Sentencia Penal 153/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 153/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11102/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100136

Núm. Ecli: ES:TS:2024:929

Núm. Roj: STS 929:2024

Resumen:
Delito de asesinato. Valoración de la prueba pericial. Medida de alejamiento y privación del derecho de acudir al lugar de comisión del delito.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2024

Fecha de sentencia: 21/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11102/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11102/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 11102/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Juan María , representado por la procuradora D.ª María del Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección letrada de D. ª Carlota Garrido Andrés y D.ª Cecilia, contra la sentencia núm. 57/2023, de 23 de junio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de Apelación del Tribunal Jurado núm. 2/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 49/2022, de 20 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado núm. 3/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca que le condenó como autor responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía, por el delito en grado de tentativa de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, la acusación particular, D.ª Coral y otros , representados por la procuradora D.ª María Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección letrada de D. Antonio Davila González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca incoó procedimiento de Tribunal Jurado con el núm. 1/2021 por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra D. Juan María y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Salamanca cuya Sección Primera dictó, en el Rollo del Tribunal del Jurado núm. 3/2022, sentencia el 20 de diciembre de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"La tarde-noche del día 27 de agosto de 2021, Elvira estaba celebrando su cumpleaños con unos amigos; Aureliano y Esperanza, juntos estuvieron por distintos bares de la zona del Barrio Garrido en Salamanca. Sobre las 00 horas del día 28 de agosto de 2021 estaban sentados en una mesa de la terraza del "Bar Ciclón "sito en la calle Juan de Villoria número 8 de Salamanca.

El acusado, Juan María, esa misma noche del 27 de agosto de 2021, vistiendo pantalón vaquero y camiseta negra de manga corta con un dibujo en el pecho de color claro, sobre las 23, 40 horas del día 27 y hasta las 0 horas del día 28 de agosto de 2021 estuvo en el "bar Balabushka," sito en la calle Gargabete de Salamanca, a continuación, vistiendo la misma ropa, se desplazó al "Bar Ciclón" y, después de consumir varias cervezas se sentó en una mesa de la terraza del citado bar, cercana a la mesa en la que ya estaban sentados Elvira y sus amigos; Aureliano y Esperanza.

El acusado cuando estaba en la mesa de la terraza del bar citado se levantó y se acercó a la mesa próxima donde estaba Elvira y sus amigos. Se dirigió a Elvira y a su amiga Esperanza para ofrecerles una copa y pese a que estas rechazaron la invitación, el acusado poco después se presentó de nuevo con dos copas que entregó a cada una de las mujeres sentándose en su mesa y conversando durante unos minutos. Durante esa conversación, el acusado se dirigió de forma insistente y molesta hacia Elvira, lo que provocó que un camarero del establecimiento le pidiera que se comportara o tendría que marcharse del lugar.

Sobre las 2 horas del día 28 de agosto de 2021, Elvira y sus amigos; Aureliano y Esperanza, se marcharon de la terraza del "Bar Ciclón", quedándose el acusado sentado en la terraza del bar, pero por breve tiempo, pues inmediatamente después salió el acusado detrás de Elvira y sus amigos. El acusado Juan María, siguió Elvira y a sus amigos cuando estos caminaban juntos por la Calle Miguel de Unamuno de Salamanca, el acusado caminaba detrás de ellos a cierta distancia, llevándose la mano a la cintura y portando un objeto cuya identidad no se aprecia.

Una vez que Esperanza, se separó del grupo, el acusado Juan María continúo siguiendo a Elvira y a Aureliano , y sobre las dos horas del día 28 de agosto de 2021 cuando estos se encontraban a la altura del número 10 de la Calle Isaac Peral de Salamanca, el acusado aceleró el paso para acercarse a ambos por la espalda y sin mediar palabra alguno y haciendo uso de la pistola que llevaba disparo primero a Aureliano estando este de espaldas, y a continuación a Elvira que se encontraba a la derecha de aquel, volviéndose esta al oír los disparos.

Cuando ambos cayeron al suelo, el acusado Juan María, continuó disparando a cada uno de ellos en varias ocasiones, marchándose a continuación caminando en dirección a la Avenida Federico Anaya de Salamanca.

El acusado Juan María, después de efectuar los disparos, camino por diversas calles próximas, hasta llegar a la CALLE000 donde arrojó en un contenedor el arma de fuego que había empleado para hacer los disparos, entrando seguidamente en su domicilio sito en el nº NUM000 de esa calle, y allí fue detenido por agentes del cuerpo de la policía nacional sobre las 20 horas del día 29 de agosto del 2021.

El día 30 de agosto del 2021 fue localizada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía el arma de fuego empleada por el acusado en la Planta de Tratamiento de Residuos sita en la localidad de Gomecello en Salamanca; una pistola semiautomática con cachas de color negro marca Star 30 m, de 9 milímetros Parabellúm, número de serie ilegible, con un cargador alojado en su interior en perfecto de estado de funcionamiento y que precisa de guía de pertenencia y licencia del tipo B para su tenencia y uso por particulares.

El acusado se encontraba habilitado como vigilante de seguridad desde el 11/05/2012 con el T.I.P. número NUM001; carecía al tiempo de estos hechos de licencia de armas en vigor y no era poseedor legal de ninguna arma de fuego, ni tenía guía de pertenencia que pudiera amparar la tenencia de alguna arma de fuego.

