Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 865/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10115/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 865/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100826
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5046
Núm. Roj: STS 5046:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10115/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10115/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación num 10115/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Mateo, representado por el procurador D. Ramsés Quintero Fumero, bajo la dirección letrada de D. Pedro Fernández Sáez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 18 de enero de 2023 (Rollo Apelación 98/22), por delito de asesinato. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; Dª Alejandra representada por la procuradora Dª Esther Martín Cabanillas bajo la dirección letrada de Dª Lourdes López Real, ejerciendo la acusación particular, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, como acusación popular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
PRIMERO.- El encausado Mateo, con DNI n° NUM000, mayor de edad, nacido en Colombia el NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, sobre las 04:00 horas de la madrugada del 25 de noviembre de 2019, con ánimo de acabar con la vida de Begoña, de 26 años edad, y encontrándose ésta en su dormitorio, ubicado en la vivienda en la que residían, sita en la CALLE000 n° NUM002, de San Isidro de Granadilla de Abona, la atacó con varios instrumentos cortantes, utilizando a tal fin un cúter, dos tijeras, una de ocho centímetros de hoja y otra de doce centímetros de hoja, y finalmente un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja, tras habérselo arrebatado a la abuela de Begoña, de 87 años de edad, que también residía en la vivienda, cuando la misma acudió en su ayuda portando el citado cuchillo. Coma consecuencia de su actuación, el encausado le ocasionó a Begoña graves heridas en la zona submandibular, basa alta del cuello y mejilla derecha, afectando principalmente a la zona submandibular izquierda, con lesión del paquete vascular de ese lado, todo lo cual determinó una hemorragia masiva hacia el exterior e interior de su cuerpo, por vías respiratoria y gástrica, con inhalación y deglución de sangre, que produjeron su fallecimiento antes de las 05:00 horas de ese día.
El encausado Mateo se autolesionó antes de ser detenido en el lugar de los hechos por agentes de la Policía Local.
SEGUNDO.- El encausado Mateo ataco de forma sorpresiva a Begoña mientras le misma se encontraba en el domicilio en el que ambas residían, segura y confiada por esa situación y sin sospecha alguna del inminente ataque. Haciéndolo además cuando Begoña se encontraba durmiendo en su habitación y utilizando de forma continua y sostenida diferentes
TERCERO.- El encausado Mateo, tras llegar a Tenerife en junio de 2019, mantuvo desde ese momento una relación sentimental con convivencia con Begoña que cesó a principios del mes de octubre de ese mismo año, residiendo juntos, incluso tras el cese de la relación, en el domicilio de la misma y de su abuela Inocencia
CUARTO.- El encausado Mateo, desde prácticamente el inicio y durante la relación sentimental con Begoña, e incluso una vez finalizada dicha relación, sometió a la misma a una situación de control y vigilancia, que llegó a ser agobiante para ella, pretendiendo acompañarla en todo momento, llegando a seguirla y vigilarla cuando salía sin él, aislándola de su familia y amigos, controlando sus llamadas y mensajes, apoderándose de sus claves con las que, sin su consentimiento, accedió a su teléfono móvil y a su ordenador, así como a sus redes sociales, a su correo electrónico y a sus conversaciones de WhatsApp, lo que le permitía conocer todos sus movimientos, descubriendo finalmente de ese modo que la misma había iniciado una nueva relación sentimental, no admitiendo el encausado ni esa nueva relación ni el hecho de que hubiese terminado la que ellos mantuvieron, llegando a ejercer sobre Begoña un dominio que incluso determinó que la misma llegase a sentirse culpable por el hecho de que la relación entre ellos hubiese terminado".
Se Impone al encausado Mateo la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, quedando el mismo sometido a control judicial a través del cumplimiento por su parte de las obligaciones y prohibiciones que se determinen en el momento de materializar la ejecución de la citada libertad vigilada (articula 1062, párrafo segundo, del Código Penal),
En todo caso, para el cumplimiento de la pena Impuesta se abonará al encausado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Mateo al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículos 742. párrafo cuarto, y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Granadilla de Abona.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias".
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".
Fundamentos
Se plantea un primer motivo que denuncia, conjuntamente, infracción por aplicación indebida del artículo 849.1 LECRIM, y, con invocación de los artículos 852 y 5.4 LOPJ, infracción de la garantía de tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o las más reciente 163/2017, de 14 de marzo; 24/2022, de 13 de enero; o 728/2023, de 4 de octubre.)
Y en este caso, como a continuación expondremos, podemos afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones que se sometieron a su consideración. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.
