Sentencia Penal 76/2024 T...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Penal 76/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10552/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 76/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100067

Núm. Ecli: ES:TS:2024:434

Núm. Roj: STS 434:2024

Resumen:
ASESINATO: agravante de género. Concurre. Se rechaza reparación del daño, trastorno mental y toxicomanía.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 76/2024

Fecha de sentencia: 25/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10552/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10552/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 76/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, con el nº 10552/2023, interpuesto por la representación procesal del condenado D. Adrian , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Procedimiento Jurado número 1/2023, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª (Rollo TJ nº 2/2022), que condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato y otro delito de tenencia ilícita de armas , dimanante del procedimiento del Tribunal Jurado número 1/2021 del Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el recurrente representado por el procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el letrado D. Germán Pérez Cañabate; y como parte recurrida, la acusación particular Dª Lourdes, Dª Luz y D. Andrés, representados por el procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Muñoz Simo. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 1/2021, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en el Procedimiento número 2/2022, que con fecha 22 de diciembre dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El acusado Adrian fue encarcelado provisionalmente hasta mayo de 2020, fecha en la que retomó la convivencia con su mujer, la hoy fallecida Milagros, y sus hijos menores de edad, Luz y Andrés, en el domicilio familiar ubicado en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de DIRECCION000.

La prisión había convertido al acusado Adrian en una persona más controladora y dominante respecto a su mujer, por considerarse superior a ella; y con una conducta obsesiva sobre si Milagros podía tener una relación con otro hombre. Llegaban a discutir delante de los menores de edad, donde el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades.

Si bien es cierto que Milagros nunca había denunciado a su marido por violencia física o psíquica para no perjudicarlo, la hoy fallecida estaba acudiendo al Centro de Atención Especializada para Mujeres Víctimas de Violencia de Género.

SEGUNDO. Durante la tarde del 29 de agosto de 2020, el acusado Adrian fue a buscar un arma tipo rifle/escopeta que había depositado días antes en el sótano, entró en el comedor con ella, se acercó a su mujer que se hallaba sentada en el sofá y encañonó el arma a cortísima distancia de su pecho, pegándola a la zona del corazón y la disparó a bocajarro, lo que causó la muerte de Milagros. Por el instrumento utilizado y la forma en que se utilizó por el acusado, Milagros no tuvo posibilidad alguna de defensa.

TERCERO. El acusado salió apresuradamente del edificio, se subió al vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula nº ....NKK, propiedad de la fallecida, y se ocultó de la policía, llegando a ser localizado gracias a la colaboración ciudadana sobre las 02:20 horas del día 30 de agosto del año 2020 escondido en el interior de una embarcación varada, ubicada en una parcela sita en la CALLE001 del municipio de DIRECCION000.

En aquel momento el acusado ya había desechado el arma de fuego con la que privó de vida a la señora Milagros. Esta escopeta la había tenido en su poder careciendo de la oportuna licencia y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento.

CUARTO. Ya desde el primer momento de su detención y de manera espontánea (antes incluso de prestar declaración asistido de letrado) el acusado Adrian confesó ante los agentes de la Guardia Civil que había disparado a su esposa; incluso aclarando que la agresión no fue con un cuchillo o instrumento similar, sino con una escopeta.

QUINTO. El acusado ha ingresado 1.200 euros desde julio hasta diciembre de 2022, a razón de 200 euros mensuales.

SEXTO. La fallecida deja una hermana, Lourdes, y dos hijos: Luz, con NIE nº NUM001, nacida en DIRECCION000 (Murcia) el día NUM002 de 2004; y Andrés, con NIE nº NUM003, nacido en DIRECCION001 (Murcia) el día NUM004 de 2010. Este último es menor de edad y su tía materna Lourdes ostenta su tutela legal, y los tres siguen residiendo juntos en la localidad de DIRECCION000." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente Fallo: "CONDENAR a Adrian como autor de un delito de asesinato ya definido, con las agravantes de parentesco y de género y la atenuante de confesión, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone también al acusado Adrian la medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se concretará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Se priva al acusado Adrian del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Andrés.

CONDENAR a Adrian como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la atenuante de confesión, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así mismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acusación popular.

