Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 854/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10278/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 854/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100848
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5092
Núm. Roj: STS 5092:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10278/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10278/2023, interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Sobre las 7.00 horas del día 21 julio del 2009, Balbino, natural de Marruecos, mayor de edad, en situación regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con Cecilio, también procesado en esta causa al quien no le afecta la presente resolución por encontrarse en rebeldía, acudieron en compañía de Agueda al local " DIRECCION001", donde Balbino trabajaba de camarero, situado en la localidad de DIRECCION000, y accedieron al mismo, que se encontraba cerrado, con la llaves que Balbino tenía en su poder como consecuencia de su trabajo en dicho local. Una vez en el interior del establecimiento, y tras realizar diversas consumiciones, puestos previamente de acuerdo, se abalanzaron sobre Agueda y, al tiempo que Balbino la sujetaba fuertemente por los hombros y, le introducía el pene en la boca, Cecilio, penetró vaginalmente a Agueda.
A continuación, Cecilio pasó a sujetar a Agueda mientras que Balbino, por su parte, de nuevo, penetraba vaginalmente a Agueda.
A consecuencia de tales hechos, Agueda presenta un DIRECCION002."
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Balbino como autor de dos delitos de violación, ya definidos, uno de ellos como cooperador necesario, a la pena por cada uno de ellos de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales causadas y, a que indemnice a Agueda en 9000 euros por daños morales, cantidad que se incrementará con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil."
"DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Balbino, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2012, que le condenó por dos delitos de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo."
"NO HABER LUGAR A LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA firme de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por este Tribunal en el procedimiento ordinario núm. 1/2010, dimanante del procedimiento ordinario núm. 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcorcón, actualmente ejecutoria penal número 6/2013, cuya condena se mantiene, por tanto, en su integridad."
Único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 núm. 1 de la LECrim por falta de lo dispuesto en el art. 2.2 del C.P. en relación con el art. 988 de la LECrim.
Fundamentos
Recurrida la citada sentencia en casación por D. Balbino, fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia núm. 923/2012, de 27 de noviembre.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 30 de enero de 2023 acordando no haber lugar a la revisión de la sentencia firme de fecha 17 de octubre de 2011.
Contra esta última resolución recurre en casación D. Balbino.
Considera que procede la rebaja de la condena que en su día le fue impuesta, conforme a la nueva redacción del art. 179 CP -al amparo de la reforma operada por la Ley 10/2022 de 6 de septiembre-, el cual rebaja el mínimo de su horquilla penológica a cuatro años. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.2 CP, entiende que debe imponerse la pena de prisión en el citado mínimo de cuatro años.
Señala que la pena que le fue impuesta fue en su mínimo legal, sin que se den explicaciones del porqué se impuso en ese mínimo legal. Añade que la gravedad que ahora argumenta la Sala para no revisar la sentencia no se vio reflejada en la respuesta punitiva. Entiende por ello que ahora no se puede alegar "dicha gravedad" para no imponer la pena en su mínimo legal con arreglo a la nueva normativa. En base a ello considera que la pena que sería imponible conforme a la LO 10/2022 sería de 4 años a 12 años, que con la individualización impuesta, en su tramo mínimo sería 4 años por cada uno de los delitos, frente a los 6 impuestos, por lo tanto más favorable.
En el caso, entendió que "al imponer las penas de seis años por cada uno de los delitos, con un total de doce años de prisión, se consideró adecuada la extensión porque la misma se correspondía con la gravedad de los hechos, agresiones sexuales que se llevaron a cabo inmovilizando violentamente a la víctima entre los dos varones. El mínimo punitivo que entonces se consideró adecuado de seis años de prisión, implicaba por los dos delitos una pena que sumaba doce años de prisión, cuando de aplicar el mínimo legal de este nuevo y distinto delito, de cuatro años de prisión por cada delito sería un tercio inferior manteniéndose la gravedad tenida en cuenta, gravedad que no justificaría en este nuevo delito imponer el mínimo legal, pues el tipo actual no sólo castiga los hechos atentatorios contra la libertad sexual con penetración cometidos con violencia o intimidación, sino otras conductas menos graves, por lo que el mínimo legal parece reservado a acciones llevadas a cabo sin violencia o intimidación o de menor entidad y que en la ley anterior no serían consideradas podían ser castigadas como de violación".
Las cuestiones planteadas ahora ante este Tribunal fueron tratadas en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio del presente año.
Así, en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio, en relación a posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015, concluíamos que no era posible jurídicamente que aquellas disposiciones trascendieran a la LO 10/2022. Ello implica que no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.
Igualmente expresábamos en la indicada sentencia que el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable. Explicábamos que, "al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena".
También fueron debatidas en aquel Pleno las consecuencias que la eliminación por la LO 10/2022 de la distinción entre agresión y abuso sexual y la consiguiente ampliación de los límites de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP podían tener en la determinación de la pena.
En la ya citada sentencia de Pleno núm. 437/2023, de 8 de junio, exponíamos que ello "debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga por racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".