Sostiene el recurso que el Tribunal de apelación se excedió en el ámbito de su revisión al completar la concurrencia de la alevosía con elementos no recogidos por el Jurado, como son aquellos que sucedieron al inicial ataque, alegación que hemos de rechazar.
En concreto, en lo que a la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la estimación de la alevosía, tomó en consideración la hora en que ocurrieron los hechos, el que los mismos se desarrollaran en el domicilio que agresor y víctima compartían; la superioridad física de él, y lo angosto del lugar. Descartó que la presencia en el mismo inmueble de la abuela de la víctima, a la que el acusado desarmó sin dificultad dado su estado físico y avanzada edad, hubieran supuesto un obstáculo efectivo a sus designios homicidas; o que las lesiones que presentaba Begoña implicaran que la misma contó con la posibilidad de desarrollar una defensa eficaz.
Para ello el Tribunal de apelación se basó en los elementos que el Jurado tomó en consideración y que la sentencia del Magistrado presidente desarrolló. Las declaraciones del propio acusado y las distintas testificales, entre ellas la del vecino que esa misma noche, al regresar del trabajo sobre las cuatro menos veinte de la madrugada, vio el encausado solo y caminado de un lado a otro de la calle, lo que desvirtúa su versión de descargo, o la de los agentes que lo sorprendieron cuando aún estaba sobre la víctima. También en el acta de inspección ocular que trasladó al Jurado las características del lugar y los distintos hallazgos que tuvieron lugar en el mismo, tanto de las armas como de restos biológicos. Los datos que tal acta suministra, unidos a lo relatado por los testigos, aportaron al Jurado los elementos que le permitieron tener por probado que el ataque se inició en el dormitorio donde ella dormía, y se desarrolló de manera sostenida en el tiempo. El hecho de que la joven pudiera salir de tal habitación para resguardarse en otra cuando su abuela, ante sus gritos de auxilio, acudió en su ayuda, no le reportó mayores posibilidades defensa, pues fue de inmediato acorralada por el encausado en una pequeña habitación en la que se había refugiado. Allí continuó este su agresión mortal armado con el cuchillo que le arrebató a la anciana, colocándose sobre Begoña, que estaba tendida en el suelo, posición en la que le sorprendieron los agentes de la Policía Local cuando entraron al cuarto forzando la puerta.
Por su parte el informe de autopsia, ratificado en el plenario por sus autores, dio cuenta de las múltiples lesiones que el acusado causó a Begoña ocasionadas con el cúter, las tijeras y el cuchillo, armas ocupadas en el lugar de los hechos, a la vez que identificó como causa principal de la muerte, las heridas de arma blanca en el cuello que le provocaron una hemorragia masiva subsiguiente. Los forenses que ratificaron el mismo también aclararon que las heridas que presentaba le víctima en sus manos eran las típicas heridas de defensa, que en todo caso fue mínima dado el carácter leve de las lesiones.
De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP, que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
En este caso el Tribunal se decanta por considerar el ataque sorpresivo, si bien podría haber encajado en la modalidad de desvalimiento, dado que según se afirma en el relato fáctico que nos vincula, cuando se inició el ataque Begoña estaba dormida. En cualquier caso, no cabe duda el acometimiento a quien se encuentra dormido en la tranquilidad del hogar, o aunque aún no hubiera alcanzado el sueño, en estado de reposo acostada en su cama o refugiada en su habitación, por la sorpresa que entraña, debilita al máximo las posibilidades de defensa, cuando además se desarrolla con la utilización de armas de elevada potencialidad lesiva, en este caso dos tijeras con de considerables dimensiones, y un cúter.
La decisiva superioridad inicialmente buscada en el factor sorpresa y el empleo del arma de elevada potencialidad lesiva, base de la alevosía, condicionó toda la secuencia agresora. Esa ventaja inicial, marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima y consolidó la asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz. Realidad que la intervención de la abuela de Begoña, dada su avanzada edad, no consiguió neutralizar. Al contrarió proporcionó al agresor la posibilidad de hacerse con el cuchillo que finalmente utilizó para seccionarle el cuello. No tuvo Begoña posibilidades de huida, solo de resguardarse en una pequeña habitación, donde el acusado le asestó el golpe final, aprovechando esa indefensión presente desde el inicio del ataque y en todo su desarrollo.
No contradice lo afirmado el que la víctima presentara unas leves heridas en las manos, propias de un inútil intento defensivo, como también lo fue el salir de la habitación para resguardarse en otra de pequeñas dimensiones en la que los muebles que alojaba dejaban escaso margen de movilidad.
No cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva -ya inútil- de la víctima, porque se percata del ataque, quiebra la alevosía. Hemos dicho de manera reiterada (entre otras SSTS 626/2015 de 18 de octubre; 51/2016 de 3 de febrero; 118/2017, de 23 de febrero; 16/2018, de 16 de enero; 604/2019, de 5 de diciembre; o 682/2020, de 11 de diciembre), que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción.
La decisiva superioridad inicialmente buscada, base de la alevosía, perduró durante toda la secuencia agresora que concluyó con el fallecimiento de la mujer, sin dejar resquicio que permitiera un cambio de escenario que propiciara un reequilibrio de fuerzas capaz de quebrar aquella.
Todo ello sin obviar que la relajación de quien se encuentra al resguardo en el sosiego del que es su domicilio, acompañada de una persona con la que ha mantenido una relación afectiva, y en la confianza de que también se encuentran en el domicilio una anciana vulnerable, nos conecta con lo que, en terminología acuñada por algunas resoluciones de esta Sala, se ha llamado alevosía convivencial o doméstica, para nominar la que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar. Una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio), o se ha convivido, y en razón de ese vínculo se le flanquea el acceso a ese espacio de intimidad.
Se trata de una modalidad en la que la indefensión de la víctima se asienta en el clima de confianza inherente al propio hogar, con la consiguiente despreocupación sobre eventuales ataques provenientes de aquellos a los que se permite voluntariamente acceso a tal espacio íntimo, y la consiguiente desactivación de los mecanismos de alerta. Aspecto este último que refuerza aun en mayor medida el carácter alevoso del ataque enjuiciado.
El motivo se desestima.
Alega el recurrente que el acusado desde su primera declaración en sede policial, y en contra del consejo de su abogado, proporcionó la versión íntegra sobre los elementos esenciales de los hechos acaecidos y frente a lo declarado por el Jurado al rechazar la circunstancia de atenuación, se ha de valorar el ánimo colaborador del encausado y no tanto si el resultado de la confesión fue útil para la investigación. Sin duda, alega el recurrente, la colaboración del acusado permitió agilizar las investigaciones, fijar los hechos enjuiciables y construir el relato fáctico de la sentencia. Destaca como especialmente relevante que el acusado hubiera facilitado a los investigadores las claves de acceso a su teléfono móvil. Cumplió así, en su opinión, con los parámetros exigidos jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia y aplicabilidad de la atenuante analógica de colaboración.
Sostiene, por último, que el Jurado, al no valorar las pruebas de descargo, vulneró el derecho a la presunción de inocencia del acusado por falta de racionalidad y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas con respecto a la aplicación de esta circunstancia atenuante.
Como dijimos en la STS 68/2022, de 27 de enero, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo; 240/2017 de 5 de abril; STS 203/18 de 25 de abril; 723/2018 de 23 de enero de 2019; 454/2019 de 8 de octubre; o 187/2020, de 20 de mayo, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).
Efectivamente el reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2) L.E.Cr .) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%". Argumento que no puede obviar las peculiaridades de este último procedimiento.
Y concluyó la mencionada resolución explicando que "la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".
En particular en lo que afecta a las claves que permitieron el acceso a su dispositivo móvil, no contribuyeron al esclarecimiento del núcleo esencial de los hechos, además, localizado el acusado como lo fue, la información que su aportación fáctica reportó, pudo ser incorporada al proceso por otros medios.
En definitiva el criterio plasmado en la sentencia no solo se acomoda a la doctrina de esta sala ya expuesta, sino que se sustenta en un racionamiento lógico de los datos en los que fundamenta su decisión.
En palabras que tomamos de la STS 338/2020, de 19 de junio "la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/05, 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre)".
El motivo se desestima.
El recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues entiende que, pese a estar diagnosticado el acusado de padecer un trastorno de la personalidad paranoide y de celos patológicos, el Jurado, de manera que se califica de arbitraria e injustificada, negó que sufriera dicho trastorno, llegando a afirmar que solo era él quien afirmaba padecerlo. Añade que el Tribunal Jurado realiza un análisis generalista e inflexible de los trastornos de la personalidad y de las eximentes completas sin entrar a analizar los pormenores del caso en concreto.