Se condena al acusado Adrian a que indemnice a Andrés en la cantidad de 195.000 euros, a Luz en la cantidad de 175.000 euros y a Lourdes en la cantidad de 20.000 euros. Dichas sumas devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono al penado los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Se mantienen las medidas cautelares hasta ahora adoptadas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo." (sic)

TERCERO.- La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado don Adrian, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado n° 2/2022, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento personal de doña Lourdes, Doña Luz y Andrés, a este último en la persona de doña Lourdes, al tener otorgada su tutela legal por Auto, de fecha 28-9-2022, dictado en el Expediente de Tutela n° 804/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 4 de Lorca), en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 de la LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, por medio de la representación procesal de la acusación particular ejercitada por los mismos en la presente causa.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere loa notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la misma anteriormente reseñados." (sic)

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en fecha 11 de mayo de 2023 en la Secretaría de este Tribunal el procurador D. Justo Páez Navarro en representación de D. Adrian, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº. 1 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por indebida aplicación e infracción del art. 22.4 del CP.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº .1 y 2 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por ser de aplicación el art. 20.1 o, subsidiariamente, 21.1 en relación con el anterior.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº. 1 y 2 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por ser de aplicación el art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº. 1 y 2 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por ser de aplicación el art. 21.5.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y 2 de la C.E, de conformidad con lo establecido en el art. 852 LECrim.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2024 con el resultado que se refleja a continuación.

Fundamentos

1.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, en el marco del procedimiento por Jurado instruido con el núm. 1/2021 por el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 4 de Lorca, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia que condenó a Adrian como autor de los siguientes delitos: a) de un delito de asesinato ya definido, con las agravantes de parentesco y de género y la atenuante de confesión, a la pena de 24 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le impuso también la medida de libertad vigilada durante 10 años, cuyo contenido se concretará una vez cumplida la pena privativa de libertad y se le privó del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Andrés; b) un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la atenuante de confesión, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia mediante la sentencia 6/2023, 4 de abril.

Se recurre ahora en casación. Se formalizan cinco motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado, si bien los motivos cuarto y quinto sugieren un análisis interrelacionado con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

2.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, error de derecho por la indebida inaplicación de la agravante de género prevista en el art. 22.4 del CP.

Razona la defensa que en otro pasaje del acta que expresa la voluntad del Jurado se afirmó por unanimidad que el acusado habría actuado de la misma manera aunque la víctima hubiera sido un hombre, por lo que "...esa relación controladora y de dominación con su esposa no fue (...) la causa de la acción punible".

El motivo no puede prosperar. Lo impide la propia jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado la naturaleza y el fundamento de esta agravación.

2.1.- En efecto, el art. 22.4 del CP castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual. No faltan propuestas doctrinales que califican de innecesaria la creación de una agravante de género que coincidiría en su contenido con la previgente agravación de desprecio de sexo, hasta el punto de que ven en su incorporación al código penal una paradigmática expresión del derecho penal simbólico.

No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que ha proclamado que "... el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero).

También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).

Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad"( STS 444/2020, 14 de septiembre).

En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio).

Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero, en la que recordábamos que "... con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. (...) La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre".

En esta misma resolución, hacíamos un esfuerzo de delimitación de contenidos agravatorios: "... en cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra".

Un examen de algunos de los supuestos que han justificado la aplicación de la agravante puede ser especialmente ilustrativo a la hora de explicar las razones por las que en el presente caso no está justificada la aplicación del art. 22.4 del CP. Así, por ejemplo, en la STS 687/2021, 15 de septiembre, el Tribunal de instancia declaró probado que el acusado ejecutó los hechos "... empleando violencia física y psíquica sobre la mujer con el fin de someterla a su voluntad y anularla como persona, ejerciendo una clara dominación sobre ella misma, limitando en buena medida su libertad, controlando su forma de vestir así como el tiempo que permanecía fuera de casa, tratando de aislarla de su entorno familiar y social, de tal forma que cada vez que María Rosa hacía algo que no le gustaba, o que el procesado sentía celos, o que María Rosa se negaba a realizar alguno de sus pedimentos, profería hacia ella expresiones tales como "cállate, puta", "estás loca", "eres una zorra, hija de puta o una mongola".

