Sentencia Penal 902/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 902/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3805/2020 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 902/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100905

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5539

Núm. Roj: STS 5539:2023

Resumen:
Delito de estafa.Sentencias de conformidad. Regulación, alcance y contenido. Naturaleza jurídica y efectos.Impugnabilidad de estas resoluciones por vía casacional.Acusado que no compareció al juicio oral y su letrado manifestó su conformidad que es aceptada por el Tribunal. Se estima el motivo. No se respetan todas las garantías en orden a la conformidad. En concreto la "doble garantía" tanto del acusado como de su letrado.Acusado que no compareció. Letrado que no se conformó y continuación del juicio en su ausencia por estar citado. Presunción de inocencia. Recurso anterior reforma Ley 41/2015. No consta prueba alguna de su participación en los hechos.La conformidad solo produce efectos respecto al acusado que se conformó, no respecto a los demás no conformados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 902/2023

Fecha de sentencia: 30/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3805/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3805/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 902/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3805/2020, interpuesto por Imanol, representado por la procuradora Dª. Susana Clemente Mármol, bajo la dirección letrada de D. José Luis de la Fuente Fernández; Asunción, representada por la procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, bajo la dirección letrada de Dª. Antonia Ramos Fuentes; Benita, representada por la procuradora Dª. Marta Saint- Aubin Alonso, bajo la dirección letrada de Dª. María Luz de las Heras Díaz; Landelino, representado por la procuradora Dª. Sofía Mª Álvarez-Buylla Martínez, bajo la dirección letrada de D. Miguel de la Cruz Hernando; Leopoldo, representado por la procuradora Dª. María Isabel García Martínez, bajo la dirección letrada de D. Víctor García Rivas; Marcos, representado por la procuradora Dª. Beatriz Villén González, bajo la dirección letrada de D. Jerónimo Olmedo Moreno; Debora, representada por la procuradora Dª. Paloma Gutiérrez París, bajo la dirección letrada de Dª. María Vicenta Martínez Sánchez; Narciso, representado por la procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección letrada de Dª. María Vicenta Martínez Sánchez; Encarnacion, representada por el procurador D. Luis José García Barrenechea, bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Luis Otero; Pedro, representado por la procuradora Dª. Nuria Feliú Suárez, bajo la dirección letrada de D. Javier de la Cueva González-Cotera; Raúl, representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. José Manuel González Collado; Roman, representado por la procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo, bajo la dirección letrada de Dª. María de los Ángeles Jiménez Nieto; Gabriela, representada por la procuradora Dª. Mª Esperanza Álvaro Mateo, bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Lara Moreno; Guadalupe, representada por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de D. Óscar F. Fernández Bermejo; Isidora, representada por la procuradora Dª. Sara Leonis Parra, bajo la dirección letrada de Dª. Gemma María Fernández Fernández; Valentín , representado por la procuradora Dª. María Isabel García Martínez, bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Fernández Fernández; Lucía , representada por la procuradora Dª. Mª Guadalupe Moriana Sevillano, bajo la dirección letrada de Dª. Sonia de la Plaza Moreno; Manuela, representada por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Alberto de la Hoz Pamos; Mariola, representada por la procuradora Dª. Encarnación Ramiro Chica, bajo la dirección letrada de D. José Milla Aguilera; Carlos Daniel, representado por la procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, bajo la dirección letrada de Dª. Ana de la Cruz García; y Luis Miguel, representado por la procuradora Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, bajo la dirección letrada de Dª. Susana de la Torre Sánchez, contra la sentencia nº 190/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 551/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: ZURICH SEGUROS, representada por el procurador D. José Jiménez Cózar, bajo la dirección letrada de Dª. Gloria María Madueño Jiménez; PELAYO SEGUROS, representada por el procurador D. José Jiménez Cózar, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos García Ojeda Lombardo; y ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, bajo la dirección letrada de D. Nicolás Ankersmit Alcatara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares instruyó Procedimiento Abreviado nº 1/2016, contra Vanesa, Debora, Narciso, Imanol, Encarnacion, Asunción, Benita, Pedro, Benigno, Adela, Marcos, Cesar, Angustia, Adela, Concepción, Carlos Daniel, Gervasio, Hugo, Hortensia, Marcial, Manuela, Leopoldo, Mariola, Isidora, Raquel, Prudencio, Rogelio, Sabina, Víctor, Jose Pablo, Valentín, Lucía, Zaira, Luis Pablo, Raúl, Roman, Gabriela, Carlos Jesús, Guadalupe, Abilio, Alonso, Landelino, Arsenio, Bienvenido, Encarna, Luis Miguel, Enrique, Gregorio, Julio, y Mateo, por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 551/2018, dictó sentencia nº 190/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

<<Se declara expresamente probado, tanto con relación a los acusados comparecientes al acto del juicio oral que mostraron su conformidad, como a los acusados que no comparecieron a dicho acto, adhiriéndose sus respectivas defensas a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, e igualmente con respecto a los acusados que no comparecieron al acto, celebrándose el juicio en relación a los mismos, que:

1.- El día 23 de enero de 2011, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, en la entrada de la ciudad de DIRECCION002 procedente de DIRECCION004, el vehículo matricula NUM000, asegurado en Allianz y ocupado por los acusados Vanesa, nacida el NUM001-1961, DNI NUM002 y condenada en sentencia de fecha 9-11-2011 por delito de amenazas, 12-12-2013 por delito de robo con fuerza en las cosas, Debora, nacida el NUM003- 1992, DNI NUM004 y sin antecedentes penales y Narciso, nacido el NUM005-1985, DNI NUM006 y anteriormente condenado en sentencia de fecha 25-5-2005, 10-1-2006, 22-12-2006 por delito de robo con fuerza en las cosas y 5- 52009 por delito de conducción sin permiso, colisionó de forma intencionada con el vehículo matrícula NUM007, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos DIRECCION007 , conducido por Santiago, fallecido, y ocupado por los acusados Imanol, nacido el NUM008-1957, DNI NUM009 y anteriormente condenado en sentencia de fecha 27-9-2005, 27-2-2006 por delitos de conducción en estado de embriaguez, Encarnacion, Nacida el NUM010-1967, DNI NUM011, condenada en sentencia de fecha 17-6-2014 por delito de sustracción de menores, Asunción, nacida el NUM012-1973, DNI NUM013 y anteriormente condenada en sentencia de fecha 16-10-2005 por delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia, 31-10-2011 por delito de maltrato en el ámbito familiar y Benita, nacida el NUM014-1981, DNI NUM015 y condenada en sentencia de fecha 23-9-2013 por delito de conducción bajo el influjo de la ingestión de bebidas alcohólicas, con la finalidad de simular que todos ellos habían resultado con lesiones que posteriormente reclamaron a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA, del vehículo de alquiler que indemnizó a Gervasio en la cantidad de 6.310,30 euros, a Vanesa en 5.692,30 euros, a Debora en 5.527,51 euros, a Narciso en 5.387,51 euros, a Imanol en 4.144,42 euros, a Encarnacion en 4.244 euros, a Asunción en 4.304,29 euros y a Benita en 4.204,29 euros.

ALLIANZ ha satisfecho a los acusados como consecuencia de este accidente la cantidad de 3.127,98 euros.

El día 14 de julio de 2011 Encarnacion denunció estos hechos en la Comisaría de Policía de DIRECCION002.

2.- El día 7 de mayo de 2011, el acusado Pedro, nacido el NUM016-1972, DNI NUM017 y anteriormente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 13-11-2006 por delito contra la seguridad vial, 1-6-2009 por delito de allanamiento de morada, violencia de género, 23-52011 por delito de receptación, 13-6-2011 por delito de resistencia y negativa realización prueba alcoholemia, 11-3-2013 por delito de atentado, 18-12-2014 por delito de quebrantamiento de condena, organizó la simulación de un atropello para obtener un beneficio ilícito por parte de la aseguradora y para ello, previamente el acusado Pedro alquiló en la empresa DIRECCION005 de DIRECCION002 el vehículo matrícula NUM018 con seguro a todo riesgo con ZURICH y conduciendo el mismo, llevando de ocupante a su hijo menor de edad y al también acusado Benigno, nacido el NUM019-1977, DNI NUM020 y anteriormente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 6-7-2005 por delito de lesiones, 26-9-2011 y 27-2-2012 por delito de conducción sin permiso se dirigieron a la CALLE000 donde se produjo el atropello simulado del acusado Gervasio, siendo posteriormente indemnizados por la aseguradora ZURICH en las siguientes cantidades: Gervasio en 6.439,04 euros, Pedro en 4.214 euros y Benigno en 5.417,04 euros.

3.- El día 27 de septiembre de 2011, de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito y circulando por la ciudad de Granada en el vehículo propiedad de Adela, asegurado con PELAYO, ocupado por los también acusados Vanesa y Isidro, nacido el NUM021-1990, DNI NUM022 y sin antecedentes penales, y Adela, nacida el NUM001-1063, DNI NUM023 y condenada en sentencia de fecha 9-11- 2011 por delito de amenazas, simularon haber tenido una colisión por alcance con un vehículo desconocido y tener lesiones como consecuencia de ello, por lo que reclamaron a la aseguradora la correspondiente indemnización que no consta que percibieran al dudar la aseguradora sobre la veracidad del referido accidente.

4.- El día 26 de abril de 2007, el acusado Marcos, nacido el NUM024-1956, DNI NUM025, anteriormente condenado entre otras, en sentencia de fecha 1-12-20104 por delito de receptación, 14-2-2007 por delito de violencia de género, 20-2-2007 por delito de quebrantamiento de condena, y posteriormente en sentencia de fecha 22-92008 por delito de impago de pensiones, 9-12-2009 por delito de maltrato habitual, amenazas y quebrantamiento de condena, 8-2- 2010 por delito de falsedad documental y estafa y 26-5-2014 por delito de impago de pensiones, conducía el vehículo matrícula NUM026, previamente alquilado en la ciudad de DIRECCION000 a la empresa DIRECCION001 por Severiano, y asegurado en CASER por la PLAZA000 de DIRECCION002 y de común acuerdo con la también acusada Modesta, DNI NUM027 para quién se han declarado prescritos estos hechos, simularon un atropello de estos últimos a fin de obtener un beneficio ilícito lo que efectivamente consiguieron al ser indemnizados por CASER en las siguientes cantidades: Modesta en la cantidad de 4.410,82 euros.

5.- El día 2 de junio de 2008, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, conduciendo el acusado Marcos, el vehículo matrícula NUM028, del que es propietario el acusado Gervasio, asegurado en la MUTUA MADRILEÑA y llevando como ocupantes a Avelino, nacido el NUM029-1982, NIE NUM030, Pasaporte NUM031, para quién se han declarado prescritos estos hechos, los también acusados Leopoldo, nacido el NUM032-1966, DNI NUM033, condenado en sentencia de fecha 9-11-2011 por delito de desobediencia y Vanesa, por la CALLE001 de DIRECCION003 simularon tener una colisión por alcance con el vehículo matrícula NUM034, conducido por Jose Pablo, mayor de edad, DNI NUM035 para quién se han declarado prescritos los hechos, y ocupado por Carlota, nacida el NUM036-1970, DNI NUM037, Jeronimo, nacido el NUM038-1965, DNI NUM039, para quienes sean declarado prescritos estos hechos, y el también acusados Cesar, nacido el NUM040-1986, DNI NUM041, sin antecedentes penales, procediendo a reclamar a la MUTUA MADRILEÑA las indemnizaciones correspondientes por las supuestas lesiones sufridas, que los indemnizó en las siguientes cantidades: a Avelino en 9.236,38 euros, a Leopoldo en 4.251,51 euros, a Vanesa en 5.562,10 euros, a Jose Pablo en 4.782,77 euros, a Carlota en 4.830,62 euros y a Jeronimo en 6.106,35 euros.

