Última revisión
15/02/2024
Sentencia Penal 76/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10552/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100067
Núm. Ecli: ES:TS:2024:434
Núm. Roj: STS 434:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10552/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10552/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, con el nº 10552/2023, interpuesto por la representación procesal del condenado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
La prisión había convertido al acusado Adrian en una persona más controladora y dominante respecto a su mujer, por considerarse superior a ella; y con una conducta obsesiva sobre si Milagros podía tener una relación con otro hombre. Llegaban a discutir delante de los menores de edad, donde el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades.
Si bien es cierto que Milagros nunca había denunciado a su marido por violencia física o psíquica para no perjudicarlo, la hoy fallecida estaba acudiendo al Centro de Atención Especializada para Mujeres Víctimas de Violencia de Género.
SEGUNDO. Durante la tarde del 29 de agosto de 2020, el acusado Adrian fue a buscar un arma tipo rifle/escopeta que había depositado días antes en el sótano, entró en el comedor con ella, se acercó a su mujer que se hallaba sentada en el sofá y encañonó el arma a cortísima distancia de su pecho, pegándola a la zona del corazón y la disparó a bocajarro, lo que causó la muerte de Milagros. Por el instrumento utilizado y la forma en que se utilizó por el acusado, Milagros no tuvo posibilidad alguna de defensa.
TERCERO. El acusado salió apresuradamente del edificio, se subió al vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula nº ....NKK, propiedad de la fallecida, y se ocultó de la policía, llegando a ser localizado gracias a la colaboración ciudadana sobre las 02:20 horas del día 30 de agosto del año 2020 escondido en el interior de una embarcación varada, ubicada en una parcela sita en la CALLE001 del municipio de DIRECCION000.
En aquel momento el acusado ya había desechado el arma de fuego con la que privó de vida a la señora Milagros. Esta escopeta la había tenido en su poder careciendo de la oportuna licencia y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento.
CUARTO. Ya desde el primer momento de su detención y de manera espontánea (antes incluso de prestar declaración asistido de letrado) el acusado Adrian confesó ante los agentes de la Guardia Civil que había disparado a su esposa; incluso aclarando que la agresión no fue con un cuchillo o instrumento similar, sino con una escopeta.
QUINTO. El acusado ha ingresado 1.200 euros desde julio hasta diciembre de 2022, a razón de 200 euros mensuales.
SEXTO. La fallecida deja una hermana, Lourdes, y dos hijos: Luz, con NIE nº NUM001, nacida en DIRECCION000 (Murcia) el día NUM002 de 2004; y Andrés, con NIE nº NUM003, nacido en DIRECCION001 (Murcia) el día NUM004 de 2010. Este último es menor de edad y su tía materna Lourdes ostenta su tutela legal, y los tres siguen residiendo juntos en la localidad de DIRECCION000." (sic)
Se impone también al acusado Adrian la medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se concretará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Se priva al acusado Adrian del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Andrés.
CONDENAR a Adrian como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la atenuante de confesión, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Así mismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acusación popular.
Se condena al acusado Adrian a que indemnice a Andrés en la cantidad de 195.000 euros, a Luz en la cantidad de 175.000 euros y a Lourdes en la cantidad de 20.000 euros. Dichas sumas devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono al penado los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se mantienen las medidas cautelares hasta ahora adoptadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo." (sic)
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento personal de doña Lourdes, Doña Luz y Andrés, a este último en la persona de doña Lourdes, al tener otorgada su tutela legal por Auto, de fecha 28-9-2022, dictado en el Expediente de Tutela n° 804/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 4 de Lorca), en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 de la LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, por medio de la representación procesal de la acusación particular ejercitada por los mismos en la presente causa.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere loa notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la misma anteriormente reseñados." (sic)
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº. 1 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por indebida aplicación e infracción del art. 22.4 del CP.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº .1 y 2 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por ser de aplicación el art. 20.1 o, subsidiariamente, 21.1 en relación con el anterior.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº. 1 y 2 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por ser de aplicación el art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº. 1 y 2 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por ser de aplicación el art. 21.5.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y 2 de la C.E, de conformidad con lo establecido en el art. 852 LECrim.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia mediante la sentencia 6/2023, 4 de abril.
Se recurre ahora en casación. Se formalizan cinco motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado, si bien los motivos cuarto y quinto sugieren un análisis interrelacionado con el fin de evitar repeticiones innecesarias.
Razona la defensa que en otro pasaje del acta que expresa la voluntad del Jurado se afirmó por unanimidad que el acusado habría actuado de la misma manera aunque la víctima hubiera sido un hombre, por lo que "...esa relación controladora y de dominación con su esposa no fue (...) la causa de la acción punible".
El motivo no puede prosperar. Lo impide la propia jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado la naturaleza y el fundamento de esta agravación.
No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que ha proclamado que "...
También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).
Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad"( STS 444/2020, 14 de septiembre).
En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio).
Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero, en la que recordábamos que "...
En esta misma resolución, hacíamos un esfuerzo de delimitación de contenidos agravatorios: "...
Un examen de algunos de los supuestos que han justificado la aplicación de la agravante puede ser especialmente ilustrativo a la hora de explicar las razones por las que en el presente caso no está justificada la aplicación del art. 22.4 del CP. Así, por ejemplo, en la STS 687/2021, 15 de septiembre, el Tribunal de instancia declaró probado que el acusado ejecutó los hechos "...
Un patológico sentido de posesión, multiplicado por los celos y por la voluntad de dominación sobre la pareja, hasta el punto de acabar con su vida a golpes, justificó la aplicación de la agravante en la STS 662/2021, 8 de septiembre.
En el factum se expresa por el Jurado que la estancia en prisión "... había convertido al acusado Adrian en una persona más controladora y dominante respecto a su mujer, por considerarse superior a ella; y con una conducta obsesiva sobre si Milagros podía tener una relación con otro hombre. Llegaban a discutir delante de los menores de edad, donde el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades. Si bien es cierto que Milagros nunca había denunciado a su marido por violencia física o psíquica para no perjudicarlo, la hoy fallecida estaba acudiendo al Centro de Atención Especializada para Mujeres Víctimas de Violencia de Género".
El Tribunal Superior de Justicia explica que, si bien el Jurado respondió que el acusado habría actuado igual si su pareja hubiera sido un hombre, también contestó afirmativamente a la pregunta de si el acusado "...mantenía una relación controladora y de dominación con su esposa, al considerarse superior a ella, y por esta razón su conducta es más reprochable", idea que ha quedado claramente reflejada en el relato fáctico transcrito en el párrafo anterior.
Sea como fuere, la procedencia de aplicar la agravante de género no depende de manera exclusiva, como quiere hacer valer la defensa, de la forma en que se produjo la agresión que desencadenó la muerte de la víctima. La agravación de la pena no viene condicionada por la pretendida superioridad varonil que se reflejaría en el modo de ejecutar la acción homicida. El mayor reproche que puede derivarse del desequilibrio físico entre el hombre y la mujer ya tiene tratamiento en otras agravaciones. En este caso, el acusado "...fue a buscar un arma tipo rifle/escopeta que había depositado días antes en el sótano, entró en el comedor con ella, se acercó a su mujer que se hallaba sentada en el sofá y encañonó el arma a cortísima distancia de su pecho, pegándola a la zona del corazón y la disparó a bocajarro, lo que causó la muerte de Milagros".
Es cierto que esa forma alevosa de matar a otra persona podía haber sido elegida con indiferencia de que la víctima fuera hombre o mujer. En el presente caso, sin embargo, ese asesinato es el desenlace de un contexto histórico de dominación que presidió la relación de convivencia de Adrian con Milagros. El acusado -lo dice el hecho probado- se consideraba superior a su pareja y mantuvo "...una conducta obsesiva sobre si Milagros podía tener una relación con otro hombre". En sus discusiones "...el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades". Y la mejor expresión de la realidad de ese clima de dominación también tiene reflejo en el juicio histórico, en el que se da cuenta de la resignada aceptación por Milagros de esa atmósfera opresiva a la que nunca intentó poner término para no perjudicar al acusado, que la sometía a actos de violencia física y psíquica que no fueron nunca denunciados.
Procede, por tanto, el rechazo del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).
Se razona que debió haber sido aplicada la eximente completa, incompleta o atenuante de trastorno mental transitorio, acreditado documental y pericialmente, lo que habría determinado la ausencia o disminución de la voluntad en el momento de ejecutar los hechos. El Jurado no ha tenido en cuenta que el acusado padecía un DIRECCION002 y un DIRECCION003.
El motivo es inviable.
El art. 849.2 de la LECrim exige para su invocación la designación de aquellos documentos que evidenciarían el error del órgano decisorio. Así lo exige el párrafo segundo del art. 855, según el cual, "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba". Y el art. 884.6 declara inadmisible el recurso "...cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a la resolución recurrida".
El desarrollo del motivo no da cumplimiento a esta exigencia.
Y la vía impugnativa que habilita el art. 849.1 de la LECrim no permite cuestionar los hechos que el órgano decisorio ha declarado probados, sino tan solo censurar el juicio de tipicidad proclamado en la instancia. Apartarse de esta premisa metodológica conduce a la inadmisión -ahora desestimación- del motivo, conforme previenen los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.
Se impone, en consecuencia, el rechazo del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).
El esfuerzo argumental de la defensa choca con el mismo obstáculo formal al que nos hemos referido en el apartado 3.1 de esta misma resolución.
Se invoca en respaldo de la procedencia de atenuar la pena impuesta al acusado el informe del doctor Jeronimo, quien diagnosticó a Adrian un "...trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides: DIRECCION004, con consumo continuo".
