Sentencia Penal 1006/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 1006/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10285/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 1006/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101020

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5545

Núm. Roj: STS 5545:2025

Resumen:
Delito de inmigración ilegal, trata de seres humanos con la finalidad de explotación sexual y determinación y explotación de la prostitución.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.006/2025

Fecha de sentencia: 10/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10285/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL: Imparcialidad objetiva sobrevenida. Desestimación.

PRINCIPIO ACUSATORIO: Introducción en el relato de hechos probados de hechos no incluidos en la acusación. Meros actos accesorios cuya ausencia no modificaría la calificación de los hechos y su dimensión punitiva.

DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL: Establece doctrina. Posibilidad de que, tras la reforma de la LO 1/2015, la reiteración de acciones configure un delito continuado de inmigración ilegal en supuestos subsumibles en el tipo básico del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico preeminente se encuentra en el control estatal de los flujos migratorios. Inaplicación de la regla de exclusión del delito continuado prevista en el artículo 74.3 del Código Penal.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1006/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10285/2025 interpuesto por: 1) Adriana , representada por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de don Carlos Carretero Olmeda, y 2) Jesús Ángel , representado por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de don Fernando Martínez Iglesias, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 265/2024, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha el 3 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Procedimiento Ordinario 30/2021.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona incoó Sumario 2/2021, por sendos delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, delitos de los extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal y un delito de agresión sexual y un delito de coacciones contra Jesús Ángel y Adriana, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima. Incoado Procedimiento Ordinario 30/2021, con fecha 3 de abril de 2024 dictó sentencia, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Jesús Ángel (alias " Mantecas"), español, mayor de edad y Adriana, (alias " Diamante") ligados entre sí por vínculo matrimonial desde el año 2014 y residentes en Barcelona, en el período comprendido durante los años 2016, 2017 y principios del 2018, constituyeron de forma conjunta como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social. Su finalidad última fue el aprovechamiento económico de los ingresos que esas mujeres obtendrían mediante el ejercicio de la prostitución en unas circunstancias injustas, desmedidas y distintas de las mendazmente ofertadas.

Los acusados se sirvieron para la captación de mujeres, a través de Eva, la cual fue identificada policialmente como Eva, nacida el NUM000-1991 en Venezuela, con numero de pasaporte NUM001. A través de ella se dirigían hacia mujeres jóvenes, vulnerables, con pocos recursos, sin capacidad u oportunidades de desarrollo personal o profesional, que deseaban un porvenir mejor, empleando con ellas ofertas de trabajo como "mujer de compañía" o "scort de lujo". A otras les ofrecían ejercer la prostitución, pero en condiciones que nada tenían que ver con las situaciones de explotación en la que se encontraron. Una vez en Barcelona las sometían en cortos períodos de tiempo a un riguroso control de su actividad sexual a través de su prostitución, sin percibir ninguna cantidad por sus servicios. Los precios los fijaban los acusados : el 50% era para ellos y el otro 50% también porque en lugar de pagarlo a ellos se lo quedaban a cuenta de la deuda contraída para su traslado a España.

A tal fin los acusados las distribuían en alguno de los cuatros prostíbulos que tenían en la ciudad de Barcelona, siendo estos:

" DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, que constituía a su vez el domicilio en el que residían los acusados.

" DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona.

" DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona.

" DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona.

Al día siguiente de su llegada a Barcelona, o el próximo posible más inmediato, los acusados trasladaban a las mujeres a un hotel donde le realizaban una sesión fotográfica a fin de publicitarlas en las páginas webs " DIRECCION000" y " DIRECCION008 " comenzando a trabajar al día siguiente de su publicación en condiciones penosas y sin dejarles otra opción de vida, siendo dichas condiciones impuestas las siguientes:

- Horario de trabajo que debía ser de 9 de la mañana a 10 de la noche, disponiendo de un único día de descanso a la semana, el domingo, y pudiendo salir del prostíbulo únicamente de 10 de la noche hasta 12 de la noche, momento en el que cerraban la puerta con llave. La mayoría de perjudicadas no tenían llave.

-Fijaban el precio de los servicios sexuales que realizaban, siendo este de 120 euros por una hora, si bien podían realizar ofertas para clientes habituales en las que reducían el precio de la hora de 120 a 100 euros, fijando asimismo las tarifas extraordinarias por otros servicios como "salidas", "tríos" o "griego".

- Imponían asimismo la obligación de atender a todo tipo de clientes y realizar todo tipo de prácticas sexuales, no pudiendo negarse a realizar ninguna de ellas, especialmente las relativas a realizar sexo oral sin preservativo y permitir que los clientes eyacularan en su boca o su cara, así como tener sexo ilimitado, incluido el sexo anal, durante el periodo de tiempo que hubieren pagado, ya que dicha práctica sexual constituía un reclamo para los clientes y así se publicitaba en las páginas webs.

- Controlaban todo el dinero que ganaban en el ejercicio de la prostitución cuya contabilidad llevaban en una agenda con el nombre artístico de las mujeres a las que explotaban sexualmente. De cada servicio sexual el 50% del dinero era siempre para los acusados y el otro 50% para la mujer que realizaba el servicio, si bien, como estas tenían una deuda contraída con los acusados, todo el dinero que estas generaban en el ejercicio de la prostitución se lo quedaban íntegramente hasta el pago total de la deuda, deuda que aumentaban de forma constante, a fin mantener la situación de explotación a la que eran sometidas, con las siguientes cantidades:

. 140 euros semanales en concepto de alojamiento y comida.

. Pagos de multas: que podían ser de 50 hasta 200 euros, que se imponían cuando alguna de ellas no cumplía el horario establecido, se negaba a atender a algún cliente, se negaba a realizar alguna práctica sexual, no limpiaba la habitación, no se maquillaba o fumaba.

. Asimismo, al no disponer de ninguna cantidad de dinero, la deuda aumentaba de forma constante cuando alguna de ellas pedía un "vale" (dinero adelantado) para comprar algo necesario para su higiene personal o sustento o remitir dinero a sus familiares.

- controlaban a las mujeres reteniéndoles en algunas ocasiones su pasaporte a fin de evitar que huyeran del lugar, recibiendo diariamente las opiniones y quejas de los clientes en el foro donde se publicitaban, intercambiado el acusado Jesús Ángel mensajes de WhatsApp con clientes habituales, todo ello con el fin de asegurarse que estas realizaban las prácticas sexuales impuestas.

En dicho contexto el acusado Jesús Ángel, puesto de común con su mujer Adriana, era la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela, convenciéndolas sobre las falsas condiciones óptimas en las que ejercerían el trabajo en España y aleccionándolas y remitiéndoles toda la documentación necesaria a través de la agencia de viajes "Full Day Travel" para pasar de forma ilegal el control de fronteras. En la mayoría de ocasiones era Jesús Ángel el que se encargaba de recibirlas a su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona, acompañado en algunas ocasiones por Adriana, para después trasladarla a alguno de los 4 prostíbulos que regentaba y explicarle las condiciones reales en las que ejercería su trabajo.

Jesús Ángel, a través de las "mami" que hacían funciones de encargada en cada prostíbulo, recogía el dinero que aquellas generaban en el ejercicio de la prostitución al finalizar la jornada. Era también el encargado del mantenimiento de la página web e intercambiaba mensajes con los clientes.

Por su parte Adriana, ejercía labores de "mami" en el prostíbulo " DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona donde también residía junto a Jesús Ángel, siendo ella la que recogía el dinero de los servicios de las TP. Asimismo, se encargaba de la lencería para las sesiones fotográficas de las TP de los cuatro locales y realizaba envíos de dinero a Venezuela a diferentes cuentas corrientes a nombre de los acusados o de terceras personas que colaboraban con ellos.

Los contratos de arrendamientos de habitación en las que vivían las mujeres que trabajaban en los cuatro locales eran firmados por la acusada Adriana en nombre y representación de la mercantil " DIRECCION009." de la que era Administradora única.

Los acusados extendieron su acción ilícita con un número indeterminado de mujeres durante la franja temporal citada, habiéndose podido constatar que protagonizaron dicha actividad ilícita, al menos, con siete mujeres jóvenes que han sido identificadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona como testigos protegidas, bajo sendas nomenclaturas TP NUM002, TP NUM003, TP NUM004, TP NUM005, TP NUM006, TP NUM007 y NUM008.

De esta forma, como manifestación concreta de lo descrito, fueron víctimas concretas las siguientes personas:

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM002

Residente en su país de origen, Venezuela, con problemas psicológicos y de relación con su familia, por lo que quería irse y, también para mejorar sus condiciones de vida. Un amigo la puso se puso en contacto con Eva, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar ejerciendo la prostitución como dama de compañía y para acompañar clientes, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta, generando una deuda total de 2.500 euros que podría ir pagando cómodamente. A fin de convencerla le explicó que sería ella misma quien decidiría las condiciones de su trabajo y el horario, pudiendo disponer del dinero que ganara, facilitándole el contacto del acusado Jesús Ángel, el cual facilitó toda la documentación, a través de Eva para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de avión de ida y vuelta a los 15 días, reserva de hotel y dinero en efectivo, aleccionando sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falso turista.

En fecha de 18-01-2017 realizó el viaje Caracas-Paris- Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 19-01-2017.

A su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona le esperaba Jesús Ángel, que ya poseía una fotografía de ella para poder identificarla, la llevó al prostíbulo de DIRECCION007 de Barcelona donde le explica las condiciones reales en las que va a ejercer la prostitución. El acusado explicó a la T.P. NUM002 que trabajaría de lunes a sábado de 10.00 horas a 22:00 horas, que debía tener disponibilidad total por si surgía algún servicio fuera de ese horario y que tendría una hora y media de descanso al día, normalmente a partir de las 22:00 horas o al finalizar los servicios, y que si no obedecía las órdenes o las condiciones impuestas se le impondría una multa de 50 euros (multa que también le podrían imponer por otros motivos como fumar o llegar más tarde del horario establecido).

Inmediatamente después el acusado le asignó una habitación, cerrando la puerta Mantecas tras de sí y diciéndole que iban a hacer un "simulacro" para ver si ella era apta para ejercer la prostitución, a lo que ella se negó. Tras retenerle el pasaporte y los 500 euros en efectivo que le habían entregado para el viaje, aprovechando su mayor fuerza física, y tras sujetarla por los brazos, acercándola a él y en contra de su voluntad al no querer hacerlo sin preservativo, le obligó a hacerle una felación que culminó eyaculando el acusado en la cara, tras lo cual le lanzó 30 euros y le dijo "esto es lo que tu vales".

Estando pues indocumentada, sin dinero, en situación de irregularidad, sin arraigo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre ella, no tuvo más opción que atender a las exigencias de los acusados en las condiciones por estos impuestas.

Al día siguiente Jesús Ángel llevó a la testigo al hotel "Barceló-Sants" sito en la ciudad de Barcelona donde le realizaron fotografías. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las .página webs " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría.

En el prostíbulo antes referido se le obligó a realizar felaciones a los clientes sin preservativo y no pudiendo negarse a realizar ningún servicio sea cual fuere el horario en el que se solicitaba, encontrándose siempre bajo el control constante de los acusados al recibir el acusado Jesús Ángel las quejas de los clientes si no realizaba las prácticas sexuales en los términos publicitados.

No dispuso en ningún momento del dinero que ganaba en el ejercicio de la prostitución, el cual ella debía entregar a la mami Lina y esta lo entregaba diariamente a Jesús Ángel cuando terminaba la jornada. Asimismo, eran los acusados los que fijaban el precio de los servicios (120 euros por una hora) quedándose íntegramente con todo el dinero que aquella hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída al que sumaban la cantidad de 140 euros a la semana por gastos de comida y alojamiento.

En dicha situación de explotación sexual permaneció en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona aproximadamente desde el 18/01/2017 al 29/01/2017, realizando una media de 7-9 servicios al día de los cuales no dispuso de ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 25-04-2017.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM003

A mediados del año 2016 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica, al no haber podido estudiar por tener padres negligentes. Un amigo la pone en contacto con la identificada Eva, teniendo ella 23 años, quien le ofreció la posibilidad de trabajar en la prostitución, trabajo que ya había realizado en otros países, trabajo para el cual ganaría 16.000 euros al mes. Para ello le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta en quince días y gastos del viaje generando una deuda total de 1.500 euros que podría ir pagando a plazos. A fin de convencerla Eva le explicó que sería ella misma quien podría elegir a los clientes y que cobraría 120 euros por servicio, de los cuales 80 euros serían íntegramente para ella, asegurándole que ganaría mucho dinero en poco tiempo. El sexo anal sin preservativo era voluntario.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Eva el contacto del acusado Jesús Ángel, persona para el que trabajaría

Jesús Ángel, sirviéndose de la intermediación de Eva, le entregó toda la documentación para realizar el viaje a España en fecha de 11-07-2016, en un vuelo con itinerario Panamá-Madrid-Barcelona, si bien no la dejaron entrar en territorio Schengen por no poseer reserva de hotel y no reunir las condiciones para pasar el control de fronteras, siendo deportada a su país de origen.

Transcurrido unos días el acusado volvió a contactar con ella enviándole un nuevo billete de avión, una reserva de hotel y entregándole 500 dólares en efectivo a través de Eva, aleccionándola para pasar el control de fronteras como falso turista y realizando un nuevo viaje en fecha de 18-09-2016 con itinerario Caracas-Lisboa-Barcelona que aumentó la deuda contraída a 3.000 euros, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 19 de septiembre de 2016.

Una vez llegó al aeropuerto del Prat de Barcelona se dirigió en un taxi al prostíbulo sito en DIRECCION007 de Barcelona donde le estaba esperando el acusado Jesús Ángel quien le explica las condiciones reales en las que va a ejercer la prostitución. El acusado le explicó que el horario sería de 11:00 horas a 21:00 horas, si bien debía estar disponible a cualquier hora para atender a un cliente, que debía estar siempre maquillada con tacones y ropa interior, que podría ponerle multas de 50 euros por no limpiar la habitación, hablar por teléfono, no querer trabajar algún día, no maquillarse, fumar, no hacer sexo oral sin preservativo o no tratar al cliente como él quería, que el dinero se lo tenía que entregar a mami. Asimismo, Mantecas le pide que le entregue los 500 dólares que recibió para pasar el control de fronteras.

Adriana le facilitó la ropa interior y vestuario para el ejercicio de la prostitución. Realizó una sesión fotográfica en una habitación del "Hotel Wilson" sito en Paseo de Gracia de Barcelona. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs: " DIRECCION000" y " DIRECCION008 " con el nombre artístico de " Bajita". No tenía control de las fotos.

A los pocos días de su llegada a Barcelona, y tras publicitar sus fotografías eróticas en la página web antes mencionadas la T.P. NUM003 empezó a trabajar ejerciendo la prostitución en el prostíbulo sito en DIRECCION007 de Barcelona realizando el primer día 8 servicios sexuales a amigos y conocidos del acusado, quienes se quejaron al acusado Jesús Ángel porque se negaba a realizar sexo oral sin preservativo.

Durante todo el tiempo que estuvo sometida al ejercicio de la prostitución, con unas condiciones diametralmente opuestas a lo que se le dijo en Venezuela, no percibió en ningún momento el dinero que ganaba, el cual percibía la mami y era recogido íntegramente por el acusado cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios quedándose íntegramente con todo el dinero hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 3.000 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje más 150 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 50 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la explotación sexual a la que era sometida.

La testigo permaneció en dicha situación de explotación en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona aproximadamente durante dos meses realizando una media de 7 a 10 servicios al día por los que no recibió ninguna cantidad. Tras volver de Palma de Mallorca donde fue a visitar a su novio que le pagó el viaje, Jesús Ángel la echó del local por incumplimientos, encontrándose en la calle sin dinero ni vivienda a partir del 25-04-2017.

No renunció a ser indemnizada por los daños morales.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM004

A finales del año 2016 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica, por lo que acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida, teniendo 19 años de edad, se puso en contacto con Eva, a través de una amiga, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar en la prostitución pero de forma libre sin imposición de sexo oral sin preservativo, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta a los 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y dinero en efectivo. A fin de convencerla Eva le explicó que cobraría el 50% de los servicios que realizara siendo el otro 50% restantes para cubrir la deuda contraída por los gastos del viaje a pagar en cómodos plazos, asegurándole que ganaría mucho dinero en poco tiempo.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Eva el contacto de Jesús Ángel, persona para el que trabajaría

Jesús Ángel, sirviéndose de la intermediación de Eva, le entregó toda la documentación para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro del viaje, 500 euros en efectivo y una reserva de hotel, aleccionándola sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falsa turista.

En fecha de 24-01-2017 emprendió el viaje hacia España que comprendía el itinerario de Caracas-Paris- Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en la citada fecha.

A su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona la T.P. NUM004 fue recogida por un hombre no identificado que la llevó al prostíbulo de la DIRECCION007 de Barcelona.

Al día siguiente Jesús Ángel se personó en el citado prostíbulo y la llevó a comprar ropa erótica y a realizarle un reportaje fotográfico. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las .página webs " DIRECCION000 y " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría. Le explicaron que el montante total de la deuda contraída que debía satisfacer ascendía a 3.000 euros, a lo que se debía añadir 20 euros de manutención diaria y lo que acaban de gastar en ropa interior, solicitándole la entrega de los 500 euros que le habían entregado para entrar ilegalmente en España.

Asimismo, el acusado le explicó que su horario de trabajo sería de 10 de la mañana a 10 de la noche y siempre tenía que estar vestida y maquillada con ropa erótica. Que tenía que practicar sexo sin preservativo porque así se publicitaba en la página web, que solo podía salir a la calle un par de horas el domingo.

Durante todo el tiempo que estuvo sometida al ejercicio de la prostitución en los términos impuestos por los acusados, no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado Jesús Ángel cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a los acusados y el otro 50% al pago de la deuda contraída, no pudiendo rechazar ningún cliente ya que bajo la pena de tener que pagar una multa de 50 euros, multas que también podrían imponerle si fumaba o salía algún día del prostíbulo después de terminar la jornada y llegaba más tarde de las 00:00 horas, ejerciendo un férreo control sobre ella.

Permaneció en dicha situación de explotación en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona aproximadamente desde el 24/01/17 al 07/02/17 realizando servicios sexuales por los que no recibió ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 18-10-2017.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM005

En el mes de agosto del año 2017 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica al tener una hija de dos años con 27 años, por lo que acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida se puso en contacto con Eva, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar acompañando a hombres a eventos y fiestas, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta y gastos del viaje generando una deuda total de 2.500 euros que podría ir pagando cómodamente. A fin de convencerla Eva le explicó que sería ella misma quien decidiría si mantenía o no relaciones sexuales con los hombres a los que acompañaba, correspondiéndole el 50% de lo que ganara y el otro 50% iría destinado al pago de la deuda en cómodos plazos.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Eva el contacto del acusado Jesús Ángel, persona para la que trabajaría.

El acusado, sirviéndose de la intermediación de Eva, entregó a la testigo toda la documentación para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de ida y vuelta en 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y 500 euros en efectivo que el acusado envió a través de la empresa "wester Union" en fecha de 24-08-2017, aleccionándola sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falsa turista.

En fecha de 23 de agosto de 2017 emprendió el viaje hacia España que comprendía el itinerario Caracas-Paris-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 24 de agosto de 2017.

A su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona le esperaba Jesús Ángel, el cual intentó besarle en la boca y la trasladó al prostíbulo de DIRECCION003 de Barcelona donde le explica las condiciones reales en las que iba a ejercer la prostitución. El acusado le explicó que trabajaría de lunes a sábado de 09.00 horas a 22:00 horas, que debía tener disponibilidad total por si surgía algún servicio fuera de ese horario y que tendría una hora y media de descanso al día, normalmente a partir de las 22:00 horas o al finalizar los servicios, y que si no obedecía las órdenes o las condiciones impuestas se le impondría una multa de 50 euros (multa que también le podrían imponer por otros motivos como fumar o llegar más tarde del horario establecido), exigiéndole que le entregara el dinero que le había enviado para pasar el control de fronteras y que le entregara su pasaporte, no disponiendo del mismo hasta unos días más tarde cuando la testigo lo reclamó para poder enviar dinero a su madre.

La testigo se hallaba pues indocumentada, sin dinero, en situación de irregularidad, sin arraigo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre ella, por lo que no tuvo más opción que atender a las exigencias de los acusados en las condiciones por estos impuestas.

Al día siguiente el acusado Jesús Ángel la llevó a un hotel de la ciudad de Barcelona donde le realizaron fotografías. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 y " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría

Transcurridos unos días desde la llegada de la T.P. NUM005 a Barcelona los acusados la sometieron a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo sito en DIRECCION003 de Barcelona, estando obligada a realizar felaciones a los clientes sin preservativo y no pudiendo negarse a realizar ningún servicio sea cual fuere el horario en el que se solicitaba, encontrándose siempre bajo el control constante de los acusados al recibir el acusado las quejas de los clientes, recordándole constantemente que no podía irse de allí hasta que no pagara íntegramente la deuda contraída, ya que si no tendría problemas con ellos.

La testigo durante todo el tiempo en el que permaneció en la situación anteriormente descrita, no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios (140 euros por un hora, y 90 o 60 euros por menos tiempo), quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 2.500 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje más 140 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 50 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la explotación sexual a la que era sometida. El acusado le dijo que tenía que estar allí tres meses para pagar la deuda.

En dicha situación de explotación sexual permaneció la testigo en el prostíbulo " DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona aproximadamente desde el mes de agosto del 2017 al mes de noviembre de 2017, realizando una media de 5-6 servicios al día de los cuales no dispuso de ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 10-05- 2018.

Como consecuencia de estos hechos presenta como secuela niveles psicométricos significativos de ansiedad siendo la sintomatología descrita de características reactivas, pero sin llegar a configurar un TEPT ni otros síndromes de relevancia clínica o necesidad de atención en la actualidad.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM006

Residente en su país de origen Venezuela con una mala situación económica dado que no tenía trabajo. Tenía 24 años. Se puso en contacto con ella Eva que le ofreció venir a trabajar a España para trabajar de modelo, ir a eventos, patrocinar productos, acompañar, sin referencias a trabajar con sexto, como dama de compañía. A tal fin Eva le puso en contacto con Jesús Ángel, quien le envió los billetes de avión de ida y vuelta en 15 días, el seguro de viaje, las reservas de hotel y 600 dólares en efectivo y la aleccionó para introducirse en España como falso turista.

Con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida aceptó la oferta de trabajo viajando en fecha de 04-11-2017 en vuelo con escala Caracas-Paris-Barcelona y llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 05-11-2017 donde fue recibida por ambos acusados quienes la llevaron al piso sito en DIRECCION001 de Barcelona, quitándole el dinero del viaje y el pasaporte con la excusa de realizarle el contrato que nunca se firmó. Realizaron un reportaje fotográfico. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 y " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría.

Tras el citado reportaje los acusados le explicaron las condiciones reales en las que debía trabajar para ellos que no eran otras que el ejercicio de la prostitución, recordándole que había contraído con ellos una deuda por el viaje a España. A dicha cantidad debía añadirse 140 euros a la semana en concepto de manutención, y que se encontraba en situación irregular en España amenazándola Jesús Ángel con publicar sus fotografías desnudas en las redes sociales de Venezuela y enviárselas a su familia si no accedía a ejercer la prostitución en las condiciones impuestas.

Encontrándose irregular en territorio español, sin dinero, donde no conocía a nadie y ante el temor de que sus fotografías pudieran salir públicas en las redes sociales o fueran enviadas a su familia en Venezuela, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados, quienes fijaban el precio por los servicios sexuales que realizaba, gestionando la acusada Adriana a los clientes y recibiendo ésta el dinero íntegro que ganaba la testigo en el ejercicio de la prostitución, el cual iba dirigido de forma íntegra a saldar la deuda contraída.

Asimismo los acusados le impusieron el horario de trabajo, que era de lunes a sábado de 10 de la mañana a 21 de la noche, aunque debía estar disponible si venía un cliente solicitando sus servicios fuera del horario que habían fijado, pudiendo salir de la vivienda únicamente entre las 9 de la noche hasta las 00:00 horas, imponiéndole una multa para el caso de que regresara fuera de la hora establecida, multas monetarias que también le imponían si recibían alguna mala crítica por parte de un cliente.

En dicha situación permaneció durante aproximadamente dos meses en el prostíbulo " DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, bajo el control que los acusados ejercían sobre ella al convivir en el mismo domicilio. Transcurridos dos meses los acusados la trasladaron al prostíbulo " DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona, lugar en el que ejerció la prostitución en las mismas condiciones, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó del lugar en enero del 2018 e interpuso denuncia por estos hechos en fecha de 10-05-2018.

Como consecuencia de estos hechos la testigo sufre un cuadro de ansiedad y depresión de características reactivas a situaciones y vivencias estresantes o de impacto, con necesidad de tratamiento y abordaje desde el dispositivo de salud mental.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON EL T.P. NUM007

Residente en Venezuela, su país de origen, con 26 años de edad cuando vino a España. Tenía un trabajo económicamente precario. Contactó con ella Eva que le ofreció la posibilidad de venir a España como camarera sin hacer alusión alguna al sexo. A tal fin le puso en contacto con el acusado Jesús Ángel quien le explicó que por cada servicio cobraría el 50% del dinero recibido, ofreciéndole alojamiento en la ciudad de Barcelona y enviándole los billetes de avión de ida y vuelta a los 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y 400 euros en efectivo, todo ello para simular su entrada en España como falso turista.

Con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida aceptó la oferta de trabajo viajando en el mes de Julio de 2017 en vuelo con escala Caracas-Paris-Barcelona y siendo recibida en el aeropuerto del Prat de Barcelona por los dos acusados, quienes la llevaron a la T.P. NUM007 al prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona. La mami le pidió el pasaporte que no recuperó hasta el día que se marchó.

Al día siguiente realizó una sesión fotográfica. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría

Tras la sesión de fotos Jesús Ángel la trasladó de nuevo al prostíbulo y allí le explicó las condiciones reales en las que iba a ejercer su trabajo que no era otro que el ejercicio de la prostitución, debiendo atender a todos los clientes que solicitaran su servicio sin poder negarse a realizar ningún tipo de práctica sexual, incluidas felaciones sin preservativo, debiendo trabajar todos los días de 10:00 horas a 22:00 horas librando únicamente los domingos, fijando los acusados el precio concreto por cada servicio e imponiéndole multas cada vez que no quería atender a un cliente o salía del prostíbulo en un horario no permitido, no disponiendo del dinero que ganaba en el ejercicio de la prostitución el cual iba dirigido de forma íntegra a saldar la deuda contraída con ellos de 2.800 euros, además de tener que pagar 200 euros semanales en concepto de manutención.

Encontrándose irregular en territorio español, sin dinero, y temiendo por la integridad física de sus familiares que se encontraban en Venezuela, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en dicho prostíbulo en las condiciones impuestas por los acusados hasta que transcurridos unos dos meses de sus estancia en el citado prostíbulo, cansada por la situación de explotación que estaba viviendo decidió huir de allí, recibiendo posteriormente llamadas por parte de los acusados que le recordaban que tenía todavía con ellos una deuda que debía pagar, denunciando por estos hechos en fecha de 15-05-2018.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON EL T.P. NUM008

En el mes de octubre del año 2017, encontrándose en su país de origen, Venezuela, acuciada por su precaria situación económica, aceptó ponerse en contacto con Eva a través de una amiga que le dijo que buscaban mujeres a fin de trabajar como "modelo" o "scort de lujo". Se puso en contacto con Eva quien le propuso venir a España, explicándole que había libertad para tener relaciones sexuales con la persona a la que acompañaba, que contraería una deuda de 2.300 euros. A tal fin Eva le facilitó el contacto del acusado Jesús Ángel, persona para la que la T.P. NUM008 trabajaría, quien le dio instrucciones para pasar el control de fronteras como "falso turista" facilitándole toda la documentación, billetes de avión y 600 dólares en efectivo que le fueron entregados en Colombia a través de una persona no identificada llamada " Pitufo".

Debido a su juventud, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida y la de su familia aceptó la propuesta del acusado emprendiendo el viaje a España en fecha indeterminada del año 2017 con itinerario Bogotá-Madrid-Barcelona, y llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en el citado año donde la recogió el acusado Jesús Ángel trasladándola al prostíbulo sito en DIRECCION007 de la ciudad de Barcelona.

Al día siguiente de su llegada a Barcelona el acusado Jesús Ángel trasladó a la T.P. NUM008 a un hotel donde se hizo una sesión fotográfica. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría

El acusado le explicó a la T.P. NUM008 que su horario de trabajo sería de lunes a sábado de 10 de la mañana a 9 de la noche sin descanso, que no podía negarse a atender a ningún cliente, que debía practicar sexo oral sin preservativo, obligándola a trabajar aunque estuviera enferma o tuviera la menstruación, aleccionándola para que dijera a la policía si venían a realizar alguna inspección que tenía alquilada una habitación, todo ello con la finalidad de que no descubrieran que realmente trabajaba para ellos y la sometían a una intensa actividad sexual a través de su prostitución.

Debido a su juventud, encontrándose en Barcelona sin familiares, sin amigos, en situación irregular y tras las presiones recibidas en las que el acusado le decía que debía pagar la deuda contraída porque si no tendría problemas con ellos, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados.

La testigo permaneció en dicha situación anteriormente descrita en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona desde aproximadamente el mes de octubre del año 2017 hasta el mes de diciembre del año 2017, tiempo durante el cual no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado Jesús Ángel cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios, quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a los acusados y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 2.500 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje mas140 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 100 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la situación a la que era sometida. La agenda con los clientes y el dinero de los servicios la controlaba Lina

Como consecuencia de estos hechos presenta como secuela trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido estable que tiende a la cronicidad de carácter moderado-leve.

No renunció al percibo de una indemnización.

SEGUNDO.- En fase de instrucción de la causa se produjo un periodo de un año desde el 18 de mayo del 2020 al 20 de mayo de 2021 de inactividad procesal no imputable a los acusados. En el periodo de enjuiciamiento se ha producido un periodo de dilación de siete meses: el Auto de apertura del juicio oral se produce el 20-5-2022 y el Auto de admisión de pruebas el 17-10-2022 con señalamiento del juicio para los días 6 al 16 de febrero del 2024 produciéndose un exceso en el señalamiento superior a nueve meses. La suma de los dos periodos de dilaciones indebidas es de un año y siete meses.".

SEGUNDO.- Dicha Audiencia Provincial emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

CONDENAMOS a Jesús Ángel y a Adriana como penalmente responsables en concepto de autor de SIETE delitos contra los derechos de los extranjeros en su modalidad de INMIGRACION ILEGAL, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de los delitos y a cada acusado de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

CONDENAMOS a Jesús Ángel y a Adriana como penalmente responsables en concepto de autor de SIETE DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS con finalidad de explotación sexual, ya definido, en concurso medial con SEIS DELITOS DE DETERMINACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de los seis delitos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN a Jesús Ángel Y CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISION para Adriana e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y cinco años de libertad vigilada. Y, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio respecto a cada una de las T.P. por tiempo superior a ocho años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

CONDENAMOS A Jesús Ángel, por un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de CINO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y CINCO años de libertad vigilada. Y, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio con la T.P. NUM002 por tiempo superior a ocho años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

Fijamos el CUMPLIMIENTO MÁXIMO DE LA PENA de prisión para cada uno de ellos: en DIECIOCHO AÑOS DE PRISION respecto a Jesús Ángel y QUINCE AÑOS y TRES MESES DE PRISION respecto a Adriana.

ABSOLVEMOS a Jesús Ángel del delito de COACCIONES, por el que ha sido acusado.

Y, condenamos a ambos acusados al pago de las costas procesales

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Jesús Ángel y a Adriana a que abonen, de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:

A la T.P. NUM002 en la cantidad de 10.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM003 en la cantidad de 40.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM004 en la cantidad de 20.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM005 en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y 20.000 por secuelas.

A la T.P. NUM006 en la cantidad de 50.000 euros por daños morales y 20.000 euros por las secuelas.

A la T.P. NUM007 en la cantidad de 50.000 euros por daños morales.

A la T.P. NUM008 en la cantidad de 60.000 euros por daños morales y 14.800 euros por las secuelas.

Y, Jesús Ángel deberá indemnizar de forma exclusiva a T.P. NUM002 en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por el delito de agresión sexual.

Dichas cantidades devengaran el interés legal del art. 576 LEC.

Dese el destino legal a los objetos y al dinero intervenido.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Jesús Ángel y de Adriana, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que incoado Rollo de Apelación 265/2024, con fecha 12 de noviembre de 2024 dictó Sentencia n.º 352/24 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de Jesús Ángel y Adriana, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Jesús Ángel y de Adriana anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por Jesús Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Segundo.- Por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio al juez imparcial del artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 116 del Código Penal; falta de proporcionalidad y motivación en las responsabilidades civiles determinadas en sentencia.

El recurso formalizado por Adriana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio al juez imparcial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio del artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto.- Por infracción del ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del artículo 318 bis del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, al no haber apreciado la existencia de error invencible en la conducta de la recurrente o, en su caso, error de tipo.

Sexto.- Por infracción del ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del artículo 318 bis en relación al artículo 74, ambos del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 3 de diciembre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

PRELIMINAR.- P.1. La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Ordinario n.º 30/2021, dictó Sentencia el 3 de abril de 2024 en la que condenó a Jesús Ángel y a Adriana por organizar la captación, traslado y explotación sexual de mujeres venezolanas.

En su virtud, la sentencia condenó a ambos acusados como autores de siete delitos de inmigración ilegal con ánimo de lucro del artículo 318 bis del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndoles la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos perpetrados.

También los condenó como autores de siete delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con seis delitos de determinación y explotación de la prostitución, concurriendo también la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo por cada uno de los seis delitos (sic), la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Jesús Ángel y de 5 años y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Adriana. Por estos delitos se les impuso también la pena de prohibición de acercarse a menos de mil metros o de comunicarse con las testigos protegidas, cuya identidad no les ha sido desvelada, y durante un periodo de ocho años más de la pena privativa de libertad impuesta.

Por último, la sentencia condenaba a Jesús Ángel como autor de un delito de agresión sexual con penetración, concurriendo la misma atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con igual prohibición de comunicarse o acercarse a la testigo protegida número NUM002 durante el tiempo de ocho años más de la duración de la pena de prisión impuesta.

En todo caso, la sentencia establecía un tiempo máximo de cumplimiento de 18 años de prisión para Jesús Ángel y de 15 años y 3 meses de prisión para Adriana.

P.2. Contra esta resolución se interpuso por los acusados sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fueron desestimados en su Sentencia 352/2024, la cual es objeto de los recursos de casación que aquí se analizan.

