Sentencia Penal 71/2024 T...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Penal 71/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 843/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100057

Núm. Ecli: ES:TS:2024:349

Núm. Roj: STS 349:2024

Resumen:
Delito contra la Seguridad Social (307.1 y 2) agravado, por superar 120.000 ? (307 bis. 1 a). Sucesión de empresas, creadas con la finalidad de defraudar a la Seguridad Social, frente a lo cual la defensa las presenta como tal sucesión, pero regular y transparente. Admitido por las partes el dato objetivo de la sucesión, el debate gira en torno al juicio de inferencia del que se desprende el elemento subjetivo consistente en la finalidad defraudatoria. Se ratifica el juicio de racionalidad de la sentencia recurrida en la que se enumeran hasta 10 indicios. Queja por falta de motivación de la pena de prisión, que se impuso en 4 años de prisión, cuando la mínima era de 2 años, que se rechaza, por un lado por ser pretensión "per saltum", también por igual falta de motivación, y porque la gravedad de la conducta fluye del propio relato histórico.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 71/2024

Fecha de sentencia: 25/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 843/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 843/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 71/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 25 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 843/2022, interpuesto por Amadeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Mata Tizón, y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Domínguez Ruiz, contra la sentencia nº 5, dictada con fecha 31 de enero de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 51/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2º, de fecha 15 de junio de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Rollo de Sala nº 30/2019 (dimanante del PA 77/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña), seguido ante la Audiencia Provincial de Toledo, Sección nº 2, con fecha 15 de junio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Amadeo, como responsable de un delito contra la Seguridad Social, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Declaramos probado que, el acusado, Amadeo, mayor de edad, carente de antecedentes penales, en su condición de Administrador Único de distintas sociedades de responsabilidad limitada que fue constituyendo a lo largo del tiempo desde el año 1994, cuyo objeto social era, en todos los casos esencialmente el mismo (realización de trabajos o servicios relacionados con la fabricación de trabajos o servicios relacionados con la fabricación, venta y montaje o servicios relacionados con la fabricación, venta y montaje de muebles de madrea y montaje de carpintería, ebanistería, decoración), con el propósito burlar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de las cotizaciones empresariales como obreras (aportaciones propias y las de sus trabajadores), urdió una estrategia de simulación consistente en la presentación, por las distintas sociedades que posteriormente se reseñan, de las declaraciones o modelos TC1 y TC2, si bien éstas sistemáticamente no se ingresaban, logrando por medio de la fingida, que no real, sucesión de empresas o sociedades, sortear o dificultar la actuación de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, generando un descubierto en cada una de dichas empresas que eran "abandonadas", trasladando sus trabajadores, equipos, maquinaria y elementos esenciales a otra de nueva creación y así sucesivamente de forma anómala desde el año 1994, por medio de las siguientes sociedades:

INTRANSMA SL constituida el 17 de noviembre de 1993, con el objeto social de fabricación, montaje y venta de piezas de carpintería de madera; asumiendo la condición de administrador único el acusado Amadeo;

HERMANOS URBINA COBO SL, constituida el 23 de mayo de 1998 con el objeto social de la carpintería de madera, asumiendo la condición de administrador único el acusado Amadeo.

CARATESA SL constituida el 1 de enero de 2003 siendo su objeto social la fabricación, compra, venta, colocación y montaje de carpintería y muebles de madera, así como sus accesorios, asumiendo igualmente el acusado la condición de administrador único;

URCO MADERAS SL con CIF B45675865 constituida el 17 de noviembre de 2007, y desde la misma fecha como administrador único Amadeo, con objeto social la fabricación de piezas de madera para la construcción

TARSANT MADERAS SL con CIF B45758950 objeto social realización de trabajos de carpintería, ebanistería decoración de interiores y exteriores, reformas, constituida el 11 de mayo de 2011, fecha desde la que asumió la condición de administrador único, fijando como domicilio socia la calle Magallanes n 27 de la localidad de Santa Cruz de la Zarza, partido judicial de Ocaña;

Para el desarrollo de su actividad mercantil, el acusado contó con los siguientes trabajadores, que fue transmitiendo de una sociedad a otra sin ninguna razón económica que no fuera la de persistir en su pertinaz propósito de eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social: Constantino, quien trabajó de forma sucesivas para todas las empresas de Amadeo, haciéndolo en todo caso desde el 1 de enero de 2013 para TARSANT MADERAS;

