Sentencia Penal 568/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 568/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4465/2021 de 07 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 568/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100542

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3134

Núm. Roj: STS 3134:2023

Resumen:
* Estafa: engaño bastante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 568/2023

Fecha de sentencia: 07/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4465/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4465/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 568/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4465/2021 interpuesto por Romulo representado por el Procurador Sr. D. Rafael Quiroga Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Manuel Castaño Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2021, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por delito de estafa, enjuiciado en primera instancia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez) y proveniente del Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera (PA 109/2017). Ha sido parte recurrida Segismundo, Justa y Leonor representados por la Procuradora Sra. D. José María Palomino Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Díaz Ordóñez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con Sede en Jerez) inició PA nº 28/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- A lo largo del año 2011 don Jose Manuel puso en contacto a don Romulo con don Silvio, quien a su vez presentó al señor Romulo a don Segismundo. El señor Romulo en sucesivas conversaciones explicó al señor Silvio y al señor Segismundo que él presidía una fundación llamada "Luz del Mundo", que dijo que se dedicada a la rehabilitación de presos y marginados. El señor Romulo también contó a los señores Silvio y Justa que él mismo había estado preso en Puerto Rico, que había escrito un libro sobre su vida y que había recibido un cheque por una cantidad equivalente a 11.300.000 euros en concepto de derechos de autor de ese libro y por su participación en los derechos de explotación de una película basada en dicho libro. El señor Romulo explicó al señor Silvio y al señor Justa que necesitaba liquidez para hacer frente a los gastos de la fundación pues, momentáneamente, no podía disponer de todo el dinero del cheque ya que lo tenla pignorado un cuñado suyo. Con intención de conseguir dinero para sus propios fines, el señor Romulo mantuvo varias conversaciones con los señores Silvio y Justa a quienes convenció para que fuesen a Sevilla, donde les enseñó un edificio de tres plantas, que dijo que era la sede de su fundación, en el que habla unas instalaciones y una actividad que el señor Romulo dijo que era la desarrollada por su fundación. El señor Romulo también enseñó al señor Silvio y al señor Justa una fotocopia de un cheque por una cantidad equivalente a más de 11 millones de euros y les presentó a otro señor, don Jacinto, que les dijo que era el vicepresidente de la fundación, que había ocupado antes un cargo en otra fundación en Cádiz, y que era economista e ingeniero industrial. El señor Jacinto dijo al señor Silvio y al señor Justa que él había visto el original del cheque por ese importe equivalente a más de 11 millones de euros, a lo que añadió que él había contribuido a conseguir financiación para la fundación, en espera de que el señor Romulo pudiera disponer del dinero del cheque, y que lo había hecho con la aportación de inmuebles de su propiedad. Las explicaciones que les dio el señor Romulo, unidas a las personas y a la actividad que les mostró, convencieron al señor Silvio y al señor Segismundo de que el señor Romulo disponía de mucho dinero para destinarlo a su fundación, aunque temporalmente necesitase liquidez. El señor Romulo propuso al señor Silvio y al señor Segismundo que contribuyeran a la financiación de la fundación y les dijo que él les compensaría por esa contribución. Como posible fuente para obtener la financiación, el señor Romulo planteó que dichos señores podrían solicitar algún préstamo hipotecario y entregarle a él la cantidad que obtuvieran, pues ello no implicaría ningún riesgo ya que él devolvería el importe del préstamo en pocos meses, además de hacerse cargo de todos los gastos y de abonarles la mitad del valor de tasación de los bienes que hipotecasen, como retribución por la financiación. Ante esa propuesta, don Segismundo habló con su esposa, doña Leonor, y con su hermana, doña Justa, a las que había ido informando de todo lo que el señor Romulo le había contado y enseñado, pues además la señora Leonor también había estado presente en la visita al edificio en Sevilla. Como pasaban los días y su petición de dinero no acababa de tener resultado, el señor Romulo elevó su oferta de retribución y dijo que pagaría una cantidad equivalente al total del valor de los bienes que se hipotecasen para conseguir financiación. Ante la perspectiva de conseguir una importante cantidad de dinero en unos meses, don Segismundo, doña Leonor y doña Justa accedieron a la propuesta del señor Romulo. El señor Romulo llegó al acuerdo con don Segismundo, doña Leonor y doña Justa de que estos últimos iban a solicitar dinero prestado con la garantía hipotecaria de dos inmuebles, uno de los cuales era la vivienda habitual del señor Justa y la señora Leonor, y que el dinero obtenido como préstamo se lo iba a quedar el señor Romulo, que iba a hacerse cargo de la devolución de la cantidad prestada, el pago de los intereses y los gastos, además de darles a ellos como compensación el valor en que se tasasen los bienes hipotecados. El señor Romulo además dijo que la devolución del préstamo la iba a hacer en pocos meses pues era inminente que le entregasen el dinero del cheque millonario por los derechos de su libro. Con conocimiento de ese acuerdo y para llevarlo a la práctica, don Silvio contactó con don Amador, dedicado a tareas de intermediación, que a su vez propuso a don Bartolomé que fuese él quien realizase el préstamo, con la garantía hipotecaria de unos bienes inmuebles del señor Justa, su esposa y su hermana doña Justa. El señor Bartolomé había intervenido como prestamista en otra operación anterior en la que el prestatario había sido don Jacinto y con la que se había proporcionado dinero para la fundación del señor Romulo.

