Última revisión
13/07/2023
Sentencia Penal 499/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4459/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 499/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100464
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2778
Núm. Roj: STS 2778:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4459/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4459/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Probado, y así se declara, que D Imanol
Dicha denuncia provocó la iniciación de las correspondientes pesquisas policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, valiéndose de la denuncia que había formulado ante los agentes de la Autoridad a tales efectos y actuando en nombre de su madre Dª Felicisima (pero sin conocimiento de ésta), con ánimo de procurarse un beneficio económico, solicitó a la compañía Orange, con la que había suscrito en nombre de Dª Felicisima un contrato de seguro para supuestos de robo/hurto de teléfono móvil, el reemplazo del teléfono móvil con IMEI NUM001, habiendo obtenido de la mercantil AIG Europe SA un nuevo teléfono Iphone X 256GB valorado en 1.395 euros".
"Que debo condenar y condeno a D° Imanol, como autor responsable de un delito de estafa, a las penas de DOCE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia, debiendo indemnizar a la Cía. AIG EUROPE en la cantidad de 1.395 Euros, con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 del Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de costas.
Que debo condenar y condeno a D° Imanol, como autor responsable de un delito de denuncia falsa, en grado de tentativa, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de cuatro euros, art 53 del código penal y abono de costas.
Debiendo Absolver y Absuelvo a Dª Felicisima, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme sino apelable ante la Ilma Audiencia la Provincial en el plazo máximo de diez días a contar desde su cumplida notificación".
"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia de 19 de febrero de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo único. Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la LECrim., por infracción de precepto penal; en concreto de los arts.1, 10, 12, 13, 15, 22.8, 32- 34, 54- 57, 58, 59, 61, 66, 70- 72, 74.1° y 2°, 109- 122 del Código penal, en relación con el art. 248, 249 y 457 del mismo texto legal. Asimismo, se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, por infracción de los arts. 142, 239- 241, 741 y 742 de la LECrim.
Fundamentos
2.- Igualmente, con relación al primero de los submotivos, infracción de ley (artículo 849.1), pretende vulnerados el recurrente una batería de preceptos a los que, sin embargo, ni siquiera se refiere después en el desarrollo de la queja, que derechamente se desentiende del relato de los hechos que la sentencia impugnada considera probados.
Por lo que respecta al segundo (error en la valoración de la prueba, artículo 849.2) se invocan como pretendidos documentos de contraste elementos de prueba que, evidentemente, no tienen tal carácter (así: declaración de los testigos, Sr. Roberto, agente policial y Sr. Romualdo), cuyo contenido glosa quien aquí recurre posteriormente, por supuesto de la forma que considera más oportuno, constituyendo éste el contenido explícito único de su impugnación.
Por descontado, el recurrente se desentiende por entero para construir su queja del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, desbordando así con indisimulada holgura el alcance normativo del motivo de casación que se autoriza en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.- Ya nuestra sentencia número 603/2021, de 7 de julio, entre muchas otras, observaba con respecto al alcance objetivo del recurso de casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia: <<[Y]a vigente la nueva regulación que resulta de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo autoriza a interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849.
1.- En el marco de la recta interpretación de este precepto, por todas y últimamente en nuestra sentencia número 46/2021, de 21 de enero, hemos tenido oportunidad de señalar: "Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización...
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)">>.
Por otro lado, importa observar también que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, se limitaba a invocar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración probatoria, sin referencia alguna a la existencia de infracción de norma sustantiva, que no podría ya someterse "per saltum" a nuestra consideración.
Se incurre, por tanto, en causa de inadmisión del recurso que ahora obliga a desestimarlo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, número 90.136/2021, de 25 de mayo, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 1 de Bilbao número 71/2021, de 19 de febrero.
2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso; póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