En el lugar de los hechos y en el cuerpo de las víctimas se recuperaron 7 balas, del tipo semiblindadas, que montan los cartuchos de la gama del 9 mm. Parabellúm, compatibles con las vainas ocupadas troqueladas en sus bases con las siglas "R-P 9 mm Luger" y que corresponden a cartuchos del 9 mm. Parabellúm. Las vainas metálicas repercutidas fueron disparadas todas por la misma arma que tenía Juan María en su poder, pistola marca Star 30M de 9 milímetros Parabellúm, con cachas de color negro, con un cargador alojado en su interior y número de serie ilegible.

El acusado Juan María, residía en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 de Salamanca en el que se practicó su detención y con autorización judicial la entrada y registro de dicho domicilio sobre las 20 hora y 40 minutos del día 29 de agosto del 2021; ocupándose en dicho inmueble una caja de plástico conteniendo una bolsa de plástico con varios cartuchos de 9 mm. Parabellúm en su interior, una caja de cartuchos de la marca "Sellies & Be-llot" vacía y una caja de la marca " Sellies &Be-llot" con 48 cartuchos del calibre 9 mm. Parabellúm, así como un kit de limpieza de armas de fuego, una funda de pistola, una pistola de aire comprimido de balines y dos cajas de plástico vacías para el transporte de armas, de la marca "Mark profesional" con los números de serie NUM002 y NUM003 y unas esposas.

En la Planta de Tratamiento de Residuos sita en la localidad de Gomecello en Salamanca, sobre las 18 horas de ese mismo día 30 de agosto del 2021 fue hallada la camiseta que vestía el acusado al tiempo de estos hechos. Una vez practicado examen del ADN del acusado Juan María, resultó que en el cuello de la camiseta antes indicada (de color negro y de algodón, talla XL, con un dibujo circular en el delantero) se encontró un perfil genético de un varón plenamente coincidente con el perfil genético del acusado Juan María.

Al acusado Juan María, se le practicó tras su detención policial, la prueba de recogida de posibles muestras de pólvora que pudiera tener en sus manos, con el resultado de detección de partículas con plomo-antimonio-bario, específicas de residuos de disparo en las muestras tomadas sobre la mano derecho e izquierda del acusado. Igualmente, sobre la camiseta negra de algodón, talla XL, con un dibujo circular en el delantero y recuperada en la Planta de Gomecello, se practicó prueba de detección de residuos de disparo, con el resultado de detección de partículas con plomo-antimoniobaro, específicas de residuos de disparo en dicha prenda de vestir.

Como consecuencia de los impactos de bala recibidos, en número de cuatro, efectuados por el acusado a una distancia de entre 0, 50 metro a 1,50 metros y encontrándose de espaldas al mismo; Aureliano falleció de inmediato; presentando su cuerpo cuatro impactos por proyectiles:

a)-El trayecto número 1 presentaba un orificio de entrada en región escapular derecha, avanza en dirección postero anterior y de derecha a izquierda por el interior del tórax lesionando las vértebras torácicas 1ª y 2ª, el paquete vascular cervical y la musculatura, volviendo a salir al exterior a través de la región supraclavicular izquierda; impacto que le ocasionaron la muerte al lesionar los vasos sanguíneos cérvico-torácicos, desencadenando una hemorragia incoercible que desembocó en el shock hipovolémico posthemorrágico, responsable de la muerte.

b)-El trayecto número 2 presentaba un orificio de entrada a nivel de glúteo izquierdo avanzando en dirección postero anterior y levemente ascendente por la región pélvica hasta provocar un orificio de salida a nivel suprapúbico, donde se objetiva el proyectil alojado entre la piel y la ropa.

c)-El trayecto número 3 presentaba un orificio de entrada a nivel de trocánter izquierdo, avanzando en dirección de izquierda a derecha y paralela al plano de los talones. Generó un orificio de salida a nivel de cara interior de muslo izquierdo, uno de entrada en cara interior de muslo derecho y el proyectil queda alojado en trocánter derecho generando un orificio irregular de salida.

d)-El trayecto número 4 tenía un orificio de entrada en eminencia tenar de mano izquierda, avanza a través de los tejidos blandos de la palma y se quedó alojado en cabeza de 5º metacarpiano izquierdo sin ocasionar orificio de salida.

Elvira, como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones muy graves consistentes: en traumatismo craneoencefálico grave por arma de fuego, que generó fractura conminuta mandibular izquierda y de cuerpo mandibular derecho y trastorno mental orgánico; fractura conminuta de radio y cúbito distales; fractura de terció medio de radio y fractura 5º metacarpiano diafisaria en miembro superior izquierdo. Habiendo precisado tratamiento quirúrgico, en total con 6 intervenciones quirúrgicas. Quedándole secuelas importantes y perjuicio estético. Al tiempo de estos hechos tenía como ocupación principal empleada doméstica y como consecuencia de estos no puede desarrollar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo ni ningún otro, y además realizaba labores de cuidadora principal de un hijo con discapacidad, tarea que tampoco puede desarrollar, necesitando la ayuda de tercera persona.

El acusado es titular del teléfono con el número NUM004, que fue ocupado en su domicilio con ocasión del registro y como resultado de la investigación policial sobre tráfico completo y localización de dicho teléfono resulta que dicho teléfono en los días 27 y 28 de agosto del 2021 siempre estuvo en la zona del BARRIO000, lugar de su domicilio y lugar de los hechos objeto de acusación, cogiendo cobertura de la antena de telefonía de la compañía Vodafone situada en las coordenadas 40N5825,38 -005W3926,23, correspondiéndose con el centro comercial El Corte Inglés; no teniendo el móvil cobertura entre las 23:59:07 del día 27 y las 02:47:39 del día 28 de agosto del 2021, momento en que vuelve a tener cobertura el teléfono por la misma antena, no cambiando la antena de cobertura hasta la detención del acusado en su domicilio.