Recurso de casación interpuesto por la representación de Jesús Ángel.

PRIMERO.- 1.1. Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM pues, aunque el recurso no indica el cauce procesal empleado, lo que denuncia es la infracción del derecho fundamental del acusado a la tutela judicial efectiva, así como de su derecho a poder utilizar todos los medios de prueba pertinentes, ambos recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El reproche se centra en la negativa del Tribunal de enjuiciamiento a levantar la condición de testigos protegidas de las siete denunciantes, lo que se entiende contrario al artículo 4.3 de la LO 19/1994 sobre protección de testigos y peritos en causas criminales. Considera la defensa que en el momento del juicio no concurría una situación objetiva, real y actual de riesgo que justificara mantener el anonimato de las testigos denunciantes, lo que resulta particularmente inaceptable para la defensa en la medida en que esos testimonios eran la única prueba de cargo relevante presentada por la acusación y se estaban pidiendo penas que, acumuladas, alcanzaban los 95 años de prisión.

El recurso recuerda que en las conclusiones provisionales ya solicitaron que se desvelara la identidad de las siete testigos protegidas, que estaban identificadas en autos con los números NUM002 a NUM008. La solicitud se argumentó a partir de una jurisprudencia que considera el anonimato del testigo como una medida absolutamente excepcional, sólo legítima cuando exista un peligro grave racionalmente acreditado. Y subraya que pidieron únicamente el nombre y apellidos de las testigos, aceptando que se mantuvieran reservados otros datos como domicilio, paradero o trabajo, de modo que la medida de protección pudiera modularse sin anular el derecho de defensa.

El recurso reconstruye las distintas decisiones que se adoptaron sobre la condición de testigo protegido a lo largo del procedimiento. Recuerda que la Sección Sexta de la Audiencia, al resolver recursos de apelación durante la instrucción, ya había enfatizado el carácter provisional de la medida, dejando abierta la posibilidad de alzarla conforme avanzara la causa. Sin embargo, en la fase próxima al juicio, la Sección Décima solicitó un informe actualizado a la UCRIF-Grupo III (oficio de 24-7-2023) que, según la defensa, se limitó a desarrollar conjeturas genéricas, sin realizar ninguna entrevista personal a las testigos, ni aportar datos concretos sobre eventuales amenazas actuales. Pese a ello, la Sala decidió mantener el anonimato mediante auto de 31 de enero de 2024 y lo ratificó después en sentencia.

La defensa insiste en que, transcurridos casi cinco años desde la adopción de la medida, sin incidentes de seguridad y con cambios relevantes en la situación de las testigos (algunas con residencia legal y vida normalizada), lo razonable hubiera sido revisar seriamente el riesgo en lugar de perpetuar la decisión inicial.

El motivo también se dirige frontalmente contra la argumentación de la Audiencia y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ambos tribunales justifican el mantenimiento del anonimato en la gravedad de los delitos de trata con fines de explotación sexual, así como en el peligro objetivo para las víctimas y sus familias, además de en el informe policial que constata el riesgo; argumentando también que los acusados y sus defensas ya conocían el rostro de las testigos, su identidad y el contenido de sus declaraciones, por lo que pudieron interrogarlas ampliamente sobre su situación en España, los motivos de la denuncia y cualesquiera otros extremos que hubieran considerado necesario, lo que habría determinado que las defensas no sufrieran una merma real del derecho de defensa.

Frente a esa visión, la defensa sostiene que no se ha hecho una ponderación auténtica entre la seguridad de las testigos y el derecho de defensa. Denuncia que el oficio policial de 2023 es inmotivado e incompleto, pues no acredita un riesgo actual. El recurso pone en relación esta debilidad con otros datos de la causa: un atestado anterior del Grupo VI que no apreciaba prostitución coactiva ni organización criminal; las declaraciones de otras mujeres que dijeron que los dueños "las trataban muy bien y que no tenían nada que denunciar"; y el dato de que una testigo, una vez obtuvo la residencia legal, mostró desinterés en denunciar. Todo ello, a juicio de la defensa, reforzaba la necesidad de explorar en el plenario posibles móviles espurios ligados precisamente a las ventajas de extranjería, algo que se habría visto dificultado por el mantenimiento del anonimato.

Por último, el recurso sostiene que la indefensión sufrida ha sido real y no meramente formal. La defensa explica que, de haber conocido la identidad de las testigos, podría haber desplegado prueba específica como pedir la remisión de oficios al Ministerio del Interior para comprobar si obtuvieron autorización de residencia y en qué fechas, aportar pruebas sobre los contratos de arrendamiento que se usan como indicios incriminatorios o remitir oficios a los hoteles en los que se hicieron las sesiones fotográficas, para acreditar si las mujeres estaban debidamente registradas y si realmente se les retenían los pasaportes. Sin saber quiénes eran las testigos, afirma, resultaba imposible articular estas diligencias de contraste y de credibilidad personal, justo en un procedimiento en que su testimonio constituye la piedra angular de la condena.

Sobre esa base fáctica y procesal, el motivo reprocha a la Audiencia y al Tribunal Superior de Justicia que vaciaran el contenido del artículo 4.3 de la LO 19/1994 y la doctrina del Tribunal Supremo, que exigen un riesgo "absolutamente contrastado, real y actual" para mantener el anonimato frente a un derecho de defensa intensamente afectado. Al no apreciar ni justificar ese riesgo y, pese a ello, negar el levantamiento de la identidad de las testigos protegidas, los tribunales habrían vulnerado el artículo 24 de la CE. La defensa pide que el Tribunal Supremo declare dicha vulneración y, como consecuencia, anule las sentencias de instancia y apelación, ordenando la celebración de un nuevo juicio en el que puedan ejercitarse en plenitud las facultades de contradicción y de proposición de prueba respecto de las testigos cuya credibilidad sustenta la condena.

1.2. Con respecto a la cuestión de los testigos protegidos y sus diversas modalidades de intervención en el plenario como testigos de cargo contra los acusados, tal y como han hecho ya la sentencia de instancia y de apelación impugnadas, no podemos sino sujetarnos a las consideraciones jurisprudenciales que hemos proclamado en las SSTS 649/2010, de 18 de junio y 852/2016, de 11 de noviembre, entre muchas otras, siendo para ello particularmente ilustrativa, por su completo desarrollo, la STS 715/2018, de 16 de enero, que por su importancia y capacidad explicativa reproduciremos ahora.

Subrayábamos en dicha resolución que "el tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen en riesgo, con el derecho de defensa de los imputados y, más en concreto, con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

Los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las declaraciones de los testigos protegidos se focalizan generalmente en dos puntos principales: el descubrimiento de la identidad del testigo y la forma más o menos opaca o encubierta en que éste presta su declaración en la vista oral del juicio.

En cuanto al primer aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa.

Y en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal.

Dentro, pues, de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad frente a la visión o control de las partes procesales.

En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes.

Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Es factible que deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído. Pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público; sistema de semi-ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (generalmente mediante el uso de mamparas y biombos). Sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o diferentes postizos). Todos estos sistemas se complementan en algunos casos con la distorsión de la voz.

Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos o semiocultos, han sido contempladas en la STC 64/1994, de 28 de febrero, en la que se distingue aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (testigos anónimos), de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo, pero éste declara oculto para el acusado o para éste y también las partes (testigos ocultos).

En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

Después de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, entra a examinar el Tribunal Constitucional la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente -dice el Tribunal Constitucional- del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el artículo 24.2 de la C.E. por exigencia del artículo 10.2 de la Norma fundamental. El artículo 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos, aunque sí oídos.

A continuación, se refiere la STC 64/1994 a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia, argumentando que "ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992. En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aun así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger".

La referencia a la anterior doctrina del TEDH permite, pues, concluir -según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del artículo 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia). A través de las mismas se coligen como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.

La STC 75/2013, de 8 de abril , con relación al anonimato del testigo, subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere "que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad" ( SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 127; 19 de julio de 2012, caso Hümmer c. Alemania, § 38). En ello radica, en efecto, el déficit de defensa inherente al testigo anónimo, puesto que "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene la información que le permita fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda. Los peligros inherentes a tal situación son evidentes" ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Koslovski c. Holanda, § 42; 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 28).

En definitiva -acaba diciendo más adelante el Tribunal Constitucional-, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia".

1.3. En la misma sentencia que nos está sirviendo de referencia recogíamos también que "La jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la STS 649/2010, ha puesto de relieve en diferentes ocasiones las dificultades que entraña la interpretación del texto del artículo 4 de la LO 19/1994 al tratar de determinar las consecuencias que produce en el plenario el anonimato de los testigos protegidos.

Y así, en la STS 395/2009, de 16 de abril, después de remarcar que no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (cfr. SSTS 322/2008, 30 de mayo; 1047/2006, 9 de octubre; 98/2002, 28 de enero; 1027/2002, 3 de junio y 961/2006, 25 de septiembre), argumenta que "la lectura contrastada de los distintos apartados que integran el art. 4 de la repetida Ley 19/1994, impide interpretar el número 3 -que obliga a desvelar la identidad de los testigos- en absoluta desconexión con el número 1, que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de la LO 19/1994, excluyendo esa aparente contradicción. Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos -señala la referida sentencia 395/2009- no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3 subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia". Esta doctrina del Tribunal de Casación ya se había seguido en la Sentencia 322/2008, de 30 de mayo.

En la STS 378/2009, de 27 de marzo, tras examinar la jurisprudencia del TEDH sobre los testigos anónimos (en concreto las sentencias del caso Kostovski vs Países Bajos, el caso Windisch vs Austria; el caso Van Mechelen y otros vs Países Bajos, el caso Doorson vs Países Bajos y el caso Birutis y otros contra Lituania de 28 de marzo de 2002), se concluye afirmando que la compatibilidad de cualquier ponderación, incluso cuando las dificultades de la defensa sean equilibradas por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales, han de cumplirse estos dos parámetros: (a) que sea posible examinar la fiabilidad del testigo cuyo nombre se oculta; y (b) que esa declaración del testigo anónimo no sea decisiva. En virtud de lo cual, se anula la sentencia recurrida por fundamentarse de forma decisiva en las manifestaciones de los testigos anónimos.

En la STS 828/2005, de 27 de junio, se contempla un supuesto en que el Presidente del Tribunal en el mismo acto del juicio acordó que el testigo prestara su declaración de forma que estuviera fuera de la vista de los acusados, sin que esta decisión fuera precedida de una petición fundamentada. No consta que se revelara su identidad. Así se desarrolló la prueba y ello no dio lugar a ninguna petición o queja de la defensa relativa a la forma de practicarla o a la identidad del testigo, o al menos no consta en el acta ninguna incidencia en este sentido.

En esa sentencia, después de sentar la regla general de que la identidad del testigo debe darse a conocer con el fin de garantizar la credibilidad del testimonio, tal como se recuerda en las sentencias del TEDH, se matiza que no puede desconocerse que en algunos casos los riesgos serios que puede correr el testigo que acude al Tribunal a mantener su testimonio pueden ser de tal naturaleza que debiliten su decisión de declarar, dando lugar a situaciones negativas para el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración de Justicia. En atención a esta clase de consideraciones la Ley permite algunas excepciones a esta forma de practicar la prueba testifical, las cuales suponen una disminución de la vigencia de los principios que regulan el juicio oral, aportando a cambio una mayor seguridad al testigo. Concretamente la ocultación de éste, respecto del acusado, puede afectar al principio de contradicción, que resulta limitado en cuanto que se suprime la confrontación directa entre ambos.

Se hace especial hincapié en la Sentencia 828/2005 en que la restricción de derechos fundamentales dentro del marco del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, exigen que la decisión se adopte motivadamente por el Juez o Tribunal, y concretamente cuando se refiere a las medidas que puede adoptar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, exige además que se efectúe por el órgano jurisdiccional una previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate. Y como en el caso concreto no consta expresamente esa ponderación y permanecen ignotas las razones del Tribunal para mantener la ocultación de la identidad del testigo y para practicar la prueba estando éste en un despacho contiguo a la Sala de audiencias, oculto al menos para los acusados, se declara la nulidad de la prueba así practicada en cuanto afecta al derecho a un proceso con todas las garantías. Pese a lo cual, confirma la condena al concurrir como pruebas complementarias suficientes las declaraciones policiales.

En algunas sentencias de esta Sala, como la 1047/2006, de 9 de octubre, y 1027/2002, de 3 de junio, a pesar de apoyarse las condenas en testigos principales anónimos, se considera que, a tenor del riesgo que corren los bienes jurídicos personales de los testigos, no cabe anular las declaraciones testificales por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente, la STS 384/2016, de 5 de mayo, sostiene que la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello. La segunda alegación plantea precisamente la inexistencia de razones fundadas para la negativa a desvelar la identidad de los testigos protegidos. Señala la sentencia que en el caso actual la parte recurrente se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos "para hacer valer el derecho de defensa", sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (SSTS 1771/2001, de 8 de octubre, de 28 de enero de 2002 o STS de 5 de junio de 2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

Es cierto -prosigue diciendo la Sentencia 384/2016- que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del "non- disclosure", propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal. Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción posibilita ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado".

1.4. La misma STS 715/2018, continúa diciendo "Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales que se han venido exponiendo, tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se colige que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos.

En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan notablemente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación de la prueba al reducir su eficacia, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que cuando la parte cuestiona en el curso del procedimiento las medidas encaminadas al anonimato o al ocultamiento del testigo, el testimonio habría de operar a lo sumo como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. Sin perjuicio, claro está, de que la condena pueda apoyarse en otras pruebas incriminatorias que contengan entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal como sucedió en la STS 828/2005, de 27 de junio.

En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en relación con los principios de inmediación y contradicción. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir sus declaraciones. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio".

1.5. A la vista de lo expuesto, debemos descartar la pretensión anulatoria articulada por la parte recurrente a partir de la prueba testifical practicada con las mujeres declaradas testigos protegidas.

El motivo se construye sobre premisas fácticas erróneas, como son la inexistencia de razones objetivas que justificasen la protección y la supuesta indefensión derivada del ocultamiento de su identidad, las cuales no encuentran respaldo ni en las actuaciones ni en los parámetros establecidos por la doctrina de esta Sala, y singularmente por la STS 715/2018, de 16 de enero, que el propio recurso invoca.

1.5.1. Contrariamente a lo que desarrolla el motivo, aparecen razones reales y objetivas que justificaban la adopción y el mantenimiento de las medidas de protección de las testigos, sin que pueda aceptarse la consideración del recurrente de que el Tribunal de instancia acordó la protección apoyándose en sospechas vagas o en juicios meramente preventivos.

En primer término, constaba en autos el informe de inteligencia policial emitido por la UCRIF-Grupo III, de fecha 24 de julio de 2023, que evaluaba la situación de riesgo de las declarantes y advertía de la existencia de factores de vulnerabilidad asociados tanto a su condición administrativa como al contexto en que se había desarrollado la actividad delictiva investigada. El recurrente minimiza su contenido pero, conforme recuerda la STS 715/2018, la valoración judicial no exige la existencia de amenazas directas o agresiones ya consumadas, sino la apreciación razonada de un peligro previsible para la vida o integridad de los testigos, atendidas las circunstancias del caso.

En segundo lugar, y de forma determinante, las denunciantes atribuían a los acusados una actividad continuada de dominación, vigilancia y control, típicamente asociada al fenómeno de la trata de seres humanos con fines de explotación sexual y que se sirve de elementos de ejecución tales como la retención documental, restricciones de movimientos, imposición de deudas, supervisión constante o amenazas veladas orientadas a impedir toda desvinculación de las víctimas con la actividad a la que se les somete. Y ya al momento de adoptarse la protección, este comportamiento se visibilizaba de forma fundada. Existían declaraciones preliminares de otras mujeres entrevistadas por la policía. También reconocimientos fotográficos en los que se había identificado a los acusados como responsables de los establecimientos de prostitución y de la estructura del control de las chicas. El seguimiento policial había detectado las páginas web donde se anunciaban los servicios sexuales y los distintos establecimientos donde se desarrollaban. Y la instrucción había conducido a la incautación de billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viajes vinculados a las mujeres denunciantes y que se mostraban gestionados aparentemente por los acusados; además de haberse desvelado que se ejercía un control contable de la actividad o de los servicios sexuales prestados por las mujeres. Todos estos elementos proyectaban la posible actividad de captación, traslado, deuda y explotación que se denunciaba, además de una posición objetiva de vulnerabilidad de las víctimas y un posible comportamiento coactivo de los acusados, haciéndose así razonable y proporcionado mantener las medidas de protección de las testigos ante su futura declaración en el plenario.

Y a todo lo anterior debe añadirse que los acusados se enfrentaban a penas de extraordinaria gravedad, cuya previsión legal es por sí suficiente para, en términos de prudencia judicial y conforme a la doctrina citada, justificar la adopción de precauciones que conjuren el riesgo de represalias sobre determinados testigos de cargo que resulten esenciales en la acreditación de los delitos recogidos en la tesis acusatoria.

En suma, existieron motivos reales y suficientes que satisfacen sobradamente el primer requisito exigido por la jurisprudencia nacional y europea para la licitud de la práctica de la prueba.

1.5.2. A esta circunstancia se une, con especial relevancia en orden a la validez del juicio oral abordado, que las testigos no eran anónimas en un sentido estricto.

Los acusados habían trabajado y convivido con las víctimas, además de haber participado en varios casos en la compra de los billetes de viaje con los que vinieron a España documentadas con pasaporte o habían guardado reportajes fotográficos de las chicas. Y los acusados pudieron ver el rostro de las testigos en la declaración sumarial, de suerte que conocían qué mujer hacía cada afirmación y podían impulsar un interrogatorio contradictorio sobre la relación que mantuvieron con los acusados, su estancia en España, su trabajo en los locales, sus contratos de alquiler de habitaciones, sus ingresos o los términos de libertad o coacción en los que desempeñaban su actividad sexual.

No es sostenible que nos hallemos ante un supuesto radical de testigos anónimos, que es la categoría que mayor tensión genera con el derecho de defensa y que según la jurisprudencia del TEDH y la jurisprudencia de esta Sala exige de mayores cautelas. La anomización del testimonio de cargo que genera mayor indefensión, exige que la identidad del testigo sea secreta para las partes, sin que se aprecie un riesgo defensivo equivalente cuando los acusados conocen qué persona les incrimina y pueden contradecir su testimonio, sin otra limitación que la que pueda derivarse de no haberse desvelado (o más bien recordado) los concretos datos de filiación de las testigos. Y en el presente supuesto no se trataba de personas desconocidas ni encubiertas por el velo de un anonimato absoluto. Los acusados pudieron ver el rostro de las testigos en la documentación videográfica de la declaración sumarial, de modo que lo único que se preservó en el presente procedimiento -con plena habilitación legal en los términos que ya se han expuesto y de conformidad con el artículo 4 de la LO 19/1994- fueron los datos formales de filiación como el nombre y apellidos, sin que su revelación fuera necesaria para que la defensa supiera quién declaraba contra los acusados, ni para que articulara objeciones de credibilidad subjetiva de las testigos, o profundizara sobre las condiciones de conocimiento de la información que facilitaron, o sobre las eventuales desviaciones en su narración de lo verdaderamente acontecido o sobre las contradicciones o circunstancias en las que dieron su versión.

Conforme a la doctrina de esta Sala, la clasificación más correcta de los testimonios que aquí analizamos sería la de testigos ocultos y no la de testigos anónimos, pues en este supuesto el eventual déficit en la práctica de la prueba testifical no afectó tanto a una fiabilidad del testimonio porque la defensa desconociera qué persona declaraba y no pudiera contradecir su relato. Las limitaciones se proyectaron fundamentalmente sobre la forma en que se desarrolló la inmediación del testimonio, quedando salvaguardado el derecho de interrogar a las testigos y de contrastar su versión con otros medios de prueba. Pudieron cuestionar cómo se entabló y desarrolló la relación de las testigos con los acusados, las razones por las que presentaron la denuncia, las circunstancias de su llegada a España, las condiciones de trabajo en el club, la dinámica económica bajo la que vivían, la retención o no de su documentación personal, sus movimientos dentro y fuera del establecimiento, sus comunicaciones con los acusados, los supuestos episodios de control violento o intimidativo y cualquier otro extremo relevante para valorar la credibilidad de su relato. La indefensión inherente a desconocer la identidad del testigo de cargo no se produjo y los acusados no sufrieron limitación a su defensa.

1.5.3. Por último, la relevancia procesal de las condiciones en las que se prestaron los testimonios queda también mitigada por el material probatorio que se añade.

Aun considerando los testimonios como anónimos, lo que este Tribunal no percibe por las razones anteriormente expuestas, no podría proclamarse sin más la nulidad del enjuiciamiento y de la sentencia condenatoria que se impugna, pues el Tribunal de instancia fundamentó su convicción en un acervo probatorio plural y mutuamente reforzado, entre el que destaca, como se verá más adelante, las declaraciones de otras mujeres no acogidas a protección y que confirmaron aspectos relevantes del modo de funcionamiento del local, así como los mensajes y comunicaciones telefónicas que reflejaban dinámicas de control y dependencia económica, además de la documentación relativa a los vuelos, deudas y pagos que ya hemos expresado o unos registros policiales que confirmaron la estructura física del club, la existencia de habitaciones interiores y la existencia de medidas de vigilancia.

1.6. En atención a lo expuesto, no faltando razones que reflejaban la recomendación de ocultar los datos de filiación de algunas de las testigos intervinientes en la causa y habiendo tenido las defensas la posibilidad de someter a plena contradicción la versión ofrecida por las testigos protegidas, además de basarse la condena en una prueba plural y completa que va más allá de los testimonios analizados, procede desestimar el motivo y rechazar la pretensión de nulidad del enjuiciamiento que la defensa anuda a la objeción desarrollada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo, con igual omisión del cauce procesal empleado, denuncia un eventual quebranto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

La defensa de Jesús Ángel denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) , lo que -a su juicio- debe acarrear la nulidad del auto de entrada y registro de 15 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, así como la nulidad de todos los elementos probatorios e indicios derivados de dicha diligencia.

La defensa argumenta que la autorización judicial para registrar los cuatro domicilios vinculados a los acusados descansó en una gravedad de los hechos investigados que había sido forzada en el oficio policial de solicitud de los registros y que la decisión judicial careció de una base indiciaria suficiente para justificar una injerencia tan intensa en un derecho fundamental. Afirma que el auto se apoyó en la gravedad de que en los registros de los establecimientos pudieran encontrarse armas y drogas, lo que se plantó en el oficio policial sin que resultara ser así. Sostiene que el registro se asentó casi exclusivamente en un oficio policial del Grupo III de la UCRIF que -según la parte recurrente- era incompleto, inmotivado y basado en información poco contrastada. Alega que el oficio policial solo verificaba la existencia de la actividad de prostitución, pero nada sobre que no se ejerciera voluntariamente por las chicas. Insiste también en que la policía especializada en inspecciones administrativas de prostíbulos (Grupo VI) ya había realizado varias inspecciones previas en los mismos locales, sin detectar indicios delictivos, y que tales actuaciones policiales -cuya existencia obra en autos- no fueron reflejadas en el oficio del Grupo III. Para la defensa, esa omisión revela una falta de proporcionalidad y de objetividad en la solicitud de la medida. Critica adicionalmente que la instructora no tomara declaración a las denunciantes antes de acordar las entradas y registros, cuando -a su juicio- esa diligencia habría permitido verificar la veracidad de los hechos y, en su caso, descartar la necesidad de irrumpir en los domicilios. Sostiene que el auto se limitó a validar acríticamente el oficio policial sin efectuar una verdadera valoración judicial propia, incumpliendo así el canon de motivación constitucionalmente exigible.

Finalmente, la defensa concluye que, si se declara la nulidad del auto de entrada y registro, debe anularse automáticamente todo el material probatorio derivado de esa diligencia, incluido el contenido de los dispositivos electrónicos, agendas, documentos, fotografías y demás efectos intervenidos que -según su planteamiento- constituyen el grueso de los indicios que sustentaron la condena.

En consecuencia, solicita al Tribunal Supremo que declare vulnerado el artículo 18.2 de la CE, anule el auto de entrada y registro, expulse del proceso todo el material intervenido y, por falta de prueba de cargo suficiente, proceda a absolver al acusado.

2.2. No puede acogerse el motivo en el que la defensa denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución por supuesta falta de cobertura indiciaria en el auto de entrada y registro dictado el 15 de enero de 2018.

La lectura íntegra de la decisión judicial que se cuestiona, junto con los antecedentes que la sustentan, evidencia que el órgano instructor actuó conforme a los parámetros de motivación, necesidad y proporcionalidad que esta Sala viene exigiendo de modo constante para la autorización de una injerencia domiciliaria.

La tesis de la parte recurrente, según la cual el auto de entrada y registro habría clonado un oficio policial inmotivado, no resiste el contraste con las actuaciones. El oficio del Grupo III de la UCRIF, lejos de ser un documento huérfano de contenido fáctico, describía un haz de datos convergentes: la denuncia inicial de varias mujeres, la identificación de un patrón idéntico de captación, la llegada de víctimas de la misma nacionalidad y a través de los mismos intermediarios, la existencia de anuncios públicos de prestación de servicios sexuales, la referencia de una deuda prefijada para encubrir la explotación posterior, la localización de cuatro inmuebles destinados al ejercicio continuado de la prostitución y la información obtenida en tareas de investigación previa sobre la permanencia de las mujeres en tales locales. Todo ello integraba, como razonó el instructor, un cuadro indiciario lo suficientemente consistente como para justificar la adopción de medidas de investigación y aseguramiento orientadas a evitar la desaparición de fuentes de prueba especialmente volátiles.

La defensa pretende oponer a ese cuadro las inspecciones administrativas que, en momentos anteriores, no detectaron irregularidades. Pero es sabido que este tipo de controles, propios del ámbito administrativo, se proyectan sobre aspectos formales del funcionamiento del local o sobre su adecuación a determinadas exigencias administrativas referidas a la operativa de la actividad, sin que su resultado pueda neutralizar la existencia de indicios penales que provienen de fuentes más específicas y, en este caso, de víctimas que relataban de manera creíble prácticas de coacción y de explotación. Convertir la ausencia de irregularidades administrativas en un veto para la investigación penal supondría desconocer que el delito de trata opera normalmente en espacios que combinan apariencia de legalidad con dinámicas de dominación subterráneas que solo afloran tras una investigación especializada. La instructora, con pleno acierto, no se dejó condicionar por esa visión limitada y ponderó los indicios en su integridad.

Igualmente carece de fundamento la alegación de que hubiera sido preciso oír previamente a las denunciantes antes de autorizar la entrada y registro. La jurisprudencia de esta Sala es nítida al afirmar que la injerencia domiciliaria puede acordarse sin necesidad de practicar declaraciones previas cuando, como aquí sucede, ya existen elementos objetivos que avalan la existencia de un delito grave y cuando la práctica anticipada de esas declaraciones podría comprometer la eficacia de la investigación o la integridad de las propias testigos. Ya hemos expresado que no tiene el Juez de instrucción una obligación de desplegar un proceso de investigación propio que confirme o fiscalice las conclusiones de la investigación policial, sino que debe actuar a partir de ellas y confirmar que la actividad desarrollada es sólida y ofrece sospechas fundadas de actividad delictiva. Así lo contempló el instructor, que valoró que la toma de declaración en esa fase podía frustrar una diligencia que buscaba precisamente asegurar documentación, agendas y dispositivos cuya inmediata destrucción no podía descartarse.

Tampoco puede acogerse la afirmación de que el auto judicial carecía de motivación. La resolución describe los delitos investigados, su gravedad, las fuentes indiciarias disponibles, el juicio de necesidad de la medida y la ponderación entre la injerencia constitucional y la indispensable preservación de pruebas. Se trata de un auto que, aun sintetizando los datos relevantes, permite reconstruir sin esfuerzo el proceso decisorio que llevó a la instructora a autorizar los registros, cumpliéndose así la finalidad constitucional de controlar el ejercicio del poder coercitivo del Estado. No se exige -ni sería razonable exigir- una extensión prolija o la reproducción literal del oficio policial; basta con que el juez incorpore los elementos esenciales que justifican el sacrificio del derecho afectado, y ello es lo que aquí ocurrió.

Es decisivo señalar, además, que los registros practicados no se desarrollaron en busca de elementos incriminatorios hipotéticos, sino como diligencias orientadas a la localización de documentos y soportes que las propias víctimas habían indicado que existían en los locales: agendas con anotaciones de servicios, registros económicos, documentación de viaje, teléfonos y material fotográfico. La diligencia, por tanto, no solo se hallaba cubierta por indicios objetivos, sino que era estrictamente congruente con la finalidad probatoria perseguida; y esta situación no desaparece por la inexistencia de armas o drogas que el auto de entrada y registro ordenaba ocupar para la eventualidad de que fueran halladas, pues una cosa es que la experiencia forense sugiera de antemano la posibilidad de que estos efectos puedan existir, por estar frecuentemente unidos a mecánicas delincuenciales como la investigada, y otra bien distinta es que su falta o ausencia en un supuesto concreto sea demostrativa de una deficiencia en las sospechas de existir el delito de trata de seres humanos.

En consecuencia, la medida autorizada por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona se ajustó plenamente a las exigencias constitucionales de motivación, proporcionalidad y necesidad. La entrada y registro no fue fruto de una aceptación acrítica de la versión policial, sino la consecuencia razonada de un haz de indicios que, valorados en su conjunto, hacían legítima la afectación constitucional, particularmente considerando la gravedad de las conductas investigadas, consistentes en actividades de explotación sexual aprovechando circunstancias de desarraigo y desvalimiento de las víctimas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo se formaliza por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de juez imparcial recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Sostiene que la magistrada que presidió el juicio oral carecía de la neutralidad exigida constitucionalmente, lo que -en su criterio- contaminó el desarrollo del plenario y la valoración de la prueba. Para fundar su denuncia, ofrece un pasaje del interrogatorio a una de las testigos protegidas. El abogado del recurrente pretendió indagar si la testigo, antes de acudir a la policía a presentar denuncia, había sido ilustrada por un abogado de que podía obtener beneficios para regularizar su situación en España si se mostraba como víctima del delito. Fue en esa coyuntura en la que la presidenta del Tribunal preguntó al letrado de la defensa cuál era la relevancia de la pregunta, permitiendo finalmente hacerla, si bien expresando de forma breve que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se había manifestado en el sentido de expresar que si la ley otorga un determinado beneficio a una determinada conducta procesal, no puede sin más y de forma automática considerarse que concurrió un ánimo espurio en la persona que lleva a cabo dicha conducta procesal.

El motivo sostiene, en suma y a partir de este concreto lance en el interrogatorio, que la imparcialidad judicial no debe analizarse únicamente desde la perspectiva subjetiva -la ausencia de animadversión personal-, sino también desde la perspectiva objetiva, atendiendo a si las circunstancias del caso podían generar en un observador razonable la sospecha legítima de falta de neutralidad. Considera el recurrente que esa apariencia de pérdida de la imparcialidad objetiva sí se habría producido en el presente supuesto, pues la magistrada adelantaba que no aceptaba que las testigos denunciaran con un ánimo espurio.

Por todo ello, solicita que se declare vulnerado el derecho a un juez imparcial, con los efectos propios de esta vulneración: nulidad del juicio oral, retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento y celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto.

3.2. El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 de la CE comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, al tiempo que al Juez legal proclamado en el mismo artículo 24.2 de la CE ( SSTC. 47/82 de 12 de julio; 44/85 de 22 de marzo; 113/87, de 3 de julio; 145/88, de 12 de julio; 106/89, de 8 de junio; 138/91, de 20 de junio; 136/92, de 13 de octubre; 307/93, de 25 de octubre; 47/98, de 2 de marzo; 162/99, de 27 de septiembre; 38/2003, de 27 de febrero. El propio TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26 de octubre de 1984 ); Hanschildt (S. 16 de julio de 1987 ); Piersack (S. 1 de octubre de 1992 ); Sainte-Marie (S. 16 de diciembre de 1992 ); Holm (S. 25 de noviembre de 1993 ); Saraira de Carbalnon (S. 22 de abril de 1994 ); Castillo-Algar (S. 28 de octubre de 1998 ) y Garrido Guerrero (S. 2 de marzo de 2000 ).

Sobre este derecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2013, recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial, indicando que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una "imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril).

La garantía de la imparcialidad objetiva "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial". ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo y 11/2000, de 28 de octubre).

Sin embargo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han definido que la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías no deriva de la mera aparición de dudas en la mente de la parte, siendo preciso determinar caso a caso si las inseguridades presentan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 47/2011, de 12 de abril; 69/2001 de 17 de marzo y STC 60/1995, de 16 de marzo; así como las SSTS 883/2012, de 24 de octubre o 79/2014, de 18 de febrero).

En el mismo sentido se ha venido a pronunciar el TEDH en su reciente sentencia dictada el caso Otegi Mondragón vs. España, de 6 de noviembre de 2018 . Tras destacar que no existe una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no sólo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo), sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo), recuerda que las dificultades de rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez (véase Kyprianou, § 119, y Micallef, § 94), justifica una potenciación de la exigencia de imparcialidad objetiva como garantía adicional (véase Pullar v. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III); lo que no excluye que la duda sobre su afectación tenga que descansar en hechos acreditados.

Destaca el TEDH que al analizar si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez o una Sala carecen de imparcialidad, puede ser importante el punto de vista de la persona afectada, pero en modo alguno esta sensación de parte es decisiva. Lo determinante es si dicho temor está objetivamente justificado, lo que no sólo ocurrirá cuando entre el juez y los otros protagonistas existan vínculos que por su naturaleza e intensidad impliquen una falta de imparcialidad por parte del Tribunal, sino también cuando haya razones objetivas que puedan resentir la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática.

De este modo, vista la denuncia presentada por el recurrente, lo que debe evaluarse es si sus dudas derivadas del incidente que relata, pueden ser contempladas como objetivamente justificadas en las circunstancias del caso o no.

