Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 568/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4465/2021 de 07 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 568/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100542
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3134
Núm. Roj: STS 3134:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4465/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4465/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 7 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"PRIMERO.- A lo largo del año 2011 don Jose Manuel puso en contacto a don Romulo con don Silvio, quien a su vez presentó al señor Romulo a don Segismundo. El señor Romulo en sucesivas conversaciones explicó al señor Silvio y al señor Segismundo que él presidía una fundación llamada "Luz del Mundo", que dijo que se dedicada a la rehabilitación de presos y marginados. El señor Romulo también contó a los señores Silvio y Justa que él mismo había estado preso en Puerto Rico, que había escrito un libro sobre su vida y que había recibido un cheque por una cantidad equivalente a 11.300.000 euros en concepto de derechos de autor de ese libro y por su participación en los derechos de explotación de una película basada en dicho libro. El señor Romulo explicó al señor Silvio y al señor Justa que necesitaba liquidez para hacer frente a los gastos de la fundación pues, momentáneamente, no podía disponer de todo el dinero del cheque ya que lo tenla pignorado un cuñado suyo. Con intención de conseguir dinero para sus propios fines, el señor Romulo mantuvo varias conversaciones con los señores Silvio y Justa a quienes convenció para que fuesen a Sevilla, donde les enseñó un edificio de tres plantas, que dijo que era la sede de su fundación, en el que habla unas instalaciones y una actividad que el señor Romulo dijo que era la desarrollada por su fundación. El señor Romulo también enseñó al señor Silvio y al señor Justa una fotocopia de un cheque por una cantidad equivalente a más de 11 millones de euros y les presentó a otro señor, don Jacinto, que les dijo que era el vicepresidente de la fundación, que había ocupado antes un cargo en otra fundación en Cádiz, y que era economista e ingeniero industrial. El señor Jacinto dijo al señor Silvio y al señor Justa que él había visto el original del cheque por ese importe equivalente a más de 11 millones de euros, a lo que añadió que él había contribuido a conseguir financiación para la fundación, en espera de que el señor Romulo pudiera disponer del dinero del cheque, y que lo había hecho con la aportación de inmuebles de su propiedad. Las explicaciones que les dio el señor Romulo, unidas a las personas y a la actividad que les mostró, convencieron al señor Silvio y al señor Segismundo de que el señor Romulo disponía de mucho dinero para destinarlo a su fundación, aunque temporalmente necesitase liquidez. El señor Romulo propuso al señor Silvio y al señor Segismundo que contribuyeran a la financiación de la fundación y les dijo que él les compensaría por esa contribución. Como posible fuente para obtener la financiación, el señor Romulo planteó que dichos señores podrían solicitar algún préstamo hipotecario y entregarle a él la cantidad que obtuvieran, pues ello no implicaría ningún riesgo ya que él devolvería el importe del préstamo en pocos meses, además de hacerse cargo de todos los gastos y de abonarles la mitad del valor de tasación de los bienes que hipotecasen, como retribución por la financiación. Ante esa propuesta, don Segismundo habló con su esposa, doña Leonor, y con su hermana, doña Justa, a las que había ido informando de todo lo que el señor Romulo le había contado y enseñado, pues además la señora Leonor también había estado presente en la visita al edificio en Sevilla. Como pasaban los días y su petición de dinero no acababa de tener resultado, el señor Romulo elevó su oferta de retribución y dijo que pagaría una cantidad equivalente al total del valor de los bienes que se hipotecasen para conseguir financiación. Ante la perspectiva de conseguir una importante cantidad de dinero en unos meses, don Segismundo, doña Leonor y doña Justa accedieron a la propuesta del señor Romulo. El señor Romulo llegó al acuerdo con don Segismundo, doña Leonor y doña Justa de que estos últimos iban a solicitar dinero prestado con la garantía hipotecaria de dos inmuebles, uno de los cuales era la vivienda habitual del señor Justa y la señora Leonor, y que el dinero obtenido como préstamo se lo iba a quedar el señor Romulo, que iba a hacerse cargo de la devolución de la cantidad prestada, el pago de los intereses y los gastos, además de darles a ellos como compensación el valor en que se tasasen los bienes hipotecados. El señor Romulo además dijo que la devolución del préstamo la iba a hacer en pocos meses pues era inminente que le entregasen el dinero del cheque millonario por los derechos de su libro. Con conocimiento de ese acuerdo y para llevarlo a la práctica, don Silvio contactó con don Amador, dedicado a tareas de intermediación, que a su vez propuso a don Bartolomé que fuese él quien realizase el préstamo, con la garantía hipotecaria de unos bienes inmuebles del señor Justa, su esposa y su hermana doña Justa. El señor Bartolomé había intervenido como prestamista en otra operación anterior en la que el prestatario había sido don Jacinto y con la que se había proporcionado dinero para la fundación del señor Romulo.