El acusado Juan María no presentaba después de su detención y en fecha 31 de agosto del 2021 ni signos ni síntomas de intoxicación o síndrome de abstinencia a sustancias tóxicas, ni patología psiquiátrica aguda. El acusado conserva sus capacidades de entender y querer, sin alteración alguna por patología psiquiátrica o consumo de tóxicos."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos a Juan María como, autor responsable:

A)- De un delito consumado de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139, 1, 1ª del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; libertad vigilada por tiempo de 7 años, conforme con el artículo 140 bis del Código Penal, cuyo contenido, según lo dispuesto en el artículo 106.2, párrafo 2º del indicado Texto Legal, deberá fijarse previa propuesta del juez de vigilancia al tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la pena de prisión; así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carlos Ramón y Eugenia (padres de Aureliano) y Florencia y Gregoria (hijas de Aureliano), a igual distancia a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio, todo ello por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, igualmente la prohibición de entrar y permanecer en la Provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia; dichos alejamientos a computar desde la fecha del primer permiso penitenciario.

B)- Por el delito en grado de tentativa de asesinato,( artículos 15, 16 y 62 del CP sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 12 años, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 7 años, conforme con el artículo 140 bis del Código Penal, cuyo contenido según lo dispuesto en el artículo 106.2, párrafo 2° del indicado Texto Legal deberá fijarse previa propuesta del juez de vigilancia al tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la pena de prisión; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elvira, a igual distancia a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, todo ello por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, igualmente la prohibición de entrar y permanecer en la provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia; dichos alejamientos a computar desde la fecha del primer permiso penitenciario.

C)- Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta, previsto y penado en el artículo 564, 1, 1° del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas) la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada de los ilícitos deberá abonar Juan María las siguientes cantidades:

1°-POR FALLECIMIENTO DE DON Aureliano;

a)-DESCENDIENTES;

-PERJUICIO BÁSICO, 84.283,80 euros para cada una de las hijas.

-PERJUICIO PATRIMONIAL- una cantidad fija de 438,80 € para cada una,

- LUCRO CESANTE. 51.174,00 euros para Gregoria y 45.603,00 euros para Florencia. b) -ASCENDIENTES, la cantidad fija de 42.141, 90 euros, para cada progenitor. c)- COLATERALES; 21.092 euros a cada uno de los tres hermanos del fallecido.

Todas las cantidades reseñadas supra se verán incrementadas en un 30%, al tratarse de delito doloso, (asesinato consumado). Y a todas las cantidades le será aplicable el interés legal del dinero según lo previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuciamiento civil, ley 1/ 2000 de 7 de enero.

2°- RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LAS LESIONES Y SECUELAS SUFRIDAS POR DOÑA Elvira.

A)-Lesiones temporales- perjuicio personal básico, particular, secuelas.

a)-PERJUICIO PERSONAL: tiempo total de curación y / o estabilización; 180 días. Los 180 días se desglosan en:

1°-Perjuicio moderado- 140 días x 54,78 euros / día: 7.669, 20 euros.

2°- Perjuicio grave - 21 días x 79,02 euros / día: 1.659,42 euros.

3°- Perjuicio muy grave; 19 días x 105, 35 euros / día; 2.001, 65 euros.

b)-INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS:

- Reconstrucción mandibular (placa reconstrucción más fijador externo, 3-9-21 (grupo 5); 1.158, 90 euros.

-Retirada de fijador externo mandibular (Grupo 1); 579,45 euros.

-Reducción abierta fractura de brazo con fijador externo y aguja de Kirchner (AK), 28-8-2021, Grupo 5; 1.158, 90 euros.

- Retirada fijador externo antebrazo y AK (Grupo 1), 579,45 euros.

- Traqueostomía 28-8-2021 (grupo 3); 842,84 euros.

-Cierre traqueostomía, 22-9-2021 (grupo 2), 684,81 euros.

B) SECUELAS. La suma de ellas se cuantifica en el informe médico -forense en 37 puntos, 62.097,74 euros.

PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA: 105.354,75 euros,

PERJUICIO EXCEPCIONAL: 26.938,63 euros.

LUCRO CESANTE: 12.252, 67 euros, correspondientes a una incapacidad permanente absoluta para desarrollar su actividad laboral, así como sus propias tareas del hogar, necesitando de la ayuda de tercera persona, todo ello sim perjurio de la calificación que realice el órgano Administrativo competente a los efectos oportunos.

C)-PERJUICIO ESTÉTICO: 45.205, 12 euros.

Las cantidades reconocidas no se verán en este caso incrementadas con el 30 % por delito doloso, al haberse ya atribuido la cantidad máxima del grupo donde se ubican cada uno de los perjuicios examinadas.

A todas las cantidades reconocidas se aplicará el interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la ley 1/2000 de 7 de enero de LEC.

Se condena a Juan María al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Con abono de la prisión provisional sufrida en la presente causa, artículo 58 del CP.). Procede la aplicación del límite del máximo de cumplimiento efectivo de las mismas, previsto en el artículo 76, nº 1 apartado b) del vigente Código Penal.

Procede acordar el comiso y destrucción del arma de fuego, prenda de vestir y demás efectos ocupados al acusado en la entrada y registro en su domicilio."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Juan María, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 23 de junio de 2023, en el Rollo de Apelación del Tribunal Jurado núm. 2/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS-

Que, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el acusado Juan María, representado por la Procuradora MARÍA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA y defendido por el Abogado D. ARÍSTIDES ARIAS MANIEGA, siendo partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR de D.ª Elvira y FAMILIARES DE Aureliano, representados por la Procuradora D.ª ELENA GÓMEZ DE LIAÑO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO DÁVIA GONZÁLEZ; contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.022, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), al que se han opuesto el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todo sus extremos.

Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente. Y con correlativa pérdida del depósito para recurrir."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, al verse conculcado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ambos previstos en el art. 24 de la CE.

Segundo.- Se plantea al amparo del art. 852 de la LECrim por ausencia de motivación de las penas principales y accesorias; impuestas y al amparo del art. 849.1º de la LECrim por infracción de los arts. 62, 66, 70 y 72, en relación con los arts. 139,16 y 564.1 del Código Penal.

Tercero.- Se formula al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim al entenderse conculcado los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por ausencia de motivación en torno a la aplicación de la pena accesoria impuesta a D. Juan María y al amparo del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 48.1 y 57.1 también del Código Penal, alegando falta de proporcionalidad y motivación de la pena impuesta y la extensión de esta.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, D. Juan María, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, como autor de los siguientes delitos:

- un delito consumado de asesinato con alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Carlos Ramón y D.ª Eugenia y D.ª Florencia y D.ª Gregoria, a igual distancia a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio, todo ello por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, igualmente la prohibición de entrar y permanecer en la Provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia; dichos alejamientos a computar desde la fecha del primer permiso penitenciario.

- un delito en grado de tentativa de asesinato, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 12 años, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Elvira, a igual distancia a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, todo ello por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, igualmente la prohibición de entrar y permanecer en la provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia; dichos alejamientos a computar desde la fecha del primer permiso penitenciario.

- un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo fue condenado, en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a los damnificados por los perjuicios causados y al pago de las costas procesales.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 57/2023, de 23 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Rollo de Apelación Tribunal del Jurado núm. 2/2023, que desestimó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia núm. 49/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Tribunal del Jurado, en el Procedimiento núm. 3/2022.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo de lo establecido en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, al verse conculcado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ambos previstos en el art. 24 CE.

Considera carente de todas las garantías la pericial elaborada por los médicos forenses D.ª Santiaga y D. Donato, que realizaron los informes sobre su imputabilidad y depusieron en el acto del Juicio Oral.

Indica que desde el primer momento que la investigación se dirige contra él, los agentes conocían que era una persona mentalmente enferma, pues así lo habían puesto de manifiesto los testigos que le conocían, siendo trasladado inmediatamente después de ser detenido al Centro de Salud de Garrido Norte donde fue atendido por el facultativo de guardia a las 23:54 horas del día 29, con diagnóstico de ansiedad y trastorno de la personalidad, administrándole la correspondiente medicación.

Continúa señalando que, estando detenido en las dependencias policiales, se ordenó por el Instructor el primer reconocimiento forense, que lejos de ser un informe preliminar al uso, se trata de una comparecencia de los facultativos ante el Juzgado de Instrucción relatando el encuentro que habían mantenido con el detenido.

Se queja de que los facultativos que se entrevistaron con él no fueran psiquiatras, sino médicos forenses no especializados en psiquiatría, los que también han procedido a firmar y elaborar las demás diligencias médicas en la presente causa.

Entiende que a esa inexperiencia en el campo de la psiquiatría se deben las conclusiones a las que se ha llegado en los informes realizados y que no responden a ningún tipo de racionalidad, lo que evidentemente se ha visto posteriormente reflejado en la sentencia condenatoria.

Sobre el primer informe que aquellos elaboraron, señala que se trata de una simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia para exponer unas conclusiones derivadas de ese primer encuentro con él, cuatro días después de los hechos, y alejadas de la realidad. Las dos únicas conclusiones que alcanzan en ese momento, después de una hora de entrevista, son "que no se aprecian ni signos ni síntomas de intoxicación aguda o síndrome de abstinencia a sustancia tóxica ni de patología psiquiátrica aguda en el momento de la exploración". No mencionaron ninguno de los antecedentes médicos del sujeto, los cuales hasta el médico de guardia había reflejado, siendo en esa comparecencia cuando solicitaron autorización al Instructor para poder acceder a su historia clínica.

Lógicamente, estima, que los efectos tanto del alcohol como de las drogas que había consumido no iban a ser patentes en la exploración, sin embargo, sí arrojaron un resultado positivo en los análisis realizados. Igualmente entiende llamativo que no se aprecie según los doctores síntoma alguno de patología psiquiátrica aguda, lo cual a su juicio no tiene por qué presentar sintomatología física pudiendo además ser consecuencia de estar medicado, al haber acudido al centro de guardia durante su detención, donde sí le habían diagnosticado una de las enfermedades que padece y además le habían suministrado la medicación que tenía prescrita.

Considera por ello, que de una entrevista de apenas una hora, sin el conocimiento de los antecedentes médicos previos del investigado, sin conocimiento de la medicación suministrada, y de la posible mezcla con alcohol y sustancias estupefacientes que había ingerido, y sin los conocimientos técnicos en la materia, se torna complicado poder llegar a las conclusiones a las que se han llegado, más aún sin manifestar los forenses ningún tipo de metodología ni de antecedentes, ni siquiera en qué consistió la entrevista mantenida con el sujeto.

Continúa relatando que el segundo encuentro que mantienen los forenses con el peritado se produce el 17 de noviembre de 2021, esto es prácticamente 3 meses después de esa pequeña primera entrevista, y fruto de ese reconocimiento elaboran el informe definitivo de salud mental.

Critica las conclusiones que se constatan en este último informe:

1.- Que, Juan María no presenta signos ni síntomas de patología psiquiátrica aguda, ni de intoxicación aguda ni síndrome de abstinencia a tóxicos durante la entrevista.

2.- Que, se toman muestras capilares y se remiten al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para proceder a estudio químico-toxicológico.

