Sentencia Penal 952/2023 ...e del 2023

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15/02/2024

Sentencia Penal 952/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6399/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 952/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100945

Núm. Ecli: ES:TS:2023:6003

Núm. Roj: STS 6003:2023

Resumen:
· Delito continuado de abusos sexuales, con la agravante específica de prevalimiento.· Presunción de inocencia: declaración de la víctima, múltiples corroboraciones a través de terceros de la entrega de regalos y del suministro de drogas, lo que producía que la menor necesitara por tal adicción seguir manteniendo relaciones sexuales. Afectación psicológica, que corrobora igualmente la realidad de los abusos sexuales.· Indemnización por daños morales: son inherentes a una situación de abuso durante tantos años, entrega de drogas, e incluso llevar a la víctima a una casa de prostitución, con toda la afectación psicológica, dictaminada, que la ha producido.· Continuidad delictiva: no procede.· Dilaciones indebidas como muy cualificadas: no se suscitaron en la instancia, ni procede su aplicación.· Aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual: no procede, pues la pena máxima es la misma (12 años), que es justo lo que, adecuadamente razonado, ha impuesto el Tribunal sentenciador.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 952/2023

Fecha de sentencia: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6399/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 6ª A.P. Las Palmas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6399/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 952/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Andrés contra Sentencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el Rollo de Sala 104/19 dimanante del Sumario núm. 2774/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife, seguido por delito continuado de abuso sexual contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente Don Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alejandra Briones Torralba y defendido por el Letrado Don José Carlos Rojas Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife instruyó Sumario núm. 2774/14 por delito continuado de abuso sexual contra DON Andrés , y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 21 de junio de 2021 dictó Sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Primero: Probado y así se declara que el procesado Andrés, en fecha indeterminada, pero en toda caso durante los años 2007 a 2014 ambos inclusive, movido por su atracción sexual hacia los menores de edad, con ánimo de mantener relaciones sexuales y satisfacer así su ánimo libidinoso, mantuvo numerosos encuentros sexuales con la menor de edad Juana, aprovechándose para ello de la relación de confianza existente entre ambos, por ser el suegro de Justa, hermana de la víctima. El procesado quería a Juana y a sus hermanas Maribel y Justa como si fueren sus hijas, afectividad que era correspondida por estas que veían al procesado como un padre; iniciándose dichas relaciones sexuales plenas y no consentidas por la perjudicada Juana, cuando ésta tenía 8 años de edad, continuadas en el tiempo hasta los 14 años de edad de aquélla.

Segundo: Dichos encuentros sexuales tuvieron lugar con frecuencia, pero no en exclusiva, en el domicilio del procesado sito en la CALLE000, n° NUM000, de la localidad de DIRECCION000 (Las Palmas), en el que éste le dejaba pernoctar con frecuencia a la perjudicada Juana, siendo plenamente consciente dé que ésta se encontraba ingresada en el Centro de Menores " DIRECCION001" de la localidad de DIRECCION000 (Las Palmas); consistiendo dichos actos sexuales en tocamientos de todo tipo y relaciones sexuales plenas con penetración. En el año 2012, Juana le dijo a su hermana Maribel que el procesado, conocido por " Fernando","había abusado sexualmente de ella desde muy temprana edad, en la casa de Fernando cuando se fugaba del centro".

A cambio de las relaciones sexuales, recibía del procesado dinero otros objetos y drogas, habiendo introducido en una casa de prostitución a la menor durante un tiempo, al parecer, un mes. Todo ello mientras estaba internada en un Centro de Menores de Lanzarote, a donde el procesado, con frecuencia, la iba a buscar y la trasladaba a su casa o a otros lugares.

Tercero: Como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, la perjudicada Juana, presenta lesiones psíquicas severas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, acompañado de un estado de ánimo deprimido y rasgos de personalidad desajustados, siendo previsible que el daño psicológico padecido por la misma le deje algunas secuelas psicológicas en la vida adulta recientemente iniciada, requiriendo de atención especializada para su recuperación psicológica".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, con la agravante específica de prevalimiento, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de:

- inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena,

- inhabilitación especial para oficio o cargo que implique el cuidado o custodia de menores, durante 12 años,

- prohibición de aproximarse a Juana, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tiempo de 22 años, y

- prohibición de comunicarse por cualquier medio con Juana, durante un período de tiempo de 22 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del Código Penal.

