Última revisión
13/07/2023
Sentencia Penal 492/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4217/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 492/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100462
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2775
Núm. Roj: STS 2775:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4217/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4217/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4217/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Expresa y terminantemente se declara probado que Piedad y Pedro Antonio contactaron con el representante legal de la mercantil FORTRESS &PARTNERS, Sabino, para la realización de unas obras en su vivienda sita en la CALLE000 NUM000, 28042 de Madrid. Que el presupuesto emitido para FORTRESS & PARTNERS SL para la realización de las obras, aceptado por la propiedad, ascendía a la suma de 18.300,48 euros. Que FORTRESS & PARTNERS subcontrató las obras con Hathor Estudios SI a través de su administrador Pablo.
Que al comienzo de la obra, el 2 de agosto de 2016, Piedad efectuó una trasferencia por importe de 5.490 a favor de FORTRESS & PARTNERS SL en concepto de entrega a cuenta del 30% de la reforma. Que el 5 de septiembre de 2016, Pedro Antonio, ordena otra trasferencia bancaria a favor de FORTRESS & PARTNERS por importe de 9.150 euros, en concepto de entrega a cuenta del 50% de la reforma. Que FORTRESS &PARTNERS, y como pago para la ejecución de la obra, le trasfirió a Pablo, el 4 de septiembre de 2016 en concepto de "facturas hathore Estudios sl obra galeón 1", la suma de 8.000 euros, y el 9 de agosto de 2016 con el concepto de "facturas hathor estudios sl" el importe de 4.491 euros.
Que las obras no se terminaron al abandonar las mismas Pablo, ejecutándose únicamente trabajos por importe de 2.628,25 euros. Que Pablo, con el fin de obtener un enriquecimiento injusto a costa del patrimonio ajeno, no devolvió a FORTRESS & PARTNERS el resto del dinero recibido para la ejecución de las obras que no fueron realizadas, y que ascendió a la suma de 9862,75 euros, haciendo suyo dicho importe."
"Que debo condenar y condeno a Pablo como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 y 249 del C.P a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a FORTRESS & PARTNERS en la suma de 9.862,75 euros, más los interés de demora del art 576 de la Lec, siendo responsable civil subsidiario en pago de dicha indemnización HATHOR ESTUDIOS SL, y debo absolver y absuelvo libremente a Sabino y FORTRESS & PARTNERS."
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO, en nombre y representación de Pablo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada."
Primero.- Vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim, por infracción del art. 24 de la Constitución relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, inexistencia de prueba de cargo, principio in dubio pro reo.
Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. Indebida aplicación del art. 253 y 249 del Código Penal.
Fundamentos
Igualmente, en concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a FORTRESS & PARTNERS en la suma de 9.862,75 euros, más los interés de demora del art 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de HATHOR ESTUDIOS SL.
Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Expone el recurrente que los hechos por los que ha sido condenado constituyen un defectuoso incumplimiento de contrato frente a D. Sabino, representante legal de la mercantil Fortress & Partners SL, lo cual debe dirimirse en la jurisdicción civil. Sostiene que fue contratado para la ejecución de unas obras que no llegó a terminar por un desacuerdo con el contratista, D. Sabino. El dinero recibido lo destinó al pago de otras obras que había realizado en la AVENIDA000 y en Usera, habiendo abandonado la obra de la CALLE000 porque se le exigía que empleara unos materiales de costes muy superiores a los presupuestados, y sabía que el Sr. Sabino había dejado de pagar a otras personas que trabajaban para él.
El segundo motivo se deduce por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, e indebida aplicación de los arts. 253 y 249 CP.
Después de exponer los elementos que integran el delito de apropiación indebida, insiste en que recibió el dinero como pago a unos trabajos sin ninguna obligación de devolverlo. Señala que D. Sabino no tuvo un perjuicio patrimonial, pues el dinero que le dio era para el pago de unos trabajos previos, y aunque hubiera sido para la obra de la CALLE000, el perjuicio patrimonial lo tuvieron terceros, en este caso, D.ª Piedad y D. Pedro Antonio.
Expresa también que, como persona física o como administrador de Hathor Estudios SL, no ha podido aportar las facturas que le adeudaba D. Sabino como persona física y como administrador de Fortress & Patners, tampoco ha podido acreditar las que supuestamente le había abonado. Por ello entiende que las operaciones para llevar a cabo la liquidación de cuentas deben desplazarse a la jurisdicción civil pues, atendiendo al principio de presunción de inocencia y al de intervención mínima, no cabe derivar a la jurisdicción penal, bajo el delito de apropiación indebida, la resolución de un conflicto de naturaleza negocial.
2.- Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el recurso no debería haber sido admitido. En ambos motivos el recurrente se aparta y discute los hechos declarados probados partiendo en su argumentación de un relato de hechos propio.
Ya hemos visto cómo el art. 847.1.b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional.
Pues bien, la pretensión deducida por el recurrente a través del primer motivo respondería al motivo previsto en el art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional.
En el segundo motivo, junto a la denuncia que se hace por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, formalmente se alega también infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Sin embargo, en su desarrollo lo que expresa el recurrente es, al igual que en el primer motivo, su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado que la presunción de inocencia no ha sido enervada.
La pretensión deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim). Sin embargo, el recurrente efectúa alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados.
Tampoco se expresa en el recurso, ni se deduce de su contenido circunstancia alguna que permita apreciar la existencia de interés casacional.
Por ello es evidente que el presente recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
