Sentencia Penal 656/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 656/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10216/2023 de 21 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 656/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100643

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3631

Núm. Roj: STS 3631:2023

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. No apreciando otras circunstancias que debieran llevar a la exacerbación de la pena más allá del mínimo legal. Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización, han de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 656/2023

Fecha de sentencia: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10216/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10216/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 656/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10216/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 1/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 231/2015 (Sumario Ordinario 1/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Majadahonda) por el que se revisa la pena impuesta al penado D. Teodulfo en Sentencia núm. 238/2016 de fecha 22 de abril, que le condena como autor responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte recurrida el penado, D. Teodulfo , representado por el procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Carolina González de la Fuente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Majadahonda incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 1/2012, por delito de agresión sexual contra D. Teodulfo y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta, dictó, en el Rollo núm. 231/2015, sentencia el 22 de abril de 2016, que contiene los siguientes hechos probados:

"El procesado Teodulfo, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no exactamente determinada entre el 24 de Febrero y el 1 de Marzo de 2011 se encontró frente a la parada de autobús del centro comercial DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) a Sofía, quienes se conocían con anterioridad por haber coincidido en el mismo centro educativo.

Tras saludarse e iniciar una conversación ambos decidieron ir juntos al PARQUE000 cercano al centro comercial, donde se besaron. El procesado Teodulfo propuso entonces a Sofía ir a la casa de él, propuesta que ésta no aceptó, sugiriendo entonces el acusado que fueran a un lugar que conocía y que se encontraba en las proximidades, accediendo a ello Sofía, por lo que los dos se dirigieron al túnel (colector de aguas) que hay debajo de la NUM001, entre la CALLE000 y la PLAZA000.

Una vez llegaron al citado lugar y encontrándose en su interior, comenzaron de nuevo a besarse, siendo que en un momento determinado el procesado sujetó a Sofía, la echó sobre un tubo de grandes dimensiones existente en el túnel, y contra su voluntad, le bajó los pantalones y los pañales que ella llevaba en ese momento, y le introdujo el pene en el ano, a pesar de que mientras lo hacía Sofía se oponía a ello y le decía que no quería hacer eso, al tiempo que intentaba subirse los pantalones para evitar que el acusado continuase penetrándola, lo que no logró. Tras ello el acusado se masturbó y después acompañó a Sofía hasta su casa diciéndole que lo que había pasado era un secreto.

Sofía tiene reconocida una discapacidad del 88% desde el 5 de noviembre de 2009 y está diagnosticada de tetraparesia por parálisis cerebral en forma atáxica, DIRECCION002 por DIRECCION003 y DIRECCION004 por fractura, dolencias que limitan su capacidad de movimiento de manera muy notable, pero que no afectan a su capacidad intelectual, siendo su capacidad de juicio y raciocinio normales. La citada minusvalía era conocida por el acusado y se aprovechó de la misma para facilitar sus propósitos."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Sofía, a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de TRECE AÑOS, y de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio, por tiempo de TRECE AÑOS.

El procesado abonará las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, e indemnizará a Sofía en la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), indemnización que devengará los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LEC.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el Tribunal se ha solicitado de oficio la revisión de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular a la revisión solicitada.

CUARTO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"REVISAR, con efecto a partir del día 22 de abril de 2016, la condena impuesta a Teodulfo, en el sentido de SUSTITUIR la pena de doce años de prisión, impuesta por el delito de violación, por la de siete años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y REDUCIR la medida de prohibición de aproximarse y acercarse a la víctima a ocho años de duración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia."

QUINTO.- Notificado el auto las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 n° 1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts 178.1 y 2, 179 y 180.1.3° ( y, en su caso, indebida inaplicación del 192.1 y 3 CP) del Código Penal según la vigente redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, (disposición final cuarta), y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180.1. 3 del Código Penal según redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6 del Código Penal y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 CE.

SÉPTIMO.- Instruidas las partes, la representación procesal del penado solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso de casación interpuesto, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 238/2016, de 22 de abril, por la que condenó a D. Teodulfo como autor responsable de un delito de violación previsto en los arts. 178, 179 y 180.1.3° CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impuso además la prohibición de aproximarse a Sofía, a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de trece años, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de trece años.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2022 acordando haber lugar a la revisión de la condena impuesta a D. Teodulfo por el delito de violación fijándose como nueva pena la de 7 años de prisión. Igualmente acordó y reducir la medida de prohibición de aproximarse y acercarse a la víctima a ocho años de duración.

Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula su recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª (y, en su caso, indebida inaplicación del 192.1 y 3 CP) CP, según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, (Disposición Final Cuarta), y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180.1.3ª CP según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6ª CP y disposición transitoria quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 CE.

Los razonamientos que expone a lo largo de su recurso se concretan en los siguientes:

1.- La aplicabilidad de las disposiciones transitorias del Código Penal (desde la Ley Orgánica 10/1995 hasta la actualidad).

Se refiere concretamente a la disposición transitoria quinta incluida en la Ley Orgánica 10/1995, reproducida en idénticos términos en las reformas posteriores, que expresamente establecía que los "jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia".

Cita en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala núm. 556/2022, de 8 de junio y 993/2022, de 22 de diciembre, que a su vez se remite a la sentencia núm. 967/2022, de 15 de diciembre.

Con base en ello estima que cuando, como sucede en el presente caso, se está ejecutando una pena impuesta en sentencia firme y dicha pena es imponible, no existe posibilidad legal de revisión, por más que el arbitrio judicial permita una pena inferior, siendo única excepción -que aquí tampoco concurre- los supuestos en los que la nueva ley añade a la pena privativa de libertad, una pena alternativa de diferente naturaleza antes no contemplada.

Considera que, aun cuando la LO 10/2022 no haya incluido disposición transitoria alguna, ello no implica que las existentes no sean aplicables a la ley que nos ocupa, como a cualquier otra ley de reforma del Código Penal.

Por ello entiende que, si el arco punitivo actual se desenvuelve entre los 7 y los 15 años de prisión, la pena impuesta en sentencia firme, 12 años de prisión, resulta imponible conforme a la regla 6ª del art. 66.1 del Código Penal.

2.- Infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.

Con cita de la sentencia de esta Sala núm. 346/2016 y de la sentencia núm. 266/2013, de 19 de marzo, a la que aquella se remite, señala que sería posible llevar a cabo una nueva individualización de una pena imponible si se está comprometiendo el principio de proporcionalidad. Excepcionalmente cabrá la revisión de la pena pese a tratarse de una pena imponible, pero solo en los casos en los que exista una palmaria discordancia entre la duración de la pena impuesta y el nuevo marco penológico establecido por el legislador para el tipo penal de referencia. Por ello sostiene que el criterio determinante de la revisión en los términos antes expuestos consistiría en apreciar que la pena que en su día se impuso puede considerarse hoy pena oportuna (en el sentido de imponible conforme a un juicio actualizado de proporcionalidad).

En base a todo ello, estima el Ministerio Fiscal que, en nuestro caso, pese a la considerable rebaja del límite inferior de la pena, (hemos pasado de un arco de 12 a 15 años de prisión, a otro de 7 a 15 años), no se ha producido una reducción significativa del marco de la pena señalada al delito, que haga inaceptable la exacerbación del castigo de la norma anterior en comparación con la nueva sanción que el legislador considera apropiada para el delito cometido.

Por el contrario, entiende que no se desprende del preámbulo y del articulado de la LO 10/2022 se haya perseguido disminuir el castigo para las citadas conductas. Lo que sucede, continúa razonando, es que, desaparecen dos figuras clásicamente diferenciadas, abuso y agresión sexual, para englobarse todos los ataques en una sola, la agresión sexual, pero ello no significa que merezca igual reproche todo atentado contra la libertad sexual, independientemente de que concurra, o no, el elemento de violencia o intimidación, cuya ausencia, hasta ahora conducía a castigar por delito de abuso sexual, no agresión sexual.

Finalmente, atendiendo al relato de hechos probados, considera que no nos encontramos ante uno de los supuestos menos graves del tipo que nos ocupa, ni por las circunstancias del procesado, ni por el hecho mismo.

Tampoco considera que la pena impuesta al acusado, 12 años de prisión, sea desproporcionada dentro del nuevo arco punitivo (7 a 15 años) ni que suponga una inaceptable exacerbación del castigo en comparación con la nueva redacción de los preceptos aplicados.

Subsidiariamente estima que la pena de prisión a imponer nunca debería ser inferior a 10 años, en atención a la gravedad objetiva de los hechos.

3.- Aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, con inaplicación de lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal conforme a la redacción dada por la citada ley.

Expone el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial se ha limitado a rebajar la pena de prisión sin aplicar la nueva redacción de modo completo y que exigiría la imposición de las penas previstas en el art. 192.3 CP, penas accesorias que al tiempo de dictar sentencia no tenían carácter imperativo pero ahora sí. En apoyo de tal afirmación cita la sentencia de esta Sala núm. 930/2022.