6.- El día 3 de octubre de 2009, Valeriano conducía el vehículo de su propiedad matrícula NUM042, asegurado en PELAYO, procedente de la CARRETERA000 hacia la CALLE002 de DIRECCION002 cuando colisionó frontalmente con el vehículo matrícula NUM043, que se encontraba parado en un STOP y ocupado por las acusadas Vanesa, Adela, nacida el NUM044-1982, DNI NUM045, sin antecedentes penales, Concepción, nacida el NUM046-1983, DNI NUM047, sin antecedentes penales y Adela, nacida el NUM001-1063, DNI NUM023, condenada en sentencia de fecha 911-2011 por delito de amenazas, fingiendo todas ellas haber sufrido lesiones por las que reclamaron a la aseguradora del primer vehículo citado que les indemnizó en las siguientes cantidades: a Vanesa, Concepción y a Adela en 3.000 euros a cada una, y a Adela en 9.500 euros.

7.- El día 29 de marzo de 2009, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, el vehículo matrícula NUM048, asegurado en PELAYO y llevando como ocupantes a los también acusados Marcos y Emilio (fallecido), nacido el NUM049-1949, DNI NUM050, sin antecedentes penales, simularon la existencia de una colisión con el vehículo NUM051, conducido por Santiago, ya fallecido, y ocupado por los acusados Asunción y Carlos Daniel, nacido el NUM052-1979, DNI NUM053, sin antecedentes penales, reclamando a la aseguradora PELAYO las supuestas lesiones que sufrieron, que satisfizo las siguientes cantidades: a Marcos 3.124 euros, a Emilio 3.666,18 euros, a Santiago en 4.425, 31 euros, a Carlos Daniel 4.949,84 euros y a Asunción 3.732,74 euros.

8.- El día 24 de abril de 2009, puestos de común acuerdo y animados de lucro, cuando Rafael, nacido el NUM005-1976, DNI NUM054, para quién se han declarado prescritos estos hechos, conducía el vehículo matrícula NUM055, propiedad de Carlos José, nacido el NUM056-1989, DNI NUM057, para quién se han declarado prescritos estos hechos, asegurado en REALE SEGUROS y ocupado por Cecilia, nacida el NUM058-1986, DNI NUM059, para quién se han declarado prescritos estos hechos y Florencia, para quién se solicita se declaren prescritos estos hechos por no haber declarado sobre los mismos, por la PLAZA000 de DIRECCION002 simularon una colisión con el vehículo matrícula NUM060 conducido por Gervasio, nacido el NUM061-1955, DNI NUM062, condenado en sentencia de fecha 96-2014 por delito de estafa y ocupado por la acusada Piedad, nacida el NUM063-1989, DNI NUM064, y por Carlos José, para quienes se han declarado prescritos estos hechos. Gervasio fue indemnizado por REALE SEGUROS en la cantidad de 4.328,47 euros.

9.- El día 7 de octubre de 2009, el vehículo matrícula NUM065, asegurado en MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y ocupado por los también acusados Hugo nacido el NUM066-1984, DNI NUM067, condenado en sentencia de fecha 9-5-2007 por delito de receptación, Hortensia, nacida el NUM068-1986, DNI NUM069, condenada en sentencia de fecha 10-2-2009 por delito de receptación, Marcial, nacido el NUM070-1961, DNI NUM071, condenado entre otras, en sentencia de fecha 17-1-2006 por delito de maltrato habitual, 21-2-2008 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y 8-6-2011 por delito de quebrantamiento de condena, cuando de forma intencionada, de común acuerdo con los demás acusados y animados de lucro, en la Avenida de DIRECCION002, colisionó con el vehículo matrícula NUM072, conducido por su propietaria Ariadna, que desconocía la intención de los acusados, y este a su vez fue proyectado contra el vehículo matrícula NUM073 ocupado por las acusadas Crescencia nacida el NUM074-1957, DNI NUM075, Inmaculada, nacida el NUM076-1983, DNI NUM077, reclamando y siendo indemnizados por las supuestas lesiones sufridas por la MUTUA GENERAL DE SEGUROS en las siguientes cantidades: Emilio en 3.418,99 euros, Hugo en 2.257,50 euros, Hortensia en 2.976,68 euros, Marcial en 3.443,52 euros.

10.- El día 3 de agosto de 2010, el vehículo matrícula NUM078, asegurado en ALLIANZ y ocupado por los también acusados Mariola, nacida el NUM079-1965, DNI NUM080, sin antecedentes penales, su hijo Cosme (menor de edad), Isidora, nacida el NUM081-1969, DNI NUM082, sin antecedentes penales, Héctor, fallecido, por la rotonda de DIRECCION004 a DIRECCION002 y puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito de forma intencionada colisionó con el vehículo matrícula NUM083 conducido por el acusado Hugo, y ocupado por los también acusados Angustia, nacida el NUM016-1989, DNI NUM084, sin antecedentes penales, Cesar, Marcial, y el menor Pedro Miguel, hijo de Juan Luis, siendo indemnizados por ALLIANZ por las supuestas lesiones sufridas en las siguientes cantidades: Isidora en 4.156,82 euros, Mariola en 4.156,82 euros, Cosme en 3.984,24 euros, Marcial en 4.339,34 euros, Bernabe en 3.986,62 euros, Angustia en 4.364,10 euros y Cesar en 4.606,90 euros.

11.- En fecha no precisada del mes de Julio de 2010, el acusado Carlos Daniel, conducía el vehículo matrícula NUM085 alquilado ese mismo día a la empresa de alquiler DIRECCION005, asegurado con ZURICH, ocupado por los también acusados, Vanesa, Leopoldo, Raquel, nacida el NUM086-1980, DNI NUM087, sin antecedentes penales y Prudencio nacido el NUM088-1974, DNI NUM089, condenado en sentencia de fecha 18-9-2012 por delito de amenazas, 1-4-2014 por delito de estafa por la ciudad de Granada y puesto previamente de acuerdo todos ellos y animados de lucro, colisionó de forma intencionada y por alcance con el vehículo matrícula NUM090 conducido por su propietario Rosendo y ocupado por su mujer Vicenta y el hijo de ambos Adriana, que desconocían el acuerdo de los acusados.

Los referidos acusados presentaron demanda de juicio ordinario contra la aseguradora ZURICH reclamando la indemnización correspondiente por las supuestas lesiones sufridas dando lugar al PO 256/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Granada en el que se dictó auto de fecha 19 de abril de 2012 por el que se homologaba la transacción judicial acordada entre las partes y en virtud de la cual los acusados percibieron de ZURICH las siguientes cantidades: Vanesa 1.732,80 euros, Leopoldo 1.588,40 euros, Prudencio 1.588,40 euros y Raquel 1.588,40 euros.

12.- El día 15 (19) de septiembre de 2010, el acusado Rogelio nacido el NUM091-1954, DNI NUM092, con antecedentes penales que se estiman cancelados, conducía el vehículo alquilado en DIRECCION005 matrícula NUM093, asegurado en ZURICH, ocupado por los también acusados Manuela, nacida el NUM094-1962, DNI NUM095, condenada en sentencia de fecha 23-5-2007 por delito de desobediencia y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, Víctor nacido el NUM096-1961, DNI NUM097, condenado en sentencia de fecha 1-7-2015 por delito de amenazas (violencia de género) y Valentín, nacido el NUM098-1967, DNI NUM099, condenado en sentencia de fecha 31-10-2005 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de común acuerdo con el también acusado Gervasio DNI NUM062, que conducía el vehículo matrícula NUM060, y ocupado por los acusados Sabina, nacida el NUM100-1973, DNI NUM101, condenada en sentencia de fecha 22-5-2015 por delito de defraudación de fluido eléctrico, Jose Pablo nacido el NUM102-1973, DNI NUM103, condenado en sentencia de fecha 16-3-2012 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la rotonda de DIRECCION003 hacia DIRECCION002 simularon una colisión ambos vehículos con el propósito de obtener un beneficio ilícito por las supuestas lesiones sufridas, consiguiendo que ZURICH les indemnizara en las siguientes cantidades: Manuela en 3.705,66 euros, Víctor en 4.205 euros, Valentín en 4.201,26 euros, Gervasio en 4.720,56 euros, Sabina en 2.829,85 euros y Jose Pablo en 2.829,85 euros.

13.- El día 8 de marzo de 2011, el acusado Imanol, conducía una máquina retroexcavadora matrícula NUM104, asegurada en MUTUA GENERAL DE SEGUROS, por la CARRETERA001 ( DIRECCION002- DIRECCION006) y de común acuerdo con la acusada Adela, que conducía el vehículo NUM078 que ocupaban los también acusados Adela, Lucía nacida el NUM105-1988, DNI NUM106, condenada en sentencia de fecha 5-11-2012 por delito de defraudación de fluido eléctrico, Zaira, nacida el NUM107-1957, DNI NUM108 y sin antecedentes penales simuló una colisión por alcance en la que fingieron haber resultado lesionados a fin de obtener un beneficio ilícito lo que consiguieron al ser indemnizados por la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, en las siguientes cantidades: Adela en 3.141 euros, Zaira en 3.458 euros, Adela en 3.458 euros y Lucía en 3.269 euros.

14.- El día 24 de marzo de 2011, el acusado Raúl, nacido el NUM109-1983, DNI NUM110, condenado entre otras, en sentencia de fecha 13-7-2004, por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, 6-4- 2005 por delito de robo con violencia o intimidación, 4-2-2011 por delito de amenazas (violencia de género) y 4-62013 por delito de robo con violencia o intimidación conducía el vehículo matrícula NUM111, asegurado en GOUPAMA y ocupado por los acusados Gabriela nacida el NUM112-1946, DNI NUM113, sin antecedentes penales, Maximo, fallecido y Roque, para quién se solicita se declaren prescritos estos hechos por no haber declarado sobre los mismos, por la CALLE003 de DIRECCION002, cuando de común acuerdo con el acusado, Roman, nacido el NUM114-1991, DNI NUM115, condenado en sentencia de fecha 4-11-2011 por delito de receptación que conducía el vehículo matrícula NUM116, ocupado por el también acusado Luis Pablo, nacido el NUM117-1948, DNI NUM118, sin antecedentes penales y por su nieta menor de edad Raimunda fingen una colisión por alcance con este vehículo para obtener un beneficio ilícito de la aseguradora por las supuestas lesiones sufridas, siendo indemnizados por GROUPAMA en las siguientes cantidades: Gabriela en 3.438,93 euros, Luis Pablo en 3.799,66 euros y Raimunda, menor de edad nieta del anterior, en 3.642,93 euros.

15.- El día 23 de julio de 2008, los acusados Marcos y Vanesa, puestos de común acuerdo y animados de lucro, todos ellos ocupantes del vehículo matrícula NUM119 alquilado a la empresa DIRECCION007, asegurado en PELAYO y conducido por Marcos, colisionaron intencionadamente por alcance con el vehículo matrícula NUM120, que conducido por Maximiliano se encontraba detenido en un semáforo en la GLORIETA000 de Madrid, siendo indemnizada por la aseguradora referida en las siguientes cantidades: Vanesa en 3.146,89 euros.

