Sentencia Penal 499/2023 ...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Penal 499/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4459/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 499/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100464

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2778

Núm. Roj: STS 2778:2023

Resumen:
Alcance del recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia. Necesidad de sujetarse al relato de hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 499/2023

Fecha de sentencia: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4459/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4459/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 499/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Imanol , contra la Sentencia núm. 90.136/2021 dictada el 25 de mayo, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección primera, en el rollo de apelación 85/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 71/2021, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de los delitos de estafa y denuncia falsa en grado de tentativa. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado DON Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremoechea Guiot y defendido por el Letrado don Joan Lluis González Ferreri; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao, incoó procedimiento abreviado núm. 1048/2018, por presuntos delitos de simulación de un delito y estafa seguido contra Felicisima y Imanol. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao que incoó PA 200/2020 y con fecha 19 de febrero de 2021, dictó Sentencia núm. 71, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que D Imanol (mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa) el día once de junio de 2018, a las 10:05 horas denunció en la comisaría de la Ertzaina de Basauri, que el día diez de junio de 2018, sobre las 13:30 horas, aproximadamente, encontrándose en la zona del Parque de Soloarte de dicha localidad, dos varones se le acercaron cogiendo uno de ellos la riñonera que portaba que contenía en su interior un teléfono Iphone X con número de IMEI NUM001 valorado en 900 euros, iniciándose entre ellos un forcejeo en el cual esta persona le golpeó un puñetazo en la zona del pómulo izquierdo, saliendo huyendo del lugar, afirmando que no poseía ningún tipo de póliza de seguros contratada para este tipo de hechos con posterioridad, el día 12 de junio de 2018, a sabiendas de que los hechos eran totalmente inciertos y con pleno conocimiento de su falsedad, presentó una ampliación de denuncia ante los Agentes de la Autoridad, manifestando que el día de la sustracción una de las personas que se le acercó le cogió la riñonera, intentando el encausado sujetarle el brazo, momento en el que el joven le empujó, quedándose el encausado sentado, marchándose los autores del lugar, siendo así que ha quedado plenamente acreditado, que aquel día, el encausado no sufrió sustracción alguna.

Dicha denuncia provocó la iniciación de las correspondientes pesquisas policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, valiéndose de la denuncia que había formulado ante los agentes de la Autoridad a tales efectos y actuando en nombre de su madre Dª Felicisima (pero sin conocimiento de ésta), con ánimo de procurarse un beneficio económico, solicitó a la compañía Orange, con la que había suscrito en nombre de Dª Felicisima un contrato de seguro para supuestos de robo/hurto de teléfono móvil, el reemplazo del teléfono móvil con IMEI NUM001, habiendo obtenido de la mercantil AIG Europe SA un nuevo teléfono Iphone X 256GB valorado en 1.395 euros".

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a D° Imanol, como autor responsable de un delito de estafa, a las penas de DOCE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia, debiendo indemnizar a la Cía. AIG EUROPE en la cantidad de 1.395 Euros, con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 del Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de costas.

Que debo condenar y condeno a D° Imanol, como autor responsable de un delito de denuncia falsa, en grado de tentativa, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de cuatro euros, art 53 del código penal y abono de costas.

Debiendo Absolver y Absuelvo a Dª Felicisima, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme sino apelable ante la Ilma Audiencia la Provincial en el plazo máximo de diez días a contar desde su cumplida notificación".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, formándose el rollo de apelación núm. 85/2021. En fecha 25 de mayo de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 90.136, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia de 19 de febrero de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por quien aquí recurre se basó en el siguiente motivo:

Motivo único. Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la LECrim., por infracción de precepto penal; en concreto de los arts.1, 10, 12, 13, 15, 22.8, 32- 34, 54- 57, 58, 59, 61, 66, 70- 72, 74.1° y 2°, 109- 122 del Código penal, en relación con el art. 248, 249 y 457 del mismo texto legal. Asimismo, se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, por infracción de los arts. 142, 239- 241, 741 y 742 de la LECrim.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal del recurso interpuesto quién interesó de esta sala la inadmisión mediante providencia en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 15 de noviembre de 2021.

SÉPTIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 21 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se conforma el presente recurso por un solo motivo de impugnación, tan denso en su enunciado como impreciso desde el punto de vista de la técnica propia de la casación, en el que, indiscriminadamente, se agrupan dos de los genéricamente autorizados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 849.1 y 2), que obedecen a fundamentos y finalidades distintas, ninguno de los cuales, además, observa sus propias exigencias normativas. Así, el recurrente describe el motivo de impugnación como interpuesto: "en virtud del art. 849. 1°. LECrm., por infracción de precepto penal ; arts.1 , 10 , 12 , 13 , 15 , 22.8 °, 32 - 34 , 54 - 57 , 58 , 59 , 61 , 66 , 70 - 72 , 74.1 ° y 2 °, 109 - 122 del Código Penal en relación con el art. 248 , 249 y 457° del C.P . y la LECrm arts. 142, 239-241, 741 y 742 y del art. 849.2° LECrm, por error en la apreciación de la prueba. De conformidad con el art. 855 .2° de la misma, designo como particulares de los documentos que muestran, sea dicho respetuosamente, el error en la apreciación de la prueba en la declaración de los testigos Srs. Roberto, Agente de la Estzainza TIP NUM002 y el Sr. Romualdo, en relación con el tipo del Delito y su elemento objetivo en cuanto al engaño previo que ocasione la disposición patrimonial en perjuicio de la víctima y en beneficio del autor".

2.- Igualmente, con relación al primero de los submotivos, infracción de ley (artículo 849.1), pretende vulnerados el recurrente una batería de preceptos a los que, sin embargo, ni siquiera se refiere después en el desarrollo de la queja, que derechamente se desentiende del relato de los hechos que la sentencia impugnada considera probados.

Por lo que respecta al segundo (error en la valoración de la prueba, artículo 849.2) se invocan como pretendidos documentos de contraste elementos de prueba que, evidentemente, no tienen tal carácter (así: declaración de los testigos, Sr. Roberto, agente policial y Sr. Romualdo), cuyo contenido glosa quien aquí recurre posteriormente, por supuesto de la forma que considera más oportuno, constituyendo éste el contenido explícito único de su impugnación.

Por descontado, el recurrente se desentiende por entero para construir su queja del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, desbordando así con indisimulada holgura el alcance normativo del motivo de casación que se autoriza en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Ya nuestra sentencia número 603/2021, de 7 de julio, entre muchas otras, observaba con respecto al alcance objetivo del recurso de casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia: <<[Y]a vigente la nueva regulación que resulta de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo autoriza a interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849.

1.- En el marco de la recta interpretación de este precepto, por todas y últimamente en nuestra sentencia número 46/2021, de 21 de enero, hemos tenido oportunidad de señalar: "Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización...

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)">>.

SEGUNDO.- 1.- Se comprenden, y han de ser compartidas, por lo que hasta aquí va dicho, las reflexiones que se contienen en el informe del Ministerio Público interesando la inadmisión del presente recurso, en tanto el mismo no se atiene a las anteriores exigencias, persiguiendo impugnar la valoración probatoria efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia.

Por otro lado, importa observar también que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, se limitaba a invocar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración probatoria, sin referencia alguna a la existencia de infracción de norma sustantiva, que no podría ya someterse "per saltum" a nuestra consideración.

Se incurre, por tanto, en causa de inadmisión del recurso que ahora obliga a desestimarlo.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, número 90.136/2021, de 25 de mayo, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 1 de Bilbao número 71/2021, de 19 de febrero.

2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso; póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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