Antes de dar su conformidad a los préstamos, el señor Bartolomé se desplazó a Jerez de la Frontera a ver los dos inmuebles propuestos como garantra hipotecaria que les fueron mostrados por alguno de sus propietarios. El señor Bartolomé accedió a prestar una cantidad de dinero con la garant[a de las hipotecas constituidas sobre esos inmuebles, por lo que se inició el trámite para realizar las correspondientes escrituras públicas.
SEGUNDO.- Se firmaron dos escrituras públicas de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria entre particulares:
1º.- La primera escritura pública se firmó el 29 de noviembre de 2011, con el número 2.673 del protocolo del Notario de Sevilla don Alberto Moreno Ferreiro. El prestamista fue don Bartolomé, los prestatarios doña Leonor y don Segismundo, el importe del préstamo fue de 85.000 euros y las condiciones pactadas para el préstamo fueron un interés nominal fijo del 12 % anual, un plazo de amortización de 6 meses y la devolución en un solo plazo, el 29 de mayo de 2012, con pago mensual de los intereses devengados y un interés de mora del 29 % anual con un máximo de dos años. En garantía de ese préstamo se hipotecó la vivienda letra NUM000, de la fase séptima del PARQUE000, AVENIDA000, número NUM001, de Jerez de la Frontera, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera, finca NUM002. Esa vivienda era propiedad, con carácter privativo, de doña Leonor que tenía en ella su domicilio habitual, junto con su esposo don Segismundo.
2º.- La segunda escritura pública se firmó el 1 de diciembre de 2011, con el número 2.700 del protocolo det mismo Notario de Sevilla, don Alberto Moreno Ferreiro. El prestamista fue don Bartolomé, los prestatarios doña Leonor, don Segismundo y doña Justa, el importe del préstamo fue de 90.000 euros y las condiciones pactadas para el préstamo fueron un interés nominal fijo del 14'40 % anual, un plazo de amortización de 6 meses y la devolución en un solo plazo, el 1 de junio de 2012, con pago mensual de los intereses devengados y un interés de mora del 29 % anual con un máximo de dos años. Como garantía de ese préstamo se hipotecó la vivienda para minusválidos en planta baja del portal NUM003 de la unidad de actuación G, del plan parcial del barrio NUM004, distrito NUM005, de Jerez de la Frontera, portal urbanización DIRECCION000 número NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Jerez de la Frontera, finca NUM006.736. Ese inmueble era propiedad en una mitad indivisa de don Segismundo y otra mitad indivisa de doña Justa. El inmueble estaba dividido en dos zonas, una dedicada a la actividad de peluquería y otra dedicada a una actividad profesional relacionada con los seguros que desarrollaban conjuntamente don Segismundo y don Silvio. Aunque se hizo constar en las escrituras que los prestatarios habían recibido las cantidades prestadas, en realidad don Segismundo, doña Leonor y doña Justa no recibieron nada, pues estaban de acuerdo en que el importe de los préstamos no fuese para ellos sino que se le entregase al señor Romulo. El motivo era que don Segismundo, doña Leonor y doña Justa firmaron esas escrituras públicas confiando en el compromiso adquirido por don Romulo de que él iba a devolver los préstamos en pocos meses, se iba a hacer cargo del abono de los intereses, más todos los gastos, y les iba a pagar a ellos como retribución un importe equivalente al valor de tasación de los bienes hipotecados. No se ha podido establecer si el señor Romulo recibió la totalidad del dinero indicado en las escrituras públicas o una cantidad inferior. En cualquier caso, el señor Romulo en el momento en que recibió las cantidades sabía que no iba a cumplir el compromiso de hacerse cargo de la devolución de los préstamos, sus gastos, intereses y la retribución prometida. El señor Romulo hizo suyas las cantidades recibidas y las destinó a sus propios fines, sin que fuese cierto que dispusiera de más de once millones de euros para invertir en la fundación, ni tampoco de otras cantidades inferiores que le permitieran devolver los préstamos a su vencimiento. Ni el señor Romulo pagó ninguna cantidad el señor Bartolomé en concepto de devolución de los préstamos ni tampoco Io hicieron don Segismundo, doña Leonor y doña Justa, quienes tampoco recibieron ninguna cantidad por su intervención en estos hechos. Al firmar esas escrituras públicas, el señor Bartolomé eran consciente de que las condiciones aceptadas por don Segismundo, doña Leonor y doña Justa eran muy perjudiciales para ellos y dificultaban la devolución del dinero prestado, a lo que se unía que él ni siquiera entregaba el dinero prestado a esas personas que hipotecaban sus bienes, sino que lo entregaba a un tercero, el señor Romulo.