3.3. La pretensión debe ser rechazada.

El recurso no refleja que el recurrente observara dudas respecto del Tribunal con anterioridad al proceso. No describe tampoco la existencia de procedimientos anteriores que les hubieran vinculado, ni refleja con otros incidentes que el Tribunal pudiera haberse posicionado en ningún sentido concreto respecto de los objetos del proceso. La defensa únicamente centra la pérdida de la confianza inicial en que, durante las sesiones del juicio oral, la presidenta del Tribunal relativizó la transcendencia que la defensa asignaba a la eventual respuesta que ofreciera una testigo ante una determinada pregunta. El abogado quería indagar si la testigo, al momento de presentar su denuncia, era conocedora de que por su consideración de víctima podía obtener determinadas ventajas para regularizar su permanencia en España y la presidenta se limitó a informar al abogado que el Tribunal Supremo ha relativizado que de estos beneficios legales inherentes a una determinada actuación procesal pueda automáticamente inferirse la confluencia de un ánimo espurio en la denuncia. En todo caso, finalmente se permitió realizar una pregunta que ya había sido planteada a todos los testigos que habían depuesto con anterioridad y el episodio se mostró como un incidente normal en el desarrollo del plenario y adecuado para centrar los debates, estando asentado en la realidad jurídica que giraba en torno a la cuestión debatida, sin que del mismo pueda extraerse por ningún observador externo que existiera un posicionamiento adverso del Tribunal, sino la relatividad de la vía de defensa empleada. Y si finalmente fracasó la pretensión del recurrente de que se apreciara un ánimo espurio en la denuncia, no es como consecuencia de una pretendida pérdida de imparcialidad objetiva de la presidenta del Tribunal, sino de que confluyeron otros factores que convencieron a la totalidad de la Sala de que la denuncia estuvo desconectada de la intención de obtener cualquier ventaja administrativa. En primer lugar, porque lo negó la testigo cuando fue expresamente preguntada por esta cuestión y su respuesta resultó creíble para el Tribunal. En segundo término, porque la credibilidad que se otorgó a su respuesta es compatible con otras testigos que también sostuvieron la realidad de los hechos denunciados. Por último, porque confluyó un nutrido material probatorio que confirmaba, más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados se produjeron realmente y que no fueron una manifestación fantasiosa orientada a obtener indebidamente la consideración de perjudicadas y a lograr unos derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce en tal condición.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

En su alegato de desarrollo, la defensa denuncia que la condena se ha dictado sin prueba de cargo suficiente o bien sobre una valoración probatoria que califica de irracional, fragmentaria y basada casi exclusivamente en las declaraciones de las testigos protegidas, a las que atribuye falta de credibilidad.

El recurrente sostiene que las sentencias de instancia y de apelación incurren en un error grave al otorgar valor probatorio determinante a dichas declaraciones, pese a que -a su juicio- existen múltiples elementos que comprometen su fiabilidad, apuntando a contradicciones internas, ausencia de corroboraciones externas relevantes, falta de persistencia en la incriminación o posibles móviles espurios relacionados con su situación administrativa en España. Critica que los tribunales hayan descartado estas objeciones con argumentos estereotipados o insuficientes, sin someter el testimonio a un análisis riguroso conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima cuando actúa como prueba principal.

La defensa insiste en que, incluso si se considerara válida la declaración de las testigos, ésta no está corroborada por elementos periféricos que doten de solidez a su incriminación. Reprocha a la Audiencia Provincial haber otorgado fuerza probatoria a material intervenido en los registros -agendas, fotografías, documentos de viaje, teléfonos- que, según el recurrente, no acredita en modo alguno la existencia de coacciones, explotación sexual o trata, sino únicamente la existencia de actividad de prostitución que podría ser voluntaria. Afirma que ninguno de esos elementos demuestra la existencia de intimidación, dominación, restricciones de movimientos, trata, o agresiones sexuales.

Con todo ello, solicita que el Tribunal Supremo declare vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en consecuencia, absuelva a Jesús Ángel de todos los delitos por los que ha sido condenado.

4.2. Nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de credibilidad de las testigos de cargo.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.

Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.

4.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, frente a la que el recurso no plantea nuevas objeciones específicas, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia. Contempla que el examen íntegro de las actuaciones revela un panorama diametralmente opuesto al que describe la parte y que la convicción judicial no es fruto de conjeturas ni de reconstrucciones artificiosas, sino de un acervo probatorio plural, homogéneo y sólidamente trabado, cuya valoración, lejos de ser ilógica o fragmentaria, se acomoda a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia que gobiernan el control de la valoración probatoria.

Destaca que las siete mujeres que declararon como testigos protegidas ofrecieron en el plenario un relato preciso, persistente y congruente en sus elementos nucleares. Narraron su captación en Venezuela por parte de una tercera persona que actuaba en nombre del recurrente y de su esposa, quien les prometió un trabajo que diluía la auténtica dimensión de los servicios sexuales que iban a prestar y la sujeción obligatoria con que iban a hacerlo. También describieron el envío de billetes de avión, las reservas de hoteles, los seguros de viaje y cómo recibieron instrucciones para simular ante las autoridades españolas que llegaban en virtud de un desplazamiento turístico, habiendo sido recogidas en el aeropuerto para ser conducidas directamente a los pisos donde, desde el primer momento, comenzó una explotación sexual diametralmente distinta de la ofrecida. Estas declaraciones individuales, evaluadas en su conjunto, describen un patrón uniforme de jornadas extenuantes, imposición de determinadas actividades sexuales personalmente rechazadas por las víctimas, ausencia de disposición libre del dinero, sanciones por incumplir normas internas, restricciones de su libertad de movimientos, dependencia económica absoluta, y un régimen de deuda artificial que convertía la supuesta retribución del 50% en un mero mecanismo contable al exclusivo beneficio de los acusados, quienes obtenían todos los beneficios de la actividad sexual sólo a cambio de alimentación y cobijo.

La defensa pretende presentar estas manifestaciones como insuficientes, carentes de persistencia y carentes de soporte. Pero la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, cuyas conclusiones revisamos únicamente desde la perspectiva de la racionalidad inferencial, ofrecieron una explicación ampliamente motivada de por qué otorgan credibilidad reforzada a las testigos. No apreciaron ningún móvil espurio que haya podido confluir en todas ellas, pues aun siendo conscientes de la situación de vulnerabilidad de las declarantes, descartan que su situación administrativa en España pudiera haber condicionado su relato, entre otras razones porque -como explicaron los agentes policiales en su testimonio- varias de ellas ni siquiera conocían en el momento de prestar declaración, las posibilidades de protección previstas en la legislación de extranjería. Destacan también que sus respectivos relatos no solo ofrecen plena coherencia interna en contraste con mecanismos delincuenciales semejantes, sino que han venido revestidos de una persistencia incriminatoria respecto a la mecánica esencial de los abusos a lo largo de todas las fases del proceso, además de mostrarse compatibles con elementos objetivos externos. En concreto, los registros efectuados en los cuatro pisos-prostíbulo y en el domicilio de los acusados proporcionaron un soporte objetivo de extraordinaria consistencia. Las agendas intervenidas -correspondientes a distintos años y ubicadas en distintos locales- contienen anotaciones minuciosas de servicios sexuales prestados, con identificación mediante alias coincidentes con los que las testigos reconocieron, las tarifas aplicadas, los horarios, anotaciones que responden al concepto de "multas", cálculos semanales y determinación del reparto económico. El inspector jefe de la UCRIF, en su declaración, se pronunció sobre estas agendas y los múltiples resguardos de ingresos bancarios de dinero hallados en el domicilio del recurrente, concluyendo que las cantidades ingresadas reproducían fielmente la actividad económica anotada en dichas agendas, lo que revela la existencia de un sistema de explotación estructural e integrado, imposible de compatibilizar con el modelo de prostitución autónomo y voluntario que intenta presentar la defensa.

La documentación intervenida es igualmente elocuente. Se ocuparon más de treinta contratos de arrendamiento firmados por la coacusada en representación de la mercantil a través de la cual se articulaba la actividad; numerosos justificantes de ingresos en metálico en diferentes sucursales bancarias; contratos de cuentas, tarjetas, recibos y movimientos financieros que permiten constatar que la prostitución ejercida por las mujeres constituía una fuente principal y sistemática de ingresos para el matrimonio acusado. Los teléfonos móviles intervenidos mostraban fotografías de las víctimas recién llegadas, imágenes de billetes de avión, tarjetas de embarque, reservas de hoteles o reportajes fotográficos vinculados a la publicidad de los prostíbulos y otros materiales que refuerzan de forma concluyente el nexo entre la captación, el traslado y la explotación.

A ello se añade la declaración de los agentes policiales, que describieron la estructura del entramado, el modo de operar de las "mamies", las restricciones y obligaciones impuestas a las mujeres, y los efectos ocupados en los registros, proporcionando así un marco objetivo que robustece el relato de las víctimas.

Por último, los informes periciales sobre el estado psicológico de algunas de las testigos protegidas evidencian una sintomatología congruente con situaciones prolongadas de estrés y subordinación que relataron y constituyen también un elemento relevante que se integra razonadamente en la conclusión condenatoria.

En este contexto probatorio, la tesis alternativa de la defensa no alcanza a desvirtuar la conclusión alcanzada por los tribunales de instancia. Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la presunción de inocencia no exige que la versión afirmada en la sentencia sea la única posible, sino que sea una conclusión racional y no arbitraria derivada del conjunto de la prueba válida practicada en juicio. Y aquí, la inferencia que conduce a afirmar la existencia de los delitos de trata, de inmigración ilegal, de prostitución coactiva y de agresión sexual, encuentra pleno acomodo en un haz de evidencias que se corroboran mutuamente y que, valoradas en su conjunto, permiten alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en los términos descritos en la sentencia recurrida.

No existe, por tanto, el vacío probatorio que denuncia la parte. Existe prueba directa de signo incriminatorio y existe una motivación judicial detallada, lógica y respetuosa con los parámetros constitucionales. Frente a todo ello, las objeciones del recurrente no pasan de ser discrepancias valorativas que no pueden encontrar acogida en sede casacional.

En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- 5.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 116 del Código Penal, considerando que existe una desproporción y falta de motivación en las responsabilidades civiles determinadas en la sentencia.

El alegato se centra exclusivamente en impugnar el pronunciamiento de responsabilidad civil y lo hace desde una perspectiva que no cuestiona ni los hechos declarados probados ni la existencia de los delitos, sino la ausencia de criterios objetivos que permitan justificar las indemnizaciones fijadas por la Audiencia Provincial a favor de las testigos protegidas. El motivo se articula como una crítica a la motivación de la sentencia en este punto, y sostiene que la cuantía atribuida - entre 20.000 y 60.000 euros para las distintas víctimas- resulta desproporcionada, arbitraria y carente de soporte en los hechos declarados probados.

El recurrente afirma que la sentencia condenatoria no contiene ningún dato descriptivo, circunstancia concreta, ni elemento factual que permita valorar el alcance del daño moral sufrido por cada una de las denunciantes. No se consignan secuelas psicológicas relevantes, ni informes periciales específicos que las cuantifiquen, ni narraciones en el factum que revelen una intensidad del padecimiento que pueda aproximarse a las cifras finalmente impuestas. Alega que, en ausencia de esos elementos en el relato fáctico, la Sala habría suplido esa carencia introduciendo en los fundamentos jurídicos consideraciones que no tienen reflejo previo en los hechos probados, lo que -en opinión del recurrente- vulnera la exigencia constitucional de motivación y el principio de interdicción de la heterointegración fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La defensa subraya también que la cuantía establecida dista de manera muy significativa de los parámetros indemnizatorios que, según selecciona el propio recurrente, son habituales en otros procedimientos por delitos sexuales o por explotación en el ámbito de la prostitución. Invoca resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en las que, ante hechos que califica de "objetivamente más graves", se concedieron indemnizaciones inferiores, lo que, en su criterio, pone de manifiesto que la sentencia ahora recurrida se aparta injustificadamente de los estándares de proporcionalidad aplicados en supuestos similares. Esa divergencia, insiste, no queda explicada en modo alguno por la Audiencia, que ni razona la existencia de un perjuicio inusual ni identifica circunstancias particulares que permitan comprender por qué cada víctima es resarcida en una cantidad tan elevada.

5.2. A diferencia de las penas pecuniarias, que por una exigencia constitucional de proporcionalidad en la sanción deben medir que exista una correcta correlación entre la gravedad de la infracción perpetrada y la aflictividad que la pena comporta para quien la soporta, la reparación indemnizatoria evalúa exclusivamente la compensación que se precisa para restaurar el daño sufrido.

La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo; 26/2021, de 20 de enero o 928/2023, de 14 de diciembre), ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) , se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan las sentencias, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible.

En todo caso, esta misma jurisprudencia destaca que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, dado que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima, correspondiéndole al juez de enjuiciamiento definir su importe y sin que esta determinación sea revisable normalmente en casación.

En todo caso, el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida ( arts. 109 y 110 del Código Penal) , por lo que hemos dicho que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril o 805/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras).

5.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo, pues las indemnizaciones fijadas en el presente caso encuentran su fundamento en un daño moral configurado con claridad en el relato de hechos probados que proclama la sentencia de instancia. Su lectura permite comprobar que la Audiencia Provincial sí identificó elementos objetivos suficientes para evaluar y fundamentar el daño moral sufrido por las víctimas y su diferente entidad entre todas ellas.

No puede eludirse que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual es un delito cuya esencia está en la cosificación de la víctima, en la reducción de su voluntad, en la instrumentalización de su vulnerabilidad y en la lesión profunda de su libertad sexual. La gravedad del mal causado en estos supuestos no se mide únicamente por la existencia de secuelas clínicas objetivables, sino por la afectación integral y continuada de la autonomía personal de la víctima. Y desde esta consideración, el relato de hechos probados proclama que, aprovechando su situación de vulnerabilidad, las siete testigos protegidas sufrieron un proceso de captación engañosa en su país de origen y su posterior traslado a España bajo falsas expectativas. Se describe también que inmediatamente después de su desarraigo y de su llegada a Barcelona, fueron internadas en los prostíbulos regentados por los acusados y sometidas a una dinámica sostenida de explotación sexual con sometimiento a todo tipo de prácticas sexuales no deseadas, en jornadas de trabajo que se prolongaban más de doce horas diarias durante seis días por semana, sin percepción efectiva de ningún ingreso económico, con restricción de movimientos e imposición de multas por no someterse a una disciplina establecida de manera externa; todo con absoluta dependencia económica de los acusados y con plena anulación de su autonomía personal, bajo una situación de sujeción estructural derivada de su condición de extranjeras sin recursos y sin red de apoyo.

Tal determinación configura, según razonó la propia Sala sentenciadora, un cuadro de grave afectación a la dignidad y libertad sexual de las víctimas, cuya intensidad no puede minimizarse sin desconocer el núcleo mismo del delito de trata y explotación sexual. Y contrariamente a lo que el recurso sostiene, el factum de la sentencia define también los hechos específicamente relacionados con cada una de las perjudicadas, individualizando la situación particular en que cada una se encontraba en su país de origen, el alcance del engaño desplegado para su captación y el diferente tiempo que estuvieron sometidas a la explotación sexual que se condena.

De ese modo, aunque el Tribunal no cuantifica el daño moral de cada una de las víctimas mediante fórmulas aritméticas ni recurre a baremos predeterminados, pues la responsabilidad civil por daño moral no exige ese tipo de precisión matemática, lo que sí refleja es que la cuantificación indemnizatoria se apoya en una consideración razonada de la entidad del mal causado y de su correspondencia con los hechos declarados probados. Y lo hace no solo considerando los padecimientos generales que fundamentan la reparación, sino también la distinta dimensión que estos hechos tuvieron para cada una de las perjudicadas y sus eventuales divergencias con otros procesos que el recurso aporta como referencia acertada de comparación.

En definitiva, la cuantía indemnizatoria fijada por la Audiencia Provincial no puede tildarse de arbitraria ni de desproporcionada, pues responde a una valoración razonable del daño moral que resulta inherente a delitos de la gravedad de los aquí enjuiciados y se apoya en elementos fácticos suficientemente descritos en la sentencia, sin que el quatum indemnizatorio se muestre tampoco improcedente con respecto a la petición de la acusación, ni desajustado a cualquier práctica forense que contemple de forma mínimamente razonable la compensación de este tipo de agresiones. Aunque la defensa hubiera preferido la fijación de una cuantía menor, el control casacional no consiste en escoger entre varias posibles valoraciones, sino en verificar si la elegida es fundada, motivada y razonable, condiciones que concurren plenamente en la sentencia recurrida.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

Recurso interpuesto por la representación de Adriana.

SEXTO.- 6.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un juez imparcial.

La recurrente relata que durante el desarrollo del juicio y antes de que finalizaran las sesiones de prueba, la presidenta del Tribunal realizó manifestaciones directas y otras actuaciones implícitas que, en su entender, dejan traslucir que ya tenía formada una convicción desfavorable hacia ella y hacia su defensa. Para satisfacer la concreción de sus objeciones, el recurso se remite a un solo episodio acaecido durante el interrogatorio de una de las testigos protegidas. Reprocha que cuando pretendió poner de relieve una eventual contradicción de la testigo, pues contestó a la defensa que no sabía de ningún beneficio vinculado a la interposición de la denuncia, cuando poco antes había respondido a la propia magistrada lo contrario, el interrogatorio fue interrumpido por la presidenta, quien subrayó que el Tribunal Supremo tenía declarado que del reconocimiento legal de un beneficio para regularizar la situación en España no puede inferirse necesariamente la falsedad de lo denunciado por posible concurrencia de intereses espurios en el denunciante, lo que se haría constar en la sentencia.

6.2. Esta Sala solo puede revisar los concretos pasajes que ha objetado la parte recurrente, lo que nos coloca en un único fragmento del juicio oral prácticamente idéntico del que hemos analizado en el tercer fundamento de esta resolución.

La ahora recurrente únicamente identifica como muestra de la ausencia de imparcialidad, que la presidenta del Tribunal relativizó la transcendencia que la defensa asignaba al hecho de que las testigos podían haber denunciado falsamente los delitos con la pervertida intención de lograr la obtención de un permiso de residencia en España. Considera la defensa que la posibilidad vacía de credibilidad la declaración de la denunciante y que la actuación de la Magistrada evidencia que actuaba en contra de las pretensiones de la defensa.

Su planteamiento no es asumible para un observador imparcial. De un lado, la propia recurrente afirma que la presidenta del Tribunal había preguntado antes a la testigo si, al presentar la denuncia, era conocedora de que podía obtener un beneficio sobre su residencia en España y que la respuesta que entonces proporcionó la testigo fue afirmativa. Esta descripción de lo que aconteció en el juicio oral evidencia que la presidenta del Tribunal pretendió el mismo esclarecimiento que la defensa quería subrayar, lo que muestra el pleno respeto del Tribunal a las posturas de descargo.

Por otro lado, si la cuestión estaba ya contestada por iniciativa de la presidenta del Tribunal y daba plena satisfacción a la tesis de la defensa, no se acierta a entender la razón por la que el letrado insistió en preguntar lo que ya estaba esclarecido. Es evidente que la pregunta debió rechazarse por reiterativa y, el que no se rechazara por la presidenta debiendo hacerlo, contradice nuevamente el reproche de animosidad judicial que desarrolla el recurso.

En todo caso, como ya se ha expresado en el fundamento tercero de esta Sentencia, la presidenta se limitó a informar nuevamente de que el Tribunal Supremo ha relativizado que de estos beneficios legales inherentes a una determinada actuación procesal pueda inferirse automáticamente la confluencia de un ánimo espurio en la denuncia. Y en el supuesto que enjuiciamos, si el Tribunal no ha cuestionado la credibilidad de la testigo pese a las ventajas que sabía que obtendría con su denuncia, ha sido por entender que la denuncia estuvo realmente desconectada de la intención de obtener cualquier ventaja administrativa, habida cuenta: a) que la incriminación que sostuvo esta testigo estuvo confirmada por el relato de otras seis víctimas y b) que su denuncia confluyó con un nutrido material probatorio que validaban su testimonio, en los términos que ya se han expuesto en otros pasajes de esta resolución.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 7.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene en su alegato que la sentencia condenatoria -confirmada en apelación- carece de prueba de cargo suficiente y que la valoración que de ella realiza el Tribunal Superior de Justicia es irracional, incompleta y contraria a las exigencias constitucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución.

Aduce que la Sala de instancia no sólo se ha apoyado en elementos probatorios que no pueden considerarse válidos, sino que además ha llevado a cabo una lectura fragmentaria o sesgada de la prueba, obviando aspectos esenciales que debían haber conducido a su absolución. Subraya que no existe prueba directa que acredite su intervención consciente en los hechos delictivos por los que fue condenada -delitos continuados de inmigración ilegal y de prostitución coactiva-, y que la Sala se limita a proyectar sobre ella el comportamiento de su marido, Jesús Ángel, sin individualizar debidamente su participación. Afirma que la sentencia fabrica una "presunción de coautoría", deducida de su relación matrimonial y de su presencia en algunos ámbitos de gestión de los prostíbulos, pero sin que exista concreción alguna acerca de qué actos realizó Adriana que permitan atribuirle dominio funcional del hecho. Según el recurso, el Tribunal se limita a incorporar afirmaciones genéricas en el factum ("tenían un negocio común"; "constituía su medio de vida"; "ambos captaban, trasladaban y explotaban"), que -a juicio de la recurrente- no se sostienen en pruebas reales sino en inferencias especulativas.

El recurso pone un especial énfasis en denunciar que las testigos protegidas no fueron unánimes en situarla como coautora, pues muchas de ellas no la identificaron como la persona encargada de fijar precios, imponer horarios o exigir el dinero, y que algunas incluso declararon no haber tenido una relación directa con ella. Y critica asimismo que se haya otorgado valor incriminatorio a ciertos elementos documentales -como los contratos de arrendamiento, documentación hallada en su teléfono, resguardos de ingresos o fotografías- sin acreditar que fueran confeccionados o gestionados por ella, y sin demostrar que tuviera conocimiento del destino final de esos documentos. Alega que la sentencia convierte objetos neutros o meramente administrativos en indicios concluyentes de explotación, cuando en realidad podrían explicarse por la dinámica interna del negocio o por la actuación autónoma de terceros.

El motivo subraya que el Tribunal Superior de Justicia, en lugar de corregir estos defectos, ratifica sin análisis propio la valoración de la Audiencia Provincial, limitándose a reproducir sus conclusiones sin confrontar los argumentos defensivos, lo que la recurrente interpreta como una confirmación acrítica de un razonamiento ya viciado.

7.2. Sin concretar ningún vicio de invalidez constitucional de la prueba, el recurso reprocha un juicio inferencial erróneo e incompleto.

El examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, en conexión con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar con claridad que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Muy al contrario, la Sala de instancia, cuyo razonamiento ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de un haz de elementos incriminadores plurales, directos, convergentes y mutuamente corroborados, que permiten llegar -más allá de toda duda razonable- a la conclusión de que Adriana no sólo conocía la actividad ilícita desarrollada en los prostíbulos, sino que cooperaba conscientemente en ella, incluso en la captación de las chicas y formando parte esencial del entramado que permitía su explotación sexual.

No nos hallamos, como pretende la recurrente, ante una proyección objetiva de culpabilidad derivada de su relación matrimonial con el principal acusado. Lo que existe es un conjunto de indicios sólidos, derivados tanto de documentación intervenida como de manifestaciones testificales y de la realidad física de los inmuebles registrados, que permiten descartar cualquier hipótesis de ignorancia, pasividad o presencia meramente marginal.

Así, en primer lugar, resulta acreditado que la recurrente gestionaba y suscribía personalmente numerosos contratos de arrendamiento de habitaciones destinadas a alojar a las mujeres explotadas. En el piso sito en la DIRECCION003 -centro de operaciones del matrimonio- fueron intervenidos 31 contratos de arrendamiento, todos ellos firmados por Adriana en nombre de la mercantil utilizada como cobertura del negocio. Esta circunstancia no puede ser interpretada como una actividad administrativa inocua. La sucesión de contratos, su vinculación temporal con la llegada de las víctimas desde Venezuela, y su función estructural dentro del sistema de explotación, excluyen racionalmente que la recurrente ignorase la captación de las chicas, el destino real de los inmuebles que arrendaba, o el uso al que estaban siendo sometidas las mujeres a las que se destinaban esas habitaciones.

Más aún cuando el análisis del teléfono móvil de la recurrente revela un conocimiento profundo y directo de la mecánica delictiva. En él se localizaron fotografías de las propias víctimas recién llegadas al país y tomadas el segundo día de su estancia; imágenes destinadas a la publicidad de los prostíbulos en páginas web. Aparecen también tarjetas de embarque, billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viaje utilizados en la captación y traslado de las mujeres, así como fotografías de pasaportes, dinero, agendas y documentación de las trabajadoras. El hallazgo de estos elementos en su dispositivo personal acredita una implicación imposible de conciliar con la tesis exculpatoria. Nadie almacena en su propio teléfono documentos esenciales para la captación, traslado, alojamiento y explotación de mujeres dedicadas a la prostitución, sin ser plenamente consciente de su significado, de su origen y de su finalidad, más aun teniendo en consideración la aportación de habitaciones que realizaba la propia recurrente.

No puede obviarse, asimismo, la existencia en su poder de resguardos de envíos económicos a la captadora Eva, encargada de reclutar a las víctimas en Venezuela. Este dato -objetivo, documentado y ajeno a cualquier apreciación subjetiva- enlaza directamente a la recurrente con la fase de captación y traslado, y refleja una actividad coordinada con quienes gestionaban la llegada de nuevas mujeres para ser explotadas en los prostíbulos administrados por el matrimonio. La presencia de estos documentos en el domicilio común y en su esfera personal, impide sostener cualquier hipótesis de ajenidad.

En segundo término, la documentación bancaria intervenida y la declaración de los agentes de la UCRIF permiten constatar que Adriana participaba en la gestión económica del negocio, recibiendo o ingresando cantidades que guardaban plena correspondencia con las anotaciones de las agendas en las que se registraban los servicios de prostitución. El Tribunal apreció que los ingresos detectados en diversas entidades bancarias eran coincidentes con los beneficios generados por las mujeres explotadas y que tales fondos fluían en parte a través de cuentas vinculadas a la recurrente. Esta realidad es incompatible con la pretensión de desconocimiento. La intervención de la recurrente en la cadena de percepción y canalización del lucro derivado de la explotación sexual constituye un dato de enorme relevancia para afirmar el conocimiento y la participación funcional en el delito.

A estos elementos se suman las declaraciones de varias testigos, que asignaron a la recurrente un papel activo dentro de la dinámica cotidiana de los prostíbulos, como era supervisar la presencia y el arreglo personal de las mujeres, imponer de normas internas, gestionar las multas y mantener una relación directa con las "mamies" encargadas de controlar los servicios. Aunque no todas las mujeres tuvieron el mismo grado de trato con ella y describieron por ello un comportamiento dispar, el Tribunal valoró de forma razonada que tal divergencia en el relato es precisamente esperable en un negocio con varios pisos y encargados, y que las coincidencias esenciales entre los testimonios refuerzan la conclusión de que la recurrente ejercía funciones de control y disciplina, características de quien tiene un papel rector en la explotación.

Finalmente, la ubicación física de la recurrente resulta determinante: Adriana residía habitualmente en el piso de la DIRECCION003, donde se custodiaban las agendas, el dinero, los documentos de viaje, las fotografías de las víctimas, los resguardos bancarios y los teléfonos operativos. Ese inmueble no era un domicilio privado ajeno al negocio, sino el epicentro de la estructura delictiva. La convivencia diaria con tales elementos, situados a la vista y a disposición de la recurrente, excluye toda posibilidad razonable de ignorancia. La hipótesis de que una persona pueda vivir en el centro neurálgico de un entramado criminal, conservar en su propio teléfono la documentación de captación y explotación, pagar a quienes reclutaban a las chicas, firmar los contratos de alojamiento de las víctimas y gestionar después los ingresos procedentes de la prostitución, y aun así desconocer absolutamente la naturaleza del negocio, es inverosímil y contraria a las máximas de experiencia que rigen el razonamiento judicial.

A partir de este conjunto probatorio plural y concordante, el juicio de inferencia que la Audiencia Provincial formula -y que el Tribunal Superior de Justicia confirma- supera holgadamente el estándar constitucional de racionalidad. No se trata de deducciones especulativas ni de proyecciones automáticas de culpabilidad, sino de una conclusión lógica, estructurada y sólidamente anclada en datos objetivos. La recurrente conocía perfectamente la captación internacional de mujeres vulnerables, su alojamiento bajo contratos que ella misma firmaba, su explotación sexual bajo las reglas internas del negocio, y la generación del lucro económico que ella misma contribuía a gestionar. Y no sólo lo conocía, sino que participó voluntariamente en su mantenimiento mediante actos de colaboración esenciales para la actividad criminal.

En consecuencia, la inferencia de culpabilidad no aparece afectada por duda razonable. Antes bien, surge de un entramado probatorio robusto, entrecruzado y coherente, que permite afirmar, con arreglo a las exigencias constitucionales, que la sentencia recurrida se asienta sobre prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- 8.1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa, por quebranto del principio acusatorio.

Sostiene que la sentencia ha vulnerado de manera grave el principio acusatorio al condenarla por hechos distintos y más amplios que aquellos que fueron descritos y formalmente imputados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Afirma que la Audiencia Provincial ha incorporado al relato de hechos probados actuaciones, roles y circunstancias que nunca fueron objeto de acusación y que, por tanto, nunca pudo contradecir, discutir ni defender en el juicio, causándole indefensión material. En concreto, reprocha que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se recogía ni que los acusados realizaran la actuación delictiva a través de la sociedad DIRECCION009, ni que fuera la recurrente quien, como administradora de esta entidad, realizara los contratos de arrendamiento de las habitaciones en las que vivían las mujeres, siendo estos elementos algo sin lo que los hechos probados quedarían huérfanos y respecto de los cuales no ha podido defenderse.

En consecuencia, el motivo defiende que existe una desviación sustancial entre los hechos acusados y los hechos declarados probados, lo que provoca una condena por hechos nunca sometidos al contradictorio y vulnera frontalmente el artículo 24 de la CE. Por ello solicita la nulidad de la sentencia en lo relativo a la recurrente y la devolución de la causa para que se dicte una nueva resolución que se ciña exclusivamente a los hechos acusados.

8.2. La queja carece de base real relevante, pues la imputación formulada por el Fiscal delimitó adecuadamente el marco fáctico sobre el que debía versar el enjuiciamiento, y las sentencias -tanto de instancia como de apelación- se ciñen de manera sustancial a ese ámbito, sin introducir hechos nuevos determinantes, ni novar el objeto procesal o generar indefensión.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre muchas otras.

Ahora bien, también es doctrina constante que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. A través de la fase de instrucción, las diligencias practicadas permiten perfilar los contornos del hecho enjuiciado, que se consolidan de manera esencial con ocasión de la calificación provisional. Como señala la jurisprudencia ( SSTS 30 de diciembre de 1992; 8 de marzo de 1994; 9 de abril de 2005), si el principio acusatorio garantiza que el acusado debe conocer la acusación para poder ejercer contradicción, ese conocimiento se satisface cuando las conclusiones provisionales le ponen de manifiesto los hechos por los que podrá ser condenado, aun cuando el instrumento procesal que finalmente fija el objeto para sentencia sea el escrito de conclusiones definitivas. Lo decisivo, en todo caso, es que la variación entre unas y otras no suponga una novación del núcleo fáctico ni introduzca hechos sorpresivos que alteren la identidad de lo acusado.

En esa misma línea se pronunció recientemente esta Sala en la STS 301/2024, de 9 de abril, al recordar que lo que proscribe el principio acusatorio es que el Tribunal se subrogue en la función exclusivamente reservada a las acusaciones, novando el objeto procesal o incorporando contenidos no contemplados por éstas, que si no figuraran en los hechos probados impedirían el éxito de la acción penal. Esa práctica comprometería la función institucional del Tribunal y la "terzietà" - la imparcialidad estructural- que caracteriza al sistema acusatorio.

8.3. A la luz de estos criterios, el motivo debe decaer. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al revisar la sentencia de la Audiencia Provincial, ya explicó adecuadamente que la acusación del Ministerio Fiscal atribuía expresa y claramente a la recurrente, junto con su esposo, la captación de mujeres en Venezuela, la financiación y organización de los viajes, la recogida en el aeropuerto, la documentación proporcionada para entrar en España como falsas turistas y la explotación sexual que ambos dirigían en los prostíbulos investigados. Este núcleo fáctico esencial de la imputación es exactamente el que recoge la sentencia en su factum. No hubo ampliación sustancial ni transformación del hecho acusado.

Es cierto que la sentencia incorpora referencias a aspectos instrumentales -como la utilización en ocasiones de una sociedad o la firma por parte de la recurrente de contratos de arrendamiento para alojar a las mujeres- que no figuraban expresamente en el escrito del Fiscal. Sin embargo, como acertadamente señala el Tribunal Superior, tales elementos tienen carácter accesorio o complementario, sin relevancia penal autónoma y sin incidencia en la esencia del comportamiento delictivo atribuido. No configuran hechos nuevos en sentido jurídico-penal ni sirven para sustentar de forma autónoma la condena; se limitan a concretar y describir la forma operativa en que se implementaba la explotación que ya había sido objeto de acusación. Su presencia en el factum no altera el objeto procesal ni introduce imputaciones sorpresivas.

Es más, aun prescindiendo por completo de esos elementos accesorios, la responsabilidad penal de la recurrente quedaría plenamente reflejada en la sentencia, pues la condena se apoya en el eje fáctico esencial contenido en la acusación, esto es, su participación conjunta en la captación, traslado, acogida y explotación sexual de las víctimas. La mención de que firmaba determinados contratos o que participaba en la gestión de la sociedad instrumental, únicamente ilustra esa intervención conjunta y sirve para alcanzar con mayor fundamento una convicción sobre la tesis acusatoria, pero no la crea ni la amplía.

Así lo expresa el propio Tribunal Superior cuando afirma que los contratos de arrendamiento "...constaban en los autos desde el mismo inicio de la causa. Por tanto, la defensa conocía perfectamente no solo su contenido, sino que dichos documentos podían ser valorados no solo por el Ministerio Fiscal, sino también por el Tribunal a quo. Digámoslo de otra manera. Aunque no constaran en el relato fáctico el Tribunal a quo igualmente los hubiera podido valorar en la sentencia". Y añade más adelante que "Los contratos de arrendamiento solo son una de las muchas pruebas existentes contra la procesada. El relato fáctico respeta el núcleo sustancial de los hechos que se le imputaban por la acusación que no sufren modificación alguna, sin que los contratos de arrendamiento tengan relevancia jurídico-penal por sí solos, sino que son complemento de los que ya constaban".

Su razonamiento es plenamente compartible. El principio acusatorio no impide que el Tribunal incorpore al factum hechos accesorios o de contexto siempre que no modifiquen sustancialmente lo acusado, menos aun cuando tales elementos quedan subsumidos en una imputación de directa participación en la explotación y la defensa conoció la imputación con plenitud. En consecuencia, no se aprecia en el presente supuesto ninguna quiebra del principio acusatorio. La sentencia no ha introducido hechos nuevos esenciales, no ha ampliado sorpresivamente la imputación y no ha privado a la recurrente de su derecho a conocer y defenderse de aquello que se le atribuía. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

NOVENO.-9.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 318 bis del Código Penal.

