralizaciones importantes. "A pesar de que algunas defensas han puesto especial énfasis en que desde que tuvo entrada la causa en la sección, a finales de 2016 hasta que se dio inicio al juicio a finales de 2021 la causa habría estado pendiente exclusivamente durante cinco años de la celebración de juicio, el examen de las actuaciones revela que eso no es exacto puesto que durante todo el tiempo se han celebrado otras piezas cinco piezas con la duración ya indicada de más de dos años en días naturales. El tiempo invertido en la celebración de estas vistas no puede considerarse demora, puesto que la alternativa que hubiera sido la celebración conjunta de todo el entramado "Gurtel" habría supuesto una mayor dilación...La diligencia debida en la tramitación de la causa, pese a su largo recorrido, se ha cumplido del modo más eficaz posible, ya que la alternativa a la celebración por piezas habría sido un juicio para todos los acusados que se habría demorado hasta la conclusión de la última pieza, recientemente llegada a la sala a finales de 2021 y un enjuiciamiento que ni materialmente ni jurídicamente habría sido viable por las dificultades derivadas del número de intervinientes y la prolongación de las sesiones que incrementa exponencialmente el riesgo de suspensiones".

Finalmente, la sentencia impugnada no esconde que "la instrucción y el enjuiciamiento excede de la duración de otros supuestos considerados como "dilaciones indebidas". Mas entiende que "en este caso, el empleo del tiempo consumido se encuentra ampliamente justificado por el prolongado periodo de tiempo en que se desarrolló la actividad delictiva, sucomplejidad, la eficiencia en su planificación y su extensión geográfica afectando a múltiples administraciones públicas en gran parte del territorio nacional. El diseño de complejas estructuras societarias y empresariales, las operaciones de ingeniería económica y financiera, con empresas radicadas en paraísos fiscales y cuentas en diversos países han requerido de Comisiones Rogatorias la incautación de ingentes cantidades de documentación de distintas administraciones públicas, su ordenación material y su análisis y comprobación y los informes periciales, a todo lo cual ya nos hemos referido, lo que ha exigido no solo de un extraordinario esfuerzo sino también de la inversión de tiempo que resulte proporcionado al "esfuerzo e inversión criminal" para la depredación patrimonial y ocultación de sus actividades y ganancias ilícitas que realizaron los autores de los hechos. Si no lo hacemos así y nos atenemos al hecho cierto de que la investigación y enjuiciamiento de los hechos han precisado de un periodo temporal prolongado, que considerado de un modo general y aparente llevara sin más a la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas en estos casos de tramas criminales con un alto grado de planificación y construidas de un modo solvente, se estaría favoreciendo penológicamente a las actividades criminales más complejas y sofisticadas, puesto que es en estas en las que el Estado debe invertir un mayor tiempo y esfuerzo en perseguir y castigar. La Fiscal ya señaló, en su informe que desde el inicio de la causa no se había dejado de trabajar en la misma ni un solo día, lo que nos parece una descripción fiel de la realidad".

La sentencia ahora impugnada se sirve de las anteriores consideraciones para concluir: "De este modo y siguiendo el criterio expresado por la STS 507/2020 , dictada en esta misma materia, debe rechazarse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera de forma ordinaria, puesto que no se aprecia que el tiempo invertido hasta el enjuiciamiento de la causa resulte extraordinario ni desproporcionado, a la calidad de los delitos investigados y la complejidad abrumadora de la causa". Y, sin perjuicio de lo anterior, añade: "Ello no impedirá que, a efectos de individualización de la pena, pueda tomarse en consideración en cada caso el periodo en que cada acusado haya estado investigado para la determinación dentro de los parámetros de cada delito la cuantía de la pena a imponer para que la resultante resulte adecuada a las circunstancias del acusado y a la gravedad de su intervención en los hechos".

4.- Reconocida la, por fortuna, infrecuente prolongación temporal, lo mismo de la instrucción de la causa que, tras acordarse la apertura del juicio oral, de su fase de enjuiciamiento, --extensión que, contemplada de un modo descontextualizado, determinaría la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, con toda probabilidad incluso en su condición de muy cualificada--, el hecho cierto es que la sentencia impugnada no se escuda para rechazar su aplicación al caso, --frente a lo que, con cierta simplificación, denuncia el recurrente--, en la ingente cantidad de trabajo que pende sobre el Tribunal. Esta circunstancia, ya se ha dicho, solo podría desempeñar aquí un papel secundario, subordinado, complementario. Corresponde al Estado la creación y dotación de los órganos jurisdiccionales necesarios para el efectivo cumplimiento del derecho de los ciudadanos a que los juicios en los que resultan concernidos (en particular, aunque no solo, cuando lo son como acusados), puedan implementarse en un tiempo razonable. Cuando dicha obligación estatal resulta desatendida, no es el ciudadano quien debe soportar los efectos desfavorables de la indebida demora.

En el caso, la sentencia recurrida pondera, primeramente, la inexistencia de paralizaciones relevantes a lo largo de la instrucción del proceso, paralizaciones que tampoco el recurrente señala. A partir de la complejidad objetiva de la investigación, no solo por lo que respecta a la muy significativa extensión documental de la misma, sino teniendo también en cuenta la compleja naturaleza de los delitos investigados y las actuaciones practicadas a fin de contribuir a su esclarecimiento (dispersión geográfica de las actuaciones eventualmente delictivas; empleo de estructuras societarias formales interpuestas; cuentas en "paraísos fiscales"; necesidad de implementar diferentes comisiones rogatorias en el marco de la cooperación judicial internacional; práctica de complejos informes periciales; etc.), rechaza la resolución recurrida que el tiempo invertido en la instrucción de la causa pudiera reputarse como constitutivo de una dilación indebida. Y hemos de darle la razón en la medida en que el propio artículo 21.6 del Código Penal, en su vigente redacción, reputa como tales aquellas que no sean atribuibles al propio inculpado "y que no guarden proporción con la complejidad de la causa". Nótese, por otro lado, que la inmensa mayor parte del tiempo invertido en la instrucción de la causa fue, precisamente, el que condujo, como consecuencia de los resultados que progresivamente arrojaba la investigación, a la formación de las diversas piezas separadas (la que ahora nos ocupa entre ellas) que abarcan, reunidas, un espectro delictivo extremadamente complejo. Así, la causa principal se inició por auto de fecha 6 de agosto de 2008, sin que hasta el mes de mayo del año 2016 pudiera darse lugar a la formación de esta pieza.

Centra, seguramente por lo anterior, quien ahora recurre sus argumentos orientados a sustentar la aplicación de la atenuante reclamada, en el tiempo en que la causa, una vez recibida por el Tribunal competente para el enjuiciamiento, se mantuvo en el mismo sin que llegara a celebrarse el acto del juicio oral. Y así observa que aun "dando por válido el extensísimo periodo de instrucción previo, lo ordinario hubiera sido iniciar en breve la causa y prolongarla lo que hubiera sido suficiente para el juicio". Sin embargo, se produjo una demora de aproximadamente seis años. En efecto, la causa tuvo entrada en el órgano competente para el enjuiciamiento el día 13 de junio de 2016, sin que el juicio llegara a celebrarse hasta finales del año 2021. Y es aquí donde resulta preciso comprender que, conforme se deja explicado en la resolución impugnada, dicha dilación no obedecía, --no significativamente, al menos--, al escaso número de órganos y/o magistrados/as dispuestos por el Estado para abordar la ingente cantidad de trabajo que sobre ellos pendiese, ni a la escasa e insuficiente dotación de medios materiales para poder desarrollar eficaz y ágilmente su función. No es, dicho en otras palabras, que el juicio no pudiera celebrarse como consecuencia de tener que afrontar el Tribunal otros, complejos y numerosos, procedimientos diversos que, por algún motivo, hubieran resultado preferentes. Lo relevante aquí, --y la resolución recurrida explica pormenorizadamente este extremo--, es que la investigación inicial dio lugar a la indispensable subdivisión en piezas de las distintas conductas delictivas, cometidas por "la organización" en diferentes lugares y en relación también con diversas Administraciones públicas. El enjuiciamiento conjunto de todas ellas, además de constituir un objeto de proporciones descomunales y materialmente inabordable, hubiera dificultado en extremo, no solo el esclarecimiento de lo verdaderamente acaecido, sino, incluso, el derecho de defensa de buena parte de los acusados, dando lugar, además, a la celebración de un juicio que se hubiera prolongado durante un período de tiempo inaceptable (basta recordar, al respecto, la descripción somera que de dichos procedimientos se contiene en la sentencia impugnada y de la que se ha dejado hecho mérito aquí). Por otro lado, la celebración del conjunto de las actividades vinculadas a la conocida como "trama Gurtel" en un solo juicio, hubiera determinado la necesidad de esperar a la conclusión de todas las causas que la investigaban, siendo así que la última llegó, completada la instrucción, al órgano enjuiciador a finales del año 2021.

Así las cosas, el enjuiciamiento simultáneo o paralelo de las diferentes piezas no resultaba posible. No, ya se ha explicado, debido a que otros procedimientos distintos, también pendientes ante el Tribunal, lo impidieran, sino como consecuencia de que en ellos, en todos ellos, eran varias las personas que habrían de comparecer como acusados indistintamente en unos y otros, lo que comportaba ineludiblemente la necesidad de respetar su derecho de defensa, no solo para que las imputaciones pudieran concretarse en términos abordables, sino también en forma tal que les permitiera acudir a las sesiones del juicio oral, lo que no habría sido posible en el caso de celebrarse los diferentes procedimientos de forma paralela o simultánea. Recordamos el pasaje de la sentencia impugnada que se refiere concretamente a este extremo: "Desde la entrada en la sala de la primera pieza "época-i" en el año 2.015, esto es 7 años después de la incoación, se dio inicio al primer juicio que correspondía a la Audiencia Nacional -ya se habían realizado otros en el TSJ de la Comunidad Valenciana a los que nos hemos referido- el 4.10.2016 hasta el 17.11.2017, durante 126 sesiones, muchas de ellas de mañana y tarde, tras ella se inició el 10.12.2018 la pieza de Aena desde el 10.12.2018 al 13.02.2019, en 13 sesiones, después de la de Jerez en 16 sesiones, Visita del Papa en 20 sesiones - interrumpidas por la suspensión de actuaciones y plazos procesales que afectó a la causa por la pandemia -, Pieza Udef-Bla 27 sesiones desde el 8.2.21 al 12.5.2021 y la presente "Boadilla" durante 20 sesiones del 16.11.2021 a 25.01.2022".

5.- Consideramos, en estas circunstancias que, con ser objetivamente muy extensa la duración del presente procedimiento hasta el momento en que se alcanzó el dictado de sentencia en la instancia, no se advierten aquí ni paralizaciones relevantes en la tramitación del mismo ni vulneración del derecho de las partes a ser juzgadas en un plazo razonable, sin que, en consecuencia, deba ser aplicada en términos compensatorios la circunstancia atenuante que la recurrente demanda, ni siquiera en su modalidad de atenuante simple.

La duración del procedimiento, como ya se ha explicado, se corresponde con la particular naturaleza de los hechos enjuiciados, con las exigencias que su investigación imponía a la vista de su complejidad, dispersión geográfica y afectación a varias Administraciones públicas. El enjuiciamiento separado de cada una de las piezas que integraban el conjunto de los hechos delictivos referidos venía impuesto por diferentes razones, fácilmente comprensibles y no ajenas al propio derecho de defensa de los acusados, no resultando posible, por lo ya también explicado, la celebración paralela o simultánea de los distintos juicios que a cada una de esas piezas correspondía, al coincidir en los mismos, como acusados, varios de los integrantes de la organización. Finalmente, tampoco la celebración en un solo juicio de la totalidad de las conductas atribuidas a estos acusados, con las innumerables desventajas que ello hubiera comportado, --también en términos de facilitar su eficaz defensa--, hubiera permitido su conclusión en un período de tiempo más contenido.

No estorba recordar aquí, para concluir, lo ya explicado y resuelto por este mismo Tribunal Supremo, en nuestra sentencia número 507/2020, de 14 de octubre, precisamente con relación al recurso interpuesto frente a la resolución que puso término a la primera de aquellas piezas ("Época I"): <

Por otra parte, descartado que, como aduce la defensa, quepa estimar que la forma de proceder en el presente caso vulnere lo dispuesto por el art. 17.5º CP (en su redacción anterior a la LO 41/2015, de 5 de octubre), los criterios de conexidad apuntados son razonables y ajustados a la legalidad. En definitiva, nos encontramos ante un «macroproceso» donde la «lógica complejidad procesal y decisoria del proceso se superpone al derecho de cada uno de los acusados a que su caso sea visto en un tiempo razonable, de forma que ello no deja de ser una carga procesal inescindible del enjuiciamiento global necesario» ( STS 508/2015, de 27 de julio -caso Malaya-).

Por tanto, no se observa un grado de demora o paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme (a) los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

En el presente procedimiento, el tiempo de tramitación ha sido largo, pero justificado por la complejidad del asunto y la concurrencia de múltiples imputados, contando con un elevadísimo número de testigos y una ingente prueba documental y pericial. Es más -como resalta el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo-, la duración del mismo se debe, en su mayor parte, a los complejos mecanismos societarios y financieros, creados con fines de opacidad fiscal, con importantes anclajes en otros países, algunos de ellos considerados paraísos fiscales, para cuya investigación fue preciso realizar actuaciones siempre generadoras de demoras, a lo que se une la actitud de escasa contribución de varios de los acusados a agilizar un proceso que, por la complejidad de lo que se investigaba, necesariamente tenía que dilatarse en el tiempo>>.

El motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO.- Atenuante analógica de cuasiprescripción.- 1.- Este motivo se articula, también por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar quien recurre que se habría inaplicado indebidamente lo previsto en el artículo 21.6ª del Código Penal vigente en el momento de los hechos (hoy, artículo 21.7), considerando que el delito de blanqueo que se atribuye al Sr. Artemio estuvo "cerca de prescribir". A su vez, y para el caso de que no se considerasen prescritos los delitos de participación en fraude a la Administración y de prevaricación, como también solicitaba el recurrente, sería preceptiva, a su juicio, la aplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción con relación a los mismos. Este motivo, aclara el recurrente, se formula como subsidiario a todos los demás en los que se interesa la absolución.

Explica quien ahora recurre que el delito de blanqueo de capitales, por el que también resultó condenado, habría prescrito en el caso de que el procedimiento hubiera seguido sin dirigirse contra él ciento ochenta y seis días más. Reconoce que no fue así. Pero estima que, conforme a la que considera "reiterada doctrina jurisprudencial", concurriría aquí una de las "razones justificantes esenciales" aptas para conformar, como circunstancia atenuante analógica, la conocida como cuasiprescripción. Por semejantes razones, esta atenuación debería aplicarse también con respecto a los delitos de participación en fraude a la Administración Pública y de prevaricación, si es que no se estima, --como no se ha estimado--, que los mismos se encontraban ya efectivamente prescritos.

2.- La posibilidad de aplicar como circunstancia atenuante analógica la denominada "cuasiprescripción" viene siendo combatida, desde distintos ángulos, por muy caracterizados sectores de la doctrina científica. Se destaca, de una parte, que si la ley determina la necesidad del transcurso de concretos períodos de tiempo para que los diferentes delitos puedan considerarse prescritos, cuando aquéllos no han transcurrido, por más que pudieran hallarse próximos, la eventual responsabilidad criminal no podrá, desde luego, considerarse extinguida, sin que tampoco se adviertan razones de peso para reducir, por ello, la sanción que, en el caso, pudiera corresponder al criminalmente responsable. El delito es (todavía) perseguible, sin que se identifiquen razones suficientemente sólidas para justificar la existencia de un menor reproche penal. Por otro lado, se observa que el actual artículo 21.7 del Código Penal, siguiendo en esto la estela de su antecesor, reputa como circunstancias atenuantes cualesquiera otras que mantengan "con las anteriores" una relación análoga, siendo más que notorio que la prescripción no se encuentra entre las demás circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21, ni es tampoco una circunstancia eximente. Al contrario, la prescripción se configura legalmente, en un plano muy distinto, como circunstancia que extingue la responsabilidad criminal ( artículo 130.1.6ª del Código Penal). También se ha objetado que la desmedida "creación jurisprudencial" de circunstancias atenuantes, no expresamente previstas, por este cauce, --expuesto de forma muy sintética para no desbordar la extensión, no ya pequeña, de esta resolución--, podría comprometer la pureza del principio de separación de poderes.

3.- Sea como fuere, lo cierto es que este Tribunal Supremo, aun con carácter particularmente mesurado y restrictivo, ha venido admitiendo en algunas resoluciones, tal y como el recurrente señala, la aplicación, como atenuante analógica, en los supuestos denominados como cuasiprescripción. Constituye buen ejemplo de ello, entre muchas otras, nuestro reciente auto número 9/2022, de 23 de diciembre, cuando recuerda, con cita de la STS 288/2016, de 1 de abril, que la denominada "cuasi prescripción", lejos de admitirse de forma objetiva e indiscriminada, se fundamenta y limita su aplicación a "aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido".

En una dirección semejante la STS número 528/2020, de 21 de octubre, explicaba: <

Así, en la STS 374/2017, de 24-5, se recuerda que en la STS 883/2009, de 10-9, ya se accede a la analogía del argumento centrado en la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude a aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal - con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión solo al alcance del perjudicado.

En suma, el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuante analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor del hecho delictivo presionado extrajudicialmente para su reparación. Se dibuja así una suerte de "cuasi prescripción" que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporánea, los fines que le son propios.

Las SSTS 290/2018, de 14-6, y 72/2019, de 11-2, precisan que esta Sala ha reconocido en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasiprescripción desde dos razones justificantes esenciales:

a.-) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse, de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y

b.-) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o, lo que sería como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECrim>>.

Sentado lo anterior, la referida sentencia se encargaba también de subrayar: <

Supuestos estos que serían los aplicables al caso al no especificarse por el recurrente, salvo el transcurso del tiempo, dato alguno revelador de esa conducta interesada del querellante en retrasar la interposición de la querella para presionar al recurrente>>.

Estas últimas, y muy explícitas, consideraciones dejan expuestas con toda evidencia las razones por las cuales, en el caso, el motivo de impugnación solo puede decaer.

DECIMOTERCERO.- Atenuación de la responsabilidad del extraneus ( artículo 65.3 del Código Penal ). 1.- Con carácter subsidiario a todos los motivos de impugnación hasta aquí analizados, considera quien ahora recurre, también por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar indebidamente las previsiones contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal, tanto por lo que respecta al delito de prevaricación (artículo 404) como en lo relativo al delito de fraude a la Administración (artículo 436).

En desarrollo de su queja, explica quien ahora recurre que al Sr. Artemio no se le aplicó la atenuación propia de su carácter de extraneus, ni la sentencia contiene tampoco ningún argumentario que pudiera justificar dicha decisión. Destaca también quien ahora recurre que a alguno de los demás acusados, que considera se encontraban en semejante situación, sí les fue aplicada la correspondiente atenuación por este concepto, como al Sr. Ildefonso (Fallo, 2.8, p. 297), que fue uno de los que reconoció los hechos y "renunció a su defensa". Y, finalmente, subraya quien ahora recurre que la jurisprudencia ha señalado que la inaplicación de la atenuación al partícipe extraneus debe aparecer singularmente motivada, en el sentido de argumentar el especial desvalor de la conducta del partícipe a pesar de que carezca de la condición que le hubiera permitido cometer el delito a título de autor.

2.- Ciertamente, este Tribunal Supremo, como lo muestra, por ejemplo, nuestra muy reciente sentencia 89/2023, de 10 de febrero, con cita de la número 589/2020, de 10 de noviembre, ha venido observando que: <<[P]artiendo de que la participación en los delitos especiales propios ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, el Código Penal contiene una específica previsión normativa, art. 65.3 del CP, que establece, con carácter general, la posibilidad de punir, como inductores o como cooperadores necesarios, a los "extraneus" que participan en el concepto indicado, en aquellos delitos, previendo la posibilidad de reducir la penalidad como lo había hecho la jurisprudencia de esta Sala... disponiendo una atenuación de análoga significación por la no condición ... del título especial del autor... que no concurre en el extraneus. La modificación del precepto en la reforma de 2010 posibilitó y aclaró las dudas que pudieran existir al respecto, ya solucionadas por la interpretación jurisprudencial del tipo penal, por otra parte lógica, toda vez que el concierto a que alude el tipo penal se refiere a personas afectadas por la específica relación o condición y a personas ajenas a esta relación para perjudicar los intereses de terceros, y aunque los primeros infringen un deber, los segundos colaboran en la conducta, previendo la ley y, antes la jurisprudencia, la posibilidad de una atenuación (vid. STS 185/2016, de 4-3). La especificación por la reforma no invalida la posibilidad de aplicación de los tipos penales especiales propios a las personas en las que no concurre el elemento especial, con la posibilidad de atenuación de la pena ( STS 63/2017, de 8-2).

Seguidamente, las resoluciones explicadas admiten que es cierto que el legislador no ha impuesto en el artículo 65.3 del Código Penal, con carácter imperativo la rebaja de la pena, hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo "podrán", para seguidamente añadir: <<[P]ero la regla general solo deberá ser excluida por el tribunal, explicando de forma motivada, la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad frente a la aconsejada rebaja de la pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( SSTS 494/2014, de 18-6; 508/2015, de 27-7: 891/2016, de 25-11).

En el mismo sentido, se pronunciaba también nuestra sentencia número 246/2018, de 24 de mayo, señalando que: "En nuestra STS 400/2017 de 1 de junio recordábamos la doctrina ya expuesta en la STS 508/2015, Fundamento Centesimonoveno 2, en la que se dijo: "efectivamente nuestra jurisprudencia afirma que se trata de una facultad del Tribunal la rebaja de la pena en estos casos; igualmente hemos señalado que en principio la regla general debe ser favorable cuando se trata de no funcionarios precisamente porque no cabe predicar de los mismos la infracción de un deber especial; y que la no aplicación debe ir precedida de una motivación especial y suficiente>>.

3.- En aplicación de la anterior doctrina, es lo cierto que no se identifican en la resolución impugnada razones bastantes para no hacer aplicación, por lo que al ahora recurrente respecta, de la atenuación prevenida en el artículo 65.3, en lo relativo a su participación, naturalmente como extraneus, en el delito de prevaricación. Es verdad que la sentencia impugnada, --que no aborda de manera específica esta cuestión--, observa, en su página 281, que "por delito continuado de prevaricación, corresponde imponer al condenado la pena de ocho años de inhabilitación especial", añadiendo que el mismo tenía previsto, en su redacción vigente a la fecha de los hechos (más favorable para el acusado), una pena abstracta de entre siete y diez años de inhabilitación especial. "Y, por tanto, la pena de ocho años se encuentra en su límite inferior, ya que no concurren circunstancias modificativas, si bien en atención a la especial importancia y grado de elaboración de la actividad criminal, no debe quedar en el mínimo, sino en cuantía (extensión) superior a éste, como se impone".

Los delitos que la doctrina cataloga como especiales propios se identifican, en términos generales, con la idea de que la autoría material de los mismos únicamente puede ser atribuida a un restringido círculo de posibles sujetos activos, sin que dichas conductas presenten correlato penal alguno fuera de este contexto. En el caso, el delito de prevaricación (administrativa) solo puede ser cometido, como resulta con toda evidencia de la dicción del artículo 404 del Código Penal, por autoridad o funcionario público. No era el caso del Sr. Artemio. Por descontado, sujetos extraños a ese restringido círculo, personas que no reúnen la referida condición, pueden, sin embargo, participar en el delito. Y para tales supuestos, se previene, cabalmente, la facultad de atemperación de la pena, contenida en el artículo 65.3 del Código Penal que, en particular en el marco de los delitos especiales catalogados como de infracción de deber, --entre los que, seguramente, el delito de prevaricación constituye el más destacado ejemplo--, debe operar, como ya se ha explicado, con carácter general, demandando la excepción, cuando hubiere lugar a ella, una especial motivación que, en el caso, no se advierte.

En este aspecto, el motivo se estima.

4.- Por lo que respecta al delito de fraude a la Administración ( artículo 436 del Código Penal), en la redacción vigente a la fecha de producirse los hechos, explica la resolución impugnada, en este caso en su página 282, que corresponde imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con las inhabilitaciones especiales correspondientes, razonando que el artículo 436 del Código Penal determinaba la imposición de una pena de entre uno y tres años de prisión (con inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de entre tres y seis años), "considerando en este supuesto que pese a la ausencia de circunstancias modificativas, la gravedad del hecho es considerable, la operación, como ya se ha dicho, desarrolló un elevado grado de esfuerzo criminal y unas expectativas importantes de enriquecimiento con peligro importante para la Administración pública, la pena que debe imponerse debe ser la de dos años de prisión".

Inequívocamente, en su redacción actual, el artículo 436 del Código Penal no puede ser ya considerado, --no, al menos, sin relevantes matices--, como un delito especial. Y ello habida cuenta de que, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la concertación de los particulares con los funcionarios está específicamente regulada como un delito propio en el referido precepto, lo que, en línea de principio, impide ya aplicar a aquéllos las reglas de la participación en los delitos especiales, singularmente la atenuación facultativa del artículo 65.3. En efecto, el precepto establece, ya desde entonces, en su segundo inciso: "Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación...".

No era así, sin embargo, con anterioridad a la mencionada reforma, limitándose hasta entonces, --y, en particular al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician--, la referida norma a señalar: "La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años".

La mencionada redacción, --aplicada en la sentencia que se impugna por considerarla, con inobjetable criterio, como más favorable para el acusado--, determinaba la imposibilidad de condenar al tercero como autor material del delito, situando, como también se realizó correctamente en la sentencia impugnada (y se subraya en el fallo), su eventual participación en el mismo, en el marco de la cooperación necesaria.

En este caso, sin embargo, no estimamos conducente la aplicación de las disposiciones atenuatorias previstas en el artículo 65.3 del Código Penal. Se trataba entonces, es cierto, formalmente de un delito especial. Sin embargo, la tan mencionada modificación derivada de la regulación contenida en la ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, por más que no directamente aplicable en tanto posterior a la comisión de los hechos y desfavorable para el acusado, sí viene a mostrar bien a las claras que ya las conductas descritas en el artículo 436 del Código Penal con anterioridad, aunque construidas bajo el paradigma de los delitos especiales, sancionaban comportamientos que de modo indefectible, por definición, requerían el efectivo concurso de particulares. La autoridad o funcionario público incurría en este delito cuando, interviniendo por razón de su cargo, en cualquiera de las actividades descritas en la norma, "se concertaba con los interesados" para defraudar a cualquier ente público. La exigencia, en esta modalidad comisiva, de un concierto entre alguno de los sujetos activos y terceros interesados, hacia ineludible la participación típica de éstos. Expuesto de otro modo: a diferencia de lo que sucede en el delito de prevaricación (administrativa), en el que la autoridad o funcionario público no precisa de la contribución de tercero alguno para perfeccionar las exigencias del tipo (aunque resulte posible, contingente, dicha contribución externa), en el delito de fraude a la Administración por concierto entre el funcionario público y el tercero interesado, incluso en la redacción aplicada, la contribución causal de este último resultaba indispensable, otorgando al mismo un dominio funcional del hecho, positiva y negativamente considerado, que no permite identificar elemento alguno justificante de la posible aplicación de la cláusula moderadora contenida en el artículo 65.3 del Código Penal. Cierto que la sentencia impugnada debió haber motivado de forma explícita las razones que justificaban su decisión. Pero cierto también que no se advierten, en el caso y por las razones que han quedado expuestas, motivos que pudieran justificar la atenuación de la pena que, al amparo de dicho precepto, aquí se demanda.

En este aspecto, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO.- Concurso, de normas o de delitos, entre la prevaricación y el fraude a la Administración. 1.- También por infracción de ley, y al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la indebida inaplicación del artículo 8.2ª del Código Penal, --invocando también, innecesariamente, la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con referencia al principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución Española--, por cuanto que, a su juicio, de los hechos probados se desprende que nos encontramos ante un solo delito "en el que del concierto defraudador forma parte la decisión arbitraria de los funcionarios y sancionar ambos en concurso real nos coloca en situación de bis in idem".

Subsidiariamente, también por infracción de ley, se denuncia la indebida falta de aplicación de los artículos 77.1 y 77.2 del Código Penal (concurso ideal de delitos), "por cuanto que de los hechos probados se desprende que se está ante una misma conducta la que se subsume como participación en un delito de prevaricación y participación en un delito de fraude".

Explica el recurrente, en desarrollo de este motivo que, a su parecer, cuando el concierto defraudatorio se dirige a una decisión administrativa arbitraria, so pena de bis in idem, debe entenderse que solo es aplicable el primer delito (fraude), con el que el segundo (prevaricación) guarda una relación de subsidiariedad tácita. Si así no fuera, considera "del todo evidente" a partir de la descripción en el hecho de una misma conducta del Sr. Artemio, que la relación entre la participación en un delito de prevaricación y la participación en un delito de fraude ha de ser de concurso ideal y no de concurso real.

2.- Por lo que respecta a la eventual existencia del denominado concurso aparente o de normas, a resolver por alguno de los expedientes previstos en el artículo 8 del Código Penal, tenemos proclamado que el mismo se produce cuando el hecho, o el conjunto de hechos, son objeto de una valoración jurídica en un solo tipo penal sin que ninguna parte del injusto quede al margen del mismo. Si una parte del injusto queda fuera, necesariamente ha de procederse a la calificación separada y al concurso de delitos, tal y como recordaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 527/2021, de 16 de junio.

Enfrentada con un supuesto semejante al que nos ocupa ahora, nuestra sentencia número 600/2018, de 28 de noviembre, tuvo ya oportunidad de dejar sentado: <Código Penal. De todos modos, aunque entendiéramos que el presupuesto fáctico de ambas infracciones no fuera absolutamente idéntico, el delito de prevaricación, hallándonos ante un concurso medial o instrumental de infracciones, igualmente demandaría la aplicación del artículo 77 del Código Penal>>.