16.- El día 2 de marzo de 2009, en una rotonda de la ciudad de Jaén, Ignacio que conducía el vehículo matricula NUM121 asegurado en la MUTUA MADRILEÑA, al no respetar la preferencia de paso colisionó levemente con la puerta trasera izquierda del vehículo matrícula NUM060 conducido por el acusado Gervasio DNI NUM062 y ocupado por los también acusados Zaira, Carlos Jesús, nacido el NUM122- 1975, DNI NUM123 y condenado en sentencia de fecha 14-2-2005 por delito de conducción bajo el influjo de la ingestión de bebidas alcohólicas, y Erica, para quién se han declarado prescritos estos hechos, quienes de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio fingieron haber sufrido lesiones por las que fueron indemnizados por la referida aseguradora en la cantidad de 2.900,10 euros cada uno de ellos, excepto Erica que percibió la cantidad de 2.750,10 euros.

17.- El día 18 de abril de 2010, las acusadas Asunción, y Benita, junto con Juliana y Rocío, para quienes se han declarado prescritos estos hechos y Santiago, fallecido, puestos previamente de acuerdo y ocupando todos ellos el vehículo matrícula NUM026, alquilado a la empresa DIRECCION008 y asegurado en GROUPAMA, que era conducido por Santiago en la AVENIDA000 de Granada colisionaron intencionadamente por alcance con el vehículo matrícula NUM124 conducido por Torcuato que se encontraba detenido en un semáforo, reclamando las supuestas lesiones que sufrieron y siendo indemnizados por GROUPAMA cada una de ellas en la cantidad de 3.176,68 euros.

18.- El día 28 de julio de 2011, en la AVENIDA001 de Jaén, puestos de común acuerdo y animados de lucro los acusados Landelino, nacido el NUM125-1971, DNI NUM126, condenado en sentencia de fecha 25-3-2008 por delito de maltrato familiar (violencia de género) 24-4-2009 por delito de robo con violencia o intimidación, 7-112011 por delito de quebrantamiento de condena, 30-9-2013 y 5-11-2014 por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y 30-9-2015 por delito de robo con fuerza en las cosas, Alonso. nacido el NUM127-1964, DNI NUM128 sin antecedentes penales, Abilio nacido el NUM129-1973, DNI NUM130, condenado entre otras, en sentencia de fecha 8-6-2010 por delito de robo con violencia, 8.-11 2012 por delito de daños, 30-9-2015 por delito de robo con fuerza, Guadalupe, nacida el NUM131-1986, DNI NUM132, condenada en sentencia de fecha 16- 10-2012 por delito de hurto, con el vehículo matrícula NUM133 previamente alquilado por Landelino a DIRECCION007 y por él conducido, colisionaron por alcance con el vehículo matrícula NUM134 conducido por Rodolfo, fingiendo todos ellos haber sufrido lesiones por las que reclamaron y obtuvieron de la aseguradora la siguientes cantidades: Alonso 3.888,17 euros, Teodosio, menor de edad, hijo del anterior, 5.041,41 euros, Abilio 4.73,37 euros y Guadalupe 4.984,04 euros.

19.- El día 23 de noviembre de 2011, en una rotonda de la DIRECCION009, en el término de DIRECCION004, puestos previamente de acuerdo y animados de lucros los acusados Julio, nacido el NUM076-1987, DNI NUM135 sin antecedentes penales, Mateo nacido el NUM136-1992, DNI NUM137, sin antecedentes penales, Gregorio nacido el NUM138-1990, DNI NUM139, sin antecedentes penales, Arsenio nacido el NUM046- 1989, DNI NUM140, sin antecedentes penales, Enrique, nacido el NUM141-1989, DNI NUM142, sin antecedentes penales, todos ellos ocupantes del vehículo matrícula NUM143 y Abilio, Luis Miguel nacido el NUM144-1989, DNI NUM145, condenado en sentencia de fecha 1311-2009 por delito de hurto, 18-5-2010 por delito de robo con fuerza en las cosas, 18-4-12, 3-7-2012, 6-2-2013 por delito de quebrantamiento de condena, 25-10- 2013 por delito de robo con fuerza, 6-5-2014 por delito de maltrato habitual (violencia de género), 22-9-2014 por delito de atentado, Bienvenido nacido el NUM146-1993, DNI NUM147, condenado en sentencia de fecha 14-3- 2014 por delito de conducción sin permiso, Alexis nacido el NUM098-1994, DNI NUM148, menor de edad y Encarna nacida el NUM102-1987, DNI NUM149, sin antecedentes penales, ocupantes del vehículo matrícula NUM150, fingieron tener una colisión a fin de reclamar las correspondientes indemnizaciones a la aseguradora FIATC Seguros, lo que así efectuaron reclamando Luis Miguel la cantidad de 7.512,38 euros, Bienvenido 7.911,03 euros, Alexis 7.911,03 euros y Encarna 7.512,38 euros, sin que conste que llegaran a percibir las referidas cantidades. >>

SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que debemos condenar y condenamos, por la conformidad prestada expresamente en el acto del juicio oral, como autores, cada uno de ellos, de:

A) un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los siguientes acusados:

- Vanesa, a la pena aceptada de 1 año y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Imanol, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Asunción, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Benita, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Landelino, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Zaira, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Gervasio ( NUM062), la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Hugo, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Marcial, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Leopoldo, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Adela, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Marcos, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Cesar, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Adela, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Por un delito de estafa, a los siguientes acusados:

- Debora, a la pena aceptada de 6 meses de prisión

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Narciso, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Encarnacion, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pedro, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Benigno, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Luis Pablo, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Raúl, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Roman, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Gabriela, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Carlos Jesús, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Guadalupe, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Abilio, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Alonso, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Isidora, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Rogelio, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Sabina, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Víctor, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Jose Pablo, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Valentín, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Lucía, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Hortensia, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Manuela, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Mariola, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Angustia, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Concepción, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Carlos Daniel, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Raquel, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Prudencio, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Por un delito de estafa en grado de tentativa a los siguientes acusados:

- Arsenio, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Bienvenido, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Encarna, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Luis Miguel, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Enrique, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Gregorio, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Julio, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Mateo, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a cada uno de los acusados las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados Vanesa, Debora, Narciso, Imanol, Encarnacion, Asunción y Benita, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en la cantidad de 39.914,15 euros y a Allianz Compañía de Seguros en 3.217,98 euros.

Los acusados Pedro y Benigno, indemnizarán conjunta y solidariamente a Zurich en la cantidad de 16.070,08 euros.

Los acusados Marcos indemnizará a Caser en la cantidad de 8.821,64 euros.

Los acusados Marcos, Leopoldo, Vanesa y Cesar, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en la cantidad de 39.543,84 euros.

Los acusados Vanesa, Adela, Concepción y Adela, indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 18.500 euros.

Los acusados Marcos, Asunción y Carlos Daniel indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 19.898,07 euros.

El acusado Gervasio (DNI NUM062), indemnizará a Reale Seguros en la cantidad de 4.328,47 euros.

Los acusados Hugo y Marcial indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua General de Seguros en la cantidad de 26.532,84 euros.

La acusada Hortensia, indemnizará a Mutua General de Seguros en la cantidad de 2.976,68 euros.

Los acusados Mariola, Isidora, Hugo, Angustia, Cesar, Marcial, indemnizarán conjunta y solidariamente a Allianz Compañía de Seguros en la cantidad de 37.797,12 euros.

Los acusados Carlos Daniel, Vanesa, Leopoldo, Raquel y Prudencio indemnizarán conjunta y solidariamente a Zurich en la cantidad de 6.948 euros.

Los acusados Rogelio, Manuela, Víctor, Valentín, Gervasio (DNI NUM062), Sabina y Jose Pablo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Zurich Seguros en la cantidad de 22.492,18 euros.

Los acusados Imanol, Adela, Adela, Lucía, y Zaira, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua General de Seguros en la cantidad de 13.326 euros.

El acusado Gervasio (DNI NUM062), indemnizará a Mapfre en la cantidad de 6.009,95 euros.

Los acusados Raúl, Gabriela, Roman y Luis Pablo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Groupama en la cantidad de 19.722,36 euros.

Los acusados Marcos y Vanesa, indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 6.875,79 euros.

Los acusados Gervasio (DNI NUM062), Zaira y Carlos Jesús, indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 1.450,40 euros.

Los acusados Asunción y Benita, indemnizarán conjunta y solidariamente a Groupama en la cantidad de 12.706,72 euros.

Los acusados Landelino, Alonso, Abilio, y Guadalupe, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en la cantidad de 18.614,99 euros.

Todas las cantidades anteriores serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.

D) Que debemos absolver y absolvemos al acusado Moises, del delito de estafa objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

E) Se declara extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento del que fue acusado Emilio.

F) Se acuerda el sobreseimiento provisional respecto del acusado Gervasio (DNI NUM151), por imposibilidad física y psíquica sobrevenida.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en la presente resolución, abónese a los acusados el tiempo en que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 787.7 de la LECRiminal, únicamente será recurrible cuando la sentencia no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente aceptada. >>

TERCERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó auto de aclaración de fecha 25 de julio de 2019, con el siguiente contenido:

<<En la ciudad de Jaén, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

HECHOS

PRIMERO.- Que por esta Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, en el Rollo de Sala nº 551/18, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado nº 1/2016, seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, se dictó sentencia número 190/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, conteniendo el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos, por la conformidad prestada expresamente en el acto del juicio oral, como autores, cada uno de ellos, de:

A) un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los siguientes acusados:

- Vanesa, a la pena aceptada de 1 año y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Imanol, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Asunción, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Benita, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Landelino, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Zaira, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Gervasio ( NUM062), la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Hugo, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Marcial, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Leopoldo, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Adela, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Marcos, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Cesar, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Adela, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Por un delito de estafa, a los siguientes acusados:

- Debora, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Narciso, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Encarnacion, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pedro, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Benigno, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Luis Pablo, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Raúl, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Roman, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Gabriela, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Carlos Jesús, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Guadalupe, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Abilio, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Alonso, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Isidora, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Rogelio, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sabina, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Víctor, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Jose Pablo, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Valentín, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Lucía, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Hortensia, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Manuela, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Mariola, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Angustia, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Concepción, a la pena aceptada de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Carlos Daniel, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Raquel, a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

- Prudencio, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Por un delito de estafa en grado de tentativa a los siguientes acusados:

- Arsenio, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Bienvenido, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Encarna, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Luis Miguel, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Enrique, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Gregorio, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Julio, a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Mateo, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a cada uno de los acusados las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados Vanesa, Debora, Narciso, Imanol, Encarnacion, Asunción y Benita, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en la cantidad de 39.914,15 euros y a Allianz Compañía de Seguros en 3.217,98 euros.

Los acusados Pedro y Benigno, indemnizarán conjunta y solidariamente a Zurich en la cantidad de 16.070,08 euros.

Los acusados Marcos indemnizará a Caser en la cantidad de 8.821,64 euros.

Los acusados Marcos, Leopoldo, Vanesa y Cesar, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en la cantidad de 39.543,84 euros.

Los acusados Vanesa, Adela, Concepción y Adela, indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 18.500 euros.

Los acusados Marcos, Asunción y Carlos Daniel indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 19.898,07 euros.

El acusado Gervasio (DNI NUM062), indemnizará a Reale Seguros en la cantidad de 4.328,47 euros.

Los acusados Hugo y Marcial indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua General de Seguros en la cantidad de 26.532,84 euros.

La acusada Hortensia, indemnizará a Mutua General de Seguros en la cantidad de 2.976,68 euros.

Los acusados Mariola, Isidora, Hugo, Angustia, Cesar, Marcial, indemnizarán conjunta y solidariamente a Allianz Compañía de Seguros en la cantidad de 37.797,12 euros.

Los acusados Carlos Daniel, Vanesa, Leopoldo, Raquel y Prudencio indemnizarán conjunta y solidariamente a Zurich en la cantidad de 6.948 euros.