3.- Que el informado no presenta limitaciones en las bases psicobiológicas de la imputabilidad (capacidad cognitiva y volitiva).

Estima que la primera resulta lógica después de tres meses de suceder los hechos; que la segunda es extemporánea y la tercera se refiere al momento de la entrevista y no al momento de suceder los hechos.

Critica además que ninguna referencia se haga en el informe a los antecedentes médicos del reconocido, los que tampoco han sido unidos a las actuaciones. Ni tampoco se haga referencia a los ingresos que ha tenido ni a la medicación que toma. Igualmente reprocha la forma de referirse a ellos la perito en el acto del juicio oral: " ... hemos tenido autorización al sistema Medora donde recobran los antecedentes médicos: ingresos por ansiedad y etcétera, etcétera... tiene otros antecedentes también. Consta el diagnóstico del trastorno, y es el más llamativo, pero sin más...". Afirma que con ello se está restando importancia a una enfermedad que a todas luces afecta significativamente a la vida del enfermo y en concreto, da explicación al modo de actuar del mismo y, por ende, a la afectación que ello haya podido ocasionar en relación a los hechos que se enjuiciaron.

Recuerda que la patología que sufre es un trastorno límite y disocial de la personalidad, a la que se refirieron ambos Forenses en el juicio, lo que al entender del recurrente afectaba a sus facultades cognitivas y volitivas. Afirma que aun cuando sus capacidades cognitivas siguen rigiendo de una manera normal, no ocurre lo mismo con sus capacidades volitivas se ven seriamente afectadas, más aún cuando este trastorno con la medicación que tenía prescrita es mezclado con el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.

Concluye que carece de un razonamiento válido las conclusiones que ofrecen los médicos forenses, y por tanto las que luego se exponen en sentencia al respecto, pudiéndose advertir una más que indudable falta de racionalidad que habría de conducir a la repetición de la pericia. Por ello entiende que desde la designación de estos peritos el presente procedimiento este sería nulo por atentar contra su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa.

Se refiere a continuación a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, señalando en primer lugar que ésta no ha valorado la capacitación de los Médicos Forenses y que ha acudido a manuales científicos para ofrecer una definición sobre la enfermedad que padece, de forma inadecuada y en un intento de suplir lo que no han realizado los peritos.

Llama también el recurrente la atención sobre su alto consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, lo que mezclado con la medicación que tomaba puede causar a todas luces una alteración sus capacidades. Indica que si bien no consta su estado en el momento de los hechos, sin embargo, los testigos, las grabaciones, los análisis y su propia declaración nos sitúa en un contexto donde el consumo de alcohol y tóxicos se hace patente la noche de los hechos, de ahí que, como añadido a la falta de validez del informe pericial de estado mental, esto haya conducido a una conclusión más arbitraria e irracional en la sentencia a la hora de considerar la ausencia de intoxicación del acusado, debiéndose por ello proceder a la repetición del Juicio Oral.

Alude primero a su propia declaración manifestando que recordaba tomarse su medicación, tomar alcohol y cocaína y tener pensamientos suicidas, hecho por el cual coge la pistola con la única intención de atentar contra su vida. En las imágenes del bar se aprecia que en todo momento tiene un vaso grande de cerveza en la mano, el cual va rellenando. Los análisis de alcohol y drogas no dejan lugar a dudas sobre su consumo.

Por lo que se refiere a la testifical indica que si bien los testigos señalaron que se movía normal, no se caía, iba recto y derecho, entiende que ello no es incompatible con su estado como consecuencia de haber ingerido medicación, alcohol y drogas. El Sr. Genaro, dueño del bar, que le conocía, manifestó que estaba bebido, criticando la escasa credibilidad que se le confiere tanto en la sentencia de instancia como en la del Tribunal Superior de Justicia, así como que no hayan valorado la indiscutible alteración de las capacidades que produce una ingesta de bebidas alcohólicas y la medicación.

Como consecuencia de todo ello interesa que, ante la falta de validez y racionalidad de los razonamientos jurídicos esgrimidos y que han llevado a la conclusión de que no tenía ninguna de sus facultades alteradas en el momento de los hechos, se proceda a la repetición del acto de Plenario, previa elaboración de nuevo peritaje por profesionales debidamente cualificados para la materia que nos ocupa en relación a la psiquiatría forense y a los hechos enjuiciados.

Subsidiariamente interesa sea apreciada una eximente incompleta o en su caso una atenuante simple.

1. La jurisprudencia constante de esta Sala ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones de las pericias manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias distintas de las que examinado el perito.

Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso. El Tribunal de instancia, con las pruebas practicadas a su presencia, sometidas a los principios de publicidad, inmediación y con la oportuna contradicción, ha llegado razonadamente a las conclusiones que se recogen en la sentencia, las que han sido a su vez confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia.

Frente a ello, el recurrente pone en duda la capacitación de los peritos, quizás porque los mismos alcanzaron conclusiones cuyo juicio no comparte.

Los desacuerdos con tal informe se realizan sobre la única base de opiniones personales no científicas y de una referencia a los criterios diagnósticos del DSM-V por quien no es especialista, olvidando que los Médicos Forenses, además de ser médicos, son funcionarios públicos especializados en Medicina Forense, teniendo encomendadas, entre otras, la asistencia técnica a los órganos judiciales en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten.

Actúan además con plena capacidad y objetividad. Nada se constata en las actuaciones, ni tampoco se alega por el recurrente, que pueda comprometer la imparcialidad de tales profesionales, ni que su actuación se haya desviado de la función que tienen encomendada.Tampoco su falta de capacitación para emitir el informe más allá del parecer del recurrente.

