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18/01/2024
Sentencia Penal 944/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6419/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 944/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100927
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5760
Núm. Roj: STS 5760:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6419/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6419/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación 6419/2021 interpuesto por Candelaria, representada por la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, bajo la dirección letrada de don Antonio Seoane Reula, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 38/2020, que condenó a la ahora recurrente como autora criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida agravada por el valor de la defraudación.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como partes recurridas: la mercantil Jaraonuba, SL, representada por el procurador don Gonzalo Crespo Grosso, bajo la dirección letrada de doña Irene Fernández Cantero; las mercantiles Galom Construcciones, SA y Miventosinos SL, representadas por el procurador don Gonzalo Crespo Grosso, bajo la dirección letrada de doña Margarita Rodríguez Ruiz; y la mercantil Nueva Aurora, SL, representada por el procurador don Gonzalo Crespo Grosso, bajo la dirección letrada de don José María Calviño Iglesias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"1.- La entidad NUEVA AURORA S.L. era propietaria de una parcela urbana en el término municipal de Chiclana de La Frontera inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003 y en la cual promovió la construcción de un Apartahotel de cuatro estrellas conformado por 198 apartamentos de dos dormitorios y 68 apartamentos de un dormitorio con piscina, salas comunes y zonas verdes.
Con fecha de 12 de octubre de 2003 la entidad NUEVA AURORA S.L. y en su representación el señor Patricio, firmó contrato con la entidad APARTAMENTOS SANCTI PETRI S.L., entidad que se constituyó por Candelaria y su cónyuge Romeo en escritura pública autorizada e inscrita en Registro Mercantil en el año 1996, actuando en el contrato en su condición de administradora única de la misma Candelaria, administradora única desde su constitución.
El objeto de dicho contrato lo constituyó la explotación de dicho Apartahotel, pactándose que NUEVA AURORA cedería la explotación hotelera a APARTAMENTOS SANCTI PETRI S.L. y a cambio de dicho rendimiento económico la empresa explotadora debía abonar unas rentas anuales por cada apartamento, tal y como se detalla en el contrato, sin perjuicio de la correspondiente revisión anual de la renta conforme las variaciones del Indice de Precios al consumo.
2.- Candelaria y su entonces cónyuge Don Romeo constituyeron en escritura de 16 de febrero de 2004 la entidad "INVERSIONES AULAGA,S.L. suscribiendo cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales y funcionando el órgano de administración como administración mancomunada de ambos socios. La señora Candelaria a raíz de su separación y en todo caso a partir del año
Así mismo, en escritura de constitución de 5 de marzo de 2004 inscrita en el Registro Mercantil se crea la entidad Omega Royal State S. L., y en la que figura ya desde su constitución como administradora única la señora Candelaria.
3.- A resultas de la liquidación de los gananciales de la señora Candelaria, ésta quedó con la totalidad de las participaciones de OMEGA ROYAL ESTATE y de la totalidad de las participaciones sociales de INVERSIONES AULAGA S.L , quedando totalmente despojada de participación alguna en APARTAMENTOS SANCTI PETRI S.L., habiéndosela adjudicado en su totalidad don Romeo.
Con fecha de 23 de marzo de 2004, menos de 20 días después de la constitución de la sociedad OMEGA ROYAL ESTATE, se firma un nuevo contrato para la gestión de la explotación hotelera del Apartahotel que había sido objeto de contrato de gestión de explotación el 12 de octubre de 2003, firmándose este contrato entre las mismas personas, Don Patricio en representación de NUEVA AURORA S.L. y la señora Candelaria en su condición de administradora única de OMEGA ROYAL ESTATE S.L., tratándose del mismo tipo de contrato y con el mismo objeto y clausulado sin ninguna variación relevante.
4.- La explotación del hotel por la entidad OMEGA ROYAL ESTATE S.L. constituía su única actividad comercial actuando bajo la administración única de la señora Candelaria, explotación que comenzó de forma efectiva a principios del año
5.- La sociedad INVERSIONES AULAGA S.L. era una sociedad de inversión inmobiliaria que, al menos, en el período comprendido entre
La sociedad INVERSIONES AULAGA carecía de local abierto al público y sus dos únicos trabajadores también eran trabajadores de OMEGA ROYAL ESTATE S.L., entidad en la cual don Carlos Antonio era el director financiero del hotel Tartessus.
La segunda empleada de la sociedad INVERSIONES AULAGA S.L. era doña Valentina, la cual no realizaba tarea alguna para INVERSIONES AULAGA S.L., en la que había sido contratada como comercial, a salvo la supervisión, de forma esporádica, de la limpieza y revisión general de mantenimiento de algún inmueble propiedad de AULAGA S.L.
