Última revisión
16/10/2025
Sentencia Penal 786/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10692/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 786/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100792
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4105
Núm. Roj: STS 4105:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10692/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10692/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
"ÚNlCO.- Se declara probado que, en torno a las 22,30 horas del día 10 de febrero de 2021, llegaron al DIRECCION000, sito en la localidad de El Jau, término municipal de Santa Fe, el acusado José junto con Leandro y Leoncio, ocupando los tres un vehículo marca Citroën, seguidos de un vehículo marca Mazda, en el que viajaba el también acusado Mateo, acompañado de otra persona. Una vez en el referido Cortijo, en la explanada de entrada al mismo, se reinició una pelea entre José y Mateo, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, causándose lesiones recíprocamente: José resultó con heridas inciso contusas en frente, labio, nariz y cuello, contusiones en mandíbula izquierda, zona costal izquierda y cuello, inflamación a nivel de mano derecha a nivel de dorso, dolor muñeca izquierda, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 7 días para su curación, sufriendo, asimismo, una ansiedad reactiva, transitoria; y Mateo sufrió herida inciso contusa de dos centímetros de longitud en región frontal de calota, policontusiones y dolor costal, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 10 días para su curación.
En el transcurso de la pelea antes descrita, llegó al indicado DIRECCION000, Genaro, padre de Mateo, y, nada más descender del vehículo en que llegó, de forma sorpresiva y súbita, impidiendo cualquier reacción defensiva, empuñando un arma tipo revolver, de características similares a revólveres de los calibres 38 Special y 357 Magnum, en perfecto estado de funcionamiento, arma que no ha sido hallada y con la que disparó en dos ocasiones, con intención de acabar con su vida, sobre Serafin, propietario del Cortijo, que se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, alcanzándole ambas veces y causándole lesiones en región torácico abdominal, concretamente en pulmón derecho, cavidad auricular izquierda, hígado, esófago, estómago y bazo, que le produjeron la muerte por shock hipovolémico.
A continuación, con el mismo arma que portaba y con idéntica intención de acabar con su vida, asimismo de forma sorpresiva y súbita, impidiendo cualquier reacción defensiva, disparó otras dos veces sobre Leoncio, que se hallaba también en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, alcanzándole ambas veces en su hombro izquierdo y produciéndole heridas en región subcoracoidea izquierda y en el tercio distal de región infraclavicular izquierda, para cuya curación, precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, observación hospitalaria, curas locales -drenaje de los orificios de entrada- y tratamiento de rehabilitación, tardando en sanar noventa días, de los cuales, ochenta y seis lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada y cuatro, de pérdida temporal de calidad de vida grave y restándole como secuelas hombro izquierdo doloroso y dos cicatrices redondeadas de 2x2 centímetros en hombro izquierdo que le causan un perjuicio estético ligero.
Genaro efectuó un quinto disparo que alcanzó a Eloisa, que igualmente se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, causándole lesiones en región abdominal -enfisema subcutáneo en hipocondrio derecho-, así como heridas superficiales en 1º dedo de mano derecha y en antebrazo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, y sutura con puntos de seda de las heridas en abdomen y posterior retirada de puntos, tardando en sanar treinta días, de ellos cuales quince lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada y restándole como secuelas dos cicatrices redondeadas de 2x2 centímetros en hipocondrio derecho y región pluriumbilical y cicatriz en antebrazo derecho que le causan un perjuicio estético ligero.
En la realización de las acciones descritas Genaro actuó con plena capacidad de comprensión de lo que hacía, huyendo del lugar y entregándose a la Guardia Civil, que ya le buscaba, tres días después de los hechos, no aportando información relevante para el esclarecimiento de lo sucedido.
Genaro carecía de la preceptiva licencia reglamentaria para poseer armas de fuego.
Con el transcurso del tiempo, José fue diagnosticado de trastorno de la personalidad, depresión y síndrome de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico.
Serafin estaba casado y convivía con Eloisa y ambos eran padres de tres hijos: Leandro Nicolasa y Celso, nacidos respectivamente en 1987, 1988 y 1995.
El acusado Genaro está privado de libertad por esta causa desde el día 13 de febrero de 2021".
"1.- Condeno a Genaro, como autor responsable de un delito de asesinato, un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de lesiones causadas con arma de fuego y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
a) Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Eloisa y a Leandro, Nicolasa y Celso y de comunicar con ellos, durante veintisiete (27) años y seis (6) meses, por el delito de asesinato.
b) Nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Leoncio y de comunicar con él por cualquier medio, durante diecinueve (19) años y cuatro (4) meses, por el delito de asesinato en grado de tentativa.
c) Dos (2) años y nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de lesiones.
d) Un (1) año y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de tenencia ilícita de armas.
Genaro habrá de abonar cuatro sextas partes de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular en esa misma proporción.
En concepto de responsabilidad civil, Genaro indemnizará a los perjudicados en la cantidades siguientes:
1.- A Eloisa, en ciento veintitrés mil doscientos sesenta y cinco (123.265) euros.
2.- A Leandro y a Nicolasa, en veintiún mil quinientos (21.500) euros, a cada uno de ellos.
3.- A Celso, en cincuenta mil (50.000) euros.
4.- A Leoncio, en quince mil (15.000) euros.
5.- A Eloisa, en cinco mil cuatrocientos diez (5.410)euros.
Las expresadas cantidades que devengarán el interés que determina el art. 576 LECivil.
2.- Condeno a Mateo, como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que se determina por el art. 53 del Código Penal, así como al pago de una sexta parte de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular en esa misma proporción.
lndemnizará a José en la cantidad de doscientos veintiún (221) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil.
2.- Condeno a José,' como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que se determina por el art. 53 del Código Penal, así como al pago de una sexta parte de la mitad de las costas procesales.
lndemnizará a Mateo, en la cantidad de trescientos dieciséis (316) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil.
4.- Absuelvo a Mateo y a Genaro del delito de lesiones psíquicas de que venían acusados.
5.- Absuelvo a Julio de los delitos de asesinato, dos tentativas de asesinato y de tenencia ilícita de armas de que venía acusado como partícipe en su comisión, así como de los homicidio, tentativas de homicidio y lesiones, que de forma subsidiaria a los delitos primeramente mencionados, se le imputaban.
6.- En consonancia con los pronunciamientos absolutorios reseñados, declaro de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
7.- Se mantiene la medida cautelar personal de prisión provisional para Genaro, que se halla privado de libertad desde el día 13 de febrero de 2021, hasta la mitad de la duración de la pena de prisión más elevada de las impuestas.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.".
"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado Genaro contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2024 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Granada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin imposición de las costas de esta alzada.".
1. Formula el recurrente dos motivos por quebrantamiento de forma, que de conformidad con el orden establecido en el art. 901 bis a) y b). LECrim, serán analizados en primer lugar.
Con el ordinal tercero, al amparo del art. 850.1.º de la LECrim, debido a la denegación de la prueba propuesta y admitida en tiempo y forma, al amparo del art. 36 de la LOTJ, por la defensa de D. Genaro.
Expone que la prueba denegada, inicialmente admitida por Auto de hechos justiciables de 30 de octubre de 2023, consiste en informe pericial criminalístico de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2021, emitidos por profesionales en materia forense y criminológica de la Universidad de Cádiz y Granada, que entiende fundamental para el derecho de defensa, cuando inicialmente se había admitido en Auto de 30 de octubre de 2023 y posteriormente se inadmite mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2023, dándose la posibilidad a la defensa de volver a presentar nuevo informe pericial desprovisto de cualquier valoración u opinión que no vaya referida a materia sobre la que resulten precisos conocimientos científicos. Y afirma que al inicio del Juicio y como cuestión previa, se aportó nuevo informe pericial criminalístico ajustándose a las pautas dadas en el mencionado Auto, si bien se inadmitió por el Magistrado Presidente sin que se fundamentara su denegación.
Y precisa, que pese a no admitirse el informe pericial documentado, se admitió la comparecencia de los peritos, pero solo en lo concerniente a cuestiones relativas al análisis balístico y químico, cercenando el derecho de defensa, ya que el contenido de dicho informe realiza una valoración científica sobre extremos relacionados con los informes periciales obrantes en la causa, sobre puntos tan importantes como la distancia de disparo, o los motivos de la existencia de partículas de disparo en cantidades concretas en la ropa del fallecido, datos estos que ofrecen argumentos sólidos para considerar que el fallecido disparó un arma, en consonancia con lo que expusieron los agentes del departamento de química de la Guardia Civil, y cuyas conclusiones quedaron plasmadas en dicho informe que explica de forma magistral determinadas cuestiones que no han podido ser consideradas por el Jurado ni recogidas en Sentencia. Dicho informe también versaba sobre el alcance de las lesiones de D. Mateo, respecto de las cuales tampoco se pudieron pronunciar pues dicho informe contenía datos médicos objetivos y fotos de las heridas recién hechas, que contradecían en parte el informe de sanidad del mismo, y que de haberse admitido, podía haberse explicado mejor la reacción y comportamiento del padre cuando llegó con la consiguiente apreciación de circunstancias eximentes o atenuatorias de la responsabilidad penal. De hecho, no se ha mencionado tal prueba pericial ni en el acta de deliberación, ni por el Magistrado Presidente en la redacción de la Sentencia. En la Sentencia del TSJA, resolviendo recurso de apelación se justifica la inadmisión porque el informe pericial documentado excede del objeto de todo informe pericial admisible ante el Tribunal del Jurado, apreciación que realiza en abstracto puesto que el Tribunal de apelación no llegó a ver ni examinar el informe pericial documentado, de ahí que tal inadmisión haya sido injustificada, causando efectiva indefensión por contener datos contundentes para cambiar el contenido del fallo, tanto a la hora de acreditar la existencia de una eximente (completa o incompleta) como para abordar la imposibilidad de apreciar la alevosía.
2. Pese a tales aseveraciones, sucede sin embargo, que el dictamen aportado, aunque inadmitido y que no se entregara al Jurado, no fue devuelto y permanece en las actuaciones en una
En este caso el informe pericial de 119 páginas aportado y signado con fecha 30 de noviembre de 2022, y examinado ampliamente que ha sido el mismo, contiene referencias claras a manifestaciones de detenidos, testigos o implicados, aun cuando no se recojan literalmente las mismas por indicación del presidente del Tribunal del jurado, realizándose especialmente a partir del folio 51, bajo el apartado "análisis pormenorizado de los hechos" valoraciones de declaraciones testificales y de las partes a las que han tenido acceso los peritos, y que les sirven para exponer conclusiones propias, pero con cita y base en algunas ocasiones en aquellas declaraciones recogiéndolas como fuentes de sus conclusiones, y haciendo mención a tales declaraciones para llegar al apartado final de conclusiones, y en el que los peritos afirman el incumplimiento de los principios básicos de la criminalística en la investigación, informando de la imposibilidad de formular una hipótesis objetiva, así como aludiendo a otros aspectos de la investigación que no se habrían realizado, según dichos peritos, y con base en declaraciones que afirman de testigos, conteniéndose en extremos esenciales del informe análisis o relato de hechos que no corresponde a los peritos llevar a cabo, sino al Tribunal que juzga los hechos a la vista de las pruebas documentales, testificales y periciales que en el acto de juicio se practiquen, incluyendo además el informe referencias a declaraciones de los testigos durante la instrucción.
Todo ello nos permite concluir de forma lógica y coherente, como así hizo el Magistrado Presidente, que el informe pericial escrito finalmente aportado excede del objeto de todo informe pericial admisible ante el Tribunal del Jurado, y se introduce en terreno valorativo y resolutorio que sólo corresponde al jurado en relación a las pruebas que se practiquen ante el mismo, pero sin posibilidad de preconstituir ante ellos, en documento escrito y con carácter previo al juicio oral, una versión de cómo pudieron ocurrir los hechos, o la negación a que pudieran ocurrir como defienden las acusaciones, o una crítica inicial a las pruebas que ante ellos se practiquen respecto de periciales acusatorias. La defensa debió pulir más aun la reelaboración del informe que le ofreció el Magistrado Presidente, manteniendo solo aquellos aspectos científicos, como los relativos a las cuestiones técnicas en relación a los disparos, lesiones, etc. La mezcolanza entre cuestiones puramente fácticas y valorativas con las técnicas llevan a ratificar la procedencia de su exclusión.
Ello no obstante los peritos que lo emitieron pudieron defender sus hipótesis puramente técnicas y científicas, en el juicio oral, ante el jurado, bajo los principios de inmediación y contradicción, que constituyen la base y la esencia misma de la prueba pericial ante el Tribunal de jurado. Así se observa del examen de sus declaraciones en el juicio oral obrante en el CD 15 a partir del minuto 30 y CD 16 de la grabación del juicio oral.
3. Luego: a) la inadmisión del informe documentado estuvo plenamente justificada, ante su insuficiente depuración; b) no obstante, la pericial concerniente a cuestiones relativas al análisis balístico y químico, se practicó en la vista; y c) consecuentemente no se produjo indefensión alguna.
Es consustancial a la prueba pericial su inadecuación para introducir hechos nuevos al debate procesal o para realizar una interpretación jurídica de los mismos; pues su función radica y se limita a analizar y dar una interpretación técnica y desde el punto de vista experto de lo que ha ocurrido; tanto más, como expresa la sentencia recurrida, cuando de un juicio de jurado se trata; donde las periciales aportadas con carácter previo al acto de juicio oral y por escrito, no deben aportar aspectos fácticos, sin perjuicio de las inferencias que se deriven de su ratificación o aclaración en el acto de juicio oral ante el jurado, con aplicación del principio de inmediación y contradicción. La prueba pericial en este procedimiento es fundamentalmente una prueba de percepción inmediata por el Jurado y sujeta a su valoración, pues su práctica se desarrolla ante los miembros del Jurado de forma oral, y si conlleva documentación previa esta debe ser lo menos explícita posible con los hechos, pues extiende su naturaleza sobre el ámbito de la inmediación por el Jurado.
El motivo se desestima.
1. Alude a defectos en el objeto del veredicto; afirma que la estructura del objeto del veredicto vulnera los derechos del acusado al debido proceso ( art. 24.2 CE) por no respetar los requisitos legales de claridad y coherencia exigidos para el objeto del veredicto, conforme al art. 52 de la Ley del Jurado; que está configurado de forma defectuosa, generando confusión o contradicciones que afectan al juicio lógico del jurado. Concretamente la pregunta 15.
Argumenta que habida cuenta de que la misma era excluyente del resto de preguntas, se daba la paradoja de que pudiera estar no acreditada la existencia de utensilios de labranza y, por tanto, el jurado, ya no podría contestar al resto de preguntas como si se portaba un arma, al ser la misma excluyente respecto de las siguientes.
La pregunta 15 decía: "
2. La argumentación, solo entendible en términos de defensa, es completamente artificiosa; y ya había recibido adecuada respuesta en apelación:
El objeto del veredicto en la pregunta 15, atacada por el recurrente en su redacción, y debidamente protestada en su momento, precisa que, para entrar en ella, se haya dado respuesta positiva a la proposición 13 antes expuesta. Ello resulta coherente con el relato pretendido, por cuanto la base de la proposición 15 es precisamente la respuesta positiva y probada que hubiera dado el jurado a la 13 en el aspecto de que varias personas se encontraban golpeando y agrediendo al hijo de Genaro. Por lo tanto, si el jurado no consideró probado que varias personas, además de José, se encontraban golpeando y agrediendo al hijo de Genaro cuando éste llegó al cortijo, carece de virtualidad correlativa con el relato pretendido por la defensa que el jurado entre siquiera analizar el contenido de la pregunta 15 en el sentido de que entre las personas que estaban golpeando y agrediendo a Mateo se encontraba Serafin. Si el jurado no consideró probado por unanimidad que hubiera varias personas agrediendo al hijo de Genaro, resulta improcedente que se pronuncie si entre esas personas se encontraba el fallecido Serafin. Y así con las correlativas proposiciones siguientes.
El motivo se desestima.
1. En el enunciado del motivo, alega que
El documento que invoca es el informe de sanidad de D. Leoncio que obra en autos, que no ha sido contradicho por ningún otro informe y que además la sentencia reconoce y recoge expresamente haber tenido en cuenta a la hora de valorar las lesiones del Sr. Leoncio, del que se deduce sin género de dudas, y resulta probado que los proyectiles disparados a D. Leoncio no afectaron a órganos vitales (
2. El motivo se aparta de la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha dado históricamente al cauce previsto en el art. 849.2 de la LECrim, que exige se designen genuinos documentos casacionales que cuenten con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Mientras un informe médico como el invocado, no integra una verdadera prueba documental a estos efectos casacionales. La doctrina de la Sala (STS 501/2025, de 29 de mayo) solo admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Mientras que en autos, la sentencia recoge las lesiones sufridas por D. Leoncio, a consecuencia de los disparos, en plena conformidad con el dictamen pericial señalado por el recurrente:
Y además, carece de la literosuficiencia que se pretende, pues resulta harto insuficiente el informe para acreditar por sí solo, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones que el acusado no tenía intención de matar sino de lesionar, elemento subjetivo que diferencia el homicidio (en este caso asesinato al concurrir alevosía) de las lesiones alevosas. Es patente que aún con intención de matar, el disparo puede resultar fallido y ni siquiera alcanzar a su pretendido destinatario, supuesto que sigue siendo homicidio o asesinato en su caso, aunque sea en grado de tentativa; y en modo alguno, de seguir el criterio del recurrente, esta hipótesis ejemplificativa integraría un hecho atípico, en cuanto que ni siquiera acarreó lesiones.
El motivo se desestima.
1. Considera el recurrente que de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala no puede llegarse a la conclusión de que hubo alevosía en la actuación llevada a cabo por D. Genaro; vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva que también predica de la falta de motivación en el veredicto en torno a la existencia o no del ataque sorpresivo y al ánimo de matar a D. Leoncio de forma súbita y sorpresiva; y en que tampoco se puede deducir de la prueba practicada la inexistencia de la legitima defensa completa o incompleta o la inexistencia de otras circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
De manera extensa y detallada ofrece su valoración de la prueba en pro de su conclusión de que no se ha acreditado que el Sr. Genaro llevara a cabo un ataque alevoso ni tuviera el ánimo de matar a D. Leoncio.
Destaca como el Tribunal del Jurado declaró probado que D. Genaro disparó sobre Serafin nada más descender del vehículo en que llegó, de forma sorpresiva y súbita, impidiendo así que D. Serafin pudiera defenderse; y también que el acusado obró respecto de D. Leoncio y solo fue condenado por lesiones agravadas por arma de fuego respecto de D.ª Nicolasa, reseñando como elementos de convicción los testimonios de D.ª Eloisa, D. José, D. Leoncio y D. Leandro, el informe de especialistas de balística y la declaración de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001. De este modo el veredicto se limita a dar probado el apartado 9 y 12 en relación con D. Leoncio, y por ende la calificación de asesinato, citando el elemento de convicción acogido pero omite completamente la cita, explicación o argumento de por qué en ambos casos se considera acreditada tal circunstancia.
Al temor que reprocha que ni en el veredicto ni en la sentencia se recogen una serie de pruebas, testificales, documentales, grabaciones de llamadas al 112 e informes periciales que se practicaron en el juicio oral, las cuales ni se valoran y, en algunos casos, ni se mencionan para dictar el veredicto. Tampoco se da explicación alguna a las contradicciones de los testimonios acogidos por el Tribunal del Jurado como pruebas de cargo, que fueron puestos de manifiesto en las sesiones de juicio oral y que son de especial relevancia, lo que supone una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Concretamente sobre las apreciaciones de los testigos de la distancia a que se realizaron los disparos y la mayor proximidad que reseñan los informes periciales; o si llegaron D. Julio como D. Genaro en vehículos separados o en un solo vehículo y si D. Julio también portaba un arma, cuyas manifestaciones al respecto divergen del resultado probado de la sentencia; o sobre si D. Leandro, D. Leoncio, D.ª Eloisa y D. José utilizaron materiales de agricultura allí existentes y si el fallecido D. Serafin, portaba una escopeta, o las cámaras que allí se encontraban funcionaban o no.
