Última revisión
16/10/2023
Sentencia Penal 705/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10243/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 705/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100665
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3771
Núm. Roj: STS 3771:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10243/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10243/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10243/2023 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Probado y así se declara, tras valorar en conciencia la prueba practicada, que Íñigo, con D.N.I. n° NUM000, aprovechando que su sobrina Aurora, nacida el NUM001 de 1990, pasaba largas temporadas en casa de su abuela, épocas de feria y aceituna, donde residía el acusado, ya que los, padres de Aurora eran feriantes y no podían cuidar de ella, en esas temporadas, desde que la menor tenía 6 años, el referido Íñigo le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, la besaba en el cuello y boca, se masturbaba delante de ella y en alguna ocasión le cogió la mano y se la puso en su pene y la movía, le realizaba sexo oral, la tumbaba en la cama, ella forcejeaba, pero el acusado con una mano le cogía sus dos manos y le ponía las piernas sobre sus hombros y le introducía la lengua y le daba en su sexo, actos que realizaba Íñigo aprovechando que se quedaba a solas con la menor en la casa, bien en su habituación o eh la cámara y en el sótano.
Íñigo, antes de que Aurora hiciera la primera comunión le penetraba vaginalmente, desnudándola la ponía boca abajo en la cama, la inmovilizaba y la introducía su miembro en ella, Aurora forcejeaba pero no podía evitar lo que le hacía su tío, quién le decía que no dijera nada, pues si se enteraban sus padres, se iban a matar su padre y él y esa muerte sería por su culpa, siendo imposible determinar el número de actos sexuales por la proliferación de los mismos, la vergüenza de Aurora, el hecho de convivir con su abuela, madre del acusado y el miedo a las represalias de su padre, hizo que la menor callara hasta que cumplió 20 años, que procedió a denunciar los hechos.
Aurora como consecuencia de la situación vivida, sufre un DIRECCION000, manifestado en recuerdo continuos de la experiencia sufrida, padeciendo insomnio, pesadillas, miedo a estar sola y taquicardia, generándole un DIRECCION001, siéndole reconocido por la Consejería de Salud un grado de discapacidad del 33%."
"Que debemos condenar y condenamos a Íñigo, como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, prohibición de comunicarse y acercarse a 500 metros a Aurora durante 22 años, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El condenado indemnizará a Aurora en la cantidad de 100.000 euros, por secuelas y daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena, el tiempo que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa
EI abusado indemnizará al S.A.S. en la cantidad que se tasen los gastos de atención Médica a la víctima.
Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de solvencia del inculpado dictado por el Juzgado Instructor."
"NO HA LUGAR A LA REVISIÓN de la pena de prisión impuesta en sentencia de 6 de Noviembre de 2013, quedando la misma inalterada."
Único.- Al amparo del art. 848 LECrim, por incorrecta aplicación del art. 2.2, en relación con los arts. 178, 179 y 180.3 del Código Penal.
Fundamentos
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 25 de enero de 2023 acordando no haber lugar a la revisión de la condena impuesta en sentencia de 6 de noviembre de 2013.
Contra esta última resolución recurre en casación la representación procesal de D. Íñigo.
Entiende que el auto de la Audiencia Provincial infringe lo preceptuado en la ley sobre el principio de irretroactividad porque no se ha tenido en cuenta los mismos criterios y parámetros que en su día tenidos se tuvieron en cuenta para condenarle.
Señala que cuando fue condenado, lo fue por los delitos contemplados en los arts. 178, 179 y 180.3º en relación con el art. 74 CP, pese a que cuando fue juzgado y condenado estaba vigente el art. 183 CP en el Capítulo II BIS, titulado "De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años".
Considera que, si en el momento de dictar la sentencia condenatoria, a pesar de estar vigente el art. 183 CP, que contemplaba la misma pena que la establecida en el art. 179 con la agravante del art. 180.3º, no fue condenado por el art. 183, sino por los delitos de los arts. 178, 179 y 180.3º CP en relación con el art. 74, la Audiencia Provincial no puede pretender ahora corregir o enmendar determinado error de calificación en su día de los hechos, incardinando ahora la conducta en el art. 181.1 (actos sexuales con menor de 16 años), sino que se tiene que remitir a lo preceptuado en el vigente art. 179 con las penas establecidas en el art. 180, en virtud del cual se ha producido una minoración en la pena de 12 a 7 años, debiendo por ello revisarse su condena en el límite mínimo, al haberse fijado la pena en la sentencia en el mínimo legalmente imponible.
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo.
Ahora bien, conforme a la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre los mismos hechos no se integran, como pretende el recurrente, en los 178, 179 y 180.1.1.3ª CP, sancionados con pena de prisión de 7 a 15 años.
Conforme señala el Ministerio Fiscal, según los datos que constan la sentencia -fecha de nacimiento de la menor (1990) y edad que tenía mientras se efectuaron los hechos (entre los 6 y los 11 años), las agresiones tuvieron lugar entre los años 1996 y 2001.
La ley aplicable por ello en el momento de los hechos era la LO 11/1999, de 30 de abril, que mantenía las mismas penas que la redacción original (LO 10/1995, de 23 de noviembre) para los hechos perpetrados por el acusado.
En aquella normativa no se distinguía, en el caso de agresión sexual, si la víctima era mayor o menor de determinada edad. Únicamente, en el caso de abusos sexuales, se consideraban como no consentidos los que se ejecutaran sobre menores de trece años. De ahí que su calificación legal fuera la expresada en la sentencia que se trata de revisar.
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se distinguieron ya los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años. De esta manera se procedió a incorporar, en el Título VIII del Libro II del Código Penal, el Capítulo II bis denominado "De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años".
Al momento de dictarse sentencia (6 de noviembre de 2013), la ley vigente era la aprobada por LO 5/2010, de 22 de junio, que no fue aplicada, no por olvido del Tribunal, sino porque en aquel momento la ley más favorable para el acusado era la anterior a la citada LO 5/2010. Conforme a esta última, los hechos eran constitutivos de delito previsto en los arts. 183.1, 2, 3 CP castigado con pena de 12 a 15 años de prisión. Aun cuando la pena resultaba ser la misma, en aquella fecha había sido ya reformado el art. 74 CP que, a diferencia de la legislación anterior, permitía incrementar la pena prevista en el tipo legal hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (18 años y 9 meses).
La reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, procedió elevar la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años.
Ello se ha mantenido en la LO 10/2022, que contempla en el Capítulo II las agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
Por ello, en el caso examinado, los hechos por los que el recurrente resultó condenado no serían ya, conforme a citada Ley Orgánica, constitutivos de delito comprendido en los arts. 178, 179 y 180.1.3ª CP, sino de un delito contemplado en los arts. 181.1, 2, 3 CP, que lleva aparejada pena de 10 a 15 años. La aplicación del art. 74.1 CP determinaría la imposición de una pena de prisión comprendida entre 12 años, 6 meses y 1 día y 15 años, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior, esto es, 18 años y 9 meses.
Es evidente pues que la LO 10/2022 no resulta más favorable para el recurrente.
Junto a ello, además, la LO 10/2022 prevé una medida de libertad vigilada y una pena de inhabilitación en el art. 192.1 y 3 CP, que no estaba contemplada en la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Procede por ello la desestimación del recurso formulado por D. Íñigo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