Los acusados Rogelio, Manuela, Víctor, Valentín, Gervasio (DNI NUM062), Sabina y Jose Pablo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Zurich Seguros en la cantidad de 22.492,18 euros.

Los acusados Imanol, Adela, Adela, Lucía, y Zaira, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua General de Seguros en la cantidad de 13.326 euros.

El acusado Gervasio (DNI NUM062), indemnizará a Mapfre en la cantidad de 6.009,95 euros.

Los acusados Raúl, Gabriela, Roman y Luis Pablo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Groupama en la cantidad de 19.722,36 euros.

Los acusados Marcos y Vanesa, indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 6.875,79 euros.

Los acusados Gervasio (DNI NUM062), Zaira y Carlos Jesús, indemnizarán conjunta y solidariamente a Pelayo S.A. en la cantidad de 1.450,40 euros. Los acusados Asunción y Benita, indemnizarán conjunta y solidariamente a Groupama en la cantidad de 12.706,72 euros.

Los acusados Landelino, Alonso, Abilio, y Guadalupe, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en la cantidad de 18.614,99 euros.

Todas las cantidades anteriores serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.

D) Que debemos absolver y absolvemos al acusado Moises, del delito de estafa objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

E) Se declara extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento del que fue acusado Emilio.

F) Se acuerda el sobreseimiento provisional respecto del acusado Gervasio (DNI NUM151), por imposibilidad física y psíquica sobrevenida.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en la presente resolución, abónese a los acusados el tiempo en que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 787.7 de la LECRiminal, únicamente será recurrible cuando la sentencia no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente aceptada."

SEGUNDO.- Notificada en forma dicha resolución a las partes se presentó escrito por las respectivas representaciones procesales de las acusaciones particulares, Pelayo seguros S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, así como por las respectivas representaciones procesales de los acusados, Víctor y Rogelio, de Mariola, de Isidora y de Guadalupe, formulando aclaración y rectificación de la resolución dictada por esta Sala, en el sentido que consta en sus escritos.

TERCERO.- Igualmente, se ha observado en la Sentencia dictada que en el encabezamiento figuran anotados erróneamente los Documentos Nacional de Identidad de las acusadas Vanesa, Lucía y Adela, debiendo aparecer en realidad los DNI siguientes: Vanesa con DNI Nº NUM152; Lucía con DNI nº NUM153 y Ana con DNI nº NUM154.

También se ha observado que en el Fallo de la Sentencia figura el nombre de la acusada Rosario, cuando en realidad el nombre correcto es Debora.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 161 de la LECRiminal, y el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien, pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante; estableciendo el párrafo segundo del citado art. 161, que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales, podrán ser rectificados en cualquier momento.

A la vista de los errores materiales manifiestos que en efecto se aprecian en la referida resolución dictada por esta Sala, procede la rectificación de los mismos, en concreto:

A) Por la representación procesal de Pelayo Seguros S.A, se solicita que los gastos soportados por la misma derivados del siniestro ocurrido el día 2 de marzo de 2009, y que ascendieron a 17.678,00 euros, se le indemnice a ella por ser quien aseguraba el vehículo NUM155 y soportó el total importe indemnizatorio, y no la entidad Mutua Madrileña a quien por error material se le considera perjudicada en la sentencia dictada por esta Sala, procediendo efectuar la rectificación de dicho error material, en tanto en cuanto que es la entidad Pelayo Seguros S.A, la realmente perjudicada.

B) Asimismo por dicha entidad aseguradora se interesó en sus conclusiones elevadas a definitivas en concepto de responsabilidad civil no solo las indemnizaciones indebidamente abonadas a los acusados sino también los gastos generados por servicios médicos diversos, designación y honorarios de letrados particulares y otros gastos acreditados documentalmente, respecto a lo cual el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y en concreto respecto a las cantidades a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, se adhirió a las solicitadas por las acusaciones particulares en el caso de que sean superiores a las interesadas por el mismo, según se hace constar en el Antecedente de Hecho Cuarto de la Sentencia y ciertamente y conforme se deduce de la fundamentación jurídica de dicha resolución, en concreto en el fundamento jurídico Séptimo de la misma, se estima la pretensión de resarcimiento reclamado tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares para las compañías aseguradoras y se hace constar expresamente "debiendo incluirse también los gastos ocasionados a dichas entidades aseguradoras en los términos que resultan de la documental aportada", y por tanto procede aclarar que Pelayo Seguros S.A. además de las cantidades señaladas en la parte dispositiva de dicha sentencia en concepto de responsabilidad civil, por las indemnizaciones indebidamente abonadas en relación a los siniestros ocurridos, debe ser indemnizada por el importe de los gastos complementarios derivados de los siniestros de fechas 29-3-2009, de 24-32011 y de 23-7-2008, documentalmente acreditados por un importe total de 82.551,47 euros, que será indemnizada conjunta y solidariamente por los acusados intervinientes en dichos siniestros.

C) Igualmente procede rectificar el error material cometido en la cuantificación del importe de la indemnización fijada a favor de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, en cuanto por la misma se solicitó la cantidad de 47.638,05 euros, mostrando al respecto los acusados su conformidad, recogiéndose en la sentencia por error material de transcripción la cantidad de 37.797,12 euros, en lugar de la expresada cantidad de 47.638,05 euros como realmente debe ser.

D) De igual modo, procede rectificar el error que en efecto se aprecia en el encabezamiento de la citada sentencia respecto a la relación de acusados, ya que en el número 39 figura como acusada Guadalupe, asistida del Letrado D. Francisco Ortega Moreno, cuando realmente fue asistida en el juicio por la Letrada designada para la defensa de la misma Dª. Agustina Herranz González.

E) De igual modo, procede rectificar el error que en efecto se aprecia en el encabezamiento de la citada sentencia respecto a la relación de acusados en los Documentos Nacional de Identidad de Vanesa, Lucía y Ana, debiendo aparecer en realidad los DNI siguientes: Vanesa con DNI Nº NUM152; Lucía con DNI nº NUM153 y Ana con DNI nº NUM154.

Igualmente procede rectificar el error que se aprecia en el Fallo de la citada sentencia, en la cual figura el nombre de la acusada Rosario, cuando en realidad el nombre correcto es Debora.

F) En cuanto a las aclaraciones y rectificaciones solicitadas por las respectivas representaciones procesales de los acusados Víctor y Rogelio, de la acusada Mariola así como por la representación procesal de la acusada Isidora en relación a las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil, no ha lugar a rectificación ni aclaración alguna, en cuanto dicha responsabilidad civil se ajusta a los términos de la conformidad alcanzada en el acto del juicio por la representación del Ministerio Fiscal y las respectivas defensas, ratificada por los acusados, por quienes además de reconocer los hechos, aceptaron tanto las penas como la responsabilidad civil.

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, Acuerda: Aclarar la Sentencia número 190/2019, de fecha 21 de Mayo de 2019, dictada por esta Sala en el Rollo de Sala nº 551/2018, solicitada por las respectivas representaciones procesales de Pelayo Seguros S.A, de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, y de la acusada Guadalupe, en los términos expresados en los apartados A), B), C) y D) del fundamento jurídico de la presente resolución.

Se aclara igualmente los errores observados en cuanto a los Documentos Nacional de Identidad de las acusadas en el encabezamiento de la Sentencia, debiendo reflejarse de este modo: Vanesa con DNI Nº NUM002; Lucía con DNI nº NUM153 y Ana con DNI nº NUM154.

También se aclara el error que se aprecia en el Fallo de la sentencia, en la cual figura el nombre de la acusada Rosario, debiendo aparecer el nombre correcto de Debora.

No ha lugar a la aclaración y rectificación interesada por las respectivas representaciones procesales de los acusados Víctor y Rogelio, de Mariola y de Isidora.

Únase la presente a la que se pretende aclarar, formando parte de la misma, dejando en el rollo testimonio suficiente.

Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Imanol:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela judicial efectiva) concretamente por vulneración del art. 24.1 y 2 CE.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la sentencia recurrida no respeta los términos de la conformidad todo ello puesto en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Asunción:

Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., al haberse incurrido en error iuris por infracción del artículo 787.7 del mismo cuerpo legal.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Benita:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4. LOPJ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art. 24.1 y 2 y 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Infracción de ley, conforme a los establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del art. 116 del Código Civil.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Landelino:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim., por vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el Principio de Presunción de Inocencia entendiendo también vulnerado el Principio indicio pro reo".

Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Leopoldo:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim., por vulneración del artículo 24.2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio.

Segundo.- Infracción de ley, quebrantamiento del art. 116 de código Penal.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Marcos:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías de los art. 24.1 y 2 CE, así como del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Infracción de ley, al haber error iuris al no haberse respetado los requisitos o términos de conformidad en base al art. 787.7 LECrim.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Debora:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías de los art. 24.1 y 2 CE, así como del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Infracción de ley, al haber error iuris al no haberse respetado los requisitos o términos de conformidad en base al art. 787.7 LECrim.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Narciso:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4. LOPJ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art. 24.1 y 2 y 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal. Existe un error iuris al no haberse respetado los requisitos y términos de la conformidad.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Encarnacion:

Único.- Infracción de precepto constitucional. Por infracción de ley de conformidad con los arts. 855 y ss. LECrim.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Pedro:

Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación al derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Raúl:

Único.- Infracción de precepto constitucional. Por infracción de ley de conformidad con los arts. 855 y ss. LECrim.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Roman:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del art 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Gabriela:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de los art. 24.1 y 2 CE.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional, por considerar infringido la obligación establecida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 116 del Código Penal.

Tercero.- Infracción de precepto constitucional, por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 787.7 de la LECrim.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Guadalupe:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, alegando en síntesis que la recurrente ha sido condenada en ausencia y que en la sentencia no existe prueba de cargo suficiente y bastante que justifique la imposición de la condena.

Segundo.- Infracción de ley del artículo 847 LECRIM en relación con el art. 116 CP.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Isidora:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías de los art. 24.1 y 2 CE, así como del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim., al haberse incurrido en error iuris por infracción del artículo 787.7 LECrim.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Valentín:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, solicitando la nulidad de actuaciones ( arts. 238.3 y 241.1 LOPJ) por lesión del acceso a un proceso público con todas las garantías (24.2 CE), infracción del artículo 24.1 CE que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 120.3 CE.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por cuanto la sentencia impugnada ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y el artículo 24.2 de la misma norma fundamental que garantiza el acceso a un proceso público con todas las garantías.

Tercero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim., por indebida aplicación del Artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal. Existencia de error iuris al no haberse respetado los requisitos o términos de conformidad en base al precitado art. 787.7 LECrim.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Lucía:

Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. sobre infracción del art. 24.1.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim., por infracción del art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 248.1 y 249 del Código Penal.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Manuela:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de ley conforme al artículo 849.1º LECrim, por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela judicial efectiva) concretamente por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE.

Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 847 LECrim, alegando que la sentencia no respeta los términos de la conformidad.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Mariola:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4. LOPJ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art. 24.1 y 2 y 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim., al haberse incurrido en error iuris por infracción del artículo 787.7 del mismo cuerpo legal.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Carlos Daniel:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, alegando que nunca tuvo conocimiento de la connivencia entre los conductores de los vehículos, no concurriendo en el recurrente el elemento volitivo del dolo propia de la comisión de la infracción penal.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Luis Miguel:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, alegando que no se ha probado que el recurrente haya pretendido un resultado lesivo, tampoco consta cual es el importe defraudado, no consta probado que hubiera realizado actos necesarios para su ejecución.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Debemos señalar previamente que celebrado el juicio oral el día 6-5-2019, comparecieron los siguientes acusados, asistidos de sus respectivos letrados defensores:

- Vanesa, Debora, Narciso, Imanol, Asunción, Benita, Adela, Marcos, Cesar, Angustia, Ana, Concepción, Gervasio, Hugo, Hortensia, Marcial, Manuela, Leopoldo, Mariola, Isidora, Raquel, Jose Pablo, Lucía, Zaira, Raúl, Roman, Carlos Jesús, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Encarna, Gregorio, Julio.