Tras lo cual, realiza su propia versión valorativa y concluye que de lo analizado, el Sr. Leoncio, estaba a más de 4 metros del Sr. Genaro cuando recibió disparos, que ni siquiera éste vio quien disparaba, que había útiles y materiales de labranza con los que poder defenderse, que los hechos se produjeron en una explanada, situándose éste al lado de la puerta del cortijo donde podía haberse cobijado, como hizo tras recibir los disparos. Por otro lado, los disparos que recibió, ambos en el hombro, no afectaron a órgano vital alguno, no afecta a vísceras vitales, ni paquetes vasculares de tal entidad que puedan producir la muerte inminente. Y destaca el deferente criterio seguido respecto del caso de D.ª Eloisa que estaba delante de D. Leoncio cuando recibió el disparo y se ha considerado que el Sr. Genaro no tenía intención de causarle la muerte.
Se queja que no se diera credibilidad al testimonio coincidente de D.ª Fermina y D. Diego; como tampoco al testimonio de D.ª Hortensia; no se ponderaran las contradicciones en que incurrió D. Leandro, ni se hiciera inferencia alguna de la llamada de D.ª Hortensia al 112, que quedó registrada y se reprodujo su audición en el plenario.
2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
Especialmente en relación con las sentencias del Tribunal de Jurado, donde pleno efecto devolutivo de la apelación resulta modulado, consecuencia de la impronta político-institucional de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.
El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim una suerte de submodelo de apelación limitada -"
En todo caso, la casación actúa -explican diversos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal
3. De manera que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presupuestos que determinan la desestimación del motivo. Pues ciertamente el esfuerzo dialéctico es notable, pero se limita a la introducción de hipótesis de valoración probatoria alternativas de no participación criminal o de no agravación del hecho o de concurrencia de causas de exención, que se sostiene sobre una deconstrucción de los datos probatorios, con elusión del análisis del completo cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados; sin desmontar el discurso cognitivo racional de la sentencia recurrida, justificando la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio con intensa carga incriminatoria.
Como antes indicamos, no basta para impugnar la valoración probatoria de la sentencia recurrida, en sede fiscalizadora casacional de la presunción de inocencia, invocar cualquier conjetura o hipótesis alternativa, sino que deben conllevar posibilidad probabilística, que permita generar duda objetiva razonable del relato declarado probado.
Por ende, pretendiendo meramente una valoración alternativa de la prueba practicada, en los mismos términos que planteó el recurso de apelación, en vez de establecer un diálogo o confrontación con las repuestas ya otorgadas a ese argumentario por el Tribunal Superior de Justicia, dada su racional motivación justificativa de la suficiencia probatoria que condujo al relato probado, basta remitirnos al contenido de la misma para su desestimación.
4. Efectivamente, la racionalidad y suficiencia de la prueba de cargo, resulta evidenciada en la sentencia recurrida, tras ponderar todas las alegaciones del recurrente que ahora reitera:
En el caso que nos ocupa el recurrente recorre aspectos parciales de las pruebas practicadas para criticar el conjunto de la acción que lleva a la conclusión obtenida por el jurado, y que analizamos a continuación:
En primer lugar, el acusado recurrente reconoció haber disparado a Serafin y a Leoncio, si bien respecto del primero dice que lo hizo porque apuntaba con un arma de fuego a su hijo, y en relación al segundo porque portaba herramientas de campo y se dirigía hacia él para agredirlo.
Los disparos (cinco en total) con arma de fuego que causaron en un caso la muerte y en otro, lesiones aparecen por lo tanto reconocidos, entendiendo el recurrente, que acudió al lugar portando una pistola, que actuó amparado en la convicción de que lo hacía en legítima defensa al encontrarse su hijo en situación clara de riesgo, y él mismo ante, según dice, los intentos de agresión hacia su persona, encontrándose las personas que lo atacaban a él y a su hijo portando instrumentos peligrosos y armas de fuego.
Describe el acusado una agresión brutal contra su hijo, al que intentaba según dice defender, con golpes de culata en la cabeza y otros numerosos impactos. Sin embargo, en este caso la declaración de los médicos forenses que examinaron personalmente al hijo del acusado inciden en que las lesiones que presentaba eran de naturaleza leve y guardaban relación con la que presentaba el otro investigado José, y compatiblemente producidas en la pelea que entre ambos aparece acreditado que se produjo, sin que conste ninguna otra lesión de mayor gravedad que respalde la versión exculpatoria ofrecida por el apelante. Y el hecho de que fuera examinado unos días después por lo médicos forenses, que lo hicieron personalmente, no desacredita la indicada conclusión por cuanto los profesionales que lo emitieron pudieron perfectamente apreciar el tipo de lesiones causadas el día de los hechos, que en su aspecto más relevante consistieron en una brecha superficial en la cabeza de unos 2 cm, y que si efectivamente pudo producir emanación de sangre en todo caso fue una lesión leve. Sus lesiones no resultarían compatibles con la brutalidad de la agresión que dijo estar sufriendo su hijo, con golpes de escopeta y con otros objetos contundentes, en el suelo y por parte de varias personas.
Manifiesta el acusado en el juicio oral que coge el arma y se la lleva al lugar donde se encontraba su hijo, con la intención de "asustar", y que cuando localizó el lugar vio a 4 o 5 personas apaleando a su hijo, que estaba "chorreando" de sangre, de rodillas en el suelo; les dijo que dejaran a su hijo, y que el hombre mayor le pegó un culatazo con una escopeta a su hijo. Que disparó sobre el fallecido y el herido, y el resto se dispersó, y su hijo y él se fueron. Dice que su hijo al hospital solo tres días después. Como se ha dicho sus lesiones como "leves", lo que se contradice con el salvajismo de la agresión descrita por el acusado.
Expone el letrado recurrente en su escrito contradicciones muy parciales y sobre aspectos accesorios de las declaraciones de las "personas denunciantes". Así toma como elemento contradictorio de la acción aprobada por el jurado que al bajarse de su coche Genaro y comenzara a disparar, que antes dijera "ahora sus vais a follar". Dicha frase pudo o no ser emitida y antes o coetáneamente a la acción de disparar, y escuchada en el fragor de la acción violenta por unos o por varios de los presentes, pero en todo caso resulta irrelevante e inocuo para la acción aprobada.
Eloisa reconoce que se encontraba en el interior de la casa-cortijo y salió cuando oyó ruido, y que todo fue muy rápido y no recuerda casi nada más que los disparos (lógicamente por el tiempo transcurrido y la afectación padecida por la muerte de su marido); dice que no recuerda si llegaron uno o dos coches y se liaron a tiros contra ellos. Nuevamente resulta irrelevante la llegada de uno o dos coches, ante la falta de concreción lógica de la testigo, cuando resulta acreditado que llego el coche del acusado y disparó. Considera el recurrente de especial relevancia que no recuerde exactamente quien la lleva al hospital. Ello también permite encontrar explicación en ese momento de afectación, miedo y dolor por sus heridas. Por otro lado la existencia ordinaria de material de agricultura la explica lógicamente la testigo por ser un cortijo, "un campo".
En cuanto a las cámaras de grabación del cortijo y que el recurrente deja entrever que fueron inutilizadas a propósito para no permitir su examen en relación a los hechos, la testigo afirma que las cámaras las rompieron sus sobrinos..., que no recuerda cuando las rompieron si esa tarde o dos o más días antes. La importancia que concede el recurrente a esta supuesta contradicción también resulta irrelevante, por cuanto si se observa su declaración, continuamente manifiesta la testigo "que no recuerda" o recuerda parcialmente. Lo cierto es que la guardia civil que participó en la inspección ocular, cuya declaración tacha sin más el recurrente de errónea al respecto, confirmó en el juicio oral que las cámaras no estaban operativas, y el aparataje y cableado estaba cubierto de polvo y desconectado, como de no estar en uso durante un tiempo.
La alegadas incongruencias o contradicciones de la testigo no son tales si se ponen en relación con su total declaración, que como hemos dicho, se encontraba muy alterada por los gravísimos hechos que ocurrían y por la muerte causada a su marido, y el hecho de que solo sale de la casa cuando oye el alboroto y se encuentra sorpresivamente con la acción solo viene a apoyar tal afectación, y apoya sus dudas en relación a la claridad que le exige el recurrente.
En cuanto a la analizada parcialmente declaración de Leoncio, en relación a las manifestaciones sobre la acción que venía produciéndose, de enfrentamiento previo a la llegada al cortijo, no afecta al núcleo de los hechos ocurridos en el mismo, salvo al reconocimiento de esa pelea previa, a la que se refieren lo hechos probados cuando habla de que "se reinició" la pelea en el cortijo. El enfrentamiento previo aparece admitido, pero, repetimos, nada añade o resta sobre la acción por la que fue condenado el acusado recurrente. Y nuevamente que en el cortijo o en cualquiera de los vehículos conducidos existieran lógicamente instrumentos de labranza, no implica que los mismos fueran utilizados durante la agresión. El jurado de forma lógica y ante la ausencia de restos que acrediten su utilización no lo estimó acreditado, por unanimidad.
Y sobre la contradicción alegada del reconocimiento de las personas acusadas por parte de Leoncio durante la instrucción o en el juicio oral, nuevamente carece de importancia cuando están plenamente reconocidas, incluso por ellas mismas, las personas que allí se encontraban, y que el acusado recurrente fue el que disparó.
Lo mismo que respecto del anterior podemos afirmar del análisis parcial y descontextualizado que hace el recurrente respecto del testigo Leandro (hijo del fallecido), cuyas alegadas contradicciones eleva el recurrente a la categoría de esenciales.
En lo que interesa al fondo de lo discutido en este extremo del recurso, lo esencial es que los testigos referidos ven como llega el acusado en vehículo, y comienza a disparar nada más bajarse del coche sobre Serafin y Leoncio. Así lo considera probado en jurado al aprobar las proposiciones 4, 5, 8 y 9 respecto del fallecido Serafin, y 4, 6, 10 y 12 respecto (le Leoncio, declarando por unanimidad como no probados los correlativos favorables.
No existen pruebas físicas, ni de ningún otro tipo creíbles para el jurado, que puedan acreditar mínimamente que alguien de los contendientes del acusado y su hijo portaran un arma de fuego, que dispararan o golpearan con ella o con herramientas de campo al hijo del acusado o lo pretendieran respecto del recurrente.
No se encontraron por parte de los agentes de la Guardia Civil, que intervino en la inspección ocular e investigación, vestigio alguno que corrobore dicha posibilidad. Solo apoyaría esa versión exculpatoria la declaración de los testigos de la defensa Fermina, Diego o Hortensia, a los que el jurado no creyó en cuanto a su forma de acceder fortuitamente al cortijo donde se desarrollaron los hechos, cuando "pasaban por allí, al salir de paseo". El jurado y el Magistrado Presidente explican las razones para ello de forma congruente, considerando como más probable y razonable que formaran parte de la comitiva que perseguía a José y sus acompañantes, después de la previa pelea, hasta el cortijo, restándole por tanto credibilidad a sus afirmaciones. En relación a la alegación de la defensa de que el fallecido o cualquiera de las otras personas contrarias al recurrente y su hijo portaban una segunda arma de fuego, que motivara la acción del acusado en su defensa y en la de su hijo, la agente de la Guardia civil NUM002 no se expresa con la contundencia que pretende el recurrente para poder llegar a la conclusión de la existencia de esa segunda arma o en apoyo a la versión exculpatoria; ella en el vídeo que menciona el recurso se afirma en su creencia de que alguno de los testigos afirmaron dicha existencia. Afirma siempre en su exposición, "creo que si"; no puede afirmarlo categóricamente, y en todo caso hasta que se personaron, aun en el escaso tiempo transcurrido los testigos pudieron dar forma a esa tesis exculpatoria al encontrase afectos en una u otra medida al grupo del acusado y su hijo. En todo caso narra la agente lo que le manifestaron tales testigos, nada de lo que presenció.
También cuestiona el recurrente la ausencia de valoración de la llamada al 112 de Hortensia. La Sala, de la audición de todas llamadas al 112 que se reprodujeron ante el jurado, únicamente se desprende la alterada mención a disparos, pero no a quien los hiciera, y sin concreción alguna de la que pueda desprenderse significativamente la existencia de más armas o útiles de agresión El Jurado por tanto no les otorgó valor probatorio esencial para la conclusión que obtuvo.
Por otro lado, cuestiona el recurrente la inclinación valorativa del jurado hacia las periciales oficiales (guardia civil y médicos forenses) frente a la propia pericial de parte de los peritos que depusieron en el juicio oral (independientemente de que no fuera admitida la aportación de su informe por escrito, según hemos expuesto en el fundamento jurídico Segundo A).
En relación a la posible compatibilidad afirmada de que el fallecido efectuara disparos previos, por los agentes de la guardia civil del departamento de química no se afirma de forma categórica que los residuos encontrados en la ropa del fallecido sean compatibles con haber disparado un arma, ni tampoco incompatible con ello, por todos los factores que explican en su declaración ante el jurado (CD 15 minutos 23 y ss). La seguridad que pretende el recurrente de que los residuos responden a haber realizado disparos o solo por haber recibido los disparos, no es absoluta y puede responder a una u otra posibilidad. Sin embargo, se repite, ninguna otra prueba física apoyaría esta posibilidad. No se encontró ningún tipo de restos de casquillos o de cartuchos o balas que no fueran las procedentes del arma disparada por el acusado y que alcanzó al fallecido y a los heridos.
En lo relativo a la distancia a la que el acusado efectuó los disparos sobre las víctimas, y al detenido examen que hace el recurrente de la pericial del servicio de criminalista de la guardia civil y los peritos de parte, médicos forenses y testigos, en primer lugar hemos de dejar constancia de que criminalistamente se habla de "corta distancia o larga distancia" en el sentido de que un metro o dos o tres metros es larga distancia (superior al alcance de la nube de gases de la pistola), y metro o menos es corta distancia; el diámetro del orificio de entrada es el mismo en ambos casos, salvo que sea a quemarropa o "cañón tocante", lo que no consta que ocurra este caso. Cuando se habla de causación pues a larga distancia, es compatible con el disparo desde uno o tres metros; y en el caso que nos ocupa ello es irrelevante con el aspecto discutido del ataque con el arma súbito e inopinado, que priva de posibilidades de defensa. Un metro o tres metros (a cuya distancia afirma el perito de la defensa O. Carlos que se efectuó disparo -cd 15 minutos 44,25 y ss-), al bajarse del vehículo el acusado, es perfectamente compatible con la acción descrita y el resultado causado y la conclusión obtenida, y no descarta el ataque alevoso aprobado por el jurado.
En todo caso los peritos de la defensa basan esencialmente su intervención en una valoración crítica de los resultados obtenidos por el resto de peritos, para apoyar la tesis de que no puede descartarse la versión atenuatoria de la defensa en relación a la distancia desde la que se efectuaron los disparos.
Todo lo anterior es asimismo aplicable en relación al delito de asesinato intentado respecto de Leoncio, al que se le efectuaron los dos disparos que lo alcanzaron en la misma forma descrita, sorpresiva al bajarse del vehículo y comenzar a disparar el acusado. No tuvo opción de defenderse, esconderse o huir por la sucesión de disparos. Y Las heridas eran susceptibles de ser mortales especialmente la que afecta a arteria axilar, lesión que califica el forense como de riesgo vital urgente (CD 10 minuto 22.40); es decir que precisa de esa atención medica inmediata para evitar resultado letal. Los disparos efectuados por el acusado de forma sucesiva buscaban causar la muerte en ambos casos y si no la causo en uno de ellos, fue por causas ajenas a su voluntad.
[...] En definitiva, todas las alegaciones del recurrente implican una revalorización
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el jurado otorga a los testigos sobre los que basa su convicción, y la pericial oficial frente a la de los peritos de parte. La credibilidad o fiabilidad que el órgano de instancia conceda la prueba de naturaleza personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas...
Por lo tanto, en lo concerniente al control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia que compete a esta Sala de Apelación, en cuanto a su racionalidad en función de parámetros de la lógica, de ciencia y de experiencia, como antes hemos analizado pormenorizadamente, no se aparta en absoluto de tales exigencias la valoración de la prueba realizada por el Jurado y ex art. 72 de la LOTJ por el Magistrado Presidente.
Queda acreditado por la propia objetividad de los hechos reconocidos que el acusado ya acudió al cortijo en un vehículo con un arma presta a ser utilizada. Nada más bajarse y a distancia letal, como corroboran los peritos medico forenses, comienza a disparar, hasta en cinco ocasiones, alcanzando a Serafin al que causa la muerte y contra Leoncio al que hiere de gravedad, con intención de acabar con la vida de ambos, y alcanzando igualmente a Eloisa a la que produce lesiones. Así lo estima probado el jurado valorando razonablemente las pruebas personales que describe, y excluyendo las que apoyarían la pretendida versión exculpatoria o atenuatoria antes descrita del acusado, por las razones que igualmente consigna, y que hemos analizado.
Que el jurado, valorando como se ha dicho tales pruebas, llegue a la conclusión de la no participación en los hechos del coacusado Julio considerando no probadas las proposiciones 27 y 28 del objeto del veredicto en relación a tal acusado, motivando su absolución, solo nos conduce a concluir la racionalidad critica de la valoración probatoria que realiza el Jurado, alcanzando su convicción plena de cómo ocurrieron los hechos, motivando la condena de uno y la absolución de otro. Las razones que explica el jurado en el punto cuarto (elementos de convicción) del acta de votación referida a tal acusado, en absoluto se contradicen con las razones que motivan su decisión en relación al acusado recurrente. Explica efectivamente el jurado, que pese que algunos testigos afirman haberlo visto empuñando un arma, no consta indicio alguno de la existencia de una segunda arma ni de su uso, ni elementos que a juicio del jurado apoyen una posición de colaboración necesaria, estimando como no acreditado por falta de afirmación creíble fehaciente, que llegara al cortijo conduciendo el vehículo en el que llegó Genaro.
La explicación dada para estimar no acreditada la participación de uno y no del otro no supone valoración arbitraria de unas mismas pruebas personales respecto de la conducta estimada como acreditada de uno y la no probada del otro.
El recurrente niega o resta importancia a cada una de las pruebas de cargo referidas y tomadas en consideración, frente a otras pretendidamente atenuatorias. Pero no basta, desde luego, en segunda instancia, para neutralizar unas pruebas de cargo razonablemente valoradas, con negar o formular hipótesis alternativas simplemente no imposibles. Una vez que las pruebas de cargo así valoradas pueden merecer, como en este caso, la consideración de tales, la condena basada en las mismas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el sólo hecho de que exista alguna posibilidad de valorar aspectos de cada una de ellas de manera alternativa, sin tomar en consideración de forma motivada otras pruebas personales. Cuando, además, las pruebas personales son plurales y concurrentes, las explicaciones alternativas se debilitan extraordinariamente, pues si respecto de cada una de ellas individualmente considerada, y en aspectos concretos descontextualizados cabría acogerse a una hipótesis marginal alternativa, cuando es un conjunto unas se robustecen con otras, quedando las alternativas convertidas en un imposible ejercicio de conexión de casualidades que no generan una duda razonable, quedando vencida la presunción de inocencia alegada en este motivo de impugnación.
5. Consecuentemente el motivo se desestima.
1. Lo sustenta en la consideración de que se produce por parte del Tribunal del Jurado al enumerar los elementos de convicción sobre los que se ha asentado el veredicto, diversas contradicciones y omisiones.
