Sentencia Penal 150/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Penal 150/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6509/2021 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100150

Núm. Ecli: ES:TS:2024:992

Núm. Roj: STS 992:2024

Resumen:
Delitos continuados de estafa procesal y de fraude a la Seguridad Social. i) dilaciones indebidas muy cualificadas, que, no obstante ser una petición "per saltum", se entra en ella, pero para estimarla como simple; ii) motivo por tutela judicial y presunción de inocencia que, en realidad, pretende una reevaluación de la prueba; se rechaza en base a la doctrina general de la Sala, que, en su función de control casacional, no pude convertirse en un tribunal de instancia; iii) solicitada nulidad de diligencias interesadas por el M.F. en fase intermedia por incumplimiento de los plazos del art, 780.1 y 324 LECrim, se rechaza por no haber ocasionado indefensión; el incumplimiento de los plazos del art. 780.1, aunque sea una irregularidad, no comporta la nulidad de las diligencias interesadas, sin perjuicio de tenerlo en cuenta a efectos de apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, y en cuanto a que se practicaran más allá de los plazos del art 324, en la medida que no se tuvieron en cuenta a efectos de la instrucción, no tienen incidencia, porque al acto del juicio sí se pudieron aportar como prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 150/2024

Fecha de sentencia: 21/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6509/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6509/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 150/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6509/2021 interpuesto por Filomena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula de Diego Juliana y bajo la dirección letrada de Dª. Vanessa María de Santiago Ramírez, y por Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula de Diego Juliana y bajo la dirección letrada de Dª. Sylvia Plaza Pereira contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condena a ambos por un delito de fraude a la Seguridad Social y por un delito continuado de estafa procesal.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Rollo PA 10/2021 (dimanante del PA 2022/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de las Palmas de Gran Canaria), seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 30 de septiembre 2021, se dictó sentencia condenatoria para Filomena, por un delito continuado de estafa procesal y por otro de fraude a la Seguridad Social y para Martin , por un delito continuado de estafa procesal y por otro delito de fraude a la Seguridad Social, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: El acusado Martin nacido el NUM000 de 1953, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales conocidos, con la intención de obtener para sí prestaciones de la Seguridad Social a las que no tenía derecho, simuló la existencia de una relación laboral con la mercantil BERMA PESQUERA SUCURSAL EN ESPAÑA SL (en adelante IBERMA), constituida por escritura pública de fecha 8/5/2003 por Carlos Alberto, quien actuaba en nombre y representación de la entidad IBERMA PESQUERA SARL, entidad constituida en 1998 en la que Carlos Alberto tenía el 51% de las participaciones y era su administrador único, y PESQUERA VICENTE BARREIRO BETANZOS S.A. que suscribió el 49% restante de las participaciones.

El objeto social de IBERMA era la pesca, así como la comercialización de producto, tratamiento, transporte y almacenaje del mismo. Para el desarrollo de la actividad de pesca contaba con un buque llamado "José Morago", que después se llamaría "Maná". El capital social era de 3006 de las antiguas pesetas (18,07 euros).

El Administrador Único de IBERMA es Carlos Alberto y el domicilio social que figura en la escritura de constitución es en la avenida Mesa y López n.º 7-4º de Las Palmas.

La empresa se inscribió en el RGSS el 6/6/03, en el código de actividades económicas 0311 relativo a la pesca marina, con CCC 35107509484. Dió de alta a su primer trabajador en fecha 6/6/03, y causó baja por carecer de trabajadores el 15/2110.

Entre otros, figuran como empleados de la entidad el acusado Martin, con contrato indefinido a tiempo parcial y categoría de jefe administrativo, con alta desde el 6/6/03, sin que el alta del acusado estuviera seguida del pago de las cuotas correspondientes a la TSGG.

La Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria solicitó una actuación de la inspección por la existencia de deuda de cuotas de Seguridad Social, relacionada con que el alta del acusado no estuvo seguida del pago de las cuotas correspondientes. Ello determinó que se realizaran varias visitas al domicilio social de IBERMA, sito en el avenida José Mesa y López, nº 7, 4º de la ciudad de Las Palmas, en las que el inspector que las llevó a cabo puso de manifiesto que el lugar es un edificio de viviendas que carecía de rótulos u otros medios visibles que hicieran patente la presencia de la entidad y allí no había nadie que respondiera por la mercantil.

En fecha 15112/09 se dicta resolución por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) acordando la baja de oficio del acusado Martin, con efectos desde el 31/7/09, al entender que se había producido un cese de prestación de servicios por el trabajador.

Contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS acordando la baja de oficio, con fecha de efectos de 31/7/2010, el acusado Martin presentó recurso de alzada alegando que la empresa no había prescindido de sus servicios, por lo que interesa la anulación de la baja. El Servicio Técnico de Impugnaciones y Notificaciones de la TGSS solicita entonces al acusado mediante comunicación dirigida al nuevo domicilio indicado por él, sito en la AVENIDA000 nº NUM002, que es el domicilio particular del mismo, que comunicara la localización del centro de trabajo y aportara mediante copia compulsada las nóminas del año 2009. Sin que ninguna de tales peticiones fue atendida por el acusado.

En fecha 23/3/10 el acusado Martin presenta solicitud de revisión de oficio de la citada resolución administrativa de la Dirección Provincial de la TGSS que acordó la baja de oficio y en apoyo de la misma aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 15/2/2010, en el procedimiento nº 1271/09, sobre extinción del contrato de trabajo. Tal sentencia recoge como hecho probado y alegado por el acusado la falta de abono de los salarios desde enero de 2009 en adelante y declara extinguida la relación laboral desde la fecha de dictado de la misma, esto es, el 15/2/10.

Una vez notificada la baja tramitada de oficio por la TGSS que afectaba a un amplio período de cotización, el acusado Martin no comparece a las citaciones previas al dictado de la resolución, e inicia de manera paralela un procedimiento judicial pidiendo precisamente aquello que se mantenía por la Seguridad Social, el cese de la prestación de servicios por falta de pago del salario desde el mes de enero de 2009, pero con una fecha distinta porque de mantenerse la que indicaba la resolución administrativa el querellado no habría tenido derecho a prestación. Para ello presenta en diciembre de 2009 la demanda de extinción de relación laboral contra IBERMA que daría lugar al juicio por extinción de contrato nº NUM003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas y alega que le adeudan las nóminas del año 2009, precisamente las que la administración le pide cuando interpone recurso de alzada frente a la resolución. El domicilio que facilitó el acusado para la citación de IBERMA fue el domicilio social de la misma, sito en la avenida José Mesa y López nº 7, 4º, a sabiendas de que ese domicilio no era en realidad ocupado por la empresa y era ficticio y simulando la existencia de una relación laboral que nunca existió, por lo que lógicamente la empresa no compareció, todo ello para provocar error en el Juzgador que tras citar a la demandada en el domicilio facilitado por el acusado, la dio por incomparecida.