6.- La gestión comercial, así como la promoción del Apartahotel Tartessus y la captación de clientes eran labores que desarrollaba la señora Candelaria y, de manera también relevante, el director comercial del hotel, siendo don Baldomero quien ejerció dicha labor desde poco tiempo después de la inauguración del hotel, habiendo sido contratado inicialmente como jefe de recepción.
7.- La señora Candelaria percibía mensualmente unos emolumentos en su condición de administradora única de OMEGA ROYAL ESTATE S.L. (ORE) que estaban claramente muy por encima de las retribuciones de honorarios al uso para actividades análogas a la por ella desempeñada y en todo caso nunca inferiores a 8000 € netos al mes. Además también existía una asignación mensual a cargo de ORE por gastos de representación del órgano de administración de 20.000 € mensuales.
8.- La señora Candelaria, aprovechando su doble condición de administradora única de las sociedades INVERSIONES AULAGA y ORE, y consciente de que no respondían a servicio alguno realmente prestado, permitió la transferencia de fondos de ORE a INVERSIONES AULAGA por el importe de una serie de facturas emitidas por la sociedad Inversiones Aulaga S.L. a ORE asentadas en la contabilidad de ambas empresas y que no respondían a relación comercial alguna, a sabiendas de que con ello generaba un perjuicio económico a ORE, figurando en la factura el concepto de "gestión por intermediación inmobiliaria" o "comisión del 5% sobre clientes directos del hotel".
Estas facturas alcanzan el siguiente importe y por los siguientes ejercicios:
factura NUM004 fecha 20 de abril de 2005 por importe de 3000 €
factura NUM005 de fecha 20 de mayo de 2005 por importe de 3000 €
factura NUM006 de fecha 20 de junio de 2005 por importe de 3000 €
factura NUM007 de 20 de julio de 2005 por importe de 3000 €
factura NUM008 de 20 de agosto de 2005 por el mismo importe de 3000 €
factura NUM009 de 30 de septiembre de 2005 el mismo importe
factura NUM010 de 31 de octubre de 2005 por el mismo importe
factura NUM011 de 22 de noviembre de 2005 un importe de 42.340 €
factura NUM012 de 30 de noviembre de 2005 importe de 3000 €
factura NUM013 de 31 de diciembre de 2005 por importe de 3000 €
factura NUM014 de 31 de enero de 2006 por importe de 3480 €
factura NUM015 de 31 de marzo de 2006 por importe de 3480 €
factura NUM016 de 31 de mayo de 2006 por importe de 5800 €
factura NUM017 de 31 de julio de 2006 por importe de 6960 euros
factura NUM018 de 30 de septiembre de 2006 por importe de 6380 €
factura NUM019 de 30 de noviembre de 2006 el importe de 5800 €
factura NUM020 de 31 de enero de 2007 por importe de 4640 €
factura NUM021 de 28 de febrero de 2007 por importe de 4640 €
factura NUM022 de 31 de marzo de 2007 por importe de 5220 €
factura NUM023 de 30 de abril de 2007 por importe de 5220 €
factura NUM024 de 31 de mayo de 2007 por importe de 5220 €
factura NUM025 de 31 de julio de 2008 por importe de 5094,81 €
factura NUM026 de 31 de agosto de 2008 por importe de 18.289,92 euros
factura NUM027 de 30 de septiembre de 2008 por importe de 3638,68 €
factura NUM028 y 31 de octubre de 2008 por importe de 834,35 €
factura NUM029 de 30 de noviembre de 2008 por importe de 483,33 €
factura NUM030 de 31 de diciembre de 2008 por importe de 1381,53 euros.
9.- La entidad VIAJES SIDETOURS S.A. y la entidad ORE celebraron un contrato de colaboración financiera y comercial en cuya virtud ORE (hotel TARTESSUS SANCTIPETRI) obtendría financiación por parte de VIAJES SIDETOURS S.A. Dicha financiación consistió en el adelanto de cantidades económicas a cuenta de la facturación del ejercicio 2009 por parte de ORE procedente de clientes alojados en el hotel por mediación de VIAJES SIDETOURS.