Efrain, quién así mismo trabajó de forma sucesiva para las distintas empresas del acusado, a medida que las iba constituyendo y cesando en el tráfico la anterior, haciéndolo en todo caso, al igual que el anterior, desde el 1 de enero de 2013 para TARSANT MADERAS;

Emilio, quién, al igual que los anteriores, desde el 1 de enero de 2013 trabajó por cuenta del acusado a través de la mercantil TARSANT MADERAS, haciéndolo antes en las distintas empresas del mismo desde el año 1985;

Esteban, en la misma situación que el anterior desde el 1 de enero de 2013 y vinculado de forma ininterrumpida al acusado y sus empresas desde el 14 de octubre de 1987;

Ezequiel, quien trabajó primero por cuenta del acusado a través de la mercantil URCO MADERAS desde 2008 y de TARSANT MADERAS desde el 1 de enero de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013

Felipe, quién comenzó a trabajar por cuenta del acusado a través de su mercantil HERMANOS URBINACOBO en el año 2000 manteniendo sucesivamente su vinculación con el mismo a través de las distintas empresas, y concretamente con TARSANT MADERAS, al igual que los anteriores, desde el 1 de enero de 2013

Fructuoso, trabajador por cuenta del acusado a través de la mercantil TARSANT MADERAS desde el 1 de enero de2013, si bien inició su vinculación con el mismo el 27 de julio de 1998.

Todos los trabajadores, salvo Ezequiel, continuaron su vinculación laboral con el acusado a través de la empresa TARSANT MADERAS al menos hasta febrero de 2016. De forma invariable, no obstante desarrollar en el tráfico mercantil regularmente la actividad que era propia de su objeto social con las ingresos derivados de la misma, Amadeo, en su condición de Administrador único de las citadas sociedades, dejó de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe correspondiente a las cuotas obreras y empresarial generadas por la actividad laboral desarrollada por los trabajadores a su servicio, abonándoles sus nóminas mensualmente mediante entregas en efectivo, de las que deducía el importe de las citadas cuotas, que conforme a su plan consolidado incorporaba a su patrimonio, ascendiendo el importe total defraudado en ese período a las siguientes cantidades:

Año 2013: 57.742,21 euros

Año 2014: 58.546,68 euros

Año 2015: 87.930,31 euros

Año 2016 (meses de enero y febrero): 13.134,55 euros

El importe total de lo defraudado ascendió a 217.375,75 euros

De igual forma y durante los años 2008 a 2013, por cuenta de la mercantil URCO MADERAS SL, generó una deuda por los mismos conceptos por importe superior a 302.000 euros, si bien en ningún ejercicio excedió de 120.000 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Amadeo, como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la Seguridad Social (defraudación de cotizaciones) previsto y penado en el artículo 307 bis 1. A) en relación con el artículo 307. 1 y 2 y artículo 31, todos ellos del Código Penal, en su condición de Administración único de la mercantil TARSANT MADERA SL, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de 1.025.854,96 € y, además, imponemos al mismo la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de SEIS AÑOS.

2) Debemos condenar y condenamos a la mercantil TARSANT MADERAS SL, en concepto de autor del delito contra la Seguridad Social, a las siguientes penas:

-Multa de 1.025.854,96 €

- Perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas, así como del derecho a disfrutar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por periodo de CUATRO AÑOS.

3) De igual modo ambos condenados (persona física y jurídica) deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 256.463,74 € más los intereses de demora, así como el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, así como al pago de las costas causadas, incluidas la de la acusación particular personados en la causa".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por Amadeo contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª como Procedimiento Abreviado, con el número 30 de 2019, dimanante de los autos del 77 de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, por delito contra la Seguridad Social, siendo parte apelante Amadeo y TARSAN MADERAS SL, representados por el Procurador D. MOISES MATA TIZON, y defendidos por el Letrado D. GONZALO DOMINGUEZ RUIZ; y partes apeladas la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal, asistido en la vista por el Excmo. Sr. Fiscal Superior de Castilla-La Mancha D. Emilio Manuel Fernández García; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr.Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 31 de enero de 2022, es del siguiente tenor literal:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Sin que sea necesario notificar personalmente al acusado, al hacer la notificación a la representación de las partes, se les indicara que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Amadeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación legal de Amadeo alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMER MOTIVO. Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia".

