Última revisión
21/12/2023
Sentencia Penal 875/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7437/2021 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 875/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100863
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5230
Núm. Roj: STS 5230:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7437/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7437/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 7437/2021 interpuesto por Matías, representado por el procurador don Julio Costa Andreu, bajo la dirección letrada de don Xavier Marcelino Pérez Piñeyro, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección Apelación, en el Rollo de Apelación 297/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el Procedimiento Abreviado 2/2021, que condenó a Matías como autor responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Gregal Inversions Financeres, SA, representada por el procurador don Enrique de Antonio Viscor, bajo la dirección letrada de doña Eva María Pérez Pardo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"ASI SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:
El acusado Matías, N.I.E nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en representación de la mercantil SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. con domicilio social en Panamá (f- 404 y 418), el día 17 de junio de 2013 suscribió en la localidad de Valencia, con Romulo, como representante del grupo inversor GREGAL INVERSIONS FINANCERES S.A., un "contrato de prestación de servicios, intermediación financiera y administración delegada de SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. (f-11) por el que dicha mercantil, como entidad gestora, se comprometía a gestionar una póliza de crédito u otros activos, con el reparto de beneficios, a razón del 70 por ciento para el grupo inversor y del 30 por ciento para la sociedad gestora, con obligación de remitir copia de los registros y de facilitar información de la cuantía y abono de los beneficios devengados por las inversiones efectuadas. A dicho contrato se llegó debido a la confianza que el Sr. Matías ofreció al Sr. Romulo, al aparentar ser persona que conocía de activos financieros, así como por la atractiva rentabilidad que el pacto le ofrecía.
En virtud de dicho contrato, el día 21 de junio de 2013, Romulo efectúo desde la cuenta nº NUM001 una trasferencia de 100.000 € a la cuenta que le indicó el acusado de la entidad UNICAJA con nº NUM002 de la que es titular único el acusado, no la sociedad que representaba (folio 22), En dicha cuenta, en la fecha en la que GREGAL INVERSIONES FINANCIERES, S.A. realizó dicha transferencia a la cuenta de UNICAJA referida, en la misma había un saldo de 79,44 € (folio 188).
Una vez recibida dicha cantidad el acusado, que no tenía intención alguna de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato firmado en nombre de la sociedad que representaba, y que no facilitó información alguna al grupo inversor, se apoderó en su propio beneficio del dinero recibido, realizando desde la cuenta de UNICAJA nº NUM002 en la se habían ingresado los 100.000 € las siguientes disposiciones (folio 212):
1.- Una trasferencia de 10.000 € el día 27 de junio de 2013 a la cuenta de la entidad BANCA MARCH NUM003, siendo beneficiario y titular de la cuenta el acusado.
Desde esta última cuenta (folio 400), el acusado el día 4 de julio de 2013 transfirió la cantidad de 1.500 € y el día 22 de julio de 2013 2.000 € a la cuenta nº NUM004 de la que era titular su entonces compañera sentimental Blanca, que nada sabía de los hechos.
Igualmente, desde esta cuenta realizó el día 22 de julio de 2013 una trasferencia de 40.000 € a la cuenta nº NUM005 de la entidad DEUTSCHE BANK de la que es también titular el acusado.
2.- Un reintegro en efectivo de 900 € ordenado por el acusado el día 27 de junio de 2013.
3.- Una trasferencia de 85.000 € el día 1 de julio de 2013 a la cuenta de BANCA MARCH nº NUM004 de la que es titular la sociedad que representa el acusado SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A., emitiendo el acusado un cheque al portador de 90.000 € que fue cobrado el día 29-7-2013, logrando así hacer desaparecer el dinero recibido.
La supuesta empresa que representaba Matías, SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A., no figura reconocida ni por el Registro Mercantil (folio 142) ni por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
Por su parte Moises, como apoderado de Estrella, y como integrante de un grupo inversor formado por Raúl, Romualdo, Salvador y Santos, que no han denunciado los hechos, suscribieron el día 26 de marzo de 2013 con el acusado, en representación de la mercantil SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. un "contrato de prestación de servicios, intermediación financiera y administración delegada de Societe Generale D'Patrimonio SA" (folio 379), con las mismas obligaciones que el anterior.
Moises el día 22 de enero de 2019 denuncio al acusado por la supuesta apropiación de la cantidad de 50.000 €, si bien en las actuaciones únicamente consta que el día 30 de enero de 2013, tres meses antes de la firma del contrato, efectúo desde la cuenta NUM006 y en nombre de la mercantil ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA TERRA ALT, entidad que no había suscrito el contrato con el acusado, una trasferencia de 50.000 € a la cuenta del acusado NUM002 (folio 395), desconociéndose a que obedecía dicha trasferencia.
La entidad SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. no aparece registrada en el Registro mercantil ni es reconocida por la Comisión del Mercado de Valores.".
"FALLAMOS
1.º/ Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías, como autor responsable de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto al delito objeto de enjuiciamiento relativo a GREGAL INVERSIONES FINANCIERES, S.A., a la pena de TRES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales relativas a dicho ilícito, incluidas las de la acusación particular:
Por vía de responsabilidad civil, Matías deberá indemnizar a la mercantil GREGAL INVERSIONES FINANCIERES,. S.A., en la persona de su legal representante, en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C., y con la responsabilidad civil subsidiaria de SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A.
2º/ Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Matías del delito de estafa relativo a Moises, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio en cuanto al mismo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.".
"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO en nombre y representación de D. Matías.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".