Tras exponer su particular valoración del material probatorio acumulado, concluye el error del Tribunal del Jurado y del Tribunal Superior de Justicia al no apreciar la grave afectación de la capacidad de autocontrol de los impulsos padecida por el acusado, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber ignorado el Jurado a la hora de emitir su veredicto la existencia de prueba de descargo válida y suficiente que acreditaría la concurrencia de los elementos esenciales para la aplicación de la atenuante analógica de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica. Ello evidencia, a criterio del recurrente, la falta de racionalidad y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas con respecto a la aplicación de esta circunstancia atenuatoria.
No es exacto lo que dice el recurrente cuando afirma que el Jurado negó la realidad del trastorno de la personalidad paranoide y celos patológicos. Lo que afirmó el Jurado y así lo que recoge la sentencia, es que no quedó probado que tal diagnóstico le hubiera provocado una merma en su capacidad cognitiva y volitiva. Es precisamente este extremo el que determina el rechazo la circunstancia eximente incompleta o atenuante solicitadas por la defensa del ahora recurrente. Lo explica con amplitud la sentencia recurrida, concluyendo, tras un exhaustivo análisis de la argumentación desarrollada en la sentencia del Tribunal Jurado, que respalda "... en el caso de autos, la sentencia recurrida descarta acertadamente la aplicación de la atenuante analógica solicitada con fundamento en el Veredicto y la Motivación del Jurado, recogiendo que a pesar del diagnóstico de trastorno de personalidad paranoide y la comorbilidad de celopática el mismo no ha provocado merma de su capacidad cognitiva y volitiva, todo ello conforme a las conclusiones, claras e incuestionables del informe del Médico Forense Sr Serafin de 27 de Noviembre de 2019 y del informe (psicológico) forense de los especialistas Sr. Vicente y Sra. Mariola de 15 de Marzo de 2021. debidamente ratificados en el juicio por los peritos informantes, señalando finalmente que no queda acreditado que el acusado hubiese actuado como consecuencia de una combinación del trastorno de personalidad paranoide que afirmaba padecer y de la comorbilidad de celotipia, celos patológicos, que le pudiesen haber provocado una pérdida transitoria de sus capacidades intelectivas y volitivas". Se trata de un criterio ajustado a las máximas de experiencia y conocimientos científicos propios de la medicina y la psicología.
No se trata en este caso de negar efecto atenuatorio anudado a un trastorno de personalidad como el descrito, sino simplemente de constatar que en el caso concreto no ha quedado acreditada una afectación de las bases de la imputabilidad, a partir de un proceso de revisión de la valoración probatoria del Jurado, que el Tribunal de apelación avala como razonable, de acuerdo con los pareceres técnicos emitidos por los especialistas dotados de una especial preparación para ello, sobre datos analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina.
Y precisamente la falta de esa base científica es la que justifica el rechazo de las tesis defensivas que parten de que el diagnostico de un trastorno paranoide de la personalidad, que además concursa con la celotipia, necesariamente deben afectar al sujeto en cuanta a su comprensión de la realidad y por ende en su interacción con el entorno, sobre todo en el marco de una relación afectiva. Lo que no pasan de ser, tal y como las califica la sentencia recurrida, meras máximas de experiencia retóricas incapaces de fisurar las conclusiones médicas alcanzadas por peritos especialistas que como tales intervinieron en el plenario ratificando sus conclusiones.
Por tanto, desde la óptica de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria, como sostiene el recurrente, la decisión del Tribunal de apelación se adecua perfectamente a los informes periciales obrantes en la causa sin que se pueda apreciar incoherencia entre la valoración del Tribunal y las conclusiones que se derivan de tales dictámenes.
Y precisamente en este caso el Jurado excluyó como probada cualquier afectación mínimamente relevante de las facultades del acusado, lo que el Tribunal de apelación avaló, por lo que también por esta vía el motivo carece de posibilidades de éxito.
La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006 de 24 de noviembre; 455/2007 de 19 de mayo; 258/2007 de 19 de julio; 939/2008 de 26 de diciembre; 90/2009, de 3 de febrero; 983/2009 de 21 de septiembre; 914/2009 de 24 de septiembre; 29/2012 de 18 de enero; 473/2017, de 26 de junio; o 271/2018, de 6 de junio, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 51/2003 de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero).
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24 de septiembre; 983/2009 de 21 de septiembre; 90/2009 de 3 de febrero; 649/2005 de 23 de mayo; 314/2005 de 9 de marzo; 1144/2004 de 11 de octubre; 1041/2004 de 17 de septiembre; y 1599/2003 de 24 de noviembre, entre otras muchas).
De ahí que la proyección de cualquier trastorno o anomalía que el acusado pueda padecer no puede ser ponderada prescindiendo de la secuencia fáctica sobre la que está llamada a operar.
El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