Concretamente que:
i) para el veredicto de culpabilidad de las lesiones causadas por Mateo, se dice que han tenido en cuenta como elementos de convicción las declaraciones de D.ª Fermina y D. Diego (CD 24, minuto 9:37) y sin embargo al citar como elementos de convicción sobre el que se ha asentado el veredicto de culpabilidad de D. Genaro, dicen expresamente que no consideran veraz el testimonio de D.ª Fermina y D. Diego (CD 24, minuto 23.35). No se da explicación alguna por el Jurado ni en las sentencias sucesivas de porqué sí se valora el testimonio de dicha pareja en relación con D. Mateo y sin embargo, no se le da credibilidad alguna respecto del veredicto de su padre;
ii) afirman la existencia de contradicciones entre el testimonio de D.ª Hortensia y D.ª Fermina, sin citar en qué consisten esas contradicciones desconociendo a cuáles se refieren, cuando del visionado de una y otra declaración resultan complementarias e ilustrativas, pero no contradictorias;
iii) huelgan hablar de las contradicciones manifiestas incurridas por los testimonios que consideran creíbles de D. Leandro, D. Leoncio, D. José y D.ª Eloisa, como por ejemplo, si vieron bajar a D. Genaro y D. Julio del mismo coche azul cuando el jurado ha declarado probado que llegaron en coches independientes, todos prácticamente vieron portar a D. Julio una pistola que el Jurado no ha quedado acreditado; todos los testigos que el jurado ha considerado creíbles manifiestan que los disparos se produjeron a larga distancia (más de un metro) a unos 3 metros de distancia al igual que se recoge en el informe de autopsia y el Magistrado Presidente, siguiendo el criterio de química, considera en sentencia que se hizo a unos 30 cm; los testigos creíbles para el Tribunal e incluso D.ª Eloisa, manifestó que salieron cuando oyeron jaleo, mientras que D. Leoncio manifestó que sus suegros llegaron después de la pelea; D. Leoncio incurrió en una contradicción clara y fundamental cuando fue preguntado si vio a su agresor, manifestando en sede judicial que no y en el Plenario, afirmó que sí lo vio, dando una explicación absurda sobre dicha contradicción;
iv) incurre en graves omisiones de valoración, pues no consta ni una sola referencia en el veredicto a las llamadas al servicio de emergencias 112, llamadas que dado la inmediatez del momento, la situación de angustia y miedo que transmiten, se evidencia su veracidad y no existe ninguna referencia a ellas. Tampoco se cita la pericial practicada por D. Carlos y D. Apolonio ni de los psicólogos D. Aurelio y D.ª Trinidad, desconociendo por tanto los motivos que han llevado a ignorarlas;
v) tampoco se da explicación alguna a las contradicciones entre las distintas periciales acogidas por el Tribunal del Jurado y reflejadas en la sentencia tales como la existencia de restos de pólvora, antimonio y bario en el chaleco del fallecido que según el perito del servicio de química NUM003 (CD 15 minuto 25:50) que depuso en el plenario podría ser compatible con haber disparado un arma. En el mismo sentido se pronunció el perito criminólogo experto en balística, D. Carlos que manifestó que la concentración de plomo, antimonio y bario que se encontraron en el chaleco del fallecido es coincidente con haber disparado un arma;
vi) no se explicitan a qué contradicciones se refiere el jurado entre D.ª Fermina y D.ª Hortensia para descartar sus testimonios.
Igualmente indica en relación con el sustrato de las circunstancias eximentes y atenuantes alegadas, que no se recoge ni en el veredicto ni en la sentencia justificación o explicación alguna de los motivos por los que no se motiva la presencia o no de los requisitos de la aplicación, o mejor dicho no se recoge cual ha sido el motivo por el que no se ha tomado en consideración las manifestaciones del perito del departamento de química, ni las manifestaciones de los peritos de la defensa, así como las periciales psicológicas para al menos poder rebatir los motivos de la desestimación e inaplicación de las circunstancias eximentes y atenuantes relacionadas con el delito, en alusión al testimonio de D.ª Fermina y D. Diego, así como de D.ª Hortensia.
2. Motivo que como sucede en los demás formulados, prescinde de un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos, limitándose a reproducir su recurso de apelación. En todo caso, tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan motivada razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la parte recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada y el proceso de motivación explicitado, sino de si existen rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias.
3. En cuanto a la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 587/2021, de 1 de julio; 115/2017, de 23 de febrero, 130/2016, de 23 de febrero ó 694/2014, de 20 de octubre, entre otras varias, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos.
El grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, las SSTS 492/2017, del 29 de junio; 450/2017, de 21 de junio; 240/2017, de 5 de abril: o 287/2023, de 25 de abril: llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico (lógicamente, siempre que el razonamiento no se apoye en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo).
La motivación del veredicto de autos, cumple sobradamente su función, al ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando esa tarea. De manera que, indican las SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 508/2020 de 14 de octubre, que no es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el magistrado presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre: el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal].
Y el Magistrado Presidente, en autos, a partir del acta de votación del jurado, que contiene la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado probados determinados hechos, desarrolla e integra el veredicto del Jurado y, en particular, la motivación consignada en el acta del veredicto de forma adecuada tanto respecto de los hechos principales, como en relación a las pruebas de cargo que llevan a la conclusión obtenida, a fin de dar efectivo cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 70.2 LOTJ, tal como concluye la sentencia de apelación.
Así se expresa la sentencia de la Audiencia en su formación de Jurado:
[...] dando respuesta a la exigencia prevenida en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siguiendo las pautas marcadas en el veredicto de culpabilidad de Genaro, justificamos la enervación del principio de presunción de inocencia que le amparaba, en una actividad probatoria que, practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, ha resultado suficiente para generar en el Jurado la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la intervención que en ellos tuvo este acusado.
Tal actividad probatoria ha consistido en la declaración prestada por el propio acusado, que reconoce abiertamente algunos de los hechos que son objeto de acusación, aunque explica o justifica el significado de ciertos de ellos de manera divergente con las acusaciones, como es la afirmación de que disparó a Serafin porque estaba apuntando con una escopeta a su hijo y que lo hizo sobre Leoncio porque fue hacia él blandiendo un escardillo.
El Jurado ha considerado para entender probados los hechos señalados con los números 4 a 10, 12 -en el extremo relativo a Leoncio-, 24, 26, 30 y 31 del Objeto del veredicto, el testimonio de Eloisa, Leandro, Leoncio y José, descartando la versión que ofrecieron Fermina, Diego y Hortensia, porque no consideraron creíble que salieran de paseo a esas horas de la noche y por las contradicciones que aprecian entre los testimonios que ofrecen.
En efecto, en las declaraciones de los cuatro primeros testigos citados puede observarse una concordancia tanto en los acontecimientos que describen como en la cronología con que los narran. Así, todos ellos coinciden en que José y Mateo se enzarzaron en una pelea en el patio o explanada del Cortijo en cuanto el vehículo Mazda llegó y descendió del mismo Mateo, circunstancia ésta que es también admitida por ambos contendientes. Cuando los jóvenes se hallan peleando, se encuentran en el lugar tanto Leandro como Leoncio y el tercero que acompañaba a Mateo, según relatan todos ellos. Eloisa afirma que, en ese momento, salieron de la casa Serafin y ella, a ver qué es lo que estaba sucediendo. Sólo Mateo relata que le estaban agrediendo todos, lo que no se compadece con la entidad de las lesiones que presentaba. Menos aún si se acepta la versión que da su padre, el acusado Genaro y los testigos Fermina, Diego y Hortensia que refieren la utilización de instrumentos de labranza en la agresión sobre Mateo, pues el dictamen forense y el parte de asistencia son contundentes en cuanto a la apreciación de que la herida en la parte frontal de la cabeza era de unos dos centímetros y superficial, aunque afirman que es posible que, dada su localización, produjese un sangrado abundante.
Este es el escenario que encuentra Genaro cuando llega al lugar y según relatan los mencionados testigos comienza a disparar de manera totalmente inesperada hacia Serafin y hacia Leoncio, alcanzando a ambos y causándoles heridas que determinaron la muerte del primero y que pudieron haber determinado la muerte del segundo.
Respecto de los testimonios que el Jurado no ha considerado creíbles, ciertamente no resulta lógica la explicación que ofrecen Fermina y Diego respecto de su presencia en el lugar. Es cierto que llegaron al Cortijo y que se encontraban allí cuando Genaro disparó, pero todo apunta a que formaban parte de la comitiva que salió detrás del vehículo Mazda, cuando Mateo decidió perseguir a José y a sus acompañantes hasta el DIRECCION000. Esta circunstancia les relaciona con los acusados y aunque no excluye objetivamente la posible credibilidad de su testimonio, sí justifica la inclinación del Jurado por la versión ofrecida por las víctimas, máxime considerando que, pese a que narran episodios de violencia sobre los vehículos, en la inspección ocular no se constató rastro alguno de cristales rotos u otros vestigios de que ello sucediera como narran. Tampoco se ha determinado la existencia de vestigios de haberse disparado una escopeta en el lugar, ni huellas o restos químicos de que pudiera haberlo hecho el fallecido Serafin, respecto de cuya muerte el informe de autopsia es concluyente y no se ha cuestionado que se produjera como consecuencia de las heridas causadas por los disparos que sobre él efectuó Genaro.
Por lo que se refiere a la agresión verificada sobre Leoncio, es cierto que los proyectiles no afectaron a órganos vitales, según el informe forense, pero también lo es que uno de ellos quedó alojado en una zona muy próxima a la arteria axilar izquierda y que Genaro le disparó de frente, sin solución de continuidad a la misma acción que desplegó sobre Serafin, haciéndolo también doblemente y justificándose por el hecho de verse atacado por aquél, extremo éste que el Jurado ha descartado, al no considerar que se produjese la agresión con aperos de labranza y una escopeta que relata dicho acusado y determinados testigos.
El Jurado no ha considerado probado que Genaro tuviese intención de matar a Eloisa. El acusado no reconoce que disparase sobre ella, como sí lo hace en el caso de Serafin y Leoncio. Eloisa se encontraba junto a Serafin y la trayectoria del proyectil que le alcanzó, con orificio de entrada y salida por cada costado, en la zona abdominal, no denota que el disparo se realizase de manera directa sobre ella, sino más bien que pudo tratarse de una desviación de un tercer disparo efectuado sobre el propio Serafin.
Los anteriores medios de prueba, que serían ya suficientes en orden a fundar un pronunciamiento condenatorio, vienen complementados por el informe de inspección ocular realizado por los Agentes de la Guarida Civil, que han ratificado en el plenario, así como por el informe de autopsia y los partes de sanidad emitidos por los médicos forenses.
[...] los testimonios que ha considerado el Jurado para emitir su veredicto ponen de manifiesto que el acusado Genaro llegó al lugar de los hechos en un vehículo, del que se bajó empuñando una pistola y sin solución de continuidad comenzó a disparar hacia los allí presentes, alcanzando a Serafin y a Leoncio, a quiénes disparó de frente, a corta distancia, compatible en el caso de Serafin con un rango de hasta 30 centímetros según el informe emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, es cierto que cuestionado por los peritos que depusieron a instancia de la defensa de Genaro, pero fundamentalmente con relación al método de ensayo empleado, no constando que el que afirman tales peritos que utilizaron, resulte más eficiente en orden a la determinación de dicho dato, ni que el empleado por los funcionarios públicos arroje resultados que deban ser descartados.
Motivación lógica, donde las contradicciones y omisiones alegadas, como ya ponderamos en el fundamento precedente, carecen de fuerza suasoria para desatender el núcleo fáctico que sustenta la calificación delictiva, fundamentalmente por cuanto su reproche no interfiere en el proceso lógico de motivación de las resoluciones recurridas, sino en la mera contradicción con la versión de los hechos que el recurrente, pretende hacer valer.
El motivo se desestima.
- en el sexto, por indebida aplicación del art. 139 en relación con art. 62, ambos del Código Penal, debiéndose aplicar en su caso, el art. 148 y 147 del Código Penal;
- en el séptimo, por indebida aplicación del art. 139 en relación con art. 62, ambos del Código Penal, debiéndose aplicar en su caso, el art. 148 del Código Penal;
- en el octavo, por indebida aplicación del art. 139.1.1.ª del Código Penal;
- en el noveno, por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal;
- en el décimo, por inaplicación del art. 21.3.º del Código Penal.
1. Es reiteradísima, la jurisprudencia de esta Sala, que exige que cuando el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
Causa de inadmisión en la que incurren, los cinco motivos.
2. En el
3. En el
Sucede sin embargo que tal supresión contradice la descrita exigencia de la absoluta inalterabilidad del hecho probado. La jurisprudencia de esta Sala Segunda, pacífica en la actualidad, como resulta de la STS 979/2024, de 6 de noviembre, señala que hace tiempo ya que reiteramos que aunque tradicionalmente se entendió que la consignación de los denominados
De igual modo, la jurisprudencia constitucional: por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado
En definitiva, la revisión de la inferencia que conduce a declarar probado un elemento subjetivo del delito, resta extramuros de la adecuación de la subsunción en las normas jurídicas aplicadas, que es por donde discurre el cauce autorizado por el art. 849.1 LECrim.
4. En el octavo motivo, afirma, que del relato fáctico no se puede extraer por sí mismo, la apreciación de la agravante de alevosía prevista en el art. 139.1.1ª del Código Penal.
Argumenta que el relato fáctico resulta que hubo una pelea previa cuando el Sr. Genaro llegó a la explanada o patio del difunto y de su esposa, estaban allí al menos el matrimonio dueño del cortijo, su hijo, su sobrino y su yerno. Por otra parte, no se ha podido acreditar más presencia por parte de la defensa (hasta la llegada de Julio y Genaro) que la de Mateo, D.ª Hortensia y la pareja que había salido en coche permaneciendo D.ª Fermina en el coche todo el tiempo, lo que indica una clara minoría numérica y de fuerza por parte de la defensa. Igualmente, también está acreditado que en dicho cortijo, con independencia de que lo utilizaran o no, decantándose el Tribunal por su no utilización, existían herramientas y aperos de labranza en el cortijo, pues así lo han reconocido los testigos de la acusación, con los que se podían haber defendido e incluso atacar. Por lo tanto, la eliminación del riesgo de reacción no se produjo de modo pleno como exige la alevosía.
Argumento que de nuevo conlleva una tergiversación del relato fáctico; pues aparte de que el agresor no participaba en la pelea previa, ni se hallaba hasta el momento del disparo en ese lugar alguna, la narración probada es diáfana y expresamente afirma que su conducta
5. En el noveno motivo alega que concurre legítima defensa pues sangrando de forma abundante por la cabeza su hijo al ser una zona muy irrigada y en estado de omnubilamiento, llegó su padre, D. Genaro, pensando que su hijo estaba muy grave, imaginándose por el sangrado que presentaba mayores heridas de las que finalmente presentó.
De nuevo introduce elementos fácticos que no se encuentran en el relato probado. Ni el sangrado abundante, ni el estado de
6. Y en el décimo motivo, invoca de la atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal: "
Pues bien, este motivo es ajeno a cualquier cuestión de valoración probatoria y como en los supuestos anteriores, nada de esto recoge el hecho probado. Al contrario, si algo puede inferirse del
7. En definitiva, la causa de inadmisión en que incurren los cinco motivos, deviene ahora, causa de desestimación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"ÚNlCO.- Se declara probado que, en torno a las 22,30 horas del día 10 de febrero de 2021, llegaron al DIRECCION000, sito en la localidad de El Jau, término municipal de Santa Fe, el acusado José junto con Leandro y Leoncio, ocupando los tres un vehículo marca Citroën, seguidos de un vehículo marca Mazda, en el que viajaba el también acusado Mateo, acompañado de otra persona. Una vez en el referido Cortijo, en la explanada de entrada al mismo, se reinició una pelea entre José y Mateo, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, causándose lesiones recíprocamente: José resultó con heridas inciso contusas en frente, labio, nariz y cuello, contusiones en mandíbula izquierda, zona costal izquierda y cuello, inflamación a nivel de mano derecha a nivel de dorso, dolor muñeca izquierda, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 7 días para su curación, sufriendo, asimismo, una ansiedad reactiva, transitoria; y Mateo sufrió herida inciso contusa de dos centímetros de longitud en región frontal de calota, policontusiones y dolor costal, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y de 10 días para su curación.
En el transcurso de la pelea antes descrita, llegó al indicado DIRECCION000, Genaro, padre de Mateo, y, nada más descender del vehículo en que llegó, de forma sorpresiva y súbita, impidiendo cualquier reacción defensiva, empuñando un arma tipo revolver, de características similares a revólveres de los calibres 38 Special y 357 Magnum, en perfecto estado de funcionamiento, arma que no ha sido hallada y con la que disparó en dos ocasiones, con intención de acabar con su vida, sobre Serafin, propietario del Cortijo, que se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, alcanzándole ambas veces y causándole lesiones en región torácico abdominal, concretamente en pulmón derecho, cavidad auricular izquierda, hígado, esófago, estómago y bazo, que le produjeron la muerte por shock hipovolémico.
A continuación, con el mismo arma que portaba y con idéntica intención de acabar con su vida, asimismo de forma sorpresiva y súbita, impidiendo cualquier reacción defensiva, disparó otras dos veces sobre Leoncio, que se hallaba también en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, alcanzándole ambas veces en su hombro izquierdo y produciéndole heridas en región subcoracoidea izquierda y en el tercio distal de región infraclavicular izquierda, para cuya curación, precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, observación hospitalaria, curas locales -drenaje de los orificios de entrada- y tratamiento de rehabilitación, tardando en sanar noventa días, de los cuales, ochenta y seis lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada y cuatro, de pérdida temporal de calidad de vida grave y restándole como secuelas hombro izquierdo doloroso y dos cicatrices redondeadas de 2x2 centímetros en hombro izquierdo que le causan un perjuicio estético ligero.
Genaro efectuó un quinto disparo que alcanzó a Eloisa, que igualmente se hallaba en el patio o explanada donde tenía lugar la pelea anteriormente descrita, causándole lesiones en región abdominal -enfisema subcutáneo en hipocondrio derecho-, así como heridas superficiales en 1º dedo de mano derecha y en antebrazo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento paliativo analgésico y antibiótico, y sutura con puntos de seda de las heridas en abdomen y posterior retirada de puntos, tardando en sanar treinta días, de ellos cuales quince lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada y restándole como secuelas dos cicatrices redondeadas de 2x2 centímetros en hipocondrio derecho y región pluriumbilical y cicatriz en antebrazo derecho que le causan un perjuicio estético ligero.
En la realización de las acciones descritas Genaro actuó con plena capacidad de comprensión de lo que hacía, huyendo del lugar y entregándose a la Guardia Civil, que ya le buscaba, tres días después de los hechos, no aportando información relevante para el esclarecimiento de lo sucedido.
Genaro carecía de la preceptiva licencia reglamentaria para poseer armas de fuego.
Con el transcurso del tiempo, José fue diagnosticado de trastorno de la personalidad, depresión y síndrome de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico.
Serafin estaba casado y convivía con Eloisa y ambos eran padres de tres hijos: Leandro Nicolasa y Celso, nacidos respectivamente en 1987, 1988 y 1995.
El acusado Genaro está privado de libertad por esta causa desde el día 13 de febrero de 2021".
"1.- Condeno a Genaro, como autor responsable de un delito de asesinato, un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de lesiones causadas con arma de fuego y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
a) Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Eloisa y a Leandro, Nicolasa y Celso y de comunicar con ellos, durante veintisiete (27) años y seis (6) meses, por el delito de asesinato.
b) Nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Leoncio y de comunicar con él por cualquier medio, durante diecinueve (19) años y cuatro (4) meses, por el delito de asesinato en grado de tentativa.
c) Dos (2) años y nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de lesiones.
d) Un (1) año y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de tenencia ilícita de armas.
