Última revisión
16/10/2023
Sentencia Penal 659/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10281/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 659/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100669
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3775
Núm. Roj: STS 3775:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10281/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10281/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10281/2023 Interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Primero. Se declara probado que durante el año 2012 y hasta agosto de 2013 el acusado Martin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con María Adriana, madre de las menores Alicia, nacida el NUM000 de 2003, y Candelaria, nacida el NUM001 de 2006, conviviendo todos ellos en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000.
Segundo. Sobre el mes de septiembre de 2012, el acusado, al percatarse de que la menor Alicia, que en ese momento contaba con 9 años de edad, se había introducido en la cama en la que dormían el acusado y la madre de la menor, actuando con el ánimo de satisfacer su apetito sexual, cogió la mano de la niña y se la introdujo dentro del calzoncillo que llevaba puesto, colocándosela en el pene y obligándola a realizarle una masturbación.
Tercero. Unos días después, aprovechando la circunstancia de que se quedó a solas de nuevo con Alicia, el acusado se desnudó y la obligó a ella a desnudarse también bajo la amenaza de matar a su madre, haciéndolo la niña, a quien volvió a obligar a realizarle una masturbación con la mano, actuando el acusado con el mismo ánimo de satisfacer su deseo sexual.
Cuarto. Días más tarde, el acusado, al encontrarse solo en el mismo domicilio con las dos menores, que estaban en una de las habitaciones, obligó a Alicia y a su hermana Candelaria, que entonces contaba con 7 años de edad, a realizarle cada una, una felación, introduciéndoles su pene en la boca al tiempo que les decía "a ver quién me la pone más dura". Tales actos los cometió el acusado con el mismo ánimo de satisfacer su apetito sexual y amenazando a las niñas con causar daño a su madre si no accedían a su requerimiento.
Quinto. De otro lado, en diversas ocasiones el acusado mostró en el domicilio a las dos menores durante ese período de tiempo vídeos de contenido pornográfico en los que aparecían hombres y mujeres o solo mujeres realizando actos de sexo explícito.
Sexto. Finalmente, a primeros de octubre de 2012 el acusado llevó a Alicia al taller de un amigo sito en la misma localidad de DIRECCION000 y después de decirle "voy a follarme a mi novia", subió con ella a una habitación situada en el piso superior, rogándole la niña que no le hiciera nada y respondiéndole el acusado que debía hacer lo que le pidiera o de lo contrario mataría a su madre. El acusado desnudó a Alicia y la acostó en la cama boca abajo, seguidamente se desnudó él y la penetró con su pene por el ano con ánimo de satisfacer su deseo sexual, y mientras la penetraba pedía a la menor que gimiera como en las películas que veía."
"En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero. Condenar a Martin, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de trece años, un delito de agresión sexual sobre menor de trece años y un delito de exhibición de material pornográfico entre menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito continuado de agresión sexual, de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta; por el delito de agresión sexual a la pena de trece años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y, por el delito de exhibición de material pornográfico, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años a cumplir con posterioridad a las penas de prisión.
Segundo. Condenar a Martin a que indemnice Alicia, a través de su madre Julieta, en 30.000 euros por el daño moral sufrido, y a Candelaria, también a través de su madre Julieta, en 10.000 euros igualmente por el daño moral sufrido, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Condenar a Martin al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley."
"DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Martin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 10 de julio de 2018, en causa seguida contra el mismo por delitos de agresión sexual sobre menores de trece años y de exhibición de material pornográfico entre menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió."
"No ha lugar a revisar la sentencia dictada en este procedimiento respecto de Martin."
Único.- Por infracción de ley, de conformidad con el art. 849.1 de la LECrim. Constituye el fundamento legal del motivo de casación amparado en infracción de ley, la indebida aplicación del artículo 2.2 del Código Penal y de la Disposición Final Cuarta de la Ley 10/2022, y su artículo 181.1, 2 y 3, por el que se procede a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Fundamentos
En la misma sentencia fue condenado como autor de un delito de exhibición de material pornográfico entre menores, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 26 de enero de 2023, acordando no haber lugar a la revisión de la citada sentencia.
Contra esta última resolución recurre en casación la representación procesal de D. Martin.
Sin desarrollar el motivo, se limita a señalar que las penas que le fueron impuestas, consistentes en 15 años de prisión por un delito continuado de agresión sexual sobre menor de trece años, y de 13 años y seis meses de prisión por un delito de agresión sexual sobre menor de 13 años, deben ser revisadas, debiendo serle impuesta la pena de prisión de 10 años por cada uno de los delitos de agresión sexual por el que ha resultado condenado.
En relación con Candelaria, los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de trece años, previsto y penado en el art. 183.1, 2, 3 y 4 d) CP, con pena de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Igualmente, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena podía ser impuesta en toda su extensión en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP).
De acuerdo con la redacción de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos, respecto a Alicia, de un delito comprendido en el art. art. 181.1, 2, 3 y 4 e) CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 12 años 6 meses y 1 día a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena imponible era de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP. La no concurrencia de circunstancias, igualmente permitía recorrer la pena en toda su extensión en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP).