Así, la sentencia dictada el 15/2/2010 por el Juzgado de Io Social nº 2 de Las Palmas recoge en sus Fundamentos de Derecho que valorada la prueba practicada en la vista y presentada por la parte actora (el aquí acusado) única asistente al acto de juicio pese a citación en legal forma de todas las partes, y que consiste en la documental unida a autos y la confesión de la parte no comparecida, procede acceder íntegramente a la petición de la parte actora conforme a los hechos declarados probados. En sede de Hechos Probados se establece que el acusado venía prestando servicios en BERMA desde el 6/6/03 con la categoría de Director General, que IBERMA no le abona los salarios desde enero de 2009; que por resolución de la TGSS con registro de salida de 15/12/09 y notificada al actor el 23/12/09 declaró extinguida la relación laboral con fecha de 31/7/09, resolución que ha sido recurrida el alzada por el actor el 25/1/2010, que IBERMA no compareció ni ante el SEMAC ni durante todo el procedimiento judicial,. Y, en el Fallo se acoge íntegramente la demanda del acusado, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del dictado de la misma y condena a IBERMA al pago de una indemnización por importe de 18.824,49 euros, debiendo mantenerlo en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente hasta la fecha de la sentencia, debiendo estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento el FOGASA. De manera que la TGSS se ve obligada por el pronunciamiento judicial a tramitar el alta del querellado desde el 1/8/2009 a 15/2/10.

No satisfecho con ello y con el fin de obtener el cobro de la parte de los salarios que en caso de insolvencia del empleador corresponde ex lege al FOGASA, el acusado interpuso nueva demanda, esta vez en reclamación de cantidad de los salarios que decía le adeudaba IBERMA, dando lugar al procedimiento ordinario por reclamación de cantidad nº 471/2010, del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, que el 29/6/2010 dictó sentencia cuyo Fundamento de Derecho Primero dice que el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere a juicio estando debidamente citada podrá ser tenida por confesa; y, después de dar por acreditada tanto la relación laboral como el adeudo de los salarios, en el Fallo se estima íntegramente la reclamación del allí demandante y aquí acusado, y se condena a BERMA y al FOGASA a abonar al acusado la cantidad de 25.312,50 euros por los salarios dejados de percibir desde enero de 2009 a febrero de 2010. IBERMA no compareció al juicio.

Una vez obtenidas las anteriores resoluciones, que fueron notificadas a IBERMA mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, a través del artificio descrito el acusado presentó el 19/10/2012, mediante el correspondiente formulario normalizado, solicitud ante el FOGASA a fin de obtener el importe de las siguientes cantidades, a las que no tenía derecho y con el consiguiente perjuicio para el sistema público de Seguridad Social: la cantidad de 9.246 euros en concepto de salarios dimanante del procedimiento 593/2004 del Juzgado de lo Social no 1 de Las palmas (Ejecución 1 13/2006) y la cantidad de 12.656,25 euros en concepto de indemnización dimanante del procedimiento 1271/2009 del Juzgado de lo Social no 2 de las Palmas en la Ejecución 159/2010.

SEGUNDO: De igual modo, la acusada Filomena, esposa de Martin, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM004, nacida el NUM005 de 1956, sin antecedentes penales conocidos, con la intención de obtener para sí prestaciones de la Seguridad Social a las que no tenía derecho, simuló la existencia de una relación laboral con la mercantil "IBERMA PESQUERA SUCURSAL EN ESPAÑA SL", causando alta en la empresa con contrato indefinido a tiempo completo desde el 6/6/03 a 16/2/09, en que se comunica su baja no voluntaria.

En relación con la acusada, el Servicio Público de Empleo envió solicitud de informe a la Inspección de Trabajo como consecuencia del certificado de empresa presentado por la misma en la tramitación de su solicitud de prestación por desempleo, documento que firmaba su marido el acusado Martin sin tener este la condición de representante, administrador o apoderado de IBERMA.

La acusada Filomena interpuso demanda contra IBERMA por despido improcedente, dando lugar al procedimiento de esta clase nº 358/2009, del Juzgado de lo Social no 4 de Las Palmas, señalando en la propia demanda como domicilio de la demandada IBERMA el buque Maná con matrícula DWV-...., a sabiendas que fue abandonado por la consignataria en el 31/12/2004 y con la sola intención de provocar el error en el Juzgador. En esa dirección se intentó por el juzgado referido la citación de la entidad demandada que resultó infructuosa dado que el citado buque fue abandonado por la consignataria el 31/12/2004, y se intentó entonces la citación en el domicilio social, sito en Avenida José Mesa y López nº 7, 4º de esta capital, donde tampoco fue hallada, realizándose las citaciones finalmente tanto para el acto de conciliación como para la celebración del juicio y la posterior notificación de la sentencia mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Incomparecida al juicio la mercantil demandada IBERMA y tras tenerla por confesa se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la acusada y en el fallo se declaró improcedente el despido de la misma y se condenó a la mercantil y a FOGASA al pago de 30.016,30 euros; además IBERMA debía optar por la readmisión de la acusada o el pago a la misma de una indemnización de 13.080 euros, y en todo caso al pago de los salarios de tramitación.

Instada la ejecución de la sentencia por la representación procesal de la acusada, el 14/12/2009 se dicta auto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, que declaró extinguida la relación laboral desde la fecha de dicha resolución, condenando a IBERMA a pagar a la acusada la cantidad de 14.851 ,31 euros de indemnización y 15165 de salarios de tramitación.

Por auto de fecha 18/1/2010, del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, se despachó ejecución contra IBERMA y por auto de fecha 1 1/2/2010 del mismo juzgado se declara la insolvencia de IBERMA, con notificación de la misma a las partes y al FOGASA.

Posteriormente, la acusada presentó solicitud, a través del formulario correspondiente, ante el FOGASA que abonó a [a misma la cantidad total de 16.302,38 (7.582,50 euros por salarios de tramitación y 8.719,88 euros de indemnización) como consecuencia de la extinción de la relación laboral de trabajo con IBERMA declarada por la sentencia del Juzgado de lo Social no 4 de Las Palmas, en el procedimiento 358/2009, que derivó en la ejecución nº 469/2009, con el consiguiente perjuicio para el sistema público de Seguridad Social.

TERCERO: La entidad "IBERMA carecía de actividad económica alguna.

El buque "Maná" entró en el Puerto de Las Palmas el 20/8/2004 consignado por Consusa, que hizo dejación de la consignación el 31/12/04. Su capitán era Carlos Alberto. Después de trabarse embargo judicial sobre el mismo, fue adjudicado en subasta a la entidad Atlansea, S.L en fecha 27/4/11 , después pasó a la entidad Deprx BCN, S.L. y de esta a Desguace Industrial y Naval, S.L. El desguace se concluyó el 12/9/12. El buque no había tenido actividad alguna.

No consta que la entidad IBERMA hubiera presentado declaración por el Impuesto de Sociedades desde el año 2003 al 2010. No consta que hubiera presentando el modelo 347 en esos años. Ni tampoco que hubiera presentando las cuentas anuales al Registro Mercantil y tiene por ello la hoja registral cerrada.

El acusado Martin era la persona autorizada en el sistema RED, servicio que ofrece la TGSS para la remisión electrónica de documentos a empresas, agrupaciones empresariales o profesionales colegiados para el intercambio de documentación por vía telemática. Y fue el acusado el que tramitó las altas de su mujer y la suya propia, las cuales no respondían a una relación laboral efectiva. Dichas altas se hicieron sin coste económico alguno, porque IBERMA tiene una deuda con la TGSS que asciende a 92.179,05 euros. La única finalidad a la que respondían esas alta ficticias era a generar una situación que después diera derecho a los acusados Martin y Filomena a obtener prestaciones de Seguridad Social de manera indebida, con el consiguiente perjuicio para el sistema público de Seguridad Social.