3.- Por lo que respecta a la queja relativa a que nos encontraríamos aquí ante un supuesto de concurso ideal, tal y como el recurrente propone, asiste la razón al Ministerio Público cuando, al tiempo de oponerse al presente motivo de impugnación, objeta que, aunque resultara admisible, la mayor penalidad resultante de aplicar la regla especial, frente a la punición separada de ambas conductas, convierte en irrelevante la queja.

En efecto, la regla correspondiente al concurso ideal de delitos, contenida en los números 1 y 2 del artículo 77 del Código Penal, determina la necesidad de imponer, en su mitad superior, la pena prevista para la infracción más grave. Resulta ser esta, en el caso, la correspondiente al delito de fraude a la Administración, en tanto contemplaba una pena privativa de libertad de entre uno y tres años, además de la correspondiente inhabilitación entre seis y diez años. Resuelto, además, en la sentencia impugnada, que la pena privativa de libertad debía ser establecida en la mitad de su tramo, en atención a la considerable gravedad del hecho y a que "la operación se desarrolló con un elevado grado de esfuerzo criminal" y a unas "importantes expectativas de enriquecimiento con peligro importante para la Administración Pública", peligro que, además, cabe añadir, llegó a concretarse, es evidente que sancionar las conductas de acuerdo con la regla especial referida resultaría perjudicial para el acusado, en tanto determinaría la imposición de una pena privativa de libertad obligadamente superior a la que la sentencia impugnada determina.

Tampoco la posibilidad, acaso más correcta técnicamente, de considerar ambas infracciones en relación de concurso ideal impropio o medial, --no expresamente invocada por el recurrente--, resultaría, en el caso, más beneficiosa para el condenado, de acuerdo con las previsiones que se contienen en el artículo 77.3 del Código Penal, conforme a su actual redacción.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.- Individualización de la pena. Fraude a la administración y prevaricación.- 1.- También por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ahora por indebida inaplicación de las reglas de individualización de la pena, contenidas en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, por lo que respecta a los delitos de participación en prevaricación y en un delito de fraude a las Administraciones públicas, que se vincula por el recurrente a una eventual infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución Española) y a la defensa ( artículo 24.2 Constitución Española), reprocha la parte que ahora recurre a la resolución impugnada "que los principales acusados recibieran, tras la correspondiente atenuación por confesión, la pena mínima, y no el Sr. Artemio", diferencia de punición que, sin embargo, fácilmente se comprende si se tiene en cuenta que se advirtió en aquellos el concurso de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que, sin embargo, en este no concurre .

Y reprocha igualmente que, en la motivación de la pena "no hay alusión alguna: a las dilaciones padecidas en el proceso, a pesar de que la fundamentación anuncia que, "a efectos de individualización de la pena, pueda tomarse en consideración en cada caso el periodo en que cada acusado haya estado investigado para la determinación dentro de los parámetros de cada delito de la cuantía de la pena a imponer para que la resultante resulte adecuada a las circunstancias del acusado y a la gravedad de su intervención en los hechos"; que el Sr. Artemio es un partícipe, no un autor; -el Sr. Artemio es un partícipe extraneus en un delito especial-; a que el Sr. Artemio no habría actuado con dolo directo, sino eventual; y a que los dos delitos compartieron forzosamente totalmente o al menos en parte el mismo comportamiento".

2.- Gran parte de las cuestiones que, por esta vía, son nuevamente traídas a consideración han sido ya analizadas en los fundamentos precedentes. Es el caso de la pretendida imputación a título de dolo eventual, de la participación de extraneus en delitos especiales, de las dilaciones del procedimiento y su correspondiente reflejo en la penalidad, etc.

En cualquier caso, sirva señalar que la pena que se impuso al ahora recurrente como cooperador necesario en el delito de prevaricación deberá ser revisada en nuestra segunda sentencia, al haber sido estimado el motivo de queja relativo a la indebida falta de aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal.

Por lo que respecta al delito de fraude a la Administración, hemos señalado también las razones que llevaron al Tribunal de la instancia a imponer la pena prevista en abstracto en su tramo medio, debiendo considerarse aquí que, aunque en efecto la extraordinaria duración del procedimiento pudiera ser un factor, tal y como la propia resolución impugnada admite, para atemperar la penalidad, no puede ignorarse tampoco, en términos compensatorios de lo anterior, que, siendo el delito de fraude a la Administración de los denominados de mera actividad, no resulta irrelevante, no ya el peligro sino el serio daño efectivamente causado a los intereses económicos de la Administración Pública, con la conducta que el acusado protagonizó.

Por otro lado, recordando las palabras empleadas en nuestra muy reciente sentencia número 273/2023, de 19 de abril, es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que: <<[L]a individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva -vid. por todas, SSTS 605/2017, de 5 de septiembre, 892/2022, de 11 de noviembre-.

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que, en los términos exigidos por el artículo 72 CP, permitan su control.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado "pena puntual" el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo.

De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 6º CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor.

De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, "en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone".

No excluye lo anterior que, conforme explica nuestra sentencia número 174/2023, de 9 de marzo: <>.

Observadas, en el caso, las referidas exigencias, el motivo de impugnación se desestima.

DECIMOSEXTO.- Individualización de la pena. Delito de blanqueo de capitales.- 1.- En línea con el motivo de impugnación anterior, pero con respecto ahora al delito de blanqueo de capitales, por el que igualmente resultó condenado el aquí recurrente, a título también de cooperador necesario, reprocha la parte a la sentencia impugnada que habría aplicado, también indebidamente, el artículo 301.1 CP, vigente al tiempo de producirse los hechos, en relación con las reglas de individualización de la pena contenidas en el artículo 66.1.6ª del Código Penal. Y, en el mismo sentido, considera infringidos, al amparo nuevamente de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución Española), a la defensa ( artículo 24.2 Constitución Española) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE). Este motivo se formula, evidentemente, como subsidiario a todos aquellos en los que se interesaba la absolución del recurrente.

Explica la parte, como ya lo hiciera en el motivo de impugnación anterior, --lo que permitirá comprender que, por identidad de razón, nos remitamos también al fundamento jurídico que precede--, que, al tiempo de procederse a individualizar la pena correspondiente al delito de blanqueo, el Tribunal no habría tenido en cuenta que se trata de un partícipe, que habría actuado con dolo eventual (no directo), y que el procedimiento padeció unas significativas dilaciones. Sorprende a quien ahora recurre que el coacusado Sr. Geronimo recibiera, tras la correspondiente atenuación por confesión, la pena mínima (un mes y medio de prisión), y no el Sr. Artemio, considerando que en ello habría influido la opción de este último por ejercitar su derecho constitucional de defensa, lo que constituiría, a su parecer, una grave vulneración de derechos fundamentales.

Junto a lo anterior, se añade, en este caso, que, al parecer de la recurrente, la sentencia impugnada contiene un error al tiempo de concretar la pena que corresponde imponer al condenado. Así, explica, que se le impuso una pena de multa de 500.000 euros, cuando el máximo posible era de 412.445,25 euros, (triplo de la cantidad que, según el relato de hechos, el Sr. Artemio ayudó a blanquear). La pena privativa de libertad impuesta fue, por su parte, " cuatro veces la mínima (dos años respecto a una pena mínima de seis meses)", insistiendo, finalmente, en que la "única diferencia que pudo entenderse como agravatoria es que optó por defenderse".

2.- La sentencia impugnada deja establecido, por lo que a la cuestión suscitada respecta: "Por el delito de blanqueo de capitales relacionado con la ocultación de fondos de procedencia ilícita de Epifanio, las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de quinientos mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal ".

3.- Ciertamente, el fundamento de la sentencia impugnada en este punto resulta lacónico. Sin embargo, hemos explicado ya en el fundamento anterior las razones por las cuales las circunstancias en las que insiste ahora el recurrente (intervención a título de partícipe, presencia de dolo eventual o dilaciones en el procedimiento), no empecen al modo en que las penas concretas resultaron impuestas sin que, desde luego, se advierta aplicación alguna que merezca ser tildada de arbitraria, opuesta a las finalidades y sentido de la individualización o, en definitiva, constitutiva de infracción de norma penal alguna. Sirva insistir en el hecho de que la imposición a otro acusado, en quien concurre una circunstancia atenuante, de una pena menor a la que se estableció respecto del ahora recurrente, --en cuya persona no concurre aquella circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal--, en modo alguno puede reputarse como una (por descontado, indebida, en tal hipótesis), penalización del ejercicio de su derecho de defensa, si no como la natural consecuencia de aplicar las normas contenidas en el artículo 66.1 del Código Penal.

Finalmente, y ya con relación al delito de blanqueo de capitales, condenado quien ahora recure como cooperador necesario, lo cierto es que la sentencia considera probado, en síntesis, que la totalidad de los fondos "ocultados" en el préstamo participativo, fue adquirido al Sr. Epifanio a partes iguales por los dos socios y administradores solidarios de la sociedad Rusticas MBS SL, ( Geronimo y Artemio), con independencia de la parte del dinero que, cada uno de ellos, ingresó en la cuenta de aquél. Por lo que el triplo de la cantidad ocultada de 261.870 €, --o de la cantidad de adquisición del préstamo 274.963,5 €--, excedería con mucho de los 500.000 € que se impusieron como pena de multa, sin que pueda entenderse aquí, por lo explicado, que se haya sobrepasado el límite máximo posible de la pena pecuniaria. Por lo que respecta a la pena privativa de libertad, cuyo marco abstracto se situaba entre los seis meses de prisión y los seis años, es cierto que no se impuso en su mínima extensión legalmente posible, pero sí, desde luego, en su mitad inferior, tomando en consideración, precisamente, como ya se advertía en otros pasajes de la sentencia, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, pero también el empleo en la comisión del delito de artificios sociales interpuestos con la utilización, además, de entidades bancarias ubicadas en el extranjero, en el marco y contexto de las graves actividades delictivas que ya han sido extensamente descritas.

El motivo se desestima.

3.- Recurso de Balbino.-

DECIMOSEPTIMO.- Atenuante analógica de confesión.- 1.- Resultó condenado este recurrente como responsable de sendos delitos de asociación ilícita; cohecho pasivo; seis delitos continuados de prevaricación; seis delitos de fraude a las Administraciones Públicas; tres delitos continuados de falsedad en documento mercantil; un delito de tráfico de influencias; otro de blanqueo; y un delito continuado de malversación de caudales públicos.

Como primer motivo de su impugnación, articulado por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--, considera el recurrente que habrían resultado indebidamente inaplicadas las prevenciones contenidas en el artículo 21.4 del Código Penal, en relación con el número 7 de este mismo precepto legal. En desarrollo de su queja, explica que, antes del inicio de las sesiones del acto del juicio oral, concretamente el día 2 de noviembre de 2021, presentó un escrito en el que venía a reconocer, sustancialmente, los hechos que las acusaciones le atribuyen, escrito que vino a respaldar, también en lo sustancial, en las declaraciones por él prestadas en el plenario. Tan es así, --explica--, que lo mismo la Abogacía del Estado que la representación de la E.M.S.V. vinieron a interesar, respecto de este acusado, la aplicación de la circunstancia atenuante que ahora demanda, que, sin embargo, fue desechada, sin motivo suficiente a su parecer, por la sentencia impugnada.

Razona el recurrente que, para fundamentar dicho rechazo, la resolución recurrida vincula, indebidamente, las exigencias relativas a la atenuante de confesión (artículo 21.4) con las propias de la reparación del daño (artículo 21.5), cuando, en realidad, se trata de atenuantes independientes, con fundamentos y finalidades distintas. Pondera también quien ahora recurre que "la posición del señor Balbino contribuyó al adelgazamiento probatorio en el plenario, renunciando a prácticamente la totalidad de la prueba solicitada en su escrito de defensa, a salvo, la de su hijo, Balbino, y su posición pasiva en la defensa de los interrogatorios tanto de acusados, como testigos o periciales, que prácticamente no existió". Se queja, a su vez, de que, respecto de este reconocimiento, sustancial aunque tardío, el mismo sí resultó admitido, con los correspondientes efectos atenuatorios, con relación a otros varios acusados, que presentaron con posterioridad sus respectivos aquietamientos con el relato fáctico de las acusaciones.

Para concluir, destaca quien ahora recurre que "en nada falta a la verdad nuestro defendido al respecto de esta cuestión cuando hizo constar, tanto en su escrito de reconocimiento de hechos, como en su interrogatorio, la existencia de un chantaje que aparece acreditado en las actuaciones".

2.- A la vista del motivo de impugnación escogido por quien ahora recurre, --infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, y como ya hemos señalado, resulta aquí preceptivo sujetarse al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada ( "dados los hechos que se declaren probados", establece la norma). Importa, por lo anterior, volver la vista a lo que, al respecto, se deja sentado en el factum. Así, en su ordinal séptimo, se describe que, en efecto, varios de los acusados en este procedimiento "han reconocido su participación en todos los hechos objeto de acusación". Sin embargo, por lo que al ahora recurrente respecta, se consigna: "El acusado Balbino presentó un escrito de reconocimiento de hechos fechado el 2/11/2021 en el que afirma el "trato de favor al Grupo Correa, a cambio de recibir, comisiones", su "colaboración delictiva" hasta el año 2005 en que rompió su relación con Cesar a partir del cual fue objeto de presiones por este a través del Sr. Ezequias, "sin que ello significase que dejara de someterse a los intereses de la organización". Reconoce el percibo de las cantidades en concepto de comisiones, así como la operativa destinada a la ocultación e inversión de las mismas, a salvo de la intervención de la Sra. Daniela. En el mismo alega la imposibilidad de reintegrar las cantidades que se le reclaman".

Es ya en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada cuando se explican las razones por las cuales entendió el Tribunal de la instancia que dicho reconocimiento tardío de los hechos, que se califica como parcial, sesgado e incompleto, no alcanza para hacer al acusado acreedor de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión. Así, la sentencia impugnada establece que, precisamente, a estos efectos, "la única declaración que no supera un filtro de suficiencia mínimo, es la de Balbino ni tampoco es útil para simplificar el enjuiciamiento ni ha contribuido en modo alguno a reparar el daño causado por el delito, no existiendo ni un mínimo esfuerzo en tal sentido realizado por él. El Sr. Balbino realiza unas declaraciones donde viene a reconocer algunos hechos, pero sólo cuando era ya inevitable por las evidencias que suponía el reconocimiento de otros acusados y además intenta siempre dar una explicación donde se mantiene al margen de las decisiones fundamentales o se presenta como coaccionado o extorsionado descarga su responsabilidad en terceros".

3.- Este Tribunal ha venido admitiendo, en términos de circunstancia atenuante analógica ( artículo 21.7 del Código Penal), la posibilidad de hacer aplicación de la misma cuando, concurriendo el resto de los elementos esenciales de la atenuante específica, el reconocimiento de los hechos se produzca sin observar la exigencia temporal establecida en el artículo 21.4, es decir, cuando tenga lugar, después de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable. Así lo sostiene, por todas, nuestra sentencia número STS 574/2023, de 10 de julio: <>. Por lo mismo, el cumplimiento debido de aquellas otras notas esenciales que conforman la atenuante específica no resulta prescindible a estos mismos efectos.

Veamos cuáles son aquellas notas esenciales, de la mano de nuestra sentencia, también muy reciente, número 463/2023, de 14 de junio: <CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Se ha apreciado esta atenuante como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre)>>.

4.- Importa tener en cuenta que no se trata ahora de determinar si el acusado, renunciando, como efectivamente hizo, a buena parte de la prueba por él mismo propuesta para el acto del juicio oral, contribuyó de este modo al "adelgazamiento" del discurrir de sus sesiones. Lo relevante es considerar si el reconocimiento, --sesgado, parcial e incompleto de los hechos que se le atribuían--, resultó decisivo, eficaz, cuando era todavía posible ocultar la existencia de aquellos y su decisiva participación en los mismos.

Lo que, razonablemente, viene a sostenerse en la sentencia impugnada es, en definitiva, que el acusado Sr. Balbino, reconoció, sí, una parte sustancial de los hechos que se le atribuían. Pero lo hizo con el exclusivo propósito de procurarse una situación más confortable desde el punto de vista de las previsibles consecuencias jurídicas de sus actos. Admitió, ya poco antes de dar comienzo las sesiones del acto del juicio oral, su participación en unos hechos que resultaban ya inequívocos a la vista de la prueba documental y personal (imputaciones inequívocas de otros acusados), que aparecían en las actuaciones. Y lo hizo, tal y como la sentencia impugnada afirma, aliviando, en todo lo posible, su intervención en los hechos, pretendiendo haberse mantenido siempre al margen del núcleo de decisión correspondiente a la organización (pese a ostentar la condición de Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte), descargando su personal responsabilidad en terceros y presentándose como víctima de la extorsión o el chantaje de éstos.

El acierto de dichas consideraciones se confirma tomando en cuenta que, precisamente, el Sr. Balbino negó radicalmente cualquier clase de participación en una parte de los hechos enjuiciados de otra de las acusadas, Daniela, asegurando que la misma nunca actuó en connivencia con él, --tratándose, cabalmente, de un suceso no incorporado a la admisión de los hechos efectuada por otros acusados--, manteniendo, respecto de este concreto extremo, el interés en que se practicara, como así fue, la prueba testifical que la defensa del Sr. Balbino había propuesto con aquel objeto.

Por otro lado, es bien cierto que las circunstancias atenuantes de confesión y de reparación del daño, aunque con un fundamento político criminal que, en algún sentido, las hermana, presentan perfiles o exigencias propias y perfectamente distinguibles. No lo es, sin embargo, que la sentencia impugnada rechace la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión por considerar que el acusado de ningún modo contribuyó a la reparación o disminución del (grave) daño causado. Como ya se ha dejado expuesto, el razonable motivo que sirvió para desestimar la aplicación de la atenuante invocada (analógica de confesión) descansa en la consideración de que el mencionado reconocimiento, tardío, parcial y sesgado, que protagonizó el Sr. Balbino, no contribuyó de manera sustancial alguna al esclarecimiento de lo verdaderamente sucedido, siendo realizado, al contrario, cuando no existía ya posibilidad eficaz alguna de ocultar la infracción y sin que, en esa medida, aliviara sustancialmente la "carga probatoria" que pendía sobre las acusaciones, ni proporcionase ninguna clase de fuente de conocimiento decisiva con la que no se contase ya.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO.- Atenuante de reparación del daño.- 1.- Considera también quien ahora recurre, nuevamente al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habría resultado igualmente indebidamente inaplicada la circunstancia atenuante prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal (reparación del daño).

En desarrollo de su queja, explica el recurrente que el artículo 65.1 y 2 del Código Penal tiene por objeto disciplinar la cuestión relativa a la comunicabilidad de las atenuantes y las agravantes a los distintos partícipes en un mismo hecho delictivo, determinando que, no tratándose de causas personales, "en principio no hay obstáculo" para aplicar también la atenuante de reparación del daño al ahora recurrente, habida cuenta de que otros coacusados, condenados también por los mismos delitos, han efectuado la mencionada reparación o disminución, siendo así que, en consecuencia, la aplicación de la atenuante ha de aprovechar también al Sr. Balbino.

2.- Al respecto, la sentencia ahora impugnada fundamenta su decisión, relativa a rechazar también la aplicación de esta circunstancia atenuante en favor del acusado Balbino, en las siguientes consideraciones: "Igualmente el acusado Balbino pide que se le aplique esta atenuante, pese a no (por) haber reparado él daño alguno, puesto que afirma su imposibilidad total de hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito, a pesar de ser uno de los que más se enriqueció con la trama de Boadilla del Monte, remitiéndose a los embargos que pesan sobre sus bienes y obviando que rescató 774.000€ de su cuenta del EFG Private Bank a finales del año 2012 cuando ya estaba abierta la causa de los que no ha dado cuenta alguna.

Sin embargo, pretende que habiendo reparado otros los perjuicios y siendo la responsabilidad civil que se impone a los condenados de carácter solidaria le debe favorecer la atenuación, como si se tratase de una circunstancia meramente objetiva desconectada de la acción del sujeto activo del delito. Ello es diametralmente contrario a la dicción legal del artículo 21.5 del Código Penal y al hecho ineludible que lo que retribuye esta circunstancia es el esfuerzo reparador que hace el responsable penal para eliminar los efectos del delito, por lo que por más que se pretenda primar el efectivo resarcimiento de las víctimas en la línea interpretativa preponderante, ello no puede alcanzar la pretensión de un acusado de verse beneficiado en la minoración de la pena quien de un modo evidente no sólo no ha devuelto aquello que sustrajo o en lo que se benefició ilícitamente, sino quien incluso ha agravado la situación detrayendo sus fondos de un posible embargo, aprovechándose de quienes sí han realizado dicho esfuerzo reparador. Tampoco la referencia a que tiene bienes embargados o que ha continuado pagando la hipoteca de una vivienda de su propiedad guarda relación con la aplicación de esta atenuante, puesto que se trata de conductas no equiparables puesto que es el sentido de la atenuación que de este modo resultaría aplicable siempre que la responsabilidad civil hubiera resultado asegurado de modo cautelar, no siendo esto lo que dice la norma, que favorece el esfuerzo de quien de forma voluntaria repara el daño cometido".

3.- Ciertamente, la circunstancia atenuante de reparación del daño, contemplada en el artículo 21.5 del Código Penal, presenta un fundamento que entronca, según repetidamente se ha señalado por reconocidos sectores de la doctrina, con criterios de naturaleza político criminal. En la medida en que, por definición, tiene lugar con posterioridad a la efectiva producción del daño, la reparación (o disminución) no reduce, en puridad, la gravedad del injusto; ni opera tampoco, por la misma razón, como factor limitativo de la culpabilidad del autor. Muchos han sido, sin embargo, los esfuerzos efectuados por los comentaristas para identificar, más allá de esos genéricos criterios de naturaleza político criminal, los fundamentos últimos que nutren la conveniencia de promover, con el correspondiente alivio de las penas, las conductas reparadoras o que, al menos, contribuyen de forma efectiva (significativa) a reducir el daño causado. En tal sentido, no faltan voces que quieren hallar este fundamento en la mera conveniencia de favorecer los intereses de la víctima del delito, considerando preferible atemperar la respuesta penal con tal de que, en el plano de las relaciones entre víctima y victimario, los intereses tiendan a equilibrarse. Otros autores, en cambio, consideran que la reparación, o disminución significativa del daño se contempla como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, no tanto, no principalmente, para perseguir el reequilibrio de las relaciones entre responsable y " víctima actual" del delito (terminología ésta que ha hecho fortuna en la doctrina más generalizada), cuanto para restablecer las relaciones truncadas entre el responsable del delito y las víctimas potenciales, en último extremo la comunidad toda. La reparación, o disminución significativa del daño, se concibe, en el marco de tales reflexiones, como un reconocimiento explícito y trascendente de la infracción (del apartamiento de la observancia de las normas más esenciales para la convivencia) y un primer paso, resuelto y efectivo, en el proceso resocializador.

Tampoco nuestra jurisprudencia ha sido ajena a estas disquisiciones, decantándose, unas veces, por poner el acento en la justificación meramente reparatoria (compensación privada que el ordenamiento jurídico promueve); acudiendo, en otras, al fundamento, tal vez más vinculado a la satisfacción de intereses públicos (que asocia el acto reparatorio a una cierta idea del restablecimiento del Derecho e inicio de resocialización); e invocando también, en alguna oportunidad, una suerte de fundamento mixto, obediente a consideraciones relativas a los otros dos. Con más detalle lo explica nuestra reciente sentencia número 89/2023, de 10 de febrero: <Código Penal. Tomando en cuenta que los dos fundamentos principales que la doctrina científica reclama para la misma, --y sin haber acabado de perfilar todavía cuál de ellos debe reputarse como predominante, en caso de un eventual conflicto entre ambos--, nuestra reciente sentencia número 762/2022, de 15 de septiembre, por ejemplo, se inscribe entre las que ponen el acento en la idea de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. Así, recuerda que: "La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada".

Por otro lado, es cierto que, tal y como señala quien ahora recurre, no se ha negado tampoco, en ocasiones, la existencia de sustrato fáctico bastante para la aplicación de esta circunstancia en algunos casos en los que no ha tenido lugar reparación económica o explícita en beneficio de la víctima del delito. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 393/2022, de 21 de abril, observa: "[A]unque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero".

Y es que, en definitiva, en otro grupo no menor de resoluciones, hemos puesto también el acento en que el fundamento de la reparación no debe vincularse de forma necesaria con la legítima necesidad de compensación desde la perspectiva de la víctima (de la víctima actual, si tomamos prestada la terminología propuesta por un sector de la doctrina), sino que también puede descansar, incluso fundamentalmente, en lo que el esfuerzo reparatorio significa como actus contrarius, como modo de reafirmación de la vigencia del Derecho por parte de quien lo quebrantó, en atención aquí a los intereses de las, si mantenemos el empleo de dicha terminología, víctimas potenciales, del conjunto en fin de la comunidad. Lo recuerda, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 810/2022, de 13 de octubre, cuando señala: "La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora">>.

4.- Parece evidente que desde consideraciones vinculadas a la expresada idea de actus contrarius como fundamento de la atenuante, las pretensiones de quien ahora recurre estarían condenadas al fracaso. Ninguna idea relativa al reconocimiento de la infracción, de la perturbación grave del ordenamiento jurídico, y a la necesidad de restablecerlo, puede identificarse en quien ninguna reparación del daño causado efectúa, pretendiendo, al contrario, que le aprovechen los efectos favorables de las conductas desplegadas en aquel sentido por otros partícipes en el hecho delictivo. Tampoco podría, de ningún modo, hallarse aquí comportamiento alguno expresivo de un principio, siquiera incipiente, de resocialización.

Pero tampoco el resultado sería distinto si ponemos el acento en exclusiva en la finalidad objetivamente reparadora de los intereses económicos de la víctima (actual). Podrá decirse que, en estos casos, resulta indiferente por entero que el responsable niegue o contradiga los hechos que se le atribuyen (no asuma, por tanto, responsabilidad alguna en la vulneración del ordenamiento), ni es preciso tampoco que persiga con ello una suerte de síntesis entre el ordenamiento jurídico (tesis), y la comisión del delito (antítesis). Podrá decirse también que en este contexto no se precisa tampoco que el acto reparatorio, más o menos íntegro, puede identificarse o no con una suerte de propósito o comienzo en el camino de la resocialización. En este sentido, bastaría con el objetivo concurso de la efectiva reparación, o disminución relevante, del daño causado a la víctima.

Sin embargo, ni aun aceptando todo lo que antecede podría sostenerse, con razón, que la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal presenta una naturaleza puramente objetiva, en el sentido que, en materia de comunicabilidad a los partícipes, se contempla en el artículo 65 del Código Penal. Dicho precepto establece, en su número primero, que las circunstancias agravantes o atenuantes, que consistan en cualquier causa de naturaleza personal atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de aquéllos en quienes concurran; mientras que, en el número segundo, se previene que, en cambio, las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Trasladando los anteriores criterios al marco de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, y aun en el entendimiento de que su sola justificación resultara ser la última de las expuestas, ello no permitiría, --al menos, no sin más consideraciones--, extender la aplicación de aquélla a todos los partícipes en el delito, con tal de que uno cualquiera de ellos, --o solo varios entre todos--, hubieran protagonizado los actos reparatorios. Incluso, en tales hipótesis, resultaría necesario que pudiera identificarse alguna clase de conocimiento o contribución previa al acto reparatorio mismo que apareciese vinculado a la decisión y/o control de cada uno de los miembros del grupo. Conocimiento (y/o) contribución que tiene que producirse "al tiempo" de que la reparación (o disminución relevante) tenga lugar, sin que aparezca como bastante la mera constatación o conocimiento posterior de que otro cualquiera de los partícipes ha reparado, o disminuido significativamente, el daño causado por todos ellos. Y, desde luego, tales circunstancias no concurren en la persona del Sr. Balbino quien no solo no contribuyó a reparar, en forma alguna, el daño efectivamente causado con su comportamiento delictivo, resultando en todo ajeno a los actos reparatorios protagonizados por otros partícipes, sino que, incluso, tal y como en la sentencia impugnada se afirma: "de un modo evidente no sólo no ha devuelto aquello que sustrajo o en lo que se benefició ilícitamente, sino que incluso ha agravado la situación detrayendo sus fondos de un posible embargo".

El motivo de impugnación se desestima.

DECIMONOVENO.- Individualización de la pena.- 1.- Sobre la base, en este caso, de las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que concreta, para el orden jurisdiccional penal, las incorporadas al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera quien ahora recurre infringidos en la sentencia de instancia diversos preceptos constitucionales. A su parecer, se advierte una notoria falta de motivación (infringiendo así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución española), en la individualización de las penas, al fundamentarse en criterios ya tomados en cuenta para la calificación del delito como continuado, y por haberse prescindido de cualquier justificación "que fundamente la individualización de la pena", deviniendo de ese modo las impuestas "arbitrarias o desproporcionadas", todo ello con infracción del principio non bis in idem.

Insiste la defensa en que "la no aplicación de la atenuante de cooperación -tratada a parte- y vinculada a la falta de reparación del daño, es lo que realmente (h)a pesado para la imposición en su grado máximo a nuestro defendido, teniendo en cuenta, la totalidad del embargo de sus bienes y la imposibilidad de disponer o realizar el mismo, que, por otra, superan con mucho los márgenes de su responsabilidad civil". Por lo que respecta al delito de blanqueo de capitales, censura el recurrente que no se recoja motivación alguna en la sentencia para justificar la elección de la pena concreta, sin que se hayan observado "criterios de proporcionalidad..., y especialmente, de las atenuantes que esta defensa solicitó en sus calificaciones definitivas".

