Última revisión
16/10/2023
Sentencia Penal 657/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10311/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 657/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100668
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3774
Núm. Roj: STS 3774:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10311/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10311/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10311/2023 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Se declara probado que el acusado Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía temporalmente en agosto de 2010 en la localidad de DIRECCION001, a cuyo domicilio fueron a pasar los quince primeros días del mes su sobrina política, Elisa y la hija de ésta, Emma, nacida el NUM010-2001.
El acusado, aprovechando que Emma dormía dentro de la habitación en la cama con él, mientras que Elisa dormía en un sofá en el comedor, a partir de los primeros días y en al menos cinco ocasiones, procedió, movido por un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, a acercarse a la menor mientras dormía, a acariciarle la cabeza y sus partes íntimas, metiéndole la mano por dentro de las bragas y procediendo a introducir un su vagina un objeto alargado que no ha sido identificado, al tiempo que para evitar que la niña gritara y pudiera oírla su madre, le ponía una almohada en la cara, diciéndole también que si contaba lo que estaba pasando le pegaría a su madre, a una amiga de ésta o a algún otro miembro de la familia.
Además, en la misma época el acusado mostró a la menor en varias ocasiones, sin poder precisar su número y utilizando para ello su teléfono móvil, vídeos de contenido pornográfico en los que aparecían hombres adultos con niñas y adolescentes, desnudos y en actitudes claramente sexuales."
"Primero: Condenar a Alejo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual y de un delito continuado de exhibición de material pornográfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena; delito continuado de agresión sexual, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Emma, de su domicilio, colegio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de veinte años.
Segundo: Condenar a Alejo a que indemnice a Emma en 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Condenar a Alejo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa,
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."
"No ha lugar a revisar la sentencia dictada en este procedimiento respecto de Alejo."
Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, en concreto, vulneración del art. 2.2 del Código Penal, por inaplicación de la reforma derivada de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que modifica sustancialmente las penas imponibles por los hechos condenados a D. Alejo.
Fundamentos
Se le impuso además la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Emma, de su domicilio, colegio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de veinte años.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 7 de febrero de 2023 acordando no haber lugar a la revisión de las condenas impuestas a D. Alejo.
Contra esta última resolución recurre en casación D. Alejo.
Expone que la Ley Orgánica 10/2022 contiene una disminución de la pena de los delitos de agresión sexual al haber incluido en la horquilla penológica actual las penas con las que antes se castigaba solo el abuso sexual, consecuencia de la unificación de ambas conductas, agresión y abuso, y ello supone una rebaja en el límite mínimo. En concreto, en los delitos contra menores de 16 años se ha introducido mayor distancia entre los límites mínimos y máximos de la pena, por lo que se amplía el arbitrio judicial. Ello favorece a su juicio un mayor ajuste de la pena al caso en concreto, en el caso de violación de menores de 16 años la pena prevista tiene un mínimo de 2 años inferior al anterior, manteniéndose la máxima, de modo que la pena pasa a ser de 8 a 16 años a 6 a 12 años y de 12 a 15 años de a 10 a 15 años.
Indica que la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 10/2022 no contiene previsión alguna sobre su retroactividad, no obstante lo cual la revisión resulta obligada conforme al art. 2.2 CP, debiendo ser aplicada, sin restricción alguna, la ley más beneficiosa.
Por ello entiende que debe reducirse la condena en la proporción correspondiente.
En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.
Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.
Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.
El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.
Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.
A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".
Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.
No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.
En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.
Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.
No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Fernando. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".
En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".
Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.
Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)
Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.
En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".
Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave.
La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 523/2023 de 29 de junio y 473/2023 de 15 de junio.
1. En relación al delito de agresión sexual, conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 11/1999, de 30 de abril, los hechos eran constitutivos de delito continuado de agresión sexual, utilizando violencia, con acceso carnal, sobre víctima vulnerable y con prevalimiento, sancionados en el art. 180.1.3ª y 4ª y 2 CP, con pena de prisión de 13 años 6 meses y 1 día a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 14 años y 3 meses a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP.
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en el art. art. 181.1, 2, 3 y 4 c) y e) CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 13 años y 9 meses a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP.
Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el art. 192 CP.
De esta forma el límite máximo de la pena es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en seis meses en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 11/1999.
El delito continuado de exhibición de material pornográfico de los arts. 189.1 b) y 74 CP, conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 15/2003, de 25 de noviembre, estaba castigado con pena de prisión de 1 años a 4 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 2 años y 6 meses y 1 día a 4 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 5 años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74 CP.
De acuerdo con la redacción de la LO 8/2021, de 4 de junio, tales hechos están sancionados con pena de prisión de 1 a 5 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 3 a 5 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 6 años y 3 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP.
El límite máximo de la pena es superior en la LO 8/2021, siendo el mínimo igual en las dos legislaciones.
El precepto no ha sido modificado la LO 10/2022, de 6 de septiembre.
La pena de prisión impuesta a D. Alejo por estos hechos fue de 3 años.
El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena del delito de agresión sexual, que puso en su extensión máxima de 15 años, sin acudir a la mitad inferior de la pena superior, tomó en consideración que "las agresiones absorbidas por esa continuidad delictiva son al menos cinco". Igualmente valoró "la edad de la menor, las circunstancias en que se cometieron los hechos delictivos enjuiciados y la relación de parentesco entre el acusado y la menor que los propiciaron".
El órgano de revisión no ha considerado adecuado revisar la pena impuesta, explicando que "Manteniéndose el mismo máximo legal tras la Ley Orgánica 8/2022, no cabe modificación alguna de la pena impuesta, tal y como para un supuesto similar ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-11-2022, rec. 10018/2022, nº 927/2022, dado que "no habiendo sido modificado por la Ley Orgánica 10/2022, el límite máximo legalmente previsto para la sanción de estas conductas, --límite máximo que resolvió imponer, de manera fundada, el órgano de primera instancia, y respaldó el Tribunal Superior--, la nueva regulación legal no puede, en este caso concreto, considerarse más favorable para el acusado".".
Además ha tomado en consideración la necesidad de imponer, en caso de revisión, "las penas y medidas de seguridad de obligada imposición con el nuevo texto del art. 192 del Código penal que no fueron impuestas en su momento por no estar legalmente previstas o no ser de obligada imposición".
3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior (en este caso por rebajar el suelo).
Ello no obstante, el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, manifestó expresamente su decisión de imponer la pena en el máximo de 15 años, y lo hizo de manera razonada y fundada. Entendió que esa era la pena que correspondía a la infracción cometida. La modificación posterior del límite inferior no afecta por tanto a la decisión del Tribunal, quien pudiendo imponer pena menor conforme a la anterior legislación, no lo hizo. Y ese máximo no ha variado, sigue siendo de 15 años.
En definitiva, la decisión adoptada por el auto que rechaza revisar la sentencia es ajustada a derecho, ya que la pena impuesta en la ejecutoria atiende a criterios de proporcionalidad conforme a la Ley Orgánica 10/2022, sin infracción de las normas generales de aplicación de las penas prevista por los arts. 61 a 72 CP.
Procede por ello la desestimación del recurso formulado por D. Alejo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