CUARTO: El acusado Martin solicitó y percibió prestación por desempleo de manera indebida al carecer de derecho para ello por importe de 12.394,08 euros desde el 22/3/10 al 1 5/10/12, para ello fue preciso aportar el certificado de empresa sobre los períodos trabajados por el solicitante de prestación, certificado que confeccionó y firmó a sabiendas de su mendacidad el propio acusado. Así mismo, el acusado Martin solicitó y obtuvo prestación por desempleo desde el 5/2/2014 a 30/5/2014 por importe de 3.886 euros, sin que conste acreditado que la misma tenga relación con el periodo supuestamente cotizado con IBERMA como empleadora.

QUINTO: La acusada Filomena recibió primero prestación por desempleo desde el 17/2/09 al 16/12/10 por importe de 18.247,23 euros y a partir de 18/1/1 1 y hasta el 30/5/2014 percibió subsidio para desempleados mayores de 55 años careciendo igualmente de derecho para ello y causando perjuicio al sistema público de Seguridad Social, por importe de 17.224,60 euros, para ello fue preciso aportar el certificado de empresa sobre los períodos trabajados por la solicitante de prestación, certificado que confeccionó y firmó a sabiendas de su mendacidad el acusado Martin, haciendo constar en uno de ellos que era el apoderado de IBERMA, y en otro que era su director, no siendo cierto ni lo uno ni lo otro.

SEXTO: Los acusados Martin y Filomena no han estado privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos al acusado D. Martin, como autor responsable de un delito continuado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

Debemos condenar y condenamos al acusado D. Martin, como autor responsable de un delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307-Ter-1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y, la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de seguridad social por tiempo de 4 años.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Dª. Filomena como autora responsable de un delito continuado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Dª. Filomena como autora responsable de un delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307-Ter- 1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y, la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de seguridad social por tiempo de 4 años.

Así mismo se condena al acusado Martin a indemnizar al FOGASA en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 9.246 euros indebidamente recibidos en concepto de salarios adeudados por [BERMA y 12.656,25 euros en concepto de indemnización.

Y, se condena a la acusada Filomena a indemnizar al FOGASA en la cantidad de 7.582,50 euros por la indebida percepción de salarios a debidos por IBERMA y 8.719,88 de indemnización; y, al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO en las cantidades de 18.427,23 euros en concepto de prestación por desempleo y de 17.224,60 euros en concepto de subsidio por desempleo.

Todo ello, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Con expresa condena a los acusados en las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación a resolver por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Filomena y Martin, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación legal de Filomena alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO: recurso de casación por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP, que genera una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 849.1 y 852 LECRIM.

2. "SEGUNDO: recurso de casación fundado en el artículo 852 LECrim por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ.

3. "TERCERO: recurso de casación fundado en el artículo 852 Lecrim por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, en relación al artículo 5.4 LOPJ".

QUINTO.- La representación legal de Martin alegó los siguientes motivos de casación:

1. "A) Infracción de Ley (artículo 849.1 y .2)".

2. "B) Quebrantamiento de forma ( art. 850.1, . 2 y . 3 LeCrim)".

3. "C) Infracción de precepto constitucional ( Art.852 LeCrim)".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 23 de junio de 2022.

Por su parte, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, solicita su inadmisión y subsidiaria desestimación.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se señaló para deliberación el día 9 de enero de 2025, y, como no se concluyera ese día, mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 se acordó su continuación, que se prolongó hasta el día 15 de febrero, concluida la cual se dicta la presente resolución.

OCTAVO.- En el curso de la misma, ante las discrepancias surgidas en relación con el tercer motivo de los planteados por la representación de Filomena, se hizo cargo de la respuesta al mismo, que se dará en el tercer fundamento, el Excmo. Sr. Magistrado, D. Pablo Llarena Conde, quien expresó el parecer mayoritario del Tribunal, al que agregó voto particular concurrente, pero mostrando su disensión parcial, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta. Asimismo, el ponente, Excmo. Sr. Magistrado, D. Ángel Luis Hurtado Adrián, emitió voto particular concurrente.

Fundamentos

Recurso de Filomena

PRIMERO.- Primer motivo: "por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP, que genera una vulneración al derecho a la tutela judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 849.1 y 852 LECrim.".

Se pretende en el desarrollo del motivo que sea apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, que sería la única manera de que tuviera un efecto penológico relevante para esta condenada, ya que permitiría la reducción de la pena en uno o dos grados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª CP, pues, de no ser así, y aplicarla como simple, como consideramos que ha de ser, la pena sería la señalada para el delito en su mitad inferior, tal como establece el art. 66.1.1ª CP.

Dejamos al margen que, no obstante ser una pretensión per saltum, no alegada en la instancia, entraremos al fondo, si bien para la estimación parcial del motivo, en el sentido de que la circunstancias se apreciará, no como muy cualificada, sino como simple, lo que, a efectos penológicos, no le reportará beneficio en lo que a la pena de prisión se refiere, por cuanto que, sin haber sido apreciada la misma en la sentencia recurrida, fue condenada a la mínima que, dentro de la mitad inferior correspondiente a cada delito, cabía imponer.

Sí ha de tener efectos, respeto de la pena de multa que por el delito de estafa le ha sido impuesta, que lo fue en su máxima extensión de 12 meses, cuando su arco era de 9 meses y 1 día a 12 meses, de manera que, al apreciar ahora esta atenuante, la reduciremos a ese mínimo de 9 meses y 1 día.

En efecto, ni aun tomando de la causa los datos más favorables a la recurrente, cabe apreciar la atenuante como muy cualificada, que los recogemos del propio motivo, y que serían a partir de la fecha de la incoación de la causa, en mayo de 2015, ni siquiera de la toma de declaración en abril de 2016, como es criterio de la jurisprudencia de la Sala, y el dictado de la sentencia en primera instancia, en septiembre de 2021, por lo tanto, habiendo transcurrido poco más de seis años.

Pues bien, a tenor de lo establecido en el art. 21, es circunstancia atenuante: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", de manera que si, para apreciar la dilación como simple, se requiere que sea extraordinaria e indebida, para dar el salto a la muy cualificada, la dilación habrá de ser superextraordinaria o hiperextraordinaria, lo que no consideramos que se dé, cuando estamos hablando de un periodo de poco más de seis años, que no llega a los ocho que, como regla general, viene considerando la jurisprudencia de esta Sala para la cualificación de la atenuante, de la que, entre un abundante número de Sentencias, podemos tomar la 668/2016, de 21 de julio, en que venimos reiterando que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".

Añádase a lo anterior que la complejidad de la causa no es poca, lo que abunda en la idea de no cualificar la atenuante.

Procede, por tanto, la estimación parcial del motivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo: "fundado en el artículo 852 LECrim por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ".

1. En el desarrollo del motivo, tras cita de jurisprudencia que considera de aplicación cuando de vulneración de tales derechos se trata, hay un primer párrafo en el que, a modo de introducción del posterior discurso, continúa diciendo, "consecuentemente se solicita de esta Sala que compruebe si hubo prueba en sentido material (prueba personal o real), si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador".

Tras esa introducción, no se puede negar el esfuerzo desplegado en este segundo motivo de recurso, que, sin embargo, no ha de prosperar, porque, no obstante lo cual, todo él deriva por derroteros propios de un motivo por error facti, cuya consecuencia ha de ser su rechazo, porque no se ajusta a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha venido apuntando para su estimación, y es que, como alega la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en su contestación al motivo: "destacar en este punto que, pese a su extensión, no existe en este motivo ningún razonamiento tendente a justificar que la prueba practicada no haya sido suficiente, o que no haya estado revestida de todas las garantías constitucionales que la legitiman".

