Última revisión
21/12/2023
Sentencia Penal 898/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6991/2021 de 30 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 898/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100862
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5221
Núm. Roj: STS 5221:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6991/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6991/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6991/2021, interpuesto por el
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Se declara probado que sobre las 02:20 horas del día 13 de marzo de 2016, Gabriel, en compañía de Hilario (actualmente requisitoriado por la presente causa), cuando Se encontraban en la Calle Cuchillería de esta capital, con ánimo de menoscabar su integridad física, empujaron y arrojaron al suelo a Luis. Esta persona había intentado ayudar al responsable de un bar cercano, quien pretendía que los acusados se fueran de su bar por las molestias que estaban causando. Una vez en el suelo; el acusado Hilario, con el conocimiento y apoyo de Gabriel, golpeó en la cata a Luis con una botella de cristal.
Como consecuencia de la agresión del acusado y su acompañante no identificado, Luis, de 27 años de edad, resultó con herida inciso-constusa en región superior: primer premolar izquierdo (24) y segundo premolares derechos (14 y 15), para cuya curación precisó sutura con tres puntos de seda 3.0 y puntos adhesivos, tardando un total de 10 días en tal curación. Como Secuela le ha quedado cicatriz en región malar izquierda de dos centímetros, con un perjuicio estético ligero".
"Que debo condenar y condeno a Gabriel, con NIE NUM000 como coautor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a Luis con la cantidad de 310€ por las lesiones y 4.000€ por las secuelas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas.
La pena de tres años de prisión, impuesta a Gabriel, quedara sustituida por su EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, procediéndose al archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España, y debiendo cumplirse pena privativa de libertad mientras no se haga efectiva la expulsión, quedándole prohibido el regreso a España durante 5 años, contados desde la fecha de la expulsión".
"En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 71/2021, Autos de Procedimiento Abreviado 132/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal no 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones, promovido por D. Gabriel, defendido por la Letrada Sra. Jaione Mugurza Lanas y representado por el Procurador Sr. Iñaki Sanchiz Capdevilla, frente a la sentencia no 176/2021 dictada el día 26 de mayo de 2021. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Cabero Montero".
Se sustituyen los hechos probados anteriores:
"PRIMERO.- Se sustituye el relato de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente redacción: "Se declara probado que sobre las 2.20 horas del día 13/03/2016, Gabriel en compañía de otra persona no enjuiciada en este momento, cuando se encontraban en la calle Cuchillería de Vitoria" con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis y actuando de común acuerdo, le empujaron y le arrojaron al suelo causándole una serie de lesiones, ya que esta persona había intentado ayudar al responsable de un bar cercano quien pretendía que el acusado y su acompañante se fueran del local por las molestias que estaban causando".
Se acepta y se da por reproducido íntegramente el segundo párrafo de la sentencia recurrida".
Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 21 de octubre de 2021, es del siguiente tenor literal:
"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sanchiz en nombre de Gabriel contra la sentencia número 176/21, de fecha 26/05/2021 dictada en la causa procedimiento abreviado número 132/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido con excepción de revocar la condena por un delito del artículo 148, condenando a Gabriel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del CP a la pena de 13 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia, y no efectuando pronunciamiento alguno en las costas devengadas en esta alzada".
1. "PRIMERO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal.
2. "SEGUNDO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, en relación con el 27.
"Único: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, infracción por aplicación indebida del artículo 147 e inaplicación indebida del artículo 148,1º, ambos del Código Penal".
Fundamentos
"PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim).
"La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, así pues, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.
Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016) cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. Esa concepción está refrendada por el Tribunal Constitucional. ( ATC 40/2018, de 13 de abril)".
Y en STS 414/2023 de 31 de mayo de 2023, en la misma línea, añadíamos:
"Pues bien, debe recordarse, con carácter previo, que el recurso previsto en el artículo 847.1º b) LECrim, limita el espectro de la revisión casacional al motivo por infracción de ley del artículo 849.1º LECrim. Cuyo alcance, como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, "contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal".
Este recurso no puede, por tanto, utilizarse para otros fines reparadores distintos que los de procurar la adecuada aplicación de la norma penal sustantiva. Si la parte considera que subsiste a la respuesta de segunda instancia un gravamen que no pueda considerarse acogido por el motivo casacional del artículo 849.1º LECrim, deberá pretender su reparación, si tiene naturaleza constitucional, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la vía jurisdiccional de los recursos está agotada".
Por último, en STS 518/2023, de 28 de junio de 2023, decíamos, "[...] y con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia.
Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.
Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida".
En observancia de la anterior doctrina, dado el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, los formulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial han de ser desestimados, por distintas razones, como iremos viendo en los siguientes fundamentos
Recurso de Gabriel
El M.F. acierta en la respuesta que da a los dos primeros motivos de este recurso, cuando mantiene que en su planteamiento es ajeno a las pautas por las que ha de pasar y dice que "aun cuando invoca el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia aplicación indebida de los artículos 147.1 y 28 del Código Penal, respectivamente, en realidad lo que cuestiona es el propio relato de hechos probados", y así es, en efecto, porque con esos matices crea una versión de los hechos, con la que atribuirle al condenado un simple empujón, realizado con ánimo defensivo y desconectado de la agresión que, de manera conjunta y concertada, se describe en el hecho probado, que realizó con el otro investigado, causante de las lesiones a la víctima que se atribuyen a ambos.
En el tercer motivo de su recurso se plantea la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a lo que no cabe acceder por dos razones; por un lado, porque es cuestión nueva,
Procede, pues, la desestimación del recurso.
Plantea su recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que, estimando el recurso de apelación formulado por el acusado contra la del Juzgado de lo Penal, revoca la dictada por éste, que le condenaba como autor de un delito de lesiones agravado del art. 148.1º CP, a la pena de tres años de prisión, para condenarle, en su lugar, por el delito de lesiones básico del artículo 147.1 CP, a la pena de 13 meses de prisión.
La línea argumental de su discurso es la siguiente:
"La sentencia que ahora se recurre expulsa del relato de hechos probados el dato de que la agresión se produjo con una botella de cristal, por no estar consignado en el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado. El presente motivo considera errónea la absolución por el delito de lesiones con medio peligroso, puesto que la circunstancia de que el auto de transformación dictado por el Juez instructor no incluyera en el sucinto relato de hechos que realiza una referencia al concreto medio utilizado en la agresión, una botella de cristal, no es obstáculo para que la acusación, la apertura del juicio oral y la sentencia lo incluyan en el calificación, si tal hecho, es decir, el empleo de aquel medio, fue objeto de investigación y de él pudo defenderse el investigado en la fase previa".
La clave de la discrepancia entre la sentencia de la Audiencia y la del Juzgado de lo Penal, está en que éste recoge en el factum la presencia de ese instrumento peligroso en la agresión, como es una botella de cristal, que suprime la sentencia de apelación, y ello a raíz de la queja formulada por la defensa de que el escrito de acusación incluyó tal elemento, fundamental para la calificación, que no se encontraba en el auto de acomodación a P. Ab.
Siendo este el planteamiento del recurso formulado por el M.F., si bien es cierto que invoca como motivo el art. 849.1º LECrim., en realidad prescinde del relato histórico de la sentencia recurrida, apartándose, así, de la doctrina de la Sala, cuando, recordando los muy estrictos condicionantes del recurso que nos ocupa, exige una "sujeción absoluta al hecho probado", en este caso de la sentencia de apelación, mientras que, por otra parte, el juicio de subsunción, tal como han quedado redactados los hechos en ella, calificándolos como el delito de lesiones básico del art. 147 CP, es el que corresponde, con lo que, al ser correcta la aplicación de la norma penal sustantiva, no cabe hablar de infracción de ley por
En consecuencia, también el recurso del M.F. ha de ser desestimado.
Así, conviene que comencemos con las consideraciones que la jurisprudencia de esta Sala ha ido asentando sobre la naturaleza y función del Auto de Procedimiento Abreviado, en particular, en relación con el contenido fáctico de esta resolución y el del escrito de acusación, que pasa por el que a cada cual corresponde, de cuyo repertorio podemos citar alguna resolución que, por ser anterior a la sentencia recurrida, de fecha 18 de octubre de 2021, debiera haber seguido ésta, en observancia de lo dispuesto en el art. 1.6 C. Civil, y para ello nos valen las que menciona el M.F. en su recurso, como son la 515/2021 de 11 de junio de 2021, o la 277/2021, de 25 de marzo de 2021, que se reitera en sentencias posteriores, como la 825/2021, de 28 de octubre de 2021 o la 661/2022, de 30 de junio de 2022, o la 470/2021, de 2 de junio de 2021.