Esa forma continuada de comportarse, que se amplía en el mismo sentido en el relato fáctico, respecto de la mujer que en esa época era su pareja sentimental, pone de relieve que el recurrente la situaba de forma efectiva en una posición de inferioridad, por el hecho de ser mujer, respecto de la que, como varón, él ocupaba, lo que determinaba que de forma indiscutida tuviera que plegarse a sus deseos, ordenes o instrucciones. Lo que hacía a la mujer inferior era, precisamente, su pertenencia al género femenino, con lo que se colman las exigencias de la agravante".

Un patológico sentido de posesión, multiplicado por los celos y por la voluntad de dominación sobre la pareja, hasta el punto de acabar con su vida a golpes, justificó la aplicación de la agravante en la STS 662/2021, 8 de septiembre.

2.2.- A la vista de esta delimitación jurisprudencial de la agravante de género prevista en el art. 21.4 del CP, los hechos declarados probados son perfectamente subsumibles en el mayor desvalor que expresa esa agravación.

En el factum se expresa por el Jurado que la estancia en prisión "... había convertido al acusado Adrian en una persona más controladora y dominante respecto a su mujer, por considerarse superior a ella; y con una conducta obsesiva sobre si Milagros podía tener una relación con otro hombre. Llegaban a discutir delante de los menores de edad, donde el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades. Si bien es cierto que Milagros nunca había denunciado a su marido por violencia física o psíquica para no perjudicarlo, la hoy fallecida estaba acudiendo al Centro de Atención Especializada para Mujeres Víctimas de Violencia de Género".

El Tribunal Superior de Justicia explica que, si bien el Jurado respondió que el acusado habría actuado igual si su pareja hubiera sido un hombre, también contestó afirmativamente a la pregunta de si el acusado "...mantenía una relación controladora y de dominación con su esposa, al considerarse superior a ella, y por esta razón su conducta es más reprochable", idea que ha quedado claramente reflejada en el relato fáctico transcrito en el párrafo anterior.

Sea como fuere, la procedencia de aplicar la agravante de género no depende de manera exclusiva, como quiere hacer valer la defensa, de la forma en que se produjo la agresión que desencadenó la muerte de la víctima. La agravación de la pena no viene condicionada por la pretendida superioridad varonil que se reflejaría en el modo de ejecutar la acción homicida. El mayor reproche que puede derivarse del desequilibrio físico entre el hombre y la mujer ya tiene tratamiento en otras agravaciones. En este caso, el acusado "...fue a buscar un arma tipo rifle/escopeta que había depositado días antes en el sótano, entró en el comedor con ella, se acercó a su mujer que se hallaba sentada en el sofá y encañonó el arma a cortísima distancia de su pecho, pegándola a la zona del corazón y la disparó a bocajarro, lo que causó la muerte de Milagros".

Es cierto que esa forma alevosa de matar a otra persona podía haber sido elegida con indiferencia de que la víctima fuera hombre o mujer. En el presente caso, sin embargo, ese asesinato es el desenlace de un contexto histórico de dominación que presidió la relación de convivencia de Adrian con Milagros. El acusado -lo dice el hecho probado- se consideraba superior a su pareja y mantuvo "...una conducta obsesiva sobre si Milagros podía tener una relación con otro hombre". En sus discusiones "...el acusado echaba en cara a su mujer presuntas infidelidades". Y la mejor expresión de la realidad de ese clima de dominación también tiene reflejo en el juicio histórico, en el que se da cuenta de la resignada aceptación por Milagros de esa atmósfera opresiva a la que nunca intentó poner término para no perjudicar al acusado, que la sometía a actos de violencia física y psíquica que no fueron nunca denunciados.

Procede, por tanto, el rechazo del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

3.- Reivindica la defensa en el segundo motivo infracción de ley, con cita de los dos apartados del art. 849 de la LECrim, por indebida inaplicación del art. 20.1 del CP o, con carácter subsidiario, del art. 21.1 en relación con el anterior precepto.

Se razona que debió haber sido aplicada la eximente completa, incompleta o atenuante de trastorno mental transitorio, acreditado documental y pericialmente, lo que habría determinado la ausencia o disminución de la voluntad en el momento de ejecutar los hechos. El Jurado no ha tenido en cuenta que el acusado padecía un DIRECCION002 y un DIRECCION003.