Primero.- De conformidad con el artículo 849.1.º de la LECRIM, artículo 5.4.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en relación al artículo 24 de la Constitución Española, por haber conculcado el derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva en relación con dilaciones indebidas y presunción de inocencia, y artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al haberse omitido en la redacción de los hechos probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión y predeterminación del fallo, y manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, por error de hecho en la apreciación de pruebas.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal al condenar al recurrente por un delito de estafa sin la concurrencia del elemento del tipo, de "engaño bastante".
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal por aplicación indebida del artículo 250.1.6.º del Código Penal, al condenar al recurrente por delito de estafa agravada.
Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no apreciarse como atenuante analógica muy cualificada las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, con aplicación de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fue desestimado en su sentencia n.º 304/2021, de 5 de noviembre; la cual es ahora objeto del presente recurso de casación estructurado alrededor de seis motivos.
Pese a la confusa formulación del motivo, lo que el recurrente cuestiona en su alegato es que se haya aportado prueba de cargo bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia y fundar la responsabilidad declarada en la instancia; más allá de que la pretensión de haberse quebrantado su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, es objeto de pleno desarrollo en el motivo sexto de su recurso y será entonces analizada por este Tribunal.
En concreto, el acusado niega que obtuviera el dinero con engaño. Rechaza que pueda extraerse esa conclusión por el simple hecho de que dispusiera del dinero que el perjudicado le transfirió a su cuenta bancaria o porque la sociedad de inversión que dijo representar no estuviera inscrita en el Registro Mercantil o en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Argumenta que pidió al inversor que trasfiriera 100.000 euros a una cuenta bancaria personal, porque la sociedad gestora a la que representaba,
Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).
El motivo se desestima.
En su desarrollo, de manera escueta, reitera que en la redacción de los hechos probados se han omitido datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión y predeterminación del fallo, y manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.
No expresa el recurrente los elementos fácticos que considera ausentes en el relato de hechos probados de la sentencia, incumpliendo así la exigencia del artículo 874.1 de la LECRIM e imposibilitando cualquier tipo de análisis por la Sala. En todo caso, la ausencia de hechos que puedan ser relevantes para la calificación de los hechos, no puede tener otra justificación que la insuficiente acreditación de tales extremos, lo que debe pretender corregirse por los cauces procesales que hacen referencia a la valoración probatoria y no a vicios que imposibiliten la comprensión del pronunciamiento.
El motivo se desestima.
Además de hacerse una indebida referencia a elementos probatorios de naturaleza personal debidamente documentados, como la declaración del acusado o el acta levantada con ocasión de la celebración del juicio oral, el recurrente invoca los documentos aportados con el escrito de defensa, argumentando que son plenamente justificativos de haberse efectuado las inversiones a las que se comprometió. En concreto, relata que los documentos aportados con el escrito de defensa bajo la numeración 2 y 4, demuestran la transferencia realizada desde la Banca March por la
El motivo se desestima.
Desde esta consideración procesal, debe resaltarse que la doctrina de esta Sala (SSTS de 17 de noviembre de 1999; 634/2000, de 26 de junio; 564/2007, de 25 de junio; o 162/2012, de 15 de marzo, entre muchas otras), considera engaño
Se ha dicho también que la suficiencia del engaño no supone que no exista posibilidad alguna de desvelarlo. Antes al contrario, será este bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( STS 948/2002, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/2005, de 8 de abril).
El motivo se desestima.
El recurrente hace referencia al artículo 250.1.6 del Código Penal, cuando la agravación por razón de la cuantía se recoge en el artículo 250.1.5 desde la reforma operada por la LO 5/2010 y que resulta de indudable aplicación al caso de autos. En todo caso, declarándose probado que la cantidad defraudada fue de 100.000 euros, puesto que la agravación del artículo 250.1.5 del Código Penal está prevista para estafas que superen la cuantía de 50.000 euros, la única objeción a que se haya condenado por estafa agravada es la que se recoge en el inciso último del alegato, esto es, que "desde el momento que se entiende que no concurre engaño bastante, no procede recoger la valoración de estafa agravada".
Consecuentemente, el motivo decae por las mismas razones que se han expresado en el fundamento anterior.
El motivo se desestima.
La pretensión, adelantada en el motivo primero del recurso, se pretende justificar, exclusivamente, en que la sentencia se pronunció en mayo de 2021 y los hechos acaecieron en el año 2013.
Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un
En todo caso y entrando ya en el supuesto que analizamos, por más que los hechos acaecieran en el año 2013, no se denunciaron e inició la investigación hasta bien iniciado el año 2016. Y contrariamente a lo que sostiene el recurso, es el momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, que
Y con este modo de computar adecuadamente el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la preparación del juicio y su realización, debe desestimarse la pretensión del recurrente. De un lado, no se indica en el recurso que hayan existido periodos de paralización en la tramitación de la causa, ni se identifican tampoco retrasos que pudieran derivarse de la supuesta demora en someter el proceso a las reglas rectoras del Procedimiento. Debe destacarse además que, a falta de ofrecerse documentación que pueda ilustrar la inconcreta queja de demora que se formula, no se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con la naturaleza del mismo y la experiencia forense; más aún cuando una parte importante del retraso está vinculada a no haberse puesto en conocimiento del órgano judicial actuante los cambios de domicilio del acusado y cuando el enjuiciamiento estuvo también condicionado por las restricciones derivadas de la pandemia por la Covid.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Matías, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021, por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 297/2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Sr. Matías contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 2/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