El importe de la entrega a cuenta de la facturación futura se estableció en 950.000 € que VIAJES SIDETOURS entregó a ORE en las siguientes cuantías y fechas:
200.000 € por transferencia bancaria y fecha máxima de realización el 25 de octubre de 2008
200.000,20 € por transferencia bancaria y fecha máxima de realización el 20 de diciembre de 2008
100.000 € mediante transferencia bancaria y fecha máxima de realización el 15 de enero de 2009
250.000 € por transferencia bancaria y fecha máxima de realización el 14 de noviembre de 2009
200.000 € mediante la entrega de cuatro pagarés fraccionados en importes de 50.000 € y fecha máxima de entrega el 14 de noviembre de 2009. Los pagarés tuvieron los siguientes importes y vencimientos:
50.000 € con fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2010
50.000 € con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2010
50.000 € con fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2010
50.000 € con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2010
En virtud del adelanto de dichas cantidades ORE se comprometió a asumir el coste de los transfers aeroportuarios de los clientes de VIAJES SIDETOURS S.A. durante los 12 meses naturales de la campaña de 2009.
La cobertura de los transfers sería realizada por la compañía AUTOCARES RUSADIR S.L. con CIF B29478088 colaboradora de VIAJES SIDETOURS por precio de 6000 € mensuales, IVA no incluido, o bien la entidad que VIAJES SIDETOURS o bien AUTOCARES RUSADIR facilitasen a ORE.
El abono de la totalidad del importe correspondiente a los transfers debía ser realizado como fecha límite improrrogable el 30 de junio de 2010 mediante transferencia bancaria al número de cuenta que AUTOCARES RUSADIR facilitase a ORE.
ORE debía asumir el coste del incentivo comercial de las excursiones programadas de los clientes de VIAJES SIDETOURS a razón de 22, 41 €, IVA no incluido, por pasajero y trayecto, siendo el número mínimo de pasajeros a facturar durante el ejercicio de 2009 el de 3000 personas.
La cobertura de las excursiones turísticas se realizaría por cuenta de VIAJES RUSADIR con CIF B 29141280, colaboradora de VIAJES SIDETOURS , o la entidad que bien VIAJES SIDETOURS o VIAJES RUSADIR designaran al efecto.
El abono de la totalidad del importe correspondiente a las excursiones debía ser realizado con fecha límite improrrogable el 30 de junio de 2010 mediante transferencia bancaria al número de cuenta que VIAJES RUSADIR facilitase a ORE.
No se ha acreditado que dicha financiación o adelanto de cantidades por VIAJES SIDETOURS a ORE no hubiera tenido lugar , siendo así que ha resultado acreditado que en el concepto referido en el contrato se emitieron facturas con cargo a ORE por las mencionadas entidades, ora en concepto de transfer desde el aeropuerto hasta el hotel, ora en concepto de excursiones realizadas por los clientes del hotel cuyas reservas fueron efectuadas a través de VIAJES SIDETOURS; en concreto la factura NUM031 de excursiones a pueblos blancos por importe de 92.32600 euros y la factura NUM031 en concepto de transfer del aeropuerto de Jerez-Tartessus de 30 de Marzo de 2010 por 77.04000 euros, facturas todas ellas que no ha resultado acreditado que no hayan respondido a servicios realmente prestados.
La entidad NEW CARS COSTA DEL SOL, S.L. es una empresa dedicada a la actividad de alquiler de vehículos entre cuyos clientes se encontraba ORE, toda vez que un elevado número de clientes del hotel TARTESSUS, por razón de la colaboración o apoyo financiero de VIAJES SIDETOURS a ORE , hizo uso de esa prestación cuyo precio estaba comprendido en la reserva contratada con el touroperador VIAJES SIDETOURS. En este concepto se emitieron facturas a cargo de ORE por NEW CARS COSTA DEL SOL y en concreto las facturas número NUM032 por importe de 9.976 euros, factura número NUM033 por importe de 31.232 euros y factura número NUM034 por importe de 35.51185 euros, facturas todas ellas que no ha resultado acreditado que no hayan respondido a dichos servicios.".
"
LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Candelaria, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida agravada por el valor de la defraudación, ya definidos, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SESIS MESES CON CUOTAS DIARIAS DE 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas que se dejan de pagar por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTAS DIARIAS DE 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas que se dejen de pagar por el delito de apropiación indebida y con imposición de costas procesales, incluidas las generadas por las acusaciones particulares.
Se condena asimismo a Candelaria a reintegrar a la masa activa del concurso de OMEGA ROYAL ESTATE, en liquidación, la cantidad de 155.916,62 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse mediante escrito presentado ante este órgano en el plazo de cinco días de su notificación de conformidad con los artículos 855 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal lo pronunciamos mandamos y firmamos.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por inaplicación de los artículos 10 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por inaplicación de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española porque se han utilizado medios de prueba que infringen derechos fundamentales y de legalidad ordinaria.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión por vulneración del principio acusatorio.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 14 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española porque se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial en relación con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española porque se ha vulnerado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.
