Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 83/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20466/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100037
Núm. Ecli: ES:TS:2024:229
Núm. Roj: STS 229:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/01/2024
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20466/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Juzgado de Instrucción N. 1 de Tolosa
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IGC
Nota:
REVISION núm.: 20466/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Se condena a D. Arturo, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del CP, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Se condena a Arturo al pago de las costas causadas. Practíquense los requerimientos que se deriven de esta resolución .
Comuníquese esta sentencia al SIRAJ.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias de juicios rápidos.
Esta sentencia es firme al haberse anticipado oralmente su contenido y haber manifestado el Ministerio Fiscal, acusado y defensa su intención de no recurrirla.
Notificada la sentencia remítanse todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia."
Fundamentos
Y la razón esencial es que no identificamos esa relación de incompatibilidad entre el "hecho nuevo" que se invoca y los fundamentos decisionales de la sentencia de condena que obligue a su revisión.
Es cierto que la sentencia de 7 de octubre de 2021, al precisar el alcance objetivo de la pena accesoria de alejamiento, no indicó el domicilio de la víctima. Pero, en modo alguno, podría interpretarse como una decisión expresa de no imposición porque, como bien sostiene la Fiscal en su informe impugnatorio, el contenido de dicha pena viene marcado por la ley en su artículo 48.2 CP. El alcance locativo de la pena no es modulable. Por tanto, la pena por disposición legal debía extenderse al domicilio. El auto de liquidación de condena de 15 de noviembre de 2021 lo incluyó, ahora sí, expresamente como contenido de la prohibición y así se notificó al hoy recurrente.
Y también es cierto que un auto de liquidación no puede modificar lo decidido en sentencia. Pero, en puridad, el auto de 15 de noviembre no está modificando sino supliendo una simple omisión material del fallo debido a la falta de la transcripción completa del artículo aplicado. Facultad de complementación del simple error u omisión que el artículo 161 LECrim atribuye al tribunal de oficio y no sometida, además, a plazo alguno para activarla.
No es momento para pronunciarnos sobre los fundamentos muy discutibles de lo decidido en dicho auto de 11 de marzo de 2022 ni para preguntarse, tampoco, cómo no se interpuso por las partes legitimadas el correspondiente recurso ante la Audiencia. Pero lo que sí nos compete es afirmar que esa nulidad no arrastra una suerte de efecto "ex tunc" que prive, como sostiene el recurrente, de base fáctica a la condena por quebrantamiento de condena.
En puridad, el supuesto debe equipararse al del quebranto de una medida cautelar vigente que después, mediante un recurso -devolutivo o no-, se deja sin efecto. La posterior modificación o revocación no priva de antijuricidad, ni formal ni material, a la previa conducta quebrantadora. El caso se aleja mucho del resuelto en la STC 78/2021 del Tribunal Constitucional en el que se condenó al recurrente en amparo por quebrantamiento de condena cuando la causa ya estaba sobreseída, pero todavía no se había levantado expresamente la medida cautelar de alejamiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