2.- Expuestos ya los límites que en la materia determinan nuestras facultades de revisión, --referidos en el fundamento jurídico decimoquinto de la presente resolución, al que ahora nos remitimos--, importa tener en cuenta que la sentencia impugnada destina un extenso razonamiento para justificar la individualización de las penas que resultaron concretamente impuestas al ahora recurrente (páginas 278 y siguientes). Y en el mismo, antes de referirse a cada una de las figuras delictivas de las que se le consideró responsable, se anticipa: "La imposición de las penas que se impone(n) a este acusado deben tomar en consideración su especial relevancia en la ejecución de los hechos por cuanto era al tiempo de producirse el alcalde de Boadilla del Monte, lo que le hace merecedor al menos en aquellos delitos, es decir no era un funcionario más sino la cabeza del consistorio durante dos legislativas (sic) , la defraudación de la confianza depositada en el mismo y que utilizó para su propio enriquecimiento personal, la peligrosidad de la conducta para la Administración Pública que lideraba hace que las penas deban corresponderse con la especial gravedad -aún dentro la propia de cada ilícito penal- y el alto grado de culpabilidad de la acción en correspondencia con su alto grado de responsabilidad al frente de la Administración". Todo ello para, seguidamente, desgranar las penas correspondientes con relación a cada uno de los ilícitos penales de los que se le declara responsable, discurriendo, por las razones expresadas, en magnitud muy próxima a los límites superiores previstos en cada una de las penas abstractas.

Efectivamente, se advierten en la resolución recurrida ciertos errores materiales, no corregidos o subsanados, tal y como destaca el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente motivo del recurso, que han pasado hasta ahora desapercibidos y que podrán rectificarse por el cauce que ofrece el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, con respecto al delito continuado de blanqueo de capitales, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, aunque en el fundamento jurídico correspondiente se consigna la imposición de una pena de siete años y cuatro meses de prisión, queda la misma reducida en el fallo a seis años de prisión.

En cualquier caso, lo relevante ahora, en los términos en los que el recurrente plantea su queja, tiene que ver con la pretendida falta de motivación, con relación a cada figura delictiva en concreto. Y aunque es cierto que, atendido el número de las mismas no se reproducen, en todos los casos, las razones de la particular decisión, no albergamos duda alguna de que el párrafo consignado y que, de forma inmediata, antecede a la selección de las concretas penas impuestas, les presta fundamento bastante. En efecto, el acusado resultó una pieza esencial en el desarrollo de la actividad delictiva, prevaliéndose de forma más que notoria de su posición de Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, a cuyo alrededor giraba la totalidad de la trama, de la que obtuvo los fondos que posteriormente blanqueó. Se trata, como la sentencia impugnada explica cumplidamente, de diversos métodos delictivos, orientados todos a defraudar los intereses económicos de la Corporación, ya fuera a través del cobro de comisiones a cambio de ilegítimas adjudicaciones a empresas terceras, ya, incluso, participando los máximos responsables de los beneficios económicos así obtenidos a través de la creación de empresas instrumentalmente orientadas a ocultar su identidad. Ninguna de las penas impuestas excede los límites legalmente previstos, ni resulta consecuencia de una indebida aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal, sin que, evidentemente, pudieran ser de aplicación los efectos que sobre las mismas pudieran haber proyectado las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa y que el Tribunal rechazó. Ciertamente, dichas penas discurren próximas a sus límites máximos. Sin embargo, la referida decisión aparece, a nuestro juicio, suficientemente explicada por el Tribunal de la instancia, sobre la base de la particular posición de control y dominio que el acusado desempeñaba en la trama, --Alcalde de la localidad durante dos mandatos sucesivos--, de su especial relevancia en el desarrollo ejecutivo de los hechos y de la intensidad con la que defraudó la confianza depositada por sus vecinos en él, que traicionó en su crematístico interés personal, sin ignorar el extenso período de tiempo aprovechado por él para ejecutar los diferentes delitos que perpetró, la complejidad de los mecanismos implementados con dicho fin; y la relevancia económica de aquéllos.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO.- Dilaciones indebidas.- 1.- Invocando la existencia de una pretendida infracción de precepto legal, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reputa el recurrente indebidamente inaplicadas las previsiones contenidas en el artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas y extraordinarias), que pretende se proyecte con efectos de muy cualificada, aunque solicitando también, de forma subsidiaria, su aplicación como atenuante simple. Añade quien ahora recurre que dicha omisión vulnera igualmente el derecho fundamental de la parte a un proceso público sin dilaciones indebidas, al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución española.

2.- Habiendo sido analizada con detalle la cuestión, con motivo del recurso interpuesto por la defensa del Sr. Artemio, --fundamento jurídico undécimo de la presente sentencia--, sin que se aprecie razón alguna con proyección distintiva en el caso del ahora recurrente, a lo establecido entonces nos remitimos, a los efectos de justificar la desestimación del presente motivo de queja.

4.- Recurso de Basilio y entidad mercantil Robeco Inversiones, S.L.

VIGESIMOPRIMERO.- 1.- Esta parte se adhiere al resto de los recursos interpuestos por los demás condenados en aquello que pudiera resultarle favorable. Basilio resultó condenado en calidad de cooperador necesario de un delito de prevaricación, siéndole impuesta la pena de seis años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y también como cooperador necesario de un delito de fraude a las Administraciones públicas, siéndole impuestas la pena de dos años de prisión y la correspondiente inhabilitación especial por tiempo de nueve años; condenándose a la mercantil Robeco Inversiones, S.L. como responsable civil.

Se estructura su recurso sobre la base de hasta seis motivos de impugnación. En el primero de ellos, interpuesto por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto constitucional--, se denuncia como vulnerado el derecho fundamental de la parte a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución española. En desarrollo de esta primera queja, explica el recurrente que no es posible conocer las bases sobre las que se asienta el pronunciamiento condenatorio. El derecho a la tutela judicial efectiva, que se proyecta firmemente vinculado al derecho a la presunción de inocencia, exige, --añade quien ahora recurre--, que cualquier lector medio pueda conocer los fundamentos sobre los que se ha llegado a una determinada resolución. El deber de motivación no se estima cumplido con la mera indicación de las fuentes de prueba, sino que se precisa que, además, se especifiquen en la sentencia los concretos elementos incriminatorios que se encuentren en tales fuentes de prueba. La sentencia combatida no cumple, a su parecer, con dicho estándar. Es imposible conocer, simplemente a partir de la lectura de la colección de las pruebas que se relacionan en la sentencia impugnada, en qué se concreta la actuación delictiva del ahora recurrente.

Admite la parte que la sentencia impugnada describe, en efecto, los elementos probatorios tomados en cuenta para nutrir el relato de los hechos que se declaran probados. Así, la declaración del propio acusado, que el Tribunal de instancia resume; la documental consistente en el acta de constitución de Robeco, los protocolos notariales que se refieren a tres negocios de compra de acciones sucesivas y la documentación acreditativa de que Epifanio se ocupaba de la gestión del negocio en los términos fijados por la trama. Todo ello sin que se detalle, --denuncia el recurrente--, por qué determina lo anterior la responsabilidad del acusado. Se alude también a un informe pericial, que, a juicio de quien aquí recurre, "lo único que pretende describir de una forma sintética es la operatividad y la intervención de la empresa Robeco en los hechos". Por último, se alude a determinadas declaraciones personales (en especial las de Demetrio y Geronimo) y "cómo este propuso a Basilio para hacerse cargo de su participación, al igual que se hizo con Ezequias a través de la sociedad FILLMORE". Destaca, además, quien aquí recurre que, por lo que respecta al único coimputado que el ahora recurrente conocía, la sentencia se limita a calificar sus afirmaciones como "inverosímiles e incongruentes".

2.- Los hechos que se atribuyen al ahora recurrente tuvieron también lugar en el contexto de la indebida adjudicación, primero a Rústicas y después a Artas, del derecho de superficie sobre las parcelas NUM025, NUM026 y NUM027, ya referidas, adjudicación sobre la que se ha discurrido ya extensamente al tiempo de resolverse los anteriores recursos. Censura el recurrente, sin embargo, que pese a hacerse referencia, --o más precisamente: relación--, de los elementos tomados en cuenta para asentar su participación concreta en los hechos que se le atribuyen, la sentencia habría dejado de explicar, de un modo comprensible, las razones que determinan que de las mencionadas fuentes de conocimiento puedan obtenerse, como conclusión suficientemente inequívoca, los hechos que, en ausencia de dicha explicación, la sentencia impugnada deja, sin embargo, sentados. Ausencia de motivación que determina la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, íntimamente emparentado, en supuestos como el presente, con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia.

3.- En efecto, este Tribunal Supremo, por todas en nuestra sentencia número 372/2023, de 18 de mayo, con cita de las números 431/2021, de 20 de mayo, 160/2021, de 24 de febrero y 276/2021, de 25 de marzo, ha venido observando que: <>.

No sorprenderá, por eso, que abordemos este primer motivo de impugnación de forma conjunta con el segundo, en la medida en que éste, también al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, explicando que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar el elemento básico de la culpabilidad y que "se ciñe a un único hecho, sin que para nada él forme parte del entramado constituido por los principales acusados".

4.- En el caso, tal y como el propio recurrente se encarga de sintetizar, el hecho sustancial que al Sr. Basilio se atribuye en la sentencia impugnada es el de haber servido de "testaferro", esto es, de intervenir con la única intención de enmascarar la participación del acusado Epifanio en la adjudicación de las parcelas NUM025, NUM026 y NUM027 al entramado empresarial constituido por el señor Cesar y su grupo, en particular en relación con la empresa ARTAS. La sentencia "supone", según explica el recurrente, que la constitución de la mercantil Robeco, de la que éste era administrador, operaba como simple "tapadera" para facilitar y hacer efectiva la intervención del señor Epifanio, que era, al tiempo, cargo directivo de la Empresa de la Vivienda y Suelo de Boadilla del Monte. Estima, sin embargo, quien ahora recurre que lo diseñado fue un "sistema de corrupción" que no tenía por qué ser conocido "de forma natural" por cualquier persona ajena a la trama, cuyo definitivo esclarecimiento comportó, además, una "prolongada y concienzuda investigación policial". Pretende así quien recurre que su participación en los hechos se limitó a intervenir en lo que, sin conocimiento de sus particulares detalles, estimó constituía un buen negocio. Nada justificaría la conclusión de que el ahora recurrente conociese que "se hubiese corrompido rompiendo la forma legal de la adjudicación de un concurso público", siendo así "que el único punto de contacto entre la trama y Basilio es su trato con Epifanio, quien le exculpa totalmente durante su confesión en juicio para obtener los beneficios de una conformidad con la acusación" .

5.- Lo cierto, sin embargo, es que la sentencia impugnada analiza cumplidamente, como no podía ser de otro modo, el resultado de las declaraciones prestadas en el juicio por el Sr. Arcadio. Admitió que conocía desde tiempo atrás al Sr. Epifanio, --eran compañeros de colegio--, y, en un momento determinado, supo también que tenía un cargo en el Ayuntamiento de Boadilla. Un día le llamó y le dijo que, debido a sus incompatibilidades y a "motivos éticos", no podía intervenir personalmente en un atractivo negocio, un centro comercial que se proyectaba en Boadilla, y que "había pensado en él". " La idea era, --reproduce la sentencia impugnada--, que él gerenciara el centro comercial en que participaría como socio, le preguntó por el dinero (que) suponía participar y le dijo era poco dinero, que era asumible, no más allá de 100.000 euros de los que disponía en ese momento porque acababa de vender unos terrenos, le preguntó que, si estaba todo correcto y le dijo que incluso el partido socialista e izquierda unida, habían votado a favor". Teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que su socio iba a ser el Sr. Geronimo, contacto que le interesaba, se decidió por aceptar la propuesta. A cambio de dicha oferta, explicó en el plenario el ahora recurrente, el Sr. Epifanio no le pidió nada a cambio, ni tampoco le dijo que él mismo, el Sr. Epifanio, estuviera participando en la empresa. Únicamente "le dijo que cuidara de sus hijos que había tenido problemas".

Seguidamente, consigna la sentencia impugnada el resultado de la prueba documental por lo que a esta cuestión respecta. Y así se refiere a la constitución de Robeco Inversiones SL, entidad que inicia sus operaciones el día 19 de octubre de 2006, con un capital social de 10.000 euros, siendo el acusado socio y administrador único desde ese mismo momento. Se reitera después en la resolución recurrida "toda la documental que hemos expuesto al analizar la operación de la cesión del derecho de superficie y la intervención del Sr. Artemio, que revelan el origen, dinámica y sustrato personal de quienes intervinieron". Se explica que la participación de los principales responsables de dicha trama se articuló a través de sociedades interpuestas, conforme al plan que pergeñaron desde un primer momento (extremo que ya se recogía al folio 1353 reverso de la llamada "agenda de Demetrio": ARTAS: Rústicas 5%, Hator Consulting 50%, Fillmore 25% y Robeco 20% ( Epifanio). HATOR CONSUL: 50% Cesar ( Cesar) - 50% Geronimo ( Geronimo) y 20% Demetrio ( Demetrio)". Y se hace referencia también a la escritura notarial de compraventa de acciones de Artas, de fecha 31 de enero de 2008, por cuya virtud, Robeco, en cuyo nombre actuaba el ahora recurrente, compró a Rústicas, representada por el Sr. Geronimo, 24 acciones de aquélla.

Continúa explicando la sentencia impugnada que el Sr. Epifanio, antes y después de la intervención formal de Artas, seguía ocupándose personalmente de la gestión del negocio, en los términos o conforme a los planes ya inicialmente diseñados. Y así, se alude a las distintas modificaciones realizadas en la adjudicación inicial, --precio y plazos--, en las que no incidiremos, al haberse analizado ya, en otros pasajes de esta resolución, de modo bastante.

Obran, además, en la causa diversos informes periciales debidamente analizados también en la sentencia impugnada (folio 208). De particular relieve resulta "el informe 8870/12 UDEF-BLA de 1.2.2012 en relación con el informe 44448/11 de 9.5.2011, que expone las circunstancias y características de la intervención de Robeco en la misma". Explica la resolución recurrida que: " Este informe ha sido debidamente sometido a contradicción y permite concluir que la propia constitución e intervención de Robeco tenía la finalidad de encubrir la presencia de Epifanio en Artas, para poder beneficiarse del negocio ilegal. La actividad (de) Robeco durante este periodo es equiparable a la que se hace con Fillmore para encubrir la presencia de Ezequias, según el diseño planteado desde el inicio.

Los vínculos de Anton a través de Robeco se limitan a Epifanio y otras actividades de Felix a través de Asigna Infraestructuras (antes llamada Constructora Hispánica) y otras adjudicaciones en Boadilla del Monte, a las que no se refiere esta causa por haberse resuelto al no prestar la garantía definitiva".

Desde otro punto de vista, se tienen en cuenta también en la resolución impugnada las declaraciones prestadas en el acto del juicio por otros acusados, en particular Demetrio y Geronimo, quienes confirman en todos sus extremos la intervención de Epifanio en el negocio, a quien Demetrio atribuye, incluso, la iniciativa del mismo. Los referidos acusados explicaron igualmente, conforme en la sentencia impugnada se detalla, que : " Geronimo, Demetrio y Epifanio tuvieron multitud de reuniones y cómo este propuso a Arcadio para hacerse cargo de su participación, al igual que se hizo con Ezequias a través de la sociedad Fillmore, poniendo el dinero Cesar, Geronimo y el mismo Demetrio, quien relata igualmente que se pactó entre los tres la adjudicación y los cambios en el pago del canon y sucesivas modificaciones en la misma, por tanto no cabe duda de que quien participó en el negocio fue Epifanio y que la intervención de Basilio fue ocultar la misma".

Analizada la documentación que al respecto aportó la defensa del ahora recurrente, y después de dejar sentado que no se trata, en puridad, de informes periciales, concluye la sentencia impugnada que "ni revelan que el mismo desarrollara actividad alguna empresarial real con la mercantil al tiempo de producirse los hechos" ni ello sería tampoco "incompatible con (la) dinámica delictiva".

Y de todo ello, expuesto naturalmente en síntesis, se sirve la sentencia impugnada para concluir: "En consecuencia y valorados tanto los elementos de cargo expuesto(s), como las argumentaciones de su defensa, debemos volver a reiterar la contundencia de la prueba respecto de este acusado, apoyada fundamentalmente en la prueba documental y en los informes periciales que han investigado la realidad y conexión de unos documentos con otros así como el alto grado de diseño y control de la operativa que ya se ha constatado y que revela que los cargos públicos en ese caso se ocultaban mediante la intervención de empresas interpuestas controladas efectivamente por ellos.

La versión facilitada por este acusado y el propio Epifanio resulta del todo inverosímil e incongruente con sus propias manifestaciones.

Como ya hemos expuesto en el caso del Sr. Artemio, el diseño de la operación se realiza con un alto grado de control y perspectiva de rentabilidad elevada, incluyendo en la retribución de los funcionarios que participaban en lacesión ilícita precisamente su participación en el negocio a través de mercantiles interpuestas.

Por tanto, la versión de que Epifanio a pesar de estar trabajando desde el inicio y hasta el final en toda la operativa en favor de la trama tanto antes como después de la aparición de Robeco, no es más que un fuerte indicio de que estaba cuidando intereses propios, no de los de un tercero, Anton.

La suscripción por Robeco de la participación exacta de este, el 24%, es indicativo de que ocultaba la intervención de Epifanio que es para lo que se había diseñado la operación y con lo que se iba a retribuir como en todos los casos el privilegiar los intereses del Grupo Correa sobre el interés público.

La propia explicación de los escrúpulos sobrevenidos de Epifanio quien, no obstante, continúa interviniendo no sólo en el tamaño del contrato, la posterior ejecución con los escritos de Geronimo para conseguir la reducción del canon y la ampliación del periodo temporal así como su cesión gratuita a quien, ni era tan amigo, ni tenía ningún vínculo profesional al punto de que no intercambiaban ni siquiera información de sus actividades, además en un momento en el (que) Anton causalmente (casualmente) tenía un dinero por haber vendido unos terrenos y la oportunidad de participar en el negocio por su falta de compromisos profesionales acreditados en ese momento y todo ello a cambio de que "cuide de sus hijos en un futuro", es una explicación carente de cualquier sentido lógico y racional, no siendo más que una versión exculpatoria totalmente impostada, y que el Tribunal tiene que descartar de un modo inexorable".

6.- A partir de las anteriores consideraciones resulta obligado concluir que la sentencia impugnada tiene por enervada la presunción de inocencia del acusado sobre la base de un conjunto de elementos probatorios, válidamente obtenidos, regularmente practicados y de suficiente rendimiento probatorio para aquel fin. Y explica también, cumplidamente, las razones de su decisión. No solo aparece sobradamente acreditado que el Sr. Epifanio resultaba ser uno de los principales responsables del plan delictivo diseñado con relación a la indebida adjudicación del derecho de superficie de las parcelas, --extremo, además, reconocido por él mismo--, sino que, incluso, otro de ellos le atribuye la idea original del mencionado plan que, en cualquier caso, siguió pilotando, aprovechando la posición profesional que en ese momento desempeñaba.

También aparece cumplidamente acreditado que los responsables de dicho plan, desde primera hora, diseñaron con el debido detalle el modo en que habrían de entrar al disfrute de los beneficios ilícitamente obtenidos a través de dicha operación. Lo harían simulando su participación a través de terceras sociedades interpuestas. Y aparece probado, igualmente, que Robeco Inversiones S.L., --lo mismo que habían hecho otras mercantiles en relación con otros acusados--, acabó adquiriendo, precisamente, el mismo número de acciones de Artas que correspondía, desde primera hora y según el reparto convenido, a la participación asignada al referido Epifanio, permitiendo así que este accediera de la forma descrita a los beneficios referidos.

Se pretende quien ahora recurre ignorante de toda la trama y sostiene que Epifanio, conocido suyo, pero del que ni siquiera sabía inicialmente que ocupara un cargo en el Ayuntamiento de Boadilla, --lo que vendría a poner de manifiesto una relación personal entre ambos, al menos hasta ese momento, no particularmente estrecha--, le ofreció intervenir en el negocio, que él mismo, según le dijo, no podría emprender por sus incompatibilidades y por consideraciones de "naturaleza ética". De este modo, el Sr. Epifanio habría renunciado a obtener, desinteresadamente y en favor del Sr. Basilio, cualquier beneficio resultante de la operación delictiva en la que tuvo principal intervención (si es que no llegó a idearla) a cambio únicamente de que éste cuidara de sus hijos, si en el futuro necesitaban algo, pese a lo cual Epifanio habría continuado activamente implementando cada uno de los pasos que en el proyecto delictivo le correspondían, explicaciones que, ciertamente, resultan en particular inconsistentes y que la sentencia impugnada descarta, en términos plenamente razonados y razonables.

Todo lo anterior obliga a concluir que, efectivamente, existió prueba de cargo, válida, regular y bastante, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, siendo inferido su conocimiento cabal de la finalidad y sentido del negocio en el que intervino del resultado de los medios probatorios, que excluyen razonablemente cualquier otra alternativa que pudiera resultar mínimamente válida en el plano epistemológico.

VIGESIMOSEGUNDO.- Infracción de ley. Delitos de prevaricación y fraude a la Administración.- 1.- Ahora sobre la base de la pretendida existencia de una infracción de lo previsto en el artículo 404 del Código Penal, en relación con el artículo 28 b) del mismo texto legal, considera quien ahora recurre que, aun aceptando los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, la conducta del acusado no podría incardinarse en los términos de la cooperación necesaria a un delito de prevaricación, habida cuenta de que la participación que se le atribuye corresponde a un momento posterior a aquél en el que se produjo la indebida adjudicación. Si ésta tuvo lugar en el año 2005, razona el recurrente, mal podría haber intervenido en ella el acusado cuando la compra de las acciones se materializó con notable posterioridad.

Sin embargo, bien consciente quien ahora recurre, de que la condena lo fue por la comisión, como cooperador necesario, de un delito de prevaricación continuado, observa que "de todo el conjunto de resoluciones que se estiman injustas y arbitrarias, solamente es posterior a la intervención de Basilio la relativa a la disminución del canon, que se logra en 2008, sin que exista prueba alguna de que él haya tenido la más mínima influencia sobre el funcionario que tuviera que aprobar ese acto administrativo. Un recto entendimiento del factum apunta a que su actuación consistió en sustituir la participación de Epifanio (su único conocido junto a Geronimo) en la empresa ARTAS, lo que se pudo producir en dos fechas (nada dicen los hechos probados de cuál de ellas es la válida): en octubre de 2006, cuando se constituye ROBECO, o, en 2008, cuando sustituye la titularidad de las acciones que Epifanio tenía reservada para sí en la empresa ARTAS, supuestamente con un fin irregular o ilegal". Admite el recurrente que, en tal caso, dicha conducta podría resultar constitutiva de un delito de encubrimiento, por el que no resultó acusado. Y, en cualquier caso, concluye que su eventual participación en el delito de prevaricación, de apreciarse existente, nunca merecería la atribución subjetiva del delito en calidad de cooperador necesario (sino, debemos entender, de mero cómplice).

2.- Igualmente, considera también quien aquí recurre que, por semejantes razones y también aceptando el relato de los hechos que se declaran probados, habría resultado indebidamente aplicado el artículo 436 del Código Penal, también en relación con el artículo 28 b) del mismo texto legal.

Explica, en este caso, que si el acusado se limitó a constituir la sociedad Robeco para, a través de la misma, ocultar la participación en el negocio ilícito del Sr. Epifanio y auxiliar a aprovecharse de los rendimientos económicos que dicho negocio producía, su conducta no solo no sería determinante de su participación en un delito de prevaricación, en tanto posterior a la indebida adjudicación, sino que habría tenido lugar cuando el posible delito de fraude a la Administración se encontraba ya enteramente consumado, en la fase de agotamiento del mismo. "Esto es, la propia naturaleza de la imputación que realiza la sentencia (testaferro) no permite considerar su participación activa en los hechos delictivos en que se basa esta calificación del 436 del Código Penal. La maniobra considerada tendente a ocultar la participación de Epifanio no se lleva a cabo hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que se transmiten 24 acciones de ARTAS a ROBECO".

Ambos motivos de impugnación que, aunque con autonomía propia, participan de una raíz común, serán abordados aquí de manera conjunta.

3.- A la vista del motivo de impugnación escogido, en este caso, --infracción de ley--, deberemos centrar nuestra atención en los hechos que, de forma concreta y precisa, se atribuyen al ahora recurrente en el extenso relato de los que se consideran probados, contenido en la sentencia impugnada, que, como ya se ha observado, constituirán, --para el recurrente, pero también para este Tribunal--, base fáctica intangible.

Por lo que ahora importa, después de describir la trama orquestada alrededor del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, entre los años 2001 a 2009, y después de señalar la identidad de los principales responsables de la misma, --entre los que el ahora recurrente no se encuentra--, y de indicar, sucintamente, en qué habría consistido la participación de cada uno, se añade : "Estos eran auxiliados puntualmente por el resto de los acusados que se mencionarán, quienes sin integrarse en la trama hicieron posible el desarrollo de la actividad descrita".En la página 87 y siguientes se consignan los hechos relacionados con la Adjudicación y ejecución del derecho de superficie sobre las parcelas NUM025, NUM026 y NUM027 para la construcción de locales comerciales a ARTAS CONSULTORÍA SA. que, en lo sustancial, han sido ya descritos en el marco de resolución del recurso interpuesto por el Sr. Artemio. Se señala al respecto que el plan delictivo fue diseñado, en el año 2005, por "los componentes del Grupo Correa en Boadilla del Monte, Epifanio, Ezequias, Cesar y Demetrio, junto con Geronimo". Lo específico de estas concretas actuaciones, con relación a todas las demás implementadas por el grupo, era que se trataba de "un sistema para adjudicarse un derecho de superficie en el que desarrollar un proyecto de edificación de oficinas para su alquiler y gestión por ellos mismos, para lo que se constituyó la mercantil ARTAS CONSULTORÍA SA con la finalidad de ocultar su participación", un sistema en el que, en definitiva, serían los propios miembros del grupo quienes, naturalmente de forma disimulada, obtendrían directamente los beneficios. Siempre con la finalidad de que la adjudicación del derecho fuera trasmitida desde Rústicas, adjudicataria original, a Artas, a cuyo accionariado se incorporarían después los responsables del grupo, a través de sociedades interpuestas, se implementaron las actuaciones que ya han sido hasta aquí extensamente glosadas. "El 30.03.2007 cuando se acredita que se han ejecutado el 25% de las obras, requisito imprescindible para poder transmitir a Artas los derechos de superficie, se solicita por Geronimo el 4.4.2007 en nombre y representación de Rústicas, la formal cesión de los derechos a favor de Artas. El 27.4.2007 resultó aprobada la cesión con el voto favorable de Ezequias, Balbino y Epifanio en sesión extraordinaria la cesión de Rústicas a Artas y el 22/01/2008 se escritura la cesión de los derechos de superficie de Rústicas a Artas por un precio de 216.014,14 € más IVA". Ninguna intervención en los hechos, imputable al ahora recurrente, se describe hasta aquí.

La sentencia impugnada tiene seguidamente por probado que "durante el periodo de ejecución del contrato y para favorecer su propósito de máximo enriquecimiento, se fueron realizando varias modificaciones con la única finalidad de beneficiar a la adjudicataria, previo acuerdo y por iniciativa de los miembros del Grupo". La última de ellas se produjo el día 4 de abril de 2008, consistiendo en una segunda reducción del canon, así como en una ampliación del plazo de concesión hasta los 99 años.

"Para conseguir ocultar a los verdaderos beneficiarios de la adjudicación, --continúa describiendo el relato de hechos probados de la sentencia impugnada--, el 22.9.2005 Geronimo constituyó la sociedad ARTAS CONSULTORÍA SA, suscribiendo de las 120 acciones de su capital social, en su propio nombre una acción en nombre de Rústicas MBS S.L. 65 y en nombre de Geronimo Asesores Fiscales S.L., 54, nombrándose como Administrador Único al mismo.

Al día siguiente en contrato privado de 23.9.2005 Geronimo transmitió 30 acciones Ezequias y 24 restantes Epifanio. La participación de Cesar, Demetrio y Geronimo se articuló a través de la sociedad Hator que adquirió 59 acciones de ARTAS que pertenecían a Rústicas y la única de Geronimo.

En ejecución de este acuerdo, el 31.1.2008, las 30 acciones de Ezequias se pusieron a nombre de la mercantil Proyectos Financieros Fillmore S.L (Fillmore) y las 24 de Epifanio se pusieron a nombre de Robeco Inversiones SL., mercantiles ambas destinadas a ocultar la participación de estos y 60 acciones de ARTAS se adquirieron por HATOR, de este modo, el capital social quedaba dividido del modo siguiente: 50% en manos de HATOR, 20% en manos de Epifanio a través de Robeco, 25% en manos de Ezequias a través de Fillmore y el 5% en manos de Rústicas...".

Continúa señalando el relato de hechos probados el modo en que cada uno de los destinatarios finales de los beneficios de la indebida adjudicación alcanzaron a tomar su control. Y así, se señala, por ejemplo, que " Demetrio el 18.4.2007 adquirió Fillmore para ocultar la participación de Ezequias y el origen de sus fondos de acuerdo con Geronimo, nombrando como administrador a un empleado de este, Emiliano quien desconocía la procedencia de los fondos y su titular".

Por lo que respecta a la cuestión que ahora específicamente ha de centrar nuestra atención, el factum de la resolución impugnada expresa que: "La mercantil ROBECO INVERSIONES SL, que ocultaba la participación en ARTAS de Epifanio, fue constituida el 19.10.2006 por el acusado Basilio quien, de acuerdo con Epifanio, aportó a ARTAS, 112.024 € en pago de las acciones adquiridas y en concepto de ampliación de capital, aceptando figurar como administrador de ARTAS conociendo la naturaleza del negocio". Así pues, en la sentencia impugnada se afirma que, constituida Robeco Inversiones, S.L. por el ahora recurrente, Sr. Basilio, la misma se utilizó con el propósito de ocultar la participación del Sr. Epifanio en Artas, teniendo conocimiento quien ahora recurre de la naturaleza del negocio.