Octavo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 324 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española porque se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.
Noveno.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 779 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española porque vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
Décimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 775 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española porque vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
Decimoprimero.- Por infracción de ley de los artículos 849.1 de la LECRIM y 392 y 390 del Código Penal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo; el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que se condena a la recurrente no concurre al partir de unos hechos declarados probados ajenos a este procedimiento.
Decimosegundo.- Por infracción de ley de los artículos 849.1 de la LECRIM y 253 y 250 del Código Penal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo; el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que se condena a la recurrente no concurre al partir de unos hechos declarados probados ajenos a este procedimiento.
Decimosegundo.- (Numeración repetida por la recurrente). Por infracción de ley de los artículos 849.1 de la LECRIM y 66.1.2 y 21.6 del Código Penal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo; procede la rebaja de la pena impuesta a la recurrente en dos grados atendiendo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Decimotercero.- Por infracción de ley de los artículos 849.1 de la LECRIM y 66.1.2 y 21.7 del Código Penal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo; procede la aplicación de la atenuante de cuasiprescripción.
Decimocuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones.
Decimoquinto.- Por cauce del artículo 850.2 de la LECRIM, del artículo 849.1 de la LECRIM, por no haberse citado, ni haber sido parte en juicio el perjudicado actor civil, Omega Royal Estate S.L.
Decimosexto.- Por cauce del artículo 851.1 de la LECRIM, por contemplarse como hechos probados algunos que no han sido objeto de enjuiciamiento.
Decimoséptimo.- Por cauce del artículo 851.3 de la LECRIM, al no haberse resuelto todos los puntos objeto de la defensa.
Fundamentos
La sentencia impuso a la acusada: a) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de 12 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 6 meses, en cuota diaria de diez euros; b) Por el delito continuado de apropiación indebida, las penas de 8 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 4 meses en cuota diaria de diez euros.
Contra esta resolución se interpone por la acusada el presente recuso de casación que se estructura alrededor de dieciocho motivos, el primero de ellos carente de contenido efectivo en la medida en que se dice formalizado por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero en su argumentación se remite expresamente a los fundamentos que se van a desarrollar en los subsiguientes motivos.
Se argumenta que en el presente procedimiento se llegaron a acumular cinco denuncias o querellas, pero que a la investigada sólo se le tomó declaración respecto de los hechos referenciados en la querella inicial, presentada por la entidad Miventosinos SL el día 5 de marzo de 2013 (f. 190 y ss.). No se le tomó declaración por la denuncia presentada por Valeriano (f. 208). Tampoco por los hechos referenciados por la entidad Miventosinos SL en su ampliación de querella, presentada el 10 de junio de 2013 (f. 802 y ss.); ni por la denuncia presentada por Jaraonuba el 10 de julio de 2012, que se unió a estas actuaciones el 30 de abril de 2015 (f. 1788); ni por la querella interpuesta el 6 de enero de 2013 por la entidad Galom Construcciones SL, unida también a este procedimiento el 30 de abril de 2015 (f. 2271 y ss.).
Destaca que el Auto de 7 de abril de 2021, que resolvió las cuestiones previas planteadas por la defensa en el plenario, se pronunció sobre tres grupos de hechos contemplados en el Auto de apertura del Juicio Oral.
El primer grupo hacía referencia al flujo de facturas giradas entre la sociedad Omega Royal Estate SL, y las entidades Inversiones Aulaga SL, Rusadir SL, Viajes Sidetours SL y New Cars Costa del Sol. Sólo se mantuvo el enjuiciamiento para este grupo de actuaciones y fueron las facturas emitidas por
Pero el recurso subraya que, al resolver las cuestiones previas, la Sala acordó devolver al Juzgado de Instrucción todo lo relacionado con los otros dos bloques de actuaciones contempladas en el Auto de Apertura del Juicio oral, dado que a la acusada no se le había tomado declaración al respecto.
Desde estos antecedentes, la recurrente reprocha que se le haya condenado en virtud de una prueba documental que formaba parte de lo retornado al instructor; en concreto, por los documentos aportados con el escrito de ampliación de querella presentado por la sociedad Miventosinos SL (f. 802 y ss.). Se trata de un conjunto de facturas emitidas por la entidad
Por todo ello, interesa la nulidad de esos medios de prueba y su libre absolución.
Por ello, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de deber ser la sentencia congruente respecto de los mismos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).
