Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 647/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5045/2021 de 27 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 647/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100609
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3488
Núm. Roj: STS 3488:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5045/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 5045/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de julio de 2023.
Esta sala ha visto recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"1.- El procesado Rodolfo venía prestando sus servicios como fisioterapeuta y osteópata del Fútbol Club Barcelona desde hacía 30 años, habiendo desarrollado funciones de coordinador de fisioterapeutas del citado Club y del equipo de fútbol de primera división, ejerciendo en el año 2016 en que ocurrieron los hechos, funciones de fisioterapeuta para los empleados del Club, estando situado el consultorio en las instalaciones del FCB sitas en Les Corts, en un altillo de las dependencias que Asistencia Sanitaria, espónsor del FCB, tiene en las instalaciones de Les Corts.
2.- Enma trabajaba como administrativa en las instalaciones del Fútbol Club Barcelona (FCB) sitas en Les Corts de esta ciudad. Al tener bloqueo en la cabeza y cuello causado por la patología de cervicales que sufría, fue visitada en el mes de noviembre de 2016 por el Dr. Torcuato médico del citado Club encargado de la salud de los empleados del mismo en el consultorio que el mismo tenía en la Ciutat Esportiva del FCB sito en Sant Joan Despí. El citado doctor, tras confirmar el tratamiento con el traumatólogo, consideró que sería beneficioso el tratamiento de fisioterapia que debía dispensar el procesado en el consultorio destinado al efecto y para los empleados del FCB sito en las instalaciones de Les Corts
3.- Las sesiones de fisioterapia por parte del procesado respecto a Enma se iniciaron en el mes de diciembre de 2016; en el desarrollo de la tercera sesión, el procesado intenta masajear por la zona del abdomen bajando hasta llegar a la zona del pubis de la denunciante, advirtiendo ésta que tenía la regla, parando entonces el procesado en el masaje en dicha zona; finalmente, en la cuarta sesión, ocurrida el 19 de diciembre de 2016, en un momento determinado, el procesado le levanta la pierna izquierda de Enma lo que provocó dolor en su ingle, empezando el procesado a trabajar sobre la misma hasta la zona de la vagina, todo ello sin guantes y guiado por un ánimo libidinoso, inició tocamientos en los labios internos, y metiendo y sacando los dedos en la vagina, haciendo tocamientos en el clítoris, con movimientos circulares, pudiendo escuchar como el procesado escupía saliva en sus dedos cuando llevaba a cabo esta acción de meter y sacar los dedos en la vagina, pasando luego a tocarle los pechos masajeándolos y haciendo estiramiento de los pezones, siendo preguntada por el procesado si se' encontraba bien, contestando afirmativamente la denunciante todo ello con la intención de poner fin la situación y salir del lugar.
En ningún caso, el procesado le indicó que le haría un tratamiento intracavitario que suponía introducir los dedos en la cavidad vaginal de la paciente, sin que tampoco le solicitara consentimiento para ello.
4.- A raíz de estos hechos Enma fue diagnosticada de trastorno adaptativo con ansiedad reactiva, siéndole prescrito, tratamiento diazepan y escitalopram, estando dos meses de baja laboral".
"CONDENAMOS al procesado Rodolfo como autor de un delito consumado de abuso sexual del articulo 181.1º y 4º del CP, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena la de Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de osteópata o fisioterapeuta por el plazo de dos años. A la de alejamiento de la Sra. Enma a una distancia no inferior a 1000 metros de su persona del lugar donde viva, trabaje o frecuente por el plazo de dos años superior al de la pena privativa de libertad impuesta.
A la prohibición de comunicación con la Sra. Enma por cualquier medio, escrito, telefónico o telemático por el plazo de dos años superior a la pena privativa de libertad impuesta
Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil, el Sr. Rodolfo abonará a Sra. Enma la cantidad de 10.000 euros (diez mil), en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, con los intereses previstos en el artículo 576 Lec 1/2000.
De dichas cantidades responderán las entidades ALLIANZ SA como responsable civil directo y el FC BARCELONA como responsable civil subsidiario.
Provéase sobre la solvencia del procesado".
"No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Manjarín, en nombre y representación de Rodolfo, la procuradora Sra. Ribas, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A. y por el Procurador Sr. Larios, en nombre y representación del FUTBOL CLUB BARCELONA contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª).
Motivos aducidos en nombre de Rodolfo.
Fundamentos
El motivo, extenso, y bien elaborado, sistematizado y construido como todo el recurso (se apura todo resquicio defensivo y se logra identificar un buen ramillete de resoluciones tanto de jurisprudencia menor como ordinaria que se citan y pudieran ser favorables a la tesis de la defensa), no es, sin embargo, prosperable.