También le imponemos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 6 años.

Por último, le condenamos a medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en:

- prohibición de aproximarse a Juana, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tiempo de 10 años,

- prohibición de comunicarse por cualquier medio con Juana, durante un período de tiempo de 10 años,

- prohibición de toda actividad que implique tener bajo su cuidado o custodia a menores de edad, o contacto regular y directo con los mismos, durante 10 años; participación en programas de educación sexual para pedófilos durante 10 años.

Y al pago de costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, Andrés deberá indemnizar a la perjudicada Juana en la cantidad de 75.000 euros, por los daños morales padecidos por ésta, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.

Al tiempo de notificar al condenado esta sentencia se le informará que, de no interponerse recurso alguno contra la sentencia, a los cinco días de su notificación, se comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, quedando advertido en ese momento que, de no cumplir las penas referidas a partir de esa fecha y durante el tiempo de la pena, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Andrés, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Andrés, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la LECrim., al vulnerar la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, Art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 Motivo de Casación autorizado por el Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim/1882).

Al amparo de este artículo 852 de la LECrim/1882, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE/1978, a no haberse practicado prueba hábil capaz de desvirtuar la misma.

Motivo segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, al aplicarse indebidamente los artículos 183 .1, 3y 4 d, del Código Penal. (vigentes hasta el 01 de julio de 2015). El artículo 854 de la expresada Ley procesal, autoriza a interponer Recurso de Casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal.

Motivo tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, al aplicarse indebidamente los artículos 109, 110, 112, 113 , 115 y 116 Código Penal. El artículo 854 de la expresada Ley procesal, autoriza a interponer Recurso de Casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal.

Motivo cuarto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, al aplicarse indebidamente el artículo 74 1 y 3 del Código Penal. El artículo 854 de la expresada Ley procesal, autoriza a interponer Recurso de Casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal.

Motivo quinto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, al NO aplicarse el artículo 21.6 del Código Penal y artículo 24.2 de la C.E. (en la vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas), y no estimarse la atenuante de dilaciones indebidas. El artículo 854 de la expresada Ley procesal, autoriza a interponer Recurso de Casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, IMPUGNÓ el mismo por las consideraciones que se exponen en su informe de fecha 14 de febrero de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de octubre de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de 21 de junio de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo 104/2019, condenó al procesado Andrés como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, con la agravante específica de prevalimiento, a la pena de doce años de prisión, y las penas accesorias de: inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, inhabilitación especial para oficio o cargo que implique el cuidado o custodia de menores, durante 12 años, prohibición de aproximarse a Juana, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tiempo de 22 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Juana, durante un período de tiempo de 22 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del Código Penal.

También se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 6 años.

Y se le condena a medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en: prohibición de aproximarse a Juana, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tiempo de 10 años, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Juana, durante un período de tiempo de 10 años, prohibición de toda actividad que implique tener bajo su cuidado o custodia a menores de edad, o contacto regular y directo con los mismos, durante 10 años; participación en programas de educación sexual para pedófilos durante 10 años, y al pago de costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, Andrés deberá indemnizar a la perjudicada Juana en la cantidad de 75.000 euros, por los daños morales padecidos por ésta, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del procesado Andrés, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, y con anclaje en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE.

Alega el recurrente que la prueba de cargo, que fundamentalmente consiste en el testimonio de la víctima, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia. Destaca que la víctima incurre en contradicciones sobre las fechas en que se iniciaron los abusos, en la primera declaración, en Comisaría, afirmó no ser cierto que el acusado le hubiera obligado a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, un poco después, el día 16 de julio de 2015, también en Comisaría, dijo que los abusos ocurrieron después de haber sido violada por un tal " Luciano" cuando tenía 11 años, en el Juzgado de Instrucción manifestó que la forzó por primera vez a los 7 años, y en el plenario declaró que entre los 8 y 15 años fue obligada por el acusado a mantener relaciones sexuales.

En suma, trata de refutar toda la prueba de cargo que es considerada por el Tribunal sentenciador como válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 de febrero, 741/2015, de 10 de noviembre, 448/2011, de 19 de mayo y 25/2008, de 29 de enero, entre otras).

Por lo tanto, no es función propia de esta Sala casacional realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figura en la causa, entrado a ponderar individualmente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 de junio y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras).