Y hemos dicho, además, que el pronunciamiento del Tribunal de enjuiciamiento sólo puede descansar en aquel material probatorio que, propuesto en tiempo y forma, se haya practicado en inmediación y contradicción en la fase del plenario, con las excepciones que supone la preconstitución y anticipación de la prueba en los casos legalmente previstos.
Pero estas exigencias, esenciales para la existencia de un proceso con todas las garantías, no han faltado en el presente supuesto; pudiendo constatarse que la objeción del recurrente confunde los distintos hechos que eran objeto de enjuiciamiento y la utilización que se hizo de los medios de prueba.
Estos fueron los hechos objeto de instrucción y por los que, en los términos establecidos en el artículo 775 de la LECRIM, se recibió declaración a la recurrente el 5 de marzo de 2013. Y a estos mismos hechos se refirió el escrito de ampliación de querella presentado el 10 de junio de 2013, que no modificó el objeto de investigación sino que ampliaba la información sobre los hechos inicialmente instruidos. Así lo decía el propio escrito al indicar que se presentaba con la finalidad de ampliar la querella criminal por falsedad documental presentada el 27 de junio de 2012, detallando expresamente: "siendo los hechos que dieron origen a esta instrucción y que se contenían en la antedicha querella idénticos a los que son objeto de la presente actuación"; limitándose el escrito a aportar la prueba documental que la recurrente señala ahora en su recurso, con la que el querellante buscaba acreditar la irrealidad de los trabajos que
Por tanto, el escrito de ampliación de querella se orientó a una mejor ilustración sobre los hechos en los que se fundaba el escrito inicial y sin modificar el objeto del proceso, mostrándose así innecesaria cualquier ilustración que advirtiera a la encausada de la existencia de nuevos espacios de defensa, tal y como se deriva del artículo 775.2 de la LECRIM, que preceptúa que "Cuando del resultado de las diligencias se produzca un cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado". Y debe resaltarse, además, que la posibilidad de defensa respecto a nuevas facturas o a las facturas correspondientes al año 2005, tampoco hubiera exigido que se abordara necesariamente una nueva declaración de la investigada. De entenderse que la ampliación de la querella introducía un cambio relevante en el espacio investigado, el respeto del derecho de defensa quedó satisfecho con el traslado que se dio del escrito de ampliación de querella (f. 1028), en la medida en que el propio artículo 775.2 añade que "Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del investigado" y que tampoco la representación de la recurrente solicitó ninguna nueva declaración en los términos autorizados por el artículo 400 de la LECRIM.
Y esa fue la consideración del Tribunal de enjuiciamiento al resolver las cuestiones previas. La Audiencia Provincial de Cádiz, en su Auto de 7 de abril de 2021, acordó continuar el juicio oral por el primero de los bloques objeto de acusación, detallando (FJ 4) que era el que estaba conformado "por el supuesto desvío de fondos por parte de la administradora única de la entidad OMEGA ROYAL ESTATE haciendo salir dinero de la empresa en favor de otras entidades que no habrían prestado servicio alguno a la primera, asentando la señora Candelaria en la contabilidad de OMEGA ROYAL ESTATE una serie de facturas dotadas de apariencia de normalidad y tráfico mercantil coincidentes en sus importes con el precio de los servicios presuntamente nunca prestados. En definitiva, se trataría de facturas pagadas a otras sociedades de la que era propietaria y administradora la acusada -lnversiones Aulaga- que no se justificarían por la explotación del APARTAHOTEL TARTESSUS, que constituiría el único objeto de la actividad realizada por OMEGA ROYAL ESTATE en virtud del contrato de explotación de los apartamentos firmado con NUEVA AURORA"; añadiéndose, en referencia a las entidades Viajes Rusadir SL, Autocares Rusadir SL
Es más, en lo relativo a las facturas expresadas en el escrito de ampliación de querella, la resolución expresó "
En consecuencia de todo Io anterior, debe entenderse que el primer bloque fáctico que se analiza debe ser objeto de enjuiciamiento penal, correctamente incluido en el auto de transformación en procedimiento abreviado".
Los motivos segundo, noveno, décimo y decimosexto, deben ser desestimados.
Denuncia que el Auto de 7 de abril de 2021, por el que se resolvieron las cuestiones previas, acordó remitir la mayor parte de las actuaciones al Juzgado de Instrucción, sin embargo, en el juicio oral por los hechos restantes, continuaron actuando las acusaciones que habían formulado las querellas por los hechos inicialmente indicados. Reprocha, además, que la sentencia tuvo en cuenta el material probatorio documental obrante en la causa a los folios 802 y siguientes, cuando este material correspondía al bloque de actuaciones devueltas al Juzgado de Instrucción; así como que se haya declarado probado que los emolumentos percibidos por la acusada eran superiores a los usuales para actividades análogas a las desempeñadas por la recurrente, siendo que esta cuestión formaba parte del objeto de enjuiciamiento devuelto a la fase de instrucción. Por todo ello, pide anular la sentencia y retrotraer las actuaciones para formular escrito de acusación.