La recurrente afirma que los hechos que la Audiencia Provincial da por acreditados no reúnen los elementos típicos del delito de inmigración ilegal. El motivo sostiene que el artículo 318 bis se complementa con lo dispuesto en la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Expresa que su artículo 25 impone la obligación de que los extranjeros entren en España por puestos fronterizos habilitados al efecto, provistos de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, justificando también el objeto y las condiciones de su estancia, además de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en nuestro país. Afirma que es necesario que la acusación y la sentencia, al atribuir responsabilidad por el artículo 318 bis del Código Penal, identifiquen la infracción de la Ley de Extranjería en la que se asienta la pretensión de aplicar un tipo penal en blanco. Y destaca, además, que si bien las denunciantes entraron en España con visado de turismo, tres de ellas reconocieron en el acto del plenario que su voluntad de permanencia se limitaba a 90 días, de modo que no hubieran infringido ninguna norma administrativa y los acusados no podían cometer el delito del artículo 318 bis del Código Penal.

9.2. El motivo debe ser íntegramente desestimado. El delito por el que se formuló acusación y por el que se ha condenado a la recurrente, es el delito de inmigración ilegal recogido en el artículo 318 bis 1, párrafos primero y tercero. El precepto sanciona al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros", previéndose la aplicación de la pena legalmente prevista en su mitad superior cuando los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro.

La recurrente sostiene que los hechos declarados probados no integran el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal porque, a su juicio, ninguna de las mujeres habría vulnerado la normativa administrativa de extranjería al acceder a España provistas de visado turístico válido y manifestando algunas en el juicio que su intención era permanecer solo 90 días.

La pretensión no puede prosperar.

Al plantearse por la recurrente un error de subsunción de los hechos en la norma jurídica, carece de sentido evaluar el juicio probatorio que gira al respecto de esta cuestión. Como resalta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia impugnada, el contenido intangible del relato de hechos probados de la Audiencia Provincial recoge que los acusados "constituyeron de forma conjunta, como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social", añadiendo también "En dicho contexto el acusado Jesús Ángel, puesto de común con su mujer Adriana, era la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela, convenciéndolas sobre las falsas condiciones óptimas en las que ejercerían el trabajo en España y aleccionándolas y remitiéndoles toda la documentación necesaria a través de la agencia de viajes "Full Day Travel" para pasar de forma ilegal el control de fronteras. En la mayoría de ocasiones era Jesús Ángel el que se encargaba de recibirlas a su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona, acompañado en algunas ocasiones por Adriana, para después trasladarla a alguno de los 4 prostíbulos que regentaba y explicarle las condiciones reales en las que ejercería su trabajo". Por último, en la descripción del proceso que se siguió para introducir a cada una de las testigos protegidas en España, se declara probado que Jesús Ángel, en el reparto de papeles sustentado con la aquí recurrente, facilitaba toda la documentación para el viaje a España consistente en billetes de vuelto de avión de ida y vuelta a los 15 días, reserva de hotel y dinero en efectivo, aleccionando sobre el modo de pasar la frontera haciéndose pasar por falso turista, y cómo al llegar al aeropuerto recogían a las chicas, les retiraban el dinero y las hospedaban en los prostíbulos que ellos regían.

Este conjunto de actuaciones revela -como señala el TSJ- que el ingreso se produjo precisamente para desarrollar una actividad incompatible con la situación administrativa declarada en frontera, lo que constituye el núcleo del favorecimiento de la inmigración ilegal. En una interpretación que resulta plenamente coherente con la jurisprudencia de esta Sala, que desde hace décadas viene afirmando que el delito del artículo 318 bis del Código Penal exige que el tráfico sea ilegal, esto es, realizado al margen de las normas que regulan el cruce legítimo de fronteras o mediante fraude de esas normas. No se exige que el cruce se produzca físicamente por un paso no habilitado, sino que basta que la entrada se realice inobservando o burlando los requisitos administrativos que condicionan la permanencia en el país.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, estableció expresamente que también constituye inmigración clandestina el ingreso en España bajo la condición de turista con el propósito real de permanecer para trabajar, siendo el trabajo una actividad para la que el extranjero carece de permiso y que, de ser conocida por las autoridades, incluiría la denegación del visado o de la entrada, lo que se ha refrendado en numerosa jurisprudencia posterior. Numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1490/2005, de 12 de diciembre; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre, entre otras).

Esta doctrina -recordada también por el TSJ- encaja exactamente en el patrón fáctico declarado probado en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, las mujeres ingresaron como turistas, pero el propósito real -y así lo declara probado la sentencia- era permanecer en España para prostituirse bajo control de los acusados. Ese destino real se ocultó deliberadamente a las autoridades mediante las instrucciones facilitadas por el matrimonio, así como con las reservas de hotel para simular su visita turística, el dinero entregado para simular solvencia, el billete de regreso falso y destinado a no ser utilizado, quebrantándose de inmediato la apariencia de entrada mediante la recogida de las mujeres en el aeropuerto y su conducción a los prostíbulos para desarrollar una actividad sexual retribuida. Nada de esto se compatibiliza con una entrada regular y la alegación de que algunas víctimas manifestaron en el juicio que su intención inicial era la de permanecer solo 90 días, únicamente pretende desvirtuar un relato fáctico que no puede alterarse para hacer el análisis de legalidad que promueve el recurso, además de ser un testimonio enfrentado a otros elementos probatorios como los documentos de viaje, la inexistencia de plan de regreso y el hecho comprobado de que ninguna de ellas regresó, sino que todas quedaron sometidas al sistema de explotación diseñado por el matrimonio.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- 10.1. El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de no haberse apreciado la existencia de error de tipo o de prohibición respecto del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis, centrando su aspiración en que tres de las testigos protegidas afirmaron estar informadas de que solo podían trabajar noventa días en España.

10.2. Nuestra jurisprudencia ha subrayado que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad corresponde a la parte que pretende su aplicación y que deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición. Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que se actúe con un conocimiento equivocado de la ilicitud del comportamiento o con una percepción desacertada de cualquiera de los elementos precisos para la existencia de las distintas figuras delictivas. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), no solo hemos exigido que la alegación de descargo no haya sido sorpresiva y que se haya ofrecido a la acusación la oportunidad de rebatirla en debate contradictorio, sino que concurra una base probatoria de suficiente intensidad como para sustentar de manera fundada la probabilidad de la realidad que se sustenta, en un juicio que sobrepasa la mera posibilidad y que conduce a otorgar una fuerte e inequívoca credibilidad a esa coyuntura. Decíamos en la Sentencia 690/2019, de 11 de marzo "Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia".

10.3. En el presente supuesto no puede apreciarse tal situación.

El material probatorio aportado en el plenario se enfrenta claramente al planteamiento que defiende el recurso. Ni el visado de turista permitiría el desarrollo de actividades laborales aún por el limitado periodo de tiempo que se esgrime, ni la recurrente pudo pensar que ese visado de turista fuera real y legítimo, como se refleja en que ofreciera a las mujeres billetes de retorno que nunca se utilizaban, así como reservas de hotel y dinero metálico, todo con la exclusiva finalidad de que pudieran simular en frontera que entraban con una finalidad ficticia o irreal de turismo. La prueba no marca que la recurrente creyera que desplegaba un comportamiento lícito, sino que precisamente apunta a lo contrario, esto es, que buscó enmascarar su comportamiento para eludir lo que sabía prohibido y poder actuar con impunidad. La prueba refleja la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido de que la recurrente percibía el sentido o la finalidad perseguida con su conducta y tenía conciencia de la ilicitud del desplazamiento de las personas a las que afectaba, lo que recoge el relato de hechos probados al indicar que los acusados constituyeron como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación e introducción de mujeres en España vulnerando las normas reguladoras previstas en la legislación de extranjería.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- 11.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 74 del Código Penal, en relación con el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis.

La recurrente parte de que la sentencia la condena como autora de siete delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal, uno por cada una de las mujeres introducidas en España. Frente a ello sostiene que, de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal, los hechos debieron calificarse como un único delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal y no como siete infracciones autónomas.

Recuerda que el artículo 74 del Código Penal prevé el delito continuado cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal, debiendo castigarse entonces como un solo delito con la pena del tipo en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. A partir de esa premisa, la defensa afirma que en este caso todas las entradas de las distintas mujeres responden a un mismo proyecto criminal unitario, desplegado bajo el mismo esquema y finalidad, de manera homogénea en el tiempo, con idéntico modus operandi y bajo la dirección del mismo entramado.

Sobre esta base, el motivo razona que no hay siete decisiones delictivas autónomas, sino una sola resolución delictiva que se va concretando en distintas ejecuciones materiales frente a diferentes víctimas, lo que encaja en la figura del delito continuado. Para reforzar esta tesis, cita expresamente resoluciones en las que el Tribunal Supremo ha admitido la calificación de delito continuado de inmigración ilegal, así como sentencias de Audiencias Provinciales (Almería, Lleida) que, en supuestos que la defensa considera análogos, han aplicado igualmente la continuidad delictiva en lugar de acumular delitos independientes.

11.2. La sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña descarta la continuidad delictiva sobre la base de que, tratándose de varios sujetos pasivos, el delito de inmigración ilegal no podría articularse como delito continuado por resultar ello incompatible con la regulación del artículo 74 del Código Penal, apoyándose para ello en la doctrina sentada por esta Sala en la STS 538/2016, de 17 de junio. Tal planteamiento no puede ser compartido.

11.3. En la citada STS 538/2016, esta Sala se pronunció sobre la estructura del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal. Afirmamos que hay tantos delitos de trata de seres humanos del mentado artículo, como número de víctimas o sujetos pasivos existieran. Y añadimos que estas infracciones no eran susceptibles de englobarse en un delito continuado porque el bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos es la dignidad individual y esta no opera como un interés difuso o plural, sino específicamente personal. Así resulta del artículo 74.3 del Código Penal, que excluye la aplicación del delito continuado cuando se trate de "ofensas a bienes eminentemente personales", salvo si las ofensas son constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que, en puridad, no resultan necesariamente concurrentes en este comportamiento delictivo.

La misma STS 538/2016, hacía también la mención al artículo 318 bis en la que el Tribunal Superior de Justicia asienta su pronunciamiento. Pero, sin embargo, no lo hacía en la concluyente forma que entiende la sentencia impugnada. La consideración del precepto se abordaba obiter dicta y en una primera aproximación interpretativa a la nueva redacción que la LO 1/2015 había dado al delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal. En este contexto, y sin llegar a ninguna conclusión nomofiláctica, nuestra Sentencia destacaba dos argumentos enfrentados para evaluar si el delito continuado cabe en el nuevo redactado del tipo penal de inmigración ilegal. Tras destacar que con anterioridad a la reforma del artículo 318 bis, nuestra jurisprudencia había proclamado la unidad delictiva por más que las conductas afectaran a varios sujetos pasivos, resaltaba que la consideración podría resultar ya improcedente. Para ello, contemplaba que el tipo penal ya no sancionaba al que promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (como establecía la redacción dada al precepto por la LO 5/2010), sino al que ayude a "una persona" que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español. Ante la nueva redacción, nuestra reflexión subrayaba la posibilidad de que la repetición de la conducta típica con varios sujetos podría ahora integrar la unidad normativa de acción recogida en el delito continuado en el artículo 74 del Código Penal. No obstante, de adverso, destacábamos también que, a diferencia del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, el bien jurídico protegido en el delito de inmigración ilegal es "con mayor especificidad, el control estatal sobre los flujos migratorios", quedando así fuera de la exclusión del artículo 74.3 del Código Penal.

11.4. La cuestión es ahora el objeto específico del recurso, lo que nos obliga a cerrar la evaluación interpretativa entonces sólo perfilada.

Sobre esta cuestión, debemos destacar, como ya hemos apuntado, que hasta la reforma introducida por la LO 1/2015, el tipo básico del artículo 318 bis sancionaba a quien "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Bajo esa redacción, la jurisprudencia de esta Sala consideró de forma constante que, en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aunque fueran varias las personas afectadas, existía un solo delito (por todas, SSTS 1059/2005, 284/2006, 1119/2006, 605/2007, 152/2008, 17/2009 y 330/2010).

De esa construcción se derivaban, como recordaba la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, tres consecuencias relevantes: a) Que aunque el tipo aludiese a "personas" en plural, no era necesario que la actividad afectase a más de una persona para ser típica; b) Que en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aun siendo varios los sujetos, existía un único delito de inmigración ilegal y c) Que cuando la actividad favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se realizaba sin solución de continuidad durante un periodo de tiempo cualquiera, no cabía apreciar delito continuado del artículo 74 del Código Penal, por resultar incompatible con la estructura global del tipo y con la naturaleza del bien jurídico principalmente tutelado, pero que en aquellos casos excepcionales en los que hubiera mediado una interrupción relevante y una renovación de la actividad delictiva, podía sancionarse por separado cada segmento de actuación.

11.5. Tras la LO 1/2015, el tipo penal abandona ese diseño global y sanciona ahora al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo" y al que "ayude a permanecer en España a una persona", siempre vulnerando de algún modo la legislación de extranjería, de modo que cada acción típica se define en torno a una persona o sujeto.

Y en paralelo a esa evolución normativa, refleja también relevancia el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis. Nuestra jurisprudencia ha rechazado la posición doctrinal que defiende que este tipo penal exclusivamente defiende intereses socioeconómicos estatales o gubernamentales en el control de los flujos migratorios, para acercarse más a aquellas tesis que contemplan también una faceta social y humanitaria. De ese modo, hemos proclamado que el tipo penal del artículo 318 bis presenta un carácter pluriofensivo, destacando que el delito de inmigración ilegal tutela tanto el interés general del Estado en el control de los flujos migratorios, como el cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y su dignidad como seres humanos ( STS de 19 de junio de 2013, entre otras).

En todo caso, esta dimensión mixta no comporta que nos encontremos ante un bien "eminentemente personal", en el sentido primordial o sobresaliente de esta naturaleza que contempla el artículo 74.3 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia ha expresado que en aquellos delitos que protegen diversos bienes jurídicos, el criterio determinante para la aplicación o inaplicación de las reglas de continuidad delictiva vía artículo 74.3 del Código Penal, será el bien jurídico dominante ( STS de 22 de junio de 2010), de modo que podrá aplicarse la figura del delito continuado cuando el bien jurídico principalmente protegido no sea personalísimo. Y en este supuesto, tratándose de unos hechos subsumibles en el tipo básico del artículo 318 bis 1 del Código Penal en los que no concurren las agravaciones específicas de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas objeto de infracción recogidas en el número 3, el núcleo esencialmente amparado por el precepto -aun enriquecido por facetas humanitarias y de tutela de la dignidad del extranjero- sigue apuntando de forma principal al interés general del Estado en la ordenación de los flujos migratorios y en la preservación del sistema de control de fronteras, como remarca también el hecho de que el tipo penal remita a las previsiones específicas de la ley de extranjería y elimine la tipicidad de la acción cuando no confluye su transgresión. En la modalidad básica del delito, no estamos ante un bien eminentemente personal equiparable al que se identificaba en la STS 538/2016 cuando analizamos el delito de trata de seres humanos, como ya adelantamos en esa misma resolución cuando afirmamos que el delito de inmigración ilegal "protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios, (en la mención del precepto el "tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas")".

Una lectura que es coherente con la finalidad que expresó el legislador al modificar la tipificación de la inmigración ilegal con ocasión de la LO 1/2015, pues lejos de plasmar su voluntad de potenciar la respuesta sancionadora respecto de la regulación anterior, en su exposición de motivos expuso la necesidad de atemperarla en los siguientes términos: "Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Circunstancias éstas que posiblemente se reflejan en la práctica procesal posterior a la reforma y en el hecho de que si no se ha reclamado ningún pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, es porque en todos los precedentes equivalentes que se han debatido en casación, los órganos judiciales de instancia y apelación optaron por calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de inmigración ilegal, sin que la acusación pública sustentara en casación un criterio disconforme, de lo que son expresión, entre otras, las SSTS 224/2022, de 9 de marzo; 899/2024, de 24 de octubre o 404/2025, de 6 de mayo.

11.6. Por lo expuesto, podemos concluir que la estructura actual del artículo 318 bis del Código Penal conduce a considerar que cada acto aislado de ayuda dirigida a un extranjero concreto para vulnerar la normativa de entrada, tránsito o permanencia en el territorio español constituye, en principio, una unidad de acción típica autónoma. Ahora bien, nada impide, desde la perspectiva del artículo 74 del Código Penal, que varias de esas acciones, ejecutadas en diferentes momentos, con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión jurídica o fáctica, puedan englobarse en un único delito continuado.

La unidad normativa del artículo 74 del Código Penal está pensada precisamente para supuestos en que, a través de una serie de acciones típicas homogéneas, guiadas por un mismo designio delictivo y dirigidas contra el mismo bien jurídico, se produzca una afectación plural que, en aras de una respuesta proporcional por su unidad de dolo, puede ser reconducida a una sola infracción con pena agravada. La pluralidad de extranjeros que se benefician de la actividad ilícita no excluye por sí misma la continuidad, del mismo modo que, antes de la reforma, la incidencia sobre varios sujetos se reconducía a un solo delito en virtud de la propia configuración global del tipo.

La circunstancia de que, tras la LO 1/2015, el legislador haya atomizado la acción típica en torno a "una persona", lo que permite, si así se estima procedente, sancionar por separado cada ayuda individual, no impide que, cuando concurren los requisitos subjetivos y objetivos del artículo 74 del Código Penal, se construya sobre esas unidades típicas una unidad normativa superior de delito continuado.

11.7. En el supuesto enjuiciado la sentencia de instancia declaró acreditado que la recurrente realizó, en un determinado periodo temporal, varias acciones homogéneas de favorecimiento de la inmigración clandestina de distintos extranjeros, todas ellas presididas por un mismo propósito de lucro y amparadas en un idéntico modus operandi, sin que conste ruptura relevante del plan delictivo ni interrupción tal que justifique la consideración de hechos autónomos desconectados entre sí.

La respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña prescinde de ese análisis concreto y niega de forma categórica la posibilidad misma de apreciar delito continuado en el ámbito del artículo 318 bis del Código Penal, por entender que lo impide, en abstracto, el artículo 74.3 del Código Penal a la luz de la STS 538/2016. Tal conclusión, como se ha razonado, parte de una traslación indebida de la doctrina elaborada para el delito de trata de seres humanos, cuyo bien jurídico sí es eminentemente personal, a un tipo -el de inmigración ilegal- cuya protección nuclear recae sobre el interés general del Estado, completado con la tutela, importante pero no exclusiva, de la dignidad de los extranjeros.

En consecuencia, procede afirmar que:

a) El tipo básico del artículo 318 bis.1 del Código Penal, en su redacción vigente tras la LO 1/2015, es compatible con la figura del delito continuado del artículo 74 del mismo texto.

b) La exclusión del artículo 74.3 del Código, no resulta aplicable a este tipo delictivo, por no tratarse de un bien eminente o primordialmente personal, en el sentido estricto que la norma exige.

c) En el caso concreto, a la vista de los hechos declarados probados, concurren los requisitos de homogeneidad de las conductas, unidad de propósito y proximidad espacio-temporal exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la continuidad delictiva.

11.8. De todo ello se sigue que la sentencia de apelación, al rechazar la continuidad delictiva por una razón meramente dogmática y contraria a la correcta interpretación sistemática de los artículos 74 y 318 bis del Código Penal, ha infringido este último precepto en relación con el primero, lesionando con ello el principio de legalidad penal en su vertiente de correcta subsunción de los hechos.

El motivo sexto debe, por tanto, ser estimado, con las consecuencias penológicas que se concretarán en el fallo, en el sentido de restablecer la calificación de los hechos como un delito continuado con ánimo de lucro del artículo 318 bis 1 del Código Penal, con extensión de sus efectos a todos los acusados afectados por el fallo que se anula.

El motivo debe estimarse.

DUODÉCIMO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de Adriana, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal al tipo penal de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del mismo texto. En su consecuencia, anulamos la condena impuesta a Adriana y Jesús Ángel como autores de siete delitos de inmigración ilegal, por ser procedente su condena como autores de sendos delitos continuados del mismo precepto punitivo y en los términos que se fijarán en nuestra segunda sentencia, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el Rollo de Apelación 265/2024, seguido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario 30/2021, dimanante del Sumario 2/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, por delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, delitos de los extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal y un delito de agresión sexual y un delito de coacciones, contra Jesús Ángel, con DNI NUM009, nacido el NUM010 de 1963, en Sant Gregori (Girona); y contra Adriana, con DNI NUM011, nacida el NUM012 de 1972 en Caracas (Venezuela).

En la referida causa del Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia n.º 352/2024, de fecha 12 de noviembre, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento undécimo de la sentencia rescindente, la actuación de los acusados por la que resultaron condenados no es susceptible de integrar siete delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal, sino un solo delito continuado del mismo tipo. En su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto, así como en el artículo 74 del Código Penal, procede imponer a cada uno de ellos la pena de prisión por tiempo de diez meses, que se individualiza en pena de esa naturaleza y extensión, en atención al número de personas sobre las que se proyectó la actividad delictiva.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Jesús Ángel y a Adriana como autores de un delito continuado de inmigración ilegal de los artículos 318 bis 1 y 74 del Código Penal , imponiendo a cada uno de ellos las penas de prisión por tiempo de 10 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona incoó Sumario 2/2021, por sendos delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, delitos de los extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal y un delito de agresión sexual y un delito de coacciones contra Jesús Ángel y Adriana, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima. Incoado Procedimiento Ordinario 30/2021, con fecha 3 de abril de 2024 dictó sentencia, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Jesús Ángel (alias " Mantecas"), español, mayor de edad y Adriana, (alias " Diamante") ligados entre sí por vínculo matrimonial desde el año 2014 y residentes en Barcelona, en el período comprendido durante los años 2016, 2017 y principios del 2018, constituyeron de forma conjunta como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social. Su finalidad última fue el aprovechamiento económico de los ingresos que esas mujeres obtendrían mediante el ejercicio de la prostitución en unas circunstancias injustas, desmedidas y distintas de las mendazmente ofertadas.

Los acusados se sirvieron para la captación de mujeres, a través de Eva, la cual fue identificada policialmente como Eva, nacida el NUM000-1991 en Venezuela, con numero de pasaporte NUM001. A través de ella se dirigían hacia mujeres jóvenes, vulnerables, con pocos recursos, sin capacidad u oportunidades de desarrollo personal o profesional, que deseaban un porvenir mejor, empleando con ellas ofertas de trabajo como "mujer de compañía" o "scort de lujo". A otras les ofrecían ejercer la prostitución, pero en condiciones que nada tenían que ver con las situaciones de explotación en la que se encontraron. Una vez en Barcelona las sometían en cortos períodos de tiempo a un riguroso control de su actividad sexual a través de su prostitución, sin percibir ninguna cantidad por sus servicios. Los precios los fijaban los acusados : el 50% era para ellos y el otro 50% también porque en lugar de pagarlo a ellos se lo quedaban a cuenta de la deuda contraída para su traslado a España.

A tal fin los acusados las distribuían en alguno de los cuatros prostíbulos que tenían en la ciudad de Barcelona, siendo estos:

" DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, que constituía a su vez el domicilio en el que residían los acusados.

" DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona.

" DIRECCION004" sito en DIRECCION005 de Barcelona.

" DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona.

Al día siguiente de su llegada a Barcelona, o el próximo posible más inmediato, los acusados trasladaban a las mujeres a un hotel donde le realizaban una sesión fotográfica a fin de publicitarlas en las páginas webs " DIRECCION000" y " DIRECCION008 " comenzando a trabajar al día siguiente de su publicación en condiciones penosas y sin dejarles otra opción de vida, siendo dichas condiciones impuestas las siguientes:

- Horario de trabajo que debía ser de 9 de la mañana a 10 de la noche, disponiendo de un único día de descanso a la semana, el domingo, y pudiendo salir del prostíbulo únicamente de 10 de la noche hasta 12 de la noche, momento en el que cerraban la puerta con llave. La mayoría de perjudicadas no tenían llave.

-Fijaban el precio de los servicios sexuales que realizaban, siendo este de 120 euros por una hora, si bien podían realizar ofertas para clientes habituales en las que reducían el precio de la hora de 120 a 100 euros, fijando asimismo las tarifas extraordinarias por otros servicios como "salidas", "tríos" o "griego".

- Imponían asimismo la obligación de atender a todo tipo de clientes y realizar todo tipo de prácticas sexuales, no pudiendo negarse a realizar ninguna de ellas, especialmente las relativas a realizar sexo oral sin preservativo y permitir que los clientes eyacularan en su boca o su cara, así como tener sexo ilimitado, incluido el sexo anal, durante el periodo de tiempo que hubieren pagado, ya que dicha práctica sexual constituía un reclamo para los clientes y así se publicitaba en las páginas webs.

- Controlaban todo el dinero que ganaban en el ejercicio de la prostitución cuya contabilidad llevaban en una agenda con el nombre artístico de las mujeres a las que explotaban sexualmente. De cada servicio sexual el 50% del dinero era siempre para los acusados y el otro 50% para la mujer que realizaba el servicio, si bien, como estas tenían una deuda contraída con los acusados, todo el dinero que estas generaban en el ejercicio de la prostitución se lo quedaban íntegramente hasta el pago total de la deuda, deuda que aumentaban de forma constante, a fin mantener la situación de explotación a la que eran sometidas, con las siguientes cantidades:

. 140 euros semanales en concepto de alojamiento y comida.

. Pagos de multas: que podían ser de 50 hasta 200 euros, que se imponían cuando alguna de ellas no cumplía el horario establecido, se negaba a atender a algún cliente, se negaba a realizar alguna práctica sexual, no limpiaba la habitación, no se maquillaba o fumaba.

. Asimismo, al no disponer de ninguna cantidad de dinero, la deuda aumentaba de forma constante cuando alguna de ellas pedía un "vale" (dinero adelantado) para comprar algo necesario para su higiene personal o sustento o remitir dinero a sus familiares.

- controlaban a las mujeres reteniéndoles en algunas ocasiones su pasaporte a fin de evitar que huyeran del lugar, recibiendo diariamente las opiniones y quejas de los clientes en el foro donde se publicitaban, intercambiado el acusado Jesús Ángel mensajes de WhatsApp con clientes habituales, todo ello con el fin de asegurarse que estas realizaban las prácticas sexuales impuestas.

En dicho contexto el acusado Jesús Ángel, puesto de común con su mujer Adriana, era la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela, convenciéndolas sobre las falsas condiciones óptimas en las que ejercerían el trabajo en España y aleccionándolas y remitiéndoles toda la documentación necesaria a través de la agencia de viajes "Full Day Travel" para pasar de forma ilegal el control de fronteras. En la mayoría de ocasiones era Jesús Ángel el que se encargaba de recibirlas a su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona, acompañado en algunas ocasiones por Adriana, para después trasladarla a alguno de los 4 prostíbulos que regentaba y explicarle las condiciones reales en las que ejercería su trabajo.

Jesús Ángel, a través de las "mami" que hacían funciones de encargada en cada prostíbulo, recogía el dinero que aquellas generaban en el ejercicio de la prostitución al finalizar la jornada. Era también el encargado del mantenimiento de la página web e intercambiaba mensajes con los clientes.

Por su parte Adriana, ejercía labores de "mami" en el prostíbulo " DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona donde también residía junto a Jesús Ángel, siendo ella la que recogía el dinero de los servicios de las TP. Asimismo, se encargaba de la lencería para las sesiones fotográficas de las TP de los cuatro locales y realizaba envíos de dinero a Venezuela a diferentes cuentas corrientes a nombre de los acusados o de terceras personas que colaboraban con ellos.

Los contratos de arrendamientos de habitación en las que vivían las mujeres que trabajaban en los cuatro locales eran firmados por la acusada Adriana en nombre y representación de la mercantil " DIRECCION009." de la que era Administradora única.

Los acusados extendieron su acción ilícita con un número indeterminado de mujeres durante la franja temporal citada, habiéndose podido constatar que protagonizaron dicha actividad ilícita, al menos, con siete mujeres jóvenes que han sido identificadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona como testigos protegidas, bajo sendas nomenclaturas TP NUM002, TP NUM003, TP NUM004, TP NUM005, TP NUM006, TP NUM007 y NUM008.

De esta forma, como manifestación concreta de lo descrito, fueron víctimas concretas las siguientes personas:

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM002

Residente en su país de origen, Venezuela, con problemas psicológicos y de relación con su familia, por lo que quería irse y, también para mejorar sus condiciones de vida. Un amigo la puso se puso en contacto con Eva, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar ejerciendo la prostitución como dama de compañía y para acompañar clientes, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta, generando una deuda total de 2.500 euros que podría ir pagando cómodamente. A fin de convencerla le explicó que sería ella misma quien decidiría las condiciones de su trabajo y el horario, pudiendo disponer del dinero que ganara, facilitándole el contacto del acusado Jesús Ángel, el cual facilitó toda la documentación, a través de Eva para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de avión de ida y vuelta a los 15 días, reserva de hotel y dinero en efectivo, aleccionando sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falso turista.

En fecha de 18-01-2017 realizó el viaje Caracas-Paris- Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 19-01-2017.

A su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona le esperaba Jesús Ángel, que ya poseía una fotografía de ella para poder identificarla, la llevó al prostíbulo de DIRECCION007 de Barcelona donde le explica las condiciones reales en las que va a ejercer la prostitución. El acusado explicó a la T.P. NUM002 que trabajaría de lunes a sábado de 10.00 horas a 22:00 horas, que debía tener disponibilidad total por si surgía algún servicio fuera de ese horario y que tendría una hora y media de descanso al día, normalmente a partir de las 22:00 horas o al finalizar los servicios, y que si no obedecía las órdenes o las condiciones impuestas se le impondría una multa de 50 euros (multa que también le podrían imponer por otros motivos como fumar o llegar más tarde del horario establecido).

Inmediatamente después el acusado le asignó una habitación, cerrando la puerta Mantecas tras de sí y diciéndole que iban a hacer un "simulacro" para ver si ella era apta para ejercer la prostitución, a lo que ella se negó. Tras retenerle el pasaporte y los 500 euros en efectivo que le habían entregado para el viaje, aprovechando su mayor fuerza física, y tras sujetarla por los brazos, acercándola a él y en contra de su voluntad al no querer hacerlo sin preservativo, le obligó a hacerle una felación que culminó eyaculando el acusado en la cara, tras lo cual le lanzó 30 euros y le dijo "esto es lo que tu vales".

Estando pues indocumentada, sin dinero, en situación de irregularidad, sin arraigo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre ella, no tuvo más opción que atender a las exigencias de los acusados en las condiciones por estos impuestas.

Al día siguiente Jesús Ángel llevó a la testigo al hotel "Barceló-Sants" sito en la ciudad de Barcelona donde le realizaron fotografías. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las .página webs " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría.

En el prostíbulo antes referido se le obligó a realizar felaciones a los clientes sin preservativo y no pudiendo negarse a realizar ningún servicio sea cual fuere el horario en el que se solicitaba, encontrándose siempre bajo el control constante de los acusados al recibir el acusado Jesús Ángel las quejas de los clientes si no realizaba las prácticas sexuales en los términos publicitados.

No dispuso en ningún momento del dinero que ganaba en el ejercicio de la prostitución, el cual ella debía entregar a la mami Lina y esta lo entregaba diariamente a Jesús Ángel cuando terminaba la jornada. Asimismo, eran los acusados los que fijaban el precio de los servicios (120 euros por una hora) quedándose íntegramente con todo el dinero que aquella hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída al que sumaban la cantidad de 140 euros a la semana por gastos de comida y alojamiento.

En dicha situación de explotación sexual permaneció en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona aproximadamente desde el 18/01/2017 al 29/01/2017, realizando una media de 7-9 servicios al día de los cuales no dispuso de ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 25-04-2017.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM003

A mediados del año 2016 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica, al no haber podido estudiar por tener padres negligentes. Un amigo la pone en contacto con la identificada Eva, teniendo ella 23 años, quien le ofreció la posibilidad de trabajar en la prostitución, trabajo que ya había realizado en otros países, trabajo para el cual ganaría 16.000 euros al mes. Para ello le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta en quince días y gastos del viaje generando una deuda total de 1.500 euros que podría ir pagando a plazos. A fin de convencerla Eva le explicó que sería ella misma quien podría elegir a los clientes y que cobraría 120 euros por servicio, de los cuales 80 euros serían íntegramente para ella, asegurándole que ganaría mucho dinero en poco tiempo. El sexo anal sin preservativo era voluntario.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Eva el contacto del acusado Jesús Ángel, persona para el que trabajaría

Jesús Ángel, sirviéndose de la intermediación de Eva, le entregó toda la documentación para realizar el viaje a España en fecha de 11-07-2016, en un vuelo con itinerario Panamá-Madrid-Barcelona, si bien no la dejaron entrar en territorio Schengen por no poseer reserva de hotel y no reunir las condiciones para pasar el control de fronteras, siendo deportada a su país de origen.

Transcurrido unos días el acusado volvió a contactar con ella enviándole un nuevo billete de avión, una reserva de hotel y entregándole 500 dólares en efectivo a través de Eva, aleccionándola para pasar el control de fronteras como falso turista y realizando un nuevo viaje en fecha de 18-09-2016 con itinerario Caracas-Lisboa-Barcelona que aumentó la deuda contraída a 3.000 euros, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 19 de septiembre de 2016.

Una vez llegó al aeropuerto del Prat de Barcelona se dirigió en un taxi al prostíbulo sito en DIRECCION007 de Barcelona donde le estaba esperando el acusado Jesús Ángel quien le explica las condiciones reales en las que va a ejercer la prostitución. El acusado le explicó que el horario sería de 11:00 horas a 21:00 horas, si bien debía estar disponible a cualquier hora para atender a un cliente, que debía estar siempre maquillada con tacones y ropa interior, que podría ponerle multas de 50 euros por no limpiar la habitación, hablar por teléfono, no querer trabajar algún día, no maquillarse, fumar, no hacer sexo oral sin preservativo o no tratar al cliente como él quería, que el dinero se lo tenía que entregar a mami. Asimismo, Mantecas le pide que le entregue los 500 dólares que recibió para pasar el control de fronteras.

Adriana le facilitó la ropa interior y vestuario para el ejercicio de la prostitución. Realizó una sesión fotográfica en una habitación del "Hotel Wilson" sito en Paseo de Gracia de Barcelona. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs: " DIRECCION000" y " DIRECCION008 " con el nombre artístico de " Bajita". No tenía control de las fotos.

A los pocos días de su llegada a Barcelona, y tras publicitar sus fotografías eróticas en la página web antes mencionadas la T.P. NUM003 empezó a trabajar ejerciendo la prostitución en el prostíbulo sito en DIRECCION007 de Barcelona realizando el primer día 8 servicios sexuales a amigos y conocidos del acusado, quienes se quejaron al acusado Jesús Ángel porque se negaba a realizar sexo oral sin preservativo.

