Última revisión
20/07/2023
Sentencia Penal 530/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20981/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 530/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100506
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2945
Núm. Roj: STS 2945:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/06/2023
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20981/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Juzgado de lo Penal 3 de Murcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: JLA
Nota:
REVISION núm.: 20981/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de junio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de revisión num. 20981/22 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 363/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, dictada el 25 de noviembre de 2014 en el juicio oral 47/14 - dimanante de las D. Previas 1316/12- del Juzgado de Instrucción 2 de Molina de Segura, que condenó a Benito como autor responsable de un delito de abandono dee familia por impago de pensiones.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Así mismo, deberá indemnizar a Coro en las cantidades debidas por las pensiones impagadas hasta la fecha de la presente resolución y que en el acto de la vista oral fue fijada, de común acuerdo por las partes intervinientes y a la vista de lo actuado en la cantidad de 7.680 euros.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de le Ley de Enjuiciamiento Civil.
Concedido traslado al penado, a su defensa y al representante del Ministerio Fiscal sobre alternativas distintas del cumplimiento en prisión de la pena privativa de libertad Impuesta, a la vista de que manifiesta carece de bienes para hacer frente al pago de las responsabilidades civiles, se acuerda, previa conformidad de todas las partes, lo siguiente difiérase para ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre suspensión o sustitución de la pena de prisión impuesta una vez conste en la causa la solvencia o insolvencia del penado y el esfuerzo reparador que haya efectuado.
Previo a resolver, una vez consten los extremos anteriores, concédase nuevo traslado a las partes para que se pronuncien sobre alternativas, no antes del 31-1-2015, fecha límite concedida para realizar el referido ingreso en concepto de esfuerzo reparador.
El penado no sufrió detención preventiva por estos hechos.
La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella".
La referida sentencia recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes: "UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que en fecha de 19 de febrero de 2012 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia n' 5 de Molina de Segura, en el procedimiento de Alimentos, Guardia y custodia n° 305,2011, sentencia en la que entre otras disposiciones se impuso a Benito la obligación de abonar mensualmente a Coro en concepto de pensión de alimentos por los dos hijos menores de ambos la cantidad de 240 €, (120 € para cada una) mensuales, actualizable anualmente.
El acusado, Benito, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento dicha resolución judicial y con ánimo de desatender las necesidades
En el acto del juicio se fijó el montante total de responsabilidades civiles en 7.680 euros".
La presente sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación"
En la citada sentencia que constan como
Fundamentos
Es un recurso excepcional ( SSTS 817/2016, de 31 de octubre; 955/2016, de 15 de diciembre; o 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM.
Uno de los supuestos en los que procede la revisión de una sentencia firme conforme al artículo 954.1 c) de la LECRIM se produce "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".
La razón de esta previsión legal se encuentra la vigencia del principio
Desde la STC 2/1981, de 30 de enero, el Tribunal Constitucional viene proclamando que el principio
La garantía de no ser sometido a doble enjuiciamiento se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).
En esa dirección ha proclamado, entre otras, en la STC 159/1987, de 26 de octubre, "la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo del remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme" (FJ 2).
Aun cuando con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 954 de la LECRIM no contemplaba dentro de su catálogo cerrado de causas de revisión la doble condena por unos mismos hechos, esta Sala, en aras a evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia y aplicando la doctrina expuesta, admitió la posibilidad de revisar tales sentencias. Lo hizo mediante una interpretación amplia y extensiva del entonces artículo 954.4 de la LECRIM, bien en directa aplicación del principio
En la actualidad y tras la modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el doble enjuiciamiento por unos mismos hechos es motivo de revisión, en los términos que hemos precisado.
Tal condena se sustentó en los siguientes hechos que declaró como probados: "UNICO.- El acusado, Benito, nacido el NUM001-1973 con DNI NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, venia obligado en virtud de auto de 18 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de 1° Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos 305/2011 de medidas provisionales coetáneas, al pago a Dª Coro de a cantidad de 300 euros mensuales en concepto de alimentos a sus hijas menores, anualmente actualizables conforme a las variaciones del IPC. Posteriormente, rnediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2012 dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia 5 de Molina de Segura se fijó la cantidad a abonar por dicho concepto de pensión en 240 euros mensuales.
El acusado, desde julio de 2011 hasta enero de 2014, inclusive, no ha abonado ninguna cantidad, pese a tener capacidad económica suficiente para haber hecho frente, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación".
En este caso el relato de hechos probados que sustentó la condena fue del siguiente tenor: "UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que en fecha de 19 de febrero de 2012 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el procedimiento de Alimentos, Guardia y custodia n° 305/2011, sentencia en la que entre otras disposiciones se impuso a Benito la obligación de abonar mensualmente a Coro en concepto de pensión de alimentos por los dos hijos menores de ambos la cantidad de 240 €, (120 € para cada una) mensuales, actualizable anualmente.
El acusado, Benito, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento dicha resolución judicial y con ánimo de desatender las necesidades de sus hijos, no existiendo causa que se lo impidiese, desde febrero hasta octubre de 2012 (fecha de la denuncia) no abonó a Coro cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, sin que conste que con posterioridad cumpliera con su obligación. En el acto del juicio se fijó el montante total de responsabilidades civiles en 7.680 euros".
En este caso la sentencia dictada en segundo lugar describe a efectos de tipicidad un periodo de incumplimiento totalmente abarcado por el que reconoce a efectos penales la sentencia dictada por el Juzgado 6, anterior en el tiempo. En materia de responsabilidad civil, esta última, según explicita en el fundamento jurídico quinto, concreta una indemnización que se ajusta exactamente al periodo de incumplimiento que declara y que reconoce como última mensualidad impagada la de enero de 2014, con un montante total de 7.860 euros.
Sin embargo, la sentencia del Juzgado 3, aun declarando a efectos penales un periodo de incumplimiento acotado de febrero a octubre de 2012, incluye igualmente en el relato fáctico como cantidades adeudadas por el acusado la suma de 7.680 euros, lo que equivale a 32 mensualidades, siendo esta suma la que determina la indemnización fijada. Es decir, que a efectos de responsabilidades civiles se está reconociendo en la sentencia de conformidad un impago prolongado hasta el mes de septiembre de 2014, incluido este. De esta manera, si bien es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3, posterior en el tiempo, la que debe de ser anulada, habrá de serlo solo parcialmente, manteniendo su vigencia en relación a la responsabilidad civil en lo que corresponde a las mensualidades que la primera de las resoluciones no alcanzó, es decir, en la suma de 1920 euros por 8 mensualidades -de febrero a septiembre de 2014. Todo ello en la idea de que la víctima no se vea perjudicada en la reparación que le ha sido reconocida por el periodo global de impago. En definitiva esa era la idea que late en la petición del Fiscal al interesar que subsista la indemnización que mayor periodo de incumplimiento abarque.
El recurso se va a estimar, con declaración de oficio de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