2. "MOTIVO SEGUNDO.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el afl. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas".

3. "MOTIVO TERCERO.-Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos del Código Penal 307 bis 1. A), artículo 307. 1 y 2 y artículo 31".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso de casación. Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 10 de mayo de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo: "por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia".

1. Si leemos la STSJ, observamos que, entre las consideraciones que realiza en su segundo fundamento, cuando aborda la queja, que, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fue alegada con ocasión del recurso de apelación, dice:

"Por otro lado, un detenido examen de los motivos de apelación expuestos y desarrollados en el Antecedente de hecho Tercero permite comprender que en realidad no existe una discrepancia con el núcleo de los hechos probados sino con los juicios de inferencia sobre los que la sentencia construye el elemento de la culpabilidad característico del delito contra la Seguridad Social, que no obstante es bien cierto la jurisprudencia casacional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene admitiendo también se pueda esgrimir en relación con alegaciones o motivos relacionados con la presunción de inocencia".

Por su parte, el recurrente, en el tercero de los motivos de su recurso de casación, aunque lo es por infracción de ley y se refiere a la calificación jurídica de los hechos probados, expone:

"Durante el acto del juicio no resultó cuestionado el impago de parte de las cuotas de los trabajadores de la entidad acusada TARSAN MADERAS SL, de la que es administrador único Amadeo, pero sí existe desacuerdo en cuanto a la trascendencia de la conductas de mi representado, pues aunque la Sentencia cuya casación interesamos estima que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la Seguridad Social del art. 307 del CP, con la aplicación de la agravación específica del art. 307 bis a) del CP derivada de la cuantía defraudada, esta representación considera que los hechos carecen de trascendencia penal por no existir ningún acto defraudatorio".

Vemos, por tanto, que hay coincidencia, incluso la hubo desde la instancia, en que el eje fundamental del debate en la presente causa gira sobre aspectos probatorios, de cara a la acreditación del elemento subjetivo del delito por el que se condena, y al juicio de inferencia a través del cual se ha llegado a dar por probado dicho elemento, resultante de la valoración de una prueba indirecta o indiciaria, lo que nos lleva a hacer unas primeras consideraciones doctrinales, de carácter general, que consideramos fundamentales para que se comprenda el sentido y orientación que ha de darse al presente motivo de casación, que, si bien es cierto que se enuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que se hace a partir de la tacha de irracional que se pone al desarrollo del discurso realizado para su valoración y, en consecuencia, para privarla de la suficiente carga acreditativa como para desvirtuar dicha presunción, no deja de ser un cuestionamiento de la propia valoración que hizo el tribunal sentenciador, así como de la verificación que, de la misma, realizó el tribunal de apelación en su juicio de revisión sobre ella.

De hecho, en este primer motivo, encontramos alegaciones que apuntan a esa interferencia entre presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, como cuando se dice que se ha condenado "sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan", o más adelante, cuando se apunta que "considera además esta representación que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante".

2. Pues bien, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear, per saltum, cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

3. Como decíamos, es en el juicio de inferencia donde está la clave del motivo, que, no obstante, haber tenido respuesta con ocasión del previo recurso de apelación, se vuelve sobre él, y si bien no con tanta extensión como se hiciera entonces, se niega de nuevo la relevancia penal de los hechos por los que ha sido condenado, pues se reitera que estamos ante un mero caso de sucesión de empresas, y se insiste en que no se explica por qué esa sucesión se ha considerado una estrategia de simulación defraudatoria.

Pues bien, en el propio planteamiento se encuentra la respuesta, y es que, como dice el M.F., "[...] es precisamente la sucesión de empresas y su fraudulenta mecánica de sustitución lo que evidencia el dolo criminal", y, por eso mismo, esto es, por la evidencia misma la actividad fraudulenta, por lo que a la sentencia de instancia, que, ciertamente, podía haber sido más minuciosa ("un tanto parca en su pormenorización", dice la STSJ), sin embargo le basta con la extensión que le dedica para explicar ese fraude, pues se apoyaba en la STS 552/2019, de 12 de noviembre de 2019 por la sustancial identidad que guardaba aquel asunto con el presente.