Por ello, la actuación que denuncia el motivo no supone ningún quebranto del principio acusatorio que haya debilitado o anulado la posibilidad de defensa de la recurrente. Como hemos detallado, los hechos que determinan la condena que ahora se impugna son los que se atribuyeron a la recurrente en la querella inicial. De ellos fue puntualmente informada en la fase de instrucción, recibiéndosele declaración al respecto el día 5 de marzo de 2013. Estos mismos hechos, junto con otros que no son ahora enjuiciados, fueron incluidos en el Auto de prosecución del procedimiento por los Trámites del Procedimiento Abreviado y tuvieron su correspondiente reflejo en los escritos de acusación que determinaron la Apertura del Juicio Oral; siendo precisamente esos hechos los que fijaron la continuación del juicio oral con posterioridad a resolverse las cuestiones previas planteadas por la propia recurrente. Sobre ellos versó también la prueba, incluida la prueba documental obrante a los folios 802 y ss. en los términos aclarados en el fundamento anterior. Y esta misma base fáctica es la que se recogió en los escritos de calificación definitiva de las acusaciones, siendo a ellos a los que se refiere la sentencia impugnada.
No se aprecia, por tanto, que la capacidad de defensa pueda haberse debilitado mediante la introducción sorpresiva de la base fáctica que fundamente la condena.
Y tampoco puede aceptarse que se ha sustentado una indebida acusación por quien carecía de legitimación activa para hacerlo. Todas las acusaciones se personaron en consideración a los perjuicios que podían haber sufrido en virtud de los hechos que determinaron la apertura del juicio oral, y no perdieron tal condición procesal por la restricción -constante el plenario y con ocasión de la resolución de las cuestiones previas- del espacio objetivo de enjuiciamiento. En todo caso, debe añadirse que de la intervención de las acusaciones particulares no se derivaría ninguna indefensión material para la acusada, considerando que todas formularon una pretensión punitiva semejante a la planteada por el Ministerio Fiscal y que el pronunciamiento que contiene la sentencia se ajusta a la pretensión de condena de la acusación pública.
El motivo se desestima.
Afirma que si se hubiera abierto juicio oral sólo por los hechos enjuiciados y no por los hechos que la Audiencia Provincial devolvió al Juzgado de Instrucción, el enjuiciamiento hubiera correspondido al Juzgado de lo Penal; considerando esta cuestión relevante, dado que la sentencia del Juzgado de lo Penal sería susceptible de los recursos de apelación y casación, mientras que ahora es sólo susceptible del recurso extraordinario de casación.
Los motivos se desestiman.
Sostiene el recurrente que la emisión del Auto resolviendo las cuestiones previas, de 7 de abril de 2021, determinó que el Tribunal se contaminara al examinar las pruebas, habiéndolas dotado de contenido incriminatorio.
El propio TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26 de octubre de 1984 ); Hanschildt (S. 16 de julio de 1987 ), Piersack (S. 1 de octubre de 1992 ); Sainte-Marie (S. 16 de diciembre de 1992 ); Holm (S. 25 de noviembre de 1993 ); Saraira de Carbalnon (S. 22 de abril de 1994 ); Castillo-Algar (S. 28 de octubre de 1998 ) y Garrido Guerrero (S. 2 de marzo de 2000 ).
Sobre este derecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2013 recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial, indicando que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una "imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al
La garantía de la imparcialidad objetiva "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial" ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo y 11/2000, de 28 de octubre).
Debe destacarse que el artículo 786.2 de la LECRIM dispone que "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".
Consecuentemente, la decisión interlocutoria de abrir el juicio oral se cumple tan pronto como el plenario comienza con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Una vez principiado, la regulación procesal permite que, antes de la práctica de la prueba, puedan quedar ventiladas determinadas cuestiones que planteen las partes, tal y como expresa nuestra norma procesal al indicar que el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas, sin que quepa recurso contra tal decisión, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
De este modo, las llamadas
En todo caso, debe subrayarse que en el Auto resolviendo las cuestiones previas que planteó la representación de la hoy recurrente, el Tribunal se limitó a analizar cuál era el objeto del proceso según la tesis acusatoria y evaluar si la acusada había podido defenderse en la instrucción sobre todos los hechos que le servían de base.
El motivo se desestima.