Así, las 24 acciones de Artas, vendidas al Sr. Epifanio en contrato privado, el día 23 de septiembre de 2005, tras constituirse Robecco Inversiones en octubre de 2006, acabaron siendo adquiridas, de forma aparente y con el propósito, ya inicial, de ocultar la verdadera titularidad de las mismas, por dicha entidad mercantil que, efectivamente, adquirió de Artas esas 24 acciones, el 31 de enero de 2008. Y todo ello se efectuó, según se declara probado, conociendo el Sr. Basilio, ahora recurrente, "la naturaleza del negocio".

De este modo, el Sr. Epifanio, lo mismo que los demás dirigentes del grupo, precisaba de la existencia de alguna entidad interpuesta que ocultara su participación en el ilícito negocio. Se aseguró primero, en el correspondiente contrato privado, las 24 acciones de Artas en las que se concretaba su interés económico, y formalizó después la cobertura societaria precisa para ocultar su identidad, mientras, paralelamente, continuaba desplegando las actividades necesarias para maximizar los rendimientos ilícitos que la indebida adjudicación le procuraba a él y al resto de los miembros del grupo. Precisaba para ello contar con la confianza de un "testaferro"o titular fiduciario que le procurase la mencionada cobertura. Y lo encontró, efectivamente, en la persona del Sr. Basilio.

La sentencia ahora impugnada, sin embargo, aunque efectivamente proclama que el Sr. Basilio era conocedor del negocio en el que participó, de su fundamento y finalidades, --la adquisición de las veinticuatro acciones de Artas que, en realidad, correspondían al Sr. Epifanio, a modo de mero testaferro o tenedor formal de confianza--, deja sin concretar, más allá del momento límite en el que se llevó a cabo la adquisición de las acciones por Robeco, el 31 de enero de 2008, cuándo adquirió el Sr. Basilio dicho conocimiento. ¿Desde primera hora, antes incluso de que se constituyera la mercantil Robecco Inversiones? ¿Inmediatamente antes de constituirse esta mercantil, en octubre de 2006?, lo que supondría que, en realidad, dicha sociedad no tendría otro objeto sustancial que el de disimular la titularidad real de las acciones adquiridas. O ¿fue, con posterioridad, constituida la sociedad con un objeto distinto (extremo que la propia sentencia impugnada considera compatible con los hechos que al Sr. Basilio se atribuyen), que, aprovechando su existencia, Epifanio y Basilio resolvieron emplear a Robeco Inversiones, S.L. con el referido fin?.

La cuestión, a nuestro juicio trascendente, no aparece expresamente esclarecida en el relato de hechos probados de la sentencia que aquí se impugna. En el mismo no nos ha resultado posible identificar el momento exacto a partir del cual quien ahora recurre contribuyó personalmente al resultado de las actuaciones delictivas diseñadas por los principales organizadores de la trama, con conocimiento del verdadero sentido y finalidad de las mismas.

Se ha dejado ya establecido que, en efecto, tal y como resulta del factum, con fundamento probatorio y argumental suficiente, el Sr. Basilio proporcionó, de modo plenamente consciente, la cobertura que el Sr. Epifanio precisaba para ocultar su participación en los beneficios que pudiera comportar el ilícito negocio por él mismo diseñado en connivencia con otras personas. Con este fin, Robeco Inversiones, S.L, de la que el hoy recurrente resultaba ser administrador único, adquirió, a modo de testaferro, la participación en Artas, el exacto porcentaje, que a Epifanio correspondía. Pero no resulta determinado si el ahora recurrente ya se encontraba impuesto de sus diferentes vicisitudes cuando fue diseñado el plan delictivo, por lo que respecta a la indebida adjudicación del derecho de superficie de las parcelas ya tantas veces citado, en el año 2005; o si, por el contrario, llegó a su conocimiento con posterioridad, antes o después de que se hubiera constituido, en octubre de 2006, la mercantil Robeco Inversiones, S.L.

4.- Resultó condenado quien ahora recurre como cooperador necesario de un delito de fraude a la Administración, previsto y penado en el artículo 436 del Código Penal. Respecto al mismo, nuestra jurisprudencia ha venido observando que, en cierto modo, se trata de un ilícito penal de naturaleza pluriofensiva. Así, por ejemplo, la sentencia número 362/2018, de 18 de julio, observa al respecto que protege tanto el lícito desempeño de la función pública como el patrimonio público frente a los riesgos que el incumplimiento de los deberes del cargo puede generar. Con carácter general, no es preciso que la maniobra fraudulenta cometida por la autoridad o funcionario sea manifiestamente arbitraria, integre de manera indefectible la posible comisión de un delito de prevaricación, --sin perjuicio de las relaciones concursales que pudieran establecerse entre ellos--, siendo bastante con que nos encontremos frente a una actuación "contraria a deber", realizada en perjuicio de la Administración. La conducta, por otro lado, puede llevarse a término en cualquiera de las fases del procedimiento. Así, en la contratación, el fraude pude cometerse desde la preparación de la adjudicación hasta la ejecución y resolución del contrato.

Desde otro punto de vista, lo mismo la jurisprudencia que la doctrina, se muestran contestes en cuanto a que el delito de defraudación a la Administración se enmarca entre los denominados de "mera actividad", quedando consumado desde el momento en el cual se conciertan, autoridades o funcionarios públicos e interesados, sin necesidad de que llegue a producirse la adjudicación o liquidación arbitraria o se constate la existencia de un efectivo perjuicio económico para la Administración.

Siendo ello así, en el caso, el concierto para perjudicar los intereses de la Administración se habría consumado ya cuando, en el año 2005, los Sres. Epifanio, Ezequias, Cesar, Demetrio y Geronimo "idearon un sistema para adjudicarse un derecho de superficie en el que desarrollar un proyecto de edificación de oficinas para su alquiler y gestión por ellos mismos, a cuyo efecto resolvieron se constituyera la sociedad mercantil Artas Consultoría, S.A. en la que, a su vez, de forma disimulada, ellos participarían en los porcentajes que, ya en ese momento, quedaron establecidos". No existe constancia, no resulta de manera inequívoca del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia ahora impugnada, de que ya en ese momento el Sr. Basilio tuviese siquiera conocimiento de dicho plan y concierto ni, desde luego, que hubiera comprometido entonces, para el desarrollo posterior del mismo, contribución efectiva de ninguna naturaleza.

Ciertamente, lo mismo la complicidad que la cooperación necesaria debe ser materializada a través de contribuciones a la ejecución del hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos a su comisión ( artículo 29 del Código Penal). Ello no obstante, resulta posible que, aun cuando la aportación ejecutiva o material se hubiera realizado con posterioridad a la consumación del delito, pueda quien la realiza ser considerado partícipe en aquél, --cooperador necesario o, más fácilmente, cómplice--, cuando dicha aportación se hubiera comprometido ya anterior o simultáneamente a la comisión del delito de modo que refuerce la resolución de los autores para perpetrarlo. Residencia a menudo la doctrina estas conductas en la discutida categoría de la denominada como "complicidad psíquica".Lo cierto es, sin embargo, que, en el caso, no es posible determinar con la indispensable certeza que el acusado, Sr. Basilio, hubiere comprometido ya su aportación o contribución al hecho delictivo cuando el Sr. Epifanio, en compañía de los demás citados, resolvió manipular el concurso para la adjudicación del tan citado derecho de superficie, ni aun cuando la proyectada adjudicación se produjo, en favor de Rústicas, cuando se constituyó Artas, o cuando, en definitiva, tuvo lugar el efectivo perjuicio para los intereses económicos de la Administración, sin que pueda de este modo determinarse con certeza que hubiera reforzado, contribuido o respaldado de ningún modo la conducta delictiva del Sr. Epifanio.

Resulta compatible con el relato contenido en el factum de la resolución impugnada, --y, en tanto alternativa más favorable para el acusado ha de reputarse prevalente--, que la intervención de quien ahora recurre hubiera tenido lugar con posterioridad, antes o después de constituirse formalmente Robeco, adjudicado ya el derecho de superficie en la forma descrita, requerido para este fin por el Sr. Epifanio, aviniéndose entonces a facilitar la cobertura formal que aquel precisaba para camuflar su participación en los beneficios que pudieran producirse como consecuencia del, ya consumado previamente, delito de fraude a la Administración.

En este sentido, el motivo de impugnación se estima.

5.- Por lo que respecta al delito de prevaricación, se ha advertido ya que el ahora recurrente resultó condenado, también como cooperador necesario, de un delito continuado de prevaricación. No se trata, por tanto, de que se le atribuya haber contribuido de manera relevante al dictado de una sola resolución administrativa injusta, sino de un conjunto de ellas que, en desarrollo del proyecto inicialmente acordado, no se limitaba a adjudicar indebidamente el derecho de superficie en favor de Rústicas, sino que pasaba también por aprobar la cesión de los derechos de ésta en beneficio de Artas, y por suavizar después las condiciones económicas y temporales de la concesión, alguna de cuyas decisiones administrativas tuvo lugar después de que Robeco adquiriese las participaciones de Artas que constituían la parte correspondiente al Sr. Epifanio.

No existe duda, desde luego, de que la consideración como delito especial propio de la prevaricación no excluye la posible participación en el mismo de personas terceras (extraneus). Lo confirma, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 222/2023, de 27 de marzo, con cita de la número STS 277/2018, de 8 de junio, señalando: <Código Penal, como ocurre en los supuestos de la participación de "extraneus" en las modalidades de "inducción", "cooperación necesaria" y "complicidad", ésta última, caracterizada por "la participación en el hecho delictivo de modo accidental y no condicionante, en cuyo caso se exige el previo conocimiento del delito que se va a cometer y la voluntaria prestación de ese auxilio secundario...", también es posible entre los propios empleados públicos>>.

Lo anterior, sin embargo, no permite suponer, sin ignorar las consecuencias derivadas de los criterios de imputación objetiva en materia de participación, que cualquier clase de contribución, objetivamente vinculada al acto administrativo injusto, incluso conocido el mismo por el tercero, trasmute su conducta en contribución relevante (o decisiva) para la comisión del delito de prevaricación. Es claro que si el Sr. Basilio se hubiera comprometido con el Sr. Epifanio a proporcionarle la cobertura formal que efectivamente le facilitó, con carácter previo a la comisión del acto prevaricador y con conocimiento de éste, pudiera haber contribuido, de manera más o menos decisiva, pero en cualquier caso relevante, a la comisión del delito. Como es igualmente claro que, aunque ajeno a la existencia de la indebida adjudicación del derecho de superficie, esa misma participación pudiera ser predicada respecto de los actos, también prevaricadores, que resultaron cometidos con posterioridad (aprobando la cesión de los derechos de Rústicas en favor de Artas, o aliviando las condiciones de la concesión).

Sin embargo, como también se ha explicado ya, el relato de hechos probados no presta fundamento bastante para considerar que el "debut" del ahora recurrente en el proyecto criminal trazado por otras personas ya en el año 2005, se produjese hasta el momento en que la sociedad de la que era único administrador, Robeco Inversiones, S.L., adquirió el porcentaje de acciones de Artas correspondiente al Sr. Epifanio, ya en el mes de enero del año 2008. Ninguna contribución por su parte causalmente reprochable puede así sustentarse con relación a las resoluciones administrativas dictadas previamente, en la medida en que ni siquiera puede ser afirmado con rotundidad que tuviera, al momento en el que fueron dictadas, conocimiento de las mismas. Con relación a las resoluciones posteriores, el hecho cierto es que ni siquiera se afirma en el relato de los probados que el Sr. Basilio conociese la necesidad, o aún la probabilidad, de que fueran a producirse, ni tampoco se determina que su conducta, facilitando la cobertura necesaria para que el Sr. Epifanio pudiera disimular la titularidad de los bienes procedentes de delito, resultara causalmente eficaz en ninguna medida para que pudieran llevarse a término el resto de las conductas prevaricadoras que, tal vez, ni siquiera conocía.

Lo que sí afirma el relato de hechos probados, por lo que ahora importa, es que el día 23 de septiembre de 2005, al día siguiente de que se constituyera la sociedad Artas Consultoría, S.A., conformada por ciento veinte acciones, se trasmitieron, en documento privado, la mayor parte de las mismas y conforme previamente se habían acordado a Ezequias (30 acciones), a Epifanio (24 acciones) y a Cesar, Demetrio y Geronimo (59 acciones), sin que de ningún modo se afirme que el Sr. Basilio, recurrente ahora, tuviese siquiera conocimiento de dicho acuerdo en este momento. Y se afirma también que, en ejecución de dicho contrato privado, el día 31 de enero de 2008, las 24 acciones de Epifanio "se pusieron a nombre de Robeco Inversiones, S.L.", con el propósito de ocultar la participación del primero en Artas, sociedad, aquella, constituida en octubre de 2006 por Basilio, quien aportó, al menos formalmente, el importe de las acciones correspondientes a Epifanio, aceptando figurar como administrador de Artas, con conocimiento de la "naturaleza del negocio".

En definitiva, siempre según resulta inequívocamente del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, el Sr. Basilio era conocedor, cuando adquirió como administrador único y representante de Robeco las veinticuatro acciones de Artas, de que la naturaleza del negocio no era otra que la de ocultar "la participación en Artas de Epifanio". Sin embargo, nada se afirma en el factum que permita considerar probado que conociese también, cuando éste se produjo, el modo, específico y concreto, en el que dicha empresa había llegado a constituirse como adjudicataria de los derechos de superficie. Tal vez fuera así o tal vez no. Sentado lo anterior, aunque el ahora recurrente conociese posteriormente la forma (penalmente ilícita) en que se produjo la adjudicación en favor, primero de Rústicas y después de Artas, ello no le convertiría objetivamente en corresponsable de dichos delitos (tal vez sí de otros: encubrimiento, blanqueo de capitales) respecto de los cuales no se formuló contra él acusación en este procedimiento.

Tampoco el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada presta fundamento bastante para considerar que el Sr. Basilio fuera conocedor o contribuyese de cualquier modo a la comisión de los posteriores actos constitutivos de prevaricación que se produjeron tras la formalización de la compra de las acciones (reducción del canon y ampliación del plazo que se produjo en abril de 2008).

El motivo, estimado tanto por lo que respecta a los delitos de fraude a la Administración como de prevaricación, determina que hayan quedado sin contenido material relevante el resto de los interpuestos y que conforman el presente recurso (aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal; e inaplicación indebida del artículo 21.6).

5.- Recurso de Daniela.-

VIGESIMOTERCERO.- Derecho a un proceso con todas las garantías 1.- Daniela resultó condenada en la sentencia de instancia como cooperadora necesaria de un delito (continuado) de blanqueo de capitales en concurso medial con una falsedad documental a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2.113.333, 33 euros.

Un abigarrado título presenta los dos primeros motivos de impugnación que la parte articula de forma conjunta: "PRIMERO.- Por infracción de ley por vía casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 LECr . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías regulado en el art. 24 CE y que no se cause indefensión, y a ser informado de la acusación formulada contra el acusado recogido en el art. 24.2 CE y también en el art. 6.3 a) del CEDH , al entender que se ha vulnerado el derecho de Dª Daniela a un proceso con todas las garantías, ya que el Auto de Continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 25-005-2016 , contenía hechos novedosos, distintos de los incluidos en el auto de imputación de fecha 23-03-2015 , hechos desconocidos por esta parte, sobre los que no fue informado su objeto de declaración judicial, produciéndose de este modo una acusación, propiciada también por el Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 29-06- 2016, sorpresivo y sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa sobre la misma en la fase de diligencias previas. Aquella infracción fue denunciada en el trámite de cuestiones previas del juicio. SEGUNDO. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la LOPJ , siendo los preceptos constitucionales infringidos los artículos 24.1 y 24.2 , 25, 14 de la Constitución Española en la vertiente de los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso justo y con todas las garantías y a no sufrir indefensión, al derecho a ser informado de la acusación, al derecho a la prueba, a las garantías derivadas del principio acusatorio y del principio de legalidad penal; al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley penal; a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal y de las imputaciones sorpresivas que causen indefensión.

En el desarrollo, también conjunto, de estos dos motivos de queja, la recurrente viene a explicar, en síntesis, que la resolución judicial por la que se acordaba la imputación de la Sra. Daniela, de fecha 23 de marzo de 2015, hacía referencia a unos hechos, acerca de los cuales se le recibió declaración como imputada/investigada, sustancialmente más sucintos que los que después se contuvieron en el auto que acordaba acomodar las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, de fecha 25 de mayo de 2016, sin que, respecto del nuevo hecho que enriquecía el relato anterior, y que fue también incorporado en el auto de apertura de juicio oral, fuera nunca llamada a declarar por el instructor. Este "segundo hecho", relativo al delito de blanqueo de capitales y falsedad documental, que se le atribuye consistía en que, con el fin de facilitar la no incautación de fondos que estaban depositados en la c/c LONGRIDGE en el EFG Bank a China, y conociendo la ilicitud de dichos fondos y que los mismos pertenecían al Sr. Balbino, colaboró con éste, fingiendo operaciones comerciales con aquel país, para lograr la transferencia de 774.000 €, hechos que, según la acusación, acaecieron en el año 2.012.

La recurrente explica que, por esta razón, interesó la nulidad del auto que acordaba la acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento penal abreviado, así como del que determinó posteriormente la apertura del juicio oral, haciendo valer también su queja, como cuestión previa, al inicio de las sesiones del acto del plenario. Argumenta, en síntesis, que únicamente se la citó como imputada (investigada) en la causa por los hechos relacionados con la venta de su propio domicilio, prestando tan solo declaración en la fase instructora con relación a esa concreta imputación el pasado día 22 de abril de 2015. Nada se le atribuía relacionado con los fondos existentes en China hasta el auto acordando ajustar las actuaciones a las normas del procedimiento abreviado. Esta irregularidad procesal grave, concluye la recurrente, le ocasionó una indefensión real y material, habida cuenta de que solo se pudo defender eficazmente de un concreto acto de blanqueo, por la venta de su vivienda, que era el núcleo inicial de la imputación.

2.- Tuvo el Tribunal de instancia oportunidad de enfrentar esta misma objeción, en la medida en que resultó incorporada por la defensa de Daniela como cuestión previa. Así, la misma resultó desestimada (folio 104 de la resolución recurrida), argumentando el Tribunal que las alegaciones defensivas "no resultan novedosas", observando que la acusada "ya estaba siendo investigada por blanqueo en relación con los movimientos de las cuentas en Suiza del Sr. Balbino desde el 2014, como se acuerda en el auto de 23.01.2015, en particular las llamadas que facilitaron las mismas. A la Sra. Daniela se le preguntó por la persona que había podido utilizar las llamadas. Recurrió en apelación el auto de incoación de procedimiento abreviado y se desestimó su recurso por el auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que al folio 15319, por lo que (no) puede haber acusación sorpresiva alguna".

A su vez, a los folios 222 y 223 de la sentencia impugnada, llegado ya el momento de profundizar en la eventual responsabilidad penal de esta acusada, la resolución recurrida explica: "La Sra. Daniela se encuentra acusada por un delito de blanqueo continuado e insolvencia punible en virtud de dos hechos, uno en relación a la venta de un bien inmueble de su propiedad a una sociedad que pertenecía a otro acusado Balbino -descripción al folio 91 in fine y 92 del escrito de acusación del fiscal- y otro en relación a dos transferencias realizadas entre octubre y noviembre de 2012 de la cuenta del EFG Prívate Banca a nombre de Agueda fingiendo operaciones comerciales con China -folio 95 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal- .

La defensa de la Sra. Daniela alega que no se le tomó declaración sobre el segundo de los hechos, sino que su declaración judicial como investigada o imputada -al tiempo de realizarse la misma- tuvo lugar el 22.04.2015 y se circunscribió exclusivamente a su relación con la venta del inmueble.En el posterior auto de procedimiento abreviado se le amplía sorpresivamente la imputación a las transferencias de la cuenta de EFG, por lo que considera que no se ha podido defender de este segundo hecho. Dice que recurrió esta resolución pero que el Auto que resolvió su recurso de apelación dejó dicha cuestión para su decisión en el acto del juicio oral, por lo que solicita que, como cuestión previa, el segundo hecho de las transferencias quede fuera del enjuiciamiento".

El Tribunal de instancia desestima así la pretensión de la defensa. Y lo hace considerando, primeramente, que "la realidad procesal no se ajusta a la descripción que de ella hace la defensa de la Sra. Daniela". Así, se explica que, habiéndose accedido a la declaración que prestó como investigada/imputada en la fase de instrucción, puede observarse cómo, en el minuto 17.37 de la grabación, la representante del Ministerio Fiscal le preguntó si conocía a Ramona, --que era la persona que aparecía como titular del teléfono desde el que se autorizaron las transferencias a China--, respondiendo la investigada que no, sin que su defensa formulara cualquier pregunta o aclaración al respecto. Añade la resolución impugnada que: "[e]l contenido de las investigaciones sobre las transferencias se encontraba incorporado en las actuaciones y tanto ella misma como su defensa pudieron acceder libremente, ella constaba que se habían realizado con el teléfono de la Sra. Ramona quien declaró el mismo día que ella y sobre cuya relación se le preguntó. No hubo ocultación alguna, ni se impidió el correcto ejercicio del derecho de defensa ni, en consecuencia, cabe describir como sorpresiva la incorporación de este hecho en el Auto de incoación de procedimiento abreviado, que estaba siendo objeto de investigación y por el que se le preguntó".

El argumento, sin otras consideraciones complementarias a las que nos referiremos, convence poco. Si, ciertamente, ya constaba en las actuaciones la existencia de las controvertidas transferencias, si se conocía el procedimiento por el que fueron ordenadas (comunicación telefónica a través de un terminal titularidad de la Sra. Ramona, citada el mismo día como investigada) y si, finalmente, podía especularse con fundamento acerca de que la misma pudiera tener algún vínculo con la Sra. Daniela, debió haber sido informada oportunamente de esta imputación, sin necesidad de "delegar" en la misma la carga de acceder para cerciorarse de la cuestión al contenido completo de las actuaciones. Cierto que de este modo no se le impidió conocer, pero tampoco se le facilitó, como hubiera debido hacerse, el conocimiento.

Más peso tienen, sin embargo, las consideraciones anteriores si se ponen, como deben ponerse, en íntima conexión con la segunda de las razones aducidas por el Tribunal de instancia. La irregularidad referida, con serlo, no provocó, sin embargo, indefensión alguna, material, sustantiva, a la Sra. Daniela. En efecto, el eventual vínculo entre la Sra. Daniela y quien aparecía como titular del terminal desde el que se ordenaron las trasferencias, se reveló en las actuaciones, con posterioridad y como consecuencia de la incorporación a las mismas de la declaración testifical prestada por el Sr. Nicolas, hijo de Balbino. Del contenido concreto y exacto de dicha declaración tuvo quien ahora recurre pleno y cabal conocimiento "como se desprende del contenido del recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado (f. 17037 y ss con fecha de entrada 3/06/2016 ) y realizó cuantas alegaciones tuvo por conveniente. Así pudo presentar o solicitar diligencias de investigación en descargo de lo manifestado por él, a quien pudo interrogar e incluso pedir una nueva declaración de la Sra. Daniela como investigada" . Así, en el recurso de apelación contra el auto que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites previstos para el procedimiento penal, --que incorporaba en su relato fáctico la cuestión relativa a las mencionadas trasferencias--, la defensa de la Sra. Daniela ya ponía en cuestión la imparcialidad y veracidad del testigo, teniendo conocimiento cabal del procedimiento por el que, según éste sostenía, ella podría haber resultado ser la usuaria del mencionado terminal telefónico. No consideró preciso solicitar, sin embargo, que la instrucción continuara con relación a este extremo, ni interesó tampoco en ese momento la práctica de ninguna concreta diligencia de investigación que pudiera contribuir a esclarecerlo, limitándose a solicitar el sobreseimiento.

A su vez, aclara la sentencia ahora impugnada que la alegación relativa a que el auto que desestimó el recurso de apelación contra el que acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, acordó posponer la cuestión para que la misma se resolviera al inicio de las sesiones del juicio oral, no se corresponde con la realidad. Las pretensiones de la defensa resultaron desestimadas sin perjuicio de que, lógicamente, se reservara para el acto del juicio oral "[l]a valoración de la prueba que se pida y acuerde, que partirá con toda probabilidad de las diligencias instructoras, ... y por ende a la convicción que se alcance en la sentencia que recaiga donde frente a los pareceres aludidos, se dará respaldo a uno u otro, por tanto, se confirmó en su integridad el Auto de 25/05/2016 que acordaba la conclusión de la instrucción y la existencia de indicios contra la Sra. Daniela de los hechos que recogía y que como cuestión previa se pretende excluir de enjuiciamiento, de forma extemporánea y contraria a las decisiones ya adoptada(s) al abrir la fase intermedia".

3.- Si, al tiempo de serle recibida a la Sra. Daniela declaración como investigada en la fase instructora, se contaba con elementos mínimamente consistentes para vincularla con la posible materialización de las controvertidas trasferencias (como así parece sugerirlo el que se le preguntara en ella acerca de si conocía a la Sra. Ramona), debió ser entonces puesto explícitamente en su conocimiento. Y si, por el contrario, estos indicios relevantes no llegaron a concretarse hasta posteriormente, una vez que se unieron a las actuaciones las declaraciones del Sr. Nicolas, debió aquella ser llamada a declarar nuevamente en calidad de investigada con relación a los mismos. No hacerlo de ese modo comportaba, sin duda, una infracción procesal que, sin embargo y frente a lo solicitado en el recurso, no determina de forma necesaria la exclusión de los mencionados hechos del presente enjuiciamiento.

El objeto del proceso, muchas veces lo ha señalado este Tribunal, resulta de configuración o conformación sucesiva, sin que, naturalmente, pueda reputarse cristalizado hasta que resultan formuladas las conclusiones definitivas. Ello, como es lógico, no determina que pueda experimentar cualquier clase de alteración en cualquier momento, resultando que cada avance en el iter procedimental contribuye a endurecer su núcleo de manera progresiva hasta hacerlo inexpugnable. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra muy reciente sentencia número 464/2023, de 14 de junio, señalando: <CE -comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes- ( STC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2), tal derecho adquiere su máxima intensidad en el proceso penal por la trascendencia de los intereses en juego. Y, por tanto, verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada "para permitir su defensa y una equilibrada contradicción", sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5, y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

La información inicial que debe darse al investigado no necesariamente debe ser exhaustiva y con el máximo detalle por cuanto al inicio del proceso es posible que se desconozcan muchas circunstancias y datos, y precisamente por esa razón se abre la investigación. En ese primer momento la información debe ser sumaria y suficiente para conocer el contenido de la imputación y decidir la estrategia de defensa que se quiere seguir, máxime teniendo en cuenta que esa información no es la única garantía del derecho de defensa. El investigado, en cuanto parte personada, queda facultado desde ese momento para "tomar conocimiento de lo actuado" y "formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa", así como para "pedir cuantas diligencias estime pertinentes, sin perjuicio, como es obvio, de la facultad del Juez para decidir sobre la utilidad de lo alegado e interesado ( STC 186/1990, FJ 7). De esta forma se garantiza el derecho de defensa y se evita que se puedan producir en la fase de instrucción situaciones de indefensión.

Ahora bien, no todo déficit informativo conllevará una lesión intolerable de los derechos constitucionales antes mencionados. La falta de información debe causar indefensión y para su apreciación habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto. Conviene en este particular tener en consideración que la imputación se desenvuelve en condiciones dinámicas, porque en muchas ocasiones, singularmente en casos que tienen cierta complejidad, los hechos se van conociendo y precisando a medida que la investigación se desarrolla por lo que las exigencias de precisión en la información no son las mismas en las distintas fases del proceso. El estándar de exigencia no es igual al inicio del proceso, una vez concluida la investigación o cuando se formula la acusación. En este ámbito la idea de graduación es esencial y esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando que el objeto del proceso es de cristalización progresiva.

La necesaria correlación entre los hechos investigados y los hechos que pueden ser objeto de acusación, cuya exigencia viene determinada por el derecho de defensa, tiene otra manifestación de singular relevancia en el contenido necesario del auto que concluye la fase de investigación en el procedimiento abreviado. Conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim, "si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan". La acusación que posteriormente se formule no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( STC 186/1990, de 15 de noviembre y STS 1088/1999, de 2 de julio, entre otras) o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.

En cuanto a la determinación de los hechos en el auto de conclusión de la fase de investigación venimos reiterando que es precisa cierta congruencia entre aquel auto y los escritos de acusación pero no un mimetismo absoluto. No es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. El relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles. La función del citado auto es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial ( STS 111/2022, de 10 de febrero). Señala esta última sentencia que la "determinación de los hechos punibles", conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º de la LECrim, no es otra cosa que "una relación sucinta de hechos" similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario. En este sentido y en relación con el auto de procesamiento, cuya naturaleza y funcionalidad guarda innegables analogías con el auto del artículo 779.1.4 de la LECrim, en la STS 76/2016, de 19 de febrero, declaramos que "Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral".

