Sentencia Penal 875/2023 ...e del 2023

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21/12/2023

Sentencia Penal 875/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7437/2021 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 875/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100863

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5230

Núm. Roj: STS 5230:2023

Resumen:
ESTAFA: Engaño bastante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 875/2023

Fecha de sentencia: 24/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7437/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7437/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 875/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7437/2021 interpuesto por Matías, representado por el procurador don Julio Costa Andreu, bajo la dirección letrada de don Xavier Marcelino Pérez Piñeyro, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección Apelación, en el Rollo de Apelación 297/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el Procedimiento Abreviado 2/2021, que condenó a Matías como autor responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Gregal Inversions Financeres, SA, representada por el procurador don Enrique de Antonio Viscor, bajo la dirección letrada de doña Eva María Pérez Pardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado 1599/2016 por delito continuado de estafa o apropiación indebida, contra Matías, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta. Incoado Procedimiento Abreviado 2/2021, con fecha 13 de mayo de 2021 dictó Sentencia n.º 254/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ASI SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:

El acusado Matías, N.I.E nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en representación de la mercantil SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. con domicilio social en Panamá (f- 404 y 418), el día 17 de junio de 2013 suscribió en la localidad de Valencia, con Romulo, como representante del grupo inversor GREGAL INVERSIONS FINANCERES S.A., un "contrato de prestación de servicios, intermediación financiera y administración delegada de SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. (f-11) por el que dicha mercantil, como entidad gestora, se comprometía a gestionar una póliza de crédito u otros activos, con el reparto de beneficios, a razón del 70 por ciento para el grupo inversor y del 30 por ciento para la sociedad gestora, con obligación de remitir copia de los registros y de facilitar información de la cuantía y abono de los beneficios devengados por las inversiones efectuadas. A dicho contrato se llegó debido a la confianza que el Sr. Matías ofreció al Sr. Romulo, al aparentar ser persona que conocía de activos financieros, así como por la atractiva rentabilidad que el pacto le ofrecía.

En virtud de dicho contrato, el día 21 de junio de 2013, Romulo efectúo desde la cuenta nº NUM001 una trasferencia de 100.000 € a la cuenta que le indicó el acusado de la entidad UNICAJA con nº NUM002 de la que es titular único el acusado, no la sociedad que representaba (folio 22), En dicha cuenta, en la fecha en la que GREGAL INVERSIONES FINANCIERES, S.A. realizó dicha transferencia a la cuenta de UNICAJA referida, en la misma había un saldo de 79,44 € (folio 188).

Una vez recibida dicha cantidad el acusado, que no tenía intención alguna de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato firmado en nombre de la sociedad que representaba, y que no facilitó información alguna al grupo inversor, se apoderó en su propio beneficio del dinero recibido, realizando desde la cuenta de UNICAJA nº NUM002 en la se habían ingresado los 100.000 € las siguientes disposiciones (folio 212):

1.- Una trasferencia de 10.000 € el día 27 de junio de 2013 a la cuenta de la entidad BANCA MARCH NUM003, siendo beneficiario y titular de la cuenta el acusado.

Desde esta última cuenta (folio 400), el acusado el día 4 de julio de 2013 transfirió la cantidad de 1.500 € y el día 22 de julio de 2013 2.000 € a la cuenta nº NUM004 de la que era titular su entonces compañera sentimental Blanca, que nada sabía de los hechos.

Igualmente, desde esta cuenta realizó el día 22 de julio de 2013 una trasferencia de 40.000 € a la cuenta nº NUM005 de la entidad DEUTSCHE BANK de la que es también titular el acusado.

2.- Un reintegro en efectivo de 900 € ordenado por el acusado el día 27 de junio de 2013.

3.- Una trasferencia de 85.000 € el día 1 de julio de 2013 a la cuenta de BANCA MARCH nº NUM004 de la que es titular la sociedad que representa el acusado SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A., emitiendo el acusado un cheque al portador de 90.000 € que fue cobrado el día 29-7-2013, logrando así hacer desaparecer el dinero recibido.