Lejos de ello, de acuerdo con la función que les encomendó el Juez instructor, y según se recoge en la sentencia de instancia, exploraron al acusado después de ser detenido, durante hora y media y con recorrido completo a toda su vida. En esa primera exploración negó consumo de cocaína. Realizaron un segundo reconocimiento, siendo entonces donde manifestó que consumía cocaína. Estudiaron también los informes que de él obraban en las actuaciones (acontecimientos 115 a 118). Recogieron muestras del cabello. Estas lógicamente, en consonancia con lo manifestado por los Médicos Forenses, no fueron recogidas en la primera exploración.

Con todos estos datos elaboraron su informe, cuyas conclusiones son coherentes con lo que manifestaron los testigos que le vieron la noche de los hechos.

Como recoge el Tribunal Superior de Justicia, el informe "es claro, rotundo e inequívoco cuando afirma que el acusado no presenta signos ni síntomas de patología psiquiátrica aguda, ni de intoxicación aguda y síndrome de abstinencia a tóxicos, y que el acusado no presenta limitaciones en las bases psicobiológicas de la imputabilidad (capacidad cognitiva y volitiva), y que a pesar de que las muestras de cabello muestran el consumo de cocaína, no puede extrapolarse a si un sujeto se hallaba en un momento determinado en estado de intoxicación pleno o bajo la influencia del síndrome de abstinencia; y añadieron que aunque el acusado esté diagnosticado de trastorno mixto de la personalidad (disocial y límite) esa patología no tiene relación alguna con los hechos cometidos, y lo afirman con base a la exploración realizada en la mañana después de ser detenido, sobre las 9:00 horas del día 31 de agosto del 2021, momento en el que manifestó no recordar los hechos, si bien sí que se acordaba de lo ocurrido con anterioridad y con posterioridad, lo cual denota una falta de memoria selectiva, no apreciándose en esta entrevista síntoma alguno de enfermedad mental ni síntoma agudo de abstinencia, teniendo conservadas las facultades intelectivas y volitivas; y una segunda exploración realizada el 17 de noviembre de 2021, en el que con conocimiento ya del diagnóstico con el que contaba el acusado, volvieron a descartar brote alguno de enfermedad mental, y a reafirmar que el diagnóstico que presentaba no tiene ninguna relación con los hechos, que carece de patología y por lo que se refiere a los consumos, no es posible vincularlos con los hechos".

Estas conclusiones coinciden, como decíamos, con lo que manifestaron los testigos que depusieron en el juicio y que vieron al acusado la noche de los hechos. Expone el Tribunal Superior de Justicia que "la testigo Esperanza manifestó que el acusado no estaba ni bebido ni drogado y que estaba normal, el testigo Sr. Jesús dedicado a las hostelería vio un chico normal y no notó nada especial, el testigo Sr. Genaro - dueño del bar Ciclón- manifestó que el chico estaba un poco bebido, el testigo Sr. Lucio - empleado del bar Ciclón- manifestó que no estaba borracho, el testigo Sr. Maximiliano - empleado del bar Ciclón- que estaba un poco alterado pero lo vio normal no existiendo nada destacable, el cliente del bar Ciclón Sr. Onesimo manifestó que no estaba bajo los efectos del alcohol, que no se caía, que era posible que hubiera bebido un poco pero nada más, y el testigo de los disparos Sr. Rodrigo manifestó que vio un hombre moreno que caminaba con zancada larga y que caminaba normal, no apreció que fuera borracho, que iba bien recto y derecho". Y también ha comprobado que coinciden con lo declarado por los agentes policiales NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 "que instruyeron el atestado inicial y que coincidieron en manifestar que el estado del acusado esa noche era compatible con la conservación de sus facultades volitivas e intelectivas". Por último, considera, al igual que el Tribunal del Jurado que "Por lo tanto un solo testigo - el Sr. Genaro- llegó a pensar que estaba bastante bebido, pero es una opinión aislada que bien pudiera tratarse de una apreciación subjetiva y que confronta con el resto de las testificales y periciales que fueron practicados en el acto del juicio".

Frente a ello, no ha sido aportado ningún informe ni tampoco se ha practicado prueba pericial o de cualquier otra clase (ni siquiera fue aportada por la defensa la pericial anunciada en su escrito de calificación provisional) que contradiga mínimamente las conclusiones alcanzadas, no por los peritos, sino por el Tribunal, a la luz de las pruebas practicadas a su presencia.

Estas conclusiones no son otras que las que se consignan en el apartado de hechos probados: "El acusado Juan María no presentaba después de su detención y en fecha 31 de agosto del 2021 ni signos ni síntomas de intoxicación o síndrome de abstinencia a sustancias tóxicas, ni patología psiquiátrica aguda. El acusado conserva sus capacidades de entender y querer, sin alteración alguna por patología psiquiátrica o consumo de tóxicos".

El relato de hechos probados no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta o atenuante pretendida por el recurrente.

En el supuesto examinado, tanto en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, como la sentencia de instancia y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia ofrecen contestación a las cuestiones planteadas por el recurrente, sin que se aprecie error patente, manifiesto o notorio, o que se haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

Así pues, como así estimó el Tribunal Superior de Justicia, el razonamiento de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado obedece a criterios lógicos y razonables, en relación al material probatorio objeto de valoración, lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim al entender conculcado los arts. 24.1 y 120.3 CE por ausencia de motivación en torno a la determinación de la pena impuesta, y al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de los arts. 62, 66, 70 y 72 en relación a los artículos 139, 16 y 564.1 CP.

