Última revisión
13/07/2023
Sentencia Penal 516/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4837/2021 de 28 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 516/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100484
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2867
Núm. Roj: STS 2867:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4837/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Córdoba. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4837/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4837/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Sobre las 5:00 horas del día 29 de marzo de 2015, Gregoria, que se encontraba en la discoteca Palazzio de esta capital, mantuvo una conversación a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp con el acusado Victoriano, mayor de edad, y sin antecedentes penales, a raíz de la cual convinieron en verse momentos después en la Estación de trenes de Córdoba, para lo que la mujer tomó un taxi y se presentó en dicho lugar, pues ambos, desde mediados de 2014 hasta la fecha indicada, habían mantenido una relación de contenido principalmente sexual con esporádicos encuentros para tal fin, caracterizados por el empleo de cierta impetuosidad propia de un desmedido furor, aceptada por Gregoria.
Cuando la joven llegó a la estación de trenes de Córdoba se encontró con Victoriano, que la estaba esperando, comenzando una conversación afable entre ambos, que se mostraban mutuamente en actitud cariñosa, en el curso de la cual Gregoria besó en el cuello al acusado, momento en que éste, de forma compulsiva, le dio a ella la vuelta subiéndole el vestido, y, como la mujer no llevaba ropa interior, intentó penetrarla analmente. Sin embargo, ante la negativa de ella, que ponía reparos por hallarse en un lugar público, el acusado desistió, no sin proponerle inmediatamente a Gregoria que le practicase una felación porque, según le decía, a él le daba morbo que se la hiciese en ese lugar. A tal efecto, Gregoria se sentó encima de una máquina expendedora que se encontraba debajo del letrero de Adif ubicada en la referida estación de trenes, y comenzó a chuparle el miembro viril a Victoriano a la vez que éste le agarraba la cabeza: No obstante, como quiera que Gregoria esgrimía los mismos reparos, sintiéndose mal ante la eventualidad de que una cámara los pudiese estar allí grabando, el acusado desistió, conviniendo entonces en dirigirse juntos hacia la Discoteca Palazzio.
Sin embargo, mientras caminaban hacia la indicada discoteca se desviaron a un parque sito entre la Avenida de América y el Vial Norte de Córdoba, momento en que Gregoria le manifestó a Victoriano que si querían mantener relaciones sexuales era mejor en el coche o en la habitación de él, cuya casa se hallaba próxima, a lo que éste se negó respondiendo "que le daba más morbo hacerlo en el parque".
Ya en ese lugar, el acusado se apoyó de espaldas en la atracción de cuerdas de escalada existente en el parque, indicando a Gregoria que se colocase frente de él. En ese momento Victoriano se bajó los pantalones y le dijo que le chupara el pene, a lo que la mujer se negaba esgrimiendo las mismas razones, es decir, que sentía pudor de hacerlo en un lugar público. No obstante, el acusado le bajó la cabeza a Gregoria para que le practicase la felación, si bien ella consiguió apartar el pene de su boca al tiempo que trataba de coger su bolso para marcharse, lo que no logró, ya que el acusado la agarró, subiéndole el vestido para tratar de penetrarla analmente, acción que no pudo culminar pese a que inició la introducción del pene, ante la resistencia de Gregoria, que se contraía, lo que no impidió que Victoriano, en el curso del furor sexual, le ocasionare una ligera escoriación en el ano y le diese a la mujer bocados o succiones en sus espaldas. El mismo intento fue repetido en varias ocasiones con el mismo resultado, pues Gregoria se bajaba el vestido para impedirlo.
Posteriormente, y con el mismo propósito, indicándole que se pusiera "a cuatro patas" sobre un banco allí existente, trató otra vez de penetrarla analmente, no lográndolo, ya que ella se contraía porque no quería mantener relaciones sexuales en esa situación.
Seguidamente, y pese a la negativa de la mujer, Victoriano volvió a cogerla del brazo y la llevó a otro banco próximo, reiterándole ella que no comprendía por qué le estaba haciendo eso sabiendo que le daba vergüenza que pudieran verlos gentes que por allí pasasen, a lo que él le contestaba que eso precisamente le provocaba morbo. Fue entonces cuando el procesado la tumbó en el banco y se sentó encima de ella, volviéndose a bajar los pantalones y a sacarse el pene para que ella le hiciese una felación, lo que tampoco consiguió, pues Gregoria esquivó el contacto con el miembro viril de Victoriano moviendo la cabeza. Entonces él se sentó sobre el vientre de ella con el pantalón bajado y se masturbó eyaculando sobre su cuerpo y cabeza.