La supuesta empresa que representaba Matías, SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A., no figura reconocida ni por el Registro Mercantil (folio 142) ni por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

Por su parte Moises, como apoderado de Estrella, y como integrante de un grupo inversor formado por Raúl, Romualdo, Salvador y Santos, que no han denunciado los hechos, suscribieron el día 26 de marzo de 2013 con el acusado, en representación de la mercantil SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. un "contrato de prestación de servicios, intermediación financiera y administración delegada de Societe Generale D'Patrimonio SA" (folio 379), con las mismas obligaciones que el anterior.

Moises el día 22 de enero de 2019 denuncio al acusado por la supuesta apropiación de la cantidad de 50.000 €, si bien en las actuaciones únicamente consta que el día 30 de enero de 2013, tres meses antes de la firma del contrato, efectúo desde la cuenta NUM006 y en nombre de la mercantil ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA TERRA ALT, entidad que no había suscrito el contrato con el acusado, una trasferencia de 50.000 € a la cuenta del acusado NUM002 (folio 395), desconociéndose a que obedecía dicha trasferencia.

La entidad SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. no aparece registrada en el Registro mercantil ni es reconocida por la Comisión del Mercado de Valores.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

1.º/ Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías, como autor responsable de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto al delito objeto de enjuiciamiento relativo a GREGAL INVERSIONES FINANCIERES, S.A., a la pena de TRES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales relativas a dicho ilícito, incluidas las de la acusación particular:

Por vía de responsabilidad civil, Matías deberá indemnizar a la mercantil GREGAL INVERSIONES FINANCIERES,. S.A., en la persona de su legal representante, en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C., y con la responsabilidad civil subsidiaria de SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A.

2º/ Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Matías del delito de estafa relativo a Moises, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio en cuanto al mismo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Matías, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que incoado Rollo de Apelación 297/2021, con fecha 5 de noviembre de 2021 dictó Sentencia n.º 304/21 con el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO en nombre y representación de D. Matías.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Matías anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Matías se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- De conformidad con el artículo 849.1.º de la LECRIM, artículo 5.4.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en relación al artículo 24 de la Constitución Española, por haber conculcado el derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva en relación con dilaciones indebidas y presunción de inocencia, y artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al haberse omitido en la redacción de los hechos probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión y predeterminación del fallo, y manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, por error de hecho en la apreciación de pruebas.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal al condenar al recurrente por un delito de estafa sin la concurrencia del elemento del tipo, de "engaño bastante".

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal por aplicación indebida del artículo 250.1.6.º del Código Penal, al condenar al recurrente por delito de estafa agravada.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no apreciarse como atenuante analógica muy cualificada las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, con aplicación de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.

SEXTO.- Dado traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Gregal Inversions Financeres, SA impugnó dicho recurso Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 15 de noviembre de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 2/2021, dictó sentencia el 13 de mayo de 2021 en la que condenó a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal, imponiéndole las penas de 3 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 8 meses en cuota diaria de diez euros.

Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fue desestimado en su sentencia n.º 304/2021, de 5 de noviembre; la cual es ahora objeto del presente recurso de casación estructurado alrededor de seis motivos.

1.1. El primer motivo se formaliza por cauce del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio y 24 de la Constitución Española, al entender conculcado los derechos al Juez ordinario predeterminado por ley; a un proceso con todas las garantías; a la tutela judicial efectiva en relación con dilaciones indebidas y la presunción de inocencia; así como con quebranto del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia.

Pese a la confusa formulación del motivo, lo que el recurrente cuestiona en su alegato es que se haya aportado prueba de cargo bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia y fundar la responsabilidad declarada en la instancia; más allá de que la pretensión de haberse quebrantado su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, es objeto de pleno desarrollo en el motivo sexto de su recurso y será entonces analizada por este Tribunal.

En concreto, el acusado niega que obtuviera el dinero con engaño. Rechaza que pueda extraerse esa conclusión por el simple hecho de que dispusiera del dinero que el perjudicado le transfirió a su cuenta bancaria o porque la sociedad de inversión que dijo representar no estuviera inscrita en el Registro Mercantil o en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Argumenta que pidió al inversor que trasfiriera 100.000 euros a una cuenta bancaria personal, porque la sociedad gestora a la que representaba, Societe Generale D'Patrimoine, SA, carecía de CIF y no podía aperturar una cuenta a su propio nombre. En todo caso, afirma que el dinero destinado a la inversión se transfirió después a la cuenta que la sociedad tenía en la entidad Banca March y, desde esta, a una cuenta perteneciente a la sociedad Big Closers & Partners