El motivo es inviable.

3.1.- No es adecuado en términos sistemáticos aunar en un mismo motivo la queja referida a la conclusión probatoria que ha llevado a la redacción del factum y el desacuerdo por la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

El art. 849.2 de la LECrim exige para su invocación la designación de aquellos documentos que evidenciarían el error del órgano decisorio. Así lo exige el párrafo segundo del art. 855, según el cual, "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba". Y el art. 884.6 declara inadmisible el recurso "...cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a la resolución recurrida".

El desarrollo del motivo no da cumplimiento a esta exigencia.

Y la vía impugnativa que habilita el art. 849.1 de la LECrim no permite cuestionar los hechos que el órgano decisorio ha declarado probados, sino tan solo censurar el juicio de tipicidad proclamado en la instancia. Apartarse de esta premisa metodológica conduce a la inadmisión -ahora desestimación- del motivo, conforme previenen los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.

3.2.- Con independencia de lo expuesto, no existe atisbo alguno en el factum que permita la aplicación de la eximente/atenuante que reivindica la defensa. El Tribunal Superior de Justicia subraya cómo el informe de imputabilidad elaborado a petición de la defensa, pasados casi dos años de los hechos y sin pruebas analíticas de refuerzo, no puede neutralizar el significado de otras fuentes de prueba, como las declaraciones testificales que fueron oídas por el Jurado, las pruebas documentales y periciales que se practicaron y, sobre todo, la propia declaración de Adrian, que negó la existencia de un tratamiento médico para mejorar la patología a la que ahora se pretende atribuir un efecto exoneratorio o de atenuación.

Se impone, en consecuencia, el rechazo del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

4.- El tercer motivo, con la misma cobertura que el anterior, denuncia que debió haber sido aplicada la atenuante de actuar bajo la influencia de sustancias estupefacientes ( arts. 20.2 y 21.1 del CP).

El esfuerzo argumental de la defensa choca con el mismo obstáculo formal al que nos hemos referido en el apartado 3.1 de esta misma resolución.

Se invoca en respaldo de la procedencia de atenuar la pena impuesta al acusado el informe del doctor Jeronimo, quien diagnosticó a Adrian un "...trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides: DIRECCION004, con consumo continuo".

No ha existido error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 de la LECrim) porque este mismo precepto exige que la equivocación del órgano decisorio se derive de los documentos señalados "...sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Hemos dicho sobre el valor procesal de los documentos en los que se apoya la impugnación (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre; 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo y 601/2003, 25 de abril, entre otros muchos), que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre).

La jurisprudencia, pues, no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En el presente caso, sin embargo, el informe pericial que describe la condición del acusado como consumidor continuado de hachís, tiene como punto de contraste el valor de otros elementos de prueba que fueron escuchados por el Jurado y que aportaban una visión privilegiada sobre el estado mental de Adrian en el momento de dar muerte a su pareja. A ello se refiere el Tribunal Superior de Justicia en el apartado 9 del FJ 1º de la sentencia en el que se alude al testimonio de los agentes que detuvieron al acusado, que no observaron signos de embriaguez ni de hallarse bajo los efectos del alcohol. El Jurado respondió en términos negativos y por unanimidad a la pregunta acerca de si daban por probado que el acusado se hallaba bajo los efectos de esa sustancia estupefaciente. Al margen de lo anterior, el hecho que el acusado fuera habitual consumidor de cannabis no acredita que estuviera bajo los efectos de droga o alcohol el día de los hechos de forma que anularan total o parcialmente capacidad de culpabilidad. Ni siquiera es un obstáculo a esta inferencia el hecho de que Adrian diera positivo en el análisis efectuado antes de entrar en prisión, pues esas sustancias dejan huella y tardan en desaparecer del cuerpo un tiempo determinado, con mayor razón cuando se es habitual consumidor de éstas. Y las declaraciones de Luz y Nieves, que narraron ese consumo habitual de porros por parte del acusado, no reflejan una alteración de la voluntad a la que atribuir ahora un efecto reductor de la pena.

Rechazada la modificación del factum en los términos interesados por la defensa, la desestimación del motivo resulta obligada ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

5.- El motivo cuarto reincide en la equívoca cobertura que representa la invocación, al mismo tiempo y en idéntico motivo, de los dos apartados que integran el art. 849 de la LECrim.