Y no comparecieron al juicio, los siguientes acusados, citados en legal forma: Encarnacion, Pedro, Benigno, Carlos Daniel, Prudencio, Rogelio, Sabina, Víctor, Valentín, Luis Pablo, Gabriela, Guadalupe, Abilio, Alonso, Landelino, Luis Miguel, Enrique, y Mateo.

- Abierto el juicio oral y señalado para el día 6-5-2019, los acusados siguientes manifestaron individualmente su conformidad absoluta con la calificación Fiscal y así con las penas interesadas, mostrando igualmente sus respectivos letrados defensores su conformidad, no considerando necesaria la continuación del juicio: Vanesa, Debora, Narciso, Imanol, Asunción, Benita, Adela, Marcos, Cesar, Angustia, Ana, Concepción, Gervasio, Hugo, Hortensia, Marcial, Manuela, Leopoldo, Mariola, Isidora, Raquel, Jose Pablo, Lucía, Zaira, Raúl, Roman, Carlos Jesús, Alonso, Arsenio, Bienvenido, Encarna, Gregorio, Julio.

- Las defensas de los acusados siguientes, que no comparecieron al juicio, estando citados en legal forma, se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, no considerando necesario la continuación del juicio, siendo los acusados: Enrique, Benigno, Prudencio, Rogelio, Sabina, Víctor, Valentín, Luis Pablo, Gabriela, Guadalupe, Abilio, Landelino y Mateo.

- Las defensas de los acusados Encarnacion, Carlos Daniel, Luis Miguel, Pedro y Mateo, quienes no comparecieron a juicio, constando citados en legal forma, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados por falta de pruebas, con todos los pronunciamientos favorables, por lo que el Tribunal acordó la continuación del juicio respecto de los mismos, celebrándose en su ausencia, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, testifical, y en el apartado de conclusiones, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y defensas, las elevaron a definitivas.

PRIMERO.- Lo expuesto hace necesario que con carácter general nos pronunciemos sobre la regulación, alcance y contenido de las sentencias de conformidad.

1.1.- Así, en cuanto a la regulación, el art. 655 de la LECr, dentro del proceso Ordinario, con un carácter general y supletorio respecto de otros procedimientos como el Abreviado, prescribe que: "Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (equivalente a prisión menor, o de seis meses y un día a seis años, conforme ha dicho esta Sala en SSTS como la 938/2008, de 3 de diciembre), podrá manifestar su conformidad absoluta...Y que cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad."

Y dentro del procedimiento Abreviado el art 787 LECr, en su apartado 1. señala que:"Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que pro ceda a dictar sentencia de conformidad, con el escrito de acusación..."

Y en el apartado 4: "Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio, cuando no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición".

Y el apartado 7 concluye que: "Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

A esta inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad a modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la ya citada LO 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECr. -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1.

2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

1.2.- Y en cuanto al alcance y contenido, las SSTS 483/2013, de 12-6; 752/2014, de 11-11; 188/2015, de 9-4; 291/2016, de 7-4 y la muy reciente 487/2023, de 21-6, resumen la doctrina de esta Sala en relación a la conformidad: la referida conformidad para que surta efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal" pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para los tribunales, salvo en los casos antes expresados; y finalmente "de doble garantía", pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del acusado o acusados -en la hipótesis contemplada en el art. 655- o confesión del acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerarse necesaria la continuación del juicio - art. 688 y ss. LECrim-.

En lo que atañe a su naturaleza jurídica, es cuestión más controvertida, encontrando ciertos sectores doctrinales semejanza entre esta figura y el "allanamiento" propio del proceso civil, aunque sea preciso reconocer que en éste rige el principio dispositivo, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Finalmente se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir, una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente de la pena solicitada -no superior a 6 años- por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.

En lo que respecta a los "efectos", basta con recordar que en estos casos hay "vinculatio poenae", insistiéndose en que las Audiencias no pueden imponer pena más grave que la mutuamente aceptada, aunque sí absolver o imponer pena inferior a la convenida. Dicho de otra manera, la sentencia de conformidad debe ser coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento, sin embargo, no existe límite para que el Tribunal pueda imponer una penalidad inferior a la pactada. En definitiva, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo ( STS 938/2008, de 3-12).

1.3.- En cuanto a la impugnabilidad de estas resoluciones por vía casacional, esta Sala ha declarado que las sentencias dictadas de conformidad, en términos generales, están excluidas del recurso de casación. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que fundamentan este criterio se concretan:

a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda" que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévola, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien, la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia:

a) que se hayan respetado los requisitos formales y materiales legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

b) que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, en relación con la primera condición, resulta admisible un recurso frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a 6 años de prisión), cuando la calificación jurídica no sea la correcta, siempre que la modificación en casación beneficie al reo, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo, la inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad. ( STS 754/2009, de 13-7).

En cuanto a la segunda condición antes indicada, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, no obstante debe recordarse ( STS 395/2000, de 6-3) que el Tribunal sentenciador no pierde las facultades de individualización de la pena, teniendo como límite el no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada. También es posible recurrir cuando hayan existido errores, pues la conformidad no alcanza a los posibles errores en la determinación exacta de las cuantías realizada por el Tribunal de instancia, en la sentencia, procediendo su revisión en la vía casacional.

Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o supuesto de pena superior a la conformada, o desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29-1). En estos supuestos de discrepancias del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, la STS 188/2015, de 9-4, impone, en todo caso, la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal.

De acuerdo con estos presupuestos analizaremos los recursos interpuestos:

RECURSO Imanol

SEGUNDO.- El motivo primero con base en el art. 5.4 LOPJ por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela judicial efectiva) y concretamente por vulneración del art. 24.1 y 2 CE.

Alega que la sentencia recurrida no se ajusta a los términos de la conformidad prestada por el acusado respecto a la responsabilidad civil que se le impone, dado que se le condena a pagar, solidariamente con otros condenados, la cantidad de 56.458,13 €, cuando la cantidad recibida por el mismo como indemnización fue mucho menor.

2.1.- El motivo se desestima.

La conducta de este acusado se recoge en el apartado 1 de los hechos probados:

"El día 23 de enero de 2011, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, en la entrada de la ciudad de DIRECCION002 procedente de DIRECCION004, el vehículo matricula NUM000, asegurado en Allianz y ocupado por los acusados Vanesa, ... Debora, ... y Narciso, ... colisionó de forma intencionada con el vehículo matrícula NUM007, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos DIRECCION007, conducido por Santiago, fallecido, y ocupado por los acusados Imanol, ... Encarnacion, Nacida el NUM010-1967, DNI NUM011, condenada en sentencia de fecha 17-6-2014 por delito de sustracción de menores, Asunción, ... y Benita, ... con la finalidad de simular que todos ellos habían resultado con lesiones que posteriormente reclamaron a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA, del vehículo de alquiler que indemnizó a Gervasio en la cantidad de 6.310,30 euros, a Vanesa en 5.692,30 euros, a Debora en 5.527,51 euros, a Narciso en 5.387,51 euros, a Imanol en 4.144,42 euros, a Encarnacion en 4.244 euros, a Asunción en 4.304,29 euros y a Benita en 4.204,29 euros.

ALLIANZ ha satisfecho a los acusados como consecuencia de este accidente la cantidad de 3.127,98 euros."

Y en el apartado 13:

"El día 8 de marzo de 2011, el acusado Imanol, conducía una máquina retroexcavadora matrícula NUM104, asegurada en MUTUA GENERAL DE SEGUROS, por la CARRETERA001 ( DIRECCION002- DIRECCION006) y de común acuerdo con la acusada Adela, que conducía el vehículo NUM078 que ocupaban los también acusados Ana, Lucía ..., Zaira, ... simuló una colisión por alcance en la que fingieron haber resultado lesionados a fin de obtener un beneficio ilícito lo que consiguieron al ser indemnizados por la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, en las siguientes cantidades: Ana en 3.141 euros, Zaira en 3.458 euros, Adela en 3.458 euros y Lucía en 3.269 euros."

Y es condenado como autor de un delito continuado de estafa a la pena aceptada de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 3 euros cuota diaria, y como responsabilidad civil, "los acusados Vanesa, Debora, Narciso, Imanol, Encarnacion, Asunción y Benita, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en la cantidad de 39.914,15 euros y a Allianz Compañía de Seguros en 3.217,98 euros."

Asimismo "los acusados Imanol, Adela, Ana, Lucía, y Zaira, indemnizarán conjunta y solidariamente a Mutua General de Seguros en la cantidad de 13.326 euros."

Siendo así, no puede afirmarse que no se han respetado los términos de la conformidad.

El acusado, abierto el juicio oral el 6-5-2019, manifestó individualmente su conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal y con las penas interesadas, mostrando igualmente su letrado defensor su conformidad, no considerando necesaria la continuación del juicio.

2.2.- La lectura de la calificación del Ministerio Fiscal así como el relato de hechos probados "puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito", evidencian que ciertamente este acusado percibió fraudulentamente la cantidad que reseña 4.144,42 €, pero también participó en otro hecho defraudatorio, de común acuerdo, autoría conjunta o cooperación necesaria, por lo que, conforme lo dispuesto en el art. 116 en relación con los arts. 109 y ss CP, debe responder solidariamente por los daños y perjuicios causados en todos los delitos en que participó.

Tal es así que solicitada por representaciones procesales de algunos de los acusados las aclaraciones y rectificaciones en relación a las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidades civiles, la Audiencia, por auto de aclaración de 25-7-2019, señaló no haber lugar a la rectificación ni aclaración alguna, en cuanto dicha responsabilidad civil se ajusta a los términos de la conformidad alcanzada en el acto del juicio, por la representación del Ministerio Fiscal y las respectivas defensas, ratificada por los acusados por quienes además de reconocer los hechos, aceptaron tanto las penas como la responsabilidad civil.

TERCERO.- El motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 847 LECrim.

La sentencia recurrida, a la hora de establecer la responsabilidad civil de los acusados, infringe el art. 787.7 LECrim al no respetar los términos de la conformidad, en relación con los arts. 248 y 249 CP.

El motivo, respecto a la vulneración de la conformidad prestada, se remite a lo expuesto en el motivo primero, y respecto a la infracción de los artículos del CP relativos al delito de estafa, cuestiona la fijación de la pena al imponer penas de prisión diferentes por los mismos hechos en atención al dinero defraudado por cada uno de los acusados y sin embargo a la hora de fijar la responsabilidad civil la sentencia quiebra este mandato del art. 249 ("para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado").

El motivo carece de fundamento. La cuantía de pena conformada no puede ser cuestionada en casación, máxime cuando la diferencia penológica entre los acusados, se deriva, en la mayoría de los casos, por la acusación por delito continuado de estafa -1 año prisión- o delito de estafa -6 meses-.

RECURSO Asunción

CUARTO.- El motivo único se articula por vulneración del art. 24.1, 24.2, 120.3 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como que las sentencias sean siempre motivadas.

Argumenta que la sentencia recurrida no se ajusta estrictamente a la conformidad manifestada por la recurrente en lo referente a la responsabilidad civil, dado que dicha conformidad se limitó a la cantidad percibida por la misma, no a las cantidades percibidas por otras personas.