1.2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

1.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo. El recurrente hace su propia valoración probatoria, si bien la conclusión de la sentencia, como se expresa en la resolución de apelación impugnada, responde a las reglas de la sana crítica. La conclusión de que el acusado captó los capitales para su personal enriquecimiento y no para destinarlos a las inversiones financieras prometidas al perjudicado, no sólo descansa en que reclamó que el dinero se ingresara en una cuenta bancaria de su titularidad personal, sino en que dispuso de parte de ese dinero a favor de su pareja y que el resto de capital salió en escaso periodo de tiempo de las cuentas titularidad del acusado o de las de la entidad supuestamente gestora Societe Generale D'Patrimoine, SA, sin que se haya aportado ninguna justificación de que se destinara a algún tipo de inversión o su resultado; más aun considerando que la única explicación ofrecida resulta incompatible con la obtención de los fondos defraudados. El acusado aduce que los fondos se remitieron a la entidad Big Closers & Partners, pero la justificación de transferencia que se aporta, además de no reflejar probado su objeto, es anterior a que el perjudicado abordara su inversión y está evidentemente desconectada de los hechos enjuiciados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.º de la LECRIM al haberse omitido en la redacción de los hechos probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión y predeterminación del fallo, y manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

En su desarrollo, de manera escueta, reitera que en la redacción de los hechos probados se han omitido datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión y predeterminación del fallo, y manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

No expresa el recurrente los elementos fácticos que considera ausentes en el relato de hechos probados de la sentencia, incumpliendo así la exigencia del artículo 874.1 de la LECRIM e imposibilitando cualquier tipo de análisis por la Sala. En todo caso, la ausencia de hechos que puedan ser relevantes para la calificación de los hechos, no puede tener otra justificación que la insuficiente acreditación de tales extremos, lo que debe pretender corregirse por los cauces procesales que hacen referencia a la valoración probatoria y no a vicios que imposibiliten la comprensión del pronunciamiento.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Además de hacerse una indebida referencia a elementos probatorios de naturaleza personal debidamente documentados, como la declaración del acusado o el acta levantada con ocasión de la celebración del juicio oral, el recurrente invoca los documentos aportados con el escrito de defensa, argumentando que son plenamente justificativos de haberse efectuado las inversiones a las que se comprometió. En concreto, relata que los documentos aportados con el escrito de defensa bajo la numeración 2 y 4, demuestran la transferencia realizada desde la Banca March por la Societé Generale D'Patrimoine y la cancelación de la cuenta por orden de Banca March cuando en la misma existía un saldo en cuenta corriente de 90.000 euros, ingresados en el Banco Espírito Santo para realizar la inversión en Nordic Financial Trust (documentos 3, 7 y 8 del escrito de defensa), a través del despacho de abogados de Londres IFRC Holdings Inc, por importe de 130.000 euros. Se acredita que se ha realizado la inversión, que luego trata de recuperarse a través del legal representante de Pitmans en España S. Nadal (documentos 10 y 11 del escrito de defensa).

3.2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba prevista en el artículo 849.2 de la LECRIM, exige los siguientes requisitos: a) en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que por su propio contenido evidencie el error perpetrado por el juzgador al consignar u omitir algún elemento fáctico o material en la sentencia, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; c) en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba que incidan en la evaluación de lo realmente acontecido, pues en ese caso se trataría de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y finalmente d) que el dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

3.3. Lo expuesto determina la desestimación del motivo. Los documentos señalados muestran un flujo dinerario entre cuentas bancarias y entre empresas cuya actividad y composición se desconoce. Las conclusiones del recurrente sobre la realidad de haberse hecho las inversiones por cuenta del perjudicado no se plasman en el redactado de esos documentos, por demás redactados en francés o inglés y no traducidos al español.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 248.1 del Código Penal, en concreto por condenar al recurrente como autor de un delito de estafa sin que concurra el elemento típico del engaño bastante, pues la víctima tenía experiencia suficiente en negocios y usos mercantiles para evitar riesgos innecesarios.