De forma más clara y extensa en la sentencia de Pleno núm. 523/2023, de 29 de junio, explicábamos que "Aun cuando en el marco de la Academia se hayan escuchado algunas voces, ampliamente minoritarias, que pretenden ignorar la decisión del poder legislativo, expresada en la Ley Orgánica 10/2022, sosteniendo, frente a toda evidencia, que cuando las conductas descritas en el artículo 178 y 179 del Código Penal, se hubieran cometido mediando violencia o intimidación, necesariamente habría de ser impuesta una pena superior a la mínima legalmente establecida (...), al entender que el empleo de dichos medios convierte, necesariamente, en más grave el ataque contra la libertad sexual, lo cierto es que semejante tesis resulta por completo incompatible con la sosegada lectura del texto legal. Por otro lado, faltaría por esclarecer cuál resultaría entonces el (imaginativo) límite mínimo de la pena impuesta al delito de agresión sexual cuando hubiese mediado violencia o intimidación. (...)
El modelo nos dice: el empleo de violencia o intimidación no es necesariamente una conducta más grave en el marco de los delitos contra la libertad sexual. Lo estructuralmente relevante, también desde el punto de vista del injusto, es la imposición de conductas sexuales sin consentimiento o con un consentimiento viciado, cualquiera que sea el medio por el que el mismo se logre o concrete. Pero estas tesis replican, desde la aparente defensa del nuevo paradigma, cuando existe violencia o intimidación el ataque es siempre más grave (y necesariamente ha de asociársele una pena mayor) que es, precisamente, lo que el modelo niega. (...)
No existe, es evidente, un fantasmagórico derecho del acusado a que le resulte impuesta, precisamente, la pena mínima. Ni en este delito, ni en ningún otro. Sin embargo, el mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. Si es posible, en nuestro caso y conforme a la descripción del tipo penal, que una determinada conducta efectuada con violencia o intimidación sea sancionada con la pena mínima de siete años de prisión, no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. (...)
(...) en el modelo legislativo resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la sola existencia de una conducta violenta no es, necesariamente, más grave que la de que quien propicia el ataque sexual por cualquiera de los otros medios descritos en el artículo 178.2. Este ha sido el juicio de proporcionalidad efectuado por las Cortes Generales, en el mencionado paréntesis legislativo, frente al modelo tradicional, y a éste debemos atenernos, respetando la competencia que les es propia, por mucho que, naturalmente, cada operador jurídico, incluso cada ciudadano, puede tener (y mantener) su propio punto de vista al respecto.
No significa lo anterior, como es evidente, que, concurriendo violencia, intimidación o cualquiera de los otros medios a los que se refiere el artículo 178.2, resulte necesario imponer la pena mínima. No estará justificado incrementarla o reducirla por la sola presencia (existencia) de cualquiera de dichos medios; pero, por descontado, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito cometido en concreto, deberá operarse con las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. Entre ellas, el artículo 66.1.6ª señala que cuando no concurran, como no concurrían aquí, ni circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida se aplicará, dentro del segmento legalmente previsto, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para determinar esta mayor o menor gravedad del hecho, es obvio una de las circunstancias que deberá ponderarse será, no la existencia, pero si la intensidad de la violencia eventualmente empleada".
En análogo sentido se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio.
Avala esta tesis el Preámbulo de la LO 4/2023, de 27 de abril, en el que expone que "La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual, ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: "Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" ( artículo 178.1 del Código Penal).
Respetando este modelo, es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual".
En base a ello, como se indica en el mismo Preámbulo, en la nueva ley "se resuelve el problema que se produce en aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal". De esta forma se ha añadido un apartado a los arts. 178 y 179 CP introducido 178.3 179.2 CP que establece una pena mayor en el supuesto de que la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 1/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de dos delitos de agresión sexual con acceso carnal, sancionado en los arts. 178 y 179 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años.
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de dos delitos comprendidos en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años.
Sobre ello no se suscita controversia entre las partes.
De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en dos años en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015.
2. El razonamiento que incluye la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento es que "Respecto de la individualización de la pena, y en ausencia de cualquier circunstancia que agrave o atenúe la responsabilidad del acusado, atendiendo fundamentalmente a la gravedad del hecho enjuiciado, consideramos que debe imponerse al mismo, la pena legalmente prevista en su mitad inferior (seis años de prisión). Por tanto, en su extensión mínima, pues la pena de 12 años de prisión, que corresponde al procesado por los dos delitos de violación, es de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados".
Se comprueba con ello que el Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, estimándose adecuado imponer al acusado una pena de seis años de prisión por cada delito que fue considerada de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados. Lógicamente el Tribunal no pudo plantearse la posibilidad de imponer pena menor por no ser posible conforme a la regulación entonces vigente.
Tal pronunciamiento no fue en su día objeto de impugnación.
Los argumentos expresados por la Audiencia Provincial para estimar que la revisión no era procedente no son conformes con la doctrina de esta Sala que ha sido expuesta en el fundamento de derecho precedente.
3. Así pues, a la vista de lo expuesto en el citado fundamento de derecho, resulta que, según resulta del relato de hechos probados, el delito, se cometió empleando violencia. Tal conducta integra el tipo penal contemplado en los arts. 178 y 179 CP, antes y después de la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos. De esta forma, el acceso carnal ha determinado la aplicación del art. 179 CP. La sentencia de instancia no expresa ningún otro elemento, más allá de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, de forma genérica, la gravedad de los hechos, que pueda o deba ser valorado en la determinación de la pena.
Por ello, como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. núm. 566/2023 de 7 de julio, continuar imponiendo una pena de 6 años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Como exponíamos en la sentencia de Pleno núm. 437/2023, "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