La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos; pero como afirma la STS 1748/2001, de 4 de octubre, "no es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados."

TERCERO .- Desde el plano de los delitos de contenido sexual, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia sobre los requisitos que se exigen para que la declaración de la víctima sea suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La víctima es testigo de su propia agresión sexual, siempre que concurran los parámetros diseñados por nuestra jurisprudencia para apreciar su credibilidad, conforme a lo declarado en nuestra STS 184/2019, de 2 de abril.

En efecto, debe cumplir con ciertos elementos relacionados con el aspecto objetivo del testimonio (coherencia interna: conforme reglas de la experiencia y externa: corroboración), subjetivo (ausencia de impedimentos físicos y de ánimo espurio) y persistencia en la incriminación.

Dicho de otro modo:

Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

CUARTO .- En nuestro caso, la sentencia impugnada se ha apoyado, sustancialmente, en el testimonio de la víctima, que ha sido valorado desde los criterios que indica la jurisprudencia y que cumple todos ellos.

Desde el punto de vista de la ausencia de incredibilidad subjetiva, afirma que no se atisba motivo alguno de resentimiento o venganza y, a continuación, reproduce extractos de los testimonios de la víctima y de la hermana de ésta, que evidencian la existencia de una relación de confianza cuasifamiliar entre el acusado (suegro de una tercera hermana de la menor) y la familia de la víctima.

Sobre la verosimilitud objetiva, dice la sentencia que el relato es coherente, sin fisuras, creíble y además está objetivamente corroborado por múltiples testificales:

a) El hecho de que se quedaba en la casa donde estaba el acusado, lo confirma, por conocimiento propio, Justa, hermana de la víctima y nuera del acusado, y la directora del centro de menores de Las Palmas, porque la niña, con anterioridad, se lo había contado.

b) El dato de que recibía dinero y regalos del acusado lo corrobora la directora del centro de menores de Lanzarote (dijo que detectaron que la niña manejaba mucho dinero y esta les dijo que Fernando le hacía muchos regalos) y lo confirma la directora del centro de Las Palmas. Al respecto, son importantes el testimonio de Maribel, hermana de la víctima, quien dijo que Fernando daba dinero a su hermana a cambio de sexo, "y lo sabe porque lo notaba"; "que empezó a sospechar que Fernando seguía dándole dinero a cambio de esos encuentros porque incluso su hermana llegó a tener otra cuenta bancaria distinta a la del centro de menores", "que las sospechas le llevaron a hacer la foto de su hermana con Fernando", y el de la madre de la víctima quien declaró "que intuía que Fernando abusaba de su hija porque la veía con mucho dinero". Y la afirmación de que el acusado iba a buscarla al centro de menores es ratificada por la madre de la víctima y por la hermana de esta, Maribel, quien además confirmó que su hermana le había confesado que Fernando había abusado sexualmente de ella desde muy temprana edad.

c) Es importante también, como elemento corroborador, la pericial psicológica forense que constata que la niña padece estrés postraumático compatible con los hechos narrados, con sucesos vividos en primera persona y que el testimonio cumple todos los criterios de validez y la mayoría de los de fiabilidad.

d) La perjudicada Juana, presenta lesiones psíquicas severas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, acompañado de un estado de ánimo deprimido y rasgos de personalidad desajustados, siendo previsible que el daño psicológico padecido por la misma le deje algunas secuelas psicológicas en la vida adulta recientemente iniciada, requiriendo de atención especializada para su recuperación psicológica.

e) El Tribunal aprecia que el testimonio de la víctima encaja perfectamente con los de sus hermanas, madre y directoras de los centros de menores. Se cumple también el parámetro de persistencia, pues sin perjuicio de la negativa inicial, explicada por la menor de modo convincente, las declaraciones posteriores en Comisaria, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, son sustancialmente iguales, sin ambigüedades ni contradicciones.

Entre las alegaciones del recurrente se encuentra la afirmación de las declaraciones en Comisaría, en donde sostuvo que los abusos ocurrieron después de haber sido violada por un tal " Luciano" cuando tenía 11 años, pero es lo cierto que, en el Juzgado de Instrucción, manifestó que la forzó el acusado por primera vez a los 7 años, y en el plenario declaró que entre los 8 y 15 años fue obligada por el acusado a mantener relaciones sexuales. Estas declaraciones judiciales son incontestables, y han sido la base de la condena, juntamente con los abundantes datos de corroboración que hemos dejado expuestos.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, ante la fortaleza de convicción que ofrece el testimonio de la víctima, las divergencias alegadas responden a una interpretación sesgada e interesada del recurrente, basada en elucubraciones particulares, que carecen de significación para devaluar la contundencia de la prueba de cargo.