TERCERO.- Una vez superadas las fechas de vencimiento de los préstamos y ante el impago de las cantidades establecidas en las escrituras firmadas, el señor Bartolomé inició los correspondientes procedimientos de ejecución hipotecaria con el siguiente resultado:
1º.- Respecto a la vivienda situada en el PARQUE000 de Jerez de la Frontera, se dictó el 13 de abril de 2015 un Decreto de Adjudicación al ejecutante, señor Bartolomé, por la suma de 84.000 euros, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2058/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera. En el Decreto se hizo constar que se habla despachado ejecución por 103.987,74 euros de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 31.196,32 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución. En el Decreto se indicó que se había aprobado definitivamente una liquidación de intereses por importe de 13.934,43 euros y una tasación de costas por 5.199' 38 euros. El 23 de diciembre de 2016 se dictó un auto en el que se acordó la suspensión de las actuaciones en esta ejecución hipotecaria, 2058/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera, hasta que se acredite la terminación del juicio criminal o su paralización por motivo que impida su normal terminación.
2º.- Respecto a la vivienda situada en la urbanización " DIRECCION000" de Jerez de la Frontera, se dictó el 5 de noviembre de 2015 un Decreto de Adjudicación al ejecutante, señor Bartolomé, por la suma de 84.000 euros, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2201/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera. En el Decreto se hizo constar que la suma reclamada en la demanda había sido de 111.351'14 euros correspondiente a 6.480 euros de intereses remuneratorios, 90.000 euros de capital y 14.871'14 euros de intereses de demora. Las costas se fijaron en 2.502'74 euros. En diligencia de ordenación de 21 de julio de 2017 se acordó dar traslado al Fiscal en relación a la petición de prejudicialidad penal formulada por la parte ejecutada. No consta que en ninguno de los dos procedimientos de ejecución hipotecaria llegase a producirse la entrega de la posesión conforme al artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- El 24 de octubre de 2016 declaró como testigo en el procedimiento penal incoado por estos hechos don Jose Manuel y dijo que a principios del año 2011 él había realizado tres pagos en metálico a don Romulo por importe de 3,0001, 2.000 y otros 3.000 euros, por lo que afirmó que le habla dado en total al señor Romulo 8.000 euros, con la promesa de que se los devolvería una vez vendiera el libro que había escrito. Don Jose Manuel dijo que el señor Romulo le dio posteriormente un talón sin fondos por importe de 8.000 euros.
QUINTO.- La querella por estos hechos se presentó el 13 de julio de 2016. Por auto de 25 de julio de 2016 se dictó auto de incoación de diligencias previas. El 29 de agosto de 2016 se dictó auto de admisión a trámite de la querella. El 24 de octubre de 2016 declaró como testigo don Jose Manuel. El 17 de noviembre de 2016 declaró como investigado don Bartolomé.