Genaro habrá de abonar cuatro sextas partes de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular en esa misma proporción.
En concepto de responsabilidad civil, Genaro indemnizará a los perjudicados en la cantidades siguientes:
1.- A Eloisa, en ciento veintitrés mil doscientos sesenta y cinco (123.265) euros.
2.- A Leandro y a Nicolasa, en veintiún mil quinientos (21.500) euros, a cada uno de ellos.
3.- A Celso, en cincuenta mil (50.000) euros.
4.- A Leoncio, en quince mil (15.000) euros.
5.- A Eloisa, en cinco mil cuatrocientos diez (5.410)euros.
Las expresadas cantidades que devengarán el interés que determina el art. 576 LECivil.
2.- Condeno a Mateo, como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que se determina por el art. 53 del Código Penal, así como al pago de una sexta parte de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular en esa misma proporción.
lndemnizará a José en la cantidad de doscientos veintiún (221) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil.
2.- Condeno a José,' como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que se determina por el art. 53 del Código Penal, así como al pago de una sexta parte de la mitad de las costas procesales.
lndemnizará a Mateo, en la cantidad de trescientos dieciséis (316) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil.
4.- Absuelvo a Mateo y a Genaro del delito de lesiones psíquicas de que venían acusados.
5.- Absuelvo a Julio de los delitos de asesinato, dos tentativas de asesinato y de tenencia ilícita de armas de que venía acusado como partícipe en su comisión, así como de los homicidio, tentativas de homicidio y lesiones, que de forma subsidiaria a los delitos primeramente mencionados, se le imputaban.
6.- En consonancia con los pronunciamientos absolutorios reseñados, declaro de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
7.- Se mantiene la medida cautelar personal de prisión provisional para Genaro, que se halla privado de libertad desde el día 13 de febrero de 2021, hasta la mitad de la duración de la pena de prisión más elevada de las impuestas.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.".
"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado Genaro contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2024 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Granada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin imposición de las costas de esta alzada.".
1. Formula el recurrente dos motivos por quebrantamiento de forma, que de conformidad con el orden establecido en el art. 901 bis a) y b). LECrim, serán analizados en primer lugar.
Con el ordinal tercero, al amparo del art. 850.1.º de la LECrim, debido a la denegación de la prueba propuesta y admitida en tiempo y forma, al amparo del art. 36 de la LOTJ, por la defensa de D. Genaro.
Expone que la prueba denegada, inicialmente admitida por Auto de hechos justiciables de 30 de octubre de 2023, consiste en informe pericial criminalístico de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2021, emitidos por profesionales en materia forense y criminológica de la Universidad de Cádiz y Granada, que entiende fundamental para el derecho de defensa, cuando inicialmente se había admitido en Auto de 30 de octubre de 2023 y posteriormente se inadmite mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2023, dándose la posibilidad a la defensa de volver a presentar nuevo informe pericial desprovisto de cualquier valoración u opinión que no vaya referida a materia sobre la que resulten precisos conocimientos científicos. Y afirma que al inicio del Juicio y como cuestión previa, se aportó nuevo informe pericial criminalístico ajustándose a las pautas dadas en el mencionado Auto, si bien se inadmitió por el Magistrado Presidente sin que se fundamentara su denegación.
Y precisa, que pese a no admitirse el informe pericial documentado, se admitió la comparecencia de los peritos, pero solo en lo concerniente a cuestiones relativas al análisis balístico y químico, cercenando el derecho de defensa, ya que el contenido de dicho informe realiza una valoración científica sobre extremos relacionados con los informes periciales obrantes en la causa, sobre puntos tan importantes como la distancia de disparo, o los motivos de la existencia de partículas de disparo en cantidades concretas en la ropa del fallecido, datos estos que ofrecen argumentos sólidos para considerar que el fallecido disparó un arma, en consonancia con lo que expusieron los agentes del departamento de química de la Guardia Civil, y cuyas conclusiones quedaron plasmadas en dicho informe que explica de forma magistral determinadas cuestiones que no han podido ser consideradas por el Jurado ni recogidas en Sentencia. Dicho informe también versaba sobre el alcance de las lesiones de D. Mateo, respecto de las cuales tampoco se pudieron pronunciar pues dicho informe contenía datos médicos objetivos y fotos de las heridas recién hechas, que contradecían en parte el informe de sanidad del mismo, y que de haberse admitido, podía haberse explicado mejor la reacción y comportamiento del padre cuando llegó con la consiguiente apreciación de circunstancias eximentes o atenuatorias de la responsabilidad penal. De hecho, no se ha mencionado tal prueba pericial ni en el acta de deliberación, ni por el Magistrado Presidente en la redacción de la Sentencia. En la Sentencia del TSJA, resolviendo recurso de apelación se justifica la inadmisión porque el informe pericial documentado excede del objeto de todo informe pericial admisible ante el Tribunal del Jurado, apreciación que realiza en abstracto puesto que el Tribunal de apelación no llegó a ver ni examinar el informe pericial documentado, de ahí que tal inadmisión haya sido injustificada, causando efectiva indefensión por contener datos contundentes para cambiar el contenido del fallo, tanto a la hora de acreditar la existencia de una eximente (completa o incompleta) como para abordar la imposibilidad de apreciar la alevosía.
2. Pese a tales aseveraciones, sucede sin embargo, que el dictamen aportado, aunque inadmitido y que no se entregara al Jurado, no fue devuelto y permanece en las actuaciones en una
En este caso el informe pericial de 119 páginas aportado y signado con fecha 30 de noviembre de 2022, y examinado ampliamente que ha sido el mismo, contiene referencias claras a manifestaciones de detenidos, testigos o implicados, aun cuando no se recojan literalmente las mismas por indicación del presidente del Tribunal del jurado, realizándose especialmente a partir del folio 51, bajo el apartado "análisis pormenorizado de los hechos" valoraciones de declaraciones testificales y de las partes a las que han tenido acceso los peritos, y que les sirven para exponer conclusiones propias, pero con cita y base en algunas ocasiones en aquellas declaraciones recogiéndolas como fuentes de sus conclusiones, y haciendo mención a tales declaraciones para llegar al apartado final de conclusiones, y en el que los peritos afirman el incumplimiento de los principios básicos de la criminalística en la investigación, informando de la imposibilidad de formular una hipótesis objetiva, así como aludiendo a otros aspectos de la investigación que no se habrían realizado, según dichos peritos, y con base en declaraciones que afirman de testigos, conteniéndose en extremos esenciales del informe análisis o relato de hechos que no corresponde a los peritos llevar a cabo, sino al Tribunal que juzga los hechos a la vista de las pruebas documentales, testificales y periciales que en el acto de juicio se practiquen, incluyendo además el informe referencias a declaraciones de los testigos durante la instrucción.
Todo ello nos permite concluir de forma lógica y coherente, como así hizo el Magistrado Presidente, que el informe pericial escrito finalmente aportado excede del objeto de todo informe pericial admisible ante el Tribunal del Jurado, y se introduce en terreno valorativo y resolutorio que sólo corresponde al jurado en relación a las pruebas que se practiquen ante el mismo, pero sin posibilidad de preconstituir ante ellos, en documento escrito y con carácter previo al juicio oral, una versión de cómo pudieron ocurrir los hechos, o la negación a que pudieran ocurrir como defienden las acusaciones, o una crítica inicial a las pruebas que ante ellos se practiquen respecto de periciales acusatorias. La defensa debió pulir más aun la reelaboración del informe que le ofreció el Magistrado Presidente, manteniendo solo aquellos aspectos científicos, como los relativos a las cuestiones técnicas en relación a los disparos, lesiones, etc. La mezcolanza entre cuestiones puramente fácticas y valorativas con las técnicas llevan a ratificar la procedencia de su exclusión.
Ello no obstante los peritos que lo emitieron pudieron defender sus hipótesis puramente técnicas y científicas, en el juicio oral, ante el jurado, bajo los principios de inmediación y contradicción, que constituyen la base y la esencia misma de la prueba pericial ante el Tribunal de jurado. Así se observa del examen de sus declaraciones en el juicio oral obrante en el CD 15 a partir del minuto 30 y CD 16 de la grabación del juicio oral.
3. Luego: a) la inadmisión del informe documentado estuvo plenamente justificada, ante su insuficiente depuración; b) no obstante, la pericial concerniente a cuestiones relativas al análisis balístico y químico, se practicó en la vista; y c) consecuentemente no se produjo indefensión alguna.
Es consustancial a la prueba pericial su inadecuación para introducir hechos nuevos al debate procesal o para realizar una interpretación jurídica de los mismos; pues su función radica y se limita a analizar y dar una interpretación técnica y desde el punto de vista experto de lo que ha ocurrido; tanto más, como expresa la sentencia recurrida, cuando de un juicio de jurado se trata; donde las periciales aportadas con carácter previo al acto de juicio oral y por escrito, no deben aportar aspectos fácticos, sin perjuicio de las inferencias que se deriven de su ratificación o aclaración en el acto de juicio oral ante el jurado, con aplicación del principio de inmediación y contradicción. La prueba pericial en este procedimiento es fundamentalmente una prueba de percepción inmediata por el Jurado y sujeta a su valoración, pues su práctica se desarrolla ante los miembros del Jurado de forma oral, y si conlleva documentación previa esta debe ser lo menos explícita posible con los hechos, pues extiende su naturaleza sobre el ámbito de la inmediación por el Jurado.
El motivo se desestima.
1. Alude a defectos en el objeto del veredicto; afirma que la estructura del objeto del veredicto vulnera los derechos del acusado al debido proceso ( art. 24.2 CE) por no respetar los requisitos legales de claridad y coherencia exigidos para el objeto del veredicto, conforme al art. 52 de la Ley del Jurado; que está configurado de forma defectuosa, generando confusión o contradicciones que afectan al juicio lógico del jurado. Concretamente la pregunta 15.
Argumenta que habida cuenta de que la misma era excluyente del resto de preguntas, se daba la paradoja de que pudiera estar no acreditada la existencia de utensilios de labranza y, por tanto, el jurado, ya no podría contestar al resto de preguntas como si se portaba un arma, al ser la misma excluyente respecto de las siguientes.
La pregunta 15 decía: "
2. La argumentación, solo entendible en términos de defensa, es completamente artificiosa; y ya había recibido adecuada respuesta en apelación:
El objeto del veredicto en la pregunta 15, atacada por el recurrente en su redacción, y debidamente protestada en su momento, precisa que, para entrar en ella, se haya dado respuesta positiva a la proposición 13 antes expuesta. Ello resulta coherente con el relato pretendido, por cuanto la base de la proposición 15 es precisamente la respuesta positiva y probada que hubiera dado el jurado a la 13 en el aspecto de que varias personas se encontraban golpeando y agrediendo al hijo de Genaro. Por lo tanto, si el jurado no consideró probado que varias personas, además de José, se encontraban golpeando y agrediendo al hijo de Genaro cuando éste llegó al cortijo, carece de virtualidad correlativa con el relato pretendido por la defensa que el jurado entre siquiera analizar el contenido de la pregunta 15 en el sentido de que entre las personas que estaban golpeando y agrediendo a Mateo se encontraba Serafin. Si el jurado no consideró probado por unanimidad que hubiera varias personas agrediendo al hijo de Genaro, resulta improcedente que se pronuncie si entre esas personas se encontraba el fallecido Serafin. Y así con las correlativas proposiciones siguientes.
El motivo se desestima.
1. En el enunciado del motivo, alega que
El documento que invoca es el informe de sanidad de D. Leoncio que obra en autos, que no ha sido contradicho por ningún otro informe y que además la sentencia reconoce y recoge expresamente haber tenido en cuenta a la hora de valorar las lesiones del Sr. Leoncio, del que se deduce sin género de dudas, y resulta probado que los proyectiles disparados a D. Leoncio no afectaron a órganos vitales (
2. El motivo se aparta de la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha dado históricamente al cauce previsto en el art. 849.2 de la LECrim, que exige se designen genuinos documentos casacionales que cuenten con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Mientras un informe médico como el invocado, no integra una verdadera prueba documental a estos efectos casacionales. La doctrina de la Sala (STS 501/2025, de 29 de mayo) solo admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Mientras que en autos, la sentencia recoge las lesiones sufridas por D. Leoncio, a consecuencia de los disparos, en plena conformidad con el dictamen pericial señalado por el recurrente:
Y además, carece de la literosuficiencia que se pretende, pues resulta harto insuficiente el informe para acreditar por sí solo, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones que el acusado no tenía intención de matar sino de lesionar, elemento subjetivo que diferencia el homicidio (en este caso asesinato al concurrir alevosía) de las lesiones alevosas. Es patente que aún con intención de matar, el disparo puede resultar fallido y ni siquiera alcanzar a su pretendido destinatario, supuesto que sigue siendo homicidio o asesinato en su caso, aunque sea en grado de tentativa; y en modo alguno, de seguir el criterio del recurrente, esta hipótesis ejemplificativa integraría un hecho atípico, en cuanto que ni siquiera acarreó lesiones.
El motivo se desestima.
1. Considera el recurrente que de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala no puede llegarse a la conclusión de que hubo alevosía en la actuación llevada a cabo por D. Genaro; vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva que también predica de la falta de motivación en el veredicto en torno a la existencia o no del ataque sorpresivo y al ánimo de matar a D. Leoncio de forma súbita y sorpresiva; y en que tampoco se puede deducir de la prueba practicada la inexistencia de la legitima defensa completa o incompleta o la inexistencia de otras circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
De manera extensa y detallada ofrece su valoración de la prueba en pro de su conclusión de que no se ha acreditado que el Sr. Genaro llevara a cabo un ataque alevoso ni tuviera el ánimo de matar a D. Leoncio.
Destaca como el Tribunal del Jurado declaró probado que D. Genaro disparó sobre Serafin nada más descender del vehículo en que llegó, de forma sorpresiva y súbita, impidiendo así que D. Serafin pudiera defenderse; y también que el acusado obró respecto de D. Leoncio y solo fue condenado por lesiones agravadas por arma de fuego respecto de D.ª Nicolasa, reseñando como elementos de convicción los testimonios de D.ª Eloisa, D. José, D. Leoncio y D. Leandro, el informe de especialistas de balística y la declaración de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001. De este modo el veredicto se limita a dar probado el apartado 9 y 12 en relación con D. Leoncio, y por ende la calificación de asesinato, citando el elemento de convicción acogido pero omite completamente la cita, explicación o argumento de por qué en ambos casos se considera acreditada tal circunstancia.
Al temor que reprocha que ni en el veredicto ni en la sentencia se recogen una serie de pruebas, testificales, documentales, grabaciones de llamadas al 112 e informes periciales que se practicaron en el juicio oral, las cuales ni se valoran y, en algunos casos, ni se mencionan para dictar el veredicto. Tampoco se da explicación alguna a las contradicciones de los testimonios acogidos por el Tribunal del Jurado como pruebas de cargo, que fueron puestos de manifiesto en las sesiones de juicio oral y que son de especial relevancia, lo que supone una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Concretamente sobre las apreciaciones de los testigos de la distancia a que se realizaron los disparos y la mayor proximidad que reseñan los informes periciales; o si llegaron D. Julio como D. Genaro en vehículos separados o en un solo vehículo y si D. Julio también portaba un arma, cuyas manifestaciones al respecto divergen del resultado probado de la sentencia; o sobre si D. Leandro, D. Leoncio, D.ª Eloisa y D. José utilizaron materiales de agricultura allí existentes y si el fallecido D. Serafin, portaba una escopeta, o las cámaras que allí se encontraban funcionaban o no.
Tras lo cual, realiza su propia versión valorativa y concluye que de lo analizado, el Sr. Leoncio, estaba a más de 4 metros del Sr. Genaro cuando recibió disparos, que ni siquiera éste vio quien disparaba, que había útiles y materiales de labranza con los que poder defenderse, que los hechos se produjeron en una explanada, situándose éste al lado de la puerta del cortijo donde podía haberse cobijado, como hizo tras recibir los disparos. Por otro lado, los disparos que recibió, ambos en el hombro, no afectaron a órgano vital alguno, no afecta a vísceras vitales, ni paquetes vasculares de tal entidad que puedan producir la muerte inminente. Y destaca el deferente criterio seguido respecto del caso de D.ª Eloisa que estaba delante de D. Leoncio cuando recibió el disparo y se ha considerado que el Sr. Genaro no tenía intención de causarle la muerte.
Se queja que no se diera credibilidad al testimonio coincidente de D.ª Fermina y D. Diego; como tampoco al testimonio de D.ª Hortensia; no se ponderaran las contradicciones en que incurrió D. Leandro, ni se hiciera inferencia alguna de la llamada de D.ª Hortensia al 112, que quedó registrada y se reprodujo su audición en el plenario.
2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
Especialmente en relación con las sentencias del Tribunal de Jurado, donde pleno efecto devolutivo de la apelación resulta modulado, consecuencia de la impronta político-institucional de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.
El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim una suerte de submodelo de apelación limitada -"
En todo caso, la casación actúa -explican diversos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal
3. De manera que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presupuestos que determinan la desestimación del motivo. Pues ciertamente el esfuerzo dialéctico es notable, pero se limita a la introducción de hipótesis de valoración probatoria alternativas de no participación criminal o de no agravación del hecho o de concurrencia de causas de exención, que se sostiene sobre una deconstrucción de los datos probatorios, con elusión del análisis del completo cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados; sin desmontar el discurso cognitivo racional de la sentencia recurrida, justificando la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio con intensa carga incriminatoria.
Como antes indicamos, no basta para impugnar la valoración probatoria de la sentencia recurrida, en sede fiscalizadora casacional de la presunción de inocencia, invocar cualquier conjetura o hipótesis alternativa, sino que deben conllevar posibilidad probabilística, que permita generar duda objetiva razonable del relato declarado probado.
Por ende, pretendiendo meramente una valoración alternativa de la prueba practicada, en los mismos términos que planteó el recurso de apelación, en vez de establecer un diálogo o confrontación con las repuestas ya otorgadas a ese argumentario por el Tribunal Superior de Justicia, dada su racional motivación justificativa de la suficiencia probatoria que condujo al relato probado, basta remitirnos al contenido de la misma para su desestimación.
4. Efectivamente, la racionalidad y suficiencia de la prueba de cargo, resulta evidenciada en la sentencia recurrida, tras ponderar todas las alegaciones del recurrente que ahora reitera:
En el caso que nos ocupa el recurrente recorre aspectos parciales de las pruebas practicadas para criticar el conjunto de la acción que lleva a la conclusión obtenida por el jurado, y que analizamos a continuación:
En primer lugar, el acusado recurrente reconoció haber disparado a Serafin y a Leoncio, si bien respecto del primero dice que lo hizo porque apuntaba con un arma de fuego a su hijo, y en relación al segundo porque portaba herramientas de campo y se dirigía hacia él para agredirlo.
Los disparos (cinco en total) con arma de fuego que causaron en un caso la muerte y en otro, lesiones aparecen por lo tanto reconocidos, entendiendo el recurrente, que acudió al lugar portando una pistola, que actuó amparado en la convicción de que lo hacía en legítima defensa al encontrarse su hijo en situación clara de riesgo, y él mismo ante, según dice, los intentos de agresión hacia su persona, encontrándose las personas que lo atacaban a él y a su hijo portando instrumentos peligrosos y armas de fuego.