En suma, se contó con la declaración de la víctima, la constatación de múltiples corroboraciones a través de terceros de la entrega de regalos y del suministro de drogas, lo que producía que la menor necesitara por tal adicción seguir manteniendo relaciones sexuales, y finalmente, afectación psicológica, que corrobora igualmente la realidad de los abusos sexuales.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el segundo motivo se reproduce, en realidad, el propio debate probatorio, pues aunque articulado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, insiste el recurrente en que de la prueba practicada no puede deducirse la participación del acusado en los hechos, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en el motivo anterior.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal "a quo" en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre). El intento de reprochar el material probatorio en un motivo por pura infracción de ley, está llamado al fracaso, que en esta fase judicial, se traduce en desestimación del motivo.

SEXTO .- En el motivo tercero, y mediante el precedente cauce impugnatorio, apoyándose en la estricta infracción de ley, censura ahora la aplicación indebida de los arts. 109, 110, 112, 113, 115 y 116 del Código Penal.

Como hemos reflejado más arriba, en concepto de responsabilidad civil, el recurrente ha sido condenado a indemnizar a la perjudicada Juana en la cantidad de 75.000 euros, por los daños morales padecidos por ésta, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.

La razón de la queja del recurrente se centra en la falta de prueba que justifique la cuantía de la indemnización, siendo que la víctima no está sometida a tratamiento por las secuelas.

Como quiera que la indemnización se concede por daños morales, hemos de tomar en consideración los hechos declarados probados, para darnos idea del grado de afectación psicológica que debieron producir a la perjudicada, y de ahí extraer las bases para su cuantificación, todo ello sobre la base de que tal concepto no puede ser tasado de forma matemática, como otro tipo de daños.

Tales hechos probados concretan el tiempo de relaciones sexuales que afectaron a la indemnidad sexual de la menor durante los años 2007 a 2014 ambos inclusive, durante los cuales, movido por su atracción sexual hacia los menores de edad, con ánimo de mantener relaciones sexuales y satisfacer así su ánimo libidinoso, mantuvo numerosos encuentros sexuales con la menor de edad Juana, aprovechándose para ello de la relación de confianza existente entre ambos, por ser el suegro de Justa, hermana de la víctima.

El procesado quería a Juana y a sus hermanas Maribel y Justa como si fueren sus hijas, afectividad que era correspondida por estas que veían al procesado como un padre, circunstancia que fue aprovechada por el procesado para llevar a cabo sus deseos en contra de la indemnidad sexual de la menor, iniciándose dichas relaciones sexuales plenas (y no consentidas, dice el factum, aunque el consentimiento es irrelevante en tal franja de edad) por la perjudicada Juana, cuando ésta tenía 8 años de edad, continuadas en el tiempo hasta los 14 años de edad de aquélla.

Después narran los hechos probados el lugar de los encuentros sexuales, generalmente en el domicilio del procesado sito en la CALLE000, n° NUM000, de la localidad de DIRECCION000 (Las Palmas), en el que éste le dejaba pernoctar con frecuencia a la perjudicada Juana, y añaden un elemento muy significativo, como lo es que el procesado era "plenamente consciente" de que ésta se encontraba ingresada en el Centro de Menores " DIRECCION001" de la localidad de DIRECCION000 (Las Palmas); consistiendo dichos actos sexuales en tocamientos de todo tipo y relaciones sexuales plenas con penetración. En el año 2012, Juana le dijo a su hermana Maribel que el procesado, conocido por " Fernando", "había abusado sexualmente de ella desde muy temprana edad, en la casa de Fernando, cuando salía del centro". A cambio de las relaciones sexuales, recibía del procesado dinero otros objetos y drogas, habiéndola introducido en una casa de prostitución a la menor durante un tiempo, dice incorrectamente la Audiencia "al parecer", durante un mes, siendo así que no se deben consignar expresiones dubitativas, sino apodícticas. Continúa narrando la Audiencia que todo ello sucedía mientras estaba internada en un Centro de Lanzarote, a donde el procesado, con frecuencia, la iba a buscar y la trasladaba a otros lugares.