Durante todo el tiempo que estuvo sometida al ejercicio de la prostitución, con unas condiciones diametralmente opuestas a lo que se le dijo en Venezuela, no percibió en ningún momento el dinero que ganaba, el cual percibía la mami y era recogido íntegramente por el acusado cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios quedándose íntegramente con todo el dinero hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 3.000 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje más 150 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 50 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la explotación sexual a la que era sometida.

La testigo permaneció en dicha situación de explotación en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona aproximadamente durante dos meses realizando una media de 7 a 10 servicios al día por los que no recibió ninguna cantidad. Tras volver de Palma de Mallorca donde fue a visitar a su novio que le pagó el viaje, Jesús Ángel la echó del local por incumplimientos, encontrándose en la calle sin dinero ni vivienda a partir del 25-04-2017.

No renunció a ser indemnizada por los daños morales.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM004

A finales del año 2016 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica, por lo que acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida, teniendo 19 años de edad, se puso en contacto con Eva, a través de una amiga, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar en la prostitución pero de forma libre sin imposición de sexo oral sin preservativo, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta a los 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y dinero en efectivo. A fin de convencerla Eva le explicó que cobraría el 50% de los servicios que realizara siendo el otro 50% restantes para cubrir la deuda contraída por los gastos del viaje a pagar en cómodos plazos, asegurándole que ganaría mucho dinero en poco tiempo.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Eva el contacto de Jesús Ángel, persona para el que trabajaría

Jesús Ángel, sirviéndose de la intermediación de Eva, le entregó toda la documentación para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro del viaje, 500 euros en efectivo y una reserva de hotel, aleccionándola sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falsa turista.

En fecha de 24-01-2017 emprendió el viaje hacia España que comprendía el itinerario de Caracas-Paris- Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en la citada fecha.

A su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona la T.P. NUM004 fue recogida por un hombre no identificado que la llevó al prostíbulo de la DIRECCION007 de Barcelona.

Al día siguiente Jesús Ángel se personó en el citado prostíbulo y la llevó a comprar ropa erótica y a realizarle un reportaje fotográfico. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las .página webs " DIRECCION000 y " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría. Le explicaron que el montante total de la deuda contraída que debía satisfacer ascendía a 3.000 euros, a lo que se debía añadir 20 euros de manutención diaria y lo que acaban de gastar en ropa interior, solicitándole la entrega de los 500 euros que le habían entregado para entrar ilegalmente en España.

Asimismo, el acusado le explicó que su horario de trabajo sería de 10 de la mañana a 10 de la noche y siempre tenía que estar vestida y maquillada con ropa erótica. Que tenía que practicar sexo sin preservativo porque así se publicitaba en la página web, que solo podía salir a la calle un par de horas el domingo.

Durante todo el tiempo que estuvo sometida al ejercicio de la prostitución en los términos impuestos por los acusados, no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado Jesús Ángel cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a los acusados y el otro 50% al pago de la deuda contraída, no pudiendo rechazar ningún cliente ya que bajo la pena de tener que pagar una multa de 50 euros, multas que también podrían imponerle si fumaba o salía algún día del prostíbulo después de terminar la jornada y llegaba más tarde de las 00:00 horas, ejerciendo un férreo control sobre ella.

Permaneció en dicha situación de explotación en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona aproximadamente desde el 24/01/17 al 07/02/17 realizando servicios sexuales por los que no recibió ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 18-10-2017.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM005

En el mes de agosto del año 2017 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica al tener una hija de dos años con 27 años, por lo que acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida se puso en contacto con Eva, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar acompañando a hombres a eventos y fiestas, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta y gastos del viaje generando una deuda total de 2.500 euros que podría ir pagando cómodamente. A fin de convencerla Eva le explicó que sería ella misma quien decidiría si mantenía o no relaciones sexuales con los hombres a los que acompañaba, correspondiéndole el 50% de lo que ganara y el otro 50% iría destinado al pago de la deuda en cómodos plazos.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Eva el contacto del acusado Jesús Ángel, persona para la que trabajaría.

El acusado, sirviéndose de la intermediación de Eva, entregó a la testigo toda la documentación para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de ida y vuelta en 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y 500 euros en efectivo que el acusado envió a través de la empresa "wester Union" en fecha de 24-08-2017, aleccionándola sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falsa turista.

En fecha de 23 de agosto de 2017 emprendió el viaje hacia España que comprendía el itinerario Caracas-Paris-Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 24 de agosto de 2017.

A su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona le esperaba Jesús Ángel, el cual intentó besarle en la boca y la trasladó al prostíbulo de DIRECCION003 de Barcelona donde le explica las condiciones reales en las que iba a ejercer la prostitución. El acusado le explicó que trabajaría de lunes a sábado de 09.00 horas a 22:00 horas, que debía tener disponibilidad total por si surgía algún servicio fuera de ese horario y que tendría una hora y media de descanso al día, normalmente a partir de las 22:00 horas o al finalizar los servicios, y que si no obedecía las órdenes o las condiciones impuestas se le impondría una multa de 50 euros (multa que también le podrían imponer por otros motivos como fumar o llegar más tarde del horario establecido), exigiéndole que le entregara el dinero que le había enviado para pasar el control de fronteras y que le entregara su pasaporte, no disponiendo del mismo hasta unos días más tarde cuando la testigo lo reclamó para poder enviar dinero a su madre.

La testigo se hallaba pues indocumentada, sin dinero, en situación de irregularidad, sin arraigo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre ella, por lo que no tuvo más opción que atender a las exigencias de los acusados en las condiciones por estos impuestas.

Al día siguiente el acusado Jesús Ángel la llevó a un hotel de la ciudad de Barcelona donde le realizaron fotografías. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 y " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría

Transcurridos unos días desde la llegada de la T.P. NUM005 a Barcelona los acusados la sometieron a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo sito en DIRECCION003 de Barcelona, estando obligada a realizar felaciones a los clientes sin preservativo y no pudiendo negarse a realizar ningún servicio sea cual fuere el horario en el que se solicitaba, encontrándose siempre bajo el control constante de los acusados al recibir el acusado las quejas de los clientes, recordándole constantemente que no podía irse de allí hasta que no pagara íntegramente la deuda contraída, ya que si no tendría problemas con ellos.

La testigo durante todo el tiempo en el que permaneció en la situación anteriormente descrita, no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios (140 euros por un hora, y 90 o 60 euros por menos tiempo), quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 2.500 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje más 140 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 50 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la explotación sexual a la que era sometida. El acusado le dijo que tenía que estar allí tres meses para pagar la deuda.

En dicha situación de explotación sexual permaneció la testigo en el prostíbulo " DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona aproximadamente desde el mes de agosto del 2017 al mes de noviembre de 2017, realizando una media de 5-6 servicios al día de los cuales no dispuso de ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 10-05- 2018.

Como consecuencia de estos hechos presenta como secuela niveles psicométricos significativos de ansiedad siendo la sintomatología descrita de características reactivas, pero sin llegar a configurar un TEPT ni otros síndromes de relevancia clínica o necesidad de atención en la actualidad.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM006

Residente en su país de origen Venezuela con una mala situación económica dado que no tenía trabajo. Tenía 24 años. Se puso en contacto con ella Eva que le ofreció venir a trabajar a España para trabajar de modelo, ir a eventos, patrocinar productos, acompañar, sin referencias a trabajar con sexto, como dama de compañía. A tal fin Eva le puso en contacto con Jesús Ángel, quien le envió los billetes de avión de ida y vuelta en 15 días, el seguro de viaje, las reservas de hotel y 600 dólares en efectivo y la aleccionó para introducirse en España como falso turista.

Con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida aceptó la oferta de trabajo viajando en fecha de 04-11-2017 en vuelo con escala Caracas-Paris-Barcelona y llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en fecha de 05-11-2017 donde fue recibida por ambos acusados quienes la llevaron al piso sito en DIRECCION001 de Barcelona, quitándole el dinero del viaje y el pasaporte con la excusa de realizarle el contrato que nunca se firmó. Realizaron un reportaje fotográfico. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 y " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría.

Tras el citado reportaje los acusados le explicaron las condiciones reales en las que debía trabajar para ellos que no eran otras que el ejercicio de la prostitución, recordándole que había contraído con ellos una deuda por el viaje a España. A dicha cantidad debía añadirse 140 euros a la semana en concepto de manutención, y que se encontraba en situación irregular en España amenazándola Jesús Ángel con publicar sus fotografías desnudas en las redes sociales de Venezuela y enviárselas a su familia si no accedía a ejercer la prostitución en las condiciones impuestas.

Encontrándose irregular en territorio español, sin dinero, donde no conocía a nadie y ante el temor de que sus fotografías pudieran salir públicas en las redes sociales o fueran enviadas a su familia en Venezuela, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados, quienes fijaban el precio por los servicios sexuales que realizaba, gestionando la acusada Adriana a los clientes y recibiendo ésta el dinero íntegro que ganaba la testigo en el ejercicio de la prostitución, el cual iba dirigido de forma íntegra a saldar la deuda contraída.

Asimismo los acusados le impusieron el horario de trabajo, que era de lunes a sábado de 10 de la mañana a 21 de la noche, aunque debía estar disponible si venía un cliente solicitando sus servicios fuera del horario que habían fijado, pudiendo salir de la vivienda únicamente entre las 9 de la noche hasta las 00:00 horas, imponiéndole una multa para el caso de que regresara fuera de la hora establecida, multas monetarias que también le imponían si recibían alguna mala crítica por parte de un cliente.

En dicha situación permaneció durante aproximadamente dos meses en el prostíbulo " DIRECCION000" sito en DIRECCION001 de Barcelona, bajo el control que los acusados ejercían sobre ella al convivir en el mismo domicilio. Transcurridos dos meses los acusados la trasladaron al prostíbulo " DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de Barcelona, lugar en el que ejerció la prostitución en las mismas condiciones, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó del lugar en enero del 2018 e interpuso denuncia por estos hechos en fecha de 10-05-2018.

Como consecuencia de estos hechos la testigo sufre un cuadro de ansiedad y depresión de características reactivas a situaciones y vivencias estresantes o de impacto, con necesidad de tratamiento y abordaje desde el dispositivo de salud mental.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON EL T.P. NUM007

Residente en Venezuela, su país de origen, con 26 años de edad cuando vino a España. Tenía un trabajo económicamente precario. Contactó con ella Eva que le ofreció la posibilidad de venir a España como camarera sin hacer alusión alguna al sexo. A tal fin le puso en contacto con el acusado Jesús Ángel quien le explicó que por cada servicio cobraría el 50% del dinero recibido, ofreciéndole alojamiento en la ciudad de Barcelona y enviándole los billetes de avión de ida y vuelta a los 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y 400 euros en efectivo, todo ello para simular su entrada en España como falso turista.

Con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida aceptó la oferta de trabajo viajando en el mes de Julio de 2017 en vuelo con escala Caracas-Paris-Barcelona y siendo recibida en el aeropuerto del Prat de Barcelona por los dos acusados, quienes la llevaron a la T.P. NUM007 al prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona. La mami le pidió el pasaporte que no recuperó hasta el día que se marchó.

Al día siguiente realizó una sesión fotográfica. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría

Tras la sesión de fotos Jesús Ángel la trasladó de nuevo al prostíbulo y allí le explicó las condiciones reales en las que iba a ejercer su trabajo que no era otro que el ejercicio de la prostitución, debiendo atender a todos los clientes que solicitaran su servicio sin poder negarse a realizar ningún tipo de práctica sexual, incluidas felaciones sin preservativo, debiendo trabajar todos los días de 10:00 horas a 22:00 horas librando únicamente los domingos, fijando los acusados el precio concreto por cada servicio e imponiéndole multas cada vez que no quería atender a un cliente o salía del prostíbulo en un horario no permitido, no disponiendo del dinero que ganaba en el ejercicio de la prostitución el cual iba dirigido de forma íntegra a saldar la deuda contraída con ellos de 2.800 euros, además de tener que pagar 200 euros semanales en concepto de manutención.

Encontrándose irregular en territorio español, sin dinero, y temiendo por la integridad física de sus familiares que se encontraban en Venezuela, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en dicho prostíbulo en las condiciones impuestas por los acusados hasta que transcurridos unos dos meses de sus estancia en el citado prostíbulo, cansada por la situación de explotación que estaba viviendo decidió huir de allí, recibiendo posteriormente llamadas por parte de los acusados que le recordaban que tenía todavía con ellos una deuda que debía pagar, denunciando por estos hechos en fecha de 15-05-2018.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

- HECHOS RELACIONADOS CON EL T.P. NUM008

En el mes de octubre del año 2017, encontrándose en su país de origen, Venezuela, acuciada por su precaria situación económica, aceptó ponerse en contacto con Eva a través de una amiga que le dijo que buscaban mujeres a fin de trabajar como "modelo" o "scort de lujo". Se puso en contacto con Eva quien le propuso venir a España, explicándole que había libertad para tener relaciones sexuales con la persona a la que acompañaba, que contraería una deuda de 2.300 euros. A tal fin Eva le facilitó el contacto del acusado Jesús Ángel, persona para la que la T.P. NUM008 trabajaría, quien le dio instrucciones para pasar el control de fronteras como "falso turista" facilitándole toda la documentación, billetes de avión y 600 dólares en efectivo que le fueron entregados en Colombia a través de una persona no identificada llamada " Pitufo".

Debido a su juventud, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida y la de su familia aceptó la propuesta del acusado emprendiendo el viaje a España en fecha indeterminada del año 2017 con itinerario Bogotá-Madrid-Barcelona, y llegando al aeropuerto del Prat de Barcelona en el citado año donde la recogió el acusado Jesús Ángel trasladándola al prostíbulo sito en DIRECCION007 de la ciudad de Barcelona.

Al día siguiente de su llegada a Barcelona el acusado Jesús Ángel trasladó a la T.P. NUM008 a un hotel donde se hizo una sesión fotográfica. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION000 " DIRECCION008 ", con anuncios de los servicios que prestaría

El acusado le explicó a la T.P. NUM008 que su horario de trabajo sería de lunes a sábado de 10 de la mañana a 9 de la noche sin descanso, que no podía negarse a atender a ningún cliente, que debía practicar sexo oral sin preservativo, obligándola a trabajar aunque estuviera enferma o tuviera la menstruación, aleccionándola para que dijera a la policía si venían a realizar alguna inspección que tenía alquilada una habitación, todo ello con la finalidad de que no descubrieran que realmente trabajaba para ellos y la sometían a una intensa actividad sexual a través de su prostitución.

Debido a su juventud, encontrándose en Barcelona sin familiares, sin amigos, en situación irregular y tras las presiones recibidas en las que el acusado le decía que debía pagar la deuda contraída porque si no tendría problemas con ellos, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados.

La testigo permaneció en dicha situación anteriormente descrita en el prostíbulo " DIRECCION006" sito en DIRECCION007 de Barcelona desde aproximadamente el mes de octubre del año 2017 hasta el mes de diciembre del año 2017, tiempo durante el cual no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado Jesús Ángel cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios, quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a los acusados y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 2.500 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje mas140 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 100 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la situación a la que era sometida. La agenda con los clientes y el dinero de los servicios la controlaba Lina

Como consecuencia de estos hechos presenta como secuela trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido estable que tiende a la cronicidad de carácter moderado-leve.

No renunció al percibo de una indemnización.

SEGUNDO.- En fase de instrucción de la causa se produjo un periodo de un año desde el 18 de mayo del 2020 al 20 de mayo de 2021 de inactividad procesal no imputable a los acusados. En el periodo de enjuiciamiento se ha producido un periodo de dilación de siete meses: el Auto de apertura del juicio oral se produce el 20-5-2022 y el Auto de admisión de pruebas el 17-10-2022 con señalamiento del juicio para los días 6 al 16 de febrero del 2024 produciéndose un exceso en el señalamiento superior a nueve meses. La suma de los dos periodos de dilaciones indebidas es de un año y siete meses.".

SEGUNDO.- Dicha Audiencia Provincial emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

CONDENAMOS a Jesús Ángel y a Adriana como penalmente responsables en concepto de autor de SIETE delitos contra los derechos de los extranjeros en su modalidad de INMIGRACION ILEGAL, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de los delitos y a cada acusado de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

CONDENAMOS a Jesús Ángel y a Adriana como penalmente responsables en concepto de autor de SIETE DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS con finalidad de explotación sexual, ya definido, en concurso medial con SEIS DELITOS DE DETERMINACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de los seis delitos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN a Jesús Ángel Y CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISION para Adriana e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y cinco años de libertad vigilada. Y, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio respecto a cada una de las T.P. por tiempo superior a ocho años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

CONDENAMOS A Jesús Ángel, por un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de CINO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y CINCO años de libertad vigilada. Y, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio con la T.P. NUM002 por tiempo superior a ocho años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

Fijamos el CUMPLIMIENTO MÁXIMO DE LA PENA de prisión para cada uno de ellos: en DIECIOCHO AÑOS DE PRISION respecto a Jesús Ángel y QUINCE AÑOS y TRES MESES DE PRISION respecto a Adriana.

ABSOLVEMOS a Jesús Ángel del delito de COACCIONES, por el que ha sido acusado.

Y, condenamos a ambos acusados al pago de las costas procesales

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Jesús Ángel y a Adriana a que abonen, de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:

A la T.P. NUM002 en la cantidad de 10.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM003 en la cantidad de 40.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM004 en la cantidad de 20.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM005 en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y 20.000 por secuelas.

A la T.P. NUM006 en la cantidad de 50.000 euros por daños morales y 20.000 euros por las secuelas.

A la T.P. NUM007 en la cantidad de 50.000 euros por daños morales.

A la T.P. NUM008 en la cantidad de 60.000 euros por daños morales y 14.800 euros por las secuelas.

Y, Jesús Ángel deberá indemnizar de forma exclusiva a T.P. NUM002 en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por el delito de agresión sexual.

Dichas cantidades devengaran el interés legal del art. 576 LEC.

Dese el destino legal a los objetos y al dinero intervenido.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Jesús Ángel y de Adriana, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que incoado Rollo de Apelación 265/2024, con fecha 12 de noviembre de 2024 dictó Sentencia n.º 352/24 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de Jesús Ángel y Adriana, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Jesús Ángel y de Adriana anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por Jesús Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Segundo.- Por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio al juez imparcial del artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 116 del Código Penal; falta de proporcionalidad y motivación en las responsabilidades civiles determinadas en sentencia.

El recurso formalizado por Adriana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio al juez imparcial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio del artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto.- Por infracción del ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del artículo 318 bis del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, al no haber apreciado la existencia de error invencible en la conducta de la recurrente o, en su caso, error de tipo.

Sexto.- Por infracción del ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del artículo 318 bis en relación al artículo 74, ambos del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 3 de diciembre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

PRELIMINAR.- P.1. La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Ordinario n.º 30/2021, dictó Sentencia el 3 de abril de 2024 en la que condenó a Jesús Ángel y a Adriana por organizar la captación, traslado y explotación sexual de mujeres venezolanas.

En su virtud, la sentencia condenó a ambos acusados como autores de siete delitos de inmigración ilegal con ánimo de lucro del artículo 318 bis del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndoles la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos perpetrados.

También los condenó como autores de siete delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con seis delitos de determinación y explotación de la prostitución, concurriendo también la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo por cada uno de los seis delitos (sic), la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Jesús Ángel y de 5 años y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Adriana. Por estos delitos se les impuso también la pena de prohibición de acercarse a menos de mil metros o de comunicarse con las testigos protegidas, cuya identidad no les ha sido desvelada, y durante un periodo de ocho años más de la pena privativa de libertad impuesta.

Por último, la sentencia condenaba a Jesús Ángel como autor de un delito de agresión sexual con penetración, concurriendo la misma atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con igual prohibición de comunicarse o acercarse a la testigo protegida número NUM002 durante el tiempo de ocho años más de la duración de la pena de prisión impuesta.

En todo caso, la sentencia establecía un tiempo máximo de cumplimiento de 18 años de prisión para Jesús Ángel y de 15 años y 3 meses de prisión para Adriana.

P.2. Contra esta resolución se interpuso por los acusados sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fueron desestimados en su Sentencia 352/2024, la cual es objeto de los recursos de casación que aquí se analizan.

Recurso de casación interpuesto por la representación de Jesús Ángel.

PRIMERO.- 1.1. Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM pues, aunque el recurso no indica el cauce procesal empleado, lo que denuncia es la infracción del derecho fundamental del acusado a la tutela judicial efectiva, así como de su derecho a poder utilizar todos los medios de prueba pertinentes, ambos recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El reproche se centra en la negativa del Tribunal de enjuiciamiento a levantar la condición de testigos protegidas de las siete denunciantes, lo que se entiende contrario al artículo 4.3 de la LO 19/1994 sobre protección de testigos y peritos en causas criminales. Considera la defensa que en el momento del juicio no concurría una situación objetiva, real y actual de riesgo que justificara mantener el anonimato de las testigos denunciantes, lo que resulta particularmente inaceptable para la defensa en la medida en que esos testimonios eran la única prueba de cargo relevante presentada por la acusación y se estaban pidiendo penas que, acumuladas, alcanzaban los 95 años de prisión.

El recurso recuerda que en las conclusiones provisionales ya solicitaron que se desvelara la identidad de las siete testigos protegidas, que estaban identificadas en autos con los números NUM002 a NUM008. La solicitud se argumentó a partir de una jurisprudencia que considera el anonimato del testigo como una medida absolutamente excepcional, sólo legítima cuando exista un peligro grave racionalmente acreditado. Y subraya que pidieron únicamente el nombre y apellidos de las testigos, aceptando que se mantuvieran reservados otros datos como domicilio, paradero o trabajo, de modo que la medida de protección pudiera modularse sin anular el derecho de defensa.

El recurso reconstruye las distintas decisiones que se adoptaron sobre la condición de testigo protegido a lo largo del procedimiento. Recuerda que la Sección Sexta de la Audiencia, al resolver recursos de apelación durante la instrucción, ya había enfatizado el carácter provisional de la medida, dejando abierta la posibilidad de alzarla conforme avanzara la causa. Sin embargo, en la fase próxima al juicio, la Sección Décima solicitó un informe actualizado a la UCRIF-Grupo III (oficio de 24-7-2023) que, según la defensa, se limitó a desarrollar conjeturas genéricas, sin realizar ninguna entrevista personal a las testigos, ni aportar datos concretos sobre eventuales amenazas actuales. Pese a ello, la Sala decidió mantener el anonimato mediante auto de 31 de enero de 2024 y lo ratificó después en sentencia.

La defensa insiste en que, transcurridos casi cinco años desde la adopción de la medida, sin incidentes de seguridad y con cambios relevantes en la situación de las testigos (algunas con residencia legal y vida normalizada), lo razonable hubiera sido revisar seriamente el riesgo en lugar de perpetuar la decisión inicial.

El motivo también se dirige frontalmente contra la argumentación de la Audiencia y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ambos tribunales justifican el mantenimiento del anonimato en la gravedad de los delitos de trata con fines de explotación sexual, así como en el peligro objetivo para las víctimas y sus familias, además de en el informe policial que constata el riesgo; argumentando también que los acusados y sus defensas ya conocían el rostro de las testigos, su identidad y el contenido de sus declaraciones, por lo que pudieron interrogarlas ampliamente sobre su situación en España, los motivos de la denuncia y cualesquiera otros extremos que hubieran considerado necesario, lo que habría determinado que las defensas no sufrieran una merma real del derecho de defensa.

Frente a esa visión, la defensa sostiene que no se ha hecho una ponderación auténtica entre la seguridad de las testigos y el derecho de defensa. Denuncia que el oficio policial de 2023 es inmotivado e incompleto, pues no acredita un riesgo actual. El recurso pone en relación esta debilidad con otros datos de la causa: un atestado anterior del Grupo VI que no apreciaba prostitución coactiva ni organización criminal; las declaraciones de otras mujeres que dijeron que los dueños "las trataban muy bien y que no tenían nada que denunciar"; y el dato de que una testigo, una vez obtuvo la residencia legal, mostró desinterés en denunciar. Todo ello, a juicio de la defensa, reforzaba la necesidad de explorar en el plenario posibles móviles espurios ligados precisamente a las ventajas de extranjería, algo que se habría visto dificultado por el mantenimiento del anonimato.

Por último, el recurso sostiene que la indefensión sufrida ha sido real y no meramente formal. La defensa explica que, de haber conocido la identidad de las testigos, podría haber desplegado prueba específica como pedir la remisión de oficios al Ministerio del Interior para comprobar si obtuvieron autorización de residencia y en qué fechas, aportar pruebas sobre los contratos de arrendamiento que se usan como indicios incriminatorios o remitir oficios a los hoteles en los que se hicieron las sesiones fotográficas, para acreditar si las mujeres estaban debidamente registradas y si realmente se les retenían los pasaportes. Sin saber quiénes eran las testigos, afirma, resultaba imposible articular estas diligencias de contraste y de credibilidad personal, justo en un procedimiento en que su testimonio constituye la piedra angular de la condena.

Sobre esa base fáctica y procesal, el motivo reprocha a la Audiencia y al Tribunal Superior de Justicia que vaciaran el contenido del artículo 4.3 de la LO 19/1994 y la doctrina del Tribunal Supremo, que exigen un riesgo "absolutamente contrastado, real y actual" para mantener el anonimato frente a un derecho de defensa intensamente afectado. Al no apreciar ni justificar ese riesgo y, pese a ello, negar el levantamiento de la identidad de las testigos protegidas, los tribunales habrían vulnerado el artículo 24 de la CE. La defensa pide que el Tribunal Supremo declare dicha vulneración y, como consecuencia, anule las sentencias de instancia y apelación, ordenando la celebración de un nuevo juicio en el que puedan ejercitarse en plenitud las facultades de contradicción y de proposición de prueba respecto de las testigos cuya credibilidad sustenta la condena.

1.2. Con respecto a la cuestión de los testigos protegidos y sus diversas modalidades de intervención en el plenario como testigos de cargo contra los acusados, tal y como han hecho ya la sentencia de instancia y de apelación impugnadas, no podemos sino sujetarnos a las consideraciones jurisprudenciales que hemos proclamado en las SSTS 649/2010, de 18 de junio y 852/2016, de 11 de noviembre, entre muchas otras, siendo para ello particularmente ilustrativa, por su completo desarrollo, la STS 715/2018, de 16 de enero, que por su importancia y capacidad explicativa reproduciremos ahora.

Subrayábamos en dicha resolución que "el tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen en riesgo, con el derecho de defensa de los imputados y, más en concreto, con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

Los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las declaraciones de los testigos protegidos se focalizan generalmente en dos puntos principales: el descubrimiento de la identidad del testigo y la forma más o menos opaca o encubierta en que éste presta su declaración en la vista oral del juicio.

En cuanto al primer aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa.

Y en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal.

Dentro, pues, de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad frente a la visión o control de las partes procesales.

En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes.

Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Es factible que deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído. Pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público; sistema de semi-ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (generalmente mediante el uso de mamparas y biombos). Sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o diferentes postizos). Todos estos sistemas se complementan en algunos casos con la distorsión de la voz.

Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos o semiocultos, han sido contempladas en la STC 64/1994, de 28 de febrero, en la que se distingue aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (testigos anónimos), de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo, pero éste declara oculto para el acusado o para éste y también las partes (testigos ocultos).

En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

Después de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, entra a examinar el Tribunal Constitucional la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente -dice el Tribunal Constitucional- del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el artículo 24.2 de la C.E. por exigencia del artículo 10.2 de la Norma fundamental. El artículo 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos, aunque sí oídos.

A continuación, se refiere la STC 64/1994 a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia, argumentando que "ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992. En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aun así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger".

La referencia a la anterior doctrina del TEDH permite, pues, concluir -según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del artículo 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia). A través de las mismas se coligen como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.

La STC 75/2013, de 8 de abril , con relación al anonimato del testigo, subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere "que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad" ( SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 127; 19 de julio de 2012, caso Hümmer c. Alemania, § 38). En ello radica, en efecto, el déficit de defensa inherente al testigo anónimo, puesto que "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene la información que le permita fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda. Los peligros inherentes a tal situación son evidentes" ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Koslovski c. Holanda, § 42; 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 28).

En definitiva -acaba diciendo más adelante el Tribunal Constitucional-, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia".

1.3. En la misma sentencia que nos está sirviendo de referencia recogíamos también que "La jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la STS 649/2010, ha puesto de relieve en diferentes ocasiones las dificultades que entraña la interpretación del texto del artículo 4 de la LO 19/1994 al tratar de determinar las consecuencias que produce en el plenario el anonimato de los testigos protegidos.

Y así, en la STS 395/2009, de 16 de abril, después de remarcar que no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (cfr. SSTS 322/2008, 30 de mayo; 1047/2006, 9 de octubre; 98/2002, 28 de enero; 1027/2002, 3 de junio y 961/2006, 25 de septiembre), argumenta que "la lectura contrastada de los distintos apartados que integran el art. 4 de la repetida Ley 19/1994, impide interpretar el número 3 -que obliga a desvelar la identidad de los testigos- en absoluta desconexión con el número 1, que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de la LO 19/1994, excluyendo esa aparente contradicción. Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos -señala la referida sentencia 395/2009- no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3 subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia". Esta doctrina del Tribunal de Casación ya se había seguido en la Sentencia 322/2008, de 30 de mayo.

En la STS 378/2009, de 27 de marzo, tras examinar la jurisprudencia del TEDH sobre los testigos anónimos (en concreto las sentencias del caso Kostovski vs Países Bajos, el caso Windisch vs Austria; el caso Van Mechelen y otros vs Países Bajos, el caso Doorson vs Países Bajos y el caso Birutis y otros contra Lituania de 28 de marzo de 2002), se concluye afirmando que la compatibilidad de cualquier ponderación, incluso cuando las dificultades de la defensa sean equilibradas por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales, han de cumplirse estos dos parámetros: (a) que sea posible examinar la fiabilidad del testigo cuyo nombre se oculta; y (b) que esa declaración del testigo anónimo no sea decisiva. En virtud de lo cual, se anula la sentencia recurrida por fundamentarse de forma decisiva en las manifestaciones de los testigos anónimos.

En la STS 828/2005, de 27 de junio, se contempla un supuesto en que el Presidente del Tribunal en el mismo acto del juicio acordó que el testigo prestara su declaración de forma que estuviera fuera de la vista de los acusados, sin que esta decisión fuera precedida de una petición fundamentada. No consta que se revelara su identidad. Así se desarrolló la prueba y ello no dio lugar a ninguna petición o queja de la defensa relativa a la forma de practicarla o a la identidad del testigo, o al menos no consta en el acta ninguna incidencia en este sentido.

En esa sentencia, después de sentar la regla general de que la identidad del testigo debe darse a conocer con el fin de garantizar la credibilidad del testimonio, tal como se recuerda en las sentencias del TEDH, se matiza que no puede desconocerse que en algunos casos los riesgos serios que puede correr el testigo que acude al Tribunal a mantener su testimonio pueden ser de tal naturaleza que debiliten su decisión de declarar, dando lugar a situaciones negativas para el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración de Justicia. En atención a esta clase de consideraciones la Ley permite algunas excepciones a esta forma de practicar la prueba testifical, las cuales suponen una disminución de la vigencia de los principios que regulan el juicio oral, aportando a cambio una mayor seguridad al testigo. Concretamente la ocultación de éste, respecto del acusado, puede afectar al principio de contradicción, que resulta limitado en cuanto que se suprime la confrontación directa entre ambos.

Se hace especial hincapié en la Sentencia 828/2005 en que la restricción de derechos fundamentales dentro del marco del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, exigen que la decisión se adopte motivadamente por el Juez o Tribunal, y concretamente cuando se refiere a las medidas que puede adoptar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, exige además que se efectúe por el órgano jurisdiccional una previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate. Y como en el caso concreto no consta expresamente esa ponderación y permanecen ignotas las razones del Tribunal para mantener la ocultación de la identidad del testigo y para practicar la prueba estando éste en un despacho contiguo a la Sala de audiencias, oculto al menos para los acusados, se declara la nulidad de la prueba así practicada en cuanto afecta al derecho a un proceso con todas las garantías. Pese a lo cual, confirma la condena al concurrir como pruebas complementarias suficientes las declaraciones policiales.

En algunas sentencias de esta Sala, como la 1047/2006, de 9 de octubre, y 1027/2002, de 3 de junio, a pesar de apoyarse las condenas en testigos principales anónimos, se considera que, a tenor del riesgo que corren los bienes jurídicos personales de los testigos, no cabe anular las declaraciones testificales por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente, la STS 384/2016, de 5 de mayo, sostiene que la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello. La segunda alegación plantea precisamente la inexistencia de razones fundadas para la negativa a desvelar la identidad de los testigos protegidos. Señala la sentencia que en el caso actual la parte recurrente se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos "para hacer valer el derecho de defensa", sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (SSTS 1771/2001, de 8 de octubre, de 28 de enero de 2002 o STS de 5 de junio de 2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

Es cierto -prosigue diciendo la Sentencia 384/2016- que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del "non- disclosure", propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal. Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción posibilita ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado".

1.4. La misma STS 715/2018, continúa diciendo "Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales que se han venido exponiendo, tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se colige que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos.

En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan notablemente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación de la prueba al reducir su eficacia, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que cuando la parte cuestiona en el curso del procedimiento las medidas encaminadas al anonimato o al ocultamiento del testigo, el testimonio habría de operar a lo sumo como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. Sin perjuicio, claro está, de que la condena pueda apoyarse en otras pruebas incriminatorias que contengan entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal como sucedió en la STS 828/2005, de 27 de junio.

En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en relación con los principios de inmediación y contradicción. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir sus declaraciones. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio".

1.5. A la vista de lo expuesto, debemos descartar la pretensión anulatoria articulada por la parte recurrente a partir de la prueba testifical practicada con las mujeres declaradas testigos protegidas.

El motivo se construye sobre premisas fácticas erróneas, como son la inexistencia de razones objetivas que justificasen la protección y la supuesta indefensión derivada del ocultamiento de su identidad, las cuales no encuentran respaldo ni en las actuaciones ni en los parámetros establecidos por la doctrina de esta Sala, y singularmente por la STS 715/2018, de 16 de enero, que el propio recurso invoca.

1.5.1. Contrariamente a lo que desarrolla el motivo, aparecen razones reales y objetivas que justificaban la adopción y el mantenimiento de las medidas de protección de las testigos, sin que pueda aceptarse la consideración del recurrente de que el Tribunal de instancia acordó la protección apoyándose en sospechas vagas o en juicios meramente preventivos.