El 24 de noviembre de 2016 declaró como testigo don Silvio. El 29 de diciembre de 2016 se dictó un auto por el que se amplió el plazo para la instrucción. El 3 de febrero de 2017 declaró como investigado don Romulo. El 6 de octubre de 2017 se dictó el auto de transformación en procedimiento abreviado exclusivamente respecto al señor Romulo. La acusación particular recurrió ese auto en reforma y por auto de 5 de enero de 2018 se desestimó el recurso de reforma y se dio trámite al recurso de apelación que fue resuelto por auto de 21 de mayo de 2018 que estimó el recurso acordó la continuación de la tramitación como procedimiento abreviado también respecto a don Bartolomé. Recibidas las actuaciones en el juzgado de instrucción, el escrito de conclusiones de la acusación particular está fechado el 18 de junio de 2018, mientras el 8 de noviembre de 2018 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. El 26 de noviembre de 2018 se dictó el auto de apertura del juicio oral, el escrito de defensa del señor Bartolomé está fechado el 28 de enero de 2019 y el del señor Romulo está fechado el 2 de julio de 2019. Las actuaciones se recibieron en esta sección el 18 de julio de 2019 y por auto de 29 de julio de 2019 se resolvió sobre la prueba propuesta. Se señaló una vista preliminar para el 25 de noviembre de 2019. El juicio se señaló para el 11 de junio de 2020, fecha en que no pudo celebrarse porque el Fiscal que iba intervenir dio positivo a "covid" esa misma mañana. Se volvió a señalar juicio que se pudo celebrar el 28 de octubre de 2020".
"1.- Condenamos a don Romulo como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249, 250.1 .1º y 5º y 2502, en relación con el artículo 74 todos ellos del código penal vigente en el momento que ocurrieron los hechos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena 18 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, acordamos que los bienes inmuebles hipotecados en las escrituras públicas que indicamos a continuación deben ser devueltos a quienes eran sus propietarios en el momento de la firma de su escritura y para ello declaramos la nulidad de las siguientes escrituras públicas de préstamo hipotecario:
La firmada el 29 de noviembre de 2011 con el número 2673 del protocolo del notario de Sevilla don Alberto Moreno Ferreiro.
La firmada el 1 de diciembre de 2011, con el número 2700 del protocolo del mismo notario de Sevilla, don Alberto Moreno Ferreiro.
Declaramos también la nulidad de las siguientes ejecuciones hipotecarias:
- El procedimiento de ejecución hipotecaria 2058/2012 del juzgado de primera instancia número 2 de Jerez de la Frontera.
-El procedimiento de ejecución hipotecaria 2201/2012 del juzgado de primera instancia número 1 de Jerez de la Frontera.
Y también declaramos la nulidad de las inscripciones registrales que se hayan producido como consecuencia de la tramitación de esos procedimientos.
Condenamos a don Romulo a abonar a don Bartolomé el importe de los préstamos y gastos causados por dichos préstamos y su ejecución una vez se ejecute la declaración de nulidad que acabamos de realizar. Sin que don Bartolomé puede reclamar a don Segismundo, doña Leonor y doña Justa ninguna cantidad como consecuencia de esa declaración de nulidad.
En el caso de que no fuese posible la devolución a D. Segismundo, doña Leonor y doña Justa de los bienes inmuebles de los que eran propietarios y que hipotecaron las escrituras públicas cuya nulidad declaramos, condenamos a don Romulo a indemnizar a los perjudicados mediante e/ abono de la cantidad que deberá establecerse en ejecución de sentencia conforme lo establecido en el artículo 724 de la Lecrim y calculada sobre la base de las cantidades que don Segismundo, doña Leonor y doña Justa acreditasen haber abonado al señor Bartolomé en las ejecuciones hipotecarias, incluyendo el valor de la adjudicación de los inmuebles en esa ejecución hipotecaria.
Condenamos a don Romulo a abonar 6000 € a cada uno de los tres querellantes, don Segismundo, doña Leonor y doña Justa en concepto de daños morales.
Desestimamos el resto de pretensiones de responsabilidad civil formuladas por el Ministerio fiscal y la acusación particular.
Condenamos a don Romulo a abonar una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento con inclusión de la tercera parte de las generadas por la intervención de la acusación particular .
2.- Absolvemos a don Romulo del delito de estafa presuntamente cometido respecto de don Jose Manuel , así como de la petición de responsabilidad civil por este presunto delito.