En cualquier caso, la sentencia de apelación, cuya valoración probatoria es la que, como vimos, objeta el recurrente, sí se extiende en esa motivación y lo hace con consideraciones que, a criterio de este Tribunal, son absolutamente razonables, exponiendo con detalle los indicios que le llevan a la conclusión defraudatoria que se da por probada. Se trata de una sentencia que no solo contiene un discurso racional y razonable, sino que es meticulosa en su desarrollo, lo que facilita la labor de este Tribunal en todos sus aspectos, incluida su extensión.

En efecto, la estrategia fraudulenta está en esa formal sucesión de lo que siempre ha sido, de hecho y materialmente, la misma empresa, a la que se le ha ido cambiando el nombre, que no responde a las pautas de una regular sucesión, como se pretende hacer ver en el motivo, y que descarta de manera expresa y fundada la sentencia recurrida, entre otras razones, porque se hace a espaldas de la Seguridad Social, con una finalidad defraudatoria, cuya finalidad es evitar que ésta pudiera cobrar lo que se le adeudase; y es que, como decíamos en STS 539/2022, de 31 de mayo de 2022, esa sucesión "ha sido el instrumento mediante el cual el acusado conseguía eludir que la Seguridad Social pudiera cobrar las deudas de la empresa anterior desde el momento en que era dada de baja al tiempo que continuaba la actividad de aquella a través de la recién creada, sobre la que no pesaba carga alguna".

No vale, por tanto, lo que hace el recurrente, que es alegar que "en la Sentencia no se razona por qué una sucesión de empresas se considera una "estrategia de simulación", más allá de un indicio o mera opinión", pues no pasa de ser una alegación en vacío que se mantenga que tal sucesión es regular, cuando vistos los términos en que se dirigía la acusación, que se residenciaba en la irregularidad de la sucesión, como artificial entramado empresarial, la propia sucesión ya era un indicio, y no de escasa potencia acreditativa, del delito por el que se acusaba, ante lo que la defensa algún elemento tendría que haber aportado, con el que argumentar algún viso de transparencia, para, al menos, sembrar una duda que le fuera favorable a su tesis, porque, de entrada, y si no se da una explicación al respecto, no parece muy razonable que se vayan cambiando los nombres a una misma realidad empresarial, que siempre ha desarrollado la misma actividad y mantenido los mismos trabajadores, más propio de una dinámica de opacidad y ocultación característica del delito por el que se acusaba; y así lo razona, con plena lógica, la sentencia recurrida que, haciéndose eco de lo informado por los Inspectores de la Seguridad Social, considera que es meridiano "que la constitución de esta artificial y fraudulenta sucesiva sucesión de empresas, no responde a una verdadera y auténtica finalidad empresarial con sentido jurídico o económico y no podía tener otro objetivo en racional juicio de inferencia que dificultar la exigencia de sus obligaciones, fundamentalmente con la seguridad social y otros acreedores".

Pero no se quedaba en eso el planteamiento acusatorio, sino que, junto a la misma sucesión, aportaba otros elementos indiciarios que reforzaban esa estrategia de simulación fraudulenta en que consistía tal sucesión; indicios que recoge la sentencia recurrida y los desarrolla en su fundamento sexto, en el que concreta las premisas fácticas de las que los extrae y los coloca como soporte del elemento subjetivo; hasta 10 enumera, los cuales, pese a que el recurrente mantenga que no se explica por qué esa estrategia se ha considerado fraudulenta, en nuestra opinión constituyen suficiente explicación. Sin perjuicio de remitirnos a ellos, destacaremos alguno de los que nos parecen más significativos.

Ya hemos dicho que la propia sucesión es un indicio; a ello añade el TSJ que esa sucesión, tal como se realizó, dificultó, según declararon los Inspectores de la Seguridad Social, la identificación del verdadero deudor y por consiguiente contribuyó a la ineficacia de los expedientes de recaudación, apremio y derivación o responsabilidad solidaria respecto de las deudas y verdadero deudor, circunstancia indiciaria que consideramos de especial importancia, en cuanto elemento de ocultación propio del fraude cometido.