4.1.- El motivo es similar al motivo primero del anterior recurrente, por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

Esta recurrente participó en los hechos probados descritos en los apartados 1, 7 y 17, y la responsabilidad civil a la que se conformó se extiende conforme a los arts. 116 y 109 no solo a la cantidad percibida por la misma sino también al importe de los daños y perjuicios causados por los tres delitos en los que participó, dada su actuación conjunta y de común acuerdo.

RECURSO Benita

QUINTO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por falta de aplicación del art. 24.1, 24.2 y 120.3 CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como que las sentencias sean siempre motivadas.

5.1.- El motivo contiene la misma argumentación que los formulados por los anteriores recurrente, por lo que damos por reproducidas las alegaciones expuestas en aquellos para que el presente siga la misma suerte desestimatoria.

SEXTO.- El motivo segundo por infracción de ley, conforme a lo establecido en el art. 849.1 LECrim. Vulneración del art. 116 Código Penal (por error se dice Código Civil).

La recurrente reitera argumentos de anteriores recurrentes, haciendo hincapié en que en el hecho probado 17 se expone que el 18-4-2010 las acusadas Asunción y Benita, junto con Juliana y Rocío, para quienes se han declarado prescritos estos hechos ..., y siendo indemnizadas por GROUPAMA cada una de ellas en la cantidad de 3.176,68 €, y sin embargo se condena a Asunción y Blanca en la cantidad de 12.706,72 €.

Es decir, que debe responder no solo por la cantidad que ella percibió sino también por las cantidades defraudadas por las personas para quienes se declararon prescritos estos hechos.

Pretensión inaceptable. La recurrente mostró su conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificada por su abogado defensor, que comprendía la responsabilidad solidaria y conjunta de los perjuicios causados a la aseguradora, dada la actuación conjunta de todos los implicados, con independencia de la declaración de prescripción para algunos de ellos.

RECURSO Landelino

SÉPTIMO.- El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del art. 24.2 CE que garantiza el principio de presunción de inocencia entendiendo también vulnerado el principio in dubio pro reo.

El motivo, tras exponer la doctrina de esta Sala 2ª sobre el alcance en casación de la presunción de inocencia, concluye que Landelino no compareció al juicio oral, aún estando legalmente citado, celebrándose el juicio en su ausencia (antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia) y vistas las previsiones legales sobre conformidad establecidas en los arts. 784.3 y 787 LECrim, debe quedar descartada cualquier aquiescencia o conformidad con la calificación acusatoria formulada contra el mismo.

7.1.- El motivo deberá ser estimado.

La doctrina jurisprudencial recogida por el Ministerio Fiscal para impugnar el motivo en el sentido de no estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, tras haberse dictado sentencia de conformidad en virtud de la adhesión del Letrado defensor en el juicio oral, el cual tuvo así posibilidad de expresar al Tribunal su oposición a la pretensión del Ministerio Fiscal y aportar los medios de prueba que estimara oportunos, como hicieron otros acusados. Igualmente ha sido respetado el principio de contradicción, habiendo tenido su Defensa la posibilidad procesal de oponerse a tal pretensión y de ejercer el derecho a la prueba. Podemos por ello concluir afirmando que si el acusado no ha sido oído personalmente ello ha sido motivado por causas exclusivamente a él imputables. Esta conclusión es consecuencia obligada del mandato contenido en el art. 11.2 LOPJ. Ello no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la situación de indefensión que pudiera padecer el acusado es imputable a él mismo porque no estuvo privado de acudir a juicio y de ser oído y no lo fue por su exclusiva voluntad, habiendo sido informado debidamente de las consecuencias que le acarrearía su no asistencia al acto del juicio oral.

Razonando que en el presente caso el recurrente no solo no compareció estando citado legalmente, sino que su letrado se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal tras analizar los términos de dicha conformidad a los efectos prevenidos en el art. 787 LECrim, dictó la sentencia sin mayor fundamentación, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa -realmente sí lo sería al acusado citado en forma que no comparece al acto del juicio oral y el Tribunal acuerda la continuación del juicio, sin que el acusado pueda alegar indefensión alguna-.

7.2.- En efecto, en los casos de sentencias dictadas en conformidad, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales.

Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales.

En el caso presente, no se han respetado todas las exigencias procesales establecidas en relación a la conformidad de este acusado, en concreto la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado. La conformidad para que surta sus efectos debe ser personalísima, esto es, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario.

El acusado siempre tiene que ratificar la conformidad de su defensa y el Juez o Tribunal reciben el especial encargo de la ley de que se aperciban de la libertar del acusado para prestar su conformidad y de conocer las consecuencias de tal decisión. Las dudas sobre estas cuestiones deben resolverse en el sentido de ordenar la continuación del juicio.

7.3.- En base a lo razonado, debe declararse la nulidad del juicio y de la sentencia respecto a este acusado, debiendo celebrarse nuevo juicio para este acusado, con citación del mismo para si ratifica la conformidad prestada por su letrado defensor y en caso negativo acordar la continuación del juicio, sin que deba analizarse el motivo segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 CP.

RECURSO Leopoldo

OCTAVO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim, por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio.

Se alega que la sentencia de conformidad no respeta los términos exactos de la conformidad, ya que su contenido en lo que a la responsabilidad civil se refiere a la cantidad objeto de defraudación percibida por el recurrente.

Por tanto esta condena no respeta los términos exactos de la conformidad y quebranta el principio acusatorio, al haberse impuesto una responsabilidad civil más elevada que la que fue objeto de conformidad.

8.1.- El motivo coincide en su planteamiento con los formulados por los recurrentes (1), (2) y (3), por lo que se dan por reproducidos los argumentos expresados en orden a su desestimación.

NOVENO.- El motivo segundo por infracción de ley, quebrantamiento del art. 116 CP.

El recurrente reitera la argumentación del motivo anterior y debe ser igualmente desestimado, dado que este acusado manifestó individualmente su conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal, que fue ratificada por su abogado defensor, lo que determina la aplicación de lo dispuesto en los arts. 116 y 109 y ss. CP. La responsabilidad civil del recurrente, por imperativo legal, se extiende no solo a la cantidad defraudada de la que se ha beneficiado, sino también a los daños y perjuicios causados por el delito en que participó, y su letrado, que como hemos dicho ratificó su conformidad, no podía ignorar el contenido de la misma.

RECURSO Marcos

DÉCIMO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías de los arts. 24.1 y 2 CE así como del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia.

El motivo, tras exponer la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva, considera que la sentencia y el auto aclaratorio no motiva suficientemente la justificación de condenar conjunta y solidariamente al recurrente en las cantidades derivadas de la responsabilidad civil, dado que en ningún caso se conformó con la responsabilidad civil derivada del fallo de la sentencia, siendo la realidad que dicha conformidad se configuró con la cuantía realmente defraudada y cuantificada en la cantidad de 3.124 €.

El motivo coincide en su argumentación con los formulados por los anteriores recurrentes 1, 2, 3 y 5, por lo que procede reiterar lo ya razonado en aras a su improsperabilidad.

UNDÉCIMO.- El motivo segundo por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECrim, al haber error iuris al no haberse respetado los requisitos o términos de conformidad en base al art. 787.7 LECrim.

11.1.- El motivo reproduce la tesis del anterior y debe, por ello, ser desestimado.

El recurrente manifestó individualmente su conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal, lo que determina la aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal. La responsabilidad civil del recurrente, por imperativo legal, se extiende no solo a la cantidad defraudada de la que se ha beneficiado, sino también a los daños o perjuicios causados por todos delitos en que participó. En el presente caso, la defensa letrada del recurrente no podía ignorar el contenido de estas disposiciones legales.

RECURSO Debora

DUODÉCIMO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional que se funda en el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, como autorizan el art. 5.4 LOPJ, a un proceso público con todas las garantías, art. 24.2 CE, y por falta de motivación suficiente en la sentencia, art. 120.3 CE.

12.1.- El desarrollo del motivo es similar al expresado por el anterior recurrente, y en síntesis se refiere a que la sentencia no acoge en plenitud los términos de la conformidad, no motivando suficientemente la justificación de condenar conjunta y solidariamente al recurrente en las cantidades derivadas de la responsabilidad civil.

Damos por ello por reproducida la argumentación expuesta en los recursos formulados por los recurrentes 1, 2, 3, 5 y 6, con la necesaria desestimación del mismo.

DÉCIMO TERCERO.- El motivo segundo por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECrim, al haberse incurrido en error iuris por infracción del art. 787.7 del mismo cuerpo legal.

13.1.- Motivo también coincidente con los articulados por anteriores recurrentes y debe, en consecuencia, ser desestimado.

La recurrente manifestó individualmente su conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal, lo que determina la aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 109 y ss. del Código Penal. La responsabilidad civil del recurrente, por imperativo legal, se extiende no solo a la cantidad defraudada de la que se ha beneficiado, sino también a los daños o perjuicios causados por todos delitos en que participó. En el presente caso, la defensa letrada del recurrente no podía ignorar el contenido de estas disposiciones legales.

RECURSO Narciso

DÉCIMO CUARTO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de los art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia.

Realiza el recurrente una argumentación similar a la de los anteriores recurrentes 1, 2, 3, 5, 6 y 7, al insistir en que el Tribunal no motiva la razón por la que llega a la condena conjunta y solidaria de la individualización, existiendo una clara contradicción entre el fallo y la fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

14.1.- El motivo debe ser desestimado.

Respecto de la pretendida contradicción las partes solicitaron aclaración, que obtuvo respuesta mediante auto de 25 de julio de 2019, en el sentido de que "...en relación a las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil, no ha lugar a rectificación alguna, en cuanto a dicha responsabilidad civil se ajusta a los términos de la conformidad alcanza en el juicio por la representación del Ministerio Fiscal y las respectivas defensas, ratificada por los acusados, por quienes además de reconocer los hechos, aceptaron tanto las penas como la responsabilidad civil".

Cabe añadir que la fundamentación la responsabilidad conjunta y solidaria del recurrente junto con los demás condenados deriva del relato de hechos probados, donde en cada uno de sus apartados se refiere el "común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito" de los partícipes, lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal, como se expresa en el fundamento de derecho Séptimo de la sentencia. En definitiva, como señala el referido auto, no había lugar a rectificación alguna.

DÉCIMO QUINTO.- El motivo segundo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 787 LECrim en relación con los arts. 248 y 249 CP. Existe un error iuris al no haberse respetado los requisitos y términos de la conformidad.

El motivo está supeditado al anterior, por lo que la argumentación impugnatoria en el mismo debe servir para que el presente corra la misma suerte desestimatoria.

Narciso asistió al juicio oral y mostró su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por su abogado defensor y en su virtud se dictó la sentencia, en la que se declara probada la participación del recurrente en el hecho descrito en el apartado 1 del relato fáctico que ha sido subsumido correctamente en el delito de estafa por el que ha sido condenado, debiendo responder no solo por la cantidad de la que se benefició directamente, sino de todos los daños y perjuicios causados.

RECURSO Encarnacion

DÉCIMO SEXTO.- El motivo único por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley de conformidad con los arts. 855 y ss. LECrim.

Alega que Encarnacion no compareció al acto del juicio y la conformidad prestada por la letrada de instancia fue por razón de la cantidad defraudada y no una conformidad con una responsabilidad conjunta y solidaria.

16.1.- El motivo se desestima.

