Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 855/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6757/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 855/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100849
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5093
Núm. Roj: STS 5093:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6757/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6757/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"ÚNICO.- El acusado Elias, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1987, en NUM001, natural de Marruecos, con antecedentes penales no computables, residente en DIRECCION000, el día 26 de junio de 2018 conoció a Hernan, nacido el NUM002-2003, y a Iván, nacido el NUM003-1999, ambos de Zaragoza, que estaban de vacaciones y se fueron a la pista de skate park donde se encontraron con una amiga de Hernan, Bárbara, de 13 años de edad en cuanto nacida el NUM004-2005.
A continuación fueron al parking del edificio donde vivía Bárbara, sito en CALLE000 NUM005 a jugar a la pelota, subiendo después al domicilio de Bárbara a beber agua y, estando en el comedor, Bárbara les enseñó una caja de preservativos, sacando uno, y mirando a Iván que le preguntó la edad y dijo no quería tener ningún problema, que tenía 13 años de edad, cogiendo Bárbara de la mano a Elias y yendo a la habitación, cerrando la puerta.
Una vez en su interior Bárbara se bajó los pantalones y quitó la camiseta y Elias se bajó los pantalones y se tocó los genitales, tumbándose la menor boca abajo y acto seguido, y con su consentimiento, Elias la penetró vaginalmente.
Pasados unos minutos, Hernan tocó a la puerta de la habitación diciendo que tenían que marcharse y subiéndose los pantalones Elias, abandonando los tres el domicilio".
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Elias, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo 183.1 y , 3 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo la prohibición de aproximación a la menor Bárbara, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Además se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Bárbara en la cantidad de seis mil euros, devengando los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de las penas se le abonará al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se le impone el pago de las costas procesales causadas".
Contra indicada sentencia el acusado D. Elias interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que con fecha 27 de octubre de 2021 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Elias.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados".
Motivo único.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr. "por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal".
Fundamentos
Se articula el motivo único por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM.
Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
En consecuencia, y dado que se articula por la vía del error iuris el motivo hay que señalar cuáles fueron los hechos probados que constan en la sentencia que ha sido confirmada por el TSJ:
Ante estos hechos probados la Audiencia Provincial señaló al respecto que "Los hechos declarados probados con legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal".
Y en la razón del proceso de subsunción añade que:
"Dicho delito se conforma por un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, en este caso los tocamientos y el acceso carnal por vía vaginal, hecho este que justifica la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 3 del citado artículo; y de un elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los actos de contenido sexual que se ejecuten sobre menores de dieciséis años, cual es el caso de Bárbara, de 13 años. Y es que por razón de esta minoría de edad nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, de modo que resulta irrelevante el consentimiento de aquella en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste ( STS 2 de mayo de 2006 )."
Con ello, nos situamos en los siguientes datos:
a.- Acceso carnal con menor de 16 años de edad.
b.- Irrelevancia del consentimiento de la menor.
c.- El acceso carnal nos lleva a la aplicación del precepto aplicable a la fecha de los hechos del art. 183.3 CP sin violencia o intimidación que lleva al apartado 1º.
Ello llevó al tribunal de instancia a aplicar la pena de a la pena de ocho años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y accesorias y medidas.
Pues bien, pese a articular el motivo por la vía de infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM el recurrente plantea en su recurso cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, las cuales, como sostiene el Fiscal, deben ser absolutamente desestimadas de plano por resultar inviable el planteamiento de cuestiones atinentes a valoración de prueba ante un único motivo que gira sobre error iuris ex art. 849.1 LECRIM, y vistos los hechos probados hay que indicar, ya de salida, la correcta subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena tipificados al momento de los hechos en el art. 183.1. y 3 CP por recogerse un acceso carnal sin violencia con menor de 16 años de edad.
El recurrente incide en que no hubo penetración, pero con el cauce elegido del art. 849.1 LECRIM reiteramos que consta en los hechos probados que
Resulta incontestable que hubo penetración. Consta en los hechos probados y el cauce elegido por el recurrente hace inaplicable el debate sobre la valoración de la prueba.
Expone a continuación la queja del conocimiento de la edad de la menor, cuando consta en los hechos probados que
Es evidente que consta el conocimiento de la edad, y además con una relevante diferencia en torno al límite de la misma situada en los 16 años y los 13 de la menor.