En primer término, constaba en autos el informe de inteligencia policial emitido por la UCRIF-Grupo III, de fecha 24 de julio de 2023, que evaluaba la situación de riesgo de las declarantes y advertía de la existencia de factores de vulnerabilidad asociados tanto a su condición administrativa como al contexto en que se había desarrollado la actividad delictiva investigada. El recurrente minimiza su contenido pero, conforme recuerda la STS 715/2018, la valoración judicial no exige la existencia de amenazas directas o agresiones ya consumadas, sino la apreciación razonada de un peligro previsible para la vida o integridad de los testigos, atendidas las circunstancias del caso.

En segundo lugar, y de forma determinante, las denunciantes atribuían a los acusados una actividad continuada de dominación, vigilancia y control, típicamente asociada al fenómeno de la trata de seres humanos con fines de explotación sexual y que se sirve de elementos de ejecución tales como la retención documental, restricciones de movimientos, imposición de deudas, supervisión constante o amenazas veladas orientadas a impedir toda desvinculación de las víctimas con la actividad a la que se les somete. Y ya al momento de adoptarse la protección, este comportamiento se visibilizaba de forma fundada. Existían declaraciones preliminares de otras mujeres entrevistadas por la policía. También reconocimientos fotográficos en los que se había identificado a los acusados como responsables de los establecimientos de prostitución y de la estructura del control de las chicas. El seguimiento policial había detectado las páginas web donde se anunciaban los servicios sexuales y los distintos establecimientos donde se desarrollaban. Y la instrucción había conducido a la incautación de billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viajes vinculados a las mujeres denunciantes y que se mostraban gestionados aparentemente por los acusados; además de haberse desvelado que se ejercía un control contable de la actividad o de los servicios sexuales prestados por las mujeres. Todos estos elementos proyectaban la posible actividad de captación, traslado, deuda y explotación que se denunciaba, además de una posición objetiva de vulnerabilidad de las víctimas y un posible comportamiento coactivo de los acusados, haciéndose así razonable y proporcionado mantener las medidas de protección de las testigos ante su futura declaración en el plenario.

Y a todo lo anterior debe añadirse que los acusados se enfrentaban a penas de extraordinaria gravedad, cuya previsión legal es por sí suficiente para, en términos de prudencia judicial y conforme a la doctrina citada, justificar la adopción de precauciones que conjuren el riesgo de represalias sobre determinados testigos de cargo que resulten esenciales en la acreditación de los delitos recogidos en la tesis acusatoria.

En suma, existieron motivos reales y suficientes que satisfacen sobradamente el primer requisito exigido por la jurisprudencia nacional y europea para la licitud de la práctica de la prueba.

1.5.2. A esta circunstancia se une, con especial relevancia en orden a la validez del juicio oral abordado, que las testigos no eran anónimas en un sentido estricto.

Los acusados habían trabajado y convivido con las víctimas, además de haber participado en varios casos en la compra de los billetes de viaje con los que vinieron a España documentadas con pasaporte o habían guardado reportajes fotográficos de las chicas. Y los acusados pudieron ver el rostro de las testigos en la declaración sumarial, de suerte que conocían qué mujer hacía cada afirmación y podían impulsar un interrogatorio contradictorio sobre la relación que mantuvieron con los acusados, su estancia en España, su trabajo en los locales, sus contratos de alquiler de habitaciones, sus ingresos o los términos de libertad o coacción en los que desempeñaban su actividad sexual.

No es sostenible que nos hallemos ante un supuesto radical de testigos anónimos, que es la categoría que mayor tensión genera con el derecho de defensa y que según la jurisprudencia del TEDH y la jurisprudencia de esta Sala exige de mayores cautelas. La anomización del testimonio de cargo que genera mayor indefensión, exige que la identidad del testigo sea secreta para las partes, sin que se aprecie un riesgo defensivo equivalente cuando los acusados conocen qué persona les incrimina y pueden contradecir su testimonio, sin otra limitación que la que pueda derivarse de no haberse desvelado (o más bien recordado) los concretos datos de filiación de las testigos. Y en el presente supuesto no se trataba de personas desconocidas ni encubiertas por el velo de un anonimato absoluto. Los acusados pudieron ver el rostro de las testigos en la documentación videográfica de la declaración sumarial, de modo que lo único que se preservó en el presente procedimiento -con plena habilitación legal en los términos que ya se han expuesto y de conformidad con el artículo 4 de la LO 19/1994- fueron los datos formales de filiación como el nombre y apellidos, sin que su revelación fuera necesaria para que la defensa supiera quién declaraba contra los acusados, ni para que articulara objeciones de credibilidad subjetiva de las testigos, o profundizara sobre las condiciones de conocimiento de la información que facilitaron, o sobre las eventuales desviaciones en su narración de lo verdaderamente acontecido o sobre las contradicciones o circunstancias en las que dieron su versión.

Conforme a la doctrina de esta Sala, la clasificación más correcta de los testimonios que aquí analizamos sería la de testigos ocultos y no la de testigos anónimos, pues en este supuesto el eventual déficit en la práctica de la prueba testifical no afectó tanto a una fiabilidad del testimonio porque la defensa desconociera qué persona declaraba y no pudiera contradecir su relato. Las limitaciones se proyectaron fundamentalmente sobre la forma en que se desarrolló la inmediación del testimonio, quedando salvaguardado el derecho de interrogar a las testigos y de contrastar su versión con otros medios de prueba. Pudieron cuestionar cómo se entabló y desarrolló la relación de las testigos con los acusados, las razones por las que presentaron la denuncia, las circunstancias de su llegada a España, las condiciones de trabajo en el club, la dinámica económica bajo la que vivían, la retención o no de su documentación personal, sus movimientos dentro y fuera del establecimiento, sus comunicaciones con los acusados, los supuestos episodios de control violento o intimidativo y cualquier otro extremo relevante para valorar la credibilidad de su relato. La indefensión inherente a desconocer la identidad del testigo de cargo no se produjo y los acusados no sufrieron limitación a su defensa.

1.5.3. Por último, la relevancia procesal de las condiciones en las que se prestaron los testimonios queda también mitigada por el material probatorio que se añade.

Aun considerando los testimonios como anónimos, lo que este Tribunal no percibe por las razones anteriormente expuestas, no podría proclamarse sin más la nulidad del enjuiciamiento y de la sentencia condenatoria que se impugna, pues el Tribunal de instancia fundamentó su convicción en un acervo probatorio plural y mutuamente reforzado, entre el que destaca, como se verá más adelante, las declaraciones de otras mujeres no acogidas a protección y que confirmaron aspectos relevantes del modo de funcionamiento del local, así como los mensajes y comunicaciones telefónicas que reflejaban dinámicas de control y dependencia económica, además de la documentación relativa a los vuelos, deudas y pagos que ya hemos expresado o unos registros policiales que confirmaron la estructura física del club, la existencia de habitaciones interiores y la existencia de medidas de vigilancia.

1.6. En atención a lo expuesto, no faltando razones que reflejaban la recomendación de ocultar los datos de filiación de algunas de las testigos intervinientes en la causa y habiendo tenido las defensas la posibilidad de someter a plena contradicción la versión ofrecida por las testigos protegidas, además de basarse la condena en una prueba plural y completa que va más allá de los testimonios analizados, procede desestimar el motivo y rechazar la pretensión de nulidad del enjuiciamiento que la defensa anuda a la objeción desarrollada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo, con igual omisión del cauce procesal empleado, denuncia un eventual quebranto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

La defensa de Jesús Ángel denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) , lo que -a su juicio- debe acarrear la nulidad del auto de entrada y registro de 15 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, así como la nulidad de todos los elementos probatorios e indicios derivados de dicha diligencia.

La defensa argumenta que la autorización judicial para registrar los cuatro domicilios vinculados a los acusados descansó en una gravedad de los hechos investigados que había sido forzada en el oficio policial de solicitud de los registros y que la decisión judicial careció de una base indiciaria suficiente para justificar una injerencia tan intensa en un derecho fundamental. Afirma que el auto se apoyó en la gravedad de que en los registros de los establecimientos pudieran encontrarse armas y drogas, lo que se plantó en el oficio policial sin que resultara ser así. Sostiene que el registro se asentó casi exclusivamente en un oficio policial del Grupo III de la UCRIF que -según la parte recurrente- era incompleto, inmotivado y basado en información poco contrastada. Alega que el oficio policial solo verificaba la existencia de la actividad de prostitución, pero nada sobre que no se ejerciera voluntariamente por las chicas. Insiste también en que la policía especializada en inspecciones administrativas de prostíbulos (Grupo VI) ya había realizado varias inspecciones previas en los mismos locales, sin detectar indicios delictivos, y que tales actuaciones policiales -cuya existencia obra en autos- no fueron reflejadas en el oficio del Grupo III. Para la defensa, esa omisión revela una falta de proporcionalidad y de objetividad en la solicitud de la medida. Critica adicionalmente que la instructora no tomara declaración a las denunciantes antes de acordar las entradas y registros, cuando -a su juicio- esa diligencia habría permitido verificar la veracidad de los hechos y, en su caso, descartar la necesidad de irrumpir en los domicilios. Sostiene que el auto se limitó a validar acríticamente el oficio policial sin efectuar una verdadera valoración judicial propia, incumpliendo así el canon de motivación constitucionalmente exigible.

Finalmente, la defensa concluye que, si se declara la nulidad del auto de entrada y registro, debe anularse automáticamente todo el material probatorio derivado de esa diligencia, incluido el contenido de los dispositivos electrónicos, agendas, documentos, fotografías y demás efectos intervenidos que -según su planteamiento- constituyen el grueso de los indicios que sustentaron la condena.

En consecuencia, solicita al Tribunal Supremo que declare vulnerado el artículo 18.2 de la CE, anule el auto de entrada y registro, expulse del proceso todo el material intervenido y, por falta de prueba de cargo suficiente, proceda a absolver al acusado.

2.2. No puede acogerse el motivo en el que la defensa denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución por supuesta falta de cobertura indiciaria en el auto de entrada y registro dictado el 15 de enero de 2018.

La lectura íntegra de la decisión judicial que se cuestiona, junto con los antecedentes que la sustentan, evidencia que el órgano instructor actuó conforme a los parámetros de motivación, necesidad y proporcionalidad que esta Sala viene exigiendo de modo constante para la autorización de una injerencia domiciliaria.

La tesis de la parte recurrente, según la cual el auto de entrada y registro habría clonado un oficio policial inmotivado, no resiste el contraste con las actuaciones. El oficio del Grupo III de la UCRIF, lejos de ser un documento huérfano de contenido fáctico, describía un haz de datos convergentes: la denuncia inicial de varias mujeres, la identificación de un patrón idéntico de captación, la llegada de víctimas de la misma nacionalidad y a través de los mismos intermediarios, la existencia de anuncios públicos de prestación de servicios sexuales, la referencia de una deuda prefijada para encubrir la explotación posterior, la localización de cuatro inmuebles destinados al ejercicio continuado de la prostitución y la información obtenida en tareas de investigación previa sobre la permanencia de las mujeres en tales locales. Todo ello integraba, como razonó el instructor, un cuadro indiciario lo suficientemente consistente como para justificar la adopción de medidas de investigación y aseguramiento orientadas a evitar la desaparición de fuentes de prueba especialmente volátiles.

La defensa pretende oponer a ese cuadro las inspecciones administrativas que, en momentos anteriores, no detectaron irregularidades. Pero es sabido que este tipo de controles, propios del ámbito administrativo, se proyectan sobre aspectos formales del funcionamiento del local o sobre su adecuación a determinadas exigencias administrativas referidas a la operativa de la actividad, sin que su resultado pueda neutralizar la existencia de indicios penales que provienen de fuentes más específicas y, en este caso, de víctimas que relataban de manera creíble prácticas de coacción y de explotación. Convertir la ausencia de irregularidades administrativas en un veto para la investigación penal supondría desconocer que el delito de trata opera normalmente en espacios que combinan apariencia de legalidad con dinámicas de dominación subterráneas que solo afloran tras una investigación especializada. La instructora, con pleno acierto, no se dejó condicionar por esa visión limitada y ponderó los indicios en su integridad.

Igualmente carece de fundamento la alegación de que hubiera sido preciso oír previamente a las denunciantes antes de autorizar la entrada y registro. La jurisprudencia de esta Sala es nítida al afirmar que la injerencia domiciliaria puede acordarse sin necesidad de practicar declaraciones previas cuando, como aquí sucede, ya existen elementos objetivos que avalan la existencia de un delito grave y cuando la práctica anticipada de esas declaraciones podría comprometer la eficacia de la investigación o la integridad de las propias testigos. Ya hemos expresado que no tiene el Juez de instrucción una obligación de desplegar un proceso de investigación propio que confirme o fiscalice las conclusiones de la investigación policial, sino que debe actuar a partir de ellas y confirmar que la actividad desarrollada es sólida y ofrece sospechas fundadas de actividad delictiva. Así lo contempló el instructor, que valoró que la toma de declaración en esa fase podía frustrar una diligencia que buscaba precisamente asegurar documentación, agendas y dispositivos cuya inmediata destrucción no podía descartarse.

Tampoco puede acogerse la afirmación de que el auto judicial carecía de motivación. La resolución describe los delitos investigados, su gravedad, las fuentes indiciarias disponibles, el juicio de necesidad de la medida y la ponderación entre la injerencia constitucional y la indispensable preservación de pruebas. Se trata de un auto que, aun sintetizando los datos relevantes, permite reconstruir sin esfuerzo el proceso decisorio que llevó a la instructora a autorizar los registros, cumpliéndose así la finalidad constitucional de controlar el ejercicio del poder coercitivo del Estado. No se exige -ni sería razonable exigir- una extensión prolija o la reproducción literal del oficio policial; basta con que el juez incorpore los elementos esenciales que justifican el sacrificio del derecho afectado, y ello es lo que aquí ocurrió.

Es decisivo señalar, además, que los registros practicados no se desarrollaron en busca de elementos incriminatorios hipotéticos, sino como diligencias orientadas a la localización de documentos y soportes que las propias víctimas habían indicado que existían en los locales: agendas con anotaciones de servicios, registros económicos, documentación de viaje, teléfonos y material fotográfico. La diligencia, por tanto, no solo se hallaba cubierta por indicios objetivos, sino que era estrictamente congruente con la finalidad probatoria perseguida; y esta situación no desaparece por la inexistencia de armas o drogas que el auto de entrada y registro ordenaba ocupar para la eventualidad de que fueran halladas, pues una cosa es que la experiencia forense sugiera de antemano la posibilidad de que estos efectos puedan existir, por estar frecuentemente unidos a mecánicas delincuenciales como la investigada, y otra bien distinta es que su falta o ausencia en un supuesto concreto sea demostrativa de una deficiencia en las sospechas de existir el delito de trata de seres humanos.

En consecuencia, la medida autorizada por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona se ajustó plenamente a las exigencias constitucionales de motivación, proporcionalidad y necesidad. La entrada y registro no fue fruto de una aceptación acrítica de la versión policial, sino la consecuencia razonada de un haz de indicios que, valorados en su conjunto, hacían legítima la afectación constitucional, particularmente considerando la gravedad de las conductas investigadas, consistentes en actividades de explotación sexual aprovechando circunstancias de desarraigo y desvalimiento de las víctimas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo se formaliza por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de juez imparcial recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Sostiene que la magistrada que presidió el juicio oral carecía de la neutralidad exigida constitucionalmente, lo que -en su criterio- contaminó el desarrollo del plenario y la valoración de la prueba. Para fundar su denuncia, ofrece un pasaje del interrogatorio a una de las testigos protegidas. El abogado del recurrente pretendió indagar si la testigo, antes de acudir a la policía a presentar denuncia, había sido ilustrada por un abogado de que podía obtener beneficios para regularizar su situación en España si se mostraba como víctima del delito. Fue en esa coyuntura en la que la presidenta del Tribunal preguntó al letrado de la defensa cuál era la relevancia de la pregunta, permitiendo finalmente hacerla, si bien expresando de forma breve que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se había manifestado en el sentido de expresar que si la ley otorga un determinado beneficio a una determinada conducta procesal, no puede sin más y de forma automática considerarse que concurrió un ánimo espurio en la persona que lleva a cabo dicha conducta procesal.

El motivo sostiene, en suma y a partir de este concreto lance en el interrogatorio, que la imparcialidad judicial no debe analizarse únicamente desde la perspectiva subjetiva -la ausencia de animadversión personal-, sino también desde la perspectiva objetiva, atendiendo a si las circunstancias del caso podían generar en un observador razonable la sospecha legítima de falta de neutralidad. Considera el recurrente que esa apariencia de pérdida de la imparcialidad objetiva sí se habría producido en el presente supuesto, pues la magistrada adelantaba que no aceptaba que las testigos denunciaran con un ánimo espurio.

Por todo ello, solicita que se declare vulnerado el derecho a un juez imparcial, con los efectos propios de esta vulneración: nulidad del juicio oral, retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento y celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto.

3.2. El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 de la CE comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, al tiempo que al Juez legal proclamado en el mismo artículo 24.2 de la CE ( SSTC. 47/82 de 12 de julio; 44/85 de 22 de marzo; 113/87, de 3 de julio; 145/88, de 12 de julio; 106/89, de 8 de junio; 138/91, de 20 de junio; 136/92, de 13 de octubre; 307/93, de 25 de octubre; 47/98, de 2 de marzo; 162/99, de 27 de septiembre; 38/2003, de 27 de febrero. El propio TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26 de octubre de 1984 ); Hanschildt (S. 16 de julio de 1987 ); Piersack (S. 1 de octubre de 1992 ); Sainte-Marie (S. 16 de diciembre de 1992 ); Holm (S. 25 de noviembre de 1993 ); Saraira de Carbalnon (S. 22 de abril de 1994 ); Castillo-Algar (S. 28 de octubre de 1998 ) y Garrido Guerrero (S. 2 de marzo de 2000 ).

Sobre este derecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2013, recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial, indicando que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una "imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril).

La garantía de la imparcialidad objetiva "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial". ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo y 11/2000, de 28 de octubre).

Sin embargo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han definido que la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías no deriva de la mera aparición de dudas en la mente de la parte, siendo preciso determinar caso a caso si las inseguridades presentan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 47/2011, de 12 de abril; 69/2001 de 17 de marzo y STC 60/1995, de 16 de marzo; así como las SSTS 883/2012, de 24 de octubre o 79/2014, de 18 de febrero).

En el mismo sentido se ha venido a pronunciar el TEDH en su reciente sentencia dictada el caso Otegi Mondragón vs. España, de 6 de noviembre de 2018 . Tras destacar que no existe una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no sólo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo), sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo), recuerda que las dificultades de rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez (véase Kyprianou, § 119, y Micallef, § 94), justifica una potenciación de la exigencia de imparcialidad objetiva como garantía adicional (véase Pullar v. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III); lo que no excluye que la duda sobre su afectación tenga que descansar en hechos acreditados.

Destaca el TEDH que al analizar si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez o una Sala carecen de imparcialidad, puede ser importante el punto de vista de la persona afectada, pero en modo alguno esta sensación de parte es decisiva. Lo determinante es si dicho temor está objetivamente justificado, lo que no sólo ocurrirá cuando entre el juez y los otros protagonistas existan vínculos que por su naturaleza e intensidad impliquen una falta de imparcialidad por parte del Tribunal, sino también cuando haya razones objetivas que puedan resentir la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática.

De este modo, vista la denuncia presentada por el recurrente, lo que debe evaluarse es si sus dudas derivadas del incidente que relata, pueden ser contempladas como objetivamente justificadas en las circunstancias del caso o no.

3.3. La pretensión debe ser rechazada.

El recurso no refleja que el recurrente observara dudas respecto del Tribunal con anterioridad al proceso. No describe tampoco la existencia de procedimientos anteriores que les hubieran vinculado, ni refleja con otros incidentes que el Tribunal pudiera haberse posicionado en ningún sentido concreto respecto de los objetos del proceso. La defensa únicamente centra la pérdida de la confianza inicial en que, durante las sesiones del juicio oral, la presidenta del Tribunal relativizó la transcendencia que la defensa asignaba a la eventual respuesta que ofreciera una testigo ante una determinada pregunta. El abogado quería indagar si la testigo, al momento de presentar su denuncia, era conocedora de que por su consideración de víctima podía obtener determinadas ventajas para regularizar su permanencia en España y la presidenta se limitó a informar al abogado que el Tribunal Supremo ha relativizado que de estos beneficios legales inherentes a una determinada actuación procesal pueda automáticamente inferirse la confluencia de un ánimo espurio en la denuncia. En todo caso, finalmente se permitió realizar una pregunta que ya había sido planteada a todos los testigos que habían depuesto con anterioridad y el episodio se mostró como un incidente normal en el desarrollo del plenario y adecuado para centrar los debates, estando asentado en la realidad jurídica que giraba en torno a la cuestión debatida, sin que del mismo pueda extraerse por ningún observador externo que existiera un posicionamiento adverso del Tribunal, sino la relatividad de la vía de defensa empleada. Y si finalmente fracasó la pretensión del recurrente de que se apreciara un ánimo espurio en la denuncia, no es como consecuencia de una pretendida pérdida de imparcialidad objetiva de la presidenta del Tribunal, sino de que confluyeron otros factores que convencieron a la totalidad de la Sala de que la denuncia estuvo desconectada de la intención de obtener cualquier ventaja administrativa. En primer lugar, porque lo negó la testigo cuando fue expresamente preguntada por esta cuestión y su respuesta resultó creíble para el Tribunal. En segundo término, porque la credibilidad que se otorgó a su respuesta es compatible con otras testigos que también sostuvieron la realidad de los hechos denunciados. Por último, porque confluyó un nutrido material probatorio que confirmaba, más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados se produjeron realmente y que no fueron una manifestación fantasiosa orientada a obtener indebidamente la consideración de perjudicadas y a lograr unos derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce en tal condición.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

En su alegato de desarrollo, la defensa denuncia que la condena se ha dictado sin prueba de cargo suficiente o bien sobre una valoración probatoria que califica de irracional, fragmentaria y basada casi exclusivamente en las declaraciones de las testigos protegidas, a las que atribuye falta de credibilidad.

El recurrente sostiene que las sentencias de instancia y de apelación incurren en un error grave al otorgar valor probatorio determinante a dichas declaraciones, pese a que -a su juicio- existen múltiples elementos que comprometen su fiabilidad, apuntando a contradicciones internas, ausencia de corroboraciones externas relevantes, falta de persistencia en la incriminación o posibles móviles espurios relacionados con su situación administrativa en España. Critica que los tribunales hayan descartado estas objeciones con argumentos estereotipados o insuficientes, sin someter el testimonio a un análisis riguroso conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima cuando actúa como prueba principal.

La defensa insiste en que, incluso si se considerara válida la declaración de las testigos, ésta no está corroborada por elementos periféricos que doten de solidez a su incriminación. Reprocha a la Audiencia Provincial haber otorgado fuerza probatoria a material intervenido en los registros -agendas, fotografías, documentos de viaje, teléfonos- que, según el recurrente, no acredita en modo alguno la existencia de coacciones, explotación sexual o trata, sino únicamente la existencia de actividad de prostitución que podría ser voluntaria. Afirma que ninguno de esos elementos demuestra la existencia de intimidación, dominación, restricciones de movimientos, trata, o agresiones sexuales.

Con todo ello, solicita que el Tribunal Supremo declare vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en consecuencia, absuelva a Jesús Ángel de todos los delitos por los que ha sido condenado.

4.2. Nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de credibilidad de las testigos de cargo.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.

Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.

4.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, frente a la que el recurso no plantea nuevas objeciones específicas, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia. Contempla que el examen íntegro de las actuaciones revela un panorama diametralmente opuesto al que describe la parte y que la convicción judicial no es fruto de conjeturas ni de reconstrucciones artificiosas, sino de un acervo probatorio plural, homogéneo y sólidamente trabado, cuya valoración, lejos de ser ilógica o fragmentaria, se acomoda a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia que gobiernan el control de la valoración probatoria.

Destaca que las siete mujeres que declararon como testigos protegidas ofrecieron en el plenario un relato preciso, persistente y congruente en sus elementos nucleares. Narraron su captación en Venezuela por parte de una tercera persona que actuaba en nombre del recurrente y de su esposa, quien les prometió un trabajo que diluía la auténtica dimensión de los servicios sexuales que iban a prestar y la sujeción obligatoria con que iban a hacerlo. También describieron el envío de billetes de avión, las reservas de hoteles, los seguros de viaje y cómo recibieron instrucciones para simular ante las autoridades españolas que llegaban en virtud de un desplazamiento turístico, habiendo sido recogidas en el aeropuerto para ser conducidas directamente a los pisos donde, desde el primer momento, comenzó una explotación sexual diametralmente distinta de la ofrecida. Estas declaraciones individuales, evaluadas en su conjunto, describen un patrón uniforme de jornadas extenuantes, imposición de determinadas actividades sexuales personalmente rechazadas por las víctimas, ausencia de disposición libre del dinero, sanciones por incumplir normas internas, restricciones de su libertad de movimientos, dependencia económica absoluta, y un régimen de deuda artificial que convertía la supuesta retribución del 50% en un mero mecanismo contable al exclusivo beneficio de los acusados, quienes obtenían todos los beneficios de la actividad sexual sólo a cambio de alimentación y cobijo.

La defensa pretende presentar estas manifestaciones como insuficientes, carentes de persistencia y carentes de soporte. Pero la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, cuyas conclusiones revisamos únicamente desde la perspectiva de la racionalidad inferencial, ofrecieron una explicación ampliamente motivada de por qué otorgan credibilidad reforzada a las testigos. No apreciaron ningún móvil espurio que haya podido confluir en todas ellas, pues aun siendo conscientes de la situación de vulnerabilidad de las declarantes, descartan que su situación administrativa en España pudiera haber condicionado su relato, entre otras razones porque -como explicaron los agentes policiales en su testimonio- varias de ellas ni siquiera conocían en el momento de prestar declaración, las posibilidades de protección previstas en la legislación de extranjería. Destacan también que sus respectivos relatos no solo ofrecen plena coherencia interna en contraste con mecanismos delincuenciales semejantes, sino que han venido revestidos de una persistencia incriminatoria respecto a la mecánica esencial de los abusos a lo largo de todas las fases del proceso, además de mostrarse compatibles con elementos objetivos externos. En concreto, los registros efectuados en los cuatro pisos-prostíbulo y en el domicilio de los acusados proporcionaron un soporte objetivo de extraordinaria consistencia. Las agendas intervenidas -correspondientes a distintos años y ubicadas en distintos locales- contienen anotaciones minuciosas de servicios sexuales prestados, con identificación mediante alias coincidentes con los que las testigos reconocieron, las tarifas aplicadas, los horarios, anotaciones que responden al concepto de "multas", cálculos semanales y determinación del reparto económico. El inspector jefe de la UCRIF, en su declaración, se pronunció sobre estas agendas y los múltiples resguardos de ingresos bancarios de dinero hallados en el domicilio del recurrente, concluyendo que las cantidades ingresadas reproducían fielmente la actividad económica anotada en dichas agendas, lo que revela la existencia de un sistema de explotación estructural e integrado, imposible de compatibilizar con el modelo de prostitución autónomo y voluntario que intenta presentar la defensa.

La documentación intervenida es igualmente elocuente. Se ocuparon más de treinta contratos de arrendamiento firmados por la coacusada en representación de la mercantil a través de la cual se articulaba la actividad; numerosos justificantes de ingresos en metálico en diferentes sucursales bancarias; contratos de cuentas, tarjetas, recibos y movimientos financieros que permiten constatar que la prostitución ejercida por las mujeres constituía una fuente principal y sistemática de ingresos para el matrimonio acusado. Los teléfonos móviles intervenidos mostraban fotografías de las víctimas recién llegadas, imágenes de billetes de avión, tarjetas de embarque, reservas de hoteles o reportajes fotográficos vinculados a la publicidad de los prostíbulos y otros materiales que refuerzan de forma concluyente el nexo entre la captación, el traslado y la explotación.

A ello se añade la declaración de los agentes policiales, que describieron la estructura del entramado, el modo de operar de las "mamies", las restricciones y obligaciones impuestas a las mujeres, y los efectos ocupados en los registros, proporcionando así un marco objetivo que robustece el relato de las víctimas.

Por último, los informes periciales sobre el estado psicológico de algunas de las testigos protegidas evidencian una sintomatología congruente con situaciones prolongadas de estrés y subordinación que relataron y constituyen también un elemento relevante que se integra razonadamente en la conclusión condenatoria.

En este contexto probatorio, la tesis alternativa de la defensa no alcanza a desvirtuar la conclusión alcanzada por los tribunales de instancia. Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la presunción de inocencia no exige que la versión afirmada en la sentencia sea la única posible, sino que sea una conclusión racional y no arbitraria derivada del conjunto de la prueba válida practicada en juicio. Y aquí, la inferencia que conduce a afirmar la existencia de los delitos de trata, de inmigración ilegal, de prostitución coactiva y de agresión sexual, encuentra pleno acomodo en un haz de evidencias que se corroboran mutuamente y que, valoradas en su conjunto, permiten alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en los términos descritos en la sentencia recurrida.

No existe, por tanto, el vacío probatorio que denuncia la parte. Existe prueba directa de signo incriminatorio y existe una motivación judicial detallada, lógica y respetuosa con los parámetros constitucionales. Frente a todo ello, las objeciones del recurrente no pasan de ser discrepancias valorativas que no pueden encontrar acogida en sede casacional.

En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- 5.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 116 del Código Penal, considerando que existe una desproporción y falta de motivación en las responsabilidades civiles determinadas en la sentencia.

El alegato se centra exclusivamente en impugnar el pronunciamiento de responsabilidad civil y lo hace desde una perspectiva que no cuestiona ni los hechos declarados probados ni la existencia de los delitos, sino la ausencia de criterios objetivos que permitan justificar las indemnizaciones fijadas por la Audiencia Provincial a favor de las testigos protegidas. El motivo se articula como una crítica a la motivación de la sentencia en este punto, y sostiene que la cuantía atribuida - entre 20.000 y 60.000 euros para las distintas víctimas- resulta desproporcionada, arbitraria y carente de soporte en los hechos declarados probados.

El recurrente afirma que la sentencia condenatoria no contiene ningún dato descriptivo, circunstancia concreta, ni elemento factual que permita valorar el alcance del daño moral sufrido por cada una de las denunciantes. No se consignan secuelas psicológicas relevantes, ni informes periciales específicos que las cuantifiquen, ni narraciones en el factum que revelen una intensidad del padecimiento que pueda aproximarse a las cifras finalmente impuestas. Alega que, en ausencia de esos elementos en el relato fáctico, la Sala habría suplido esa carencia introduciendo en los fundamentos jurídicos consideraciones que no tienen reflejo previo en los hechos probados, lo que -en opinión del recurrente- vulnera la exigencia constitucional de motivación y el principio de interdicción de la heterointegración fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La defensa subraya también que la cuantía establecida dista de manera muy significativa de los parámetros indemnizatorios que, según selecciona el propio recurrente, son habituales en otros procedimientos por delitos sexuales o por explotación en el ámbito de la prostitución. Invoca resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en las que, ante hechos que califica de "objetivamente más graves", se concedieron indemnizaciones inferiores, lo que, en su criterio, pone de manifiesto que la sentencia ahora recurrida se aparta injustificadamente de los estándares de proporcionalidad aplicados en supuestos similares. Esa divergencia, insiste, no queda explicada en modo alguno por la Audiencia, que ni razona la existencia de un perjuicio inusual ni identifica circunstancias particulares que permitan comprender por qué cada víctima es resarcida en una cantidad tan elevada.

5.2. A diferencia de las penas pecuniarias, que por una exigencia constitucional de proporcionalidad en la sanción deben medir que exista una correcta correlación entre la gravedad de la infracción perpetrada y la aflictividad que la pena comporta para quien la soporta, la reparación indemnizatoria evalúa exclusivamente la compensación que se precisa para restaurar el daño sufrido.

La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo; 26/2021, de 20 de enero o 928/2023, de 14 de diciembre), ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) , se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan las sentencias, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible.

En todo caso, esta misma jurisprudencia destaca que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, dado que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima, correspondiéndole al juez de enjuiciamiento definir su importe y sin que esta determinación sea revisable normalmente en casación.

En todo caso, el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida ( arts. 109 y 110 del Código Penal) , por lo que hemos dicho que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril o 805/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras).

5.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo, pues las indemnizaciones fijadas en el presente caso encuentran su fundamento en un daño moral configurado con claridad en el relato de hechos probados que proclama la sentencia de instancia. Su lectura permite comprobar que la Audiencia Provincial sí identificó elementos objetivos suficientes para evaluar y fundamentar el daño moral sufrido por las víctimas y su diferente entidad entre todas ellas.

No puede eludirse que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual es un delito cuya esencia está en la cosificación de la víctima, en la reducción de su voluntad, en la instrumentalización de su vulnerabilidad y en la lesión profunda de su libertad sexual. La gravedad del mal causado en estos supuestos no se mide únicamente por la existencia de secuelas clínicas objetivables, sino por la afectación integral y continuada de la autonomía personal de la víctima. Y desde esta consideración, el relato de hechos probados proclama que, aprovechando su situación de vulnerabilidad, las siete testigos protegidas sufrieron un proceso de captación engañosa en su país de origen y su posterior traslado a España bajo falsas expectativas. Se describe también que inmediatamente después de su desarraigo y de su llegada a Barcelona, fueron internadas en los prostíbulos regentados por los acusados y sometidas a una dinámica sostenida de explotación sexual con sometimiento a todo tipo de prácticas sexuales no deseadas, en jornadas de trabajo que se prolongaban más de doce horas diarias durante seis días por semana, sin percepción efectiva de ningún ingreso económico, con restricción de movimientos e imposición de multas por no someterse a una disciplina establecida de manera externa; todo con absoluta dependencia económica de los acusados y con plena anulación de su autonomía personal, bajo una situación de sujeción estructural derivada de su condición de extranjeras sin recursos y sin red de apoyo.

Tal determinación configura, según razonó la propia Sala sentenciadora, un cuadro de grave afectación a la dignidad y libertad sexual de las víctimas, cuya intensidad no puede minimizarse sin desconocer el núcleo mismo del delito de trata y explotación sexual. Y contrariamente a lo que el recurso sostiene, el factum de la sentencia define también los hechos específicamente relacionados con cada una de las perjudicadas, individualizando la situación particular en que cada una se encontraba en su país de origen, el alcance del engaño desplegado para su captación y el diferente tiempo que estuvieron sometidas a la explotación sexual que se condena.