Es decir, contamos con multitud de relaciones sexuales completas a la menor, durante más de seis años, muy poco espaciadas en el tiempo, y el añadido de entregas de drogas, lo que le llevaba a aceptar de nuevo mantener relaciones sexuales para conseguir satisfacer su adicción, incluso entregándola a una casa de prostitución.

Esos hechos son suficientes para tener por acreditado un daño moral.

Y si además, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, la perjudicada Juana, presenta lesiones psíquicas severas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, acompañado de un estado de ánimo deprimido y rasgos de personalidad desajustados, siendo previsible que el daño psicológico padecido por la misma le deje algunas secuelas psicológicas en la vida adulta recientemente iniciada, requiriendo de atención especializada para su recuperación psicológica.

El Tribunal sentenciador toma en consideración, en el octavo de sus fundamentos jurídicos:

a) La corta edad de la víctima, pues la menor dice que los hechos ocurrieron a partir de los 8 ó 9 años hasta los 14;

b) La incuestionable gravedad de los hechos enjuiciados, abusos sexuales con penetración cometidos en numerosas ocasiones, y

c) La causación de perjuicios que quedan acreditados por la declaración de Juana: "Que ella era muy joven y tuvo varios problemas vaginales por las relaciones", "Que llegó a tener infecciones provocadas por las relaciones con Fernando, que tuvo un quiste en los ovarios", "Que tardó mucho tiempo en poder tener relaciones sexuales normales", "Que tuvo muchos problemas en sus partes íntimas, como hongos, por esas relaciones", "Que ha tenido mucha depresión", "Que ha necesitado ayuda psicológica, cuando estuvo en el centro, aunque lo ha superado más bien por sí misma". Aspectos corroborados por la declaración de su hermana Maribel y de su madre, y por último, Médico Forense Dr. Argimiro: "Que los hechos tienen un elevado potencial traumático, que presenta toda la sintomatología propia de la víctima de abusos, incluido el rechazo al género masculino".

La Audiencia finalmente razona que la potencial gravedad del sufrimiento personal y su previsible duración hace que no podamos considerar contraria a las exigencias del principio de razonabilidad la fijación de una indemnización por daño moral a favor la menor en la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal de setenta y cinco mil euros (75.000 €), estimando que tal cantidad es proporcionada a los hechos que se han estimado probados.

Hemos dicho que cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

Por su parte, la STS 349/2023 de 11 de mayo, precisa que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entendiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.

No ocurre esto en nuestro caso, sino perfectamente proporcionada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En el motivo cuarto, y al amparo del art. 849 nº 1 LECrim, por aplicación indebida del art. 74.1 y 3 del Código Penal.

Para fundamentar la alegación, exclusivamente, dice que no puede afirmarse que haya cometido el delito y menos que tales hechos se hayan reiterado en el tiempo.

Con los hechos transcritos en nuestro fundamento jurídico anterior, cuya significación y literalidad debe ser absolutamente respetada, el motivo carece de cualquier fundamento, razón por la cual debe ser rechazado, pues las relaciones sexuales fueron plenas, de forma reiterada y continuada, con la víctima cuando esta tenía 8 años hasta que cumplió los 14, salpicados de actos plurales y semejantes animadas todas ellas por un dolo renovado, que integran el delito continuado.

OCTAVO .- Finalmente, en el motivo quinto y al amparo del art. 849 nº 1 LECrim, por infracción del art. 21.6 CP (atenuante de dilaciones indebidas) y del artículo 24.2 CE (derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas).

Pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja de la pena en dos grados. Alega que el procedimiento, desde la denuncia hasta la sentencia, ha durado siete años y diez meses, y añade que se han producido paralizaciones extraordinarias.

Lo primero que tenemos que dejar constancia para su desestimación es que el acusado no solicitó en momento alguno tal atenuante, razón por la cual la Sala sentenciadora de instancia no se ha pronunciado sobre la misma.

En segundo lugar, que, tras examinar las actuaciones, se observa que los períodos de paralización que suscita el recurrente, no son de inactividad.