Sostiene la defensa que debió haber sido aplicada la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, al haber hecho el acusado pagos mensuales que expresan su disponibilidad para asumir el esfuerzo reparador. Se cita en apoyo de la disminución de la pena que sería inherente a la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia de esta Sala que ha permitido su aceptación en supuestos en los que la reparación no sea total, sino de carácter parcial.

5.1.- La jurisprudencia -decíamos en la STS 3072020, 12 de junio- ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el autor reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril, entre otras muchas). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.

Esta Sala no ha dudado en abanderar una interpretación flexible que, con el fin de proteger a la víctima, admita la aplicación de la atenuante del art. 21.5 del CP, no ya a delitos patrimoniales, que es lo que parece sugerir la literalidad del precepto, sino a otros que ofenden bienes personales. Es el caso de las sentencias número 617/2006, 7 de junio -delito de allanamiento de morada-; 325/2003, 4 de marzo -delito de homicidio-; 1523/2003, 5 de diciembre -delito de lesiones-; 549/2007, 18 de junio -delito de lesiones- y 1352/2003, 21 de octubre -delito de asesinato-.

Sin embargo, tanto en uno como en otro caso, la reparación ha de ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficaz y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, 7 de diciembre; 1517/2003, 18 de noviembre; 398/2008, 23 de junio y 78/2009, 11 de febrero, entre otras). La reparación, en fin, ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente. Aunque tampoco debe pasar desapercibido el contexto social y económico y las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS 612/2005, 12 de mayo).

5.2.- Para justificar el rechazo del motivo bastaría recordar que el ingreso de la primera cantidad ofrecida por el acusado se produjo dos años después de la comisión del hecho y pocos meses antes del inicio del juicio. Se trataba de 200 euros mensuales que, desde julio hasta diciembre de 2022, han hecho un total de 1.200 euros, cantidad insignificante si se tiene en cuenta que la indemnización civil que está obligado a abonar asciende a 195.000 euros a Andrés, 175.000 euros a Luz y 20.000 euros a Lourdes. No se trata, por tanto, de una cantidad que colme las exigencias asociadas al fundamento de la atenuación.

El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim).

6.- El último de los motivos alega, al amparo del art. 852 de la LECrim, la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y a un proceso justo ( art. 24.1 y 2 de la CE).

Explica la defensa que cuando fue presentado el acta a la Magistrada Presidenta, debió haber sido devuelta al no haberse pronunciado debidamente el Jurado sobre los hechos que habrían justificado la aplicación de la atenuante de reparación del daño. Se consideró que el pago de 1.200 euros, a razón de 200 euros mensuales no era merecedor de la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP. Era obligación de la Magistrada Presidenta devolver el acta para que los miembros del Jurado subsanasen este defecto causante de indefensión y, por tanto, de nulidad.

El motivo es inviable.

Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo, la queja del recurrente no tiene correlación con el "suplico" que pone término a su escrito, en la medida en que lo que se pide es la absolución o subsidiariamente la rebaja y, sin embargo, la estimación del motivo implicaría la anulación de la sentencia. Además, se alega indefensión pero no se explica en qué se materializó esa quiebra del derecho de alegación y prueba y, en definitiva, qué oportunidades perdió el Letrado para hacer realidad la defensa de su cliente.

El Jurado respondió por unanimidad a la pregunta de si daba por acreditado el ingreso de las cantidades abonadas por el acusado y respondió también unánimemente a la pregunta de si ese ingreso merecía un menor reproche penal. Sea como fuere, no puede verse en una respuesta monosilábica a una pregunta que se refiere a la suficiencia o insuficiencia de unos datos numéricos un déficit de motivación. Las cantidades ingresadas se dieron por probadas y su falta de entidad para la aplicación de la atenuante no exigía un pronunciamiento mucho más extenso.

7.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Adrian contra la sentencia núm. 6/2023, 4 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que confirmó la dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial con fecha 22 de diciembre de 2022, en el juicio por el Tribunal del Jurado núm. 1/2021, instruido por el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 4 de Lorca.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Antonio del Moral García D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García D. Javier Hernández García

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