Por ello, conforme a lo preceptuado en el art. 192.3 CP, interesa que se imponga la pena de inhabilitación especial, superior en 5 años a la privativa de libertad finalmente impuesta.

Igualmente, estando prevista la libertad vigilada desde la reforma de 2010, siendo una medida de imposición obligatoria, interesa que se imponga con una duración de 5 años (delito grave), ejecutándose, tal como dispone el art. 192.1 CP, con posterioridad a la pena privativa de libertad.

TERCERO.- Las cuestiones suscitadas por el Ministerio Fiscal ya han sido tratadas en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio del presente año.

En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.

Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.

Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.

El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.

La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.

Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.

A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".

Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.

QUINTO.- La segunda cuestión suscitada por las partes está relacionada con el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.

No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.

En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.

Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".

En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.

No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Ignacio. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".

En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".

Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.

Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)

Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan".

Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.

En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".

Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave.

SEXTO.- Procede por último referirnos a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto.

La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

En análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 523/2023 de 29 de junio y 473/2023 de 15 de junio.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en los fundamentos anteriores procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

Conforme a la legislación anterior a la ley LO 10/2022, de 6 de septiembre los arts. 178, 179 y 180.1.3ª CP, según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual sobre víctima especialmente vulnerable sancionados en el Código Penal con pena de prisión de 12 a 15 años.

Conforme a la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre los mismos hechos se integraban en los 178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª CP y eran sancionados con pena de prisión de 7 a 15 años.

Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre era más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo notablemente inferior al previsto por la LO 5/2010.

Nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos con la misma conducta sancionada antes, aunque con una pena inferior (en este caso por rebajar el suelo). No existe circunstancia alguna nueva que valorar. El acceso carnal con violencia sobre víctima especialmente vulnerable era castigado con pena de prisión de 12 a 15 años. Y ahora la extensión de la pena de prisión oscila entre los 7 a 15 años. De nada prescinde el legislador de 2022: todo lo que contemplaba el anterior 180.1.3ª está en el 180.1.3ª según redacción dada por la LO 10/2022. Por ello procede bajar la pena reinidividualizando con racionalidad pero siguiendo la mens legis: esos mismos hechos ahora permiten un suelo mucho más bajo. Así pues, es correcto lo que ha hecho la Audiencia Provincial.

Conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede ser recorrida en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La pena de prisión impuesta a D. Teodulfo lo ha sido en extensión de 12 años, y por tanto en su límite mínimo.

El límite mínimo de la pena prevista en la LO 10/2022, de 6 de septiembre es de 7 años.

El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena, valoró que "se condena al procesado por un delito de violación en la que se produjo una sola penetración anal, procede la imposición de la pena mínima de doce años de prisión, que se considera acorde con la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes, tanto en el procesado como en la víctima.".

El órgano de revisión ha considerado adecuado revisar a la baja la pena impuesta, imponiéndola en extensión de 7 años, atendiendo para ello a los mismos criterios de individualización realizados en la ejecutoria.

Señala el Ministerio Fiscal que la pena de 12 años inicialmente impuesta es imponible conforme a la nueva legislación y proporcionada, teniendo en cuenta que el acusado utilizó violencia y se aprovechó de la minusvalía de la víctima, la cual tenía reconocida una discapacidad del 88%, para facilitar la consecución de la agresión sexual.

No cabe duda de que el hecho es muy grave, pero las circunstancias puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal fueron valoradas por el Tribunal, quien apreció la existencia de violencia, lo que le llevó a calificar los hechos como delito de agresión sexual castigado en el art. 179 CP, así como a aplicar el tipo agravado previsto en el art. 180.1.3ª CP, precisamente por la vulnerabilidad de la víctima como consecuencia de la minusvalía que padecía.

No apreciando otras circunstancias que debieran llevar a la exacerbación de la pena más allá del mínimo legal, el tribunal de enjuiciamiento decidió imponer una pena de 12 años. Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización, han de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados.

En consecuencia la nueva pena de prisión, en extensión de 7 años, fijada por el Tribunal de instancia, y la consecuente reducción a 8 años de la medida de prohibición de aproximarse y acercarse a la víctima, son adecuadas a las circunstancias concurrentes, y conforme con el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador.

Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

Procede por ello la estimación parcial del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La estimación en parte del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, conlleva la declaración de oficio de las costas. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

2)Declarar de oficio las costas ocasionadas por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal .

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10216/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.