4.- No advertimos, en el caso y a partir de las consideraciones que hasta aquí se han dejado expuestas, indefensión alguna para la acusada, que pudiera derivarse de la mencionada irregularidad. Cierto que no prestó declaración como investigada en la fase de instrucción que tuviera por objeto su eventual intervención en las trasferencias operadas en las cuentas a las que se ha hecho alusión. Sin embargo, es evidente que conocía con precisión bastante la existencia de los hechos que se le atribuían, no ya debido a que se le formulara alguna pregunta vinculada al terminal móvil que autorizó las referidas trasferencias, sino porque éstos aparecían cumplidamente descritos en el auto que acordó la trasformación de las actuaciones para acomodarlas a las normas del procedimiento penal. Dicho conocimiento se evidencia, despejando cualquier duda al respecto, a partir de la lectura de su recurso de apelación contra la mencionada decisión, no solo por lo referido a los hechos mismos, sino también por lo que respecta a las fuentes de conocimiento de los que aquellos pudieran nutrirse. De haber considerado preciso para el ejercicio de su derecho de defensa prestar declaración, aún en el curso de la propia fase instructora del procedimiento, nada le impedía, además, haberlo así solicitado del instructor. En cualquier caso, y al menos desde que el referido auto fue dictado y notificado a las partes, entró en conocimiento preciso de cuantos hechos le resultaban atribuidos por las acusaciones y, en consecuencia, pudo desde ese momento al menos, articular su defensa de forma cumplida respecto a todos ellos, sin que este Tribunal advierta, ni tampoco identifique la recurrente, en qué aspecto hubiera podido resultarle lesiva, por limitativa en cualquier grado de sus posibilidades defensivas, el que las cuestiones relativas a las citadas trasferencias, no apareciesen todavía incluidas en aquel primer auto de imputación. No hace falta añadir que, por descontado, los referidos hechos en ningún momento fueron ocultados o hurtados a su conocimiento, sino que su posterior incorporación a la causa, en las condiciones y momentos dichos, resultó consecuencia de las diligencias de investigación que sucesivamente se practicaron a lo largo de la instrucción.

Y no solo esto. La intervención que a la acusada se atribuía en las órdenes de las citadas trasferencias y el modo en que las habría realizado, --descritas, como se ha dicho, en el auto de procedimiento abreviado--, se concretaron después, de manera también inequívoca, en los respectivos escritos de acusación y se asumieron en el auto de apertura de juicio oral, siempre, naturalmente, con pleno conocimiento de la propia acusada y de su defensa.

Recapitulando: no se advierte aquí más irregularidad que la de, una vez incorporada a la causa el testimonio que imputaba a la Sra. Daniela, no haberse procedido por el instructor a llamar a la misma para recibirle declaración como investigada por estos nuevos hechos. También ella misma, debidamente asistida ya en las actuaciones por el Letrado, pudo haberlo solicitado si era así de su interés. Incorporados estos hechos al auto que acomodaba las actuaciones a los cauces del procedimiento penal abreviado, plenamente conocida ya, al menos desde ese momento, por la Sra. Daniela, la imputación que se le atribuía en las referidas trasferencias, ésta resolvió recurrir en apelación dicha decisión, precisamente poniendo en cuestión la veracidad del testimonio que nutría en sus aspectos sustanciales esta imputación. Y, desde luego, los exactos términos de la misma se concretaron en los respectivos escritos de acusación e incorporaron al auto de apertura de juicio oral, habiendo tenido así la defensa plenas posibilidades de alegación y prueba respecto a ellos. Dicho en otros términos: no se advierte por este Tribunal, --tampoco llega a concretarlo la recurrente--, en qué aspectos su defensa pudiera haber sido distinta o se hubiera desarrollado en condiciones más completas, de haber sido llamada a declarar por el instructor, en una segunda ocasión y con especial referencia a su eventual intervención en las tan citadas trasferencias: qué podría haber alegado o acreditado entonces, que no pudo alegar o acreditar después.

El motivo se desestima.

VIGESIMOCUARTO.- Presunción de inocencia.- 1.- Agrupa seguidamente la defensa de la acusada los motivos tercero, cuarto y quinto de su recurso, que ha preferido exponer de forma conjunta. Es también abigarrada la titulación que antecede a los mismos y que a continuación se trascribe: "Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art.24.1 CE , a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE , a un proceso público con todas las garantías sin indefensión, y a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que se haya practicado respecto a Dª Daniela, que acredite la intervención y/o conocimiento de los hechos por los que venía siendo acusada. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , vulneración del art. 24.1 y 2 CE , 9.3 CE y 120 CE por violación del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad (ausencia de motivación suficiente de los medios probatorios de cargo y de consideración concreta de los de descargo); falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia, falta de consistencia, déficit en cuanto al juicio sobre su motivación y racionalidad, careciendo de toda base razonable la prueba indiciaria y además la misma no permite superar el test de suficiencia a partir de la cual el tribunal de instancia concluye la culpabilidad de Dª Daniela en relación con todos los delitos por los que vino condenada, blanqueo de capitales, -por la venta de su propia vivienda-sita en CALLE000, NUM017 Boadilla del Monte- en concurso medial con delito continuado de falsificación de documento mercantil que acredite la intervención y/o conocimiento por Dª Daniela de la confección de las dos facturas emitidas, según la Sentencia, a nombre de Mercedes y Yishui Jinpeng Wood Co. Ltd. Para cooperar en el supuesto traspaso de fondos por importe de 465.000 € y 309.000 €, que han motivado su condena como cooperadora necesaria de un delito (de) blanqueo de capitales en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. QUINTO.-Al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE , al haberse producido condena, a pesar de que no había sido desvirtuada la presunción de inocencia del Sr. Valentín (sic), ya que la Sala a quo ha valorado la prueba de una forma irracional, excluyendo hechos probados que son favorables Dª Daniela e incluyendo otros sin valoración constitucional de la prueba de descargo".

En desarrollo de estos motivos de impugnación viene a considerar la recurrente, en síntesis, tanto con relación a la venta de la que era entonces su vivienda habitual como también con respecto a las trasferencias efectuadas a China, que en ambos casos se le atribuye en la sentencia impugnada la voluntad de ocultar con ello el origen ilícito de los fondos (empleados en la compra o trasferidos), aunque no llega a precisarse cuál era la verdadera naturaleza de dichos fondos. La sentencia impugnada efectúa un juicio de inferencia al respecto que, al parecer de quien recurre, carece de suficiente base, existiendo otras alternativas igualmente válidas al respecto. Incide aquí la recurrente en que el delito de blanqueo de capitales no lo es de mera sospecha, sino que exige "como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes". Al parecer de quien aquí recurre, no habría quedado acreditado, ni tan siquiera mínimamente, ese conocimiento de la actividad delictiva previa. Y considera también que existen "numerosos contraindicios que hacen que fluya una consecuencia lógica diferente a la realizada por la Sentencia. Los apoderados del Santander reciben el precio para cancelar la hipoteca en el mismo acto, por importe de 388.474,39 €, y el resto a favor de Dª Daniela: 136.,526,61 €. Nadie advirtió nada. No hubo alerta al SEPBLAC por blanqueo, y allí todos dieron por buena la operación", todo ello con referencia al dinero recibido a cambio de la venta de su vivienda Si ninguna de las entidades referidas advirtió nada extraño en la operación, parece explicar la recurrente, tampoco la propia Daniela podría haber reparado en ello.

Desde otro punto de vista, observa también quien aquí recurre que el Sr. Balbino no estaba investigado por delito alguno cuando la acusada vendió su vivienda, siendo, además, el Alcalde de Boadilla. En ese momento, asegura, Daniela vivía sola, con su hija, sin que mantuviese ningún tipo de relación con aquél, casado todavía con la Sra. Agueda, salvo la meramente estatutaria entre Alcalde y funcionaria de la corporación. Y es en ese contexto, asegura la recurrente, que, conociendo el Alcalde que ella estaba resuelta a vender su vivienda y que tenía al respecto cierta urgencia, se ofreció a realizar alguna gestión o intermediación, presentando finalmente como compradora a una empresa inversora, lo que doña Daniela se habría limitado a aceptar. El Sr. Balbino, explica la recurrente, a partir de ese momento no intervino para nada en la operación de compraventa, "se cuidó de no aparecer y engañar a mi representada". Ni visitó en ningún momento el inmueble, y sí otra persona, ni intervino para nada en la negociación del precio, siendo el Sr. Jose Luis quien actuaba en nombre de la compradora. Además, asegura que vendió la vivienda por debajo de su precio de mercado, actitud que, considera, "no es propia de blanqueo, sino todo lo contrario de vender exclusivamente para quitarse el gasto, a pesar de las pérdidas". Explica también que, si no abandonó la vivienda, inmediatamente después de vendida, fue debido a que le puso al Sr. Jose Luis tal condición. Y a partir de todas estas consideraciones, que ya hiciera valer en la instancia, concluye: "mi mandante nunca pudo haber vendido la vivienda de la CALLE000 NUM017 a la sociedad Solarus Ibérica "a sabiendas de que la misma pertenecía al Sr. Balbino". No podía conocerlo porque, sencillamente, dicha sociedad no pertenece y nunca ha pertenecido al citado Balbino y esa era la creencia en el año 2006-2007. Se ha enterado de que es de Balbino por la instrucción. Nada más. En consecuencia, menos aún pudo tener conocimiento de que los fondos con los que se abonó el precio de la vivienda perteneciesen al Sr. Balbino o tuvieran una procedencia ilícita, por la sencilla razón de que jamás trató con él la compraventa del piso, de que éste no figuraba en ninguno de los papeles y documentos que se generaron, tampoco intervino en ninguna de las reuniones mantenidas o en el acto de otorgamiento de la escritura, ni se puso de manifiesto dato alguno que lo vinculase con la operación. El precio lo fijó con la inmobiliaria en 525.000, dentro de mercado, Jose Luis no me lo discutió"

Finalmente, con relación a este primer acto de blanqueo, quien ahora recurre se lamenta de que se la condena únicamente por la relación sentimental que con posterioridad mantuvo con el Sr. Balbino, "silogismo deductivo: si hay relación sentimental hay indicios de blanqueo así sin más, criminalizando las relaciones sentimentales, sólo por sospechas por relación".

Por lo que respecta a la segunda de las conductas que se le atribuyen, --las trasferencias a China--, niega la recurrente que exista prueba alguna apta para acreditar que fueran ordenadas por ella. Se ha contado tan solo, explica, con un testigo de referencia, precisamente el hijo del Sr. Balbino y de la Sra. Agueda. La propia sentencia que ahora recurre explica que entre el testigo y la Sra. Daniela existe una cierta relación de animadversión. En realidad, era la madre del testigo, la Sra. Agueda, la beneficiaria de la cuenta. De este modo, explica quien recurre, el propósito del testigo no puede ser otro que el de exonerar a su madre de toda responsabilidad al respecto, al mismo tiempo que contribuía a eludir también cualquier responsabilidad que su amiga Ramona (titular del terminal telefónico desde el que se dio la orden) pudiera haber contraído. El testigo observó, por todo esto, que, en el marco de una discusión, su padre le había dicho que doña Daniela se había hecho pasar por su madre, sirviéndose del teléfono que el propio testigo le proporcionó, en su día, a requerimiento de aquél. Se lamenta la recurrente de que esta mera referencia haya sido considerada suficiente por el Tribunal para sustentar la condena de doña Daniela. Y se queja de que no se haya contado con las comunicaciones grabadas entre el banco y la persona que ordenó las trasferencias, ni se haya practicado tampoco prueba pericial sobre la voz de la ahora recurrente. "Existían en aquellas fechas otras mujeres orbitando en la esfera de Balbino, como amantes, que pudieran tener conocimiento de esas transferencias o alguna otra colaboradora experta en finanzas. Doña Daniela no pudo ser, no sabe inglés y tampoco es experta en asuntos financieros, ...la documentación estaba en inglés y francés, lo que ahonda en la dificultad de hacer la llamada".

2.- La sentencia que es ahora objeto de recurso aborda la valoración probatoria justificativa de la intervención en los hechos de Daniela, en sus páginas 223 y siguientes, procediendo, como no podía ser de otro modo, a diferenciar entre los referidos a la venta de la vivienda de aquélla al Sr. Balbino y lo relativo a las trasferencias de las cuentas que éste tenía en Suiza en el año 2012, "conductas ambas dirigidas a la ocultación y transformación de los beneficios ilícitos obtenidos por este de su actividad delictiva siendo alcalde de Boadilla del Monte".

Así, y por lo que a la venta de la vivienda respecta, se empieza por señalar que la misma se produjo el día 14 de junio de 2007. La Sra. Daniela era su propietaria y resultó adquirida por Solarus Ibérica, S.L. No existe acerca de lo anterior controversia sustantiva como tampoco acerca de que dicha compañía fue constituida en noviembre de 2006, por don Jose Luis, "a pesar de lo cual el verdadero titular de la misma, quien adoptaba las decisiones y en cuyo beneficio se realizaban las operaciones era el Sr. Balbino a través del Sr. Jose Luis, lo que no sólo ha sido reconocido por ambos acusados, sino que se desprende, sin género de dudas, de la documental y la pericial que refleja la realidad, movimientos y vinculaciones de dichas cuentas y operaciones, incluida la utilización del sistema de "compensación" para convertir el dinero en efectivo en imposiciones en cuenta en Suiza". Incluso, la sentencia impugnada señala que, a partir de los elementos probatorios que refiere, es dable concluir que "todo el operativo de Solarus se puso en marcha en noviembre de 2006 con la única finalidad de adquirir el inmueble de la Sra. Daniela. Todo ello además se desprende de la documental cuyo análisis se contiene en el Informe de la ONIF de 19 de enero de 2015".

Sentado lo anterior, que en sustancia no se cuestiona por la recurrente, reproduce la sentencia impugnada los alegatos defensivos de Daniela (ya en lo más relevante consignados aquí), admitiendo que se firmó un contrato privado de compraventa el 15 de enero de 2007, escriturándose unos meses más tarde, así como que ella se marchó del inmueble, quedando a disposición del comprador, en marzo de 2007.

Sin embargo, frente a las referidas explicaciones, opone la sentencia impugnada que, en realidad, la venta del inmueble obedeció a un pacto entre "la Sra. Daniela y el Sr. Balbino que permitía a este aflorar las cantidades que obtenía de los sobornos recibidos por el amaño de los contratos públicos del Ayuntamiento y EMSV de Boadilla del Monte, y a ella vender rápidamente el inmueble por el precio fijado por ella". Y en justificación de lo anterior, argumenta: "El desconocimiento alegado por la Sra. Daniela queda desacreditado con las explicaciones dadas por el Sr. Jose Luis sobre cómo se produjo la compraventa que difieren notablemente de lo manifestado por ella. Este explica que las negociaciones no existieron puesto que él se limitó a ejecutar un encargo directo del Sr. Balbino, quien le manifestó que ya había hablado con la dueña, habiendo elegido el inmueble y determinado el precio con carácter previo, ejecutando una decisión o pacto ya alcanzado entre ellos". Se trata, indudablemente, de una prueba directa, que viene a poner de manifiesto, por quien además ningún beneficio personal podría obtener con ello, que entre el supuesto comprador y la vendedora no existió negociación alguna relativa a las condiciones de la venta o al precio, que al Sr. Jose Luis, le venían ya indicadas directamente por el Sr. Balbino. "De este modo, --añade la sentencia impugnada--, las visitas al inmueble -fotografías incluidas- y el resto de datos aportados por ella en relación a la negociación con el Sr. Jose Luis y con los que pudo interpretar que la empresa Solarus era propia o que tenían inversores extranjeros, carecen totalmente de sentido".

Paralelamente, la sentencia impugnada valora que el Sr. Balbino era, efectivamente, el Alcalde de Boadilla del Monte, Ayuntamiento en el que Daniela trabajaba como funcionaria del Grupo A1, al tiempo de producirse la venta. La venta del inmueble tuvo lugar, tras dirigirse el Alcalde a la Sra. Daniela, para interesarse por su complicada situación personal derivada de un divorcio. Y es el Sr. Balbino quien, en ese contexto, la pone en contacto con el Sr. Jose Luis (persona de su máxima confianza en temas financieros). Este último reconoce haber participado, en esa condición, en distintas operaciones de blanqueo de fondos procedentes de las actividades delictivas del Sr. Balbino, muy concretamente, y entre ellas, en esta venta. " El Sr. Jose Luis confirma que recibió el encargo directo por parte del Sr. Balbino de adquirir el inmueble y con tal finalidad creó la estructura denominada por él "sándwich holandés" para que la adquisición por una sociedad panameña no generara alerta de blanqueo, la documental ratifica la ejecución del encargo en los términos indicados. Prepara la documentación y siguiendo las indicaciones de aquel quien le dijo que el inmueble era de un conocido y el precio que había que pagar, afirma que todo estaba apalabrado entre la dueña y el Sr. Balbino, nunca visitó el inmueble ni pactó el precio porque no era necesario dada la naturaleza de la relación y las instrucciones recibidas".

Continúa señalando la sentencia impugnada que, con independencia de cuáles fueran los concretos perfiles de su relación en el momento de la venta, la Sra. Daniela y el Sr. Balbino "tenían un vínculo de confianza máxima entre ellos", mucho más estrecho que el derivado de la mera relación funcionarial o estatutaria, "suficientemente intenso para que él conociera la situación personal y económica de ella y mostrara su preocupación, según lo que tienen en común la versión de ambos".En este sentido, la testigo Sra. Elisenda, compañera de trabajo de la Sra. Daniela, explicó que no era "de común conocimiento" en el Ayuntamiento la situación personal que Daniela atravesaba. La propia testigo desconocía esas circunstancias, explicando que "no tenía tanta confianza con ella".

Por otro lado, se considera también en la sentencia impugnada que, antes de formalizarse la escritura pública de venta, el 26 de marzo de 2007, Daniela solicitó la adjudicación de una vivienda de protección oficial "para lo cual era requisito indispensable, no tener en propiedad de otra vivienda, solicitud que consta al folio 40 Tomo 303 escaneo 35, que le fue exhibido y reconoció". Pese a que solo había recibido, al firmar el contrato privado, una señal de 10.000 euros y a sus dificultades económicas "dejó la vivienda en marzo, tres meses antes de formalizarse la venta, lo que permite inferir que estaba totalmente segura de que la operación de venta se iba a realizar y cohonesta con mantener una relación estrecha con el comprador".

La sentencia impugnada subraya que "el Sr. Balbino y la Sra. Daniela, mantuvieron una relación sobre la que no han sido claros y que, si resultase irrelevante para la valoración de los hechos, sería innecesario ocultar. Y así, según las preguntas que se les van formulando ofreciendo respuestas contradictorias sobre la misma, sin coincidir nunca la versión de ambos, lo que resta enorme credibilidad a sus explicaciones alternativas y entra en contradicción con lo manifestado por otros testigos y acusados. Es significativo que la Sra. Daniela negara haber tenido cualquier relación con él en su declaración sumarial, pero en juicio la reconoce y la utiliza como motivo de incredibilidad de la declaración del hijo de este en su contra. Lo único relevante a efectos de este enjuiciamiento es que, en el momento en que se produjo la compraventa, ambos mantenían una relación de confianza suficientemente estrecha -de la naturaleza que fuera- para que él conociera la situación personal y económica de la Sra. Daniela y le ofreciera una solución conveniente para ambos, constituyendo una mercantil y organizando todas las operaciones a través del Sr. Jose Luis que era quien manejaba sus inversiones en el extranjero, lo que en sentido inverso es congruente con que la Sra. Daniela tuviera conocimiento de que esa venta iba a servir para (que) él pudiera repatriar los fondos de ilícita procedencia que tenía en Suiza".

Mucha relevancia tiene, a nuestro juicio, que quien actuaba como representante del comprador, el referido Sr. Jose Luis, expresara que ninguna negociación entabló con la vendedora, habiéndole indicado el Sr. Balbino, por cuya cuenta aquél actuaba, que ya tenía todas las condiciones, y el precio, pactado con la vendedora. Pero es que, además, aunque la Sra. Daniela señaló en alguna de sus declaraciones que negoció el precio con el Sr. Jose Luis, en otras pretendió que el mismo había sido fijado por la agencia (¿), extremo que resultó desmentido, si es que fuera necesario, por la propia testigo de la agencia, explicando que "lo único que recuerda es que estuvo en la agencia muy poco tiempo y sin exclusividad, de hecho, lo vendió la dueña y no recuerda visitas ni ofertas".

A partir del resultado de los medios probatorios referidos, solo podemos compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia en el sentido de que: "En estas condiciones, no puede más que concluirse que el pacto de compraventa se negoció y alcanzó entre el Sr. Balbino y la Sra. Daniela y con pleno conocimiento por parte de ambos de lo que se estaba realizando, lo que se deduce naturalmente de los indicios expuestos y es el motivo de las numerosas incongruencias y contradicciones en las que incurren ambos intentando ocultar la participación consciente de ella en los hechos, que aun no siendo indicativo de su participación en los hechos, priva a la versión acusatoria que fluye con naturalidad de los hechos indiciarios de una alternativa plausible".

Ciertamente, obra en las actuaciones prueba de cargo bastante, válidamente obtenida y desarrollada de forma regular, para reputar desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la acusada. No podía la misma desconocer que la vivienda que vendió, --primero en contrato privado, elevado después a escritura pública--, estaba siendo adquirida por una persona, el Sr. Balbino, con quien ya mantenía entonces, conforme a lo explicado, una relación de confianza y, sobre todo, persona con la que negoció las condiciones de la venta y, en particular, su precio, (que ni fue negociado con Jose Luis, ni, naturalmente, fijado por la agencia). Tanta era su confianza en el buen fin de la operación, y en consecuencia la seguridad en el interés que el propio comprador tenía en hacer el pago, que la Sra. Daniela abandonó la vivienda, después de haber recibido una parte muy pequeña del precio como "señal", y antes de que se procediera a elevar el negocio a escritura pública, todo a pesar de las dificultades económicas que asegura tenía entonces.

Tomando en cuenta lo anterior, la inferencia obtenida por el Tribunal de instancia acerca de que la Sra. Daniela era conocedora de la procedencia delictiva de los fondos con los que la vivienda se adquirió, nos aparece como plenamente sólida. Lo avala con solvencia el hecho de que ambos mantuvieran entre sí una estrecha relación de confianza, así como la circunstancia de que Daniela trabajara en las mencionadas fechas como funcionaria del Ayuntamiento desde el que el Sr. Balbino protagonizaba su actividad delictiva. Y lo avala también que aceptara tan pequeña señal como parte del precio, abandonando la vivienda, única de la que disponía entonces de su titularidad y pese a la difícil situación económica que aseguraba atravesar, en la seguridad de que el precio pactado le sería puntualmente satisfecho, pues tal era el propio interés del comprador en tratar de introducirlo en el mercado lícito. Además, tal y como igualmente se destaca en la resolución impugnada, ninguna alternativa a las conclusiones anteriores, mínimamente probable, resulta contemplable aquí, máxime cuando el relato alternativo propuesto por la ahora recurrente, trufado de relevantes contradicciones, se ha evidenciado falso en lo sustancial. Desde luego, el Sr. Balbino no se limitó a facilitarle un comprador tercero, desconocido para ella, con el que nada negoció acerca de la compraventa, al que admitió una mínima señal al tiempo de redactarse el contrato privado, y que de ningún modo podía generarle la confianza precisa para, en las circunstancias que ella misma describe, abandonar la vivienda, sin esperar a recibir el pago del precio.

El motivo, por lo que a este primer pasaje de los hechos que se le atribuyen se refiere (venta de la vivienda) se desestima.

3.- Por lo que al segundo conjunto de hechos respecta (trasferencias a China), no cabe la menor duda de que las mismas se realizaron, conforme resulta de los elementos probatorios de naturaleza documental a los que la sentencia impugnada se refiere a su folio 228. Se efectuaron desde una cuenta en Suiza "que el Sr. Balbino utilizaba para recibir sus ingresos ilícitos durante los años 2005 a 2009, el 4/10/2012 y el 2/11/2012, simulando la firma de Agueda se retiraron 774.000 €, mediante sendas transferencias simulando una operación de compra de muebles a una empresa China". Se trata de hechos que la recurrente, como es lógico, no discute.

La sentencia impugnada explica que "como se desprende de la declaración del Sr. Jose Enrique y la del Sr. Alexander, introducida por la vía del artículo 730 de la Lecrim , para disponer de esos fondos se entabló contacto con el teléfono facilitado al efecto, como de la Sra. Agueda que era quien figuraba como titular de las cuentas con facultad de disposición de esta en exclusiva".

La resolución recurrida explica también que dicho contacto telefónico se produjo desde un terminal del que resultaba ser titular Dª Ramona quien, sin interés personal alguno en la causa, tuvo oportunidad de explicar que se trataba de un teléfono que conservaba, pero al que no daba utilidad, siendo así que su hermano menor, Ernesto, lo cogió y se lo vendió al Sr. Nicolas (hijo de Balbino), que era compañero suyo de colegio en ese tiempo. Ernesto confirmó también este extremo señalando que " Nicolas le dijo que su padre ofrecía 50 euros a quien le consiguiera un teléfono y él cogió el de su hermana para poder quedárselos". De todo ello, solo cabe colegir razonablemente que hubo de ser el propio Sr. Balbino, una vez conseguido el terminal en la forma dicha a través de su hijo, quien lo facilitara al banco como número de contacto. La cuenta desde la que se ordenaron las transferencias estaba a nombre de la Sra. Agueda, de quien el Sr. Balbino se había divorciado en el año 2010, "de un modo conflictivo". Y en ese contexto, el único motivo razonable que puede atribuirse a la necesidad de facilitar un teléfono distinto al banco, obtenido además por un procedimiento informal, era el de evitar que aquélla fuera requerida para permitir (o rechazar) la realización de la trasferencia que, en realidad, ni era de su interés, ni conocía. Pero, conforme la sentencia impugnada también explica, se necesitaba para eso "la voz de una mujer" que, en su momento, se hiciera pasar por la Sra. Agueda, confirmando, a través del mencionado terminal, la orden de trasferencia. Observa al respecto la sentencia impugnada: "Ello implica(ba) la necesaria participación de una mujer en los hechos que contara con la información necesaria para poder realizar la gestión de confirmar la información y además que perteneciera a su círculo de máxima confianza".

Aceptando hasta aquí la solidez de los razonamientos anteriores, deberemos profundizar ahora en si existen, --ya que no pruebas directas--, indicios bastantes para atribuir a la recurrente la participación en los hechos. Ya se ha dicho, desde luego, que se trataba de una persona integrada en el círculo de confianza de Balbino.

La sentencia ahora impugnada razona al respecto sobre la base del, en este caso muy relevante, testimonio prestado en el juicio por el Sr. Nicolas: " hijo del Sr. Balbino explica que su padre en fecha que no recuerda, pero del año 2012, le pidió que se hiciese con un teléfono prepago y le dio 50 €. Preguntó en el colegio si alguien sabía cómo conseguirlo y el Sr. Ernesto, compañero suyo en ese año, le dijo que él le traería uno. Efectivamente este le entregó un teléfono, pero no de prepago como le había prometido, sino que, en lugar de comprarlo, le dio uno que encontró por su casa, que resultó estar a nombre de su hermana mayor, Ramona, para poder quedarse con los 50 €.

Nicolas relata cómo años más tarde, en 2015, de un modo casual, accedió a un pen-drive que estaba en el despacho que su padre tenía en la casa que compartían y donde se solía grabar música o películas. En él vio tres documentos que provenían de esta causa, entre ellos una pericial, de cómo se había realizado la transferencia de la cuenta de Suiza a China, donde aparecía el teléfono de Ramona y la firma falsificada de su madre.

Seguidamente, la sentencia impugnada explica, continuando con el desarrollo de la declaración testifical: "Esto le llevó a preguntar a su padre cómo había llegado allí el teléfono de la hermana mayor de Ernesto, que en ese momento era estudiante de medicina y a quien no quería perjudicar en forma alguna. Consecuencia de ello describe una gran discusión en la que él le confesó que el teléfono que le había conseguido en el año 2012 se lo había dado a Daniela para que lo llevara en el bolso todo el tiempo, incluso en el Ayuntamiento por si la llamaban para confirmar la transferencia y ella así lo hizo.

Cuando supo eso tuvieron una gran discusión, explica que dejó de vivir con su padre y se planteó el modo de hacer llegar esta versión a la causa. Lo hizo presentando un escrito ante la Fiscalía especial anticorrupción, de fecha 22/09/2015".

Reconoce la sentencia impugnada que es éste, el testimonio de Nicolas, el elemento probatorio "principal" que vincula a la Sra. Daniela con las mencionadas transferencias. Y, por eso, considera preciso "valorar los elementos de credibilidad propios de una declaración testifical para ver si es apta para desvirtuar la presunción de inocencia".

En ese contexto, la resolución recurrida comienza por hacerse eco de las objeciones formuladas por la defensa de Daniela, relativas a los probables propósitos (espurios) que pudieran estar animando la declaración testifical del Sr. Nicolas: "Además de otras cuestiones políticas que atribuye al Ayuntamiento para estar siendo acusada en esta causa, afirma que el Sr. Nicolas no dice la verdad porque actúa con la intención de salvar a su madre y a su amiga quienes figuraban imputadas en la causa hasta el momento de la presentación de su escrito y por el odio intenso que le profesaba a ella por la relación sentimental que mantuvo con su padre y que impedía la reconciliación entre sus padres, que ella dice estuvo cerca de producirse en el año 2012.

Afirma que cuando tuvo relación sentimental con su padre, convivió con ellos en verano de 2013 y le hizo pasar un infierno. Le amenazó diciéndole que se lo iba a hacer pasar mal y cumplió su amenaza con la presentación del escrito".

La resolución recurrida reprocha, sin embargo, a la defensa de Daniela que sea en el acto del juicio cuando por primera vez invoca esta cuestión (lo que, tal vez, no resulta del todo compatible, con que se hubiera afirmado, unas páginas antes, que al interponerse por esa defensa recurso de apelación contra el auto que acordaba continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento penal abreviado "se combate la imparcialidad y veracidad del testigo"), reprochando también a la acusada que hubiese ocultado, en la declaración que prestó en el año 2015, la relación personal que mantuvo con el Sr . Balbino. Se destaca, además, que el Sr. Nicolas presentó la denuncia en el año 2015, lo que no se compadece con las circunstancias invocadas por Daniela, toda vez que "la relación sentimental que ella describe como no seria, sino puntual y breve, se habría roto ya en el año 2013 y por tanto en el momento en que se produjo la denuncia, según ella, la relación había concluido al menos dos años antes, por lo que no puede vincularse la misma con la experiencia que ella tuvo en el momento de la convivencia con el Sr. Nicolas cesada años antes". Incluso, la sentencia ahora impugnada llega a señalar al respecto: "Al contrario, el propio Sr. Cesareo aporta en su escrito de alegaciones presentado 6/05/2016 un intercambio de mensajes 22/04/2015 en el mismo momento de la declaración de ella como investigada que la que su hijo expresa preocupación por ella en el año 2015, ya que le dice: "Qué tal? ¿Y Daniela?", "A Daniela mucha pregunta puñetera?", de las que cabe deducir una preocupación genuina por ella en ese momento, el hijo insiste a su padre "Cuando sepas algo, dime, aunque sea solo "bien/mal"?, y el padre responde "Si, claro" y aproximadamente una hora después le dice "Parece que todo ha ido bien. La declaración de Daniela les ha gustado y el resto también. Ya te cuento en casa", lo que no concuerda con el odio intenso y visceral que ella describe que le procesaba el testigo en el año 2015 que le lleva a presentar un falso testimonio contra ella, años más tarde en diciembre de 2021 que es cuando presta declaración el hijo en este procedimiento".