Los hechos cometidos sobre Candelaria en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, serían sancionados conforme a lo dispuesto en el art. 181.1, 2, 3 y 4 e) CP con pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Nuevamente, la no concurrencia de circunstancias, igualmente permitía recorrer la pena en toda su extensión en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP).
Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el art. 192 CP.
2. El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena por los hechos relativos a la persona de Alicia, que puso en su extensión máxima de 15 años, sin acudir a la mitad inferior de la pena superior, tomó en consideración que "el mínimo imponible (por tratarse de un delito continuado y por la aplicación del tipo agravado de prevalimiento) ya es de catorce años y tres meses de prisión y se han absorbido en un único delito dos agresiones sexuales con acceso carnal y dos agresiones (o una agresión y un abuso) sin acceso carnal".
En relación al delito de agresión sexual del que fue víctima Candelaria explicó el Tribunal que "se impone la pena en el mínimo legal de trece años y seis meses de prisión (por la concurrencia del prevalimiento), al no haberse aportado razones que justifiquen una penalidad superior".
El órgano de revisión no ha considerado adecuado revisar las penas impuestas, explicando que "para el delito continuado de agresión sexual, se impuso al penado la pena de prisión máxima imponible por las razones que se exponen en la sentencia que encabeza esta Ejecutoria.
En realidad, si se tiene en cuenta que en el momento de sufrir la agresión la menor tenía 6 años de edad (tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia), la procedencia y proporcionalidad de la pena impuesta en su momento es indiscutible incluso a la vista del nuevo marco penológico".
3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de unas conductas que coinciden en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionadas en la LO 10/2022 con una pena inferior (en este caso por rebajar el suelo). No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
De esta forma, en relación a Alicia, el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, manifestó expresamente su decisión de imponer la pena en el máximo de 15 años, y lo hizo de manera razonada y fundada. Entendió que esa era la pena que correspondía a la infracción cometida. La modificación posterior del límite inferior no afecta por tanto a la decisión del Tribunal, quien pudiendo imponer pena menor conforme a la anterior legislación, no lo hizo. Y ese máximo no ha variado, sigue siendo de 15 años.
En definitiva, la decisión adoptada por el auto que rechaza revisar la sentencia respecto a la menor Alicia es ajustado a derecho, ya que la pena impuesta en la ejecutoria atiende a criterios de proporcionalidad conforme a la Ley Orgánica 10/2022, sin infracción de las normas generales de aplicación de las penas prevista por los arts. 61 a 72 CP.
En lo que concierne a los hechos perpetrados en la persona de Candelaria, la pena de prisión impuesta a D. Martin lo fue en su mínima extensión de 13 años y 6 meses.
El hecho de que la edad de la víctima de la agresión por la que ha sido condenado el penado (7 años, según el hecho probado) se encuentre ahora muy por debajo del límite de edad que determinaba el tipo penal por el que se le condenó, lo único que significa es que el legislador ha mantenido la elevación de la edad del consentimiento sexual de los 13 a los 16 años, introducida con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, adecuando con ello nuestra legislación a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y mejorando de esta forma la protección de los menores, como así se expresa en el preámbulo de la citada ley. La agresión sexual perpetrada sobre una niña de 7 años es muy grave, pero no lo es más porque el legislador haya ampliado la edad del consentimiento sexual. De hecho, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pese a elevar la edad del consentimiento sexual en el sentido expuesto, mantuvo el marco penológico aplicable conforme la anterior legislación, tanto para el tipo básico como para los tipos agravados.
Así pues, en nuestro caso, los elementos valorativos expuestos en la sentencia ejecutoria, llevaron al Tribunal a imponer al acusado pena de 13 años y 6 meses, mínima pena que corresponde al delito continuado de agresión sexual anteriormente definido, como así lo expresa explícitamente el órgano sentenciador.
Por ello, como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 566/2023 de 7 de julio, continuar imponiendo una pena de 13 años y 6 meses de prisión años de prisión, próxima a la mitad de todo el recorrido posible de la pena, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determinaría la aplicación de lo dispuesto en el art. 192 CP conforme a la redacción dada por la citada ley. Tal precepto obligaría a imponer al penado medidas como la libertad vigilada e inhabilitación para determinadas actividades.
Igualmente, el art. 76 CP establece un límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena, que, en el caso analizado, se sitúa en veinte años, tanto en la legislación vigente en el momento de los hechos (LO 5/2010) como en la LO 10/2022). Y tal límite no se va a ver alterado, aunque rebajemos en un año la pena impuesta al penado por el delito de agresión sexual cometido en la persona de la menor Candelaria (de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión a 12 años, 6 meses y 1 día de prisión).
En consecuencia, la revisión de esta pena, en el sentido interesado por el penado, redundaría en un perjuicio para el mismo, pues junto al cumplimiento efectivo de veinte años de prisión, se le impondrían otras penas y medidas ( art. 192 CP) que ahora no pesan sobre él.
Procede por ello la desestimación del recurso formulado por D. Martin.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