Antes de dar su conformidad a los préstamos, el señor Bartolomé se desplazó a Jerez de la Frontera a ver los dos inmuebles propuestos como garantra hipotecaria que les fueron mostrados por alguno de sus propietarios. El señor Bartolomé accedió a prestar una cantidad de dinero con la garant[a de las hipotecas constituidas sobre esos inmuebles, por lo que se inició el trámite para realizar las correspondientes escrituras públicas.

SEGUNDO.- Se firmaron dos escrituras públicas de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria entre particulares:

1º.- La primera escritura pública se firmó el 29 de noviembre de 2011, con el número 2.673 del protocolo del Notario de Sevilla don Alberto Moreno Ferreiro. El prestamista fue don Bartolomé, los prestatarios doña Leonor y don Segismundo, el importe del préstamo fue de 85.000 euros y las condiciones pactadas para el préstamo fueron un interés nominal fijo del 12 % anual, un plazo de amortización de 6 meses y la devolución en un solo plazo, el 29 de mayo de 2012, con pago mensual de los intereses devengados y un interés de mora del 29 % anual con un máximo de dos años. En garantía de ese préstamo se hipotecó la vivienda letra NUM000, de la fase séptima del PARQUE000, AVENIDA000, número NUM001, de Jerez de la Frontera, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera, finca NUM002. Esa vivienda era propiedad, con carácter privativo, de doña Leonor que tenía en ella su domicilio habitual, junto con su esposo don Segismundo.