Considera, naturalmente, la sentencia impugnada que el Sr. Balbino negó radicalmente en el juicio haber mantenido con su hijo la discusión a la que éste se refiere y en la que aquél habría admitido que fue Daniela quien, haciéndose pasar por la Sra. Agueda, autorizó las transferencias telefónicamente. Como negó también que su hijo encontrase documento alguno en un pen-drive, pretendiendo que lo que ocurrió es que "fue manipulado por su madre". Sin embargo, la resolución ahora impugnada objeta al respecto que: "Debemos partir de que después de la separación conflictiva de sus padres, este vivió al menos cinco años con su padre entre los años 2010 a 2015, y por tanto si alguno de sus progenitores estaba en condiciones de influir en él, era su propio padre, con quien en ese momento tenía una buena relación como se observa en los mensajes y como el mismo sostiene". Y se glosan después otra serie de mensajes entre padre e hijo, en los que se alude a la existencia de un problema entre ellos, y en los que el primero advierte al segundo que podría perjudicar a su madre en la presente causa. Así, particularmente, el mensaje de fecha 28 de septiembre de 2015, en el que el Sr. Balbino le dice a su hijo: "Nosotros no hemos atacado a tu madre a pesar de las cosas que sabes ha hecho, pero lo vamos a tener que hacer (...) va a acabar muy mal ella (...) somos los 3 los que vamos a acabar muy mal" "Que está enferma y nos va a llevar a todos al suicidio", llegando en otra ocasión a hacerle ver que también podría la causa provocarle perjuicios a él, al propio Sr. Nicolas, y que era éste, por su edad y circunstancias, el que más tenía que perder. Y todo por hacerle "daño gratuito a gente como Daniela que se ha portado contigo como se ha portado".

De hecho, la sentencia impugnada también pondera que el Sr. Nicolas, después de haber interpuesto la denuncia y llamado que fue a declarar en una primera ocasión, se acogió a la dispensa que le ofrecía el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por mero error material, alude la sentencia impugnada al artículo 415), no aviniéndose a prestar declaración sino hasta el día 27 de abril de 2016, "después de más de seis meses de presentado el escrito ante la Fiscalía".

Seguidamente, la sentencia ahora recurrida quiere poner el foco en los "elementos de corroboración" que vendrían a reforzar la verosimilitud de lo declarado por el Sr. Nicolas, elementos a los que atribuye un carácter "inobjetable". Estos son:

Primeramente, "la documental que recoge el teléfono titularidad de la Sra. Ramona. La declaración de los empleados que intervinieron en la operación, como confirma el Sr. Jose Enrique, que a través de ese teléfono contactó con quien dijo ser la Sra. Agueda, lo que es compatible con que fuera la Sra. Daniela quien llamase suplantando a la misma, puesto que la "diligencia debida" se limita a realizar unas preguntas de información relativa a la cuenta o al pasaporte a las que de forma evidente tenía acceso el Sr. Balbino, pero que hacía imprescindible que la llamada la hiciera una mujer que lógicamente (con la que) tenía que tener una proximidad y confianza máxima, requisitos que concurren en la Sra. Daniela".

En segundo lugar, se toma en cuenta a estos efectos "La declaración de Ernesto que explica cómo accedió al teléfono de su hermana y que se le entregó al Sr. Nicolas... Todo ello corroborado por la declaración de su hermana Ramona, ninguno de los cuales tiene vinculación alguna actual ni interés en la causa".

Y, por último, la resolución impugnada valora también que "El Sr. Ernesto relata que cuando se le entregó la citación al ir a recogerla en el Juzgado de Paz de Boadilla se encontró con Balbino y le dijo que tú quién eres Chiquito el amigo de mi hijo, la semana antes de ir a declarar le dijo "Mejor que no digas nada y todos tranquilos, que si pasa algo caemos todos", lo que además concuerda con el mensaje que este acusado dirige a su hijo el 06/10/15 a las 12:38:19 aportado por el mismo como anexo a su escrito de alegaciones presentado el 6/05/2016 donde afirma que se encontró a Ernesto".

Después de dejar sentados estos elementos, que considera como de "corroboración inobjetable" del testimonio prestado por el Sr. Nicolas, procede la sentencia impugnada a desechar la existencia de cualesquiera otras alternativas, siquiera mínimamente probables, a que la persona que autorizó las tan citadas trasferencias fuera cualquier otra distinta de doña Daniela. Aunque el Sr. Balbino afirmó que la "operativa" correspondiente a las trasferencias las llevó a cabo quien era entonces su hombre de confianza, el Sr. Jose Luis, éste lo niega taxativamente, indicando que los movimientos de las cuentas los realizaba personalmente Balbino. Por otro lado, se explica que las trasferencias se autorizaron a través del número de teléfono que obra en la causa, del que era titular la Sra. Ramona y que fue conseguido, en la forma que ha quedado dicho, por el Sr. Balbino a través de su hijo. Además, se pondera también que "a pesar de su manifestado interés en colaborar, en este extremo, Balbino no facilita información alguna que explique cómo llegó el número de teléfono de la hermana de un compañero de colegio de su hijo a vincularse con su cuenta en Suiza que tenía abierta a nombre de su exmujer, ni para qué tenía que utilizarlo si Jose Luis podía disponer del dinero".

Se valora igualmente que, con toda evidencia, la Sra. Agueda no participó en los hechos: "La participación (de) ella en estos hechos -negada por el Sr. Balbino- entra en franca contradicción con el hecho de falsificar su firma en la documentación y facilitar un teléfono que el Sr. Balbino pensaba que no podía ser identificado, ya que si la llamada la hubiera realizado la Sra. Agueda -lo que el Sr. Balbino tampoco no(s) ha dicho- no habría sido necesario acudir a la falsedad de la firma ni facilitar el teléfono de un tercero que se le entregó a este como indetectable".

De todo lo anterior se concluye en la resolución impugnada, ya en su página 225, que "la declaración del Sr. Agueda en el juicio se ajusta en esencia a lo que manifestó en su declaración sumarial y en ella, a criterio del Tribunal, ha dicho la verdad, siendo destacable que la declaración en el plenario se produce en diciembre del año 2021 y cuando el mismo manifiesta que ha perdido la relación con su padre hace 6 años, lo que coincide con la presentación de su escrito- denuncia en el año 2015.

La ausencia de relación actual con su padre o la circunstancia de que haya variado el orden de sus apellidos anteponiendo el de su madre -lo que no es más que una facultad legal a disposición de cualquiera sin que ello tenga significación peyorativa alguna-, no impide al testigo referir la verdad ni se observa en él un interés en perjudicar a su padre o a la Sra. Daniela, con quienes ha dejado de tener cualquier vínculo hace mucho tiempo.

En cuanto a la declaración prestada en el juicio por la propia Sra. Agueda, aunque sí advierte aquí el Tribunal de instancia " un cierto resentimiento propio de la situación vivida en el pasado, ya que sostiene que vio fotos que acreditan que ya existía una relación sentimental entre la Sra. Daniela y su exmarido del año 2006 y demuestra una cierta hostilidad hacia ambos", se considera que ello "en nada empaña la declaración del hijo ni la circunstancia de que partiera de este la iniciativa de desvelar lo que según las pruebas practicadas se ha revelado como real".

Por el contrario, la sentencia impugnada considera que la Sra. Daniela "cambiando su anterior estrategia, se presenta en el juicio como una víctima del Sr. Balbino, lo que en cierto modo implica admitir una cierta relación con los hechos a los que pretende ser ajena, puesto que, si (se) siente engañada o utilizada por él, es porque hizo algunas cosas por él de las que ahora se muestra como arrepentida, al tiempo que las niega en una actitud que ya hemos calificado de contradictoria y poco congruente". Y, finalmente, se añade, frente a las objeciones de su defensa, que no era preciso que tuviese "ningún conocimiento o dominio de inglés ni tampoco conocimientos financieros de ningún tipo, como dice su defensa, sino simplemente contar con información personal o sobre la cuenta que provenía del único beneficiado por la operación de las transferencias, el Sr. Balbino, quien pensó en su momento que el teléfono móvil que le había conseguido su hijo era seguro por ser de prepago" .

4.- A nuestro juicio, sin embargo, la sentencia impugnada deja de observar determinadas "reglas epistemológicas" vinculadas a un correcto juicio de inferencia, lo que nos impedirá respaldar en este punto sus razonamientos y, en último término, determinará la necesidad de revocar el pronunciamiento condenatorio por lo que respecta a este segundo pasaje relativo al delito de blanqueo de capitales que se atribuye a la ahora recurrente, --delito que, de este modo, deberá dejar de reputarse como continuado--, y, por extensión, al delito de falsedad en documento mercantil.

Ciertamente, no cabe duda de que las trasferencias descritas en el relato de hechos probados, que se efectuaron desde las cuentas en Suiza a otras de la República Popular China, se llevaron a término. Y tampoco de que las mismas resultaron ordenadas, tras ser falsificada la firma de la Sra. Agueda, a través de un terminal telefónico que había conseguido, de la manera ya explicada, el Sr. Balbino. Todas estas circunstancias aparecen sobradamente sustentadas en los elementos probatorios de los que acaba de dejarse hecho mérito (pruebas documentales, declaraciones de varios testigos) y en los que no incidiremos, teniendo por reproducidas, hasta aquí, las consideraciones que se efectúan en la sentencia impugnada. Es obvio, por otra parte, que, si como también en aquella se afirma, las trasferencias se confirmaron a través de un terminal telefónico obtenido de un modo tan singular como informal por el Sr. Balbino, ello solo puede ser debido a que tratara de eludirse toda intervención en los hechos (y todo conocimiento de los mismos) por parte de la Sra. Agueda, que era quien aparecía como titular de las cuentas de origen, lo que la excluye, en términos de razonabilidad, como posible interlocutora telefónica de la entidad bancaria.

Sentado lo anterior, resulta una inferencia plenamente razonable considerar que otra persona, con voz femenina, habida cuenta de que trataba de simularse la intervención en los hechos de la persona autorizada (la Sra. Agueda), sirviéndose del terminal telefónico que le proporcionara el Sr. Balbino, hubo de ser quien mostrara su aquiescencia a las tan referidas trasferencias. Ya hemos señalado que la declaración del Sr. Jose Enrique y la lectura de la prestada en instrucción por el Sr. Alexander confirmaron que, para disponer de los fondos, se mantuvo un contacto telefónico con el número correspondiente al mencionado terminal con persona que se hizo pasar por doña Agueda. El Sr. Jose Enrique explicó que, de conformidad con el protocolo de "diligencia debida" entonces existente, no siendo posible en ese momento identificar la voz de otro modo, se formulaban a la interlocutora una serie de preguntas relativas a los movimientos de la cuenta o al pasaporte. Comprendemos, y hacemos nuestros, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, acerca de que la respuesta a esas preguntas no constituía, sin embargo, obstáculo sustancial alguno para llevar a término la confirmación de las transferencias, habida cuenta del conocimiento que, de las respuestas correctas, atesoraba el Sr. Balbino y que, por ende, pudo sin dificultad facilitar a la persona que suplantaba de este modo la identidad de la Sra. Agueda.

No cabe así ninguna duda de que la persona que suplantó a la Sra. Agueda, si se quería, como se consiguió, que lo proyectado tuviera éxito, tendría que tener, por un lado, voz femenina; y, por otro, dada la naturaleza del negocio, habría de pertenecer con toda probabilidad al "círculo de confianza" del Sr. Balbino.

Llegados a este punto falta determinar la identidad de la impostora. Y no identifica aquí la sentencia impugnada otra fuente de conocimiento que la del testigo Sr. Nicolas. Resulta ser él la única persona que afirma que Daniela suplantó a su madre para autorizar las trasferencias. Y explica el modo en que llegó al conocimiento de este extremo: primeramente, un hallazgo casual en un pen-drive de su padre, que se refería al terminal telefónico que, tiempo atrás y a su requerimiento, le había facilitado el propio Sr. Nicolas; y una discusión posterior con su padre en la que éste, por alguna razón, le habría revelado la identidad de la persona que, empleando dicho terminal, había suplantado a la Sra. Agueda; discusión y revelación que, sin embargo, el Sr. Balbino niega se produjesen.

Ciertamente, y este extremo no pasa desapercibido al Tribunal de instancia, no se produce el testimonio del Sr. Nicolas desde una posición particularmente equidistante u objetivamente desinteresada. Lo mismo su madre que la hermana de su amigo, titular de la línea telefónica, habían comparecido en la instrucción del procedimiento, según se explica, con el estatus de investigadas. Y las relaciones del testigo con su padre, y con la Sra. Daniela, ha de admitirse que discurren, al menos, con altibajos muy notables. En el año 2015, tras la discusión que el testigo asegura haber mantenido con su padre, dejó de vivir con él y se planteó "el modo de hacer llegar esta versión a la causa", lo que, efectivamente hizo, presentando una denuncia en la Fiscalía especial anticorrupción el día 22 de septiembre de ese año. Las trasferencias tuvieron lugar en los meses de octubre y noviembre de 2012. Las relaciones entre el Sr. Balbino y su hijo, aunque con menor intensidad, continuaron después de presentar éste la denuncia lo que, de algún modo, se vincula en la sentencia impugnada con la circunstancia de que el Sr. Nicolas, tras la interposición de su denuncia, se acogiera, sin embargo, inicialmente a la dispensa que le ofrece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ciertamente, padre e hijo tuvieron "un problema" en el año 2015, problema al que se alude en alguno de los mensajes que intercambiaron.

En cualquier caso, cuando el Sr. Nicolas prestó declaración en el acto del juicio (diciembre de 2021) había perdido ya, así se reconoce en la sentencia impugnada, toda relación con su padre. La propia sentencia recurrida, con respecto a la Sra. Agueda, admite explícitamente "un cierto resentimiento propio de la situación vivida en el pasado, ya que sostiene que vio fotos que acreditan que ya existía una relación sentimental entre la Sra. Daniela y su ex marido en el año 2006, y demuestra una cierta hostilidad hacia ambos".

Sea como fuere, compartimos con la sentencia impugnada que lo anterior no inhabilita necesariamente la posible veracidad del testimonio prestado por el Sr. Nicolas. Pero también partimos de la insuficiencia de dicha declaración, en los términos y con las circunstancias en las que fue emitida, para enervar el derecho fundamental de la acusada a la presunción de inocencia, siendo preciso para respaldar su veracidad, más allá de toda duda razonable, el concurso de algún elemento corroborador y ajeno a su sola voluntad que pudiera confirmarlo en términos de, al menos, alta probabilidad. Esa necesaria corroboración parece también exigirse en la sentencia impugnada. Probado que las trasferencias se produjeron; probado que se materializaron a través de una confirmación telefónica, haciéndose uso de la línea correspondiente al terminal de la Sra. Ramona; que hubieron de efectuarse por una persona con voz femenina y de la particular confianza del Sr. Balbino; lo que aquí debería ser confirmado no es ninguna de esas circunstancias, en sí mismas acreditadas por otros medios y de las que partimos como presupuesto, --elementos, todos esos, probados directamente y que deberían soportar el juicio de inferencia--, sino que, conforme aseguraba el testigo haber oído de su padre el Sr. Nicolas, esta persona fue precisamente Daniela.

Desde luego, la acusada reúne las dos características ya citadas: voz femenina y persona de la confianza del Sr. Balbino al tiempo de ordenarse las meritadas trasferencias. Fácilmente se comprenderá, sin embargo, que, excluidas por lo ya explicado la Sra. Agueda y la Sra. Ramona, otras personas pudieran reunir también dichas condiciones. Y es aquí donde, en nuestra consideración, la resolución impugnada, al tiempo de asentar su juicio de inferencia, muestra quiebras o inconsistencias que no permiten respaldarlo, resultando excesivamente laxo o abierto, en tanto no autoriza a excluir con solvencia bastante otras alternativas igualmente posibles.

En efecto, los elementos que la sentencia impugnada presenta como aptos para confirmar el testimonio prestado por el Sr. Nicolas piden, en realidad, principio. Ninguno de ellos concierne, analizado detenidamente, al aspecto aquí relevante del testimonio y que la sentencia impugnada persigue corroborar, sino que, antes al contrario, sirven para confirmar los presupuestos de los que ya se partía. Se alude, en tal sentido, como se ha señalado, a la "documental que recoge el teléfono titularidad de la Sra. Ramona y a la declaración de los empleados que intervinieron en la operación", elementos que justifican con solvencia que, en efecto, la trasferencia se ordenó desde dicho terminal, del que se había provisto, por el método ya bien conocido y con ese fin, el Sr. Balbino. Se invoca también que ello hacía, efectivamente "imprescindible que la llamada la hiciera una mujer, que lógicamente tenía que tener una proximidad y confianza máxima, requisitos que concurren en la Sra. Daniela".

Sin embargo, lo que pretendía corroborarse es que, tal y como lo aseguró el testigo, no es solo o simplemente que la Sra. Daniela tenga una voz femenina y fuera persona de la confianza del Sr. Balbino, lo que únicamente se alcanza para reputar vagamente probable que fuera ella quien realizó la llamada, sino que aquél reconoció a su hijo que, efectivamente, la llamada fue realizada, precisamente por ella. Y aun, más específicamente, que dichas afirmaciones, de haberse realizado por el Sr. Balbino, se correspondieran con lo en realidad sucedido.

En segundo término, la sentencia impugnada se refiere también, calificándolo igualmente como elemento de corroboración del testimonio del Sr. Nicolas, a la declaración de don Ernesto, respaldada por su hermana Ramona, respecto al modo en que entregaron el teléfono a aquél, a cambio de cincuenta euros, para que se lo hiciera llegar a su padre, el Sr. Balbino. En realidad, si ya se ha dejado dicho, y aparece cumplidamente probado, que el teléfono desde el que se ordenaron las trasferencias fue el de la Sra. Ramona y que la finalidad de utilizar este método era esquivar el control y/o la negativa de la Sra. Agueda, los mencionados testimonios, en efecto, excluyen razonablemente a una y a otra del círculo de posibles autoras de la controvertida comunicación, pero nada añaden acerca de quien pudiera haber sido su protagonista. Y, por último, apela la sentencia impugnada a que el Sr. Ramona, cuando acudió a recoger la citación al Juzgado de Paz de Boadilla del Monte, se encontró con Balbino y que éste le dijo: "Mejor que no digas nada y todos tranquilos, que si pasa algo caemos todos". No comprendemos, sin embargo, de qué forma este testimonio podría corroborar lo manifestado por el Sr. Nicolas acerca de la identidad de la autora de la llamada telefónica. Evidenciaría, tomado por cierto, que el Sr. Balbino trató de presionar al testigo para que no revelara el modo en que el terminal telefónico llegó a su poder. Pero, desde luego, nada justifica acerca de la identidad de la persona que ordenó, a través de dicho terminal, la trasferencia, extremo acerca del cual, además, no hay razón alguna para suponer, --no se afirma así, ni sugiere siquiera, en la sentencia impugnada--, que el Sr. Ramona tuviese el más mínimo conocimiento.

Tampoco nos resultan convincentes las razones por las que la Audiencia Nacional considera excluibles otras alternativas, --distintas a que fuera Daniela quien intervino en la llamada--. La sentencia impugnada explica, en sustancia, sobre este particular, que el Sr. Jose Luis no intervino en la realización de las trasferencias, frente a lo asegurado por Balbino, sino que éstas se efectuaron a través del mencionado terminal. Y se añade, como es cierto, que el Sr. Balbino no ha explicado la forma en que llegó a su poder el mencionado teléfono móvil ni tampoco cómo éste podría, en otro caso, resultar documentalmente vinculado a la trasferencia desde una cuenta suya en Suiza. Para añadir que, efectivamente, no pudo ser la Sra. Agueda la persona que intervino en la llamada telefónica, puesto que la finalidad de la misma no podía ser otra que la de evitar que aquélla tuviese conocimiento de la operación o que pudiera impedirla. Se añade también, en lo que no deja de ser un razonamiento apodíctico, que la circunstancia de que: "el hijo tuviera intención de desvincular de la causa a su madre y (a) la hermana de su compañero Sra. Ramona, no sólo no supone un móvil espurio, sino que aparece vinculado con la verdad, ya que ninguna de ellas tuvo participación en las transferencias, nadie lo sostiene ni lo ha dicho en juicio". Por otro lado, la sentencia impugnada destaca que es irrelevante el modo en que el Sr. Nicolas tuviera conocimiento del hecho "ya fuera en una comida con su madre o con el hallazgo del pen-drive". Y se concluye señalando que: "la explicación de que todo lo dicho por el hijo es falso porque su padre nunca escucha música resulta fútil e inconsistente, carece de toda trascendencia puesto que lo relevante no es cómo llegó la información al hijo del Sr. Balbino, sino la realidad que se ocultaba tras las trasferencias".

Ciertamente, ninguno de los anteriores elementos aporta nada verdaderamente sustantivo acerca de la identidad, --voz femenina y perteneciente al círculo de confianza del Sr. Balbino--, de la persona que comunicó telefónicamente con la entidad bancaria para ordenar o confirmar la trasferencia. Que esta persona fuera Daniela, y no cualquier otra tercera que reuniese también aquellas condiciones, resulta en exclusiva del testimonio del Sr. Nicolas, sin elemento alguno, corroborador, acerca de ese concreto extremo. Más todavía: el Sr. Nicolas afirma que su conocimiento de este asunto se limita a haber vinculado el terminal telefónico que un día entregó a su padre con el que intervino en la comunicación bancaria, y ello al haberlo comprobado, en una suerte de hallazgo casual, en un pen-drive utilizado por su padre. Pero la identidad de la persona que se sirvió de dicho terminal, únicamente la conocería de boca de su padre, por haberlo éste así manifestado en una discusión. Discusión por esa causa y revelación posterior que el Sr. Balbino niega. Así las cosas, incluso aunque se tuviera como cierto, sin necesidad de más consideraciones, el testimonio del Sr. Nicolas, lo sería, respecto del extremo controvertido, de mera referencia, limitándose a trasmitir lo que su propio padre le habría contado, fuera ello cierto o no, estuviera, por ejemplo, o no, tratando de ocultar a su hijo la identidad de la persona que verdaderamente intervino en la operación.

En este sentido, últimamente y por todas, nuestra reciente sentencia número 853/2022, de 27 de octubre, observa acerca del alcance de esta clase de testimonios, conocidos como "indirectos" o de referencia: <

Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).

Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).

Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero).

De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta).

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre).

Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.

No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo (que) sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001->>.

5.- En estas circunstancias, considera el Tribunal que la inferencia obtenida en la resolución que ahora se impugna, por lo que concierne a la eventual participación de la acusada, Daniela, en la tan citada comunicación telefónica y, por extensión en el conocimiento e intervención en las falsedades documentales empleadas en las trasferencias, resulta excesivamente abierta. Naturalmente, resulta probable, factible, que la Sra. Daniela, haciéndose pasar por la Sra. Agueda y empleando el terminal telefónico que el Sr. Balbino le facilitó con este fin, protagonizase la comunicación telefónica que permitió la ejecución de las trasferencias. La Sra. Daniela tiene, evidentemente, voz femenina y pertenecía al círculo de personas que disfrutaban de la confianza de Balbino. El Sr. Nicolas así aseguró, además, haberlo escuchado de boca de su padre, por más que éste, a lo largo del procedimiento y en el acto mismo del juicio oral, niegue haberse expresado nunca de ese modo.

Pero se trata de una probabilidad que, a nuestro parecer, carece de un grado de prevalencia solvente, entre otras alternativas igualmente posibles, apto para que pueda sustentar un pronunciamiento de naturaleza condenatoria.

El Sr. Nicolas ha mantenido, lo mismo con su padre que con la Sra. Daniela, relaciones personales, con acusadas alternancias de proximidad y enfrentamiento, que la propia resolución impugnada toma en consideración para justificar que el testigo, después de haber denunciado los hechos, se acogiese en su primera declaración en fase de instrucción a la dispensa que le otorgaba el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en ese contexto, no consideramos irrelevante, a efectos de la valoración de la veracidad de su testimonio, el modo en que, según él asegura, pudo llegar al conocimiento de lo que afirma. Mantiene el testigo que, al escudriñar, casualmente (¿) un pen-drive propiedad de su padre, pudo comprobar cómo las trasferencias habían sido realizadas sirviéndose de un teléfono que, años antes, él le había facilitado a su requerimiento. No explica la sentencia impugnada si es que figuraba en el pen-drive la identidad de la titular de la línea (la hermana del amigo del Sr. Nicolas), tesis esta que parece la más razonable, o si es que éste último tenía memorizado el número. En cualquier caso, asegura el testigo que discutió con su padre por ese motivo, discusión que su padre niega. Y afirma también que, en el curso de esta discusión, es decir, cuando el Sr. Nicolas afeaba a su padre haber utilizado con ese fin el teléfono que él le proporcionó, éste le habría revelado, se ignora por qué motivo, la identidad de la persona que, haciéndose pasar por la madre del Sr. Nicolas, realizó la llamada.

En todo caso, y aunque así fuera, --es decir, aun admitiendo que hubiera tenido lugar la discusión y la revelación que el Sr. Balbino niega--, ello solo acreditaría la veracidad de lo que el testigo de referencia escuchó (en este caso de boca de su padre), pero no que lo narrado se correspondiese, efectivamente, con la verdad. Resultaría probable también, por ejemplo, que, para mitigar el enfado de su hijo, el Sr. Balbino hubiera querido excusarse en la influencia que sobre él tenía la Sra. Daniela; o que le hubiera dado su nombre para ocultar a la verdadera protagonista de la comunicación telefónica.

Por otra parte, no hay ninguna razón de suficiente peso para considerar que el Sr. Balbino, --quien venía, además, según el relato de hechos probados, participando regularmente en actividades delictivas desde tiempo atrás--, no pudiera haberse servido, fuera de las Sras. Agueda y Daniela, de otras voces femeninas correspondientes a su círculo de confianza. Cierto que cinco años antes, en el 2007, la Sra. Daniela vendió su vivienda al Sr. Balbino, a través de una mercantil interpuesta, con pleno conocimiento de la procedencia de los fondos empleados para su adquisición. Pero ello no permite concluir, sin más consideraciones, que esta fuera la única persona con voz femenina que mantuviese con el Sr. Balbino una relación de suficiente confianza como para avenirse también a participar con él, tanto tiempo después, en una nueva operación de blanqueo.

Tampoco nos parece irrelevante en este sentido la falta de explicación que la sentencia impugnada ofrece al razonamiento defensivo de la acusada de que, al no conocer ella, según afirma, la lengua inglesa, mal podría haber participado de un modo operativo en la tan referida conversación telefónica, en particular tomando en cuenta que los documentos de las cuentas bancarias no se encontraban en lengua española. Cierto que el Sr. Balbino pudo instruirla acerca de su contenido, pero cierto también que ni ambos se encontrarían permanentemente en contacto, ni consta que así fuera en el momento en el que la llamada telefónica se produjo. Y, finalmente, lo cierto es que no existe constancia en la resolución impugnada de que existiera grabación alguna del audio de dicha conversación, ni de que, si así fuera, se intentase practicar tampoco ninguna prueba pericial de identificación de voz.

En estas circunstancias, consideramos que debe ser estimado el presente motivo del recurso, con relación a los hechos vinculados a las tan mencionadas trasferencias, tanto por lo que se refiere al delito de blanqueo como al de falsedad en documento mercantil. Respecto de ese último, únicamente se observa en la sentencia impugnada que el Sr. Balbino, "con la colaboración de Daniela", elaboró las correspondientes facturas "fingiendo operaciones comerciales" con empresas pretendidamente " ubicadas en China", sin que sea posible identificar en qué pudo haber consistido dicha colaboración, si se prescinde de la comunicación telefónica que habría servido para autorizar las tan citadas trasferencias.

El motivo, en el sentido dicho, se estima.

VIGESIMOQUINTO.- Denegación de pruebas.- 1.- En el motivo sexto de su recurso, y al amparo ahora de las previsiones contenidas en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente la indebida denegación de una buena parte de las pruebas, de naturaleza documental y pericial, que propuso en su escrito de defensa, reproducidas como cuestión previa al inicio de las sesiones del acto del juicio oral y cuya definitiva denegación fue objeto de la oportuna protesta.

2.- La sentencia recurrida ahora ofrece al respecto una explicación, pretendidamente justificadora de la denegación de los medios probatorios propuestos, que nos resulta poco satisfactoria. Así observa, a su folio número 104 que las pruebas propuestas por la defensa de Daniela representan "diligencias de investigación (o) de indagación incompatibles con la función de enjuiciamiento", señalando que "se pretende con ellas retrotraer la causa a la fase de investigación, cuando nunca las solicitó en ese momento, no siendo medios de prueba puesto que se desconoce si pudieran ser aportadas".