Describe el acusado una agresión brutal contra su hijo, al que intentaba según dice defender, con golpes de culata en la cabeza y otros numerosos impactos. Sin embargo, en este caso la declaración de los médicos forenses que examinaron personalmente al hijo del acusado inciden en que las lesiones que presentaba eran de naturaleza leve y guardaban relación con la que presentaba el otro investigado José, y compatiblemente producidas en la pelea que entre ambos aparece acreditado que se produjo, sin que conste ninguna otra lesión de mayor gravedad que respalde la versión exculpatoria ofrecida por el apelante. Y el hecho de que fuera examinado unos días después por lo médicos forenses, que lo hicieron personalmente, no desacredita la indicada conclusión por cuanto los profesionales que lo emitieron pudieron perfectamente apreciar el tipo de lesiones causadas el día de los hechos, que en su aspecto más relevante consistieron en una brecha superficial en la cabeza de unos 2 cm, y que si efectivamente pudo producir emanación de sangre en todo caso fue una lesión leve. Sus lesiones no resultarían compatibles con la brutalidad de la agresión que dijo estar sufriendo su hijo, con golpes de escopeta y con otros objetos contundentes, en el suelo y por parte de varias personas.
Manifiesta el acusado en el juicio oral que coge el arma y se la lleva al lugar donde se encontraba su hijo, con la intención de "asustar", y que cuando localizó el lugar vio a 4 o 5 personas apaleando a su hijo, que estaba "chorreando" de sangre, de rodillas en el suelo; les dijo que dejaran a su hijo, y que el hombre mayor le pegó un culatazo con una escopeta a su hijo. Que disparó sobre el fallecido y el herido, y el resto se dispersó, y su hijo y él se fueron. Dice que su hijo al hospital solo tres días después. Como se ha dicho sus lesiones como "leves", lo que se contradice con el salvajismo de la agresión descrita por el acusado.
Expone el letrado recurrente en su escrito contradicciones muy parciales y sobre aspectos accesorios de las declaraciones de las "personas denunciantes". Así toma como elemento contradictorio de la acción aprobada por el jurado que al bajarse de su coche Genaro y comenzara a disparar, que antes dijera "ahora sus vais a follar". Dicha frase pudo o no ser emitida y antes o coetáneamente a la acción de disparar, y escuchada en el fragor de la acción violenta por unos o por varios de los presentes, pero en todo caso resulta irrelevante e inocuo para la acción aprobada.
Eloisa reconoce que se encontraba en el interior de la casa-cortijo y salió cuando oyó ruido, y que todo fue muy rápido y no recuerda casi nada más que los disparos (lógicamente por el tiempo transcurrido y la afectación padecida por la muerte de su marido); dice que no recuerda si llegaron uno o dos coches y se liaron a tiros contra ellos. Nuevamente resulta irrelevante la llegada de uno o dos coches, ante la falta de concreción lógica de la testigo, cuando resulta acreditado que llego el coche del acusado y disparó. Considera el recurrente de especial relevancia que no recuerde exactamente quien la lleva al hospital. Ello también permite encontrar explicación en ese momento de afectación, miedo y dolor por sus heridas. Por otro lado la existencia ordinaria de material de agricultura la explica lógicamente la testigo por ser un cortijo, "un campo".
En cuanto a las cámaras de grabación del cortijo y que el recurrente deja entrever que fueron inutilizadas a propósito para no permitir su examen en relación a los hechos, la testigo afirma que las cámaras las rompieron sus sobrinos..., que no recuerda cuando las rompieron si esa tarde o dos o más días antes. La importancia que concede el recurrente a esta supuesta contradicción también resulta irrelevante, por cuanto si se observa su declaración, continuamente manifiesta la testigo "que no recuerda" o recuerda parcialmente. Lo cierto es que la guardia civil que participó en la inspección ocular, cuya declaración tacha sin más el recurrente de errónea al respecto, confirmó en el juicio oral que las cámaras no estaban operativas, y el aparataje y cableado estaba cubierto de polvo y desconectado, como de no estar en uso durante un tiempo.
La alegadas incongruencias o contradicciones de la testigo no son tales si se ponen en relación con su total declaración, que como hemos dicho, se encontraba muy alterada por los gravísimos hechos que ocurrían y por la muerte causada a su marido, y el hecho de que solo sale de la casa cuando oye el alboroto y se encuentra sorpresivamente con la acción solo viene a apoyar tal afectación, y apoya sus dudas en relación a la claridad que le exige el recurrente.
En cuanto a la analizada parcialmente declaración de Leoncio, en relación a las manifestaciones sobre la acción que venía produciéndose, de enfrentamiento previo a la llegada al cortijo, no afecta al núcleo de los hechos ocurridos en el mismo, salvo al reconocimiento de esa pelea previa, a la que se refieren lo hechos probados cuando habla de que "se reinició" la pelea en el cortijo. El enfrentamiento previo aparece admitido, pero, repetimos, nada añade o resta sobre la acción por la que fue condenado el acusado recurrente. Y nuevamente que en el cortijo o en cualquiera de los vehículos conducidos existieran lógicamente instrumentos de labranza, no implica que los mismos fueran utilizados durante la agresión. El jurado de forma lógica y ante la ausencia de restos que acrediten su utilización no lo estimó acreditado, por unanimidad.
Y sobre la contradicción alegada del reconocimiento de las personas acusadas por parte de Leoncio durante la instrucción o en el juicio oral, nuevamente carece de importancia cuando están plenamente reconocidas, incluso por ellas mismas, las personas que allí se encontraban, y que el acusado recurrente fue el que disparó.
Lo mismo que respecto del anterior podemos afirmar del análisis parcial y descontextualizado que hace el recurrente respecto del testigo Leandro (hijo del fallecido), cuyas alegadas contradicciones eleva el recurrente a la categoría de esenciales.
En lo que interesa al fondo de lo discutido en este extremo del recurso, lo esencial es que los testigos referidos ven como llega el acusado en vehículo, y comienza a disparar nada más bajarse del coche sobre Serafin y Leoncio. Así lo considera probado en jurado al aprobar las proposiciones 4, 5, 8 y 9 respecto del fallecido Serafin, y 4, 6, 10 y 12 respecto (le Leoncio, declarando por unanimidad como no probados los correlativos favorables.
No existen pruebas físicas, ni de ningún otro tipo creíbles para el jurado, que puedan acreditar mínimamente que alguien de los contendientes del acusado y su hijo portaran un arma de fuego, que dispararan o golpearan con ella o con herramientas de campo al hijo del acusado o lo pretendieran respecto del recurrente.
No se encontraron por parte de los agentes de la Guardia Civil, que intervino en la inspección ocular e investigación, vestigio alguno que corrobore dicha posibilidad. Solo apoyaría esa versión exculpatoria la declaración de los testigos de la defensa Fermina, Diego o Hortensia, a los que el jurado no creyó en cuanto a su forma de acceder fortuitamente al cortijo donde se desarrollaron los hechos, cuando "pasaban por allí, al salir de paseo". El jurado y el Magistrado Presidente explican las razones para ello de forma congruente, considerando como más probable y razonable que formaran parte de la comitiva que perseguía a José y sus acompañantes, después de la previa pelea, hasta el cortijo, restándole por tanto credibilidad a sus afirmaciones. En relación a la alegación de la defensa de que el fallecido o cualquiera de las otras personas contrarias al recurrente y su hijo portaban una segunda arma de fuego, que motivara la acción del acusado en su defensa y en la de su hijo, la agente de la Guardia civil NUM002 no se expresa con la contundencia que pretende el recurrente para poder llegar a la conclusión de la existencia de esa segunda arma o en apoyo a la versión exculpatoria; ella en el vídeo que menciona el recurso se afirma en su creencia de que alguno de los testigos afirmaron dicha existencia. Afirma siempre en su exposición, "creo que si"; no puede afirmarlo categóricamente, y en todo caso hasta que se personaron, aun en el escaso tiempo transcurrido los testigos pudieron dar forma a esa tesis exculpatoria al encontrase afectos en una u otra medida al grupo del acusado y su hijo. En todo caso narra la agente lo que le manifestaron tales testigos, nada de lo que presenció.
También cuestiona el recurrente la ausencia de valoración de la llamada al 112 de Hortensia. La Sala, de la audición de todas llamadas al 112 que se reprodujeron ante el jurado, únicamente se desprende la alterada mención a disparos, pero no a quien los hiciera, y sin concreción alguna de la que pueda desprenderse significativamente la existencia de más armas o útiles de agresión El Jurado por tanto no les otorgó valor probatorio esencial para la conclusión que obtuvo.
Por otro lado, cuestiona el recurrente la inclinación valorativa del jurado hacia las periciales oficiales (guardia civil y médicos forenses) frente a la propia pericial de parte de los peritos que depusieron en el juicio oral (independientemente de que no fuera admitida la aportación de su informe por escrito, según hemos expuesto en el fundamento jurídico Segundo A).
En relación a la posible compatibilidad afirmada de que el fallecido efectuara disparos previos, por los agentes de la guardia civil del departamento de química no se afirma de forma categórica que los residuos encontrados en la ropa del fallecido sean compatibles con haber disparado un arma, ni tampoco incompatible con ello, por todos los factores que explican en su declaración ante el jurado (CD 15 minutos 23 y ss). La seguridad que pretende el recurrente de que los residuos responden a haber realizado disparos o solo por haber recibido los disparos, no es absoluta y puede responder a una u otra posibilidad. Sin embargo, se repite, ninguna otra prueba física apoyaría esta posibilidad. No se encontró ningún tipo de restos de casquillos o de cartuchos o balas que no fueran las procedentes del arma disparada por el acusado y que alcanzó al fallecido y a los heridos.
En lo relativo a la distancia a la que el acusado efectuó los disparos sobre las víctimas, y al detenido examen que hace el recurrente de la pericial del servicio de criminalista de la guardia civil y los peritos de parte, médicos forenses y testigos, en primer lugar hemos de dejar constancia de que criminalistamente se habla de "corta distancia o larga distancia" en el sentido de que un metro o dos o tres metros es larga distancia (superior al alcance de la nube de gases de la pistola), y metro o menos es corta distancia; el diámetro del orificio de entrada es el mismo en ambos casos, salvo que sea a quemarropa o "cañón tocante", lo que no consta que ocurra este caso. Cuando se habla de causación pues a larga distancia, es compatible con el disparo desde uno o tres metros; y en el caso que nos ocupa ello es irrelevante con el aspecto discutido del ataque con el arma súbito e inopinado, que priva de posibilidades de defensa. Un metro o tres metros (a cuya distancia afirma el perito de la defensa O. Carlos que se efectuó disparo -cd 15 minutos 44,25 y ss-), al bajarse del vehículo el acusado, es perfectamente compatible con la acción descrita y el resultado causado y la conclusión obtenida, y no descarta el ataque alevoso aprobado por el jurado.
En todo caso los peritos de la defensa basan esencialmente su intervención en una valoración crítica de los resultados obtenidos por el resto de peritos, para apoyar la tesis de que no puede descartarse la versión atenuatoria de la defensa en relación a la distancia desde la que se efectuaron los disparos.
Todo lo anterior es asimismo aplicable en relación al delito de asesinato intentado respecto de Leoncio, al que se le efectuaron los dos disparos que lo alcanzaron en la misma forma descrita, sorpresiva al bajarse del vehículo y comenzar a disparar el acusado. No tuvo opción de defenderse, esconderse o huir por la sucesión de disparos. Y Las heridas eran susceptibles de ser mortales especialmente la que afecta a arteria axilar, lesión que califica el forense como de riesgo vital urgente (CD 10 minuto 22.40); es decir que precisa de esa atención medica inmediata para evitar resultado letal. Los disparos efectuados por el acusado de forma sucesiva buscaban causar la muerte en ambos casos y si no la causo en uno de ellos, fue por causas ajenas a su voluntad.
[...] En definitiva, todas las alegaciones del recurrente implican una revalorización
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el jurado otorga a los testigos sobre los que basa su convicción, y la pericial oficial frente a la de los peritos de parte. La credibilidad o fiabilidad que el órgano de instancia conceda la prueba de naturaleza personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas...
Por lo tanto, en lo concerniente al control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia que compete a esta Sala de Apelación, en cuanto a su racionalidad en función de parámetros de la lógica, de ciencia y de experiencia, como antes hemos analizado pormenorizadamente, no se aparta en absoluto de tales exigencias la valoración de la prueba realizada por el Jurado y ex art. 72 de la LOTJ por el Magistrado Presidente.
Queda acreditado por la propia objetividad de los hechos reconocidos que el acusado ya acudió al cortijo en un vehículo con un arma presta a ser utilizada. Nada más bajarse y a distancia letal, como corroboran los peritos medico forenses, comienza a disparar, hasta en cinco ocasiones, alcanzando a Serafin al que causa la muerte y contra Leoncio al que hiere de gravedad, con intención de acabar con la vida de ambos, y alcanzando igualmente a Eloisa a la que produce lesiones. Así lo estima probado el jurado valorando razonablemente las pruebas personales que describe, y excluyendo las que apoyarían la pretendida versión exculpatoria o atenuatoria antes descrita del acusado, por las razones que igualmente consigna, y que hemos analizado.
Que el jurado, valorando como se ha dicho tales pruebas, llegue a la conclusión de la no participación en los hechos del coacusado Julio considerando no probadas las proposiciones 27 y 28 del objeto del veredicto en relación a tal acusado, motivando su absolución, solo nos conduce a concluir la racionalidad critica de la valoración probatoria que realiza el Jurado, alcanzando su convicción plena de cómo ocurrieron los hechos, motivando la condena de uno y la absolución de otro. Las razones que explica el jurado en el punto cuarto (elementos de convicción) del acta de votación referida a tal acusado, en absoluto se contradicen con las razones que motivan su decisión en relación al acusado recurrente. Explica efectivamente el jurado, que pese que algunos testigos afirman haberlo visto empuñando un arma, no consta indicio alguno de la existencia de una segunda arma ni de su uso, ni elementos que a juicio del jurado apoyen una posición de colaboración necesaria, estimando como no acreditado por falta de afirmación creíble fehaciente, que llegara al cortijo conduciendo el vehículo en el que llegó Genaro.
La explicación dada para estimar no acreditada la participación de uno y no del otro no supone valoración arbitraria de unas mismas pruebas personales respecto de la conducta estimada como acreditada de uno y la no probada del otro.
El recurrente niega o resta importancia a cada una de las pruebas de cargo referidas y tomadas en consideración, frente a otras pretendidamente atenuatorias. Pero no basta, desde luego, en segunda instancia, para neutralizar unas pruebas de cargo razonablemente valoradas, con negar o formular hipótesis alternativas simplemente no imposibles. Una vez que las pruebas de cargo así valoradas pueden merecer, como en este caso, la consideración de tales, la condena basada en las mismas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el sólo hecho de que exista alguna posibilidad de valorar aspectos de cada una de ellas de manera alternativa, sin tomar en consideración de forma motivada otras pruebas personales. Cuando, además, las pruebas personales son plurales y concurrentes, las explicaciones alternativas se debilitan extraordinariamente, pues si respecto de cada una de ellas individualmente considerada, y en aspectos concretos descontextualizados cabría acogerse a una hipótesis marginal alternativa, cuando es un conjunto unas se robustecen con otras, quedando las alternativas convertidas en un imposible ejercicio de conexión de casualidades que no generan una duda razonable, quedando vencida la presunción de inocencia alegada en este motivo de impugnación.
5. Consecuentemente el motivo se desestima.
1. Lo sustenta en la consideración de que se produce por parte del Tribunal del Jurado al enumerar los elementos de convicción sobre los que se ha asentado el veredicto, diversas contradicciones y omisiones.
Concretamente que:
i) para el veredicto de culpabilidad de las lesiones causadas por Mateo, se dice que han tenido en cuenta como elementos de convicción las declaraciones de D.ª Fermina y D. Diego (CD 24, minuto 9:37) y sin embargo al citar como elementos de convicción sobre el que se ha asentado el veredicto de culpabilidad de D. Genaro, dicen expresamente que no consideran veraz el testimonio de D.ª Fermina y D. Diego (CD 24, minuto 23.35). No se da explicación alguna por el Jurado ni en las sentencias sucesivas de porqué sí se valora el testimonio de dicha pareja en relación con D. Mateo y sin embargo, no se le da credibilidad alguna respecto del veredicto de su padre;
ii) afirman la existencia de contradicciones entre el testimonio de D.ª Hortensia y D.ª Fermina, sin citar en qué consisten esas contradicciones desconociendo a cuáles se refieren, cuando del visionado de una y otra declaración resultan complementarias e ilustrativas, pero no contradictorias;
iii) huelgan hablar de las contradicciones manifiestas incurridas por los testimonios que consideran creíbles de D. Leandro, D. Leoncio, D. José y D.ª Eloisa, como por ejemplo, si vieron bajar a D. Genaro y D. Julio del mismo coche azul cuando el jurado ha declarado probado que llegaron en coches independientes, todos prácticamente vieron portar a D. Julio una pistola que el Jurado no ha quedado acreditado; todos los testigos que el jurado ha considerado creíbles manifiestan que los disparos se produjeron a larga distancia (más de un metro) a unos 3 metros de distancia al igual que se recoge en el informe de autopsia y el Magistrado Presidente, siguiendo el criterio de química, considera en sentencia que se hizo a unos 30 cm; los testigos creíbles para el Tribunal e incluso D.ª Eloisa, manifestó que salieron cuando oyeron jaleo, mientras que D. Leoncio manifestó que sus suegros llegaron después de la pelea; D. Leoncio incurrió en una contradicción clara y fundamental cuando fue preguntado si vio a su agresor, manifestando en sede judicial que no y en el Plenario, afirmó que sí lo vio, dando una explicación absurda sobre dicha contradicción;
iv) incurre en graves omisiones de valoración, pues no consta ni una sola referencia en el veredicto a las llamadas al servicio de emergencias 112, llamadas que dado la inmediatez del momento, la situación de angustia y miedo que transmiten, se evidencia su veracidad y no existe ninguna referencia a ellas. Tampoco se cita la pericial practicada por D. Carlos y D. Apolonio ni de los psicólogos D. Aurelio y D.ª Trinidad, desconociendo por tanto los motivos que han llevado a ignorarlas;
v) tampoco se da explicación alguna a las contradicciones entre las distintas periciales acogidas por el Tribunal del Jurado y reflejadas en la sentencia tales como la existencia de restos de pólvora, antimonio y bario en el chaleco del fallecido que según el perito del servicio de química NUM003 (CD 15 minuto 25:50) que depuso en el plenario podría ser compatible con haber disparado un arma. En el mismo sentido se pronunció el perito criminólogo experto en balística, D. Carlos que manifestó que la concentración de plomo, antimonio y bario que se encontraron en el chaleco del fallecido es coincidente con haber disparado un arma;
vi) no se explicitan a qué contradicciones se refiere el jurado entre D.ª Fermina y D.ª Hortensia para descartar sus testimonios.
Igualmente indica en relación con el sustrato de las circunstancias eximentes y atenuantes alegadas, que no se recoge ni en el veredicto ni en la sentencia justificación o explicación alguna de los motivos por los que no se motiva la presencia o no de los requisitos de la aplicación, o mejor dicho no se recoge cual ha sido el motivo por el que no se ha tomado en consideración las manifestaciones del perito del departamento de química, ni las manifestaciones de los peritos de la defensa, así como las periciales psicológicas para al menos poder rebatir los motivos de la desestimación e inaplicación de las circunstancias eximentes y atenuantes relacionadas con el delito, en alusión al testimonio de D.ª Fermina y D. Diego, así como de D.ª Hortensia.
2. Motivo que como sucede en los demás formulados, prescinde de un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos, limitándose a reproducir su recurso de apelación. En todo caso, tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan motivada razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la parte recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada y el proceso de motivación explicitado, sino de si existen rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias.
3. En cuanto a la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 587/2021, de 1 de julio; 115/2017, de 23 de febrero, 130/2016, de 23 de febrero ó 694/2014, de 20 de octubre, entre otras varias, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos.
El grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, las SSTS 492/2017, del 29 de junio; 450/2017, de 21 de junio; 240/2017, de 5 de abril: o 287/2023, de 25 de abril: llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico (lógicamente, siempre que el razonamiento no se apoye en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo).
La motivación del veredicto de autos, cumple sobradamente su función, al ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando esa tarea. De manera que, indican las SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 508/2020 de 14 de octubre, que no es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el magistrado presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre: el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal].
Y el Magistrado Presidente, en autos, a partir del acta de votación del jurado, que contiene la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado probados determinados hechos, desarrolla e integra el veredicto del Jurado y, en particular, la motivación consignada en el acta del veredicto de forma adecuada tanto respecto de los hechos principales, como en relación a las pruebas de cargo que llevan a la conclusión obtenida, a fin de dar efectivo cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 70.2 LOTJ, tal como concluye la sentencia de apelación.
Así se expresa la sentencia de la Audiencia en su formación de Jurado:
[...] dando respuesta a la exigencia prevenida en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siguiendo las pautas marcadas en el veredicto de culpabilidad de Genaro, justificamos la enervación del principio de presunción de inocencia que le amparaba, en una actividad probatoria que, practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, ha resultado suficiente para generar en el Jurado la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la intervención que en ellos tuvo este acusado.
Tal actividad probatoria ha consistido en la declaración prestada por el propio acusado, que reconoce abiertamente algunos de los hechos que son objeto de acusación, aunque explica o justifica el significado de ciertos de ellos de manera divergente con las acusaciones, como es la afirmación de que disparó a Serafin porque estaba apuntando con una escopeta a su hijo y que lo hizo sobre Leoncio porque fue hacia él blandiendo un escardillo.
El Jurado ha considerado para entender probados los hechos señalados con los números 4 a 10, 12 -en el extremo relativo a Leoncio-, 24, 26, 30 y 31 del Objeto del veredicto, el testimonio de Eloisa, Leandro, Leoncio y José, descartando la versión que ofrecieron Fermina, Diego y Hortensia, porque no consideraron creíble que salieran de paseo a esas horas de la noche y por las contradicciones que aprecian entre los testimonios que ofrecen.
En efecto, en las declaraciones de los cuatro primeros testigos citados puede observarse una concordancia tanto en los acontecimientos que describen como en la cronología con que los narran. Así, todos ellos coinciden en que José y Mateo se enzarzaron en una pelea en el patio o explanada del Cortijo en cuanto el vehículo Mazda llegó y descendió del mismo Mateo, circunstancia ésta que es también admitida por ambos contendientes. Cuando los jóvenes se hallan peleando, se encuentran en el lugar tanto Leandro como Leoncio y el tercero que acompañaba a Mateo, según relatan todos ellos. Eloisa afirma que, en ese momento, salieron de la casa Serafin y ella, a ver qué es lo que estaba sucediendo. Sólo Mateo relata que le estaban agrediendo todos, lo que no se compadece con la entidad de las lesiones que presentaba. Menos aún si se acepta la versión que da su padre, el acusado Genaro y los testigos Fermina, Diego y Hortensia que refieren la utilización de instrumentos de labranza en la agresión sobre Mateo, pues el dictamen forense y el parte de asistencia son contundentes en cuanto a la apreciación de que la herida en la parte frontal de la cabeza era de unos dos centímetros y superficial, aunque afirman que es posible que, dada su localización, produjese un sangrado abundante.
Este es el escenario que encuentra Genaro cuando llega al lugar y según relatan los mencionados testigos comienza a disparar de manera totalmente inesperada hacia Serafin y hacia Leoncio, alcanzando a ambos y causándoles heridas que determinaron la muerte del primero y que pudieron haber determinado la muerte del segundo.
Respecto de los testimonios que el Jurado no ha considerado creíbles, ciertamente no resulta lógica la explicación que ofrecen Fermina y Diego respecto de su presencia en el lugar. Es cierto que llegaron al Cortijo y que se encontraban allí cuando Genaro disparó, pero todo apunta a que formaban parte de la comitiva que salió detrás del vehículo Mazda, cuando Mateo decidió perseguir a José y a sus acompañantes hasta el DIRECCION000. Esta circunstancia les relaciona con los acusados y aunque no excluye objetivamente la posible credibilidad de su testimonio, sí justifica la inclinación del Jurado por la versión ofrecida por las víctimas, máxime considerando que, pese a que narran episodios de violencia sobre los vehículos, en la inspección ocular no se constató rastro alguno de cristales rotos u otros vestigios de que ello sucediera como narran. Tampoco se ha determinado la existencia de vestigios de haberse disparado una escopeta en el lugar, ni huellas o restos químicos de que pudiera haberlo hecho el fallecido Serafin, respecto de cuya muerte el informe de autopsia es concluyente y no se ha cuestionado que se produjera como consecuencia de las heridas causadas por los disparos que sobre él efectuó Genaro.
Por lo que se refiere a la agresión verificada sobre Leoncio, es cierto que los proyectiles no afectaron a órganos vitales, según el informe forense, pero también lo es que uno de ellos quedó alojado en una zona muy próxima a la arteria axilar izquierda y que Genaro le disparó de frente, sin solución de continuidad a la misma acción que desplegó sobre Serafin, haciéndolo también doblemente y justificándose por el hecho de verse atacado por aquél, extremo éste que el Jurado ha descartado, al no considerar que se produjese la agresión con aperos de labranza y una escopeta que relata dicho acusado y determinados testigos.
El Jurado no ha considerado probado que Genaro tuviese intención de matar a Eloisa. El acusado no reconoce que disparase sobre ella, como sí lo hace en el caso de Serafin y Leoncio. Eloisa se encontraba junto a Serafin y la trayectoria del proyectil que le alcanzó, con orificio de entrada y salida por cada costado, en la zona abdominal, no denota que el disparo se realizase de manera directa sobre ella, sino más bien que pudo tratarse de una desviación de un tercer disparo efectuado sobre el propio Serafin.
Los anteriores medios de prueba, que serían ya suficientes en orden a fundar un pronunciamiento condenatorio, vienen complementados por el informe de inspección ocular realizado por los Agentes de la Guarida Civil, que han ratificado en el plenario, así como por el informe de autopsia y los partes de sanidad emitidos por los médicos forenses.
[...] los testimonios que ha considerado el Jurado para emitir su veredicto ponen de manifiesto que el acusado Genaro llegó al lugar de los hechos en un vehículo, del que se bajó empuñando una pistola y sin solución de continuidad comenzó a disparar hacia los allí presentes, alcanzando a Serafin y a Leoncio, a quiénes disparó de frente, a corta distancia, compatible en el caso de Serafin con un rango de hasta 30 centímetros según el informe emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, es cierto que cuestionado por los peritos que depusieron a instancia de la defensa de Genaro, pero fundamentalmente con relación al método de ensayo empleado, no constando que el que afirman tales peritos que utilizaron, resulte más eficiente en orden a la determinación de dicho dato, ni que el empleado por los funcionarios públicos arroje resultados que deban ser descartados.
Motivación lógica, donde las contradicciones y omisiones alegadas, como ya ponderamos en el fundamento precedente, carecen de fuerza suasoria para desatender el núcleo fáctico que sustenta la calificación delictiva, fundamentalmente por cuanto su reproche no interfiere en el proceso lógico de motivación de las resoluciones recurridas, sino en la mera contradicción con la versión de los hechos que el recurrente, pretende hacer valer.
El motivo se desestima.
- en el sexto, por indebida aplicación del art. 139 en relación con art. 62, ambos del Código Penal, debiéndose aplicar en su caso, el art. 148 y 147 del Código Penal;
- en el séptimo, por indebida aplicación del art. 139 en relación con art. 62, ambos del Código Penal, debiéndose aplicar en su caso, el art. 148 del Código Penal;
- en el octavo, por indebida aplicación del art. 139.1.1.ª del Código Penal;
- en el noveno, por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal;
- en el décimo, por inaplicación del art. 21.3.º del Código Penal.
1. Es reiteradísima, la jurisprudencia de esta Sala, que exige que cuando el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
Causa de inadmisión en la que incurren, los cinco motivos.
2. En el
3. En el
Sucede sin embargo que tal supresión contradice la descrita exigencia de la absoluta inalterabilidad del hecho probado. La jurisprudencia de esta Sala Segunda, pacífica en la actualidad, como resulta de la STS 979/2024, de 6 de noviembre, señala que hace tiempo ya que reiteramos que aunque tradicionalmente se entendió que la consignación de los denominados
De igual modo, la jurisprudencia constitucional: por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado
En definitiva, la revisión de la inferencia que conduce a declarar probado un elemento subjetivo del delito, resta extramuros de la adecuación de la subsunción en las normas jurídicas aplicadas, que es por donde discurre el cauce autorizado por el art. 849.1 LECrim.
4. En el octavo motivo, afirma, que del relato fáctico no se puede extraer por sí mismo, la apreciación de la agravante de alevosía prevista en el art. 139.1.1ª del Código Penal.
Argumenta que el relato fáctico resulta que hubo una pelea previa cuando el Sr. Genaro llegó a la explanada o patio del difunto y de su esposa, estaban allí al menos el matrimonio dueño del cortijo, su hijo, su sobrino y su yerno. Por otra parte, no se ha podido acreditar más presencia por parte de la defensa (hasta la llegada de Julio y Genaro) que la de Mateo, D.ª Hortensia y la pareja que había salido en coche permaneciendo D.ª Fermina en el coche todo el tiempo, lo que indica una clara minoría numérica y de fuerza por parte de la defensa. Igualmente, también está acreditado que en dicho cortijo, con independencia de que lo utilizaran o no, decantándose el Tribunal por su no utilización, existían herramientas y aperos de labranza en el cortijo, pues así lo han reconocido los testigos de la acusación, con los que se podían haber defendido e incluso atacar. Por lo tanto, la eliminación del riesgo de reacción no se produjo de modo pleno como exige la alevosía.
Argumento que de nuevo conlleva una tergiversación del relato fáctico; pues aparte de que el agresor no participaba en la pelea previa, ni se hallaba hasta el momento del disparo en ese lugar alguna, la narración probada es diáfana y expresamente afirma que su conducta
5. En el noveno motivo alega que concurre legítima defensa pues sangrando de forma abundante por la cabeza su hijo al ser una zona muy irrigada y en estado de omnubilamiento, llegó su padre, D. Genaro, pensando que su hijo estaba muy grave, imaginándose por el sangrado que presentaba mayores heridas de las que finalmente presentó.
De nuevo introduce elementos fácticos que no se encuentran en el relato probado. Ni el sangrado abundante, ni el estado de
6. Y en el décimo motivo, invoca de la atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal: "
Pues bien, este motivo es ajeno a cualquier cuestión de valoración probatoria y como en los supuestos anteriores, nada de esto recoge el hecho probado. Al contrario, si algo puede inferirse del
7. En definitiva, la causa de inadmisión en que incurren los cinco motivos, deviene ahora, causa de desestimación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. Formula el recurrente dos motivos por quebrantamiento de forma, que de conformidad con el orden establecido en el art. 901 bis a) y b). LECrim, serán analizados en primer lugar.
Con el ordinal tercero, al amparo del art. 850.1.º de la LECrim, debido a la denegación de la prueba propuesta y admitida en tiempo y forma, al amparo del art. 36 de la LOTJ, por la defensa de D. Genaro.
Expone que la prueba denegada, inicialmente admitida por Auto de hechos justiciables de 30 de octubre de 2023, consiste en informe pericial criminalístico de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2021, emitidos por profesionales en materia forense y criminológica de la Universidad de Cádiz y Granada, que entiende fundamental para el derecho de defensa, cuando inicialmente se había admitido en Auto de 30 de octubre de 2023 y posteriormente se inadmite mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2023, dándose la posibilidad a la defensa de volver a presentar nuevo informe pericial desprovisto de cualquier valoración u opinión que no vaya referida a materia sobre la que resulten precisos conocimientos científicos. Y afirma que al inicio del Juicio y como cuestión previa, se aportó nuevo informe pericial criminalístico ajustándose a las pautas dadas en el mencionado Auto, si bien se inadmitió por el Magistrado Presidente sin que se fundamentara su denegación.
Y precisa, que pese a no admitirse el informe pericial documentado, se admitió la comparecencia de los peritos, pero solo en lo concerniente a cuestiones relativas al análisis balístico y químico, cercenando el derecho de defensa, ya que el contenido de dicho informe realiza una valoración científica sobre extremos relacionados con los informes periciales obrantes en la causa, sobre puntos tan importantes como la distancia de disparo, o los motivos de la existencia de partículas de disparo en cantidades concretas en la ropa del fallecido, datos estos que ofrecen argumentos sólidos para considerar que el fallecido disparó un arma, en consonancia con lo que expusieron los agentes del departamento de química de la Guardia Civil, y cuyas conclusiones quedaron plasmadas en dicho informe que explica de forma magistral determinadas cuestiones que no han podido ser consideradas por el Jurado ni recogidas en Sentencia. Dicho informe también versaba sobre el alcance de las lesiones de D. Mateo, respecto de las cuales tampoco se pudieron pronunciar pues dicho informe contenía datos médicos objetivos y fotos de las heridas recién hechas, que contradecían en parte el informe de sanidad del mismo, y que de haberse admitido, podía haberse explicado mejor la reacción y comportamiento del padre cuando llegó con la consiguiente apreciación de circunstancias eximentes o atenuatorias de la responsabilidad penal. De hecho, no se ha mencionado tal prueba pericial ni en el acta de deliberación, ni por el Magistrado Presidente en la redacción de la Sentencia. En la Sentencia del TSJA, resolviendo recurso de apelación se justifica la inadmisión porque el informe pericial documentado excede del objeto de todo informe pericial admisible ante el Tribunal del Jurado, apreciación que realiza en abstracto puesto que el Tribunal de apelación no llegó a ver ni examinar el informe pericial documentado, de ahí que tal inadmisión haya sido injustificada, causando efectiva indefensión por contener datos contundentes para cambiar el contenido del fallo, tanto a la hora de acreditar la existencia de una eximente (completa o incompleta) como para abordar la imposibilidad de apreciar la alevosía.
2. Pese a tales aseveraciones, sucede sin embargo, que el dictamen aportado, aunque inadmitido y que no se entregara al Jurado, no fue devuelto y permanece en las actuaciones en una
En este caso el informe pericial de 119 páginas aportado y signado con fecha 30 de noviembre de 2022, y examinado ampliamente que ha sido el mismo, contiene referencias claras a manifestaciones de detenidos, testigos o implicados, aun cuando no se recojan literalmente las mismas por indicación del presidente del Tribunal del jurado, realizándose especialmente a partir del folio 51, bajo el apartado "análisis pormenorizado de los hechos" valoraciones de declaraciones testificales y de las partes a las que han tenido acceso los peritos, y que les sirven para exponer conclusiones propias, pero con cita y base en algunas ocasiones en aquellas declaraciones recogiéndolas como fuentes de sus conclusiones, y haciendo mención a tales declaraciones para llegar al apartado final de conclusiones, y en el que los peritos afirman el incumplimiento de los principios básicos de la criminalística en la investigación, informando de la imposibilidad de formular una hipótesis objetiva, así como aludiendo a otros aspectos de la investigación que no se habrían realizado, según dichos peritos, y con base en declaraciones que afirman de testigos, conteniéndose en extremos esenciales del informe análisis o relato de hechos que no corresponde a los peritos llevar a cabo, sino al Tribunal que juzga los hechos a la vista de las pruebas documentales, testificales y periciales que en el acto de juicio se practiquen, incluyendo además el informe referencias a declaraciones de los testigos durante la instrucción.
Todo ello nos permite concluir de forma lógica y coherente, como así hizo el Magistrado Presidente, que el informe pericial escrito finalmente aportado excede del objeto de todo informe pericial admisible ante el Tribunal del Jurado, y se introduce en terreno valorativo y resolutorio que sólo corresponde al jurado en relación a las pruebas que se practiquen ante el mismo, pero sin posibilidad de preconstituir ante ellos, en documento escrito y con carácter previo al juicio oral, una versión de cómo pudieron ocurrir los hechos, o la negación a que pudieran ocurrir como defienden las acusaciones, o una crítica inicial a las pruebas que ante ellos se practiquen respecto de periciales acusatorias. La defensa debió pulir más aun la reelaboración del informe que le ofreció el Magistrado Presidente, manteniendo solo aquellos aspectos científicos, como los relativos a las cuestiones técnicas en relación a los disparos, lesiones, etc. La mezcolanza entre cuestiones puramente fácticas y valorativas con las técnicas llevan a ratificar la procedencia de su exclusión.
Ello no obstante los peritos que lo emitieron pudieron defender sus hipótesis puramente técnicas y científicas, en el juicio oral, ante el jurado, bajo los principios de inmediación y contradicción, que constituyen la base y la esencia misma de la prueba pericial ante el Tribunal de jurado. Así se observa del examen de sus declaraciones en el juicio oral obrante en el CD 15 a partir del minuto 30 y CD 16 de la grabación del juicio oral.
3. Luego: a) la inadmisión del informe documentado estuvo plenamente justificada, ante su insuficiente depuración; b) no obstante, la pericial concerniente a cuestiones relativas al análisis balístico y químico, se practicó en la vista; y c) consecuentemente no se produjo indefensión alguna.
Es consustancial a la prueba pericial su inadecuación para introducir hechos nuevos al debate procesal o para realizar una interpretación jurídica de los mismos; pues su función radica y se limita a analizar y dar una interpretación técnica y desde el punto de vista experto de lo que ha ocurrido; tanto más, como expresa la sentencia recurrida, cuando de un juicio de jurado se trata; donde las periciales aportadas con carácter previo al acto de juicio oral y por escrito, no deben aportar aspectos fácticos, sin perjuicio de las inferencias que se deriven de su ratificación o aclaración en el acto de juicio oral ante el jurado, con aplicación del principio de inmediación y contradicción. La prueba pericial en este procedimiento es fundamentalmente una prueba de percepción inmediata por el Jurado y sujeta a su valoración, pues su práctica se desarrolla ante los miembros del Jurado de forma oral, y si conlleva documentación previa esta debe ser lo menos explícita posible con los hechos, pues extiende su naturaleza sobre el ámbito de la inmediación por el Jurado.
El motivo se desestima.
1. Alude a defectos en el objeto del veredicto; afirma que la estructura del objeto del veredicto vulnera los derechos del acusado al debido proceso ( art. 24.2 CE) por no respetar los requisitos legales de claridad y coherencia exigidos para el objeto del veredicto, conforme al art. 52 de la Ley del Jurado; que está configurado de forma defectuosa, generando confusión o contradicciones que afectan al juicio lógico del jurado. Concretamente la pregunta 15.
Argumenta que habida cuenta de que la misma era excluyente del resto de preguntas, se daba la paradoja de que pudiera estar no acreditada la existencia de utensilios de labranza y, por tanto, el jurado, ya no podría contestar al resto de preguntas como si se portaba un arma, al ser la misma excluyente respecto de las siguientes.
La pregunta 15 decía: "
2. La argumentación, solo entendible en términos de defensa, es completamente artificiosa; y ya había recibido adecuada respuesta en apelación:
El objeto del veredicto en la pregunta 15, atacada por el recurrente en su redacción, y debidamente protestada en su momento, precisa que, para entrar en ella, se haya dado respuesta positiva a la proposición 13 antes expuesta. Ello resulta coherente con el relato pretendido, por cuanto la base de la proposición 15 es precisamente la respuesta positiva y probada que hubiera dado el jurado a la 13 en el aspecto de que varias personas se encontraban golpeando y agrediendo al hijo de Genaro. Por lo tanto, si el jurado no consideró probado que varias personas, además de José, se encontraban golpeando y agrediendo al hijo de Genaro cuando éste llegó al cortijo, carece de virtualidad correlativa con el relato pretendido por la defensa que el jurado entre siquiera analizar el contenido de la pregunta 15 en el sentido de que entre las personas que estaban golpeando y agrediendo a Mateo se encontraba Serafin. Si el jurado no consideró probado por unanimidad que hubiera varias personas agrediendo al hijo de Genaro, resulta improcedente que se pronuncie si entre esas personas se encontraba el fallecido Serafin. Y así con las correlativas proposiciones siguientes.