2º.- La segunda escritura pública se firmó el 1 de diciembre de 2011, con el número 2.700 del protocolo det mismo Notario de Sevilla, don Alberto Moreno Ferreiro. El prestamista fue don Bartolomé, los prestatarios doña Leonor, don Segismundo y doña Justa, el importe del préstamo fue de 90.000 euros y las condiciones pactadas para el préstamo fueron un interés nominal fijo del 14'40 % anual, un plazo de amortización de 6 meses y la devolución en un solo plazo, el 1 de junio de 2012, con pago mensual de los intereses devengados y un interés de mora del 29 % anual con un máximo de dos años. Como garantía de ese préstamo se hipotecó la vivienda para minusválidos en planta baja del portal NUM003 de la unidad de actuación G, del plan parcial del barrio NUM004, distrito NUM005, de Jerez de la Frontera, portal urbanización DIRECCION000 número NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Jerez de la Frontera, finca NUM006.736. Ese inmueble era propiedad en una mitad indivisa de don Segismundo y otra mitad indivisa de doña Justa. El inmueble estaba dividido en dos zonas, una dedicada a la actividad de peluquería y otra dedicada a una actividad profesional relacionada con los seguros que desarrollaban conjuntamente don Segismundo y don Silvio. Aunque se hizo constar en las escrituras que los prestatarios habían recibido las cantidades prestadas, en realidad don Segismundo, doña Leonor y doña Justa no recibieron nada, pues estaban de acuerdo en que el importe de los préstamos no fuese para ellos sino que se le entregase al señor Romulo. El motivo era que don Segismundo, doña Leonor y doña Justa firmaron esas escrituras públicas confiando en el compromiso adquirido por don Romulo de que él iba a devolver los préstamos en pocos meses, se iba a hacer cargo del abono de los intereses, más todos los gastos, y les iba a pagar a ellos como retribución un importe equivalente al valor de tasación de los bienes hipotecados. No se ha podido establecer si el señor Romulo recibió la totalidad del dinero indicado en las escrituras públicas o una cantidad inferior. En cualquier caso, el señor Romulo en el momento en que recibió las cantidades sabía que no iba a cumplir el compromiso de hacerse cargo de la devolución de los préstamos, sus gastos, intereses y la retribución prometida. El señor Romulo hizo suyas las cantidades recibidas y las destinó a sus propios fines, sin que fuese cierto que dispusiera de más de once millones de euros para invertir en la fundación, ni tampoco de otras cantidades inferiores que le permitieran devolver los préstamos a su vencimiento. Ni el señor Romulo pagó ninguna cantidad el señor Bartolomé en concepto de devolución de los préstamos ni tampoco Io hicieron don Segismundo, doña Leonor y doña Justa, quienes tampoco recibieron ninguna cantidad por su intervención en estos hechos. Al firmar esas escrituras públicas, el señor Bartolomé eran consciente de que las condiciones aceptadas por don Segismundo, doña Leonor y doña Justa eran muy perjudiciales para ellos y dificultaban la devolución del dinero prestado, a lo que se unía que él ni siquiera entregaba el dinero prestado a esas personas que hipotecaban sus bienes, sino que lo entregaba a un tercero, el señor Romulo.

TERCERO.- Una vez superadas las fechas de vencimiento de los préstamos y ante el impago de las cantidades establecidas en las escrituras firmadas, el señor Bartolomé inició los correspondientes procedimientos de ejecución hipotecaria con el siguiente resultado:

1º.- Respecto a la vivienda situada en el PARQUE000 de Jerez de la Frontera, se dictó el 13 de abril de 2015 un Decreto de Adjudicación al ejecutante, señor Bartolomé, por la suma de 84.000 euros, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2058/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera. En el Decreto se hizo constar que se habla despachado ejecución por 103.987,74 euros de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 31.196,32 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución. En el Decreto se indicó que se había aprobado definitivamente una liquidación de intereses por importe de 13.934,43 euros y una tasación de costas por 5.199' 38 euros. El 23 de diciembre de 2016 se dictó un auto en el que se acordó la suspensión de las actuaciones en esta ejecución hipotecaria, 2058/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera, hasta que se acredite la terminación del juicio criminal o su paralización por motivo que impida su normal terminación.