En efecto, desde el auto de reapertura (23 de febrero de 2015) hasta el reconocimiento médico de la víctima (2 de agosto de 2018) se practican las siguientes actuaciones: personación del Cabildo Insular, declaración de la víctima en la Jefatura Superior de Policía (julio de 2015), auto de inhibición al Juzgado de Arrecife (julio 2015), auto incoación diligencias previas (agosto 2015), exhorto al Juzgado de Arrecife para recibir declaración a la menor (noviembre 2015), informe petición diligencias por el Ministerio Fiscal y auto de declaración de complejidad de la causa (mayo de 2016), exploración de la víctima y declaración de una testigo (diciembre 2016), petición y auto de prórroga (julio 2017), informe del Ministerio Fiscal para pedir diligencias (octubre 2017), orden de protección y requerimiento de cumplimiento (octubre 2017), citaciones y declaraciones de varios testigos (diciembre 2017, abril, mayo y agosto de 2018), petición diligencias por el Ministerio Fiscal (diciembre 2018) y reconocimiento forense de la víctima (enero 2019).

La apreciación como "muy cualificada" de la atenuante de dilaciones indebidas procede cuando se constaten una dilación que responda objetivamente al concepto de "extraordinaria", o lo que es lo mismo, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.

A este respecto, nuestra jurisprudencia suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (8 años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (8 años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

La STS 1123/2007 precisa que, "...[c]omo fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 o López Solé vs. España, de 28 de octubre de 2003 "...el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...".

A estos efectos, la fecha del día 11 de octubre de 2017, es cuando comienza verdaderamente la causa se practica comparecencia, se adopta orden de protección de la menor frente al investigado y se le requiere para su cumplimiento. En el mes de septiembre se dicta auto de incoación de sumario y el 22 de octubre de 2019 se dicta auto de procesamiento por hechos constitutivos de sendos delitos de agresión sexual, inducción a la prostitución y favorecimiento a menor de consumo de estupefacientes, se mantiene la situación de libertad sin fianza y se establece fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias.

Así, tomando en consideración la pluralidad de diligencias practicadas para determinar los hechos y el autor, y que desde la fecha correcta de inicio del cómputo (octubre de 2017), fecha en que el recurrente sufrió las primeras consecuencias de la apertura de la causa, hasta la fecha de la sentencia (junio de 2021), han transcurrido menos de cuatro años, se estima improcedente apreciar la atenuante con efectos extraordinarios ni tampoco como atenuante simple.

NOVENO .- Desde la perspectiva de la aplicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, debemos partir del dato de que el recurrente ha sido condenado, según la regulación vigente a la fecha de los hechos, como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal y agravante específica de prevalimiento de relación de superioridad, previsto y penado en el art. 183.1.3 y 4 d) del CP, a la pena de 12 años de prisión, máxima legal imponible, según tal regulación.

Tal pena máxima se razona por la Audiencia al concurrir el subtipo agravado de prevalimiento, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4. d) CP (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio) en relación con el artículo 74.1 y 3, todos ellos del CP, dado que la pena base que le corresponde -8 a 12 años- debe ser aplicada en su mitad superior por prevalerse de la situación de superioridad -entre 10 años y un día y 12 años-, y a su vez, dada la continuidad delictiva apreciada la pena debe oscilar entre 11 años y un día y 12 años, añade la Audiencia: "considerando la Sala que en este caso especialmente perverso por añadirse a los abusos sexuales, la iniciación de la menor en la drogadicción y prostitución, se estima, en el mismo sentido que interesa el Ministerio Fiscal, ajustado a derecho y proporcionado a la gravedad de los hechos, la imposición de la pena de 12 años de prisión".

Según la legislación posterior, dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos integrarían un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal con prevalimiento de relación de superioridad del art. 183.1.3 y 4 e), castigado con pena de prisión de seis a doce años. Por la continuidad delictiva, la pena a imponer ha de estar comprendida en la mitad superior, de nueve años y un día a doce años de prisión (que podría subir otro tramo, por cierto). Y por la agravante especifica, en la mitad superior, de diez años, seis meses y un día a doce años de prisión, por lo que, habiéndose impuesto la pena de doce años de prisión, que es imponible según la legislación actual, y estando debidamente justificada en términos de proporcionalidad, no resulta procedente modificar la sentencia para adaptarla a la nueva ley por no resultar más beneficiosa para el reo.

DÉCIMO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a las parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Andrés contra Sentencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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