Finalmente, ella le pidió que la acompañara, que tenía frío negándose el procesado, que se despidió con dos besos.
Como consecuencia del desarrollo de dichos actos, y dentro del furor sexual que exhibía el acusado, Gregoria tuvo una equimosis sin erosión en la piel, en zona escapular izquierda, trapecio izquierdo y zona latero-cervical izquierda, también en zona escapular derecha y zona posterior del tercio medio del brazo derecho; equimosis a nivel de espinosas dorsales y hematoma en tercio medio de cresta tibial izquierda, así como una pequeña escoriación perianal, que precisaron de una primera asistencia médica tardando en curar 3 días no impeditivos y sin secuela alguna.
El procesado se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que le afectaban moderadamente sus facultades intelectivas y volitivas.
La causa, que fue incoada en marzo de 2015, experimentó determinadas paralizaciones procesales en las que no tuvo intervención la actitud procesal del acusado. A tal efecto, la instrucción se culminó a escasos meses. El auto de conclusión del sumario se dicta el 19 de octubre de 2016. Dicho auto se revoca a instancia del Fiscal y de la Acusación Particular, al solicitar nuevas diligencias de prueba, el 16 de mayo de 2017. El 7 de junio de 2018 se dicta por la Audiencia Provincial auto de nulidad al haberse remitido las actuaciones sin el preceptivo auto de conclusión, auto que finalmente se dicta el 27 de junio de 2018. El 24 de enero de 2019 la Sala emite auto ratificando el auto de conclusión del sumario, abriéndose juicio oral y trámite de calificaciones. Desde entonces, y después del desarrollo de la fase intermedia y la emisión de los escritos de calificación, el juicio no ha podido celebrarse hasta el pasado 4 de diciembre de 2019."
"Que debemos absolver como absolvemos al acusado Victoriano del delito lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS al acusado Victoriano, como autor criminalmente responsable del delito de abusos sexuales ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo a la prohibición de. comunicar con Gregoria por cualquier medio y de aproximarse a la misma, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encontrase en un radio de 500 metros por tiempo de 4 años.
Imponemos al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS.
Condenarnos al acusado a que indemnice a Gregoria en la cuantía de MIL EUROS (1.000 €), suma que se incrementarán con el interés determinado en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al pago de la mitad de las costas, incluyendo en ellas las de la Acusación Particular.
Estese a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.
Anótese la presente resolución en el R.C.M.C. y Sentencias no Firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro . del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional."
Motivo único.- Por infracción de ley del artículo 849.1º y 2º de la LECrim. Se formula al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Lecrim, por cuanto en la sentencia recurrida existe un error e la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos. Motivo por el cual se declaran como probados hechos que no son, infringiendo un precepto penal de carácter sustantivo.
Fundamentos
Como es bien sabido, la vía del error en la apreciación de la prueba que ofrece el artículo 849.2º LECrim exige, como presupuestos: primero, que el gravamen se funde en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; segundo, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; tercero, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; cuarto, finalmente, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo -vid. por todas, SSTS 596/2022, de 15 de junio y 36/2014, de 29 de enero-.
El dictamen pericial-forense, cuyas conclusiones, en puridad, no se cuestionan, ha aportado información probatoria, derivada del examen físico de la Sra. Gregoria, que ha sido valorada por el tribunal de instancia junto al resto de informaciones de prueba disponibles. Muy en particular, la declaración de la propia víctima quien afirmó haber sentido una penetración al menos parcial del pene en su ano. Y es ese resultado probatorio, producto de la interacción de todos los datos que conforman el cuadro de prueba, al que el tribunal le ha atribuido valor, con buenas y explicadas razones, para considerar suficientemente acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la acusación.
No identificamos ningún error valorativo, ninguna discrepancia entre los datos periciales y la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida que permita abrir la vía invocada.
La descripción contenida en el hecho probado permite su subsunción en el tipo consumado del artículo 181.1 y 4. CP, texto de 2010, en plena conformidad con la doctrina de este Tribunal.
Como pusimos de relieve en la STS 418/2019, de 24 de septiembre, "
Lo que, sin duda alguna, acontece en el caso que nos ocupa.
No ha habido infracción de ley.
En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.
Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma derogada solo pervive si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación al hecho cometido bajo su vigencia resulta más favorable para la persona acusada.
La pena imponible a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, era de dos años a cuatro años de prisión, atendida la degradación por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, optando por fijarse la pena en tres años. Con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible sería exactamente la misma, pero, además, iría acompañada de penas accesorias no previstas en la ley vigente al tiempo de comisión. En esa medida, la aplicación de la ley intermedia resultaría, en todo caso, desfavorable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