También hace referencia la sentencia recurrida a la manera de operar del acusado en el tráfico mercantil, al margen del control que pudiera derivar de hacerlo a través de entidades bancarias, y mediante pagos en metálico a proveedores, así como el salario a los trabajadores, propio del plan de ocultación que ha presidido toda su actividad.

Como también se apunta que el condenado no realizó ninguna gestión tendente a la regularización de la deuda con la Seguridad Social más allá de meras gestiones verbales inútiles, como lo evidencia que las cuotas quedaron sin pagar.

Sobre este particular, nos parecen acertadas las consideraciones que realiza el M.F, cuando admite que "es verdad que el recurrente presentó sus declaraciones en tiempo y forma, pero esa mera presentación cumplimiento formal de sus obligaciones, no excluye el que la intención de eludir y defraudar quede al descubierto por otros hechos"; para, a continuación, hacer mención al art. 307.2 pf. II CP, en el que expresamente se señala que "la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros medios".

4. Entre las alegaciones que se realizan en el motivo, también, al amparo de la presunción de inocencia, se mantiene que se ha vulnerado ésta, "como consecuencia de asentarse el pronunciamiento de condena en hechos que no son objeto de sanción penal y que se refieren a periodos respecto de los que penalmente no es reprochable el eventual impago de las cotizaciones que se hubieren producido, más allá de las sanciones y/o responsabilidades administrativas".

No es así lo que resulta de un correcto entendimiento de los hechos que se declaran probados, que son los que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 LECrim., constituyen el presupuesto fáctico sobre el que ha de asentarse el juicio de tipicidad, y en ellos se distingue perfectamente las cantidades defraudadas entre los años 2013 a 2016, que superan los 120.000 euros, básico para la conformación del delito por el que se condena, de las de los años 2008 a 2013, respecto de las cuales se dice que en ningún ejercicio excedió de 120.000 euros, y ello porque con anterioridad a la reforma que tiene lugar por LO 7/2012 de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 17 de enero de 2013, defraudaciones por cantidad que no superara esos 120.000 euros en un año no llegaban a la categoría de delito según el art, 307 CP entonces vigente, mientras que, tras la reforma por LO 7/2012, el criterio cambia, y pasa a ser delito defraudaciones que superan, en el periodo de cuatro años naturales, la cantidad de 50.000 euros, con un subtipo agravado en el art. 307 bis. 1 a), si lo defraudado excede de 120.000 euros.

En coherencia con ello, la sentencia recurrida explica que en los periodos anteriores a 2013 no concurría el elemento típico para la condena, en realidad, la condición objetiva de punibilidad de superar los 120.000 euros, por eso no se condena por defraudaciones anteriores a ese año; ahora bien, que no se condene, no significa que esa conducta anterior deje de ser tan fraudulenta como la posterior, y que, sin embargo, ésta sí dé lugar a la condena por delito, que tiene la misma estructura típica que lo que con anterioridad era una infracción administrativa.

Por esto, la sentencia, con razón y acierto, explica que "no puede por menos dejar de señalar que la conducta del acusado presenta una continuidad fáctica completa y absoluta desde un principio y patentiza un modo de actuación persistente en el tiempo que ha de tomarse como confirmación de una conducta intencionadamente significativa desde el punto de vista de la inferencia o indicios confirmada a partir de 2013 aun cuando no hubiera desde entonces una sucesión o cambio de empresas".

El anterior pasaje lo que pone de relieve es que la actividad anterior a 2013 no tiene relevancia de cara a la conformación el hecho punible, que lo es por lo defraudado a partir de ese año; ahora bien, que así sea, es razonable que no se ignorase, y que se hiciera valoración de ella como un indicio más en el juicio de inferencia que culmina con la concreción del hecho delictivo por el que se condena; por eso compartimos la consideración que sobre este particular hace la representación de la TGSS, cuando dice, "la toma en consideración de cuanto aconteció con anterioridad a 2013 es un indicio válido y racional para inferir, junto con el resto de pruebas, el elemento intencional objeto de la actividad probatoria, sin el que no puede entenderse el resultado final acontecido".