Así lo considera, también, este Tribunal, porque, aun cuando en el enunciado del motivo se invoque vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, todo él se desarrolla a base de la interpretación que la parte realiza de la prueba personal y documental incorporada a las actuaciones, con lo cual no deja de estar admitiendo que existe prueba y, por lo tanto, no cabe hablar de quiebra de la presunción de inocencia, así como que dicha prueba ha sido objeto de valoración motivada; queda, por ello, descartada la queja por falta de tutela judicial efectiva, por más que dicha valoración no se comparta, lo que también elimina, por definición, que la presunción de inocencia haya sido vulnerada, porque prueba ha habido y, por más que se discrepe de la valoración que de la misma realizó el tribunal ante cuya presencia se practicó, esa discrepancia es muestra de su propia existencia, a la vez que dicha valoración cubre debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo evidencia la extensa, razonada y razonable motivación que encontramos en la sentencia recurrida.

En efecto, a lo largo del desarrollo del motivo no se ha cuestionado la constitucionalidad ni legalidad de la prueba llevada a juicio, sino que se mantiene que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la obrante en el procedimiento ha sido apreciada de manera errónea, a la vez que se ha omitido la valoración de aquella que desvirtúa la acusación, tras lo cual pasa a su propia valoración del material probatorio, que interpreta a conveniencia, cuestionando, así, el juicio de racionalidad del tribunal sentenciador, y en la pretensión de que su criterio sea asumido por este Tribunal, lo que, de entrada, cuenta con un obstáculo difícil de salvar, en la medida que entre ese material hay prueba de carácter personal, para cuya valoración juegan principios tan fundamentales como el inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal de casación. Además, en esa dinámica valorativa, propia de un motivo por error facti, se introduce en la de determinados documentos, que, al margen de que ninguno de ellos es literosuficiente, como exige el art. 849.2º LECrim., han sido tenidos en consideración por el tribunal sentenciador, en ese contexto de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada que corresponde al tribunal ante cuya presencia se practicó.

En todo caso, cuando se invoca en casación vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en nuestro cometido de control casacional, nos hemos de limitar a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

Asimismo, cuando se aborda una queja por vulneración de este derecho fundamental, es doctrina de la Sala que encontramos en Sentencias, como la 688/2019, de 4 de marzo, la siguiente:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

2. En coherencia con lo que se acaba de exponer, no entraremos en una dinámica de reevaluación de un material probatorio que no se ha practicado a nuestra presencia, porque no nos corresponde efectuar una nueva valoración de ello, sino que, en ese cometido de control casacional, lo que debemos, es verificar el juicio de racionalidad sobre el proceso valorativo del tribunal sentenciador, que es lo que, en último término, se cuestiona en el motivo, por lo que, desde este planteamiento, abordaremos la queja.

A tal efecto, comenzaremos por centrar el eje sobre el que pivota el hecho probado, base de la condena, que es que la sentencia da por acreditado que la sociedad Iberma Pesquera es una sociedad ficticia, que carece de actividad económica en España y, en consecuencia, el carácter simulado de la relación laboral con ella, frente a lo que la recurrente centra su esfuerzo en el motivo en convencer de que era una sociedad con actividad económica real y que, por lo tanto, no se puede hablar de relación laboral alguna simulada.

Así las cosas, hay que decir que, con independencia de que dicha sociedad formalmente pudiera aparecer con determinada actividad, ese era el paraguas con el que trataba de encubrir su real inactividad, base del subsiguiente fraude, siendo que, precisamente, de esa apariencia, se aprovechan los condenados; y el que la sentencia de instancia así lo haya considerado, nos parece correcto, pues sus razonamientos evocan la conocida teoría del levantamiento del velo, en cuanto que, entre ellos, explica que "a la vista de la prueba practicada sí puede predicarse, con toda la certeza que el derecho penal exige, el perfil de empresa ficticia o fantasma que a IBERMA atribuyen las acusaciones, compartiendo la Sala la tesis que las mismas sostienen sobre su completa inactividad empresarial"; teoría a la cual ha acudido esta Sala con la finalidad de hacer frente a determinados fraudes legales, en que aparezcan en escena sociedades instrumentales que, con un correcto ropaje formal, sirven de pantalla para encubrir el auténtico propósito delictivo.

3. La sentencia recurrida, en su primer fundamento, recoge cita de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la presunción de inocencia, así como de la prueba indiciaria, como susceptible de enervar tal presunción, que es con la que se encuentra, para, luego, en el fundamento segundo, aplicar con racional criterio las anteriores doctrinas, en el proceso valorativo de esa prueba que fue puesta a su disposición.

Así, centrado en que la cuestión nuclear está en torno a la actividad empresarial de IBERMA, al tribunal sentenciador no le quedan dudas de que es ficticia, como mantienen las acusaciones, y no real, como pretende la defensa; debate que reproduce en casación, ante lo cual, si consideramos racional el proceso valorativo de la prueba realizado por dicho tribunal, ahí habrá de quedar nuestro cometido, por cuanto que, de ser así, por incompatibilidad y exclusión, quedará descartada la tesis defensiva, como se insiste en el motivo, que desplegaba una auténtica actividad real, al igual que se había mantenido en la instancia.

En ese mismo fundamento tercero, va exponiendo el tribunal los datos o elementos que, debidamente interrelacionados, como exige la prueba indiciaria, consideramos que responden a un proceso lógico deductivo impecable, y, por lo tanto, su conclusión ha de ser mantenida por esta Sala. Sin perjuicio de remitirnos a esos elementos indiciarios que, con extensión, va exponiendo el tribunal a quo, de manera resumida los pasamos a mencionar, en la medida que su valoración interrelacionada es lo que nos permite avalar su racional y razonable conclusión.

En primer lugar, se refiere a que IBERMA ha incumplido con sus obligaciones fiscales y mercantiles, destacando que desde su constitución en 2003 no ha presentado declaraciones anuales de operaciones con terceros, y no ha depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil de Las Palmas, lo que indica, como dice el M.F., que "la empresa ofrece un perfil mercantil y fiscal completamente plano y vacío. No hay un solo dato que apunte a que haya desarrollado la más mínima actividad empresarial".

En segundo lugar, tiene en cuenta la ausencia de actividad alguna detectada en el domicilio social de IBERMA, destacando, por ilustrativo, el testimonio de la Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social, que, entre otras manifestaciones, señaló que parecía un domicilio particular y que nunca fue hallado nadie en las repetidas visitas de inspección que realizó, base para la declaración, como probado, del siguiente párrafo que transcribimos del relato histórico de la sentencia recurrida: "Ello determinó que se realizaran varias visitas al domicilio social de IBERMA, sito en la avenida José Mesa y López nº 7, 4º de la ciudad de Las Palmas, en las que el inspector que las llevó a cabo puso de manifiesto que el lugar es un edificio de viviendas que carecía de rótulos u otros medios visibles que hicieran patente la presencia de la entidad y allí no había nadie que respondiera por la mercantil"; pasaje del hecho probado que nos parece de relevancia para dar por acreditada esa falta de actividad real, por más que se insista en el recurso que la sede social de la empresa se encontraba en el Puerto de Cádiz y que la oficina de Las Palmas no era su sede, porque, aunque así fuera, sigue sin ser razonable que en dicha oficina no existiera vestigio alguno de la mercantil, incluido personal de algún tipo.

En tercer lugar, le resulta sospechoso al tribunal a quo que no haya sido posible localizar en ningún momento al administrador único de la empresa, quien siempre ha estado "desaparecido" desde el inicio de la investigación llevada a cabo por el servicio de inspección, cuando el mismo era además el único apoderado y representante de la empresa.

