Sentencia Penal 492/2023 ...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Penal 492/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4217/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 492/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100462

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2775

Núm. Roj: STS 2775:2023

Resumen:
Apropiación indebida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 492/2023

Fecha de sentencia: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4217/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4217/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 492/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4217/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Pablo , representado por el procurador D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno y bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Martínez Parra, contra la sentencia núm. 303/2021 de 8 de junio, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 676/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia núm. 39/2021, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 163/2019, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2690/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid, que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 y 249 del Código Penal y como responsable civil subsidiario a la mercantil Hathor Estudios S.L, absolviendo a D. Sabino y a la entidad mercantil Fortress & Partners de los delitos que venían acusados. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Sabino y la mercantil Fortress & Partners S.L, ambos actúan conjuntamente representados por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y bajo la dirección letrada de D. ª Ana Jiménez Alba.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 2690/2016, por los delitos de estafa y apropiación indebida contra D. Pablo, y contra D. Sabino, y como responsables civiles Fortress & Partners S.L y Hathor Estudios S.L y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 163/2019, sentencia el 17 de febrero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Expresa y terminantemente se declara probado que Piedad y Pedro Antonio contactaron con el representante legal de la mercantil FORTRESS &PARTNERS, Sabino, para la realización de unas obras en su vivienda sita en la CALLE000 NUM000, 28042 de Madrid. Que el presupuesto emitido para FORTRESS & PARTNERS SL para la realización de las obras, aceptado por la propiedad, ascendía a la suma de 18.300,48 euros. Que FORTRESS & PARTNERS subcontrató las obras con Hathor Estudios SI a través de su administrador Pablo.

Que al comienzo de la obra, el 2 de agosto de 2016, Piedad efectuó una trasferencia por importe de 5.490 a favor de FORTRESS & PARTNERS SL en concepto de entrega a cuenta del 30% de la reforma. Que el 5 de septiembre de 2016, Pedro Antonio, ordena otra trasferencia bancaria a favor de FORTRESS & PARTNERS por importe de 9.150 euros, en concepto de entrega a cuenta del 50% de la reforma. Que FORTRESS &PARTNERS, y como pago para la ejecución de la obra, le trasfirió a Pablo, el 4 de septiembre de 2016 en concepto de "facturas hathore Estudios sl obra galeón 1", la suma de 8.000 euros, y el 9 de agosto de 2016 con el concepto de "facturas hathor estudios sl" el importe de 4.491 euros.

Que las obras no se terminaron al abandonar las mismas Pablo, ejecutándose únicamente trabajos por importe de 2.628,25 euros. Que Pablo, con el fin de obtener un enriquecimiento injusto a costa del patrimonio ajeno, no devolvió a FORTRESS & PARTNERS el resto del dinero recibido para la ejecución de las obras que no fueron realizadas, y que ascendió a la suma de 9862,75 euros, haciendo suyo dicho importe."

SEGUNDO.- El juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Pablo como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 y 249 del C.P a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a FORTRESS & PARTNERS en la suma de 9.862,75 euros, más los interés de demora del art 576 de la Lec, siendo responsable civil subsidiario en pago de dicha indemnización HATHOR ESTUDIOS SL, y debo absolver y absuelvo libremente a Sabino y FORTRESS & PARTNERS."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Pablo, dictándose sentencia por Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de junio de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 676/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO, en nombre y representación de Pablo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim, por infracción del art. 24 de la Constitución relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, inexistencia de prueba de cargo, principio in dubio pro reo.

Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. Indebida aplicación del art. 253 y 249 del Código Penal.

SEXTO.- Instruidas las partes, por un lado, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de casación y por otro, la parte recurrida interesa la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Conferido el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, se tiene por decaída a la representación procesal del recurrente de dicho trámite. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 303/2021, de 8 de junio, en el Rollo de Sala núm. 676/2021, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo, contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 163/2019 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, por la que había sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a FORTRESS & PARTNERS en la suma de 9.862,75 euros, más los interés de demora del art 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de HATHOR ESTUDIOS SL.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

TERCERO.- 1.- El primer motivo del recurso se deduce por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 CE. Igualmente se invoca inexistencia de prueba de cargo y contravención del principio in dubio pro reo.

Expone el recurrente que los hechos por los que ha sido condenado constituyen un defectuoso incumplimiento de contrato frente a D. Sabino, representante legal de la mercantil Fortress & Partners SL, lo cual debe dirimirse en la jurisdicción civil. Sostiene que fue contratado para la ejecución de unas obras que no llegó a terminar por un desacuerdo con el contratista, D. Sabino. El dinero recibido lo destinó al pago de otras obras que había realizado en la AVENIDA000 y en Usera, habiendo abandonado la obra de la CALLE000 porque se le exigía que empleara unos materiales de costes muy superiores a los presupuestados, y sabía que el Sr. Sabino había dejado de pagar a otras personas que trabajaban para él.

El segundo motivo se deduce por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, e indebida aplicación de los arts. 253 y 249 CP.

Después de exponer los elementos que integran el delito de apropiación indebida, insiste en que recibió el dinero como pago a unos trabajos sin ninguna obligación de devolverlo. Señala que D. Sabino no tuvo un perjuicio patrimonial, pues el dinero que le dio era para el pago de unos trabajos previos, y aunque hubiera sido para la obra de la CALLE000, el perjuicio patrimonial lo tuvieron terceros, en este caso, D.ª Piedad y D. Pedro Antonio.

Expresa también que, como persona física o como administrador de Hathor Estudios SL, no ha podido aportar las facturas que le adeudaba D. Sabino como persona física y como administrador de Fortress & Patners, tampoco ha podido acreditar las que supuestamente le había abonado. Por ello entiende que las operaciones para llevar a cabo la liquidación de cuentas deben desplazarse a la jurisdicción civil pues, atendiendo al principio de presunción de inocencia y al de intervención mínima, no cabe derivar a la jurisdicción penal, bajo el delito de apropiación indebida, la resolución de un conflicto de naturaleza negocial.

2.- Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el recurso no debería haber sido admitido. En ambos motivos el recurrente se aparta y discute los hechos declarados probados partiendo en su argumentación de un relato de hechos propio.

Ya hemos visto cómo el art. 847.1.b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional.

Pues bien, la pretensión deducida por el recurrente a través del primer motivo respondería al motivo previsto en el art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional.

En el segundo motivo, junto a la denuncia que se hace por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, formalmente se alega también infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Sin embargo, en su desarrollo lo que expresa el recurrente es, al igual que en el primer motivo, su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado que la presunción de inocencia no ha sido enervada.

La pretensión deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim). Sin embargo, el recurrente efectúa alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados.

Tampoco se expresa en el recurso, ni se deduce de su contenido circunstancia alguna que permita apreciar la existencia de interés casacional.

Por ello es evidente que el presente recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Pablo, conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia núm. 303/2021 de 8 de junio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 676/2018, en la causa seguida por el delito de apropiación indebida del art. 253 y 249 del Código Penal.

2) Imponer al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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