No se comprende fácilmente a qué quiere referirse la sentencia impugnada cuando observa que lo propuesto no constituye, en puridad, medios de prueba, sino que son diligencias de investigación, como si fuera posible hallar una diferencia sustancial, material, determinada por su objeto, entre unas y otras. Una pericia, por ejemplo, practicada en la fase de instrucción será considerada diligencia de investigación no por su contenido material (que bien puede resultar en todo idéntico), sino precisamente por el momento en el que se practica, reservándose, con excepción de supuestos que ahora no son del caso (prueba preconstituida o anticipada), la condición de prueba únicamente para aquellas que se practican en el acto del juicio oral.

Cierto que la parte no interesó la práctica en instrucción de los medios que después solicitó como pruebas en su escrito de defensa. Mas nada le obligaba a actuar del modo que la Audiencia Nacional sugiere, en un entendimiento que parece considerar que las partes en el proceso vendrían obligadas a, --o habrían, al menos, de asumir la carga de--, proponer en la fase de instrucción cuantos medios de prueba se dispusieran a interesar para el acto del juicio, precluyendo la posibilidad de solicitar la práctica de aquellas que en la fase de instrucción hubieran sido omitidas. No es así.

Finalmente, y respecto a la consideración de que "se desconoce si las pruebas propuestas pudieran ser aportadas", lo cierto es que, precisamente este desconocimiento impediría fundar en la imposibilidad de su práctica el rechazo del medio probatorio propuesto, sin perjuicio, naturalmente, de que si resultara efectivamente imposible, después de efectuarse las indispensables actuaciones orientadas a este fin, llevar a efecto el medio probatorio propuesto, podría rechazarse entonces su práctica, con motivo bastante, sin perjuicio de efectuar las valoraciones que de dicha imposibilidad material resultasen.

3.- Como recuerda nuestra reciente sentencia número 545/2023, de 5 de julio: <Ley de Enjuiciamiento Criminal). Contamos, por eso, con una extensa y sostenida interpretación jurisprudencial de su alcance. Por todas, cabe reproducir aquí las consideraciones efectuadas en nuestra reciente sentencia número 308/2023, de 27 de abril: "Según se recuerda en la STS 663/2018, de 17 de diciembre, que resume una doctrina jurisprudencial constante, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. En efecto, la propia norma fundamental nos indica que el derecho a la práctica de pruebas en el proceso penal no es absoluto ya que se refiere a los medios de prueba "pertinentes", lo que permite al tribunal rechazar aquellas pruebas que no tengan esa consideración, situación expresamente prevista en los artículos 659.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma dirección el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785, 786 y 659 de la LECrim); y c) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia...

... esta Sala viene reiterando que cuando el juicio ya se ha celebrado y se alega la lesión constitucional por vía de recurso, no basta que la prueba no se haya practicado. Es necesario que la prueba no practicada sea imprescindible y potencialmente pueda ser determinante para la modificación del fallo judicial. En estos casos el canon de pertinencia no es el que rige cuando se resuelve sobre la admisión de la prueba, sino que es más exigente ya que ha de analizarse la relevancia o necesidad de esa prueba.

En la STS 652/2018, de 14 de diciembre, que reitera una doctrina consolidada ( SSTS 719/2017 y 545/2014), hemos proclamado que "en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Precisando un poco más y de conformidad con la doctrina establecida en la STS 18/12/2020, citada en el recurso y que recoge a su vez la doctrina establecida por el TEDH ( Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia), quien invoca la lesión del derecho fundamental tiene la carga de justificar la relevancia de la prueba no practicada, y el cumplimiento de esa exigencia condiciona a su vez la respuesta del tribunal porque cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente". Ahora bien, "la justificación que se exige a la defensa no puede consistir en que se acredite la absoluta indispensabilidad del medio de prueba no practicado para provocar un fallo de contenido diferente al alcanzado por el tribunal de instancia pues la prueba de este extremo se situaría en el límite de lo imposible y desbordaría lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STS 710/2020, de 18 de diciembre- sí debe justificar razonablemente que concurre una seria necesidad defensiva -vid. STS 633/2020, con cita de la STS 21 de mayo de 2004, "(...) por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión"-. Juicio de necesidad al que no pueden ser ajenos los términos de la acusación formulada y el correlativo y potencial contenido defensivo que se intentaría hacer valer mediante el medio de prueba inadmitido o no practicado>>.

4.- En el caso, desgrana la parte quejosa el conjunto de medios probatorios que propuso para su práctica en el acto del juicio oral y que resultaron inadmitidos por el Tribunal de la instancia (páginas 111 y siguientes de su recurso). Es obvio que una muy buena parte de dichos medios de prueba guardan relación con las trasferencias efectuadas desde la cuenta controlada por el Sr. Balbino en una entidad bancaria en Suiza a otra en la República Popular China o con las facturas falseadas para dotar a dichas trasferencias de una apariencia de legitimidad. Siendo que, por las razones ya explicadas, corresponde absolver a la recurrente en relación con estos hechos, es claro que su protesta ha quedado sobrevenidamente sin contenido.

Otros medios probatorios propuestos por la defensa de Daniela se referían, sin embargo, a la venta de su vivienda, conociendo que el verdadero comprador de la misma era el Sr. Balbino, así como la procedencia delictiva de los fondos empleados en la referida adquisición. Manteniéndose la condena pronunciada en la instancia con relación a estos hechos, corresponde analizar, ya no la pertinencia sino la necesidad (aptitud potencial para modificar el contenido del fallo) de dichas pruebas. Son las siguientes:

1.- Líbrese Atento Oficio a la entidad Century21 o RED GLOBAL España Gestión y Explotación de Franquicias RED GLOBAL España Gestión y Explotación de Franquicias, S.L. (en adelante RED GLOBAL España S.L. o CENTURY 21® España), con domicilio social en la Avenida Josep Tarradellas, números ..., con número de Identificación Fiscal ..., e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, en la hoja ...y e-mail., a fin de que identifique al franquiciado que durante el período del año 2.006 tenía la explotación de una franquicia de CENTURY21 en Boadilla del Monte, Madrid, en la Avenida Nuevo Mundo, a fin de que:

i)- identifique a su legal representante o persona física que era el franquiciado para que se le remita comunicación sobre si en sus archivos conservan la hoja de encargo de venta firmado por Dª Daniela en el año 2.006 respecto a su vivienda sita en la CALLE000 portal NUM028, de Boadilla del Monte, Madrid sobre el encargo profesional realizado por Daniela a la franquicia para la venta de su casa.

ii).- La presente prueba se hace necesaria y pertinente habida cuenta de que Dª Daniela en el año 2.006 puso a la venta su vivienda de la CALLE000 a través de la inmobiliaria de Century21 situada en Boadilla, de la Avenida de Nuevo Mundo, y que la venta no se realizó de forma directa a Solarus Ibérica ni con intención de facilitar ocultación ni colaboración con ninguna actividad fraudulenta; Dª Daniela para la venta de su vivienda utilizó agencia inmobiliaria (2.006), puso carteles y de viva voz comunicó a su círculo social y laboral la necesidad de la venta por no poder atender a los pagos de la misma.

2.- Líbrese Atento Oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a fin de que remitan la vida laboral de Vicenta, DNI..., a fin de acreditarse la relación laboral con la franquicia de Century21 en la Avenida de Nuevo Mundo de Boadilla del Monte, Madrid en el año 2006, puesto que fue la empleada de la agencia que se encargó de la venta de la vivienda de Dª Daniela, durante el año 2.006, de anunciar su casa para la venta y la de enseñarla a los futuros compradores, hasta que finalmente se formalizó con Solarus, lo que hace necesaria y pertinente la presente prueba por ser la trabajadora de la franquicia de Century21 en Boadilla del Monte, con quién Daniela firmó la hoja de encargo de la venta de su casa en el año 2.006, encargando a la agencia inmobiliaria la labor de venta, y probar que no firmó directamente la venta con la mercantil Solarus Ibérica, como se insinúa en el procedimiento.

3.- Líbrese Atento Oficio al SEPBLAC, Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias a fin de que remitan informe sobre si recibieron comunicación alguna en el año 2.007 por la venta de la vivienda situada en la CALLE000 NUM017, portal NUM028, Boadilla del Monte Madrid, realizada a través del Notario Gonzalo Sauca Polanco, Protocolo ..., otorgado en fecha de 14/06/2.007. La presente prueba se interesa a fin de acreditar que la venta de la vivienda situada en la CALLE000, realizada por Daniela, en el año 2007, se realizó de forma transparente y que no hubo ni advertencia del Notario, del banco que firmó la venta, ni de ningún otro organismo para que pudiera conocer los hechos que se han descrito respecto a la mercantil adquirente.

5.- Fácilmente se comprenderá, a partir de lo que hasta aquí va dicho, la falta de necesidad de la práctica de las pruebas propuestas, carentes de aptitud alguna, fuera cual fuese su eventual resultado, para alterar el sentido del fallo. En efecto, como certeramente observa el Ministerio Fiscal, al tiempo de oponerse al presente motivo de impugnación, doña Vicenta procedió a prestar declaración como testigo en el acto del juicio oral. Quedó confirmado, desde luego, que existió una hoja de encargo para la venta de la vivienda entre doña Daniela y la empresa en la que Vicenta prestaba entonces sus servicios profesionales. Por otro lado, resulta ya irrelevante determinar si la mencionada Vicenta desempeñaba, efectivamente, sus servicios para la referida agencia inmobiliaria, --extremo, por lo demás, no discutido--, y convierte en por entero irrelevante, si no lo era ya desde un primer momento, el contenido de su "histórico laboral". Y, finalmente, en la sentencia impugnada no se consigna, desde luego, que los servicios de prevención de blanqueo de capitales, ni el Notario autorizante de la escritura, ni la entidad bancaria formularan advertencia alguna a la ahora recurrente como consecuencia de la venta de su vivienda, lo que, en ningún sentido excluye que la misma hubiera cometido el delito de blanqueo de capitales que se le atribuye.

Muy al contrario, en la sentencia impugnada se parte de que, en efecto, Daniela había puesto en venta su vivienda, sirviéndose de la referida agencia, siendo que, enterado el Sr. Balbino de las dificultades económicas que aquella atravesaba, le propuso comprarla, al precio que ambos convinieron, fingiendo después que la compradora resultaba ser una sociedad interpuesta, conociendo la Sra. Daniela la procedencia delictiva del dinero invertido en la adquisición de la casa.

El motivo se desestima.

VIGESIMOSEXTO.- Infracción de ley. Blanqueo de capitales. Falsedad continuada en documento mercantil. 1.- También ha decidido la recurrente agrupar en un solo motivo de impugnación los que anunciara con los ordinales séptimo a décimo. Reproducimos sus respectivos títulos, en tanto resultan particularmente expresivos de las quejas que albergan: "SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 301 CP en relación con el blanqueo de capitales. OCTAVO.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del delito continuado, art. 74 del CP , de falsificación en documento mercantil de los art. 392 , 390.1.1 º, 2 º y 3º del CP . NOVENO.- por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en base al art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del delito de blanqueo del art.301 del CP en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con los arts. 390.1.1 º, 2 º y 3º y el 74 CP . DÉCIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 301 del CP al no constar en los hechos probados (ni en los fundamentos jurídicos) ninguno del que se pueda inferir el elemento del tipo subjetivo de delito de blanqueo ni falsificación en documento mercantil, del art. 390.1. 1 º, 2 º y 3º en relación al art.392 del CP , ya que no consta, más bien al contrario, el conocimiento previo de Dª Daniela del origen ilícito de los fondos del Sr. Balbino que sirvieron para la adquisición por éste de la vivienda sita en la CALLE000 NUM017 de Boadilla del Monte, ni de la confección/elaboración de facturas mendaces para facilitar la salida de fondos de la cuenta de LONGRIDGE, cuya titularidad ha sido atribuida a Balbino".

2.- Naturalmente, y a la vista de lo resuelto en el ordinal anterior, han de reputarse sin contenido gran parte de las quejas que la recurrente alberga en los presentes motivos de impugnación: todas las relativas al delito (continuado) de falsedad en documento mercantil, del que resultará absuelta; las referidas a la (no) continuidad en el delito de blanqueo de capitales, al resultar también absuelta de los sucesos relacionados con las trasferencias desde una cuenta en Suiza a otra en la República Popular China; y, finalmente, las referentes en exclusiva a este último suceso. Persisten, por eso, tan solo las protestas que se refieren al conocimiento de la procedencia de los fondos con los que el Sr. Balbino, a través de una sociedad interpuesta, adquirió la vivienda propiedad de la Sra. Daniela.

Asegura a este respecto quien ahora recurre que "el elemento subjetivo no queda descrito en los hechos probados de la St. de la AN. Se habla de "ilícitos" en cuanto a los fondos, pero no se describen al menos mínimamente cuál es la fuente de conocimiento y hasta dónde mínimamente alcanzaría dicho dolo, directo o eventual. La motivación de la St. de la AN es claramente insuficiente para que se pueda efectuar la subsunción en delito de blanqueo previsto y penado en el art. 301 del CP ".

3.- Hemos señalado ya que el motivo de impugnación escogido en este caso, --infracción de ley--, obliga a tomar como irreductible sustrato fáctico el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada. Por lo que ahora importa, se deja establecido en la misma (folios 94 y ss.) que el Sr. Balbino, en el año 2005, abrió una cuenta en la entidad HBSC de Ginebra, gestionada por don Jose Luis siguiendo las indicaciones de aquél, cuenta que se nutría "de los ingresos recibidos por éste de sus actividades ilícitas anteriormente descritas". Con dichos fondos se realizaron diferentes operaciones en busca de obtener de los mismos una cierta rentabilidad y con el propósito de "blanquear" su procedencia delictiva. Entre dichas operaciones, una parte de los referidos fondos se destinaron a Solarus Internacional, desde la que se realizaron trasferencias a Solarus Ibérica, S.L. siempre bajo el gobierno y mandato del Sr. Balbino, precisamente "con el fin de proceder a la compra del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM017 de Boadilla del Monte por importe de 525.000 €, que adquirió Balbino directamente de su propietaria Daniela conociendo ésta el titular y el origen de los fondos y contribuyendo a ocultar el patrimonio ilícito de Balbino". En dicho contexto narrativo únicamente es posible entender que la Sra. Daniela no conocía únicamente que los fondos destinados a la adquisición de su vivienda correspondían, efectivamente, al Sr. Balbino, sino también que los mismos traían causa de las actividades ilícitas de éste, previamente descritas, y que, a todas luces, resultaban constitutivas de delito. Ya se dejó explicado también en el fundamento jurídico correspondiente los elementos probatorios que sustentan con solvencia dicho relato.

Importa recordar que, como por ejemplo se destaca en nuestra sentencia número 254/2021, de 18 de marzo, con cita de las números 238/2016, de 29 de marzo, 974/2012, de 5 de diciembre; y 279/2013, de 6 de marzo, que: <<[E]l conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien>>. En el mismo sentido, la STS 693/2015 de 12 de noviembre, con remisión a las anteriores SSTS 228/2013, de 22 de marzo y STS 1286/2006, de 30 de noviembre, apuntó que en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, que queda colmado con que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede de un hecho delictivo, y le resulte indiferente dicha procedencia. En el mismo sentido la STS 29172017, de 26 de abril.

El motivo se desestima.

VIGESIMOSEPTIMO.- Dilaciones indebidas.- 1.- También por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que habría resultado indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código Penal, "toda vez que se ha producido una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, atenuante que concurre además como muy cualificada, vulnerándose el derecho de Dª Daniela previsto en el art. 24.2 CE , derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y así como infracción de ley por inaplicación de la rebaja penológica del del art. 66.1.1 º, 2 , 6 º, 7 º y 8 º y art.68 del CP , en caso de estimación".

2.- Se desestima el motivo sobre la base de las mismas consideraciones que se dejaron expuestas en el fundamento jurídico undécimo de esta resolución, en el marco de análisis del recurso interpuesto por Artemio, que habrán de tenerse aquí por reproducidas.

VIGESIMOCTAVO.- Estado de necesidad.- 1.- Invocando, una vez más, el motivo de impugnación contenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que la sentencia impugnada habría dejado de aplicar, indebidamente, las previsiones contenidas en los artículos 20.5 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal; y también, --entendemos que subsidiariamente--, " en su condición de circunstancia analógica del art. 21.7 del CP ".

Se argumenta como pretendido sustento de este motivo de queja que la Sra. Daniela atravesaba una grave situación económica, víctima, además, --como asegura haberlo sido--, de delitos vinculados a la violencia de género, que atribuye a su pareja sentimental anterior, grave situación que, explica, la determinó a abandonar con urgencia la vivienda que hasta ese momento habitaba. "El clima (de) asfixia económica, la motivó a (la) poner a la venta su casa de la CALLE000 NUM017, Boadilla por no poder hacer frente a la elevada hipoteca..., le impedía hacer frente a los gastos, con la carga adicional de una niña de muy corta edad que convivía con ella". A juicio de la parte, colma lo anterior las exigencias propias de la circunstancia eximente de estado de necesidad, siquiera en su modalidad incompleta. Y, de no ser así, considera que, al menos, debió ser apreciada la correspondiente circunstancia atenuante analógica.

2.- Es claro que ninguna referencia se realiza en el relato de hechos probados a cualquiera que pudiese, ni remotamente, justificar la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que la recurrente invoca. Seguramente, bastaría con esto para desestimar el motivo de impugnación, en la medida en que el mismo obliga a ceñirse, como se ha repetido, a lo proclamado en aquel relato.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, sirva recordar lo observado en nuestra reciente sentencia número 89/2023, de 10 de febrero, acerca del alcance de la circunstancia invocada: <

En efecto, si el mal que pretendía evitarse resulta igual al efectivamente causado, el ordenamiento jurídico no puede decantarse en beneficio de uno u otro, no le es posible establecer preferencia con relación a males de la misma naturaleza y entidad. No obstante, a quien actúa con el propósito de evitar un mal, propio o ajeno, de la misma naturaleza que el que con esa finalidad produce, no le resulta exigible otra conducta, quedando excluida (o reducida, según se aprecie la circunstancia en forma completa o incompleta) su culpabilidad. Por el contrario, cuando el mal efectivamente causado resulte de menor entidad que el que logró evitarse, nos encontraremos frente a una causa de justificación: el ordenamiento jurídico autoriza en esos casos esa conducta, en la medida en que la distinta magnitud de los males en concurso permite establecer entre ellos una relación de prioridad o jerarquía>>.

A su vez, nuestra sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre, deja explicado que: <

Siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina de esta Sala de casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio; 186/2005, de 10 de febrero; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

Por otro lado, y conforme la ahora recurrente viene a reconocer, este Tribunal Supremo se ha venido mostrando refractario a la posibilidad de apreciar como mal, justificada o no culpablemente evitado, el que resulta de la existencia de la presentación de una crisis empresarial. Así, en la sentencia que el propio recurrente cita, dejábamos señalado: "Pues una situación de crisis empresarial como aquella a la que alude no sería apta para justificar su comportamiento ( STS de 9 de febrero de 1985); y reiterada y conocida jurisprudencia exige, para que la eximente sea apreciable, condiciones de verdadera angustia y estrechez económica, connotadas por la inmediatez o inminencia".

Del mismo modo, nuestra sentencia número 419/2009, de 31 de marzo, profundiza algo más en la cuestión, viniendo a señalar: "[E]s inherente a la actividad económica y contractual la existencia de obligaciones, y consiguientemente de deudas; y es propio de éstas el tener que pagarlas. Tener deudas no es un mal en sentido jurídico ni su ejecución forzosa es otra cosa que el cumplimiento de un deber jurídico, o sea del ordenamiento legal. Esto no es un mal injusto o ilegítimo que justifique la comisión de un delito. No puede por tanto construirse un estado de necesidad sobre la base de tener muchas o cuantiosas deudas, se tenga o no solvencia para satisfacerlas. Otra cosa es que como consecuencia de ellas sobrevenga al sujeto una material situación personal de indigencia, de pobreza o extrema carencia de lo indispensable que ponga en riesgo inminente o grave su vida, su salud o su integridad física. En tal caso es esa personal indigencia o necesidad de lo imprescindible para sobrevivir lo que pudiera, en su caso, valorarse en la apreciación de un hipotético estado de necesidad, que -repetimos- no cabe en modo alguno construirse directamente sobre un fracaso de los negocios, una crisis empresarial o una sobrevenida imposibilidad de hacer frente a las deudas asumidas. Nada de esto es un mal que justifique defraudar a los demás mediante la estafa. Por lo tanto, ni "la situación de la entidad" por grave que fuera tiene relevancia alguna a estos efectos, ni lo tiene tampoco "la existencia de deudas reclamadas y existentes con anterioridad a la compraventa">>.

3.- En el caso, el relato de los hechos que se declaran probados no presta el más mínimo fundamento para considerar acreditados los elementos conformativos de la circunstancia eximente que se reclama, ya fuera en su modalidad completa, incompleta o como atenuante analógica. Por otro lado, aun aceptando que la ahora recurrente pudiera hallarse en una situación de cierta dificultad económica al tiempo de proceder a la venta de su vivienda, de tal modo que le fuera en extremo difícil, imposible incluso, atender a alguna de las cuotas de la hipoteca con la que aquélla estaba gravada, es lo cierto que ni consta que la deuda pendiente superase el valor de mercado de la casa (al contrario, sostiene quien recurre que la venta se concretó "en condiciones de mercado", destinándose solo una parte del precio al pago de la deuda pendiente); ni consta tampoco que la recurrente tuviera dificultades especiales para proceder a la venta de la misma, --que había ya contratado con una agencia con ese fin--; ni tampoco que, en cualquier caso, hubiera agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente frente a una, tampoco justificada, verdadera situación de peligro actual, inminente, grave, injusta e ilegítima que pudiera amenazarle.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO NOVENO.- Atenuante de confesión/colaboración.- 1.- Una vez más, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la recurrente indebidamente inaplicadas las prevenciones contenidas en la que denomina atenuante de colaboración, contemplada en el artículo 21.4 del Código Penal, aun cuando solo pudiera ser en su consideración de atenuante analógica, conforme a las previsiones del hoy vigente artículo 21.7 del mismo texto legal.

2.- Explica así quien recurre, en síntesis, que dirigió un escrito a la Fiscalía anticorrupción, que obra en autos y a cuyo contenido se remite, en el que ponía en su conocimiento hechos atribuidos al Sr. Balbino, por cuya virtud considera que esta conducta sería acreedora del beneficio penal resultante de la atenuación prevista en los mencionados artículos.

Señalados ya cuáles resultan ser los elementos que conforman la atenuante de confesión (no por casualidad denominada por la recurrente de colaboración) en otro pasaje de esta misma sentencia (fundamento jurídico décimo séptimo, en el marco del recurso interpuesto por el Sr. Balbino), más allá, incluso, de la exigencia del elemento temporal ("antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable"), lo cierto es que la conducta realizada por quien ahora recurre no guarda tampoco relación alguna de analogía con las previsiones legales que se contienen en el artículo 21.4 del Código Penal. Se exige en este que el culpable hubiere procedido a confesar la infracción ante las autoridades. Y lo cierto es que Daniela, ni en el mencionado escrito ni en otro cualquier momento del procedimiento, asumió la comisión por su parte de hecho delictivo alguno. Muy diferente es el caso de quien, negando toda participación responsable en los hechos, los atribuye en exclusiva a otro cualquiera de los codelincuentes, supuesto que, evidentemente, al menos en principio o por sí mismo, no ofrece fundamento alguno para la atenuación por vía analógica.

Es verdad que una activa colaboración con la administración de justicia para, aún sin admitir la responsabilidad propia, facilitar de manera relevante el esclarecimiento de lo sucedido, pudiera emparentar, en algún sentido al menos, con la atenuante de confesión, en la medida en que no solo permitiría la condena de una persona realmente responsable de los hechos, sino que también podría contribuir a desvanecer las sospechas que pudieran haber recaído sobre terceros. Sin embargo, aunque se admitiera una suerte de relación analógica entre la colaboración, así contemplada, y la atenuante de confesión, siempre resultaría indispensable que el acto o actos colaborativos presentaran la entidad o eficacia suficiente para que fuera dable identificar en qué concreta medida contribuyeron a simplificar la investigación, hicieron innecesaria la práctica de otras pruebas de difícil implementación, o en fin, contribuyeron decisivamente a salvar la ausencia de elementos incriminatorios con relación al verdadero responsable. Y lo cierto es que ni la recurrente identifica en su queja ese carácter relevante y decisivo de su intervención respecto a la condena del Sr. Balbino, ni hemos sido tampoco nosotros capaces de hallarlo, mucho menos con relación al único delito por el que, finalmente, se condena a la Sra. Daniela.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO.- Motivos del recurso que han quedado sin contenido.- 1.- En el motivo décimo cuarto de su recurso sostiene la parte que no debió haber sido aplicada la continuidad delictiva en el marco del delito de falsedad en documento mercantil por el que resultó condenada, argumentando con relación a la proximidad temporal de las facturas emitidas y añadiendo que, a su parecer, nos encontraríamos ante un supuesto de unidad natural de acción. En el décimo quinto, alude a cuestiones vinculadas con la, a su criterio indebida, individualización de la pena, por falta de motivación de la misma (partiendo, además, de la necesidad de descartar la continuidad delictiva en el delito de falsedad en documento mercantil), extremos en los que incide en sus motivos décimo sexto y décimo séptimo.

2.- Los anteriores motivos quedan, en realidad, sin contenido. Absuelta la recurrente, como consecuencia de la estimación de otras quejas anteriores, del segundo de los hechos que integraban el delito de blanqueo de capitales (trasferencias desde la cuenta radicada en Suiza a otra en la República Popular China) y del delito continuado de falsedad en documento mercantil, no es preciso pronunciarse ya ni acerca de la posible relación concursal entre ambos, ni sobre la posible continuidad en el delito de falsedad documental. Huelga también cualquier pronunciamiento relativo a la individualización de la pena, habida cuenta de que, manteniéndose únicamente la condena por un delito de blanqueo de capitales (relativo a la venta por la recurrente de su vivienda) deberá ser en nuestra segunda sentencia en la que se proceda a concretar la pena que, por ello, corresponde imponerle.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Imposición de las costas de la instancia.- 1.- Al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que habría sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías, contemplados en el artículo 24 de la Constitución española, "en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el pronunciamiento en costas".

Argumenta, en síntesis, quien ahora recurre que, habida cuenta de que Daniela fue absuelta del delito de alzamiento de bienes por el que también venía acusada por la Abogacía del Estado, constituida en la causa como acusación, la resolución dictada en la instancia ha de ser modificada "en el sentido de excluir la condena en costas de la Abogacía del Estado, al haberse rechazado parcialmente sus pretensiones".

2.- Lo cierto es, sin embargo, que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, resulta que las costas únicamente serán impuestas a la acusación particular en aquellos supuestos en los cuales, hubiera obrado ésta con temeridad o mala fe, elementos que aquí ni remotamente se advierten. Es verdad que la Abogacía del Estado formuló frente a Daniela acusación por la comisión de sendos delitos de alzamiento de bienes en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, habiendo condenado el Tribunal no por alzamiento de bienes sino por blanqueo de capitales conforme a lo que, a su juicio con mayor fundamento, interesaron otras acusaciones.

Como señala nuestra muy reciente sentencia número 322/2023, de 10 de mayo, con cita de la número 762/2022, de 15 de septiembre: <

La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.

Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo, 56/2022, de 24 de enero; 258/2022, de 17 de marzo-. Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril>>.

Ninguno de estos marcadores, sugerentes de la existencia de mala fe o temeridad, pueden identificarse aquí en la conducta de la Abogacía del Estado, al formularse acusación, sujetándose en lo sustancial a los mismos hechos que resultaron enjuiciados y que, sin embargo, fueron jurídicamente calificados en la sentencia impugnada de un modo distinto, que se consideró técnicamente más correcto, de conformidad con lo postulado por otras acusaciones.

Y nada permite tampoco excluir de las costas del procedimiento, cuya parte corresponde satisfacer a la acusada, las devengadas como consecuencia de la actuación en el proceso de esta acusación particular, que en absoluto merece calificarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora. Ya nuestra sentencia número 222/2017, de 29 de marzo, explicaba que: <<[L]a exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación esta última que no puede afirmarse en el presente caso respecto a la acusación particular que como perjudicada sostuvo pretensiones que, aunque no fueron aceptadas, ni compartidas por el Ministerio Fiscal, no pueden considerarse notoriamente injustificadas ni perturbadoras>>.

Ni siquiera se entretiene aquí la recurrente en explicar en qué sentido la actuación de la Abogacía del Estado podría considerarse incursa en cualquiera de dichas eventualidades, pareciendo más bien que así lo reputa como efecto automático de la incompleta estimación de sus pretensiones, pretendidamente determinante de la exclusión de la parte de las costas correspondiente.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma. Falta de expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados. 1.- Invocando ahora el motivo de casación contemplado en el artículo. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera esta recurrente que no se habrían expresado "de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados en relación a Dª Daniela, al resultar cierta incomprensión del relato fáctico, bien por existir omisiones sustanciales y carencia de supuestos fácticos de relevancia a la hora de individualizar la concreta conducta de Dª Daniela para su condena por un delito de blanqueo de capitales en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil".

Argumenta en defensa de este motivo quien ahora recurre, en síntesis, que en la página 283 de la sentencia impugnada, en el marco de la individualización de la pena, se alude a la existencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, mientras que, en la parte dispositiva, página 301, se elimina el delito continuado de falsificación "y se dispone solo la imposición y condena por una falsificación".

2.- La cuestión carece por entero de relevancia. Y carece también del indispensable rigor técnico. Carece de relevancia, sobrevenidamente, a partir de que este Tribunal, estimando otro de los motivos de impugnación que conforman el presente recurso, determina la absolución por el delito (continuado) de falsedad en documento mercantil. Y carece de rigor técnico debido a que, como es evidente, no se censura aquí ninguna clase de falta de claridad en el relato de los hechos probados, tampoco por lo que respecta a los que se atribuyen a la ahora recurrente.

Explicaba a este respecto nuestra sentencia número 474/2023, de 16 de junio, que: <<[R]eiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad es un vicio interno del relato fáctico de la sentencia que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Como señala la STS 725/2011, de 30 de junio, esa deficiencia formal se produce "cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato">>.