3- Absolvemos a don Bartolomé del delito de estafa por el fue acusado .
Declaramos de oficio las dos terceras partes de las costas causadas".
"Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Romulo y Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez en fecha 17 de noviembre de 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso".
Motivos alegados por Romulo.
Fundamentos
El razonamiento, revictimizador, no es asumible. La exigencia legal de que el engaño sea
Baste ahora recordar uno de los numerosos pronunciamientos de esta Sala que compendia otros que desacreditan el legítimo intento del recurrente de negar la tipicidad de los hechos que llevó a cabo. Dice la STS 135/2015, de 17 de febrero:
"En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.
Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.
El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas -restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista (
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "
...
Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio:
La STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para soslayar los peligros de una concepción deformada, por expansionista, de esa doctrina. Ha de manejarse con cautela. Si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla:
"
No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP). Sin embargo si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa "no idónea", la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia".
No se puede acoger el razonamiento. Parte de un error jurídico claro: las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso ( art. 21.6 CP). Por tanto, no es valorable el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el proceso penal. Esa pauta conecta con el fundamento de la atenuación. Ha sido reiteradamente recordada no solo por esta Sala sino también por la jurisprudencia supranacional:
En efecto, el cómputo de los plazos a estos efectos ha de atender como
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡!) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de
Eso supone un importante correctivo en los cómputos efectuados por el recurrente. El
Decía a este respecto la STS 70/2013, de 21 de enero:
La más cercana STEDH de 15 de marzo de 2016 (asunto Menéndez García y Álvarez González contra España ) remacha esa idea.
Por tanto hay que atender el tiempo a febrero de 2017 como hito inicial. Se tardó en obtener sentencia (fechada el 17 de noviembre de 2020) unos cuatro años y no el tiempo que destaca el recurso.
El art. 21.6 CP exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.
El tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento excede de lo óptimo. Pero no se han desbordado estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales que aparecen detalladas en el hecho probado.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper
Por su parte la atenuante ordinaria no tendría, como señala el Fiscal, repercusión alguna en la penalidad; la Sala de instancia declara expresamente valorar tal circunstancias para la individualización.
Por lo demás se deducen razones atendibles para negar la atenuación: circunstancias extraordinarias -significadamente la situación sanitaria con la necesidad de suspender plazos y señalamientos- fue la determinante de algunos retrasos que se aprecien. En general la tramitación fue relativamente ágil. Tan solo la necesidad de resolver una apelación contra el sobreseimiento parcial marcó cierto retraso.
Explica el Fundamento Séptimo de la Sentencia:
"SÉPTIMO.-La solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La defensa del señor Romulo planteó con carácter subsidiario que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Aunque las escrituras públicas de hipoteca se firmaron el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011, la querella se presentó en julio de 2016. Esa tardanza en denunciar los hechos no forma parte de las dilaciones indebidas que el artículo 21.6 0 del código penal contempla como circunstancia atenuante, pues la norma habla de la "dilación extraordinaria e Indebida en la tramitación del procedimiento" y la tardanza en denunciar es previa al inicio de la tramitación. La tramitación en el juzgado de instrucción se realizó entre el 14 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2019. En esos tres años de instrucción nos encontramos con que hubo un recurso de apelación contra el auto que sobreseyó las actuaciones respecto al señor Bartolomé y también se tramitó un recurso de reforma en relación a la fianza por responsabilidad civil acordada respecto al señor Bartolomé. Y hubo además dificultades para localizar a los testigos señores Amador y Jacinto. En cuanto a la tramitación en esta sección, el juicio se había señalado para que pudiera celebrarse antes de que transcurriese un año de su recepción en este órgano, aunque es cierto que no pudo celebrarse en el primer señalamiento por imposibilidad del Ministerio Fiscal dado que al Fiscal designado se le comunicó momentos antes de entrar a juicio que había dado positivo por "covid", sin que fuese posible sustituir a ese Fiscal, dada la inmediatez del señalamiento. No consideramos por todo ello que haya motivo para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin perjuicio de que al establecer la pena tengamos en cuenta la antigüedad de los hechos enjuiciados".
El razonamiento es convincente y convalidable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