Y en cuarto lugar también resulta sospechoso que el buque "Mana", con el que se dice que IBERMA desarrollaba su actividad, entrase en el puerto de Las Palmas el 20/08/2004, no volviera a salir del mismo y finalmente fuera desguazado.

Frente a tales elementos, se realizan en el recurso una serie de consideraciones, con mención a determinada documentación, con lo que se pretende acreditar esa real actividad que se mantiene en el motivo, que, siendo documentación que obraba en las actuaciones, sin embargo no ha servido para convencer al tribunal sentenciador de tal actividad, y no sin razón, porque, sin negar su existencia, hay datos objetivos que son definitivos, como esa constatada ausencia de actividad o que nadie fuera hallado en el domicilio en las repetidas visitas de inspección realizadas, lo que no solo no es fácil de entender, caso de que se desarrollara alguna actividad real, por más que se mantenga que la oficina de Las Palmas no era la sede de la empresa, sino que se encontraba en Cádiz, y es que la mención a tal documentación lo que viene es a corroborar esa apariencia de realidad que, como coartada, se viene utilizando desde la instancia en pro de un pronunciamiento favorable.

Asimismo, se hace referencia al procedimiento 20/2005, seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria y a su sentencia de 30 de marzo de 2007, como acreditativa de que IBERMA se encontraba activa con posterioridad a 2004, así como al procedimiento 1271/2009, del Juzgado de lo Social nº 2 y su sentencia de 15 de febrero de 2010, estimatoria de la demanda presentada por el condenado Martin por extinción de relación laboral contra IBERMA, que se invoca, para insistir en que en dicho juicio el Juzgado de lo Social no apreció traza de delito alguno, que son cuestiones en las que no hemos de entrar.

Por un lado, porque esta segunda sentencia, según los sucesivos pasos que se relatan en los hechos probados, llevó a la reclamación judicial de cantidad por salarios, con condena al FOGASA para que abonara los dejados de percibir desde enero de 2009 a febrero de 2010; por lo tanto, sentencia recaída en un juicio con irregularidades que son objeto de la presente causa penal, y del que derivaron efectos perjudiciales para los intereses del FOGASA.

Pero, además, porque, cualesquiera que fueran las incidencias o circunstancias habidas en esos dos juicios, de cara la fijación de los hechos de la presente causa nada aportan, habida cuenta que cada juicio tiene su propio objeto y su propia prueba, y los hechos que en el presente se han declarado probados son resultado de la traída a él, y a la valoración que realizó el tribunal sentenciador de la que se practicó a su presencia venimos diciendo que no cabe ponerle reproche alguno desde el juicio de racionalidad que nos corresponde hacer; es más, si ponemos la atención en ese segundo juicio seguido en el Juzgado de lo Social nº 2, lo que de él podemos extraer es en perjuicio de los recurrentes, pues, como resalta el M.F., "es uno de los propios procedimientos donde se hizo valer el engaño y se provocó resolución lesiva para los intereses de FOGASA. Esta sentencia pronuncia su fallo estimando la demanda del acusado Martin, precisamente, en base a unos hechos probados que traen causa del engaño desplegado", como se explica con detalle en los hechos probados.

Procede, pues, la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO.- Tercer motivo: "fundado en el artículo 852 LECrim por infracción de precepto constitucional por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, en relación al artículo 5.4 LOPJ".

Fundamento del que es ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

3.1. El tercer motivo formulado por la representación de Filomena lo es por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Subraya la recurrente que el procedimiento se inició mediante Auto ordenando la incoación de Diligencias Previas de 24 de mayo de 2016, sin que se hiciera con la consideración de que se trataba de una causa compleja en los términos expresados en el artículo 324 de la LECRIM; transformación que el Ministerio Público reclamó en un escrito fechado el 24 de mayo de 2016 (f. 850), esto es, cuando ya estaba cumplido el tiempo general entonces vigente de seis meses de duración máxima de la instrucción. La petición no fue atendida por el Instructor, que el 28 de septiembre de 2016 ordenó la prosecución por los trámites del procedimiento abreviado (f. 866). Iniciada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal presentó una primera petición de que se practicaran Diligencias Complementarias, si bien la petición se había demorado más de un año desde el momento de iniciarse el plazo otorgado a las acusaciones para calificación provisional. En concreto, la petición de que se practicaran Diligencias Complementarias es de 3 de noviembre de 2017, que el instructor resolvió en Auto de 9 de noviembre de 2017, en el sentido de acordar su práctica.

Una vez que estas diligencias se llevaron a término y con ocasión de un nuevo traslado para calificación, el 19 de octubre de 2018 el Ministerio Fiscal presentó un segundo escrito reclamando la práctica de nuevas Diligencias Complementarias (f. 944), que el Instructor volvió a acordar por Auto de 24 de octubre de 2018. No obstante, la resolución fue objeto de recurso de reforma por parte de la defensa, que fue estimado en Auto de 12 de noviembre de 2019 (f. 1064), dejándose sin efecto la práctica de tales diligencias.

Sobre esta realidad procesal el recurrente defiende la nulidad de las diligencias de investigación realizadas en fase intermedia, entendiendo que han supuesto un quebranto del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías: a) En primer lugar, porque el Ministerio Público las solicitó más de un año después de un traslado que debería haber atendido en el plazo de 10 días; b) Porque la fase intermedia se inició tiempo después de vencer el tiempo máximo de investigación y las Diligencias Complementarias se han practicado superando sobradamente los plazos de indagación inicialmente previstos por el legislador, estableciendo el art. 324.3 de la LECRIM, en su redacción entonces vigente, que "si antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1 o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha". Afirma que todas las diligencias se han traído a la causa y sobre ellas se han sustentado las acusaciones y la sentencia que ahora se impugna, lo que supone un quebranto evidente de su derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad de tal material probatorio, determinando con ello la anulación de la sentencia y un pronunciamiento estimatorio.

3.2. La recurrente denuncia que una parte sustantiva de las fuentes de prueba se obtuvieron fruto de Diligencias Complementarias que fueron pedidas mucho más allá del plazo diez días que el legislador concede para hacerlo. Y reprocha, además, que estas indagaciones se practicaran cuando estaba ya vencido el plazo de seis meses que fijaba el art. 324 de la LECRIM, en la redacción entonces vigente, como plazo máximo de la instrucción para causas que no se hubieran declarado complejas.

La primera de las cuestiones suscitadas en el recurso nos remite a la previsión legislativa del art. 780.1 de la LECRIM. Cuando el Juez de instrucción acuerda la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, en los términos expresados en el artículo 779.4 de la ley procesal, el Ministerio Fiscal cuenta con un plazo de diez días para solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de Diligencias Complementarias cuando "el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos"; supuesto en el que, según nos indica el art. 780.2, "el Juez acordará lo solicitado".

Ante tal regulación, nuestra jurisprudencia ha analizado las consecuencias procesales derivadas de la desatención por parte del Ministerio Público del plazo que tiene otorgado para la petición o actuación procesal subsiguiente, negando que el resultado deba ser el rechazo de lo peticionado o, en su defecto, la nulidad de las diligencias que así se obtengan.

Hemos expresado ( SSTS 437/2012, de 22 de mayo; 631/2019, de 18 de diciembre o 513/2021, de 10 de junio, entre otras), que "La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art. 800.5 LECRIM, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de la Institución aunque sin repercusiones en el proceso. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial ( art. 215 LECrim y STS 437/2012 citada). Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y 1526/2002, de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ. Absurdo se antoja acudir en este momento a una prórroga con eficacia retroactiva para reiniciar el trámite: el principio de conservación de los actos procesales plasmado en el precepto que se acaba de invocar es incompatible con esa exótica propuesta que formalizan las defensas: subsanar un pequeño retraso con unos retrasos multiplicados".