2º.- Respecto a la vivienda situada en la urbanización " DIRECCION000" de Jerez de la Frontera, se dictó el 5 de noviembre de 2015 un Decreto de Adjudicación al ejecutante, señor Bartolomé, por la suma de 84.000 euros, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2201/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera. En el Decreto se hizo constar que la suma reclamada en la demanda había sido de 111.351'14 euros correspondiente a 6.480 euros de intereses remuneratorios, 90.000 euros de capital y 14.871'14 euros de intereses de demora. Las costas se fijaron en 2.502'74 euros. En diligencia de ordenación de 21 de julio de 2017 se acordó dar traslado al Fiscal en relación a la petición de prejudicialidad penal formulada por la parte ejecutada. No consta que en ninguno de los dos procedimientos de ejecución hipotecaria llegase a producirse la entrega de la posesión conforme al artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- El 24 de octubre de 2016 declaró como testigo en el procedimiento penal incoado por estos hechos don Jose Manuel y dijo que a principios del año 2011 él había realizado tres pagos en metálico a don Romulo por importe de 3,0001, 2.000 y otros 3.000 euros, por lo que afirmó que le habla dado en total al señor Romulo 8.000 euros, con la promesa de que se los devolvería una vez vendiera el libro que había escrito. Don Jose Manuel dijo que el señor Romulo le dio posteriormente un talón sin fondos por importe de 8.000 euros.

QUINTO.- La querella por estos hechos se presentó el 13 de julio de 2016. Por auto de 25 de julio de 2016 se dictó auto de incoación de diligencias previas. El 29 de agosto de 2016 se dictó auto de admisión a trámite de la querella. El 24 de octubre de 2016 declaró como testigo don Jose Manuel. El 17 de noviembre de 2016 declaró como investigado don Bartolomé.

El 24 de noviembre de 2016 declaró como testigo don Silvio. El 29 de diciembre de 2016 se dictó un auto por el que se amplió el plazo para la instrucción. El 3 de febrero de 2017 declaró como investigado don Romulo. El 6 de octubre de 2017 se dictó el auto de transformación en procedimiento abreviado exclusivamente respecto al señor Romulo. La acusación particular recurrió ese auto en reforma y por auto de 5 de enero de 2018 se desestimó el recurso de reforma y se dio trámite al recurso de apelación que fue resuelto por auto de 21 de mayo de 2018 que estimó el recurso acordó la continuación de la tramitación como procedimiento abreviado también respecto a don Bartolomé. Recibidas las actuaciones en el juzgado de instrucción, el escrito de conclusiones de la acusación particular está fechado el 18 de junio de 2018, mientras el 8 de noviembre de 2018 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. El 26 de noviembre de 2018 se dictó el auto de apertura del juicio oral, el escrito de defensa del señor Bartolomé está fechado el 28 de enero de 2019 y el del señor Romulo está fechado el 2 de julio de 2019. Las actuaciones se recibieron en esta sección el 18 de julio de 2019 y por auto de 29 de julio de 2019 se resolvió sobre la prueba propuesta. Se señaló una vista preliminar para el 25 de noviembre de 2019. El juicio se señaló para el 11 de junio de 2020, fecha en que no pudo celebrarse porque el Fiscal que iba intervenir dio positivo a "covid" esa misma mañana. Se volvió a señalar juicio que se pudo celebrar el 28 de octubre de 2020".

SEGUNDO.- La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"1.- Condenamos a don Romulo como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249, 250.1 .1º y 5º y 2502, en relación con el artículo 74 todos ellos del código penal vigente en el momento que ocurrieron los hechos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena 18 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, acordamos que los bienes inmuebles hipotecados en las escrituras públicas que indicamos a continuación deben ser devueltos a quienes eran sus propietarios en el momento de la firma de su escritura y para ello declaramos la nulidad de las siguientes escrituras públicas de préstamo hipotecario:

La firmada el 29 de noviembre de 2011 con el número 2673 del protocolo del notario de Sevilla don Alberto Moreno Ferreiro.

La firmada el 1 de diciembre de 2011, con el número 2700 del protocolo del mismo notario de Sevilla, don Alberto Moreno Ferreiro.

Declaramos también la nulidad de las siguientes ejecuciones hipotecarias:

- El procedimiento de ejecución hipotecaria 2058/2012 del juzgado de primera instancia número 2 de Jerez de la Frontera.

-El procedimiento de ejecución hipotecaria 2201/2012 del juzgado de primera instancia número 1 de Jerez de la Frontera.

Y también declaramos la nulidad de las inscripciones registrales que se hayan producido como consecuencia de la tramitación de esos procedimientos.