De la doctrina de las anteriores resoluciones, lo que resulta patente es que dónde ha de centrarse el eje de lo que aquí nos ocupa es en las posibilidades de defensa, que es a partir de lo que recoge, en cuanto a hechos y derecho, el escrito de acusación, no antes, porque el investigado no es ante el Juez de Instrucción ante quien ha ejercitar ese derecho, porque no es éste quien le acusa, y así lo hemos dicho en Sentencias, como la 275/2020, de 3 de junio de 2020, que reitera doctrina de la Sala recogida, entre otras, en la Sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la Sentencia 86/2018, de 19 febrero. Y es que, desde de la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que, de facto, no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC 87/2001, de 2 de abril), y en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio oral, incluso con anterioridad, desde la incoación de la causa, el instrumento peligroso, cualificador de las lesiones, había aparecido en escena.
Siendo esto así, la respuesta a la cuestión suscitada ha de pivotar en torno al derecho de defensa; por ello, compartimos la consideración que hace el M.F, cuando mantiene que "yerra la Audiencia Provincial de Álava cuando absuelve al acusado del delito de lesiones agravadas no por falta de prueba o por error en la calificación acusatoria, sino por un simple defecto formal del auto de continuación". Incluso, podemos llegar más lejos, porque, si nos centramos en la función que corresponde al auto de Procedimiento Abreviado, y lo que ha de ser su contenido, en atención a esa función, cabe mantener que lo cumple correctamente, vistos los términos en que ha de ser dictada esta resolución, según se concibe en el art. 779.4ª LECrim., a saber, exclusivamente, por referencia a que se trate de un delito comprendido en el art. 757, y con exclusiva mención a hechos punibles (no calificaciones) e identificación de la persona a quien se le imputa.
Y volvemos a coincidir con el M.F., cuando mantiene que "podría incluso considerarse que la generalidad de los términos en que está redactado el auto de transformación en lo que se refiere a la descripción del hecho punible objeto del proceso, no solo no es un error sino, al contrario, una muestra de corrección y ortodoxia procesal. Se trataría de alejar los matices inquisitivos que en otro caso tendría su actuación", por cuanto que es una idea en coherencia con la doctrina que encontramos en la conocida STS 1088/1999, de 2 de julio de 1999, respecto de su naturaleza, función y exigencias de motivación, en la que se pueden leer pasajes, como que "la referida resolución contiene una motivación sucinta pero suficiente, en relación con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia"; o, más adelante, que "la resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras", consideraciones que avalan una idea de concisión para el auto en cuestión, en la medida que está indicando que el Juez de Instrucción no debe adoptar una posición en el proceso que no le corresponde, como formular acusaciones, por cuanto que ello, de alguna manera, estaría condicionando lo que más adelante hubiera que decidir, cuando dictase el auto de apertura de juicio oral, que es en la fase del procedimiento en que sí ha de realizar una función de control sobre la acusación formulada por otro.
Así lo decimos, porque, si transcurrido un juicio con regularidad, al final, al elevar las conclusiones a definitivas, añade la acusación a un delito de lesiones, porque ha sido consecuencia del resultado de la prueba, que se causaron con un instrumento peligroso, se negase que no cabe tal modificación agravatoria por vulneración del derecho de defensa, no cabría tal planteamiento, porque, precisamente, en evitación la queja que pudiera suscitar, el legislador ha contemplado la posibilidad de dar plazo a la representación del acusado para hacer frente a tal agravación.
Pues bien, existiendo una previsión como la anterior, hay una razón más para considerar errónea la decisión de la Audiencia, puesto que se entró en juicio con una calificación que reunía cuantos elementos fácticos, y también jurídicos, con los que se llegó a su conclusión, ninguno de los cuales fue sorpresivo, pues todos ellos fueron surgiendo a lo largo de la instrucción, y de los cuales tuvo conocimiento el acusado y su defensa, porque todos ellos aparecían en el escrito de acusación, con lo que ninguna indefensión real, material y efectiva se ocasionaba, tanto es así, que ni siquiera hubiera sido necesario hacer uso de la previsión del referido art. 778.4 LECrim, y ello porque, desde conclusiones provisionales, no se introdujeron elementos que no se hubieran manejado en fase de investigación y de los que no tuviera conocimiento ni el acusado ni su letrado, lo que les dio oportunidad de llevar preparada su defensa, respecto de todos ellos, al acto del juicio.
En cuanto a las costas habidas con ocasión del recurso formulado por el M.F., también por aplicación del art. 901 LECrim., procede declararlas de oficio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se condena al referido Gabriel, al pago de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.
Y se declaran de oficio las costas habidas con ocasión del recurso del M.F.
Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