4.2. El cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal; esto es, el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

Desde esta consideración procesal, debe resaltarse que la doctrina de esta Sala (SSTS de 17 de noviembre de 1999; 634/2000, de 26 de junio; 564/2007, de 25 de junio; o 162/2012, de 15 de marzo, entre muchas otras), considera engaño "bastante", a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/2013, de 30 de abril).

Se ha dicho también que la suficiencia del engaño no supone que no exista posibilidad alguna de desvelarlo. Antes al contrario, será este bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( STS 948/2002, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/2005, de 8 de abril).

4.3. Estos elementos son predicables de los hechos sometidos a análisis. Contrariamente a lo que el recurso sugiere, los actos de disposición patrimonial no derivaron de una simple petición, sino que se desplegó toda una farsa tendente a ganarse la confianza del perjudicado y hacerle creer que el dinero que entregara sería invertido y podría obtener importantes beneficios que se repartirían entre el gestor y el defraudado. Y así se describe también en el relato fáctico de la sentencia, que plasma que el acusado, representando a una sociedad de gestión de inversiones y aparentando ser persona que conocía de activos financieros, se ganó la confianza de Romulo, como representante del grupo inversor Gregal Inversions Financeres SA y firmó un "contrato de prestación de servicios, intermediación financiera y administración delegada de SOCIETE GENERALE D'PATRIMOINE S.A. (f- 11) por el que dicha mercantil, como entidad gestora, se comprometía a gestionar una póliza de crédito u otros activos, con el reparto de beneficios, a razón del 70 por ciento para el grupo inversor y del 30 por ciento para la sociedad gestora, con obligación de remitir copia de los registros y de facilitar información de la cuantía y abono de los beneficios devengados por las inversiones efectuadas". Fue esta actuación la que determinó a Romulo a transferirle 100.000 euros a la cuenta personal que el acusado indicó, apropiándose este de las cantidades sin hacer ninguna inversión.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.6 del Código Penal, relativo a la estafa agravada.

El recurrente hace referencia al artículo 250.1.6 del Código Penal, cuando la agravación por razón de la cuantía se recoge en el artículo 250.1.5 desde la reforma operada por la LO 5/2010 y que resulta de indudable aplicación al caso de autos. En todo caso, declarándose probado que la cantidad defraudada fue de 100.000 euros, puesto que la agravación del artículo 250.1.5 del Código Penal está prevista para estafas que superen la cuantía de 50.000 euros, la única objeción a que se haya condenado por estafa agravada es la que se recoge en el inciso último del alegato, esto es, que "desde el momento que se entiende que no concurre engaño bastante, no procede recoger la valoración de estafa agravada".

Consecuentemente, el motivo decae por las mismas razones que se han expresado en el fundamento anterior.

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1. El último motivo se formaliza por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

La pretensión, adelantada en el motivo primero del recurso, se pretende justificar, exclusivamente, en que la sentencia se pronunció en mayo de 2021 y los hechos acaecieron en el año 2013.

6.2. Aunque el recurrente no puede plantear esta objeción a la sentencia de apelación impugnada, puesto que en la alzada nunca pretendió la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe recordarse que el artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuatoria de la responsabilidad, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

En todo caso y entrando ya en el supuesto que analizamos, por más que los hechos acaecieran en el año 2013, no se denunciaron e inició la investigación hasta bien iniciado el año 2016. Y contrariamente a lo que sostiene el recurso, es el momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, que "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud" [ STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)].

Y con este modo de computar adecuadamente el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la preparación del juicio y su realización, debe desestimarse la pretensión del recurrente. De un lado, no se indica en el recurso que hayan existido periodos de paralización en la tramitación de la causa, ni se identifican tampoco retrasos que pudieran derivarse de la supuesta demora en someter el proceso a las reglas rectoras del Procedimiento. Debe destacarse además que, a falta de ofrecerse documentación que pueda ilustrar la inconcreta queja de demora que se formula, no se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con la naturaleza del mismo y la experiencia forense; más aún cuando una parte importante del retraso está vinculada a no haberse puesto en conocimiento del órgano judicial actuante los cambios de domicilio del acusado y cuando el enjuiciamiento estuvo también condicionado por las restricciones derivadas de la pandemia por la Covid.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Matías, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021, por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 297/2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Sr. Matías contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 2/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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