No ha existido error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 de la LECrim) porque este mismo precepto exige que la equivocación del órgano decisorio se derive de los documentos señalados "...sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Hemos dicho sobre el valor procesal de los documentos en los que se apoya la impugnación (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre; 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo y 601/2003, 25 de abril, entre otros muchos), que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre).
La jurisprudencia, pues, no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.
En el presente caso, sin embargo, el informe pericial que describe la condición del acusado como consumidor continuado de hachís, tiene como punto de contraste el valor de otros elementos de prueba que fueron escuchados por el Jurado y que aportaban una visión privilegiada sobre el estado mental de Adrian en el momento de dar muerte a su pareja. A ello se refiere el Tribunal Superior de Justicia en el apartado 9 del FJ 1º de la sentencia en el que se alude al testimonio de los agentes que detuvieron al acusado, que no observaron signos de embriaguez ni de hallarse bajo los efectos del alcohol. El Jurado respondió en términos negativos y por unanimidad a la pregunta acerca de si daban por probado que el acusado se hallaba bajo los efectos de esa sustancia estupefaciente. Al margen de lo anterior, el hecho que el acusado fuera habitual consumidor de cannabis no acredita que estuviera bajo los efectos de droga o alcohol el día de los hechos de forma que anularan total o parcialmente capacidad de culpabilidad. Ni siquiera es un obstáculo a esta inferencia el hecho de que Adrian diera positivo en el análisis efectuado antes de entrar en prisión, pues esas sustancias dejan huella y tardan en desaparecer del cuerpo un tiempo determinado, con mayor razón cuando se es habitual consumidor de éstas. Y las declaraciones de Luz y Nieves, que narraron ese consumo habitual de porros por parte del acusado, no reflejan una alteración de la voluntad a la que atribuir ahora un efecto reductor de la pena.
Rechazada la modificación del factum en los términos interesados por la defensa, la desestimación del motivo resulta obligada ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).
Sostiene la defensa que debió haber sido aplicada la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, al haber hecho el acusado pagos mensuales que expresan su disponibilidad para asumir el esfuerzo reparador. Se cita en apoyo de la disminución de la pena que sería inherente a la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia de esta Sala que ha permitido su aceptación en supuestos en los que la reparación no sea total, sino de carácter parcial.
Esta Sala no ha dudado en abanderar una interpretación flexible que, con el fin de proteger a la víctima, admita la aplicación de la atenuante del art. 21.5 del CP, no ya a delitos patrimoniales, que es lo que parece sugerir la literalidad del precepto, sino a otros que ofenden bienes personales. Es el caso de las sentencias número 617/2006, 7 de junio -delito de allanamiento de morada-; 325/2003, 4 de marzo -delito de homicidio-; 1523/2003, 5 de diciembre -delito de lesiones-; 549/2007, 18 de junio -delito de lesiones- y 1352/2003, 21 de octubre -delito de asesinato-.
Sin embargo, tanto en uno como en otro caso, la reparación ha de ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficaz y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, 7 de diciembre; 1517/2003, 18 de noviembre; 398/2008, 23 de junio y 78/2009, 11 de febrero, entre otras). La reparación, en fin, ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente. Aunque tampoco debe pasar desapercibido el contexto social y económico y las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS 612/2005, 12 de mayo).
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim).
Explica la defensa que cuando fue presentado el acta a la Magistrada Presidenta, debió haber sido devuelta al no haberse pronunciado debidamente el Jurado sobre los hechos que habrían justificado la aplicación de la atenuante de reparación del daño. Se consideró que el pago de 1.200 euros, a razón de 200 euros mensuales no era merecedor de la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP. Era obligación de la Magistrada Presidenta devolver el acta para que los miembros del Jurado subsanasen este defecto causante de indefensión y, por tanto, de nulidad.
El motivo es inviable.
Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo, la queja del recurrente no tiene correlación con el "suplico" que pone término a su escrito, en la medida en que lo que se pide es la absolución o subsidiariamente la rebaja y, sin embargo, la estimación del motivo implicaría la anulación de la sentencia. Además, se alega indefensión pero no se explica en qué se materializó esa quiebra del derecho de alegación y prueba y, en definitiva, qué oportunidades perdió el Letrado para hacer realidad la defensa de su cliente.
El Jurado respondió por unanimidad a la pregunta de si daba por acreditado el ingreso de las cantidades abonadas por el acusado y respondió también unánimemente a la pregunta de si ese ingreso merecía un menor reproche penal. Sea como fuere, no puede verse en una respuesta monosilábica a una pregunta que se refiere a la suficiencia o insuficiencia de unos datos numéricos un déficit de motivación. Las cantidades ingresadas se dieron por probadas y su falta de entidad para la aplicación de la atenuante no exigía un pronunciamiento mucho más extenso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Antonio del Moral García D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García D. Javier Hernández García