Condenamos a don Romulo a abonar a don Bartolomé el importe de los préstamos y gastos causados por dichos préstamos y su ejecución una vez se ejecute la declaración de nulidad que acabamos de realizar. Sin que don Bartolomé puede reclamar a don Segismundo, doña Leonor y doña Justa ninguna cantidad como consecuencia de esa declaración de nulidad.

En el caso de que no fuese posible la devolución a D. Segismundo, doña Leonor y doña Justa de los bienes inmuebles de los que eran propietarios y que hipotecaron las escrituras públicas cuya nulidad declaramos, condenamos a don Romulo a indemnizar a los perjudicados mediante e/ abono de la cantidad que deberá establecerse en ejecución de sentencia conforme lo establecido en el artículo 724 de la Lecrim y calculada sobre la base de las cantidades que don Segismundo, doña Leonor y doña Justa acreditasen haber abonado al señor Bartolomé en las ejecuciones hipotecarias, incluyendo el valor de la adjudicación de los inmuebles en esa ejecución hipotecaria.

Condenamos a don Romulo a abonar 6000 € a cada uno de los tres querellantes, don Segismundo, doña Leonor y doña Justa en concepto de daños morales.

Desestimamos el resto de pretensiones de responsabilidad civil formuladas por el Ministerio fiscal y la acusación particular.

Condenamos a don Romulo a abonar una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento con inclusión de la tercera parte de las generadas por la intervención de la acusación particular .

2.- Absolvemos a don Romulo del delito de estafa presuntamente cometido respecto de don Jose Manuel , así como de la petición de responsabilidad civil por este presunto delito.

3- Absolvemos a don Bartolomé del delito de estafa por el fue acusado .

Declaramos de oficio las dos terceras partes de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Romulo y Bartolomé remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2021, que, aceptando los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Romulo y Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez en fecha 17 de noviembre de 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Romulo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos alegados por Romulo.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim a cuyo tenor, por aplicación indebida de los arts. 248, 249, 250.1.1ª y 5º y 250.2 CP. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida del art. 21.6 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnándolo. La representación procesal de la parte recurrida Segismundo, Justa y Leonor igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos se vale del art. 849.1 LECrim. Entiende que del relato fáctico no se deduciría un engaño bastante:era tan burdo que un mínimo de cautelas exigibles a las víctimas les hubiera llevado a desconfiar. La escasa verosimilitud del escenario que simuló el recurrente impide hablar de imputación objetiva. Fue la ingenuidad y avaricia de los perjudicados la auténtica y principal causa del acto de disposición; y no una puesta en escena carente de idoneidad para provocar un error en el ciudadano medio. Tales actitudes no serían dignas de protección penal. Son el afán de lucro y la torpeza de los perjudicados los determinantes del acto de disposición; no la maquinación del recurrente. Busca apoyo el recurso en varios precedentes jurisprudenciales que ha sabido identificar buceando en la jurisprudencia.

El razonamiento, revictimizador, no es asumible. La exigencia legal de que el engaño sea bastante, es decir, idóneo en un juicio ex ante, no puede llegar a los extremos pretendidos en el recurso. Privaríamos de tutela a buena parte de las víctimas de estafas, implantando en el tráfico jurídico una sistemática desconfianza que se convertiría en obstáculo para las relaciones sociales, mercantiles, y jurídicas en general. Ese clima de permanente sospecha generaría una atmósfera clima asfixiante y paralizante en el mundo negocial, empresarial, económico y social en general.

Baste ahora recordar uno de los numerosos pronunciamientos de esta Sala que compendia otros que desacreditan el legítimo intento del recurrente de negar la tipicidad de los hechos que llevó a cabo. Dice la STS 135/2015, de 17 de febrero:

"En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.

La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.

Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.

El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas -restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ( "no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").

La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP- que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...

... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.

Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado .

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección .

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".

Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio:

"En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que "todo engaño que produce error en otro es bastante." Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface "...cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio...."

Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: "...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado..."

Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que "el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...".

Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima, cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...".

La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:

" Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.

Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.

Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".

Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestroordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP). Sin embargo si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia".

SEGUNDO.- El motivo segundo reclama la atenuante de dilaciones indebidas. Debiera ser apreciada como cualificada dada la fecha de los hechos muy distante de la del enjuiciamiento.

No se puede acoger el razonamiento. Parte de un error jurídico claro: las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso ( art. 21.6 CP). Por tanto, no es valorable el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el proceso penal. Esa pauta conecta con el fundamento de la atenuación. Ha sido reiteradamente recordada no solo por esta Sala sino también por la jurisprudencia supranacional:

En efecto, el cómputo de los plazos a estos efectos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡!) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).

Eso supone un importante correctivo en los cómputos efectuados por el recurrente. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Decía a este respecto la STS 70/2013, de 21 de enero:

"Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2003) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas C. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de un derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre)".

La más cercana STEDH de 15 de marzo de 2016 (asunto Menéndez García y Álvarez González contra España ) remacha esa idea.

Por tanto hay que atender el tiempo a febrero de 2017 como hito inicial. Se tardó en obtener sentencia (fechada el 17 de noviembre de 2020) unos cuatro años y no el tiempo que destaca el recurso.

El art. 21.6 CP exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.

El tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento excede de lo óptimo. Pero no se han desbordado estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales que aparecen detalladas en el hecho probado.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

Por su parte la atenuante ordinaria no tendría, como señala el Fiscal, repercusión alguna en la penalidad; la Sala de instancia declara expresamente valorar tal circunstancias para la individualización.

Por lo demás se deducen razones atendibles para negar la atenuación: circunstancias extraordinarias -significadamente la situación sanitaria con la necesidad de suspender plazos y señalamientos- fue la determinante de algunos retrasos que se aprecien. En general la tramitación fue relativamente ágil. Tan solo la necesidad de resolver una apelación contra el sobreseimiento parcial marcó cierto retraso.

Explica el Fundamento Séptimo de la Sentencia:

"SÉPTIMO.-La solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La defensa del señor Romulo planteó con carácter subsidiario que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Aunque las escrituras públicas de hipoteca se firmaron el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011, la querella se presentó en julio de 2016. Esa tardanza en denunciar los hechos no forma parte de las dilaciones indebidas que el artículo 21.6 0 del código penal contempla como circunstancia atenuante, pues la norma habla de la "dilación extraordinaria e Indebida en la tramitación del procedimiento" y la tardanza en denunciar es previa al inicio de la tramitación. La tramitación en el juzgado de instrucción se realizó entre el 14 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2019. En esos tres años de instrucción nos encontramos con que hubo un recurso de apelación contra el auto que sobreseyó las actuaciones respecto al señor Bartolomé y también se tramitó un recurso de reforma en relación a la fianza por responsabilidad civil acordada respecto al señor Bartolomé. Y hubo además dificultades para localizar a los testigos señores Amador y Jacinto. En cuanto a la tramitación en esta sección, el juicio se había señalado para que pudiera celebrarse antes de que transcurriese un año de su recepción en este órgano, aunque es cierto que no pudo celebrarse en el primer señalamiento por imposibilidad del Ministerio Fiscal dado que al Fiscal designado se le comunicó momentos antes de entrar a juicio que había dado positivo por "covid", sin que fuese posible sustituir a ese Fiscal, dada la inmediatez del señalamiento. No consideramos por todo ello que haya motivo para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin perjuicio de que al establecer la pena tengamos en cuenta la antigüedad de los hechos enjuiciados".

El razonamiento es convincente y convalidable.

TERCERO.- El recurrente habrá de cargar con las costas de su recurso totalmente desestimado ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Romulo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2021, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por delito de estafa, enjuiciado en primera instancia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez) y proveniente del Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera (PA 109/2017).

2.- Imponer a Romulo el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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