En definitiva, el recurrente, en su alegación, está identificando, cuando no confundiendo, el hecho delictivo, con la prueba de ese hecho delictivo, que, en el caso, es una prueba indiciaria, entre cuyos indicios se ha acudido a uno más, que en el recurso no se distingue del propio hecho, cuando son cosas diferentes, porque una es el hecho y otra la prueba del hecho.

5. Entre las quejas que se formulan en el motivo, en este caso con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, se reprocha falta de motivación en la individualización de la pena, que se impone en la instancia en la extensión de cuatro años y se confirma en apelación, cuando la mínima imponible sería de dos años.

Para dar respuesta a este apartado es necesario avanzar que el motivo de casación que, por error iuris, con base en el art. 849.1º LECrim, se formula en tercer lugar, será desestimado por las razones que demos en el tercer fundamento, en el que abordaremos dicho motivo.

Dicho esto, entre las consideraciones que hacíamos más arriba, al referirnos a la incidencia que, en el régimen de recursos, ha tenido la reforma operada por Ley 41/2015, apuntábamos que no cabe plantear en casación, per saltum, cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que no se cuestionó, con ocasión del previo recurso de apelación, la pena impuesta en la instancia; pero sucede que, tampoco, con ocasión de este recurso de casación, en que se cuestiona por vez primera esa pena, se exponen razones para su reducción, con lo que nos encontramos con una queja tan falta de motivación como la que se reprocha a la sentencia de instancia.

Con todo, este Tribunal comparte esa referencia a la proporcionalidad que se limita a mencionar esta sentencia, como criterio para su determinación, porque consideramos que se corresponde con una gravedad que fluye del propio relato histórico de la sentencia.

En efecto, por un lado, tenemos que el importe total de lo defraudado entre 2013 y 2016 asciende a 217.375 euros, que se aproxima al doble de los 120.000 que es por el subtipo que se le condena, y también hay que tener en cuenta esa contumacia en la continuidad de la conducta defraudatoria, que arranca de 2008 y llega a 2016, y si bien hemos dicho que el periodo anterior a 2013 no se tiene en cuenta a efectos de tipicidad, ello no es incompatible con que sea valorado a de efectos de individualización de la pena, tanto esta circunstancia personal, como aquella cuantía, en aplicación de lo dispuesto en la regla 6ª del art. 66 CP.

Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Segundo motivo: "por error de hecho en la apreciación de la prueba".

1. En el fundamento anterior explicábamos las razones por las cuales, cuando de casación por error facti se trata, no debe consistir ésta en una reiteración de alegaciones realizadas con ocasión del previo recurso de apelación.

A ello hay que añadir que, planteado el motivo por error facti, habremos de pasar por los precisos y estrechos cauces que el mismo impone en casación, ante lo cual está abocado al fracaso, por cuanto que, según se desarrolla, no lo respeta, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim., cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que, aunque se indica algún documento, ninguno de ellos es literosuficiente, por cuanto que ninguno tiene capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; en realidad, está confundiendo lo que sería el error evidente que resulte de un documento autosuficiente no contradicho por prueba alguna en contrario, con la nueva revaloración de toda ella, donde hay una de carácter personal, lo que no cabe sino realizar dentro del contexto de valoración conjunta de todo el acervo probatorio, que, además de que en ningún caso nos corresponde dentro de nuestro cometido de control casacional, no cabría que hiciéramos por carecer de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción.

2. Las anteriores consideraciones nos han de llevar a la desestimación del motivo, porque lo que se hace en él es una interpretación de determinados documentos, ninguno de los cuales, por sí solo, es determinante para modificar el fallo, que, por otra parte, se pretende complementar e interpretar con apoyo en el testimonio del asesor del condenado, pero todo fuera del contexto de interpretación conjunta de la totalidad del resto de la prueba, entre la cual la hay personal, como una pericial y una testifical, analizada en ese conjunto valorativo, que ha llevado a un resultado, que, como decíamos en el fundamento anterior, nos parece razonable, y es que, como resalta el M.F. "los documentos presentados, obrantes a los folios 12, 391 a 413, 416 o 780, no sirven para modificar los hechos probados. Han sido ya valorados por la sentencia recurrida, junto con otros, pero para llegar a conclusiones opuestas", y esas conclusiones, a las que llega el tribunal desde su imparcial y objetivo criterio, que, según venimos insistiendo, nos parecen razonables, no es procedente sustituirlas por la alternativa de parte que se propone en el motivo.