Esta doctrina, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, es perfectamente trasladable al supuesto en que el trámite del art. 780 LECRIM es cumplimentado por el Ministerio Fiscal con arreglo al art. 780.2 LECRIM, es decir, no formulando escrito de acusación o solicitando el sobreseimiento de la causa, sino pidiendo la práctica de Diligencias Complementarias de carácter indispensable. Se trata del mismo trámite procesal con independencia de la respuesta que al mismo dé el Ministerio Fiscal optando por alguna las tres posibilidades que ofrece el art. 780.1 LECRIM, sin que para ninguna de ellas se contemple que el transcurso del plazo tenga como efecto la preclusión del trámite.

Es más, el propio artículo 242 LOPJ da apoyo a esta conclusión al prescribir que "Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo"; debiéndose tener también presente que la nulidad de los actos procesales exige, además de un quebranto de las normas esenciales del procedimiento, que la inobservancia haya producido indefensión material para alguna de las partes ( art. 238.2º LOPJ).

Nos encontramos, por tanto, ante una mera irregularidad procesal que no invalida la prueba, sin perjuicio de su reflejo en el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y, consecuentemente, en la eventual apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

3.3. Lamentablemente, no es esta la única irregularidad que se observa en la secuencia procesal que denuncia el motivo.

Pese a que la previsión literal del artículo 780.2 de la LECRIM es que el Juez acordará la realización de las Diligencias Complementarias que "el Ministerio Fiscal solicite por imposibilidad de formular escrito de acusación ante la falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos", esta petición no resulta ajena a un control judicial, de modo que el instructor deberá denegarla cuando la indagación complementaria que se propone no responda estrictamente a las previsiones legislativas que la facultan, esto es, a la imposibilidad de confeccionar sin ella la calificación que el instructor ha requerido a las acusaciones. De hecho, las Diligencias Complementarias ni siquiera se conceden para dilucidar si se opta entre la prosecución acusatoria o la petición de sobreseimiento, sino sólo para aquellos supuestos en los que esta última opción se excluye por el Ministerio Público y, sin embargo, falta algún elemento esencial para cerrar la tesis acusatoria por la que ha decidido optar el Ministerio Fiscal.

Consecuentemente, las Diligencias Complementarias sólo son pertinentes -y admisibles- si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria y sin el cual ésta no pueda abordarse, siendo sin embargo el trámite procesal necesario para el avance del procedimiento. Es por ello un mecanismo de desbloqueo procesal y en modo alguno puede admitirse que las Diligencias Complementarias sean un instrumento habilitado para completar una instrucción que finalizó cuando devino firme el Auto de Prosecución previsto en el art. 779.4 de la LECRIM; habida cuenta que en esta fase intermedia nada se va a poder indagar a instancias del inculpado, a quien no se reconoce ningún trámite en el que pedir ni una contraprueba o una contrainvestigación frente al resultado que ofrezcan estas Diligencias Complementarias solicitadas por la acusación.

Esta consideración interpretativa preserva el respeto del principio constitucional de la igualdad entre las partes, como recoge la doctrina constitucional en las SSTC 186/1990 o 19/2000, al indicar que "la fase de preparación del juicio oral en este proceso [el abreviado] no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva". Añadiendo que la admisión de las Diligencias Complementarias que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia ( art. 780.1 LECrim), es excepcional y "queda limitada, exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación "por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos" (art. 780.2). De modo que, aunque tales diligencias tengan naturaleza instructora, "ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado".

Completaba el Tribunal Constitucional su consideración indicando que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 780.1 LECRIM- supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no solo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, FJ 8), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas o pedir el sobreseimiento.

3.4. En el presente supuesto, las Diligencias Complementarias cuya validez analizamos son las peticionadas por el Ministerio Fiscal en su informe de 3 de noviembre de 2017, cuya práctica ordenó el Juez de Instrucción en Auto de 9 de noviembre de 2017. En concreto:

1. La remisión de la copia testimoniada de las demandas que dieron lugar a los siguientes procedimientos, así como de las citaciones que en los mismos se hicieron a la demandada "Iberma Pesquera Sucursal de España, S.L" y al FOGASA:

a) Juicio ordinario por reclamación de cantidad nº 368/2009 del Jdo. de lo Social nº 1 de las Palmas, promovido por Dña. Filomena,

b) Juicio por despido nº 358/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, promovido por Dña. Filomena,

c) Juicio ordinario por reclamación de cantidad nº 471/2010 del Jdo de lo Social nº 7 de las Palmas, promovido por Martin,

d) Juicio verbal en materia de extinción del contrato del Jdo de lo Social nº 2 de las Palmas, promovido por D. Martin

2. La unión a la causa del certificado de la empresa emitido por el investigado Martin y presentado por la acusada Dña. Filomena ante el SEPE al tramitar y solicitar la prestación por desempleo. Así mismo el SEPE deberá informar sobre el total de los importes debidamente recibidos por los investigados.

3. Un informe del registro de la Propiedad correspondiente a la titularidad de la finca sita en la AVENIDA000, nº 7, 4ºB de Las Palmas de Gran Canaria.

No deberían ser objeto de análisis las Diligencias Complementarias peticionadas en un segundo momento pues, aunque acordadas por Auto del 24 de octubre de 2018, se dejaron finalmente sin efecto el 12 de noviembre de 2019, al resolverse el recurso de reforma interpuesto. En todo caso, puesto que algunas de las actuaciones pedidas fueron finalmente cumplimentadas (testimonios de las demandas y expedientes administrativos, así como certificaciones de lo efectivamente pagado), deben ser también objeto de consideración en la medida en que hayan mostrado relevancia para la causa.

3.5. Al respecto, debe subrayarse que con la salvedad del informe del SEPE y del FOGASA sobre el total de los importes debidamente cobrados por los investigados (con relevancia para determinar el quantum indemnizatorio que podía pretenderse), la aportación de una copia fehaciente de lo que ya obraba documentado en los expedientes incorporados a las actuaciones era innecesaria para una calificación que, provisional y definitivamente, se sustentó por estafa procesal y fraude a la seguridad social. Sin embargo, más allá de la demora que introdujo su práctica y el reflejo que esto pueda tener en el derecho del recurrente a un procedimiento sin dilaciones indebidas, su incorporación no determinó ninguna indefensión material. Como se ha dicho, los elementos probatorios que se acordó aportar eran tendentes a confirmar unos indicios racionales de criminalidad que ya estaban reflejados en los expedientes procesales y administrativos obrantes en la causa y, además, eran susceptibles de ser reclamados para el acto del juicio oral si el Ministerio Público hubiera optado por abordar la calificación que sí realizó en un momento procesal ulterior. Observamos así una nueva irregularidad procesal que, habiendo generado una cierta demora procesal, no justifica la anulación de la prueba ni del enjuiciamiento.

3.6. El artículo 324 de la LECRIM, en su redacción entonces vigente introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales, ofrece una nueva irregularidad en la actuación sumarial que aquí contemplamos.

El precepto establecía que "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas", excluyéndose aquellos supuestos en los que la causa fuera declarada compleja desde un inicio o antes de la expiración del plazo anterior ( art. 324 .1 LECRIM ), supuestos para los que se preveía un plazo de dieciocho meses y una ulterior prórroga nunca superior a ese plazo (art. 324.2). En todo caso, para estos supuestos se contemplaba la posibilidad de habilitar un último plazo excepcional que permitiera culminar la instrucción.