Pese a que la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la representación de la acusada interesa que se le rebaje en dos grados la pena prevista para los tipos penales de aplicación. Aduce que la tramitación de la causa se ha retrasado por la indebida pluralidad de partes acusadoras, así como por determinadas diligencias de investigación y por una excesiva duración de la fase intermedia, subrayando que la tramitación ha ocupado un tiempo total de nueve años.
Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
Ciertamente el Tribunal de instancia ha considerado la importante repercusión que a efectos de reproche punitivo deben tener los más de nueve años transcurridos entre el inicio de la instrucción de la causa y su enjuiciamiento, así como las circunstancias que han determinado el consumo de este tiempo. Estas circunstancias le llevaron a apreciar una marcada cualificación de la atenuante de dilaciones y rebajar la pena en grado, pero excluyendo la rebaja en dos grados que el recurso defiende; lo que no se muestra injustificado en la medida en que no se aprecian especiales perjuicios para la recurrente que hayan venido derivados del retraso y considerando, además, que el tiempo empleado en la tramitación de este procedimiento ha excedido en muy poco del umbral mínimo de dilación contemplado por la jurisprudencia para considerar la atenuante como muy cualificada.
El motivo se desestima.
Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el alegato de la recurrente refiere que por Auto de 7 de abril de 2021, la Audiencia acordó dividir la causa en tres bloques fácticos: a) facturas cursadas entre Omega Royal Estate y las entidades Inversiones Aulaga, Rusadir, Sidetours y New Cars Costa del Sol; b) los elevados emolumentos y gastos de representación percibidos por la recurrente en su cargo como administradora de Omega Royal Estate; y c) la responsabilidad por la cuantía del pasivo; acordando remitir el conocimiento de los dos últimos bloques al Juzgado de Instrucción. Entiende que, puesto que estaba agotado el plazo máximo de instrucción en las Diligencias Previas 1640/2012, no pueden practicarse diligencias de investigación y que solo cabe dictar sentencia absolutoria. En su apoyo cita la STS de 27 de mayo de 2021. Concluye que no se puede recibir declaración a la recurrente por las querellas acumuladas por haber finalizado el plazo de instrucción que concluyó el día 6 de diciembre de 2017, además de que la Audiencia carece de competencia para ordenar la práctica de diligencias.
El motivo se desestima.
Mantiene que no procede la condena por el delito de falsedad sobre unos hechos ajenos a este procedimiento. Insiste en que el Auto de 7 de abril de 2021 acordó dividir la causa en tres bloques y remitir los dos últimos al Juzgado de Instrucción a los efectos de recibir declaración a la investigada. Argumenta que con esta decisión, también se acordó remitir testimonio del escrito de ampliación de querella presentado por la entidad Miventosinos SL y de los documentos que le acompañaban, obrantes en los tomos III y IV de la causa, folios 802 y siguientes. Consecuentemente, reprocha que la sentencia haya utilizado esos elementos de prueba para sustentar la condena por el delito de falsedad de documento mercantil, aduciendo que la invalidez de la prueba documental que le sirve de soporte, determina lo indebido del pronunciamiento de condena.
El motivo se desestima.
Aun cuando sus consideraciones se entienden referidas al artículo 252 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, pues éste es el precepto que en la fecha de los hechos tipificaba el delito de apropiación indebida por el que se ha condenado a la recurrente en la sentencia de instancia, lo que el alegato sostiene es que no concurrió el elemento del perjuicio patrimonial exigido en el tipo penal; reprochando, además, que no se haya hecho ofrecimiento de acciones a la entidad Omega Royal Estate SL.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial eludiendo la realidad fáctica de soporte.
Y sobre el delito de apropiación indebida, que sancionaba entonces a los autores se "apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos", hemos declarado que, cuando se trata de dinero, el delito requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo, en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, entre muchas otras).
Se muestra así como un claro delito contra el patrimonio en el que el sujeto activo, quebrantando la confianza por la que recibió la posesión interina de la cosa o una cantidad de dinero entregado por su propietario, lo hace suyo o dispone del mismo de manera no consentida y como si fuera su dueño; elemento que no puede apreciarse en el caso enjuiciado, pues el relato fáctico declara que la recurrente no sólo era administradora única de las sociedades
Consecuentemente, más allá de la formal diferenciación de personalidades, no puede sustentarse que la acción de la recurrente comportara una efectiva sustracción patrimonial. El trasvase patrimonial desde su sociedad
El motivo debe estimarse.