De ese modo, aunque el Tribunal no cuantifica el daño moral de cada una de las víctimas mediante fórmulas aritméticas ni recurre a baremos predeterminados, pues la responsabilidad civil por daño moral no exige ese tipo de precisión matemática, lo que sí refleja es que la cuantificación indemnizatoria se apoya en una consideración razonada de la entidad del mal causado y de su correspondencia con los hechos declarados probados. Y lo hace no solo considerando los padecimientos generales que fundamentan la reparación, sino también la distinta dimensión que estos hechos tuvieron para cada una de las perjudicadas y sus eventuales divergencias con otros procesos que el recurso aporta como referencia acertada de comparación.

En definitiva, la cuantía indemnizatoria fijada por la Audiencia Provincial no puede tildarse de arbitraria ni de desproporcionada, pues responde a una valoración razonable del daño moral que resulta inherente a delitos de la gravedad de los aquí enjuiciados y se apoya en elementos fácticos suficientemente descritos en la sentencia, sin que el quatum indemnizatorio se muestre tampoco improcedente con respecto a la petición de la acusación, ni desajustado a cualquier práctica forense que contemple de forma mínimamente razonable la compensación de este tipo de agresiones. Aunque la defensa hubiera preferido la fijación de una cuantía menor, el control casacional no consiste en escoger entre varias posibles valoraciones, sino en verificar si la elegida es fundada, motivada y razonable, condiciones que concurren plenamente en la sentencia recurrida.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

Recurso interpuesto por la representación de Adriana.

SEXTO.- 6.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un juez imparcial.

La recurrente relata que durante el desarrollo del juicio y antes de que finalizaran las sesiones de prueba, la presidenta del Tribunal realizó manifestaciones directas y otras actuaciones implícitas que, en su entender, dejan traslucir que ya tenía formada una convicción desfavorable hacia ella y hacia su defensa. Para satisfacer la concreción de sus objeciones, el recurso se remite a un solo episodio acaecido durante el interrogatorio de una de las testigos protegidas. Reprocha que cuando pretendió poner de relieve una eventual contradicción de la testigo, pues contestó a la defensa que no sabía de ningún beneficio vinculado a la interposición de la denuncia, cuando poco antes había respondido a la propia magistrada lo contrario, el interrogatorio fue interrumpido por la presidenta, quien subrayó que el Tribunal Supremo tenía declarado que del reconocimiento legal de un beneficio para regularizar la situación en España no puede inferirse necesariamente la falsedad de lo denunciado por posible concurrencia de intereses espurios en el denunciante, lo que se haría constar en la sentencia.

6.2. Esta Sala solo puede revisar los concretos pasajes que ha objetado la parte recurrente, lo que nos coloca en un único fragmento del juicio oral prácticamente idéntico del que hemos analizado en el tercer fundamento de esta resolución.

La ahora recurrente únicamente identifica como muestra de la ausencia de imparcialidad, que la presidenta del Tribunal relativizó la transcendencia que la defensa asignaba al hecho de que las testigos podían haber denunciado falsamente los delitos con la pervertida intención de lograr la obtención de un permiso de residencia en España. Considera la defensa que la posibilidad vacía de credibilidad la declaración de la denunciante y que la actuación de la Magistrada evidencia que actuaba en contra de las pretensiones de la defensa.

Su planteamiento no es asumible para un observador imparcial. De un lado, la propia recurrente afirma que la presidenta del Tribunal había preguntado antes a la testigo si, al presentar la denuncia, era conocedora de que podía obtener un beneficio sobre su residencia en España y que la respuesta que entonces proporcionó la testigo fue afirmativa. Esta descripción de lo que aconteció en el juicio oral evidencia que la presidenta del Tribunal pretendió el mismo esclarecimiento que la defensa quería subrayar, lo que muestra el pleno respeto del Tribunal a las posturas de descargo.

Por otro lado, si la cuestión estaba ya contestada por iniciativa de la presidenta del Tribunal y daba plena satisfacción a la tesis de la defensa, no se acierta a entender la razón por la que el letrado insistió en preguntar lo que ya estaba esclarecido. Es evidente que la pregunta debió rechazarse por reiterativa y, el que no se rechazara por la presidenta debiendo hacerlo, contradice nuevamente el reproche de animosidad judicial que desarrolla el recurso.

En todo caso, como ya se ha expresado en el fundamento tercero de esta Sentencia, la presidenta se limitó a informar nuevamente de que el Tribunal Supremo ha relativizado que de estos beneficios legales inherentes a una determinada actuación procesal pueda inferirse automáticamente la confluencia de un ánimo espurio en la denuncia. Y en el supuesto que enjuiciamos, si el Tribunal no ha cuestionado la credibilidad de la testigo pese a las ventajas que sabía que obtendría con su denuncia, ha sido por entender que la denuncia estuvo realmente desconectada de la intención de obtener cualquier ventaja administrativa, habida cuenta: a) que la incriminación que sostuvo esta testigo estuvo confirmada por el relato de otras seis víctimas y b) que su denuncia confluyó con un nutrido material probatorio que validaban su testimonio, en los términos que ya se han expuesto en otros pasajes de esta resolución.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 7.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene en su alegato que la sentencia condenatoria -confirmada en apelación- carece de prueba de cargo suficiente y que la valoración que de ella realiza el Tribunal Superior de Justicia es irracional, incompleta y contraria a las exigencias constitucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución.

Aduce que la Sala de instancia no sólo se ha apoyado en elementos probatorios que no pueden considerarse válidos, sino que además ha llevado a cabo una lectura fragmentaria o sesgada de la prueba, obviando aspectos esenciales que debían haber conducido a su absolución. Subraya que no existe prueba directa que acredite su intervención consciente en los hechos delictivos por los que fue condenada -delitos continuados de inmigración ilegal y de prostitución coactiva-, y que la Sala se limita a proyectar sobre ella el comportamiento de su marido, Jesús Ángel, sin individualizar debidamente su participación. Afirma que la sentencia fabrica una "presunción de coautoría", deducida de su relación matrimonial y de su presencia en algunos ámbitos de gestión de los prostíbulos, pero sin que exista concreción alguna acerca de qué actos realizó Adriana que permitan atribuirle dominio funcional del hecho. Según el recurso, el Tribunal se limita a incorporar afirmaciones genéricas en el factum ("tenían un negocio común"; "constituía su medio de vida"; "ambos captaban, trasladaban y explotaban"), que -a juicio de la recurrente- no se sostienen en pruebas reales sino en inferencias especulativas.

El recurso pone un especial énfasis en denunciar que las testigos protegidas no fueron unánimes en situarla como coautora, pues muchas de ellas no la identificaron como la persona encargada de fijar precios, imponer horarios o exigir el dinero, y que algunas incluso declararon no haber tenido una relación directa con ella. Y critica asimismo que se haya otorgado valor incriminatorio a ciertos elementos documentales -como los contratos de arrendamiento, documentación hallada en su teléfono, resguardos de ingresos o fotografías- sin acreditar que fueran confeccionados o gestionados por ella, y sin demostrar que tuviera conocimiento del destino final de esos documentos. Alega que la sentencia convierte objetos neutros o meramente administrativos en indicios concluyentes de explotación, cuando en realidad podrían explicarse por la dinámica interna del negocio o por la actuación autónoma de terceros.

El motivo subraya que el Tribunal Superior de Justicia, en lugar de corregir estos defectos, ratifica sin análisis propio la valoración de la Audiencia Provincial, limitándose a reproducir sus conclusiones sin confrontar los argumentos defensivos, lo que la recurrente interpreta como una confirmación acrítica de un razonamiento ya viciado.

7.2. Sin concretar ningún vicio de invalidez constitucional de la prueba, el recurso reprocha un juicio inferencial erróneo e incompleto.

El examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, en conexión con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar con claridad que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Muy al contrario, la Sala de instancia, cuyo razonamiento ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de un haz de elementos incriminadores plurales, directos, convergentes y mutuamente corroborados, que permiten llegar -más allá de toda duda razonable- a la conclusión de que Adriana no sólo conocía la actividad ilícita desarrollada en los prostíbulos, sino que cooperaba conscientemente en ella, incluso en la captación de las chicas y formando parte esencial del entramado que permitía su explotación sexual.

No nos hallamos, como pretende la recurrente, ante una proyección objetiva de culpabilidad derivada de su relación matrimonial con el principal acusado. Lo que existe es un conjunto de indicios sólidos, derivados tanto de documentación intervenida como de manifestaciones testificales y de la realidad física de los inmuebles registrados, que permiten descartar cualquier hipótesis de ignorancia, pasividad o presencia meramente marginal.

Así, en primer lugar, resulta acreditado que la recurrente gestionaba y suscribía personalmente numerosos contratos de arrendamiento de habitaciones destinadas a alojar a las mujeres explotadas. En el piso sito en la DIRECCION003 -centro de operaciones del matrimonio- fueron intervenidos 31 contratos de arrendamiento, todos ellos firmados por Adriana en nombre de la mercantil utilizada como cobertura del negocio. Esta circunstancia no puede ser interpretada como una actividad administrativa inocua. La sucesión de contratos, su vinculación temporal con la llegada de las víctimas desde Venezuela, y su función estructural dentro del sistema de explotación, excluyen racionalmente que la recurrente ignorase la captación de las chicas, el destino real de los inmuebles que arrendaba, o el uso al que estaban siendo sometidas las mujeres a las que se destinaban esas habitaciones.

Más aún cuando el análisis del teléfono móvil de la recurrente revela un conocimiento profundo y directo de la mecánica delictiva. En él se localizaron fotografías de las propias víctimas recién llegadas al país y tomadas el segundo día de su estancia; imágenes destinadas a la publicidad de los prostíbulos en páginas web. Aparecen también tarjetas de embarque, billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viaje utilizados en la captación y traslado de las mujeres, así como fotografías de pasaportes, dinero, agendas y documentación de las trabajadoras. El hallazgo de estos elementos en su dispositivo personal acredita una implicación imposible de conciliar con la tesis exculpatoria. Nadie almacena en su propio teléfono documentos esenciales para la captación, traslado, alojamiento y explotación de mujeres dedicadas a la prostitución, sin ser plenamente consciente de su significado, de su origen y de su finalidad, más aun teniendo en consideración la aportación de habitaciones que realizaba la propia recurrente.

No puede obviarse, asimismo, la existencia en su poder de resguardos de envíos económicos a la captadora Eva, encargada de reclutar a las víctimas en Venezuela. Este dato -objetivo, documentado y ajeno a cualquier apreciación subjetiva- enlaza directamente a la recurrente con la fase de captación y traslado, y refleja una actividad coordinada con quienes gestionaban la llegada de nuevas mujeres para ser explotadas en los prostíbulos administrados por el matrimonio. La presencia de estos documentos en el domicilio común y en su esfera personal, impide sostener cualquier hipótesis de ajenidad.

En segundo término, la documentación bancaria intervenida y la declaración de los agentes de la UCRIF permiten constatar que Adriana participaba en la gestión económica del negocio, recibiendo o ingresando cantidades que guardaban plena correspondencia con las anotaciones de las agendas en las que se registraban los servicios de prostitución. El Tribunal apreció que los ingresos detectados en diversas entidades bancarias eran coincidentes con los beneficios generados por las mujeres explotadas y que tales fondos fluían en parte a través de cuentas vinculadas a la recurrente. Esta realidad es incompatible con la pretensión de desconocimiento. La intervención de la recurrente en la cadena de percepción y canalización del lucro derivado de la explotación sexual constituye un dato de enorme relevancia para afirmar el conocimiento y la participación funcional en el delito.

A estos elementos se suman las declaraciones de varias testigos, que asignaron a la recurrente un papel activo dentro de la dinámica cotidiana de los prostíbulos, como era supervisar la presencia y el arreglo personal de las mujeres, imponer de normas internas, gestionar las multas y mantener una relación directa con las "mamies" encargadas de controlar los servicios. Aunque no todas las mujeres tuvieron el mismo grado de trato con ella y describieron por ello un comportamiento dispar, el Tribunal valoró de forma razonada que tal divergencia en el relato es precisamente esperable en un negocio con varios pisos y encargados, y que las coincidencias esenciales entre los testimonios refuerzan la conclusión de que la recurrente ejercía funciones de control y disciplina, características de quien tiene un papel rector en la explotación.

Finalmente, la ubicación física de la recurrente resulta determinante: Adriana residía habitualmente en el piso de la DIRECCION003, donde se custodiaban las agendas, el dinero, los documentos de viaje, las fotografías de las víctimas, los resguardos bancarios y los teléfonos operativos. Ese inmueble no era un domicilio privado ajeno al negocio, sino el epicentro de la estructura delictiva. La convivencia diaria con tales elementos, situados a la vista y a disposición de la recurrente, excluye toda posibilidad razonable de ignorancia. La hipótesis de que una persona pueda vivir en el centro neurálgico de un entramado criminal, conservar en su propio teléfono la documentación de captación y explotación, pagar a quienes reclutaban a las chicas, firmar los contratos de alojamiento de las víctimas y gestionar después los ingresos procedentes de la prostitución, y aun así desconocer absolutamente la naturaleza del negocio, es inverosímil y contraria a las máximas de experiencia que rigen el razonamiento judicial.

A partir de este conjunto probatorio plural y concordante, el juicio de inferencia que la Audiencia Provincial formula -y que el Tribunal Superior de Justicia confirma- supera holgadamente el estándar constitucional de racionalidad. No se trata de deducciones especulativas ni de proyecciones automáticas de culpabilidad, sino de una conclusión lógica, estructurada y sólidamente anclada en datos objetivos. La recurrente conocía perfectamente la captación internacional de mujeres vulnerables, su alojamiento bajo contratos que ella misma firmaba, su explotación sexual bajo las reglas internas del negocio, y la generación del lucro económico que ella misma contribuía a gestionar. Y no sólo lo conocía, sino que participó voluntariamente en su mantenimiento mediante actos de colaboración esenciales para la actividad criminal.

En consecuencia, la inferencia de culpabilidad no aparece afectada por duda razonable. Antes bien, surge de un entramado probatorio robusto, entrecruzado y coherente, que permite afirmar, con arreglo a las exigencias constitucionales, que la sentencia recurrida se asienta sobre prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- 8.1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa, por quebranto del principio acusatorio.

Sostiene que la sentencia ha vulnerado de manera grave el principio acusatorio al condenarla por hechos distintos y más amplios que aquellos que fueron descritos y formalmente imputados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Afirma que la Audiencia Provincial ha incorporado al relato de hechos probados actuaciones, roles y circunstancias que nunca fueron objeto de acusación y que, por tanto, nunca pudo contradecir, discutir ni defender en el juicio, causándole indefensión material. En concreto, reprocha que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se recogía ni que los acusados realizaran la actuación delictiva a través de la sociedad DIRECCION009, ni que fuera la recurrente quien, como administradora de esta entidad, realizara los contratos de arrendamiento de las habitaciones en las que vivían las mujeres, siendo estos elementos algo sin lo que los hechos probados quedarían huérfanos y respecto de los cuales no ha podido defenderse.

En consecuencia, el motivo defiende que existe una desviación sustancial entre los hechos acusados y los hechos declarados probados, lo que provoca una condena por hechos nunca sometidos al contradictorio y vulnera frontalmente el artículo 24 de la CE. Por ello solicita la nulidad de la sentencia en lo relativo a la recurrente y la devolución de la causa para que se dicte una nueva resolución que se ciña exclusivamente a los hechos acusados.

8.2. La queja carece de base real relevante, pues la imputación formulada por el Fiscal delimitó adecuadamente el marco fáctico sobre el que debía versar el enjuiciamiento, y las sentencias -tanto de instancia como de apelación- se ciñen de manera sustancial a ese ámbito, sin introducir hechos nuevos determinantes, ni novar el objeto procesal o generar indefensión.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre muchas otras.

Ahora bien, también es doctrina constante que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. A través de la fase de instrucción, las diligencias practicadas permiten perfilar los contornos del hecho enjuiciado, que se consolidan de manera esencial con ocasión de la calificación provisional. Como señala la jurisprudencia ( SSTS 30 de diciembre de 1992; 8 de marzo de 1994; 9 de abril de 2005), si el principio acusatorio garantiza que el acusado debe conocer la acusación para poder ejercer contradicción, ese conocimiento se satisface cuando las conclusiones provisionales le ponen de manifiesto los hechos por los que podrá ser condenado, aun cuando el instrumento procesal que finalmente fija el objeto para sentencia sea el escrito de conclusiones definitivas. Lo decisivo, en todo caso, es que la variación entre unas y otras no suponga una novación del núcleo fáctico ni introduzca hechos sorpresivos que alteren la identidad de lo acusado.

En esa misma línea se pronunció recientemente esta Sala en la STS 301/2024, de 9 de abril, al recordar que lo que proscribe el principio acusatorio es que el Tribunal se subrogue en la función exclusivamente reservada a las acusaciones, novando el objeto procesal o incorporando contenidos no contemplados por éstas, que si no figuraran en los hechos probados impedirían el éxito de la acción penal. Esa práctica comprometería la función institucional del Tribunal y la "terzietà" - la imparcialidad estructural- que caracteriza al sistema acusatorio.

8.3. A la luz de estos criterios, el motivo debe decaer. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al revisar la sentencia de la Audiencia Provincial, ya explicó adecuadamente que la acusación del Ministerio Fiscal atribuía expresa y claramente a la recurrente, junto con su esposo, la captación de mujeres en Venezuela, la financiación y organización de los viajes, la recogida en el aeropuerto, la documentación proporcionada para entrar en España como falsas turistas y la explotación sexual que ambos dirigían en los prostíbulos investigados. Este núcleo fáctico esencial de la imputación es exactamente el que recoge la sentencia en su factum. No hubo ampliación sustancial ni transformación del hecho acusado.

Es cierto que la sentencia incorpora referencias a aspectos instrumentales -como la utilización en ocasiones de una sociedad o la firma por parte de la recurrente de contratos de arrendamiento para alojar a las mujeres- que no figuraban expresamente en el escrito del Fiscal. Sin embargo, como acertadamente señala el Tribunal Superior, tales elementos tienen carácter accesorio o complementario, sin relevancia penal autónoma y sin incidencia en la esencia del comportamiento delictivo atribuido. No configuran hechos nuevos en sentido jurídico-penal ni sirven para sustentar de forma autónoma la condena; se limitan a concretar y describir la forma operativa en que se implementaba la explotación que ya había sido objeto de acusación. Su presencia en el factum no altera el objeto procesal ni introduce imputaciones sorpresivas.

Es más, aun prescindiendo por completo de esos elementos accesorios, la responsabilidad penal de la recurrente quedaría plenamente reflejada en la sentencia, pues la condena se apoya en el eje fáctico esencial contenido en la acusación, esto es, su participación conjunta en la captación, traslado, acogida y explotación sexual de las víctimas. La mención de que firmaba determinados contratos o que participaba en la gestión de la sociedad instrumental, únicamente ilustra esa intervención conjunta y sirve para alcanzar con mayor fundamento una convicción sobre la tesis acusatoria, pero no la crea ni la amplía.

Así lo expresa el propio Tribunal Superior cuando afirma que los contratos de arrendamiento "...constaban en los autos desde el mismo inicio de la causa. Por tanto, la defensa conocía perfectamente no solo su contenido, sino que dichos documentos podían ser valorados no solo por el Ministerio Fiscal, sino también por el Tribunal a quo. Digámoslo de otra manera. Aunque no constaran en el relato fáctico el Tribunal a quo igualmente los hubiera podido valorar en la sentencia". Y añade más adelante que "Los contratos de arrendamiento solo son una de las muchas pruebas existentes contra la procesada. El relato fáctico respeta el núcleo sustancial de los hechos que se le imputaban por la acusación que no sufren modificación alguna, sin que los contratos de arrendamiento tengan relevancia jurídico-penal por sí solos, sino que son complemento de los que ya constaban".

Su razonamiento es plenamente compartible. El principio acusatorio no impide que el Tribunal incorpore al factum hechos accesorios o de contexto siempre que no modifiquen sustancialmente lo acusado, menos aun cuando tales elementos quedan subsumidos en una imputación de directa participación en la explotación y la defensa conoció la imputación con plenitud. En consecuencia, no se aprecia en el presente supuesto ninguna quiebra del principio acusatorio. La sentencia no ha introducido hechos nuevos esenciales, no ha ampliado sorpresivamente la imputación y no ha privado a la recurrente de su derecho a conocer y defenderse de aquello que se le atribuía. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

NOVENO.-9.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 318 bis del Código Penal.

La recurrente afirma que los hechos que la Audiencia Provincial da por acreditados no reúnen los elementos típicos del delito de inmigración ilegal. El motivo sostiene que el artículo 318 bis se complementa con lo dispuesto en la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Expresa que su artículo 25 impone la obligación de que los extranjeros entren en España por puestos fronterizos habilitados al efecto, provistos de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, justificando también el objeto y las condiciones de su estancia, además de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en nuestro país. Afirma que es necesario que la acusación y la sentencia, al atribuir responsabilidad por el artículo 318 bis del Código Penal, identifiquen la infracción de la Ley de Extranjería en la que se asienta la pretensión de aplicar un tipo penal en blanco. Y destaca, además, que si bien las denunciantes entraron en España con visado de turismo, tres de ellas reconocieron en el acto del plenario que su voluntad de permanencia se limitaba a 90 días, de modo que no hubieran infringido ninguna norma administrativa y los acusados no podían cometer el delito del artículo 318 bis del Código Penal.

9.2. El motivo debe ser íntegramente desestimado. El delito por el que se formuló acusación y por el que se ha condenado a la recurrente, es el delito de inmigración ilegal recogido en el artículo 318 bis 1, párrafos primero y tercero. El precepto sanciona al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros", previéndose la aplicación de la pena legalmente prevista en su mitad superior cuando los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro.

La recurrente sostiene que los hechos declarados probados no integran el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal porque, a su juicio, ninguna de las mujeres habría vulnerado la normativa administrativa de extranjería al acceder a España provistas de visado turístico válido y manifestando algunas en el juicio que su intención era permanecer solo 90 días.

La pretensión no puede prosperar.

Al plantearse por la recurrente un error de subsunción de los hechos en la norma jurídica, carece de sentido evaluar el juicio probatorio que gira al respecto de esta cuestión. Como resalta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia impugnada, el contenido intangible del relato de hechos probados de la Audiencia Provincial recoge que los acusados "constituyeron de forma conjunta, como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social", añadiendo también "En dicho contexto el acusado Jesús Ángel, puesto de común con su mujer Adriana, era la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela, convenciéndolas sobre las falsas condiciones óptimas en las que ejercerían el trabajo en España y aleccionándolas y remitiéndoles toda la documentación necesaria a través de la agencia de viajes "Full Day Travel" para pasar de forma ilegal el control de fronteras. En la mayoría de ocasiones era Jesús Ángel el que se encargaba de recibirlas a su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona, acompañado en algunas ocasiones por Adriana, para después trasladarla a alguno de los 4 prostíbulos que regentaba y explicarle las condiciones reales en las que ejercería su trabajo". Por último, en la descripción del proceso que se siguió para introducir a cada una de las testigos protegidas en España, se declara probado que Jesús Ángel, en el reparto de papeles sustentado con la aquí recurrente, facilitaba toda la documentación para el viaje a España consistente en billetes de vuelto de avión de ida y vuelta a los 15 días, reserva de hotel y dinero en efectivo, aleccionando sobre el modo de pasar la frontera haciéndose pasar por falso turista, y cómo al llegar al aeropuerto recogían a las chicas, les retiraban el dinero y las hospedaban en los prostíbulos que ellos regían.

Este conjunto de actuaciones revela -como señala el TSJ- que el ingreso se produjo precisamente para desarrollar una actividad incompatible con la situación administrativa declarada en frontera, lo que constituye el núcleo del favorecimiento de la inmigración ilegal. En una interpretación que resulta plenamente coherente con la jurisprudencia de esta Sala, que desde hace décadas viene afirmando que el delito del artículo 318 bis del Código Penal exige que el tráfico sea ilegal, esto es, realizado al margen de las normas que regulan el cruce legítimo de fronteras o mediante fraude de esas normas. No se exige que el cruce se produzca físicamente por un paso no habilitado, sino que basta que la entrada se realice inobservando o burlando los requisitos administrativos que condicionan la permanencia en el país.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, estableció expresamente que también constituye inmigración clandestina el ingreso en España bajo la condición de turista con el propósito real de permanecer para trabajar, siendo el trabajo una actividad para la que el extranjero carece de permiso y que, de ser conocida por las autoridades, incluiría la denegación del visado o de la entrada, lo que se ha refrendado en numerosa jurisprudencia posterior. Numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1490/2005, de 12 de diciembre; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre, entre otras).

Esta doctrina -recordada también por el TSJ- encaja exactamente en el patrón fáctico declarado probado en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, las mujeres ingresaron como turistas, pero el propósito real -y así lo declara probado la sentencia- era permanecer en España para prostituirse bajo control de los acusados. Ese destino real se ocultó deliberadamente a las autoridades mediante las instrucciones facilitadas por el matrimonio, así como con las reservas de hotel para simular su visita turística, el dinero entregado para simular solvencia, el billete de regreso falso y destinado a no ser utilizado, quebrantándose de inmediato la apariencia de entrada mediante la recogida de las mujeres en el aeropuerto y su conducción a los prostíbulos para desarrollar una actividad sexual retribuida. Nada de esto se compatibiliza con una entrada regular y la alegación de que algunas víctimas manifestaron en el juicio que su intención inicial era la de permanecer solo 90 días, únicamente pretende desvirtuar un relato fáctico que no puede alterarse para hacer el análisis de legalidad que promueve el recurso, además de ser un testimonio enfrentado a otros elementos probatorios como los documentos de viaje, la inexistencia de plan de regreso y el hecho comprobado de que ninguna de ellas regresó, sino que todas quedaron sometidas al sistema de explotación diseñado por el matrimonio.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- 10.1. El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de no haberse apreciado la existencia de error de tipo o de prohibición respecto del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis, centrando su aspiración en que tres de las testigos protegidas afirmaron estar informadas de que solo podían trabajar noventa días en España.

10.2. Nuestra jurisprudencia ha subrayado que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad corresponde a la parte que pretende su aplicación y que deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición. Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que se actúe con un conocimiento equivocado de la ilicitud del comportamiento o con una percepción desacertada de cualquiera de los elementos precisos para la existencia de las distintas figuras delictivas. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), no solo hemos exigido que la alegación de descargo no haya sido sorpresiva y que se haya ofrecido a la acusación la oportunidad de rebatirla en debate contradictorio, sino que concurra una base probatoria de suficiente intensidad como para sustentar de manera fundada la probabilidad de la realidad que se sustenta, en un juicio que sobrepasa la mera posibilidad y que conduce a otorgar una fuerte e inequívoca credibilidad a esa coyuntura. Decíamos en la Sentencia 690/2019, de 11 de marzo "Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia".

10.3. En el presente supuesto no puede apreciarse tal situación.

El material probatorio aportado en el plenario se enfrenta claramente al planteamiento que defiende el recurso. Ni el visado de turista permitiría el desarrollo de actividades laborales aún por el limitado periodo de tiempo que se esgrime, ni la recurrente pudo pensar que ese visado de turista fuera real y legítimo, como se refleja en que ofreciera a las mujeres billetes de retorno que nunca se utilizaban, así como reservas de hotel y dinero metálico, todo con la exclusiva finalidad de que pudieran simular en frontera que entraban con una finalidad ficticia o irreal de turismo. La prueba no marca que la recurrente creyera que desplegaba un comportamiento lícito, sino que precisamente apunta a lo contrario, esto es, que buscó enmascarar su comportamiento para eludir lo que sabía prohibido y poder actuar con impunidad. La prueba refleja la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido de que la recurrente percibía el sentido o la finalidad perseguida con su conducta y tenía conciencia de la ilicitud del desplazamiento de las personas a las que afectaba, lo que recoge el relato de hechos probados al indicar que los acusados constituyeron como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación e introducción de mujeres en España vulnerando las normas reguladoras previstas en la legislación de extranjería.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- 11.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 74 del Código Penal, en relación con el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis.

La recurrente parte de que la sentencia la condena como autora de siete delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal, uno por cada una de las mujeres introducidas en España. Frente a ello sostiene que, de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal, los hechos debieron calificarse como un único delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal y no como siete infracciones autónomas.

Recuerda que el artículo 74 del Código Penal prevé el delito continuado cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal, debiendo castigarse entonces como un solo delito con la pena del tipo en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. A partir de esa premisa, la defensa afirma que en este caso todas las entradas de las distintas mujeres responden a un mismo proyecto criminal unitario, desplegado bajo el mismo esquema y finalidad, de manera homogénea en el tiempo, con idéntico modus operandi y bajo la dirección del mismo entramado.

Sobre esta base, el motivo razona que no hay siete decisiones delictivas autónomas, sino una sola resolución delictiva que se va concretando en distintas ejecuciones materiales frente a diferentes víctimas, lo que encaja en la figura del delito continuado. Para reforzar esta tesis, cita expresamente resoluciones en las que el Tribunal Supremo ha admitido la calificación de delito continuado de inmigración ilegal, así como sentencias de Audiencias Provinciales (Almería, Lleida) que, en supuestos que la defensa considera análogos, han aplicado igualmente la continuidad delictiva en lugar de acumular delitos independientes.

11.2. La sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña descarta la continuidad delictiva sobre la base de que, tratándose de varios sujetos pasivos, el delito de inmigración ilegal no podría articularse como delito continuado por resultar ello incompatible con la regulación del artículo 74 del Código Penal, apoyándose para ello en la doctrina sentada por esta Sala en la STS 538/2016, de 17 de junio. Tal planteamiento no puede ser compartido.

11.3. En la citada STS 538/2016, esta Sala se pronunció sobre la estructura del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal. Afirmamos que hay tantos delitos de trata de seres humanos del mentado artículo, como número de víctimas o sujetos pasivos existieran. Y añadimos que estas infracciones no eran susceptibles de englobarse en un delito continuado porque el bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos es la dignidad individual y esta no opera como un interés difuso o plural, sino específicamente personal. Así resulta del artículo 74.3 del Código Penal, que excluye la aplicación del delito continuado cuando se trate de "ofensas a bienes eminentemente personales", salvo si las ofensas son constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que, en puridad, no resultan necesariamente concurrentes en este comportamiento delictivo.

La misma STS 538/2016, hacía también la mención al artículo 318 bis en la que el Tribunal Superior de Justicia asienta su pronunciamiento. Pero, sin embargo, no lo hacía en la concluyente forma que entiende la sentencia impugnada. La consideración del precepto se abordaba obiter dicta y en una primera aproximación interpretativa a la nueva redacción que la LO 1/2015 había dado al delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal. En este contexto, y sin llegar a ninguna conclusión nomofiláctica, nuestra Sentencia destacaba dos argumentos enfrentados para evaluar si el delito continuado cabe en el nuevo redactado del tipo penal de inmigración ilegal. Tras destacar que con anterioridad a la reforma del artículo 318 bis, nuestra jurisprudencia había proclamado la unidad delictiva por más que las conductas afectaran a varios sujetos pasivos, resaltaba que la consideración podría resultar ya improcedente. Para ello, contemplaba que el tipo penal ya no sancionaba al que promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (como establecía la redacción dada al precepto por la LO 5/2010), sino al que ayude a "una persona" que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español. Ante la nueva redacción, nuestra reflexión subrayaba la posibilidad de que la repetición de la conducta típica con varios sujetos podría ahora integrar la unidad normativa de acción recogida en el delito continuado en el artículo 74 del Código Penal. No obstante, de adverso, destacábamos también que, a diferencia del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, el bien jurídico protegido en el delito de inmigración ilegal es "con mayor especificidad, el control estatal sobre los flujos migratorios", quedando así fuera de la exclusión del artículo 74.3 del Código Penal.

11.4. La cuestión es ahora el objeto específico del recurso, lo que nos obliga a cerrar la evaluación interpretativa entonces sólo perfilada.

Sobre esta cuestión, debemos destacar, como ya hemos apuntado, que hasta la reforma introducida por la LO 1/2015, el tipo básico del artículo 318 bis sancionaba a quien "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Bajo esa redacción, la jurisprudencia de esta Sala consideró de forma constante que, en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aunque fueran varias las personas afectadas, existía un solo delito (por todas, SSTS 1059/2005, 284/2006, 1119/2006, 605/2007, 152/2008, 17/2009 y 330/2010).

De esa construcción se derivaban, como recordaba la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, tres consecuencias relevantes: a) Que aunque el tipo aludiese a "personas" en plural, no era necesario que la actividad afectase a más de una persona para ser típica; b) Que en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aun siendo varios los sujetos, existía un único delito de inmigración ilegal y c) Que cuando la actividad favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se realizaba sin solución de continuidad durante un periodo de tiempo cualquiera, no cabía apreciar delito continuado del artículo 74 del Código Penal, por resultar incompatible con la estructura global del tipo y con la naturaleza del bien jurídico principalmente tutelado, pero que en aquellos casos excepcionales en los que hubiera mediado una interrupción relevante y una renovación de la actividad delictiva, podía sancionarse por separado cada segmento de actuación.

11.5. Tras la LO 1/2015, el tipo penal abandona ese diseño global y sanciona ahora al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo" y al que "ayude a permanecer en España a una persona", siempre vulnerando de algún modo la legislación de extranjería, de modo que cada acción típica se define en torno a una persona o sujeto.

Y en paralelo a esa evolución normativa, refleja también relevancia el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis. Nuestra jurisprudencia ha rechazado la posición doctrinal que defiende que este tipo penal exclusivamente defiende intereses socioeconómicos estatales o gubernamentales en el control de los flujos migratorios, para acercarse más a aquellas tesis que contemplan también una faceta social y humanitaria. De ese modo, hemos proclamado que el tipo penal del artículo 318 bis presenta un carácter pluriofensivo, destacando que el delito de inmigración ilegal tutela tanto el interés general del Estado en el control de los flujos migratorios, como el cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y su dignidad como seres humanos ( STS de 19 de junio de 2013, entre otras).

En todo caso, esta dimensión mixta no comporta que nos encontremos ante un bien "eminentemente personal", en el sentido primordial o sobresaliente de esta naturaleza que contempla el artículo 74.3 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia ha expresado que en aquellos delitos que protegen diversos bienes jurídicos, el criterio determinante para la aplicación o inaplicación de las reglas de continuidad delictiva vía artículo 74.3 del Código Penal, será el bien jurídico dominante ( STS de 22 de junio de 2010), de modo que podrá aplicarse la figura del delito continuado cuando el bien jurídico principalmente protegido no sea personalísimo. Y en este supuesto, tratándose de unos hechos subsumibles en el tipo básico del artículo 318 bis 1 del Código Penal en los que no concurren las agravaciones específicas de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas objeto de infracción recogidas en el número 3, el núcleo esencialmente amparado por el precepto -aun enriquecido por facetas humanitarias y de tutela de la dignidad del extranjero- sigue apuntando de forma principal al interés general del Estado en la ordenación de los flujos migratorios y en la preservación del sistema de control de fronteras, como remarca también el hecho de que el tipo penal remita a las previsiones específicas de la ley de extranjería y elimine la tipicidad de la acción cuando no confluye su transgresión. En la modalidad básica del delito, no estamos ante un bien eminentemente personal equiparable al que se identificaba en la STS 538/2016 cuando analizamos el delito de trata de seres humanos, como ya adelantamos en esa misma resolución cuando afirmamos que el delito de inmigración ilegal "protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios, (en la mención del precepto el "tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas")".