Sostiene que previendo el art. 139 CP pena que va de los 15 a los 25 años, no existe motivo para imponer la pena en extensión superior a 15 años. Se queja de que la pena impuesta sea de 22 años (mitad superior) como correspondería si hubieran concurrido dos o más circunstancias agravantes propias del asesinato, ya que el art. 139.2 CP exige en este caso que la pena sea impuesta en su mitad superior. Entiende por ello que la pena debió imponerse en su mitad inferior.

Igualmente señala que no existe la más mínima motivación que le permita conocer el razonamiento seguido por el Tribunal para imponer penas tan cercanas a las máximas y tan alejadas de las mínimas previstas para el hecho enjuiciado, más allá de referencias genéricas a la gravedad del hecho que, como es evidente, va intrínseca a cualquier delito de asesinato. Aduce que la imposición de 22 años de prisión por el delito de asesinato alevoso consumado, de 12 años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa y de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de arma corta viene única y exclusivamente apoyada en la "extraordinaria gravedad de los hechos probados" y en las "circunstancias personales del acusado ya descritas en el relato de hechos probados", sin mayores especificaciones. Frente a ello considera que cualquier delito de asesinato es grave y que la sentencia no especifica cuáles son las circunstancias personales del acusado siendo el razonamiento genérico y obtuso al no hacer mención a ningún dato o circunstancia extraordinaria que permita aplicar la pena en su mitad superior. Por ello solicita que las penas le sean impuestas en el mínimo legal.

Semejantes razonamientos efectúa en el motivo tercero de su recurso, que deduce igualmente al amparo del art. 852 LECrim por entender conculcados los arts. 24.1 y 120.3 CE, por ausencia de motivación en torno a la aplicación de la pena accesoria que le ha sido impuesta. Subsidiariamente, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 48.1 y 57.1 CP, por falta de proporcionalidad y motivación insuficiente en cuanto a la pena impuesta y extensión de la misma.

Expone que la pena accesoria de residir en determinados lugares o acudir a ellos tiene carácter potestativo, conforme al art. 57 CP. Sin embargo, indica que ninguno de los dos Tribunales ha motivado el porqué de su imposición, ni extensión, a sabiendas de las circunstancias que rodean al recurrente.

Estima que no existe un solo elemento o dato con el que concluir que pudiere ejecutar actos violentos e intimidatorios sobre la víctima y sus familiares por el hecho de entrar en la provincia de Salamanca en la que él mismo y su única familia reside, siendo que una prohibición tan amplia no encuentra sustento alguno a estos efectos. Entiende por ello que la pena accesoria de prohibición de entrar y permanecer en la provincia de Salamanca se ha aplicado de manera completamente automatizada y única y exclusivamente con motivo del tipo de hecho delictivo cometido, pues no se han ofrecido razones de peso que lo justifique. Por ello considera que debe ser suprimida, y, subsidiariamente, por una pena accesoria más eficaz y proporcionada al caso, como es la de prohibición de aproximación y comunicación frente a los familiares de la víctima y la víctima que ya ha sido impuesta en sentencia.

Señala que cuenta con un inmueble en propiedad en la ciudad de Salamanca, donde siempre ha residido, suponiendo un grave perjuicio que conllevaría, no solo que cuando ya haya cumplido la pena de prisión sino cuando pueda ser objeto de beneficios penitenciarios, que no tuviese a dónde ir dada su acreditada situación de insolvencia.

Ello conllevaría que la pena no tendría un fin rehabilitador o resocializador, sino todo lo contrario, un destierro absolutamente desproporcionado, injustificado y falto de motivación en la sentencia.

Añade que el hecho de que la imposición de la pena accesoria en cuestión sea potestativa hace que el órgano jurisdiccional no se encuentre vinculado al principio acusatorio al que se parece hacer alusión en la sentencia cuando asegura aplicar dicha pena porque así lo solicitan las acusaciones pública y particular. Entiende por ello que dicho fundamento no es válido ni proporcionado a la pena que pretende imponerse, pudiendo imponer otra de mayor eficacia y proporcionalidad que, además, ya viene impuesta en sentencia.

Estima que es desproporcionado imponer dos penas accesorias que tienen el mismo objetivo, cuando el mismo se consigue solo con una de ellas, mermando de manera improcedente su vida familiar y personal tras el cumplimiento de la condena.

Subsidiariamente solicita que se le imponga la duración mínima prevista para esta pena accesoria en el art. 57 CP, siendo esta de un año superior al de la pena de prisión impuesta, teniendo en cuenta que tampoco su extensión ha sido motivada.

1. El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 454/2020, de 17 de septiembre, con remisión a la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "en orden a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala 1008/1999, de 21 de junio, "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico".

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado."

Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre).

2. En el supuesto sometido a consideración, D. Juan María ha sido condenado como autor responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 años de prisión, libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y prohibición de comunicar con D. Carlos Ramón y D.ª Eugenia y D.ª Florencia y D.ª Gregoria, por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, y prohibición de entrar y permanecer en la Provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. Igualmente ha sido condenado por delito en grado de tentativa de asesinato, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 12 años, libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con D.ª Elvira por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta; y prohibición de entrar y permanecer en la provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. Por último, también ha sido condenado por delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años.

No puede compartirse con el recurrente que la individualización de las penas que le han sido impuestas no haya sido motivada.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, la que debemos recordar, es la sentencia objeto de recurso, expresa cómo el acusado ni siquiera articuló un motivo en su recurso de apelación para impugnar las penas que le habían sido impuestas por el Tribunal de instancia, limitándose a manifestar en el suplico de su escrito que la pena impuesta era excesiva, interesando la imposición de la pena de 17 años para el asesinato consumado, 8 años para el asesinato intentado y 1 año para el delito de tenencia ilícita.