Con el discurso que se despliega en el motivo, pretende convencer de que, aunque se hubiera incumplido con el abono de las cuotas a la Seguridad Social, esto quedaría en una irregularidad administrativa, sin traspasar la frontera penal, porque no hubo ocultación ni actuación defraudatoria alguna, lo que descarta la sentencia recurrida con una extensa argumentación que, por acertada, hemos avalado en el fundamento anterior.

Nos remitimos, pues, a lo razonado en él, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, donde se avalaron las pruebas acreditativas del juicio de culpabilidad por parte del condenado, evidenciado a través de su consciente, voluntaria y continuada actividad fraudulenta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO.- Tercer motivo: "por infracción de ley".

Formulado el motivo al amparo del art. 849.1º LECrim., se mantiene que de los hechos probados no se concluye la realización de los elementos típicos del art. 307 bis.1. A) en relación con el art. 307.1 y 2 y art. 31.

Siendo esta la formulación, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre su tratamiento, el más genuino motivo de casación, y motivo sustantivo penal, lo que obliga a ocuparnos, exclusivamente, de verificar el juicio de subsunción de los hechos declarados probados en la norma jurídica, de manera que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha de estar al más escrupuloso respeto de esos hechos probados; por ello, comenzaremos con unas asentadas consideraciones doctrinales sobre dicho tratamiento, que tomamos de la Sentencia 446/2022, de 5 de mayo de 2022, en la que, con cita de otras que la preceden, decíamos: "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".

Siendo estos los parámetros desde los que ha darse respuesta al motivo, incurre en un error el recurrente, porque no los respeta, comenzando porque coloca como hechos probados unos que no se corresponden con los que como tales recoge la sentencia de instancia, y luego deriva su discurso por aspectos probatorios que son ajenos al motivo elegido, y entra en consideraciones en las que incide en que la acción típica no es no pagar, sino el defraudar eludiendo el pago, con argumentos para convencer que su actuación no incurrió en fraude alguna.

En realidad, con ese planteamiento, lo que se está haciendo es construir un relato histórico que no es el que encontramos en los hechos probados, hasta concluir que el condenado, aunque dejara de abonar las cuotas que dejó de abonar a la Seguridad Social, no lo hizo fraudulentamente, cuando no es eso lo que resulta de los hechos declarados probados, a los que, insistimos una vez más, es obligatorio atenerse en todo motivo de casación por error iuris, sin alteración alguna, aunque sea por medio de matices, que puedan tener incidencia en el juicio de subsunción, hechos probados que relatan con claridad que el condenado eludió el pago de las correspondientes cuotas valiéndose de una estrategia de ocultación de las bases tributarias. Sin perjuicio de remitirnos a eso hechos probados, transcritos en el primero de los antecedentes de esta sentencia, reproducimos de ellos los que nos parecen mas significativos de esa actuación consciente y voluntaria de fraude para la elusión.

Declara probado la sentencia de instancia, ratificado por la de apelación, que el acusado Amadeo "con el propósito burlar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de las cotizaciones empresariales como obreras (aportaciones propias y las de sus trabajadores), urdió una estrategia de simulación consistente en la presentación, por las distintas sociedades que posteriormente se reseñan, de las declaraciones o modelos TC1 y TC2, si bien éstas sistemáticamente no se ingresaban, logrando por medio de la fingida, que no real, sucesión de empresas o sociedades, sortear o dificultar la actuación de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, generando un descubierto en cada una de dichas empresas que eran "abandonadas", trasladando sus trabajadores, equipos, maquinaria y elementos esenciales a otra de nueva creación y así sucesivamente de forma anómala desde el año 1994, por medio de las siguientes sociedades", que menciona a continuación.

Como se puede observar, el hecho probado declara, además de la elusión, la estrategia fraudulenta de la que se vale el condenado para ello, que tiene su apoyo en la valoración de la prueba practicada, a la que, como hemos dicho en los fundamentos anteriores. no cabe poner reproche alguno.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. procede condenar al pago de las costas habidas con ocasión del recurso al recurrente, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la Sentencia 5/22, dictada con fecha 31 de enero de 2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Apelación Resoluciones 51/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con motivo del recurso al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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