Resulta inviable, por ello, que el recurrente pretenda introducir un motivo de presunción de inocencia en el motivo único que plantea que lo es por infracción de ley, lo que metodológica y procesalmente es inadmisible, ya que no respeta el resultado de hechos probados que admite dos datos:
1.- Que hubo penetración.
2.- Que conocía la menor edad de la víctima.
A partir de ahí el recurrente elabora una queja sobre la existencia de error en la valoración de la prueba planteando que no hubo penetración según resulta de la versión de víctima y acusado y que concurría un error vencible en cuanto a la edad de la menor.
En consecuencia, de salida, el planteamiento del recurso y del motivo debe dar lugar, como hemos apuntado, a la desestimación del recurso, ya que el planteamiento del error iuris da lugar a la desestimación del mismo, por cuanto está correctamente conformado el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena del art. 183.1 y 3 CP.
En cualquier caso, aunque se apele a la vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que, insistimos, es inviable articularlo en el motivo único que se ejercita por la vía del art. 849.1 LECRIM recordemos que ha existido ya recurso de apelación resuelto por el TSJ.
Por ello, hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado ya las pruebas. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
Ante ello, el TSJ señala sobre la cuestión atinente al conocimiento de la edad, descartado el recurso planteado, que:
Resultaba evidente la edad de la menor, o, al menos, que se trataba de una menor de 16 años y la diferencia de edad notable que existía, pese a lo cual el recurrente tuvo acceso carnal con ella, siendo el consentimiento irrelevante.
Con ello, en el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el TSJ en su sentencia se evidencia que este proceso concurre y que se expone de forma racional el análisis llevado a cabo en cuanto a la prueba tenida en cuenta, y, así, se expone que:
Con ello, el TSJ ha visionado el juicio oral y se ha apreciado la prueba practicada y el cotejo con la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia, siendo correcta y acertada la valoración llevada a cabo en cuanto al conocimiento del recurrente de la menor edad de la víctima, aspecto que cuestiona ahora.
Nos encontramos, así, ante una menor de 16 años y tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se ha establecido una presunción "iuris et de iure" que implica que dicha menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, con la única excepción del supuesto contemplado en el art. 183 quater, que no es de aplicación al caso enjuiciado además de la diferencia de edad existente. No puede olvidarse que a la fecha de los hechos el procesado contaba con 30 años y la menor recién cumplida los 13 años, diferencia de edad que descarta, per se, la proximidad a la menor por grado de desarrollo y madurez.
No cabe apelar a la tesis del error ex art. 14 CP en casos tan evidentes como el que ahora nos ocupa en donde ha quedado probado el conocimiento de la menor edad, consta en los hechos probados, ha sido valorada la prueba debidamente en este punto por el tribunal de instancia, y dada debida contestación por el TSJ ante el recurso de apelación planteado.
Hay que recordar lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 930/2022 de 30 Nov. 2022, Rec. 2811/2020:
Sobre la cuestión atinente al error hemos tratado también en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 478/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10205/2019 donde se añade que:
Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 322/2019 de 19 Jun. 2019, Rec. 10029/2019:
En este caso concurre, también, una notable diferencia de edad, y, además, en los hechos probados así consta que conocía la edad de la menor que es evidente que es menor como así se refleja con detalle en ambas sentencias.
El alegato de no conocer la edad de la menor en supuestos como el actual lleva a su inmediata desestimación ante la plasmación de su evidencia, como en este caso se declarar probado y resulta con claridad de la prueba practicada y se corresponde con la valoración de la prueba de la sentencia de instancia y el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria efectuado por el TSJ.
El ámbito de protección de los menores en materia de ataques a su sexualidad se basan en la objetivación de la edad que en la actualidad se sitúa en los 16 años para protegerles, siendo irrelevante el consentimiento, ya que la responsabilidad penal del autor se erige en el "aprovechamiento" de la edad de los menores para tener acceso carnal con ellos, ante lo que el Estado de derecho debe actuar con mecanismos de protección a la víctima y sanción penal a los autores de este tipo de hechos.