Primeramente hay que situar el ámbito de la impugnación. Tiene una triple vertiente:
Invertimos el orden de análisis elegido por el recurrente en su exposición. No es neutro desde el punto de vista del
En efecto, las manifestaciones de la víctima referidas a tocamientos en pechos y estiramientos en los pezones, con movimientos que de ninguna forma pueden justificarse desde una perspectiva terapéutica, privan en buena medida de crédito a los restantes alegatos defensivos del acusado. Si no se hubiesen producido esos masajes en los pechos, podría gozar de alguna -escasa, en todo caso-
En este primer acercamiento, no hay razón alguna para imaginar que la víctima haya fabulado, desde los primeros momentos, con inexistentes tocamientos en los pezones; o que adornase su relato con ese aditamento secundario para dotar de mayor fuerza a una acción que por sí misma tenía una indudable potencialidad expresiva: contacto directo de los dedos con la parte interna de la cavidad vaginal, en maniobra que ningún profano imaginaría compatible con masajes terapéuticos. Esos hechos están aceptados por el recurrente: trata de explicarlos con una justificación profesional. No la tiene para los otros tocamientos: por eso no le queda más remedio que tacharlos de falsos. Pero es totalmente inverosímil que hayan sido malévolamente -o inconscientemente- inventados y expuestos por la denunciante, apartándose de la realidad, con un injustificado e imposible de explicar afán de reforzar la veracidad de lo que el recurrente no ha negado.
Cuadra muy mal la hipótesis defensiva con las testificales de las personas a las que se dirigió la víctima tras los hechos. Tampoco es congruente con su estado psíquico posterior descrito por quienes la vieron en los instantes que siguieron al episodio, y que luego desembocó en la necesitad de tratamiento psíquico.
No puede decirse que la afirmación de que hubo tocamientos en los pezones esté ayuna de prueba. En absoluto. Ni que la prueba sea frágil por derivar de alguien interesado en perjudicar al acusado. Las especulaciones sobre una conspiración de la empresa o algunos de sus empleados valiéndose de la víctima para lograr su cese es tan alambicada como insostenible. Constituye un insulto a una mediana inteligencia, más allá de que puedan ser ciertas tensiones internas con otros profesionales del Club.
Que la víctima fuese alentada a denunciar por personal del Club, ni merma credibilidad a su relato ni, desde luego, priva de eficacia a la denuncia como condición requerida para la perseguibilidad. La denuncia ha de ser voluntaria, libre, pero no totalmente espontánea o ajena a todo consejo o influencia. La personación en la causa sosteniendo la acusación refrenda la decisión personal de denunciar; personal, aunque viniese impulsada o aconsejada por terceros. Tampoco la renuncia posterior, con protesta expresa de no haber consentido, puede tener eficacia alguna. El perdón dejó de configurarse hace años como una causa extintiva de la responsabilidad penal en estos delitos.
No cabe la revocación de la denuncia. Ese perdón, exteriorizado en un escrito con una cuidada y meditada redacción -se combina la versión del acusado con la de la víctima: no se dice que la conducta se ajustó a la
Que el Tribunal Superior de Justicia haya interpretado más o menos acertadamente las consideraciones de la Audiencia, es intrascendente.
Aún en la hipótesis de que el comportamiento no fuese acompañado de un deseo de satisfacción del apetito sexual o de obtener placer de esa naturaleza por parte del acusado, estaríamos ante una tipicidad que hoy se concibe como predominantemente objetiva: una invasión no consentida en la libertad sexual de otra persona, con independencia del móvil del agresor (satisfacer su apetito sexual, venganza, blasonar, humillar...). Será delito, aunque no exista ánimo libidinoso, lo que no significa que este propósito, además de que su presencia sea lo mas habitual, constituya un elemento que en relación a determinadas conductas, que pueden ser ambivalentes (v.gr. un abrazo), ayude a fijar los contornos de lo que debe entenderse por acto de contenido sexual.
No se trata de que la Sala estime delictiva la conculcación de determinadas garantías exigidas por los protocolos (ausencia de consentimiento escrito, apartamiento de las normas pactadas de ejercicio de la profesión en el ámbito del club, no usar guantes...), sino que esas patentes irregularidades conforman poderosos indicios de que, en efecto, esas prácticas eran ajenas a la
El motivo está condenado al fracaso: no respeta el hecho probado ( art. 884. 3º LECrim). No solo no se afirma ese estado de error en el
Esto reconduce la propuesta al ámbito de lo probatorio en el que no cabe adentrase a través de este tipo de motivo ( art. 849.1º LECrim).
El recurrente entiende que debe aplicarse la cláusula atenuatoria prevista en el art. 178.2 CP que posibilita la reducción de la pena privativa de libertad hasta la mitad inferior, e, incluso, su sustitución por una pena pecuniaria, atendiendo a las circunstancias de los hechos, En ese sentido invoca, entre otros factores, el perdón de la víctima.
Es legalmente imposible acoger a esa solicitud. La legislación a tenor de la cual ha sido castigado establecía una pena comprendida entre cuatro y diez años de prisión.
En la actualidad, y a partir de la reforma de 2022, la pena fijada para estos hechos ( art. 179 CP) oscila entre cuatro y doce años, obligando, además, a una pena conjunta de inhabilitación ( art. 192.3 CP). La ley posterior no es favorable al reo.
Cumple aclarar que la cláusula atenuatoria invocada por el recurrente rige exclusivamente respecto de las agresiones sexuales que no comportan penetración, o acceso: art. 178. En el art. 179 no se reproduce una previsión similar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