Lo que, al contrario, destaca aquí la parte que ahora recurre no se refiere a error o falta de precisión relevante en la redacción del relato de los hechos que se declaran probados, sino a una denunciada inconsistencia, meramente material (y subsanable por los cauces específicos legalmente previstos), entre lo consignado en la fundamentación jurídica de la resolución que impugna y lo proclamado en su fallo.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. 1.- Como vigésimo y último de sus motivos de casación, al amparo ahora de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada adolecería de la existencia de un error en la valoración de la prueba resultante, según se pretende, de una batería de documentos que seguidamente consigna, documentos que vendrían a demostrar la equivocación de los juzgadores, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

2.- Ya en su lugar quedaron expuestas las exigencias vinculadas al buen éxito de este motivo de casación, --fundamento jurídico quinto, epígrafe 2, de la presente resolución, en el marco del recurso interpuesto por el también condenado Artemio--; exigencias que, notoriamente, no se colman en el caso.

En efecto, invoca la parte como documentos de contraste, pretendidamente demostrativos del error en la valoración de la prueba que denuncia, las escrituras de compraventa e hipoteca de la vivienda sita en la CALLE000; el contrato privado que se concertó en enero de 2007 y la posterior escritura del mismo año; el justificante de la trasferencia de pago por la empresa que aparecía como compradora; un correo electrónico remitido, en el marco de dicho contrato, por el Sr. Jose Luis; un fax de confirmación de recepción, y el contrato de alquiler de una vivienda. Pretende quien recurre que todo ello evidencia, de forma inequívoca que "Doña Daniela mantenía una deuda hipotecaria (doc.1 y 2), que tuvo que poner a la venta su vivienda por imposibilidad económica y que el precio de adquisición de la misma, resultaba imposible tras su separación por violencia de género; para lo cual, además de contactar con la inmobiliaria CENTURY XXI, le contactó el Sr. Jose Luis quien le remitió el contrato privado de compraventa en nombre de SOLARUS, una vez abonó la señal (10.000 €) que Doña Daniela le remitió al Sr. Jose Luis recibí de la señal de los 10.000 €, en concepto de arras recibidas como señal de la compraventa (doc.6) no revelando Jose Luis que la mercantil encubría fondos de las actividades delictivas precedentes del Sr. Balbino; que, se firmó el contrato privado de compraventa, remitido por Jose Luis por email y firmado por Solarus (doc.7), en el cual contenía una cláusula obligatoria al escaneo 6 del doc. 3".

Es evidente, sin embargo, que ninguna de estas cuestiones, analizadas ya con detenimiento en el fundamento jurídico vigésimo cuarto de esta resolución, epígrafes 1 y 2, pasó desapercibida a la sentencia que ahora se impugna, siendo, al contrario, valorado el contenido de los mencionados documentos, en relación con los otros elementos de prueba que obran igualmente en las actuaciones y que fueron practicados en el acto del juicio oral (varias pruebas de naturaleza personal), sin que, en definitiva, los documentos referidos vengan a demostrar, por sí mismos, de forma autosuficiente, la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

El motivo se desestima.

6.- Recurso de Bienvenido.-

TRIGÉSIMO CUARTO.- Presunción de inocencia.- 1.- Comienza su impugnación este recurrente, al abrigo de las prevenciones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, a su parecer, de haberse observado, habría impedido su condena como autor de un delito de prevaricación. En el segundo motivo del recurso expresa la misma queja, aunque ahora con referencia al delito de fraude a la Administración, por el que se le condenó también.

Sin perjuicio de ciertas particularidades, que no se omitirán, resulta lo conveniente abordar de forma conjunta ambas quejas, que completan la totalidad de este recurso, siguiendo también con ello el camino emprendido por el Ministerio Fiscal al formular su impugnación al mismo.

2.- Los hechos que se atribuyen al ahora recurrente se consignan en el relato de los probados en las páginas 81 y 82 de la sentencia impugnada, bajo el título "Adjudicación del Contrato del Parque de la Salud y del Deporte por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte". Son del siguiente tenor: "En el año 2007, del mismo modo expuesto, se pactó por el Grupo Correa la adjudicación del contrato de ejecución de las obras del "Parque de la Salud y del Deporte" a favor de Constructora Hispánica a cambio de la entrega por Felix de, al menos, 1.050.000 € el 22 de mayo de 2007.

Para que ello fuera así, en la tramitación del Expediente administrativo, el acusado Bienvenido, entonces Director Técnico de la Concejalía de Actividades Físico-Deportivas, siguiendo las instrucciones de Balbino, emitió un informe el 3.5.2007 determinando la selección de Constructora Hispánica al otorgar de forma subjetiva mayor puntuación a sus propuestas frente a otras similares o mejores del resto de los licitadores, sin razonar, ni motivar tal valoración, lo que confiando en su criterio fue asumido por la Mesa de Contratación en su sesión de 10.05.2007 como era práctica habitual, que conocían los acusados. De este modo la Junta de Gobierno Local en su sesión extraordinaria de 11.5.2007 acordó adjudicar las obras conforme al propósito de la trama por un precio de 29.607.000 € y un plazo máximo de ejecución de 22 meses y 28 días que resultó incumplido, firmándose el contrato el 1.6.2007 por Balbino.

La comisión pactada se entregó en efectivo y se distribuyó del siguiente modo: Cesar: 150.000 €, Demetrio: 120.000 €, Ezequias: 120.000 €€, Epifanio: 150.000 € y Balbino: 510.000 €, quien lo transfirió a sus cuentas en Suiza a través del sistema de compensación, que se explicará más adelante".

3.- Objeta a lo anterior quien ahora recurre que el mismo no tuvo intervención alguna en la redacción del proyecto básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud, y pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación mediante concurso del contrato de ejecución de las obras del Parque del Deporte y la Salud, redactado el 15 de diciembre de 2006, y firmado por el entonces Concejal delegado de actividades físico-deportivas, recreación y ocio saludable Romulo. Como no la tuvo tampoco en la redacción del pliego de condiciones técnicas, de 7 de diciembre del mismo año, igualmente redactado y firmado por el citado Concejal de Actividades Físico-Deportivas. Observa el recurrente que fue la indefinición de dicho pliego la que otorgaba una facultad discrecional muy excesiva en la valoración de las diferentes ofertas, al contener aquél criterios de valoración "muy genéricos". Así lo reconoció, --continúa destacando quien ahora recurre--, el propio perito de la IGAE a cuyo informe se remite la sentencia impugnada, y de ahí que considere "ante la indefinición de los criterios de puntuación de cada apartado a evaluar, la existencia de lo que denomina subcriterios aplicados de manera no razonada por el informante, rebasando, por tanto, la discrecionalidad normal del funcionario en el ejercicio de su facultad por la arbitrariedad, entendida como evaluación inmotivada y, por tanto, cuya fundamentación era totalmente desconocida para las empresas participantes, que no podrían recurrir la adjudicación con plenas garantías al desconocer el motivo de la puntuación".

Esa ausencia de criterios valorativos definidos resultaba, siempre al parecer del recurrente, totalmente ajena al propio Bienvenido, que se limitó a valorar, conforme a dichos ambiguos criterios, como entendió más procedente cada una de las ofertas. El técnico, --y era esa su condición--, debía sujetarse en su informe a los parámetros establecidos en los correspondientes pliegos. Y seguidamente, intenta explicar quien recurre las razones por las que, en cada caso y partiendo de dichos pliegos, asoció a las diferentes ofertas una puntuación y no otra (señalando, por ejemplo, que la oferta de Constructora Hispánica y la de Sacyr le merecieron la misma puntuación en el capítulo "mejoras en los espacios físico-deportivos" debido a que, aunque la primera proponía construir una sola pista de petanca y dos la segunda, en aquélla se disponía la instalación de una pérgola, pareciendo a Bienvenido relevante la importancia de ofrecer un "lugar de sombra, habida cuenta la edad de los participantes frente a dos pistas de arena, siendo una instalación al aire libre").

En definitiva, concluye quien ahora recurre que no se ha probado de ningún modo en el procedimiento que Bienvenido siguiera instrucción ajena alguna para la baremación de los criterios, a partir de los cuáles le correspondía informar, sin que la ambigüedad o falta de definición de los mismos pueda en ningún sentido resultarle imputable.

Por otro lado, se destaca en el recurso que Epifanio sería el único de los acusados que, como testigo de referencia, se refiere a la intervención que Bienvenido habría tenido en la adjudicación de este concurso, indicando que supo, por Balbino, que el Concejal de Deportes ( Romulo) mantuvo contactos con Hispánica para que le fuera adjudicada la obra, para cuyo fin se serviría de su técnico de confianza ( Bienvenido), quien debía informar en favor de esta empresa en el proceso de licitación. Aseguró el Sr. Epifanio que "oyó decir" a Balbino que el Concejal de deportes había pedido dinero al presidente de la Constructora Hispánica. "Parece ser, --dijo--, que los técnicos del departamento de Deportes entonces estaban adiestrados. Si lo estaban o no, no lo he presenciado". En definitiva, destaca quien ahora recurre que, únicamente Epifanio afirma que "parece ser" que los técnicos de Deportes estaban adiestrados. Como quiera que no identificara a esos técnicos, el propio Ministerio Fiscal, en su tercera pregunta al respecto, se interesó por si el técnico era, en realidad, Bienvenido, respondiendo el declarante que eso se le dijo, aclarando posteriormente a la Sala que se lo dijo el Alcalde.

A su vez, se destaca en el recurso que la empresa beneficiada por la indebida adjudicación abonó por ello unas determinadas cantidades que constan concretadas en la resolución que impugna. No está acreditado, en cambio, que ninguna parte de dicha cifra fuese recibida por el ahora recurrente, sin que "la coincidencia en la mejor puntuación de la empresa Constructora Hispánica en el Informe elaborado por Bienvenido con el hecho que dicha constructora pagara comisión por la adjudicación del concurso, no constituye en sí mismo prueba de intervención dolosa de mi representado en los hechos".

Además, argumenta quien recurre que, en realidad, no es que las puntuaciones se orientasen a beneficiar a la empresa previamente escogida como adjudicataria, sino que, muy al contrario, una vez conocida la identidad de la ofertante que había obtenido una mejor puntuación, se comunicó esta circunstancia al Sr. Epifanio, éste se lo hizo llegar al Sr. Cesar, y el mismo "exigió a dicha empresa el pago de la comisión correspondiente".

4.- Por lo que respecta al delito de fraude a la Administración, también el recurrente considera vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Observa, en este sentido y en síntesis, que nos encontramos ante un delito de mera actividad. No niega el recurrente que efectivamente existiera dicho concierto de voluntades para defraudar los intereses económicos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, pero sí que Bienvenido se concertase en ningún sentido con los "integrantes de la trama", como niega también que en el desarrollo de su desempeño profesional cumpliera órdenes expresas impartidas por cualquiera de los miembros de aquélla, orientadas a que, finalmente, el concurso pudiera resultar adjudicado a Constructora Hispánica.

Insiste aquí el recurrente, con razonamientos en lo sustancial indistinguibles de los que desgrana respecto al delito de prevaricación, en que " Balbino explicó en su declaración en el juicio que, conocido este hecho por él, viendo que Constructora Hispánica era la vencedora del concurso, se lo comunica a Epifanio, que, a su vez, le traslada la información a Cesar, que exige de Felix el pago de la comisión antes que se publique el resultado del concurso". Y concluye: "El recurrente evaluó los criterios que tenía encomendados en su informe con total independencia, y considerando el interés público, en este caso del Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Recibida la documentación de las empresas, comparó las distintas propuestas y, conforme indicaba el Pliego en cada criterio, otorgó los puntos según las propuestas, el máximo para la que mejor y mayor propuesta realice en cada criterio, puntuándose el resto proporcionalmente".

5.- Frente a dichos razonamientos, la sentencia impugnada explica, primeramente, --folios 127 y siguientes--, que el expediente de contratación que ahora nos ocupa se tramitó "como procedimiento abierto y mediante concurso". Para resolver el mismo se solicitaron dos informes separados, uno encargado a los servicios técnicos generales y el otro a los técnicos del área de deportes, siendo, este último, elaborado por el Director Técnico de la Concejalía de actividades físico- deportivas, el ahora recurrente, que rindió su informe el día 3 de mayo de 2007. Precisa también la sentencia impugnada que el informe de los servicios técnicos generales determinó que la empresa con mayor puntuación resultaba ser SACYR (48.8 puntos), seguida de Vías y Construcciones (47.33), figurando, en último lugar, Constructora Hispánica (43.8). Sin embargo, en el informe encomendado a Bienvenido, resultó vencedora, precisamente, Constructora Hispánica (42 puntos), seguida a muy gran distancia por otras tres competidoras (que obtuvieron, respectivamente, 24.65, 23 y 21.15 puntos). Este último informe fue, evidentemente, el que determinó que el concurso se adjudicara a Constructora Hispánica, con un total de 85.8 puntos, frente a los 69.95 que obtuvo Sacyr.

Observa seguidamente la sentencia impugnada que el perito del IGAE, que rindió informe y depuso en el acto del juicio, destaca la "total falta de motivación, incongruencia y arbitrariedad" de las puntuaciones otorgadas por Bienvenido, "que, ante situaciones idénticas, concedía mayor puntuación a la licitadora que resultó adjudicataria", lo que conduce a la conclusión de que "dicha puntuación obedeció exclusivamente al interés de favorecer a la licitadora Constructora Hispánica para que fuera la finalmente elegida".

Igualmente, la sentencia ahora impugnada determina la comisión satisfecha por la empresa beneficiada (1.050.000 euros) y el modo y proporción en que dicha suma fue distribuida entre los miembros de la organización (Sres. Cesar, Carmelo, Ezequias, Epifanio y Balbino). Se pondera igualmente que los Sres. Epifanio y Balbino "relataron la dinámica que los peritos describen en sus informes". " Ambos lo recordaban especialmente bien, --continúa explicando la resolución recurrida--, porque esta adjudicación dio lugar a que Cesar y Balbino rompieran su relación y a que Epifanio tuviera que hacer de correo entre ellos, al parecer según la versión de Cesar, Balbino intentó puntearle ( rectius, puentearle) en esta, aunque este último dice que fue cosa del Concejal, lo cierto es que finalmente la adjudica(ta)ría fue la elegida por el Grupo, Constructora Hispánica, y Cesar entregó a Epifanio, como este relata, la cantidad de 660.000 €, de los cuales entregó al alcalde 510.000 €, como Balbino reconoce, en pago precisamente de dar las instrucciones a Bienvenido para que realizase las manipulaciones precisas en el expediente de modo que la elegida fuese Constructora Hispánica".

Posteriormente, y ahora ya con referencia concreta a la participación en los hechos del Sr. Bienvenido, la sentencia impugnada (páginas 218 y siguientes), observa que el mismo señaló en su declaración que el cargo que desempeñó en el Ayuntamiento tuvo varias denominaciones, --director de actividades deportivas, director técnico de actividades físicas deportivas--, y confirmó que mantenía "trato con el alcalde". Reconoció también, como consta documentalmente acreditado, su intervención en la adjudicación del contrato del Parque de la Salud y el Deporte a Constructora Hispánica, observando que se le requirió un informe técnico, así como admitió también que se hicieron dos informes distintos. Procedió después a explicar los diferentes criterios de valoración que guiaron su informe, admitiendo, por ejemplo, que en una de las líneas hay una valoración que triplica el máximo, aunque "no sabe por qué, no recibió ninguna instrucción".

Se repasa después en la sentencia impugnada el resultado de las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio, aludiendo a la documental (expediente sobre la adjudicación, --en el que consta el informe elaborado por el Sr. Bienvenido, que resultó definitivo en la adjudicación--; el pen drive que se intervino al Sr. Eloy, --en el que figura el reparto de la comisión por los diferentes miembros del grupo--; el informe 75786/10 de 29 de julio, que recoge toda la documentación incautada en los registros relativa a esta adjudicación "de la que se deduce, sin género de dudas, que la intervención del Sr. Bienvenido resultó decisiva para que el concurso fuera adjudicado a la empresa seleccionada por la trama"; y el informe 26689/10 de 12/03, así como el 77786/10 UDEF Bla, "en los que se analiza la documentación incautada que se encuentra en la carpeta azul y el pen-drive de Eloy, concluyendo que revela la arbitrariedad de la adjudicación mediante el sistema de doble informe haciendo prevalecer criterios subjetivos y que los licitantes no podían conocer ").

A continuación, se pondera el resultado de las pruebas personales que inciden sobre el aspecto que ahora interesa. Cesar comenzó por admitir el pago recibido de la adjudicataria en concepto de "comisión". Y Carmelo reconoció también las anotaciones de Eloy. Epifanio, por su parte, aseguró que Balbino le dijo que los técnicos estaban "adiestrados" para dirigir la adjudicación, "en referencia a Bienvenido".

Particular importancia presenta a este respecto la declaración del entonces Alcalde, Sr. Balbino, quien observó que recordaba las circunstancias de esa adjudicación "porque dice fue muy compleja y la más importante del Ayuntamiento, refiere igualmente el problema con Cesar, que según dice tenía interés en otra y según él se realizaron gestiones por encima de ese, pero por su concejal, las instrucciones que se dieron a Bienvenido fue que fuera para Construcciones Hispánicas, el informe que hizo de deportes fue el que le otorgó los puntos necesarios, por esta adjudicación cobró de esta 510.000 €".

A continuación, la resolución impugnada considera, muy razonablemente, que el hecho de que el Sr. Bienvenido pudiera, efectivamente, no conocer personalmente a "otros miembros de la trama", en nada oscurece su responsabilidad en los hechos, habida cuenta de que bastaba para hacerlo eficazmente con que conociera y se relacionase, como él mismo reconoció, con quien en ese momento ejercía las funciones de Alcalde. "No es necesario que el Sr. Bienvenido estuviera implicado en el grupo criminal, ni que se le retribuyera o recibiera cualquier favor, regalo o beneficio personal para que siguiera las instrucciones del alcalde". No obstante lo cual, la resolución impugnada deja dicho: "toda la cuestión de su nombramiento como funcionario, posterior a los hechos no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, y aunque su situación de interinidad pudiera influir en su decisión de colaborar a la adjudicación de la obra en favor del designado por la trama, pertenece al ámbito de la motivación para delinquir y no del dolo, que se limita al conocimiento y voluntad de seguir las indicaciones dadas, en la forma que lo fuese".

Se destaca, por otro lado, que el relato defensivo del acusado resulta "totalmente incompatible con la realidad y la lógica", argumentando que, "si su proceder hubiera sido cómo él ha descrito, objetivo, técnico e imparcial, la adjudicataria no habría tenido que pagar nada, cosa que ha quedado demostrado que hizo".

Igualmente, se valora en la sentencia impugnada que el informe presentado por el perito de la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado) "ha puesto de relieve la inconsistencia de sus argumentaciones, --de las argumentaciones del ahora recurrente--, sobre el carácter técnico de su informe", asegurando también que el propio Tribunal ha podido comprobarlo por sí mismo, "atribuyendo la puntuación de un modo completamente subjetivo precisamente con la finalidad de revertir el concurso en favor de Constructora Hispánica utilizando criterios no explicitados en los Pliegos, sobrevalorando las propuestas de Constructora Hispánica frente a otras similares o incluso mejores de otras licitadoras". Y todo ello para concluir: "De este modo, sin instrucciones previas al Sr. Bienvenido, sólo el azar pudo hacer coincidir la empresa designada por la trama Gürtel con la adjudicataria efectiva, lo que de un modo lógico puede descartarse, al contrario, fue la actuación deliberada de este en favor de la empresa seleccionada por la trama la que revertió el proceso selectivo en favor de esta sin sostenimiento en criterio objetivo alguno, sino siguiendo (la) mera voluntad de quien debía adjudicarla".

6.- No puede este Tribunal sino compartir, en lo sustancial, los razonamientos contenidos en la sentencia que aquí se impugna, resultado de la razonable valoración de las pruebas de cargo, válidamente obtenidas, regularmente practicadas y holgadamente suficientes para enervar la presunción de inocencia que a todo acusado corresponde.

Efectivamente, aparece acreditado, sin espacio para la más mínima duda (así resulta documentalmente justificado y lo han reconocido también sus protagonistas) que la adjudicación del proyecto denominado "Parque del Deporte y la Salud" se produjo ilícitamente en favor de la mercantil Constructora Hispánica, y a cambio del pago de una sustanciosa comisión, que llegó a ser efectivamente abonada. Se ha probado también cumplidamente que, en el procedimiento administrativo seguido con aquel fin, se resolvió requerir, de forma excepcional y no preceptiva, dos informes. En el primero, encargado a los servicios técnicos del Ayuntamiento, la oferta mejor valorada, de acuerdo con los correspondientes pliegos, fue la presentada por una tercera empresa (Sacyr), ocupando Constructora Hispánica la tercera posición entre las concursantes. Por el contrario, en el informe solicitado al director técnico de la Concejalía de deportes, función que desarrollaba el acusado y que redactó personalmente dicho informe, sobre la base de criterios que, --el propio recurrente así lo reconoce--, carecen de la suficiente objetividad y precisión, la valoración de las ofertas resultó bien distinta: no es solo que Constructora Hispánica ocupara entonces el primer lugar, es que lo hizo doblando prácticamente la puntuación obtenida por la siguiente competidora, lo que de forma inapelable decantó la adjudicación en favor de aquélla.

Por otro lado, varios responsables de la trama delictiva, después de admitir que el concurso se encontraba "amañado" y de aceptar que percibieron por ello la correspondiente comisión, explican que, a fin de que pudiera concretarse la predeterminada adjudicación, se impartieron por el Alcalde las correspondientes instrucciones, se "adiestró" al "funcionario" responsable. Más allá de que en alguna de las referidas declaraciones se aluda específica y nominalmente a la persona del ahora recurrente, lo cierto es que, en las circunstancias descritas, únicamente éste pudo ser el destinatario de aquellas instrucciones, lo que cumplidamente explica la razón por la cual, no disponiendo en los pliegos, --conforme el recurrente admite--, de criterios de valoración objetivos, precisos y reconocibles, ello no le impidió, sin embargo, atribuir, precisamente a la oferta presentada por Constructora Hispánica, una puntuación tan destacadamente diversa de la que alcanzaron sus competidoras. No cabe duda de que, de este modo, contribuyó de forma decisiva quien ahora recurre a la comisión de los delitos de prevaricación y fraude a la Administración que la sentencia impugnada le atribuye.

Frente a dichas evidencias, el recurrente trata de construir una hipótesis alternativa, tan esforzada como poco consistente. Explica que resultaría posible, y es así la tesis que defiende, que, aunque los miembros de la organización estuvieran resueltos desde un primer momento a obtener una ilícita comisión como consecuencia de la adjudicación de este proyecto, no fue sino después de conocer cuál resultaba ser la empresa mejor valorada por los técnicos, que resolvieron contactar con ella, antes de que la adjudicación se hiciera pública, para exigirles, a cambio, una retribución ilícita.

En realidad, sin embargo, no tendría ningún sentido que hubiera sido así. El informe del Sr. Bienvenido se presenta como fechado el día 3 de mayo de 2007 y la Junta de Gobierno local, tal y como se describe en la sentencia impugnada, acordó la adjudicación en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de mayo de ese mismo año. Pero es que, además de resultar incomprensible dicha premura en las circunstancias que el recurrente invoca, no se entiende tampoco para qué entonces habría sido necesaria la redacción para disciplinar el concurso de unos pliegos tan extremadamente ambiguos o imprecisos (así los considera el propio recurrente); ni, desde luego, puede advertirse cuál podría ser entonces la razón de que destacados miembros del grupo hayan admitido en el juicio que el funcionario correspondiente (que no puede ser otro que quien aquí recurre), se encontraba "adiestrado" para el fin perseguido; ni, en definitiva, es posible venir en conocimiento de la razón por la cual Bienvenido, a partir de unos parámetros que el mismo proclama ahora como imprecisos o laxos, emitiera un informe con valoraciones tan sumamente dispares entre las distintas concursantes, precisamente en indisimulado beneficio de Constructora Hispánica.

Los motivos se desestiman y, con ellos, la totalidad del recurso.

7.- Recurso de Diseño Asimétrico, S.L.-

TRIGÉSIMO QUINTO.- Responsabilidad civil. Presunción de inocencia.- 1.- Además de adherirse esta parte a cuantos motivos de casación, interpuestos por cualquiera de las otras, pudieran favorecerle, construye su propia impugnación sobre la base de un solo motivo de queja, a saber: "Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia".

La entidad mercantil Diseño Asimétrico, S.L. resultó condenada en la sentencia que aquí se impugna al pago de las correspondientes indemnizaciones en reparación de los daños o consecuencias del delito cometido por los que ejercían verdaderamente su administración, y que han reconocido los hechos delictivos, y las responsabilidades civiles de ellos derivadas. Entiende la recurrente, sin embargo, con prolija exposición de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), que, en consecuencia, "en este procedimiento no existen indicios suficientes, racionales e indubitados, que justifiquen o acrediten la supuesta intervención de mi representada en el delito que se le está imputando, haciéndola partícipe de una responsabilidad civil que no le incumbe". Añade, finalmente, a las anteriores consideraciones que "la responsabilidad civil a la que ha sido condenada mi mandante resultó satisfecha por algunas de las personas físicas ahora condenadas y que emplearon ese medio para obtener una reducción de la pena a imponer".

2.- Por lo que ahora importa, la sentencia impugnada establece, entre sus hechos probados y dentro del epígrafe "contratos menores con empresas del Grupo Correa", que: "Con finalidad de favorecer a las empresas de este Grupo se fueron adjudicando a voluntad de la trama directamente los servicios y contratos, para posteriormente fraccionar las facturas por importes no superiores a los 12.001 € y evitar el procedimiento de concurso, a sabiendas de que el precio que el (del) servicio o contrato era superior a ese importe, sin seguir procedimiento administrativo alguno lo que así ocurrió en los siguientes casos...", y ello tanto con respecto al propio Ayuntamiento de Boadilla del Monte como con relación a la E.M.S.V. Para señalar seguidamente la sentencia impugnada que estas actuaciones se prolongaron "durante los años 2003 a enero de 2009 bajo las órdenes de los Gerentes de la entidad Epifanio y Ezequias según el plan acordado por el Grupo Correa y la colaboración de Valle a través de las empresas del "Grupo Pozuelo" y "Grupo Rafael", este último sin que se dirija la acusación contra su administradora". Entre dichas empresas del grupo se encontraba, precisamente, la mercantil que ahora recurre, emitiendo, cuando menos, dos facturas, correspondientes a la presentación de una oficina, por importe global de 15.918,49 euros. Por esa razón, las mercantiles que se integraban en el referido "Grupo Pozuelo", entre ellas la recurrente, resultaron condenadas como responsables civiles subsidiarias, a indemnizar en la cantidad de 31.215,94 euros a la E.M.S.V., condenándose, como responsables civiles directos, a los Sres. Balbino, Ezequias, Epifanio, Cesar, Carmelo y Sra. Valle, quienes llanamente admitieron su responsabilidad en estos concretos hechos.

3.- Tiene declarado este Tribunal, entre otras en nuestra reciente sentencia número 282/2023, de 20 de abril que: <

Consecuencia de ello es que no pueda el responsable civil subsidiario invocar quebrantos de derechos constitucionales que solo corresponden al responsable penal, ni quebranto de normas sustantivas que atañen exclusivamente a la acción penal.

Así, el principio de presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 302/2017, de 27 de abril o la núm. 639/2017, de 28 de septiembre). Es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo). La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que "este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito" (vid. entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; 59/1996, de 15 de abril, FJ 1; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 7). Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega, § 40).

Doctrina congruente, indicábamos en la STS 704/2018, de 15 de enero de 2019, con toda la normativa convencional que reconoce el derecho a la presunción de inocencia; y así en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), cuyo artículo 11.1 establece que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), cuyo artículo 6.2 proclama que "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida">>.

4.- En el caso, lo cierto es que la parte que ahora recurre, más allá de proclamar que "no existen indicios suficientes, racionales e indubitados que justifiquen o acrediten la supuesta intervención de mi representada en el delito que se le está imputando" (sic), y de ofrecer cumplida cuenta de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ninguna clase de argumentación complementaria destina, reconocidos y acreditados los hechos con relación a las personas físicas que los cometieron y resultaron penalmente condenadas por ellos, justificativa de la eventual falta de vinculación con la misma de las referidas personas físicas responsables, siendo así que, como se ha señalado, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito, que en cuanto tales, el motivo de impugnación no se entretiene en cuestionar.

Con respecto al eventual pago de la deuda por los responsables civiles directos, lo cierto es que su responsabilidad civil se declara subsistente en el fallo de la resolución impugnada, sin perjuicio de que, evidentemente, si el importe de la obligación hubiera sido o fuera satisfecho por los responsables civiles directos, quedará extinguida la obligación correspondiente a los subsidiarios.

El motivo de impugnación se desestima y, con él, la totalidad de este recurso.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Costas.- 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas de los recursos desestimados a las partes que, respectivamente, los interpusieron.

Igualmente, y en aplicación de ese mismo precepto, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de los recursos interpuestos por Argimiro, Artemio, Basilio y la mercantil Robeco Inversiones, S.L.; y Daniela.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Balbino, Bienvenido y la mercantil Diseño Asimétrico, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, número 8/2022, de 5 de abril.

2.- Estimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Argimiro y por la de Basilio y entidad mercantil Robeco Inversiones; y parcialmente los interpuestos por las representaciones procesales de Artemio y de Daniela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, número 8/2022, de 5 de abril, que se casa y anula parcialmente.

3.- Se imponen las costas devengadas como consecuencia de su recurso a Balbino, Bienvenido y la mercantil Diseño Asimétrico, S.L.; y se declaran de oficio las derivadas de los recursos interpuestos por Argimiro, Artemio, Basilio y entidad mercantil Robeco Inversiones y por Daniela.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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