Ello no obstante el Tribunal Superior de Justicia ofreció puntual y justificada motivación para desestimar tal pretensión formulada de forma genérica.

De esta forma estimó de extrema gravedad el asesinato intentado que no quedó consumado gracias a la rápida intervención de los servicios médicos.

Igualmente resaltó que el peligro, como bien jurídico que tratan de proteger dichos delitos, se consumó de la forma más trágica posible, estimando junto al Tribunal de instancia que la extensión de la pena privativa de libertad es la que proporcionalmente correspondía a los hechos probados por el jurado, y que fueron calificados de graves por sus miembros, entendiendo efectivamente grave producir la muerte de una persona de forma alevosa, de casi conseguirlo con una segunda, y de la forma más gratuita posible, sin que parezca que haya precedido causa alguna anterior que lo pudiera explicar. Por último se refiere la sentencia a la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable, razonando que no nos encontramos ante un supuesto que obligue a aplicar la ley más favorable, sino el precepto penal que legalmente corresponde, recordando también que no existe un derecho a la pena mínima.

Finalmente, tras recordar la doctrina de esta Sala sobre la individualización de las penas, niega que la imposición de la pena pueda estimarse arbitraria o incorrecta, poniendo de relieve que el recurrente no ofreció motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, por lo que concluyó estimando que no era procedente revisar el juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por su parte el Tribunal de instancia apeló, para fijar las penas en las extensiones en que finalmente han sido impuestas, a la extraordinaria gravedad de los hechos probados, apreciada así por los miembros del Jurado, y circunstancias del acusado.

Las penas impuestas son acordes con las reglas contenidas en el art. 66 CP y los elementos contenidos en la propia sentencia permiten hacer las valoraciones necesarias para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento.

La sentencia de instancia se refiere a la gravedad de los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia, hechos desde luego gravísimos y que ocasionaron gravísimos resultados. Efectivamente, según se expresa en los hechos declarados probados, el recurrente, sobre las 0 horas del día 28 de agosto de 2021, llegó al Bar Ciclón de Salamanca, donde Elvira, Esperanza y Aureliano se encontraban realizando unas consumiciones para celebrar el cumpleaños de Elvira. El acusado se sentó en una mesa próxima a la que aquéllos ocupaban. Sin conocerles de nada y sin motivo alguno, en un momento determinado se levantó y se acercó a la mesa próxima donde estaba Elvira y sus amigos. Se dirigió a Elvira y a Esperanza para ofrecerles una copa y pese a que estas rechazaron la invitación, el acusado poco después se presentó de nuevo con dos copas que entregó a cada una de las mujeres sentándose en su mesa y conversando durante unos minutos. Durante esa conversación , el acusado se dirigió de forma insistente y molesta hacia Elvira, hasta el punto de que un camarero del establecimiento le pidió que se comportara o tendría que marcharse del lugar.

No conforme con ello, unas dos horas más tarde, cuando los tres amigos abandonaron el Bar, les siguió de cerca y cuando Elvira y Aureliano se despidieron de Esperanza, siguió detrás de ellos, acelerando el paso para acercarse a ambos por la espalda, y sin mediar palabra y haciendo uso de la pistola que llevaba disparó primero a Aureliano estando éste de espaldas, y a continuación a Elvira que se encontraba a la derecha de aquel. Cuando ambos cayeron al suelo, continuó disparándoles en varias ocasiones, marchándose a continuación del lugar. Tras caminar por varias calles, arrojó el arma a un contenedor y regresó a su domicilio.

Tal actuar refleja sin lugar a duda una frialdad de ánimo, una maldad y un desprecio hacia la vida difícilmente superables. El acusado salió de su casa pertrechado con un arma de fuego para cuya posesión y uso no estaba autorizado, lo que refleja de algún modo que se representara la posibilidad de utilizarla. Sin causa alguna, sin que hubiera mediado ofensa de ningún tipo por parte de sus víctimas, a las que no conocía, con total insensibilidad las siguió y las abordó por la espalda disparándolas. No contento con ello, una vez en el suelo, las disparó de nuevo varias veces, abandonado a continuación tranquilamente el lugar, marchado a su domicilio tras deshacerse previamente del arma utilizada. Ninguna señal de arrepentimiento mostró entonces ni muestra tampoco ahora.

Así pues, la gravedad de los asesinatos apreciada por los miembros del Tribunal del Jurado, más allá de lo que supone ya en sí cualquier asesinato, es indiscutible.

Las penas de prohibición de acercamiento y de volver a la provincia de Salamanca por el tiempo fijado en la sentencia resultan también proporcionales y adecuadas. Se justifican en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor. La peligrosidad subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros es evidente. No es improbable tampoco que trate de saltarse otra vez las reglas sociales. También lo es la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos.

Se trata con estas penas de prevenir futuros conflictos derivados del encuentro del agresor con la víctima o sus familiares cercanos, también ofendidos o dañados por el delito (los sujetos singulares que se contemplan en los arts. 48 y 57 CP).

El inconveniente inevitable que el alejamiento impuesto supondrá para el recurrente deriva de una condena por la comisión de dos graves e irreparables delitos contra la vida que sume en tal dolor no solo a la víctima superviviente, respecto a la que no puede olvidarse las terribles secuelas que sufre, sino también a sus familiares y a los familiares cercanos del fallecido, lo que comprensiblemente podría ser fuente de ulteriores conflictos si además, se vieran obligados a soportar la presencia y proximidad del autor.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Juan María, determina la imposición al mismo de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, contra la sentencia núm. 57/2023, de 26 de junio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de Apelación del Tribunal Jurado núm. 2/2023, en la causa seguida por delito de asesinato.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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