El motivo se desestima.
1. En el enunciado del motivo, alega que
El documento que invoca es el informe de sanidad de D. Leoncio que obra en autos, que no ha sido contradicho por ningún otro informe y que además la sentencia reconoce y recoge expresamente haber tenido en cuenta a la hora de valorar las lesiones del Sr. Leoncio, del que se deduce sin género de dudas, y resulta probado que los proyectiles disparados a D. Leoncio no afectaron a órganos vitales (
2. El motivo se aparta de la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha dado históricamente al cauce previsto en el art. 849.2 de la LECrim, que exige se designen genuinos documentos casacionales que cuenten con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Mientras un informe médico como el invocado, no integra una verdadera prueba documental a estos efectos casacionales. La doctrina de la Sala (STS 501/2025, de 29 de mayo) solo admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Mientras que en autos, la sentencia recoge las lesiones sufridas por D. Leoncio, a consecuencia de los disparos, en plena conformidad con el dictamen pericial señalado por el recurrente:
Y además, carece de la literosuficiencia que se pretende, pues resulta harto insuficiente el informe para acreditar por sí solo, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones que el acusado no tenía intención de matar sino de lesionar, elemento subjetivo que diferencia el homicidio (en este caso asesinato al concurrir alevosía) de las lesiones alevosas. Es patente que aún con intención de matar, el disparo puede resultar fallido y ni siquiera alcanzar a su pretendido destinatario, supuesto que sigue siendo homicidio o asesinato en su caso, aunque sea en grado de tentativa; y en modo alguno, de seguir el criterio del recurrente, esta hipótesis ejemplificativa integraría un hecho atípico, en cuanto que ni siquiera acarreó lesiones.
El motivo se desestima.
1. Considera el recurrente que de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala no puede llegarse a la conclusión de que hubo alevosía en la actuación llevada a cabo por D. Genaro; vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva que también predica de la falta de motivación en el veredicto en torno a la existencia o no del ataque sorpresivo y al ánimo de matar a D. Leoncio de forma súbita y sorpresiva; y en que tampoco se puede deducir de la prueba practicada la inexistencia de la legitima defensa completa o incompleta o la inexistencia de otras circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
De manera extensa y detallada ofrece su valoración de la prueba en pro de su conclusión de que no se ha acreditado que el Sr. Genaro llevara a cabo un ataque alevoso ni tuviera el ánimo de matar a D. Leoncio.
Destaca como el Tribunal del Jurado declaró probado que D. Genaro disparó sobre Serafin nada más descender del vehículo en que llegó, de forma sorpresiva y súbita, impidiendo así que D. Serafin pudiera defenderse; y también que el acusado obró respecto de D. Leoncio y solo fue condenado por lesiones agravadas por arma de fuego respecto de D.ª Nicolasa, reseñando como elementos de convicción los testimonios de D.ª Eloisa, D. José, D. Leoncio y D. Leandro, el informe de especialistas de balística y la declaración de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001. De este modo el veredicto se limita a dar probado el apartado 9 y 12 en relación con D. Leoncio, y por ende la calificación de asesinato, citando el elemento de convicción acogido pero omite completamente la cita, explicación o argumento de por qué en ambos casos se considera acreditada tal circunstancia.
Al temor que reprocha que ni en el veredicto ni en la sentencia se recogen una serie de pruebas, testificales, documentales, grabaciones de llamadas al 112 e informes periciales que se practicaron en el juicio oral, las cuales ni se valoran y, en algunos casos, ni se mencionan para dictar el veredicto. Tampoco se da explicación alguna a las contradicciones de los testimonios acogidos por el Tribunal del Jurado como pruebas de cargo, que fueron puestos de manifiesto en las sesiones de juicio oral y que son de especial relevancia, lo que supone una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Concretamente sobre las apreciaciones de los testigos de la distancia a que se realizaron los disparos y la mayor proximidad que reseñan los informes periciales; o si llegaron D. Julio como D. Genaro en vehículos separados o en un solo vehículo y si D. Julio también portaba un arma, cuyas manifestaciones al respecto divergen del resultado probado de la sentencia; o sobre si D. Leandro, D. Leoncio, D.ª Eloisa y D. José utilizaron materiales de agricultura allí existentes y si el fallecido D. Serafin, portaba una escopeta, o las cámaras que allí se encontraban funcionaban o no.
Tras lo cual, realiza su propia versión valorativa y concluye que de lo analizado, el Sr. Leoncio, estaba a más de 4 metros del Sr. Genaro cuando recibió disparos, que ni siquiera éste vio quien disparaba, que había útiles y materiales de labranza con los que poder defenderse, que los hechos se produjeron en una explanada, situándose éste al lado de la puerta del cortijo donde podía haberse cobijado, como hizo tras recibir los disparos. Por otro lado, los disparos que recibió, ambos en el hombro, no afectaron a órgano vital alguno, no afecta a vísceras vitales, ni paquetes vasculares de tal entidad que puedan producir la muerte inminente. Y destaca el deferente criterio seguido respecto del caso de D.ª Eloisa que estaba delante de D. Leoncio cuando recibió el disparo y se ha considerado que el Sr. Genaro no tenía intención de causarle la muerte.
Se queja que no se diera credibilidad al testimonio coincidente de D.ª Fermina y D. Diego; como tampoco al testimonio de D.ª Hortensia; no se ponderaran las contradicciones en que incurrió D. Leandro, ni se hiciera inferencia alguna de la llamada de D.ª Hortensia al 112, que quedó registrada y se reprodujo su audición en el plenario.
2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
Especialmente en relación con las sentencias del Tribunal de Jurado, donde pleno efecto devolutivo de la apelación resulta modulado, consecuencia de la impronta político-institucional de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.
El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim una suerte de submodelo de apelación limitada -"
En todo caso, la casación actúa -explican diversos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal
3. De manera que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presupuestos que determinan la desestimación del motivo. Pues ciertamente el esfuerzo dialéctico es notable, pero se limita a la introducción de hipótesis de valoración probatoria alternativas de no participación criminal o de no agravación del hecho o de concurrencia de causas de exención, que se sostiene sobre una deconstrucción de los datos probatorios, con elusión del análisis del completo cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados; sin desmontar el discurso cognitivo racional de la sentencia recurrida, justificando la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio con intensa carga incriminatoria.
Como antes indicamos, no basta para impugnar la valoración probatoria de la sentencia recurrida, en sede fiscalizadora casacional de la presunción de inocencia, invocar cualquier conjetura o hipótesis alternativa, sino que deben conllevar posibilidad probabilística, que permita generar duda objetiva razonable del relato declarado probado.
Por ende, pretendiendo meramente una valoración alternativa de la prueba practicada, en los mismos términos que planteó el recurso de apelación, en vez de establecer un diálogo o confrontación con las repuestas ya otorgadas a ese argumentario por el Tribunal Superior de Justicia, dada su racional motivación justificativa de la suficiencia probatoria que condujo al relato probado, basta remitirnos al contenido de la misma para su desestimación.
4. Efectivamente, la racionalidad y suficiencia de la prueba de cargo, resulta evidenciada en la sentencia recurrida, tras ponderar todas las alegaciones del recurrente que ahora reitera:
En el caso que nos ocupa el recurrente recorre aspectos parciales de las pruebas practicadas para criticar el conjunto de la acción que lleva a la conclusión obtenida por el jurado, y que analizamos a continuación:
En primer lugar, el acusado recurrente reconoció haber disparado a Serafin y a Leoncio, si bien respecto del primero dice que lo hizo porque apuntaba con un arma de fuego a su hijo, y en relación al segundo porque portaba herramientas de campo y se dirigía hacia él para agredirlo.
Los disparos (cinco en total) con arma de fuego que causaron en un caso la muerte y en otro, lesiones aparecen por lo tanto reconocidos, entendiendo el recurrente, que acudió al lugar portando una pistola, que actuó amparado en la convicción de que lo hacía en legítima defensa al encontrarse su hijo en situación clara de riesgo, y él mismo ante, según dice, los intentos de agresión hacia su persona, encontrándose las personas que lo atacaban a él y a su hijo portando instrumentos peligrosos y armas de fuego.
Describe el acusado una agresión brutal contra su hijo, al que intentaba según dice defender, con golpes de culata en la cabeza y otros numerosos impactos. Sin embargo, en este caso la declaración de los médicos forenses que examinaron personalmente al hijo del acusado inciden en que las lesiones que presentaba eran de naturaleza leve y guardaban relación con la que presentaba el otro investigado José, y compatiblemente producidas en la pelea que entre ambos aparece acreditado que se produjo, sin que conste ninguna otra lesión de mayor gravedad que respalde la versión exculpatoria ofrecida por el apelante. Y el hecho de que fuera examinado unos días después por lo médicos forenses, que lo hicieron personalmente, no desacredita la indicada conclusión por cuanto los profesionales que lo emitieron pudieron perfectamente apreciar el tipo de lesiones causadas el día de los hechos, que en su aspecto más relevante consistieron en una brecha superficial en la cabeza de unos 2 cm, y que si efectivamente pudo producir emanación de sangre en todo caso fue una lesión leve. Sus lesiones no resultarían compatibles con la brutalidad de la agresión que dijo estar sufriendo su hijo, con golpes de escopeta y con otros objetos contundentes, en el suelo y por parte de varias personas.
Manifiesta el acusado en el juicio oral que coge el arma y se la lleva al lugar donde se encontraba su hijo, con la intención de "asustar", y que cuando localizó el lugar vio a 4 o 5 personas apaleando a su hijo, que estaba "chorreando" de sangre, de rodillas en el suelo; les dijo que dejaran a su hijo, y que el hombre mayor le pegó un culatazo con una escopeta a su hijo. Que disparó sobre el fallecido y el herido, y el resto se dispersó, y su hijo y él se fueron. Dice que su hijo al hospital solo tres días después. Como se ha dicho sus lesiones como "leves", lo que se contradice con el salvajismo de la agresión descrita por el acusado.
Expone el letrado recurrente en su escrito contradicciones muy parciales y sobre aspectos accesorios de las declaraciones de las "personas denunciantes". Así toma como elemento contradictorio de la acción aprobada por el jurado que al bajarse de su coche Genaro y comenzara a disparar, que antes dijera "ahora sus vais a follar". Dicha frase pudo o no ser emitida y antes o coetáneamente a la acción de disparar, y escuchada en el fragor de la acción violenta por unos o por varios de los presentes, pero en todo caso resulta irrelevante e inocuo para la acción aprobada.
Eloisa reconoce que se encontraba en el interior de la casa-cortijo y salió cuando oyó ruido, y que todo fue muy rápido y no recuerda casi nada más que los disparos (lógicamente por el tiempo transcurrido y la afectación padecida por la muerte de su marido); dice que no recuerda si llegaron uno o dos coches y se liaron a tiros contra ellos. Nuevamente resulta irrelevante la llegada de uno o dos coches, ante la falta de concreción lógica de la testigo, cuando resulta acreditado que llego el coche del acusado y disparó. Considera el recurrente de especial relevancia que no recuerde exactamente quien la lleva al hospital. Ello también permite encontrar explicación en ese momento de afectación, miedo y dolor por sus heridas. Por otro lado la existencia ordinaria de material de agricultura la explica lógicamente la testigo por ser un cortijo, "un campo".
En cuanto a las cámaras de grabación del cortijo y que el recurrente deja entrever que fueron inutilizadas a propósito para no permitir su examen en relación a los hechos, la testigo afirma que las cámaras las rompieron sus sobrinos..., que no recuerda cuando las rompieron si esa tarde o dos o más días antes. La importancia que concede el recurrente a esta supuesta contradicción también resulta irrelevante, por cuanto si se observa su declaración, continuamente manifiesta la testigo "que no recuerda" o recuerda parcialmente. Lo cierto es que la guardia civil que participó en la inspección ocular, cuya declaración tacha sin más el recurrente de errónea al respecto, confirmó en el juicio oral que las cámaras no estaban operativas, y el aparataje y cableado estaba cubierto de polvo y desconectado, como de no estar en uso durante un tiempo.
La alegadas incongruencias o contradicciones de la testigo no son tales si se ponen en relación con su total declaración, que como hemos dicho, se encontraba muy alterada por los gravísimos hechos que ocurrían y por la muerte causada a su marido, y el hecho de que solo sale de la casa cuando oye el alboroto y se encuentra sorpresivamente con la acción solo viene a apoyar tal afectación, y apoya sus dudas en relación a la claridad que le exige el recurrente.
En cuanto a la analizada parcialmente declaración de Leoncio, en relación a las manifestaciones sobre la acción que venía produciéndose, de enfrentamiento previo a la llegada al cortijo, no afecta al núcleo de los hechos ocurridos en el mismo, salvo al reconocimiento de esa pelea previa, a la que se refieren lo hechos probados cuando habla de que "se reinició" la pelea en el cortijo. El enfrentamiento previo aparece admitido, pero, repetimos, nada añade o resta sobre la acción por la que fue condenado el acusado recurrente. Y nuevamente que en el cortijo o en cualquiera de los vehículos conducidos existieran lógicamente instrumentos de labranza, no implica que los mismos fueran utilizados durante la agresión. El jurado de forma lógica y ante la ausencia de restos que acrediten su utilización no lo estimó acreditado, por unanimidad.
Y sobre la contradicción alegada del reconocimiento de las personas acusadas por parte de Leoncio durante la instrucción o en el juicio oral, nuevamente carece de importancia cuando están plenamente reconocidas, incluso por ellas mismas, las personas que allí se encontraban, y que el acusado recurrente fue el que disparó.
Lo mismo que respecto del anterior podemos afirmar del análisis parcial y descontextualizado que hace el recurrente respecto del testigo Leandro (hijo del fallecido), cuyas alegadas contradicciones eleva el recurrente a la categoría de esenciales.
En lo que interesa al fondo de lo discutido en este extremo del recurso, lo esencial es que los testigos referidos ven como llega el acusado en vehículo, y comienza a disparar nada más bajarse del coche sobre Serafin y Leoncio. Así lo considera probado en jurado al aprobar las proposiciones 4, 5, 8 y 9 respecto del fallecido Serafin, y 4, 6, 10 y 12 respecto (le Leoncio, declarando por unanimidad como no probados los correlativos favorables.
No existen pruebas físicas, ni de ningún otro tipo creíbles para el jurado, que puedan acreditar mínimamente que alguien de los contendientes del acusado y su hijo portaran un arma de fuego, que dispararan o golpearan con ella o con herramientas de campo al hijo del acusado o lo pretendieran respecto del recurrente.
No se encontraron por parte de los agentes de la Guardia Civil, que intervino en la inspección ocular e investigación, vestigio alguno que corrobore dicha posibilidad. Solo apoyaría esa versión exculpatoria la declaración de los testigos de la defensa Fermina, Diego o Hortensia, a los que el jurado no creyó en cuanto a su forma de acceder fortuitamente al cortijo donde se desarrollaron los hechos, cuando "pasaban por allí, al salir de paseo". El jurado y el Magistrado Presidente explican las razones para ello de forma congruente, considerando como más probable y razonable que formaran parte de la comitiva que perseguía a José y sus acompañantes, después de la previa pelea, hasta el cortijo, restándole por tanto credibilidad a sus afirmaciones. En relación a la alegación de la defensa de que el fallecido o cualquiera de las otras personas contrarias al recurrente y su hijo portaban una segunda arma de fuego, que motivara la acción del acusado en su defensa y en la de su hijo, la agente de la Guardia civil NUM002 no se expresa con la contundencia que pretende el recurrente para poder llegar a la conclusión de la existencia de esa segunda arma o en apoyo a la versión exculpatoria; ella en el vídeo que menciona el recurso se afirma en su creencia de que alguno de los testigos afirmaron dicha existencia. Afirma siempre en su exposición, "creo que si"; no puede afirmarlo categóricamente, y en todo caso hasta que se personaron, aun en el escaso tiempo transcurrido los testigos pudieron dar forma a esa tesis exculpatoria al encontrase afectos en una u otra medida al grupo del acusado y su hijo. En todo caso narra la agente lo que le manifestaron tales testigos, nada de lo que presenció.
También cuestiona el recurrente la ausencia de valoración de la llamada al 112 de Hortensia. La Sala, de la audición de todas llamadas al 112 que se reprodujeron ante el jurado, únicamente se desprende la alterada mención a disparos, pero no a quien los hiciera, y sin concreción alguna de la que pueda desprenderse significativamente la existencia de más armas o útiles de agresión El Jurado por tanto no les otorgó valor probatorio esencial para la conclusión que obtuvo.
Por otro lado, cuestiona el recurrente la inclinación valorativa del jurado hacia las periciales oficiales (guardia civil y médicos forenses) frente a la propia pericial de parte de los peritos que depusieron en el juicio oral (independientemente de que no fuera admitida la aportación de su informe por escrito, según hemos expuesto en el fundamento jurídico Segundo A).
En relación a la posible compatibilidad afirmada de que el fallecido efectuara disparos previos, por los agentes de la guardia civil del departamento de química no se afirma de forma categórica que los residuos encontrados en la ropa del fallecido sean compatibles con haber disparado un arma, ni tampoco incompatible con ello, por todos los factores que explican en su declaración ante el jurado (CD 15 minutos 23 y ss). La seguridad que pretende el recurrente de que los residuos responden a haber realizado disparos o solo por haber recibido los disparos, no es absoluta y puede responder a una u otra posibilidad. Sin embargo, se repite, ninguna otra prueba física apoyaría esta posibilidad. No se encontró ningún tipo de restos de casquillos o de cartuchos o balas que no fueran las procedentes del arma disparada por el acusado y que alcanzó al fallecido y a los heridos.
En lo relativo a la distancia a la que el acusado efectuó los disparos sobre las víctimas, y al detenido examen que hace el recurrente de la pericial del servicio de criminalista de la guardia civil y los peritos de parte, médicos forenses y testigos, en primer lugar hemos de dejar constancia de que criminalistamente se habla de "corta distancia o larga distancia" en el sentido de que un metro o dos o tres metros es larga distancia (superior al alcance de la nube de gases de la pistola), y metro o menos es corta distancia; el diámetro del orificio de entrada es el mismo en ambos casos, salvo que sea a quemarropa o "cañón tocante", lo que no consta que ocurra este caso. Cuando se habla de causación pues a larga distancia, es compatible con el disparo desde uno o tres metros; y en el caso que nos ocupa ello es irrelevante con el aspecto discutido del ataque con el arma súbito e inopinado, que priva de posibilidades de defensa. Un metro o tres metros (a cuya distancia afirma el perito de la defensa O. Carlos que se efectuó disparo -cd 15 minutos 44,25 y ss-), al bajarse del vehículo el acusado, es perfectamente compatible con la acción descrita y el resultado causado y la conclusión obtenida, y no descarta el ataque alevoso aprobado por el jurado.
En todo caso los peritos de la defensa basan esencialmente su intervención en una valoración crítica de los resultados obtenidos por el resto de peritos, para apoyar la tesis de que no puede descartarse la versión atenuatoria de la defensa en relación a la distancia desde la que se efectuaron los disparos.