Es cierto que Encarnacion no compareció al acto del juicio oral, pero tal como aparece en el antecedente de hecho décimo, su defensa al inicio del juicio oral solicitó su libre absolución por falta de pruebas, por lo que el Tribunal acordó la continuación del juicio respecto esta acusada y Carlos Daniel, Luis Miguel, Pedro y Mateo, cuya responsabilidad en el delito de estafa que a cada uno se les imputaba resulta de la prueba practicada, amplia documental aportada obrante en las actuaciones y testifical practicada, además de la conformidad prestada por el resto de los acusados que intervinieron en el hecho primero y la propia actuación de esta acusada que fue quien denunció los hechos en la Comisaría de Policía de DIRECCION002, lo que motivó que el Ministerio Fiscal la apreciara la atenuante de confesión con la correspondiente rebaja penológica. Sin olvidar que en el recurso no se cuestiona la condena por el delito de estafa, sino la responsabilidad civil que se le impuso y que debe ser mantenida, tal como se ha razonado en anteriores recursos.

RECURSO Pedro

DÉCIMO SÉPTIMO.- El motivo único por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta que no hay ninguna prueba que le implique en el accidente ficticio acaecido el 7-5-2011. Las dos personas cuya participación se tiene en cuenta para acreditar la existencia de este hecho no comparecieron al acto del juicio. En cuanto a los condenados que aceptaron los hechos objeto de conformidad, ninguno de ellos intervino ni consta prueba alguna que tuviera participación en el referido accidente ficticio, por lo que su aceptación de los hechos que les vinculan no son trasladables a los hechos por los que ha sido condenado.

17.1.- El motivo, se adelanta, deberá ser estimado.

En efecto, en relación a la presunción de inocencia, la jurisprudencia de esta Sala, anterior a la reforma Ley 41/2015, que introdujo el previo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, (vid. SSTS 428/2013, de 29-5; 129/2014, de 26-2; 615/2016, de 7-4) tenía declarado que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).

Por ello, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, -prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

17.2.- En el caso presente, en el hecho probado 2º se declara como el acusado Pedro ... organizó la simulación de un atropello para obtener un beneficio ilícito por parte de la aseguradora y para ello el acusado Pedro alquiló en la empresa DIRECCION005 de DIRECCION002, el vehículo matrícula NUM018 con seguro a todo riesgo con Zurich y conduciendo el mismo, llevando de ocupante a su hijo menor de edad y al también acusado Benigno ... se dirigieron a la CALLE000, donde se produjo el atropello simulado del acusado Gervasio, siendo posteriormente indemnizados por la aseguradora Zurich en las siguientes cantidades: Gervasio en 6.439,04 €, Pedro en 4.214 € y Benigno en 5.417,04 €.

17.3.- Siendo así, en el fundamento de derecho cuarto, en el que se analiza la prueba practicada en el juicio oral en relación a los acusados no comparecientes al acto del juicio oral, por causas solo a ellos imputables, no consta se practicara prueba alguna sobre el accidente producido el 7-5-2011.

Así, las dos personas cuya participación se tiene en cuenta para acreditar la existencia del accidente y la participación de este recurrente: Gervasio, en contra de lo sustentado por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no mostró su conformidad absoluta con la calificación acusatoria, dado que excusó su presencia en el juicio por motivos de enfermedad, solicitándose por su defensa el sobreseimiento provisional por incapacidad psíquica y física sobrevenida, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a esta petición, finalmente declarada en sentencia.

Benigno no compareció al juicio, sin que la adhesión realizada por su abogado defensor a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, produzca, por razones obvias, efecto alguno sobre un tercero.

Ninguno de los testigos propuestos por la acusación particular realizó en el plenario declaración alguna sobre el accidente de 7-5-2011.

La conformidad de los condenados se refiere a hechos distintos del accidente de 7-5-2011, y por lo tanto su aceptación de los hechos que les vinculan con los delitos por ellos cometidos no son trasladables a los hechos por los que fue condenado Pedro. Y en todo caso la conformidad de un acusado solo produce efectos en relación al mismo y no respecto a los demás no conformados que, a diferencia de las declaraciones incriminatorias de un coimputado, no han podido cuestionar la veracidad de sus manifestaciones.

RECURSO Raúl

DÉCIMO OCTAVO.- El motivo único por infracción de precepto constitucional por infracción de ley de conformidad con los arts. 855 y ss. LECrim.

Considera, en síntesis, que Raúl compareció al acto del juicio, manifestando su conformidad, que fue ratificada por la letrada de instancia, pero fue por razón de la cantidad defraudada individualmente y no conjunta y solidaria con el resto de acusados implicados en el accidente descrito en el apartado 14 hechos probados. Gabriela, Luis Pablo y Raimunda.

El motivo es similar al de los recurrentes 1, 2, 3, 5, 6 y 7, por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria. El recurrente manifestó individualmente su conformidad absoluta con la acusación del Ministerio Fiscal -que fue ratificada por su letrado- lo que determina la aplicación de lo dispuesto en los arts. 116 y 109 y ss. CP. La responsabilidad civil del recurrente, por imperativo legal, se extiende no solo a la cantidad defraudada de la que se ha beneficiado, sino también a los daños y perjuicios causados por el delito en que participó, sin que conste que en el momento de la conformidad hiciese objeción alguna a la pretensión indemnizatoria del Ministerio Fiscal.

RECURSO Roman

DÉCIMO NOVENO.- El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

El recurrente entremezcla diversas cuestiones que deberían haber sido objeto de impugnación independiente, como inadmisión de prueba esencial sin justificación alguna, omisión de prueba esencial y relevante practicada en el acto del juicio, ni realizar valoración alguna como es el dictamen pericial, para concluir que la sentencia no ha respetado los términos de la conformidad que establece el art. 787.7 LECrim, dado que la responsabilidad civil se refería a la cantidad objeto de defraudación percibida por el mismo, y no consta en los hechos probados que del siniestro en que intervino este recurrente percibiera cantidad alguna en concepto de indemnización, por lo que no defraudó cantidad alguna y no puede ser condenado a devolver algo que nunca recibió.

El motivo debe ser desestimado.

Necesariamente hemos de partir de que este acusado compareció al acto del juicio oral y se conformó, sin objeción alguna, con la calificación fiscal que comprendía las indemnizaciones satisfechas por la aseguradora GROUPAMA con motivo del accidente, 3.438,93 € a Gabriela; 3.799,66 € a Luis Pablo, y a Raimunda, nieta del anterior, 3.642,93 €, accidente en el que tuvo un papel relevante para la consumación del delito de estafa, al ser el conductor de uno de los vehículos implicados.

RECURSO Gabriela

VIGÉSIMO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

En el caso presente consta acreditado que esta acusada no compareció al acto del juicio oral, por lo que no pudo prestar conformidad en los términos previstos en el art. 787 LECrim. Pese a ello como la defensa de la misma se adhirió a lo solicitado por el Fiscal, no considerando necesaria la continuación del juicio, la sentencia en el fundamento de derecho tercero, razona: "Igualmente sucede respecto de los acusados que no comparecieron al acto del juicio oral, a pesar de estar legalmente citados y por tanto por causa solo a ellos imputable y sus respectivos Letrados defensores se adhirieron, íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares manifestando dichos Letrados que no consideran necesaria la continuación del juicio." Lo que realizó así la sentencia de instancia.

20.1.- El motivo es similar al articulado en primer lugar por el recurrente Landelino y debe ser estimado, dando por reproducido en orden a la necesidad de que el acusado preste personalmente su conformidad con la calificación más grave de las acusaciones.

20.2.- Estimación del motivo que hace innecesario el análisis de los motivos segundo por infracción de precepto constitucional, arts. 120.3 y 24.1 CE en relación con el art. 116 CP, y tercero por infracción de precepto constitucional, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías art. 24.1 y 2 CE, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, art. 852 LECrim en relación con el art. 787.7 LECrim.

RECURSO Guadalupe

VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional alegando en síntesis que la recurrente ha sido condenada en ausencia y que en la sentencia no existe prueba de cargo suficiente y bastante que justifique la imposición de la condena.

21.1.- El motivo en su desarrollo es similar a los articulados por los recurrentes Landelino y Gabriela, por lo que debe ser estimado en los mismos términos que aquellos, dando por reproducido lo ya argumentado para evitar repeticiones innecesarias.

21.2.- Estimación del motivo que hace innecesario el estudio del motivo segundo por infracción de ley del art. 847 LECrim en relación con el art. 116 CP.

RECURSO Isidora

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías de los arts. 24.1 y 2 CE, así como del art. 120.3 CE por falta de motivación.

22.1.- La recurrente considera que la sentencia recurrida no respeta los términos de la conformidad alcanzada con el Ministerios Fiscal y la acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil, toda vez que prestó su conformidad por la cantidad de 4.156,82 €, importe por ella defraudado, sin que se conformara con una indemnización conjunta y solidaria por otro importe distinto.

El motivo contiene similar argumentación que los formulados por anteriores recurrentes, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 13, por lo que se tienen por reproducidas las alegaciones expresadas en aquellos para la desestimación del motivo.

22.2.- El motivo segundo por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECrim, al haberse incurrido en error iuris por infracción del art. 787.7 LECrim.

Insiste la recurrente en el mismo planteamiento formulado en el motivo anterior: que la sentencia no respeta en todos sus términos la conformidad con las acusaciones en cuanto a la responsabilidad civil.

Damos por reproducida la argumentación ya expuesta en relación con anteriores recurrentes sobre la responsabilidad civil y solidaria contenida en el fundamento derecho séptimo de la sentencia recurrida en aplicación de lo previsto en los arts. 116 y 109 y ss. Código Penal.

RECURSO Valentín

VIGÉSIMO TERCERO.- Articula tres motivos: 1º por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, así como del art. 852 LECrim en solicitud de nulidad de actuaciones ( art. 238.3 y 241.1 LOPJ) por vulneración de normas constitucionales y normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión al recurrente: lesión del acceso a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE), infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva, así como del deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE; 2º al amparo del art. 5.4 LOPJ al infringirse el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías y el art. 24.2 de la misma norma fundamental que garantiza el acceso a un proceso público con todas las garantías; y el 3º por infracción de ley, acogido en el nº 1 del art. 849 LECrim en relación con el art. 787.7 LECrim en relación con los arts. 248 y 249 CP. Existencia error iuris al no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad en base al precitado art. 787.7 LECrim.

Motivos coincidentes en que la sentencia no respetó la conformidad aceptada limitada en cuanto a la responsabilidad civil defraudada por el mismo (4.201,26 €), y no al pago solidario y conjunto con todos los partícipes en el hecho probado 12, de la totalidad de la cantidad defraudada a la aseguradora Zurich (22.492,18 €).

23.1.- El recurso deberá ser estimado, aun por razones no coincidentes en su totalidad. En efecto, un examen de las actuaciones permite constatar que Valentín no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado, siendo solo su letrado quien se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. Nos encontramos, por tanto, ante la misma situación que los recurrentes Landelino y Gabriela, estimándose el motivo en los mismos términos que aquellos.

RECURSO Lucía

VIGÉSIMO CUARTO.- El motivo primero al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ sobre infracción del art. 24.1.2 CE.

24.1.- Argumenta que la conformidad llevada a cabo por las partes intervinientes, respecto a la responsabilidad civil a abonar, preveía la restitución de la cantidad defraudada por cada uno de los acusados. En concreto esta recurrente debía abonar 3.269 € que había cobrado de modo fraudulento de la Entidad Mutua General de Seguros.

El motivo coincide en su argumentación con los interpuestos por anteriores recurrentes -1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13 y 15-, por lo que damos por reproducidos los argumentos ya expuestos en aquellos para que este motivo siga igual suerte desestimatoria.

VIGÉSIMO QUINTO.- El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 787.7 LECrim en relación con los arts. 248.1 y 249 CP.

Insiste en que la sentencia recurrida no ha respetado los términos de la conformidad alcanzada en su momento por las partes intervinientes, por lo que debe, igualmente, ser desestimado.