La recurrente defiende la concurrencia de la atenuante de cuasiprescripción y la rebaja de la pena en un grado. Aduce que se ha utilizado el sistema penal para aumentar la incertidumbre de la acusada y someterla a una presión insostenible, siendo muestra de ello las numerosas querellas y denuncias interpuestas ante distintos Juzgados, por los mismos hechos y con la misma asistencia letrada.
En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha destacado también, como lo ha hecho con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre; 77/2006, de 1 de febrero; o 124/2009, de 11 de diciembre).
En tal sentido, el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2 del mismo texto legal, tenía prevista una pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años, que en el supuesto de delito continuado podía alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado, conforme al artículo 74.1 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003, esto es, una duración máxima de 4 años y 6 meses de prisión; pena que tenía previsto un plazo de prescripción de 5 años según el artículo 131 del Código Penal, tanto en su redacción dada por la LO 15/2003, como en las sucesivas reformas operadas por LO 5/2010, de 22 de junio; LO 3/2011, de 28 de enero y LO 1/2015, de 30 de marzo.
Desde su consideración fáctica, la última factura falsa por la que se condenó a la recurrente es de 31 de diciembre de 2008, lo que determina que los hechos hubieran prescrito el 31 de diciembre de 2013; es decir, un año y medio después de que se iniciara la presente causa como resultado de la querella presentada el 27 de junio de 2012 por la entidad Miventosinos SL.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo. La responsabilidad criminal no estaba próxima a prescribir al iniciarse la persecución penal de los hechos, pues quedaba un periodo temporal de prescripción equivalente a la mitad del tiempo de prescripción vencido. De otro lado, tampoco se constata que los querellantes procedieran deslealmente y con la injustificable pretensión de degradar indebidamente el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, antes al contrario, se evidencia que la querella se interpuso por los distintos perjudicados a medida que fueron tomando conciencia de las circunstancias en las que la recurrente entró en situación de insolvencia y presentó voluntariamente la solicitud de declaración del concurso.
El motivo se desestima.
Argumenta que la factura por importe de 42.340 euros (folio 833 vuelto) se ha incluido en los hechos, si bien el informe pericial autorizado por el Sr. Héctor (doc. 27, escrito de defensa) recogía que la factura tenía que estar anulada y que tal factura no aparecía incluida en la documentación tributaria -modelo 347- que la entidad Omega Royal Estate SL presentó para el ejercicio fiscal de 2005 (folio 971). Conforme a lo expuesto, solicita la exclusión de la factura y la minoración de la cuantía de reparación señalada como responsabilidad civil.
En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
1) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario y
2) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).
De otro lado, los elementos probatorios a los que apela el recurso no evidencian ninguna equivocación en la consideración divergente del Tribunal de instancia, que considera: 1) Que una factura anulada debería haber generado una factura rectificativa en la contabilidad que no se ha aportado y 2) Que la no inclusión de la factura pudo venir determinada por esconder un supuesto beneficio de la entidad perceptora, lo que se refleja en que las operaciones comerciales declaradas en el año 2005 con Inversiones Aulaga SL tampoco suman el importe de las demás facturas emitidas en ese ejercicio contra
El motivo se desestima.
De este modo, lo que el motivo denuncia no es un quebranto del artículo 850.2 de la LECRIM, que autoriza la interposición del recurso de casación "cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas". Y no lo es porque la falta de citación derivó de que la entidad
La pretensión debe ser rechazada. La doctrina del levantamiento del velo, que asigna a la acusada unos intereses coincidentes con los de una entidad mercantil que es de su completa propiedad, impide entender que la entidad
En todo caso, si estuviéramos a la realidad formal y entendiéramos que la mercantil y la recurrente presentan una personalidad plenamente diferenciada (lo que esta sentencia no hace), el motivo debería ser igualmente desestimado, en la medida en que la acusada carece de legitimación activa para ejercer o defender derechos ajenos.
El motivo se desestima.
Afirma que se opuso a que se emitiera un pronunciamiento indemnizatorio, porque existe una previa sentencia mercantil que declaró el concurso culpable y condenó a la recurrente al pago del déficit patrimonial, ventilando así el importe de las facturas pagadas a
En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal reclamó un pronunciamiento reparatorio por el que se condenara a la recurrente a retornar al patrimonio societario de
"
La defensa considera que entre los años 2005 a 2008 las rentas por alquiler de los apartamentos se abonaron regularmente, pero ello no empece la declaración de responsabilidad civil ex delito al haberse distraído del activo de la empresa fondos de forma fraudulenta con perjuicio para los acreedores de ésta".
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el motivo duodécimo formalizado por la representación de Candelaria, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la condena de la recurrente como autora de un delito continuado de apropiación indebida. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por la recurrente y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