Hay que recordar que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio se recoge que:
""En el ámbito de los delitos sexuales, junto al acrecentamiento del nivel de protección de las víctimas, especialmente de aquellas más desvalidas, ha de mencionarse la necesidad de trasponer la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. Resulta indudable que en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas. Mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor."
Y con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 183 tipificó los abusos y agresiones sexuales a los menores de dieciséis años. Su Exposición de Motivos contenía el siguiente párrafo tercero del apartado XII:
"De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima."
Así, como apunta el Fiscal, en los supuestos de menor de 16 años nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resultando irrelevante el consentimiento de aquel en mantener relaciones -u otra conducta relacionada con el ámbito sexual- toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser consideraba libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la voluntad de éste.
En estos supuestos hay una presunción legal de que el menor no está capacitado para prestar un consentimiento válido y, en consecuencia, si lo prestase, carecería de relevancia por estar viciado. Es decir, lo que la ley no presume propiamente es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización del acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero se presume la falta de consentimiento jurídico y, en virtud de esta presunción legal, éste se tendría como inválido, carente de relevancia jurídica.
Con respecto a la existencia de la penetración que da lugar a la condena por acceso carnal, aunque el motivo se sustancie por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y que sea improcedente realizar remisiones a valoración de prueba señalar que el TSJ ha expuesto de forma contundente a este respecto que:
La convicción del tribunal de instancia respecto a la existencia de la penetración es corroborada por el TSJ ante la prueba pericial concluyente, y pese a la negativa del recurrente basada en la exposición de la menor, por lo que resulta irrelevante esto último cuando en el devenir de las diligencias practicadas y la prueba del plenario se llega a una conclusión de que existió penetración basado en un dato científico incontestable explicado suficientemente por el TSJ en su sentencia, que es lo que se reclama en estos casos, como se ha expuesto, ante un recurso de casación en estos términos, pese a insistirse, como ya hemos señalado, que en el motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM es insostenible el planteamiento del error en la valoración de la prueba, pese a lo cual se incide en este punto que el TSJ ha analizado debidamente el proceso de la correcta valoración de la prueba llevada a cabo y la concreta prueba que ha permitido enervar la presunción de inocencia, pese a la disidencia del recurrente.
El motivo se desestima.
El recurrente plantea en su escrito de traslado a los efectos de la antes citada Ley, y concurriendo el acceso carnal ya expuesto, que debería aplicarse el art. 181.1 y 3 del Código Penal que se modificó por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que determinaría la aplicación retroactiva de la nueva norma aplicándose la pena mínima de seis años de prisión que marca la misma y accesorias en el caso de acceso carnal.
Pues bien, hay que señalar que en la sentencia de instancia se recoge en el FD nº quinto que "se le impone
Es por ello, por lo que debe aplicarse la doctrina de la Sala marcada en el Pleno del Tribunal Supremo celebrado los días 6 y 7 de Junio de 2023 siendo la pena mínima aplicable con arreglo al momento de los hechos de 8 años de prisión y de 6 años de prisión la mínima aplicable en este caso en la LO 10/2022, por lo que debe rebajarse la pena a la de 6 años de prisión y accesorias como indicamos, incluida la del art. 192.3 CP.
En este caso y atendiendo, por ejemplo, a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala 587/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 10542/2023:
Por ello, dado que la pena mínima prevista en el precepto objeto de condena se rebajó a la de seis años de prisión, siendo la mínima impuesta la de ocho años de prisión (y operando en el escenario de pena mínima impuesta) se procede a la rebaja de la pena en aplicación retroactiva de la LO 10/2022, de 6 de Septiembre y se fija en la de seis años de prisión, en base a que es la mínima fijada en la citada Ley Orgánica 10/2022 ante estos hechos, frente a la de ocho años de prisión que era el "suelo penológico" del tipo penal aplicable al momento de los hechos.
Ahora bien, debe aplicarse también la pena del art. 192.3 CP como postula el Fiscal de Sala en su escrito, ya que como apuntamos en la sentencia antes citada:
Con ello, además de las penas y medidas impuestas en la sentencia de instancia confirmada por el TSJ se debe añadir la del art.192.3 CP de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 11 años.
Con ello, se rebaja la pena impuesta a la de seis años de prisión más las accesorias y medida impuesta en sentencia y ex art. 192.3 CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 11 años.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 6757/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