RECURSO Manuela

VIGÉSIMO SEXTO.- El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de ley conforme al art. 849.1 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela judicial efectiva) concretamente por vulneración del art. 24.1 y 2 CE.

Argumenta que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia condenatoria por conformidad (de la acusada) prestada expresamente en el acto del juicio oral, pero referida resolución no se ajusta a los términos de la conformidad prestada respecto a la responsabilidad civil que se le impone, porque fue condenada a pagar solidariamente junto con otros condenados la cantidad total de 22.492,18 € cuando aquella conformidad se refería solo a la cantidad recibida por esta recurrente de la aseguradora, sensiblemente inferior, y está en contradicción con el propio fundamento de derecho 7º de la sentencia que se refería a la cantidad defraudada por cada uno para la restitución de la suma defraudada.

26.1.- El motivo coincide con los formulados por anteriores recurrentes -1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13, 15- por lo que se dan por reproducidos los razonamientos ya expuestos en orden a su improsperabilidad, debiendo solo insistirse en relación a esta pretendida contradicción, que las partes solicitaron aclaración, que obtuvo respuesta mediante auto de 25 de julio de 2019, en el sentido de que "...en relación a las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil, no ha lugar a rectificación alguna, en cuanto a dicha responsabilidad civil se ajusta a los términos de la conformidad alcanza en el juicio por la representación del Ministerio Fiscal y las respectivas defensas, ratificada por los acusados, por quienes además de reconocer los hechos, aceptaron tanto las penas como la responsabilidad civil".

Cabe añadir que la fundamentación la responsabilidad conjunta y solidaria del recurrente junto con los demás condenados deriva del relato de hechos probados, donde en cada uno de sus apartados se refiere el "común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito" de los partícipes, lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal, como se expresa en el fundamento de derecho Séptimo de la sentencia. En definitiva, como señala el referido auto, no había lugar a rectificación alguna.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 847 LECrim, por cuanto la sentencia recurrida a la hora de establecer la responsabilidad civil, infringe el apartado 7 de dicho precepto al no respetar los términos de conformidad, todo ello puesto en relación con los arts. 248 y 249 CP.

El motivo, directamente relacionado con el anterior e incide en que los acusados, ante los mismos hechos, son condenados a penas diferentes, pero a la misma cantidad por responsabilidad civil. Es decir, que los condenados a mayor pena tienen las mismas consecuencias civiles que los que han sido menos activos en la comisión del delito.

27.1.- Queja infundada, como ya se razonó en el recurso interpuesto por Imanol, analizado en primer lugar, la cuantía de la pena conformada no puede ser cuestionada en casación, y la diferencia penológica entre los distintos acusados, no está determinada por su participación más activa en la ejecución del delito, sino por la apreciación de la continuidad delictiva en algunos de ellos por estar implicados en otros delitos.

RECURSO Mariola

VIGÉSIMO OCTAVO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del art. 24.2 CE derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción del art. 120.3 y 24.1 CE, por falta de suficiente motivación, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

28.1.- En el desarrollo del motivo alega la recurrente que la conformidad alcanzada era respecto de la restitución de la cantidad defraudada por cada uno de los acusados, en cuanto esta recurrente, 4.156,82 €, respondiendo individualmente cada uno de indemnizar a la compañía de seguros correspondiente por esa cantidad y de ninguna manera respondían conjunta y solidariamente.

El motivo coincide en su desarrollo y contenido con los formulados por anteriores recurrentes, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13, 15, 17, 18, por lo que damos por reproducido lo allí razonado para su desestimación.

VIGÉSIMO NOVENO.- El motivo segundo por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECrim, al haber incurrido en error iuris por infracción del art. 787.7 LECrim del mismo cuerpo legal.

El motivo, por la inadecuada vía del art. 849.1 LECrim, que se refiere a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, lo que no es predicable del art. 787, norma procesal, contiene similar argumentación que el anterior, por lo que ha de seguir igual suerte desestimatoria.

RECURSO Carlos Daniel

TRIGÉSIMO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia en relación con lo preceptuado en el art. 5.4 LOPJ.

La sentencia utiliza una argumentación carente de base probatoria para condenar a este recurrente por un delito cuya comisión en modo alguno ha quedado acreditada, dado que del análisis de las pruebas existentes en la causa, no se desprende que haya realizado los hechos por los cuales ha sido condenado.

30.1.- El recurrente se encuentra en una posición similar a la de Pedro, esto es, no compareció al juicio oral, pese a estar citado, y su letrado no se conformó con las penas solicitadas, solicitando su libre absolución, acordando el Tribunal la continuación del juicio respecto del mismo, celebrándose en su ausencia.

- El motivo debe ser estimado, dando por reproducida la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia expuesta en el recurso de Pedro.

- En el caso presente, la sentencia recurrida, fundamento jurídico cuarto, en cuanto a los acusados no comparecidos, cuyos letrados no se conformaron, señala:

"En cuanto a los acusados, Carlos Daniel..., quienes no comparecieron al acto del juicio oral, estando legalmente citados al efecto y por tanto, por causa solo a ellos imputables, celebrándose el juicio oral en su ausencia, igualmente son responsables en concepto de autores del delito de estafa imputado a cada uno de ellos, por su participación material y directa en los hechos ( arts. 27 y 28 del Código Penal), según resulta de la prueba practicada, amplia documental aportada, obrante en las actuaciones y testifical practicada, debiendo de tenerse en cuenta además que el hecho mismo de la conformidad prestada por la mayoría de los acusados y la adhesión de las defensas, constituye también prueba al respecto y de que todos ellos participaron en el acuerdo previo, ...".

Como también resulta de la Sentencia recurrida, "En el acto del juicio oral, por el Ministerio Fiscal no se propuso prueba y por las acusaciones particulares, por la Compañía de Seguros Allianz, se solicitó la testifical de los acusados Imanol, Asunción y Benita; por la acusación particular ejercida por la Compañía de Seguros Pelayo, se interesó la testifical de los acusados Asunción y Marcos y por la acusación particular ejercida por la Compañía de Seguros Zurich, se interesó la testifical de la acusada Raquel, practicándose dicha prueba, manifestándose por Imanol, en relación al siniestro de fecha 23 de enero de 2011 que conocía al dueño del vehículo pero no conocía a los otros; en cuanto a Asunción, en relación al mismo siniestro, se declara que iba en el vehículo, lo ocupaba como conductor su pareja, también acusado, ya fallecido, y dos o tres más que no conocía y en cuanto al siniestro de fecha 29 de marzo de 2009, no recordaba haber tenido un accidente en la AVENIDA002 de DIRECCION002 y por Benita se manifiesta que iba en el vehículo con Santiago, ya fallecido y otros que no conocía.

Por Marcos si bien había reconocido los hechos y mostrada su conformidad, preguntado en relación al siniestro de fecha 29 de marzo de 2009, manifestó que "tiene la cabeza muy mal y que no se acuerda".

Por último por Raquel, se manifestó que ella iba durmiendo y noto el golpe, no recordaba el nombre del conductor y que no escucho que diría en el momento que se diera el golpe."

30.2.- De lo anterior se deduce en lo relativo a la testifical practicada en el juicio oral a instancia de las acusaciones, ninguno de los testimonios hace referencia ni directa ni indirectamente a Carlos Daniel y no hay tampoco al accidente en que según el hecho probado estuvo implicado el recurrente.

No se concreta qué documental implica a este recurrente y que acredite que actuara en connivencia con otros acusados para simular una colisión y percibir una indemnización. Por el contrario es significativo que en el hecho probado 11 (pág. 39 sentencia) y en el fundamento de derecho segundo in fine (pág. 51) al referirse a la estafa procesal se refiera a los acusados Raquel, Prudencio, Vanesa y Leopoldo, como las personas que presentaron demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Zurich reclamando la indemnización por las supuestas lesiones sufridas en el accidente de julio 2010 (hecho probado 11) dando lugar al PO 256/2011, Juzgado 1ª Instancia 11 Granada, no aparezca Carlos Daniel, al parecer el conductor del vehículo.

Por otra parte, como ya dijimos en el recurso de Moises, la conformidad de otros acusados reconociendo los hechos, solo produce efectos en relación a ellos mismos, sin que pueda extenderse a los demás no conformados, que a diferencia de la declaración del coimputado que comparecen en el juicio oral, no han podido cuestionar la veracidad y credibilidad de aquella.

30.3.- En base a lo razonado, no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar un pronunciamiento de condena.

Estimación del motivo que hace innecesario el análisis del motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

RECURSO Luis Miguel

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión y vulneración del art. 24.2 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

31.1.- El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra este acusado por un delito de estafa en grado de tentativa a la pena aceptada de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sin embargo, la sentencia vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para prestar la conformidad que ha de ser personalísima, ratificada por el acusado personalmente, conformidad que no fue prestada en ningún momento por éste, ante su incomparecencia, celebrándose el juicio en su ausencia, conforme así consta en el antecedente de hecho décimo de la propia sentencia.

Por tanto, el fallo incurre en un grave error al ser condenado por una conformidad que nunca se ha prestado y una pena que nunca se ha aceptado.

31.2.- El motivo es coincidente con el del anterior recurrente y debe ser estimado.

Como se desprende del fundamento jurídico cuarto, en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal no propuso prueba y el resto de las acusaciones, testificales que ninguna relación tienen con los hechos ocurridos el día 23-11-2011, que se detallan en el apartado 19 de los hechos probados y que son los que se imputan a este recurrente.

Consecuentemente, no existe prueba de cargo practicada en el juicio oral de la que pueda inferirse la comisión del citado delito por su parte en connivencia con otros acusados para simular una colisión y percibir indemnizaciones.

El hecho de que otros acusados en el procedimiento hayan reconocido o prestado su conformidad a la comisión de unos hechos distintos y en fechas diferentes, y respecto a hechos que nada tienen que ver con este acusado, tal conformidad no constituye prueba para su condena, cuando en todo momento negó los hechos, no consta percibiera indemnización alguna y no existe prueba pericial practicada en el juicio oral acreditativa de los hechos que la sentencia respecto al Sr. Luis Miguel refiere como probados.

31.3.- En definitiva, la sentencia incurre en error al condenar a este recurrente partiendo de una conformidad que nunca se prestó, ni por él ni por su letrado, y por una pena que nunca se aceptó, contradiciendo el fallo los propios fundamentos de derecho de la sentencia, vulnerándose con ello la presunción de inocencia del mismo, por lo que el motivo deberá ser estimado, declarándose su libre absolución, sin que sea necesario el análisis del motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 847 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Desestimándose los recursos interpuestos por Imanol, Asunción, Benita, Leopoldo, Marcos, Debora, Narciso, Encarnacion, Raúl, Roman, Isidora, Lucía, Manuela y Gregoria, se les imponen las costas derivadas de sus respectivos recursos ( art. 901 LECrim).

Estimándose parcialmente los recursos interpuestos por Landelino, Gabriela, Guadalupe y Valentín, se declaran de oficio las costas respectivas.

Y estimándose los recursos interpuestos por Pedro, Carlos Daniel y Luis Miguel, se declaran de oficio las costas correspondientes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Imanol, Asunción, Benita, Leopoldo, Marcos, Debora, Narciso, Encarnacion, Raúl, Roman, Isidora, Lucía, Manuela y Gregoria , contra la sentencia nº 190/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 551/2018. Con imposición a los citados recurrentes de las costas derivadas de sus respectivos recursos.

2º) Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Landelino, Gabriela, Guadalupe y Valentín, contra la sentencia antes citada. Se declaran de oficio las costas respectivas.

3º) Estimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Pedro, Carlos Daniel y Luis Miguel , contra la sentencia antes citada. Se declaran de oficio las costas correspondientes.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 3805/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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