Todo lo anterior es asimismo aplicable en relación al delito de asesinato intentado respecto de Leoncio, al que se le efectuaron los dos disparos que lo alcanzaron en la misma forma descrita, sorpresiva al bajarse del vehículo y comenzar a disparar el acusado. No tuvo opción de defenderse, esconderse o huir por la sucesión de disparos. Y Las heridas eran susceptibles de ser mortales especialmente la que afecta a arteria axilar, lesión que califica el forense como de riesgo vital urgente (CD 10 minuto 22.40); es decir que precisa de esa atención medica inmediata para evitar resultado letal. Los disparos efectuados por el acusado de forma sucesiva buscaban causar la muerte en ambos casos y si no la causo en uno de ellos, fue por causas ajenas a su voluntad.
[...] En definitiva, todas las alegaciones del recurrente implican una revalorización
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el jurado otorga a los testigos sobre los que basa su convicción, y la pericial oficial frente a la de los peritos de parte. La credibilidad o fiabilidad que el órgano de instancia conceda la prueba de naturaleza personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas...
Por lo tanto, en lo concerniente al control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia que compete a esta Sala de Apelación, en cuanto a su racionalidad en función de parámetros de la lógica, de ciencia y de experiencia, como antes hemos analizado pormenorizadamente, no se aparta en absoluto de tales exigencias la valoración de la prueba realizada por el Jurado y ex art. 72 de la LOTJ por el Magistrado Presidente.
Queda acreditado por la propia objetividad de los hechos reconocidos que el acusado ya acudió al cortijo en un vehículo con un arma presta a ser utilizada. Nada más bajarse y a distancia letal, como corroboran los peritos medico forenses, comienza a disparar, hasta en cinco ocasiones, alcanzando a Serafin al que causa la muerte y contra Leoncio al que hiere de gravedad, con intención de acabar con la vida de ambos, y alcanzando igualmente a Eloisa a la que produce lesiones. Así lo estima probado el jurado valorando razonablemente las pruebas personales que describe, y excluyendo las que apoyarían la pretendida versión exculpatoria o atenuatoria antes descrita del acusado, por las razones que igualmente consigna, y que hemos analizado.
Que el jurado, valorando como se ha dicho tales pruebas, llegue a la conclusión de la no participación en los hechos del coacusado Julio considerando no probadas las proposiciones 27 y 28 del objeto del veredicto en relación a tal acusado, motivando su absolución, solo nos conduce a concluir la racionalidad critica de la valoración probatoria que realiza el Jurado, alcanzando su convicción plena de cómo ocurrieron los hechos, motivando la condena de uno y la absolución de otro. Las razones que explica el jurado en el punto cuarto (elementos de convicción) del acta de votación referida a tal acusado, en absoluto se contradicen con las razones que motivan su decisión en relación al acusado recurrente. Explica efectivamente el jurado, que pese que algunos testigos afirman haberlo visto empuñando un arma, no consta indicio alguno de la existencia de una segunda arma ni de su uso, ni elementos que a juicio del jurado apoyen una posición de colaboración necesaria, estimando como no acreditado por falta de afirmación creíble fehaciente, que llegara al cortijo conduciendo el vehículo en el que llegó Genaro.
La explicación dada para estimar no acreditada la participación de uno y no del otro no supone valoración arbitraria de unas mismas pruebas personales respecto de la conducta estimada como acreditada de uno y la no probada del otro.
El recurrente niega o resta importancia a cada una de las pruebas de cargo referidas y tomadas en consideración, frente a otras pretendidamente atenuatorias. Pero no basta, desde luego, en segunda instancia, para neutralizar unas pruebas de cargo razonablemente valoradas, con negar o formular hipótesis alternativas simplemente no imposibles. Una vez que las pruebas de cargo así valoradas pueden merecer, como en este caso, la consideración de tales, la condena basada en las mismas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el sólo hecho de que exista alguna posibilidad de valorar aspectos de cada una de ellas de manera alternativa, sin tomar en consideración de forma motivada otras pruebas personales. Cuando, además, las pruebas personales son plurales y concurrentes, las explicaciones alternativas se debilitan extraordinariamente, pues si respecto de cada una de ellas individualmente considerada, y en aspectos concretos descontextualizados cabría acogerse a una hipótesis marginal alternativa, cuando es un conjunto unas se robustecen con otras, quedando las alternativas convertidas en un imposible ejercicio de conexión de casualidades que no generan una duda razonable, quedando vencida la presunción de inocencia alegada en este motivo de impugnación.
5. Consecuentemente el motivo se desestima.
1. Lo sustenta en la consideración de que se produce por parte del Tribunal del Jurado al enumerar los elementos de convicción sobre los que se ha asentado el veredicto, diversas contradicciones y omisiones.
Concretamente que:
i) para el veredicto de culpabilidad de las lesiones causadas por Mateo, se dice que han tenido en cuenta como elementos de convicción las declaraciones de D.ª Fermina y D. Diego (CD 24, minuto 9:37) y sin embargo al citar como elementos de convicción sobre el que se ha asentado el veredicto de culpabilidad de D. Genaro, dicen expresamente que no consideran veraz el testimonio de D.ª Fermina y D. Diego (CD 24, minuto 23.35). No se da explicación alguna por el Jurado ni en las sentencias sucesivas de porqué sí se valora el testimonio de dicha pareja en relación con D. Mateo y sin embargo, no se le da credibilidad alguna respecto del veredicto de su padre;
ii) afirman la existencia de contradicciones entre el testimonio de D.ª Hortensia y D.ª Fermina, sin citar en qué consisten esas contradicciones desconociendo a cuáles se refieren, cuando del visionado de una y otra declaración resultan complementarias e ilustrativas, pero no contradictorias;
iii) huelgan hablar de las contradicciones manifiestas incurridas por los testimonios que consideran creíbles de D. Leandro, D. Leoncio, D. José y D.ª Eloisa, como por ejemplo, si vieron bajar a D. Genaro y D. Julio del mismo coche azul cuando el jurado ha declarado probado que llegaron en coches independientes, todos prácticamente vieron portar a D. Julio una pistola que el Jurado no ha quedado acreditado; todos los testigos que el jurado ha considerado creíbles manifiestan que los disparos se produjeron a larga distancia (más de un metro) a unos 3 metros de distancia al igual que se recoge en el informe de autopsia y el Magistrado Presidente, siguiendo el criterio de química, considera en sentencia que se hizo a unos 30 cm; los testigos creíbles para el Tribunal e incluso D.ª Eloisa, manifestó que salieron cuando oyeron jaleo, mientras que D. Leoncio manifestó que sus suegros llegaron después de la pelea; D. Leoncio incurrió en una contradicción clara y fundamental cuando fue preguntado si vio a su agresor, manifestando en sede judicial que no y en el Plenario, afirmó que sí lo vio, dando una explicación absurda sobre dicha contradicción;
iv) incurre en graves omisiones de valoración, pues no consta ni una sola referencia en el veredicto a las llamadas al servicio de emergencias 112, llamadas que dado la inmediatez del momento, la situación de angustia y miedo que transmiten, se evidencia su veracidad y no existe ninguna referencia a ellas. Tampoco se cita la pericial practicada por D. Carlos y D. Apolonio ni de los psicólogos D. Aurelio y D.ª Trinidad, desconociendo por tanto los motivos que han llevado a ignorarlas;
v) tampoco se da explicación alguna a las contradicciones entre las distintas periciales acogidas por el Tribunal del Jurado y reflejadas en la sentencia tales como la existencia de restos de pólvora, antimonio y bario en el chaleco del fallecido que según el perito del servicio de química NUM003 (CD 15 minuto 25:50) que depuso en el plenario podría ser compatible con haber disparado un arma. En el mismo sentido se pronunció el perito criminólogo experto en balística, D. Carlos que manifestó que la concentración de plomo, antimonio y bario que se encontraron en el chaleco del fallecido es coincidente con haber disparado un arma;
vi) no se explicitan a qué contradicciones se refiere el jurado entre D.ª Fermina y D.ª Hortensia para descartar sus testimonios.
Igualmente indica en relación con el sustrato de las circunstancias eximentes y atenuantes alegadas, que no se recoge ni en el veredicto ni en la sentencia justificación o explicación alguna de los motivos por los que no se motiva la presencia o no de los requisitos de la aplicación, o mejor dicho no se recoge cual ha sido el motivo por el que no se ha tomado en consideración las manifestaciones del perito del departamento de química, ni las manifestaciones de los peritos de la defensa, así como las periciales psicológicas para al menos poder rebatir los motivos de la desestimación e inaplicación de las circunstancias eximentes y atenuantes relacionadas con el delito, en alusión al testimonio de D.ª Fermina y D. Diego, así como de D.ª Hortensia.
2. Motivo que como sucede en los demás formulados, prescinde de un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos, limitándose a reproducir su recurso de apelación. En todo caso, tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan motivada razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la parte recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada y el proceso de motivación explicitado, sino de si existen rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias.
3. En cuanto a la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 587/2021, de 1 de julio; 115/2017, de 23 de febrero, 130/2016, de 23 de febrero ó 694/2014, de 20 de octubre, entre otras varias, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos.
El grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, las SSTS 492/2017, del 29 de junio; 450/2017, de 21 de junio; 240/2017, de 5 de abril: o 287/2023, de 25 de abril: llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico (lógicamente, siempre que el razonamiento no se apoye en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo).
La motivación del veredicto de autos, cumple sobradamente su función, al ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando esa tarea. De manera que, indican las SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 508/2020 de 14 de octubre, que no es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el magistrado presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre: el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal].
Y el Magistrado Presidente, en autos, a partir del acta de votación del jurado, que contiene la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado probados determinados hechos, desarrolla e integra el veredicto del Jurado y, en particular, la motivación consignada en el acta del veredicto de forma adecuada tanto respecto de los hechos principales, como en relación a las pruebas de cargo que llevan a la conclusión obtenida, a fin de dar efectivo cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 70.2 LOTJ, tal como concluye la sentencia de apelación.
Así se expresa la sentencia de la Audiencia en su formación de Jurado:
[...] dando respuesta a la exigencia prevenida en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siguiendo las pautas marcadas en el veredicto de culpabilidad de Genaro, justificamos la enervación del principio de presunción de inocencia que le amparaba, en una actividad probatoria que, practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, ha resultado suficiente para generar en el Jurado la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la intervención que en ellos tuvo este acusado.
Tal actividad probatoria ha consistido en la declaración prestada por el propio acusado, que reconoce abiertamente algunos de los hechos que son objeto de acusación, aunque explica o justifica el significado de ciertos de ellos de manera divergente con las acusaciones, como es la afirmación de que disparó a Serafin porque estaba apuntando con una escopeta a su hijo y que lo hizo sobre Leoncio porque fue hacia él blandiendo un escardillo.
El Jurado ha considerado para entender probados los hechos señalados con los números 4 a 10, 12 -en el extremo relativo a Leoncio-, 24, 26, 30 y 31 del Objeto del veredicto, el testimonio de Eloisa, Leandro, Leoncio y José, descartando la versión que ofrecieron Fermina, Diego y Hortensia, porque no consideraron creíble que salieran de paseo a esas horas de la noche y por las contradicciones que aprecian entre los testimonios que ofrecen.
En efecto, en las declaraciones de los cuatro primeros testigos citados puede observarse una concordancia tanto en los acontecimientos que describen como en la cronología con que los narran. Así, todos ellos coinciden en que José y Mateo se enzarzaron en una pelea en el patio o explanada del Cortijo en cuanto el vehículo Mazda llegó y descendió del mismo Mateo, circunstancia ésta que es también admitida por ambos contendientes. Cuando los jóvenes se hallan peleando, se encuentran en el lugar tanto Leandro como Leoncio y el tercero que acompañaba a Mateo, según relatan todos ellos. Eloisa afirma que, en ese momento, salieron de la casa Serafin y ella, a ver qué es lo que estaba sucediendo. Sólo Mateo relata que le estaban agrediendo todos, lo que no se compadece con la entidad de las lesiones que presentaba. Menos aún si se acepta la versión que da su padre, el acusado Genaro y los testigos Fermina, Diego y Hortensia que refieren la utilización de instrumentos de labranza en la agresión sobre Mateo, pues el dictamen forense y el parte de asistencia son contundentes en cuanto a la apreciación de que la herida en la parte frontal de la cabeza era de unos dos centímetros y superficial, aunque afirman que es posible que, dada su localización, produjese un sangrado abundante.
Este es el escenario que encuentra Genaro cuando llega al lugar y según relatan los mencionados testigos comienza a disparar de manera totalmente inesperada hacia Serafin y hacia Leoncio, alcanzando a ambos y causándoles heridas que determinaron la muerte del primero y que pudieron haber determinado la muerte del segundo.
Respecto de los testimonios que el Jurado no ha considerado creíbles, ciertamente no resulta lógica la explicación que ofrecen Fermina y Diego respecto de su presencia en el lugar. Es cierto que llegaron al Cortijo y que se encontraban allí cuando Genaro disparó, pero todo apunta a que formaban parte de la comitiva que salió detrás del vehículo Mazda, cuando Mateo decidió perseguir a José y a sus acompañantes hasta el DIRECCION000. Esta circunstancia les relaciona con los acusados y aunque no excluye objetivamente la posible credibilidad de su testimonio, sí justifica la inclinación del Jurado por la versión ofrecida por las víctimas, máxime considerando que, pese a que narran episodios de violencia sobre los vehículos, en la inspección ocular no se constató rastro alguno de cristales rotos u otros vestigios de que ello sucediera como narran. Tampoco se ha determinado la existencia de vestigios de haberse disparado una escopeta en el lugar, ni huellas o restos químicos de que pudiera haberlo hecho el fallecido Serafin, respecto de cuya muerte el informe de autopsia es concluyente y no se ha cuestionado que se produjera como consecuencia de las heridas causadas por los disparos que sobre él efectuó Genaro.
Por lo que se refiere a la agresión verificada sobre Leoncio, es cierto que los proyectiles no afectaron a órganos vitales, según el informe forense, pero también lo es que uno de ellos quedó alojado en una zona muy próxima a la arteria axilar izquierda y que Genaro le disparó de frente, sin solución de continuidad a la misma acción que desplegó sobre Serafin, haciéndolo también doblemente y justificándose por el hecho de verse atacado por aquél, extremo éste que el Jurado ha descartado, al no considerar que se produjese la agresión con aperos de labranza y una escopeta que relata dicho acusado y determinados testigos.
El Jurado no ha considerado probado que Genaro tuviese intención de matar a Eloisa. El acusado no reconoce que disparase sobre ella, como sí lo hace en el caso de Serafin y Leoncio. Eloisa se encontraba junto a Serafin y la trayectoria del proyectil que le alcanzó, con orificio de entrada y salida por cada costado, en la zona abdominal, no denota que el disparo se realizase de manera directa sobre ella, sino más bien que pudo tratarse de una desviación de un tercer disparo efectuado sobre el propio Serafin.
Los anteriores medios de prueba, que serían ya suficientes en orden a fundar un pronunciamiento condenatorio, vienen complementados por el informe de inspección ocular realizado por los Agentes de la Guarida Civil, que han ratificado en el plenario, así como por el informe de autopsia y los partes de sanidad emitidos por los médicos forenses.
[...] los testimonios que ha considerado el Jurado para emitir su veredicto ponen de manifiesto que el acusado Genaro llegó al lugar de los hechos en un vehículo, del que se bajó empuñando una pistola y sin solución de continuidad comenzó a disparar hacia los allí presentes, alcanzando a Serafin y a Leoncio, a quiénes disparó de frente, a corta distancia, compatible en el caso de Serafin con un rango de hasta 30 centímetros según el informe emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, es cierto que cuestionado por los peritos que depusieron a instancia de la defensa de Genaro, pero fundamentalmente con relación al método de ensayo empleado, no constando que el que afirman tales peritos que utilizaron, resulte más eficiente en orden a la determinación de dicho dato, ni que el empleado por los funcionarios públicos arroje resultados que deban ser descartados.
Motivación lógica, donde las contradicciones y omisiones alegadas, como ya ponderamos en el fundamento precedente, carecen de fuerza suasoria para desatender el núcleo fáctico que sustenta la calificación delictiva, fundamentalmente por cuanto su reproche no interfiere en el proceso lógico de motivación de las resoluciones recurridas, sino en la mera contradicción con la versión de los hechos que el recurrente, pretende hacer valer.
El motivo se desestima.
- en el sexto, por indebida aplicación del art. 139 en relación con art. 62, ambos del Código Penal, debiéndose aplicar en su caso, el art. 148 y 147 del Código Penal;
- en el séptimo, por indebida aplicación del art. 139 en relación con art. 62, ambos del Código Penal, debiéndose aplicar en su caso, el art. 148 del Código Penal;
- en el octavo, por indebida aplicación del art. 139.1.1.ª del Código Penal;
- en el noveno, por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal;
- en el décimo, por inaplicación del art. 21.3.º del Código Penal.
1. Es reiteradísima, la jurisprudencia de esta Sala, que exige que cuando el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
Causa de inadmisión en la que incurren, los cinco motivos.
2. En el
3. En el
Sucede sin embargo que tal supresión contradice la descrita exigencia de la absoluta inalterabilidad del hecho probado. La jurisprudencia de esta Sala Segunda, pacífica en la actualidad, como resulta de la STS 979/2024, de 6 de noviembre, señala que hace tiempo ya que reiteramos que aunque tradicionalmente se entendió que la consignación de los denominados
De igual modo, la jurisprudencia constitucional: por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado
En definitiva, la revisión de la inferencia que conduce a declarar probado un elemento subjetivo del delito, resta extramuros de la adecuación de la subsunción en las normas jurídicas aplicadas, que es por donde discurre el cauce autorizado por el art. 849.1 LECrim.
4. En el octavo motivo, afirma, que del relato fáctico no se puede extraer por sí mismo, la apreciación de la agravante de alevosía prevista en el art. 139.1.1ª del Código Penal.
Argumenta que el relato fáctico resulta que hubo una pelea previa cuando el Sr. Genaro llegó a la explanada o patio del difunto y de su esposa, estaban allí al menos el matrimonio dueño del cortijo, su hijo, su sobrino y su yerno. Por otra parte, no se ha podido acreditar más presencia por parte de la defensa (hasta la llegada de Julio y Genaro) que la de Mateo, D.ª Hortensia y la pareja que había salido en coche permaneciendo D.ª Fermina en el coche todo el tiempo, lo que indica una clara minoría numérica y de fuerza por parte de la defensa. Igualmente, también está acreditado que en dicho cortijo, con independencia de que lo utilizaran o no, decantándose el Tribunal por su no utilización, existían herramientas y aperos de labranza en el cortijo, pues así lo han reconocido los testigos de la acusación, con los que se podían haber defendido e incluso atacar. Por lo tanto, la eliminación del riesgo de reacción no se produjo de modo pleno como exige la alevosía.
Argumento que de nuevo conlleva una tergiversación del relato fáctico; pues aparte de que el agresor no participaba en la pelea previa, ni se hallaba hasta el momento del disparo en ese lugar alguna, la narración probada es diáfana y expresamente afirma que su conducta
5. En el noveno motivo alega que concurre legítima defensa pues sangrando de forma abundante por la cabeza su hijo al ser una zona muy irrigada y en estado de omnubilamiento, llegó su padre, D. Genaro, pensando que su hijo estaba muy grave, imaginándose por el sangrado que presentaba mayores heridas de las que finalmente presentó.
De nuevo introduce elementos fácticos que no se encuentran en el relato probado. Ni el sangrado abundante, ni el estado de
6. Y en el décimo motivo, invoca de la atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal: "
Pues bien, este motivo es ajeno a cualquier cuestión de valoración probatoria y como en los supuestos anteriores, nada de esto recoge el hecho probado. Al contrario, si algo puede inferirse del
7. En definitiva, la causa de inadmisión en que incurren los cinco motivos, deviene ahora, causa de desestimación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