La definición de una duración máxima para la investigación no se extendió a regular el tiempo de desarrollo de la fase procesal subsiguiente, la llamada fase intermedia, pero es evidente que ésta debía sintonizar con el compromiso de agilidad procesal que se imprimieron. Y se hacía no sólo mediante la limitada función que tiene la fase intermedia y los acortados términos que legalmente se asignaban a las acusaciones y defensas, sino desde las propias previsiones del art. 324 de la ley procesal. Ya hemos expresado la doctrina constitucional y jurisprudencial que proclama que los actos de investigación deben realizarse en la fase de instrucción y no en la fase intermedia, pues en esta segunda fase la defensa carece de la facultad de interesar las Diligencias Complementarias que sí se facultan a los acusadores. Pero el art. 324 LECRIM introdujo un mecanismo para potenciar esta compartimentación de la investigación y para que la fase intermedia no se dilatara indebidamente más allá de los breves plazos fijados legalmente para pedir el sobreseimiento o, en su caso, presentar los escritos de acusación y defensa. En concreto, para activar que las partes hicieran acopio del material investigativo durante el tiempo concedido a la instrucción, se reflejó que si el Ministerio Fiscal o las partes no hubieran hecho uso de la facultad de pedir la prórroga de la duración de la instrucción, "no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley" ( art. 324.5 LECRIM) .

No sucedió así en este supuesto. Las Diligencias Previas no se incoaron como causa compleja porque arrancaron antes de la reforma del art. 324 de LECRIM operada por la Ley 41/2015. Las Diligencias Previas se incoaron el día 13 de mayo de 2015, mientras que la ley estableciendo una duración máxima a la instrucción se publicó en el Boletín Oficial del Estado meses después, concretamente el día 6 de octubre de 2015. Y en su Disposición Transitoria Única, en su punto 3, si bien se estableció que el nuevo artículo 324 era aplicable a los procedimientos que estuvieran en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, la fecha que había de considerarse como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción era la de entrada en vigor de la norma, esto es, el 6 de diciembre de 2015. Una consideración que omite el recurrente y que claramente fijaba que el tiempo máximo de la instrucción para este supuesto, salvo prórroga, era el 6 de junio de 2016. Y antes de que este vencimiento se produjera, el Ministerio Público, el 24 de mayo del 2016, interesó la declaración de causa compleja y la ampliación del plazo de investigación hasta los 18 meses.

Ya se ha expresado que la prórroga había de acordarse antes del vencimiento del plazo inicial de investigación, lo que en este supuesto no hizo el instructor. Casi cuatro meses después, el 28 de septiembre de 2016, el instructor cerró la investigación y ordenó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

Con lo expuesto se evidencia que, más allá del incumplimiento del término de diez días, el Ministerio Fiscal interesó unas Diligencias Complementarias que estaba facultado para pedir en los términos regulados en el art. 324.5 de la LECRIM.

Pero eso no altera dos elementos esenciales que debieron conducir a su denegación: a) En primer lugar, que estas Diligencias Complementarias no pueden ser instrumento para completar la investigación, en virtud de las restricciones constitucionales que ya hemos expuesto. Las Diligencias Complementarias deben quedar limitadas a lo estrictamente necesario para poder construir técnicamente la tesis acusatoria que se exige presentar en ese momento procesal y b) En segundo término, los plazos del artículo 324 de la LECRIM, que imponían al Juez dar término a la instrucción cuando se agotaban los plazos sin prorrogarlos y le obligaban a concluir el sumario o proseguir por el cauce del art. 779 para el procedimiento abreviado (art. 324.6), no pueden ser soslayados de la mano de las acusaciones y en perjuicio de la defensa. Completar extemporáneamente una investigación mediante el mecanismo de las Diligencias Complementarias, no sólo supone el irregular aumento del término fijado por el legislador, sino que nuevamente introduce una ruptura de la igualdad procesal, asignado a las acusaciones un mayor plazo para sus necesidades investigativas que el otorgado a las pretensiones de defensa.

Y en el caso presente, las Diligencias Complementarias se acordaron por el Juez de Instrucción en contravención de lo expuesto, pues en modo alguno se aprecia en ellas una necesidad para la formalización del escrito de calificación provisional. Como se ha adelantado, la instrucción y la acusación se centraron en los delitos de estafa procesal y fraude a la seguridad social. Por ello, excepción hecha de la cuantificación del fraude que se investigaba en orden a la reclamación de la responsabilidad civil, las diligencias peticionadas no resultaban precisas, pues la petición de copias fehacientes y certificados no tiene más función que reforzar la calidad de la prueba documental que, por fotocopias, obraba en las actuaciones.

3.7. Sin embargo, una vez más, lo expuesto únicamente resulta ponderable desde el prisma del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sin afectación ninguna al derecho a un procedimiento con todas las garantías o al derecho a la tutela judicial efectiva; despejándose así cualquier pretensión de nulidad de la prueba o del proceso y su sentencia como la que sustenta la recurrente.

En lo que hace referencia a la práctica de diligencias de instrucción más allá de los criterios temporales entonces fijados en el artículo 324 de la LECRIM, nuestra jurisprudencia ha reconocido la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción. Cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM, no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el así encausado, pues se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la investigación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.

Sin embargo, el derecho a un procedimiento con todas las garantías o el derecho a la tutela judicial efectiva, no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas.

La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una privación de validez que no impide que se pueda acordar proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez no supone tampoco inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al juicio oral, siempre que su apertura se sostuviera adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.

3.8. Consecuentemente, pese a la irregular aceptación de las Diligencias Complementarias que interesó el Ministerio Fiscal en este caso, no se ha generado una indefensión a los acusados que justifique la anulación probatoria que se pretende.

Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988 y 112/1989).

El presente supuesto, las Diligencias Complementarias nada aportaron para justificar la apertura del juicio oral.

Como ya hemos apuntado al punto 3.5, la información que recogen los testimonios fehacientes y certificados que se pidieron, constaba en los expedientes incorporados a la causa y podía ser evaluada para abordar la calificación provisional. Y en la causa constaba también la actuación que habían desplegado los encausados para lograr el enriquecimiento personal que servía de fundamento a los delitos de estafa procesal y de fraude a la seguridad social. La cuantificación de lo efectiva y finalmente pagado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), tampoco impedía que se pudiera presentar el escrito de calificación provisional y pudiera decretarse la apertura del juicio oral. Los perjudicados estaban determinados y el montante del efectivo fraude, siendo importante para la cuantificación de la responsabilidad civil, ni impedía la calificación de los hechos, ni era algo que no pudiera concretarse en el plenario o, incluso, en ejecución de sentencia, al estar definido los cobradores, el periodo temporal y el concepto de las reclamaciones.

Y las diligencias tampoco reforzaron indebidamente la posición procesal de las acusaciones. Si bien es cierto que la documentación fehaciente es susceptible de aportar una mayor solidez incriminatoria que el valor acreditativo de las fotocopias que obraban en autos, no puede eludirse que estos documentos fehacientes y certificados podían haber sido solicitados para el juicio oral, en la medida en que se sabía de su existencia por la instrucción. Y esa misma consideración se proyecta sobre una eventual declaración testifical, puesto que había constancia de la identidad del testigo.

El motivo se desestima.

Recurso de Martin

CUARTO.- Formula un primer motivo de recurso esta parte, que, con cierto desorden, desdobla en varios apartados, a los que iremos dando respuesta según criterios metodológicos que aconseja el tipo de recurso que nos ocupa.

1. En el primero de ellos alega infracción de ley y lo encabeza con transcripción del art. 849.1º LECrim.; por lo tanto, entendemos que se trata de un motivo por error iuris, genuino motivo de casación sustantivo penal, cuyo tratamiento ha de pasar por el más absoluto respeto a los hechos que declara probados la sentencia recurrida.

Sin embargo, sin respetarlo, reúne tres quejas absolutamente diferentes y ajenas a lo que debiera haber sido su desarrollo.

1.1. Una primera es por la realización de diligencias que considera practicadas de manera extemporánea, que no desarrolla, a lo que se ha dado respuesta en el tercer fundamento, al abordar el tercer motivo de recurso de la anterior condenada, al que nos remitimos para igual desestimación.

1.2. Una segunda, es porque considera desproporcionadas las penas impuestas al condenado en la sentencia recurrida, y, aunque carece de motivación al respecto, en la medida que al abordar el primer motivo de recurso de la anterior recurrente hemos considerado que era procedente estimar la atenuante de dilaciones indebidas como simple, al ser una circunstancia objetiva y encontrarse este recurrente en igual situación que la anterior, por el efecto extensivo del art. 903 LECrim., le reconoceremos los efectos beneficiosos de tal atenuación, mediante una reducción la pena que le viene impuesta de la instancia por cada uno de los delitos a que ha sido condenado, que, a diferencia de la otra condenada, no dejaremos en su mínimo imponible, pues, como se hace constar en la sentencia recurrida en el séptimo fundamento en que se individualizan las penas, la conducta de este condenado merece un mayor reproche, debido a "su papel principal como autor intelectual e ideólogo de todo el entramado fraudulento y ejecutado para defraudar a la Seguridad Social".

En consecuencia, si por el delito de estafa procesal continuada del art. 250.1, 2º, y 74 CP venía condenado a la pena 5 años de prisión y multa de 12 meses, la reduciremos a 4 años de prisión y multa de 10 meses, y si por el delito de fraude a la Seguridad Social del art, 307 ter se le impuso la pena de 1 año y 6 meses, la dejaremos en 1 año.

En este sentido, se estima este particular del primer motivo de recurso.

1.3. En un tercer subapartado, se alega que el delito de estafa debería haber sido subsumido en el de fraude a la Seguridad Social, pero tampoco desarrolla las razones por las que así considera que debiera ser, limitándose a citar la STS 146/2018, de 22 de marzo, que no analiza ni da explicaciones por las cuales su doctrina es de aplicación a su pretendida subsunción, cuando el delito de fraude se subvenciones del art. 307 ter y el de estafa procesal del 250.1, 2º pueden tener ámbitos de aplicación distintos, por cuanto que, además del perjuicio patrimonial a la Seguridad Social que se ocasione con el primero, puede suceder que, con el segundo, se ofenda el normal funcionamiento de la administración de justicia, acudiendo a la jurisdicción al objeto de obtener un pronunciamiento favorable a través de una actuación fraudulenta, que es como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues, como explica el M.F., "se trata de dos conductas defraudatorias, que, aunque tienen como punto de partida común la simulación de una relación laboral inexistente, son distintas y diferenciadas".

Una de ellas, consistente en la estafa procesal, se comete acudiendo a dos procedimientos en la jurisdicción social, mediante los cuales obtiene fraudulentamente unas resoluciones que declaran extinguida una relación laboral, en realidad inexistente, con IBERNIA, con derecho a indemnización y condena de pago de salarios adeudados, que acaba repercutiendo en el FOGASA, ante la inexistencia e insolvencia de IBERNIA

La otra, relativa al fraude a la Seguridad Social, a través de las prestaciones por desempleo obtenidas mediante ese fraude del sistema de prestaciones de la Seguridad Social.

2. En el segundo apartado, que también lo trata como motivo por infracción de ley, menciona el art. 849.2º LECrim., es decir, el motivo de casación por error facti, y su discurso lo comienza diciendo que "el núcleo de la sentencia ahora recurrida es lo que coloquialmente denomina un "corta y pega" del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal", del que destaca un párrafo, que mantiene que es copia literal del mismo.

Ese inicio, que más parece que se coloca a modo de queja, sin embargo lo que evidencia es la solidez de la acusación formulada por el M.F., que, si lo sigue el tribunal sentenciador, ninguna sospecha cabe arrojar sobre ello, sino que es como consecuencia de la exhaustiva valoración que realizó de la prueba llevada a juicio.

Tras esa introducción, se adentra en un discurso que no cumple con los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha venido señalando por los que ha de pasar cualquier motivo por error facti, comenzando porque no indica documento literosuficiente alguno con potencialidad para, por sí solo, alterar el pronunciamiento de la sentencia recurrida; es más, tal como se desarrolla, lo que encierra es la pretensión de que este Tribunal se adentre en una reevaluación de la prueba practicada, lo que no es propio de nuestro cometido de control casacional.

Por lo demás, sucede que el motivo es reproducción del segundo de los motivos formulados por la anterior recurrente, al que hemos dado respuesta en el segundo fundamento de derecho, por lo que a lo argumentado en él para su desestimación nos remitimos, para igual desestimación.

QUINTO.- Se formula un segundo motivo por quebrantamiento de forma, aunque se citan tres diferentes, como son el 1º, 2º y 3º del art. 850 LECrim., y se transcribe el 2º, pero su escaso desarrollo (no llegan a nueve líneas), deriva por simples alegaciones en reproche porque no haya sido traída a juicio la empresa u otros trabajadores, que nada tienen que ver con el motivo elegido.

Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado, no ya por falta de motivación, sino porque la escasa que ofrece es ajena al motivo elegido, y, porque, en todo caso, si lo que se pretende es que fueran encartados la empresa y otros trabajadores, el recurrente carece de legitimación para ello.

SEXTO.- Con mención al art. 852 LECrim., se alega vulneración del principio de legalidad. Vulneración del principio non bis in idem. Artículo 25 de la Constitución Española.

Se reproduce la alegación hecha en la instancia, tratando de buscar un paralelismo entre el Procedimiento Abreviado 68/2018, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que terminó con Sentencia de 19 de septiembre de 2019, absolutoria para el, aquí, recurrente, y se indica que los hechos los calificó el M.F. como constitutivos de un delito contra la Seguridad Social, del art. 307 ter 1º CP, como en este juicio.

La cuestión, que, como decimos, fue planteada en la instancia, la rechazó el tribunal provincial con un argumento que se comparte y frente al cual nada se rebate, pues, como aquél razonó, no existe verdadera similitud o equivalencia entre ambos casos, y la sola diferencia entre las sociedades afectadas en una y otra causa, es suficiente para descartar la identidad de hechos entre uno y otro proceso; y es que no se debe olvidar la autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, que, por lo tanto, no condiciona a lo que en otro pueda resultar. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, de ahí que lo resuelto en uno no tiene por qué condicionar lo que en otro pueda resultar.

En este sentido, decía este Tribunal en Sentencia 528/2020, de 21 de octubre, que "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto[...]".

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- Al haber sido estimados determinados motivos de cada uno de los recursos de los dos condenados, por disposición del art. 901 LECrim., procede declarar de oficio la costas correspondientes a ambos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR a la estimación parcial de los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Filomena y de Martin, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Procedimiento Abreviado 10/2021, que se casa y anula en el particular de su pronunciamiento relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y penas impuestas a cada recurrente.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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