Una lectura que es coherente con la finalidad que expresó el legislador al modificar la tipificación de la inmigración ilegal con ocasión de la LO 1/2015, pues lejos de plasmar su voluntad de potenciar la respuesta sancionadora respecto de la regulación anterior, en su exposición de motivos expuso la necesidad de atemperarla en los siguientes términos: "Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Circunstancias éstas que posiblemente se reflejan en la práctica procesal posterior a la reforma y en el hecho de que si no se ha reclamado ningún pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, es porque en todos los precedentes equivalentes que se han debatido en casación, los órganos judiciales de instancia y apelación optaron por calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de inmigración ilegal, sin que la acusación pública sustentara en casación un criterio disconforme, de lo que son expresión, entre otras, las SSTS 224/2022, de 9 de marzo; 899/2024, de 24 de octubre o 404/2025, de 6 de mayo.

11.6. Por lo expuesto, podemos concluir que la estructura actual del artículo 318 bis del Código Penal conduce a considerar que cada acto aislado de ayuda dirigida a un extranjero concreto para vulnerar la normativa de entrada, tránsito o permanencia en el territorio español constituye, en principio, una unidad de acción típica autónoma. Ahora bien, nada impide, desde la perspectiva del artículo 74 del Código Penal, que varias de esas acciones, ejecutadas en diferentes momentos, con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión jurídica o fáctica, puedan englobarse en un único delito continuado.

La unidad normativa del artículo 74 del Código Penal está pensada precisamente para supuestos en que, a través de una serie de acciones típicas homogéneas, guiadas por un mismo designio delictivo y dirigidas contra el mismo bien jurídico, se produzca una afectación plural que, en aras de una respuesta proporcional por su unidad de dolo, puede ser reconducida a una sola infracción con pena agravada. La pluralidad de extranjeros que se benefician de la actividad ilícita no excluye por sí misma la continuidad, del mismo modo que, antes de la reforma, la incidencia sobre varios sujetos se reconducía a un solo delito en virtud de la propia configuración global del tipo.

La circunstancia de que, tras la LO 1/2015, el legislador haya atomizado la acción típica en torno a "una persona", lo que permite, si así se estima procedente, sancionar por separado cada ayuda individual, no impide que, cuando concurren los requisitos subjetivos y objetivos del artículo 74 del Código Penal, se construya sobre esas unidades típicas una unidad normativa superior de delito continuado.

11.7. En el supuesto enjuiciado la sentencia de instancia declaró acreditado que la recurrente realizó, en un determinado periodo temporal, varias acciones homogéneas de favorecimiento de la inmigración clandestina de distintos extranjeros, todas ellas presididas por un mismo propósito de lucro y amparadas en un idéntico modus operandi, sin que conste ruptura relevante del plan delictivo ni interrupción tal que justifique la consideración de hechos autónomos desconectados entre sí.

La respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña prescinde de ese análisis concreto y niega de forma categórica la posibilidad misma de apreciar delito continuado en el ámbito del artículo 318 bis del Código Penal, por entender que lo impide, en abstracto, el artículo 74.3 del Código Penal a la luz de la STS 538/2016. Tal conclusión, como se ha razonado, parte de una traslación indebida de la doctrina elaborada para el delito de trata de seres humanos, cuyo bien jurídico sí es eminentemente personal, a un tipo -el de inmigración ilegal- cuya protección nuclear recae sobre el interés general del Estado, completado con la tutela, importante pero no exclusiva, de la dignidad de los extranjeros.

En consecuencia, procede afirmar que:

a) El tipo básico del artículo 318 bis.1 del Código Penal, en su redacción vigente tras la LO 1/2015, es compatible con la figura del delito continuado del artículo 74 del mismo texto.

b) La exclusión del artículo 74.3 del Código, no resulta aplicable a este tipo delictivo, por no tratarse de un bien eminente o primordialmente personal, en el sentido estricto que la norma exige.

c) En el caso concreto, a la vista de los hechos declarados probados, concurren los requisitos de homogeneidad de las conductas, unidad de propósito y proximidad espacio-temporal exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la continuidad delictiva.

11.8. De todo ello se sigue que la sentencia de apelación, al rechazar la continuidad delictiva por una razón meramente dogmática y contraria a la correcta interpretación sistemática de los artículos 74 y 318 bis del Código Penal, ha infringido este último precepto en relación con el primero, lesionando con ello el principio de legalidad penal en su vertiente de correcta subsunción de los hechos.

El motivo sexto debe, por tanto, ser estimado, con las consecuencias penológicas que se concretarán en el fallo, en el sentido de restablecer la calificación de los hechos como un delito continuado con ánimo de lucro del artículo 318 bis 1 del Código Penal, con extensión de sus efectos a todos los acusados afectados por el fallo que se anula.

El motivo debe estimarse.

DUODÉCIMO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de Adriana, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal al tipo penal de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del mismo texto. En su consecuencia, anulamos la condena impuesta a Adriana y Jesús Ángel como autores de siete delitos de inmigración ilegal, por ser procedente su condena como autores de sendos delitos continuados del mismo precepto punitivo y en los términos que se fijarán en nuestra segunda sentencia, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el Rollo de Apelación 265/2024, seguido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario 30/2021, dimanante del Sumario 2/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, por delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, delitos de los extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal y un delito de agresión sexual y un delito de coacciones, contra Jesús Ángel, con DNI NUM009, nacido el NUM010 de 1963, en Sant Gregori (Girona); y contra Adriana, con DNI NUM011, nacida el NUM012 de 1972 en Caracas (Venezuela).

En la referida causa del Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia n.º 352/2024, de fecha 12 de noviembre, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento undécimo de la sentencia rescindente, la actuación de los acusados por la que resultaron condenados no es susceptible de integrar siete delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal, sino un solo delito continuado del mismo tipo. En su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto, así como en el artículo 74 del Código Penal, procede imponer a cada uno de ellos la pena de prisión por tiempo de diez meses, que se individualiza en pena de esa naturaleza y extensión, en atención al número de personas sobre las que se proyectó la actividad delictiva.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Jesús Ángel y a Adriana como autores de un delito continuado de inmigración ilegal de los artículos 318 bis 1 y 74 del Código Penal , imponiendo a cada uno de ellos las penas de prisión por tiempo de 10 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Fundamentos

PRELIMINAR.- P.1. La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Ordinario n.º 30/2021, dictó Sentencia el 3 de abril de 2024 en la que condenó a Jesús Ángel y a Adriana por organizar la captación, traslado y explotación sexual de mujeres venezolanas.

En su virtud, la sentencia condenó a ambos acusados como autores de siete delitos de inmigración ilegal con ánimo de lucro del artículo 318 bis del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndoles la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos perpetrados.

También los condenó como autores de siete delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con seis delitos de determinación y explotación de la prostitución, concurriendo también la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo por cada uno de los seis delitos (sic), la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Jesús Ángel y de 5 años y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Adriana. Por estos delitos se les impuso también la pena de prohibición de acercarse a menos de mil metros o de comunicarse con las testigos protegidas, cuya identidad no les ha sido desvelada, y durante un periodo de ocho años más de la pena privativa de libertad impuesta.

Por último, la sentencia condenaba a Jesús Ángel como autor de un delito de agresión sexual con penetración, concurriendo la misma atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con igual prohibición de comunicarse o acercarse a la testigo protegida número NUM002 durante el tiempo de ocho años más de la duración de la pena de prisión impuesta.

En todo caso, la sentencia establecía un tiempo máximo de cumplimiento de 18 años de prisión para Jesús Ángel y de 15 años y 3 meses de prisión para Adriana.

P.2. Contra esta resolución se interpuso por los acusados sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fueron desestimados en su Sentencia 352/2024, la cual es objeto de los recursos de casación que aquí se analizan.

Recurso de casación interpuesto por la representación de Jesús Ángel.

PRIMERO.- 1.1. Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM pues, aunque el recurso no indica el cauce procesal empleado, lo que denuncia es la infracción del derecho fundamental del acusado a la tutela judicial efectiva, así como de su derecho a poder utilizar todos los medios de prueba pertinentes, ambos recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El reproche se centra en la negativa del Tribunal de enjuiciamiento a levantar la condición de testigos protegidas de las siete denunciantes, lo que se entiende contrario al artículo 4.3 de la LO 19/1994 sobre protección de testigos y peritos en causas criminales. Considera la defensa que en el momento del juicio no concurría una situación objetiva, real y actual de riesgo que justificara mantener el anonimato de las testigos denunciantes, lo que resulta particularmente inaceptable para la defensa en la medida en que esos testimonios eran la única prueba de cargo relevante presentada por la acusación y se estaban pidiendo penas que, acumuladas, alcanzaban los 95 años de prisión.

El recurso recuerda que en las conclusiones provisionales ya solicitaron que se desvelara la identidad de las siete testigos protegidas, que estaban identificadas en autos con los números NUM002 a NUM008. La solicitud se argumentó a partir de una jurisprudencia que considera el anonimato del testigo como una medida absolutamente excepcional, sólo legítima cuando exista un peligro grave racionalmente acreditado. Y subraya que pidieron únicamente el nombre y apellidos de las testigos, aceptando que se mantuvieran reservados otros datos como domicilio, paradero o trabajo, de modo que la medida de protección pudiera modularse sin anular el derecho de defensa.

El recurso reconstruye las distintas decisiones que se adoptaron sobre la condición de testigo protegido a lo largo del procedimiento. Recuerda que la Sección Sexta de la Audiencia, al resolver recursos de apelación durante la instrucción, ya había enfatizado el carácter provisional de la medida, dejando abierta la posibilidad de alzarla conforme avanzara la causa. Sin embargo, en la fase próxima al juicio, la Sección Décima solicitó un informe actualizado a la UCRIF-Grupo III (oficio de 24-7-2023) que, según la defensa, se limitó a desarrollar conjeturas genéricas, sin realizar ninguna entrevista personal a las testigos, ni aportar datos concretos sobre eventuales amenazas actuales. Pese a ello, la Sala decidió mantener el anonimato mediante auto de 31 de enero de 2024 y lo ratificó después en sentencia.

La defensa insiste en que, transcurridos casi cinco años desde la adopción de la medida, sin incidentes de seguridad y con cambios relevantes en la situación de las testigos (algunas con residencia legal y vida normalizada), lo razonable hubiera sido revisar seriamente el riesgo en lugar de perpetuar la decisión inicial.

El motivo también se dirige frontalmente contra la argumentación de la Audiencia y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ambos tribunales justifican el mantenimiento del anonimato en la gravedad de los delitos de trata con fines de explotación sexual, así como en el peligro objetivo para las víctimas y sus familias, además de en el informe policial que constata el riesgo; argumentando también que los acusados y sus defensas ya conocían el rostro de las testigos, su identidad y el contenido de sus declaraciones, por lo que pudieron interrogarlas ampliamente sobre su situación en España, los motivos de la denuncia y cualesquiera otros extremos que hubieran considerado necesario, lo que habría determinado que las defensas no sufrieran una merma real del derecho de defensa.

Frente a esa visión, la defensa sostiene que no se ha hecho una ponderación auténtica entre la seguridad de las testigos y el derecho de defensa. Denuncia que el oficio policial de 2023 es inmotivado e incompleto, pues no acredita un riesgo actual. El recurso pone en relación esta debilidad con otros datos de la causa: un atestado anterior del Grupo VI que no apreciaba prostitución coactiva ni organización criminal; las declaraciones de otras mujeres que dijeron que los dueños "las trataban muy bien y que no tenían nada que denunciar"; y el dato de que una testigo, una vez obtuvo la residencia legal, mostró desinterés en denunciar. Todo ello, a juicio de la defensa, reforzaba la necesidad de explorar en el plenario posibles móviles espurios ligados precisamente a las ventajas de extranjería, algo que se habría visto dificultado por el mantenimiento del anonimato.

Por último, el recurso sostiene que la indefensión sufrida ha sido real y no meramente formal. La defensa explica que, de haber conocido la identidad de las testigos, podría haber desplegado prueba específica como pedir la remisión de oficios al Ministerio del Interior para comprobar si obtuvieron autorización de residencia y en qué fechas, aportar pruebas sobre los contratos de arrendamiento que se usan como indicios incriminatorios o remitir oficios a los hoteles en los que se hicieron las sesiones fotográficas, para acreditar si las mujeres estaban debidamente registradas y si realmente se les retenían los pasaportes. Sin saber quiénes eran las testigos, afirma, resultaba imposible articular estas diligencias de contraste y de credibilidad personal, justo en un procedimiento en que su testimonio constituye la piedra angular de la condena.

Sobre esa base fáctica y procesal, el motivo reprocha a la Audiencia y al Tribunal Superior de Justicia que vaciaran el contenido del artículo 4.3 de la LO 19/1994 y la doctrina del Tribunal Supremo, que exigen un riesgo "absolutamente contrastado, real y actual" para mantener el anonimato frente a un derecho de defensa intensamente afectado. Al no apreciar ni justificar ese riesgo y, pese a ello, negar el levantamiento de la identidad de las testigos protegidas, los tribunales habrían vulnerado el artículo 24 de la CE. La defensa pide que el Tribunal Supremo declare dicha vulneración y, como consecuencia, anule las sentencias de instancia y apelación, ordenando la celebración de un nuevo juicio en el que puedan ejercitarse en plenitud las facultades de contradicción y de proposición de prueba respecto de las testigos cuya credibilidad sustenta la condena.

1.2. Con respecto a la cuestión de los testigos protegidos y sus diversas modalidades de intervención en el plenario como testigos de cargo contra los acusados, tal y como han hecho ya la sentencia de instancia y de apelación impugnadas, no podemos sino sujetarnos a las consideraciones jurisprudenciales que hemos proclamado en las SSTS 649/2010, de 18 de junio y 852/2016, de 11 de noviembre, entre muchas otras, siendo para ello particularmente ilustrativa, por su completo desarrollo, la STS 715/2018, de 16 de enero, que por su importancia y capacidad explicativa reproduciremos ahora.

Subrayábamos en dicha resolución que "el tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen en riesgo, con el derecho de defensa de los imputados y, más en concreto, con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

Los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las declaraciones de los testigos protegidos se focalizan generalmente en dos puntos principales: el descubrimiento de la identidad del testigo y la forma más o menos opaca o encubierta en que éste presta su declaración en la vista oral del juicio.

En cuanto al primer aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa.

Y en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal.

Dentro, pues, de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad frente a la visión o control de las partes procesales.

En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes.

Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Es factible que deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído. Pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público; sistema de semi-ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (generalmente mediante el uso de mamparas y biombos). Sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o diferentes postizos). Todos estos sistemas se complementan en algunos casos con la distorsión de la voz.

Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos o semiocultos, han sido contempladas en la STC 64/1994, de 28 de febrero, en la que se distingue aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (testigos anónimos), de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo, pero éste declara oculto para el acusado o para éste y también las partes (testigos ocultos).

En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

Después de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, entra a examinar el Tribunal Constitucional la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente -dice el Tribunal Constitucional- del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el artículo 24.2 de la C.E. por exigencia del artículo 10.2 de la Norma fundamental. El artículo 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos, aunque sí oídos.

A continuación, se refiere la STC 64/1994 a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia, argumentando que "ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992. En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aun así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger".

La referencia a la anterior doctrina del TEDH permite, pues, concluir -según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del artículo 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia). A través de las mismas se coligen como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.

La STC 75/2013, de 8 de abril , con relación al anonimato del testigo, subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere "que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad" ( SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 127; 19 de julio de 2012, caso Hümmer c. Alemania, § 38). En ello radica, en efecto, el déficit de defensa inherente al testigo anónimo, puesto que "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene la información que le permita fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda. Los peligros inherentes a tal situación son evidentes" ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Koslovski c. Holanda, § 42; 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 28).

En definitiva -acaba diciendo más adelante el Tribunal Constitucional-, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia".

1.3. En la misma sentencia que nos está sirviendo de referencia recogíamos también que "La jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la STS 649/2010, ha puesto de relieve en diferentes ocasiones las dificultades que entraña la interpretación del texto del artículo 4 de la LO 19/1994 al tratar de determinar las consecuencias que produce en el plenario el anonimato de los testigos protegidos.

Y así, en la STS 395/2009, de 16 de abril, después de remarcar que no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (cfr. SSTS 322/2008, 30 de mayo; 1047/2006, 9 de octubre; 98/2002, 28 de enero; 1027/2002, 3 de junio y 961/2006, 25 de septiembre), argumenta que "la lectura contrastada de los distintos apartados que integran el art. 4 de la repetida Ley 19/1994, impide interpretar el número 3 -que obliga a desvelar la identidad de los testigos- en absoluta desconexión con el número 1, que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de la LO 19/1994, excluyendo esa aparente contradicción. Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos -señala la referida sentencia 395/2009- no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3 subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia". Esta doctrina del Tribunal de Casación ya se había seguido en la Sentencia 322/2008, de 30 de mayo.

En la STS 378/2009, de 27 de marzo, tras examinar la jurisprudencia del TEDH sobre los testigos anónimos (en concreto las sentencias del caso Kostovski vs Países Bajos, el caso Windisch vs Austria; el caso Van Mechelen y otros vs Países Bajos, el caso Doorson vs Países Bajos y el caso Birutis y otros contra Lituania de 28 de marzo de 2002), se concluye afirmando que la compatibilidad de cualquier ponderación, incluso cuando las dificultades de la defensa sean equilibradas por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales, han de cumplirse estos dos parámetros: (a) que sea posible examinar la fiabilidad del testigo cuyo nombre se oculta; y (b) que esa declaración del testigo anónimo no sea decisiva. En virtud de lo cual, se anula la sentencia recurrida por fundamentarse de forma decisiva en las manifestaciones de los testigos anónimos.

En la STS 828/2005, de 27 de junio, se contempla un supuesto en que el Presidente del Tribunal en el mismo acto del juicio acordó que el testigo prestara su declaración de forma que estuviera fuera de la vista de los acusados, sin que esta decisión fuera precedida de una petición fundamentada. No consta que se revelara su identidad. Así se desarrolló la prueba y ello no dio lugar a ninguna petición o queja de la defensa relativa a la forma de practicarla o a la identidad del testigo, o al menos no consta en el acta ninguna incidencia en este sentido.

En esa sentencia, después de sentar la regla general de que la identidad del testigo debe darse a conocer con el fin de garantizar la credibilidad del testimonio, tal como se recuerda en las sentencias del TEDH, se matiza que no puede desconocerse que en algunos casos los riesgos serios que puede correr el testigo que acude al Tribunal a mantener su testimonio pueden ser de tal naturaleza que debiliten su decisión de declarar, dando lugar a situaciones negativas para el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración de Justicia. En atención a esta clase de consideraciones la Ley permite algunas excepciones a esta forma de practicar la prueba testifical, las cuales suponen una disminución de la vigencia de los principios que regulan el juicio oral, aportando a cambio una mayor seguridad al testigo. Concretamente la ocultación de éste, respecto del acusado, puede afectar al principio de contradicción, que resulta limitado en cuanto que se suprime la confrontación directa entre ambos.

Se hace especial hincapié en la Sentencia 828/2005 en que la restricción de derechos fundamentales dentro del marco del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, exigen que la decisión se adopte motivadamente por el Juez o Tribunal, y concretamente cuando se refiere a las medidas que puede adoptar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, exige además que se efectúe por el órgano jurisdiccional una previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate. Y como en el caso concreto no consta expresamente esa ponderación y permanecen ignotas las razones del Tribunal para mantener la ocultación de la identidad del testigo y para practicar la prueba estando éste en un despacho contiguo a la Sala de audiencias, oculto al menos para los acusados, se declara la nulidad de la prueba así practicada en cuanto afecta al derecho a un proceso con todas las garantías. Pese a lo cual, confirma la condena al concurrir como pruebas complementarias suficientes las declaraciones policiales.

En algunas sentencias de esta Sala, como la 1047/2006, de 9 de octubre, y 1027/2002, de 3 de junio, a pesar de apoyarse las condenas en testigos principales anónimos, se considera que, a tenor del riesgo que corren los bienes jurídicos personales de los testigos, no cabe anular las declaraciones testificales por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente, la STS 384/2016, de 5 de mayo, sostiene que la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello. La segunda alegación plantea precisamente la inexistencia de razones fundadas para la negativa a desvelar la identidad de los testigos protegidos. Señala la sentencia que en el caso actual la parte recurrente se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos "para hacer valer el derecho de defensa", sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (SSTS 1771/2001, de 8 de octubre, de 28 de enero de 2002 o STS de 5 de junio de 2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

Es cierto -prosigue diciendo la Sentencia 384/2016- que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del "non- disclosure", propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal. Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción posibilita ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado".

1.4. La misma STS 715/2018, continúa diciendo "Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales que se han venido exponiendo, tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se colige que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos.

En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan notablemente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación de la prueba al reducir su eficacia, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que cuando la parte cuestiona en el curso del procedimiento las medidas encaminadas al anonimato o al ocultamiento del testigo, el testimonio habría de operar a lo sumo como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. Sin perjuicio, claro está, de que la condena pueda apoyarse en otras pruebas incriminatorias que contengan entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal como sucedió en la STS 828/2005, de 27 de junio.

En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en relación con los principios de inmediación y contradicción. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir sus declaraciones. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio".

1.5. A la vista de lo expuesto, debemos descartar la pretensión anulatoria articulada por la parte recurrente a partir de la prueba testifical practicada con las mujeres declaradas testigos protegidas.

El motivo se construye sobre premisas fácticas erróneas, como son la inexistencia de razones objetivas que justificasen la protección y la supuesta indefensión derivada del ocultamiento de su identidad, las cuales no encuentran respaldo ni en las actuaciones ni en los parámetros establecidos por la doctrina de esta Sala, y singularmente por la STS 715/2018, de 16 de enero, que el propio recurso invoca.

1.5.1. Contrariamente a lo que desarrolla el motivo, aparecen razones reales y objetivas que justificaban la adopción y el mantenimiento de las medidas de protección de las testigos, sin que pueda aceptarse la consideración del recurrente de que el Tribunal de instancia acordó la protección apoyándose en sospechas vagas o en juicios meramente preventivos.

En primer término, constaba en autos el informe de inteligencia policial emitido por la UCRIF-Grupo III, de fecha 24 de julio de 2023, que evaluaba la situación de riesgo de las declarantes y advertía de la existencia de factores de vulnerabilidad asociados tanto a su condición administrativa como al contexto en que se había desarrollado la actividad delictiva investigada. El recurrente minimiza su contenido pero, conforme recuerda la STS 715/2018, la valoración judicial no exige la existencia de amenazas directas o agresiones ya consumadas, sino la apreciación razonada de un peligro previsible para la vida o integridad de los testigos, atendidas las circunstancias del caso.

En segundo lugar, y de forma determinante, las denunciantes atribuían a los acusados una actividad continuada de dominación, vigilancia y control, típicamente asociada al fenómeno de la trata de seres humanos con fines de explotación sexual y que se sirve de elementos de ejecución tales como la retención documental, restricciones de movimientos, imposición de deudas, supervisión constante o amenazas veladas orientadas a impedir toda desvinculación de las víctimas con la actividad a la que se les somete. Y ya al momento de adoptarse la protección, este comportamiento se visibilizaba de forma fundada. Existían declaraciones preliminares de otras mujeres entrevistadas por la policía. También reconocimientos fotográficos en los que se había identificado a los acusados como responsables de los establecimientos de prostitución y de la estructura del control de las chicas. El seguimiento policial había detectado las páginas web donde se anunciaban los servicios sexuales y los distintos establecimientos donde se desarrollaban. Y la instrucción había conducido a la incautación de billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viajes vinculados a las mujeres denunciantes y que se mostraban gestionados aparentemente por los acusados; además de haberse desvelado que se ejercía un control contable de la actividad o de los servicios sexuales prestados por las mujeres. Todos estos elementos proyectaban la posible actividad de captación, traslado, deuda y explotación que se denunciaba, además de una posición objetiva de vulnerabilidad de las víctimas y un posible comportamiento coactivo de los acusados, haciéndose así razonable y proporcionado mantener las medidas de protección de las testigos ante su futura declaración en el plenario.

Y a todo lo anterior debe añadirse que los acusados se enfrentaban a penas de extraordinaria gravedad, cuya previsión legal es por sí suficiente para, en términos de prudencia judicial y conforme a la doctrina citada, justificar la adopción de precauciones que conjuren el riesgo de represalias sobre determinados testigos de cargo que resulten esenciales en la acreditación de los delitos recogidos en la tesis acusatoria.

En suma, existieron motivos reales y suficientes que satisfacen sobradamente el primer requisito exigido por la jurisprudencia nacional y europea para la licitud de la práctica de la prueba.

1.5.2. A esta circunstancia se une, con especial relevancia en orden a la validez del juicio oral abordado, que las testigos no eran anónimas en un sentido estricto.

Los acusados habían trabajado y convivido con las víctimas, además de haber participado en varios casos en la compra de los billetes de viaje con los que vinieron a España documentadas con pasaporte o habían guardado reportajes fotográficos de las chicas. Y los acusados pudieron ver el rostro de las testigos en la declaración sumarial, de suerte que conocían qué mujer hacía cada afirmación y podían impulsar un interrogatorio contradictorio sobre la relación que mantuvieron con los acusados, su estancia en España, su trabajo en los locales, sus contratos de alquiler de habitaciones, sus ingresos o los términos de libertad o coacción en los que desempeñaban su actividad sexual.

No es sostenible que nos hallemos ante un supuesto radical de testigos anónimos, que es la categoría que mayor tensión genera con el derecho de defensa y que según la jurisprudencia del TEDH y la jurisprudencia de esta Sala exige de mayores cautelas. La anomización del testimonio de cargo que genera mayor indefensión, exige que la identidad del testigo sea secreta para las partes, sin que se aprecie un riesgo defensivo equivalente cuando los acusados conocen qué persona les incrimina y pueden contradecir su testimonio, sin otra limitación que la que pueda derivarse de no haberse desvelado (o más bien recordado) los concretos datos de filiación de las testigos. Y en el presente supuesto no se trataba de personas desconocidas ni encubiertas por el velo de un anonimato absoluto. Los acusados pudieron ver el rostro de las testigos en la documentación videográfica de la declaración sumarial, de modo que lo único que se preservó en el presente procedimiento -con plena habilitación legal en los términos que ya se han expuesto y de conformidad con el artículo 4 de la LO 19/1994- fueron los datos formales de filiación como el nombre y apellidos, sin que su revelación fuera necesaria para que la defensa supiera quién declaraba contra los acusados, ni para que articulara objeciones de credibilidad subjetiva de las testigos, o profundizara sobre las condiciones de conocimiento de la información que facilitaron, o sobre las eventuales desviaciones en su narración de lo verdaderamente acontecido o sobre las contradicciones o circunstancias en las que dieron su versión.

Conforme a la doctrina de esta Sala, la clasificación más correcta de los testimonios que aquí analizamos sería la de testigos ocultos y no la de testigos anónimos, pues en este supuesto el eventual déficit en la práctica de la prueba testifical no afectó tanto a una fiabilidad del testimonio porque la defensa desconociera qué persona declaraba y no pudiera contradecir su relato. Las limitaciones se proyectaron fundamentalmente sobre la forma en que se desarrolló la inmediación del testimonio, quedando salvaguardado el derecho de interrogar a las testigos y de contrastar su versión con otros medios de prueba. Pudieron cuestionar cómo se entabló y desarrolló la relación de las testigos con los acusados, las razones por las que presentaron la denuncia, las circunstancias de su llegada a España, las condiciones de trabajo en el club, la dinámica económica bajo la que vivían, la retención o no de su documentación personal, sus movimientos dentro y fuera del establecimiento, sus comunicaciones con los acusados, los supuestos episodios de control violento o intimidativo y cualquier otro extremo relevante para valorar la credibilidad de su relato. La indefensión inherente a desconocer la identidad del testigo de cargo no se produjo y los acusados no sufrieron limitación a su defensa.

1.5.3. Por último, la relevancia procesal de las condiciones en las que se prestaron los testimonios queda también mitigada por el material probatorio que se añade.

Aun considerando los testimonios como anónimos, lo que este Tribunal no percibe por las razones anteriormente expuestas, no podría proclamarse sin más la nulidad del enjuiciamiento y de la sentencia condenatoria que se impugna, pues el Tribunal de instancia fundamentó su convicción en un acervo probatorio plural y mutuamente reforzado, entre el que destaca, como se verá más adelante, las declaraciones de otras mujeres no acogidas a protección y que confirmaron aspectos relevantes del modo de funcionamiento del local, así como los mensajes y comunicaciones telefónicas que reflejaban dinámicas de control y dependencia económica, además de la documentación relativa a los vuelos, deudas y pagos que ya hemos expresado o unos registros policiales que confirmaron la estructura física del club, la existencia de habitaciones interiores y la existencia de medidas de vigilancia.

1.6. En atención a lo expuesto, no faltando razones que reflejaban la recomendación de ocultar los datos de filiación de algunas de las testigos intervinientes en la causa y habiendo tenido las defensas la posibilidad de someter a plena contradicción la versión ofrecida por las testigos protegidas, además de basarse la condena en una prueba plural y completa que va más allá de los testimonios analizados, procede desestimar el motivo y rechazar la pretensión de nulidad del enjuiciamiento que la defensa anuda a la objeción desarrollada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo, con igual omisión del cauce procesal empleado, denuncia un eventual quebranto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

La defensa de Jesús Ángel denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) , lo que -a su juicio- debe acarrear la nulidad del auto de entrada y registro de 15 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, así como la nulidad de todos los elementos probatorios e indicios derivados de dicha diligencia.

La defensa argumenta que la autorización judicial para registrar los cuatro domicilios vinculados a los acusados descansó en una gravedad de los hechos investigados que había sido forzada en el oficio policial de solicitud de los registros y que la decisión judicial careció de una base indiciaria suficiente para justificar una injerencia tan intensa en un derecho fundamental. Afirma que el auto se apoyó en la gravedad de que en los registros de los establecimientos pudieran encontrarse armas y drogas, lo que se plantó en el oficio policial sin que resultara ser así. Sostiene que el registro se asentó casi exclusivamente en un oficio policial del Grupo III de la UCRIF que -según la parte recurrente- era incompleto, inmotivado y basado en información poco contrastada. Alega que el oficio policial solo verificaba la existencia de la actividad de prostitución, pero nada sobre que no se ejerciera voluntariamente por las chicas. Insiste también en que la policía especializada en inspecciones administrativas de prostíbulos (Grupo VI) ya había realizado varias inspecciones previas en los mismos locales, sin detectar indicios delictivos, y que tales actuaciones policiales -cuya existencia obra en autos- no fueron reflejadas en el oficio del Grupo III. Para la defensa, esa omisión revela una falta de proporcionalidad y de objetividad en la solicitud de la medida. Critica adicionalmente que la instructora no tomara declaración a las denunciantes antes de acordar las entradas y registros, cuando -a su juicio- esa diligencia habría permitido verificar la veracidad de los hechos y, en su caso, descartar la necesidad de irrumpir en los domicilios. Sostiene que el auto se limitó a validar acríticamente el oficio policial sin efectuar una verdadera valoración judicial propia, incumpliendo así el canon de motivación constitucionalmente exigible.

Finalmente, la defensa concluye que, si se declara la nulidad del auto de entrada y registro, debe anularse automáticamente todo el material probatorio derivado de esa diligencia, incluido el contenido de los dispositivos electrónicos, agendas, documentos, fotografías y demás efectos intervenidos que -según su planteamiento- constituyen el grueso de los indicios que sustentaron la condena.

En consecuencia, solicita al Tribunal Supremo que declare vulnerado el artículo 18.2 de la CE, anule el auto de entrada y registro, expulse del proceso todo el material intervenido y, por falta de prueba de cargo suficiente, proceda a absolver al acusado.

2.2. No puede acogerse el motivo en el que la defensa denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución por supuesta falta de cobertura indiciaria en el auto de entrada y registro dictado el 15 de enero de 2018.

La lectura íntegra de la decisión judicial que se cuestiona, junto con los antecedentes que la sustentan, evidencia que el órgano instructor actuó conforme a los parámetros de motivación, necesidad y proporcionalidad que esta Sala viene exigiendo de modo constante para la autorización de una injerencia domiciliaria.

La tesis de la parte recurrente, según la cual el auto de entrada y registro habría clonado un oficio policial inmotivado, no resiste el contraste con las actuaciones. El oficio del Grupo III de la UCRIF, lejos de ser un documento huérfano de contenido fáctico, describía un haz de datos convergentes: la denuncia inicial de varias mujeres, la identificación de un patrón idéntico de captación, la llegada de víctimas de la misma nacionalidad y a través de los mismos intermediarios, la existencia de anuncios públicos de prestación de servicios sexuales, la referencia de una deuda prefijada para encubrir la explotación posterior, la localización de cuatro inmuebles destinados al ejercicio continuado de la prostitución y la información obtenida en tareas de investigación previa sobre la permanencia de las mujeres en tales locales. Todo ello integraba, como razonó el instructor, un cuadro indiciario lo suficientemente consistente como para justificar la adopción de medidas de investigación y aseguramiento orientadas a evitar la desaparición de fuentes de prueba especialmente volátiles.

La defensa pretende oponer a ese cuadro las inspecciones administrativas que, en momentos anteriores, no detectaron irregularidades. Pero es sabido que este tipo de controles, propios del ámbito administrativo, se proyectan sobre aspectos formales del funcionamiento del local o sobre su adecuación a determinadas exigencias administrativas referidas a la operativa de la actividad, sin que su resultado pueda neutralizar la existencia de indicios penales que provienen de fuentes más específicas y, en este caso, de víctimas que relataban de manera creíble prácticas de coacción y de explotación. Convertir la ausencia de irregularidades administrativas en un veto para la investigación penal supondría desconocer que el delito de trata opera normalmente en espacios que combinan apariencia de legalidad con dinámicas de dominación subterráneas que solo afloran tras una investigación especializada. La instructora, con pleno acierto, no se dejó condicionar por esa visión limitada y ponderó los indicios en su integridad.

Igualmente carece de fundamento la alegación de que hubiera sido preciso oír previamente a las denunciantes antes de autorizar la entrada y registro. La jurisprudencia de esta Sala es nítida al afirmar que la injerencia domiciliaria puede acordarse sin necesidad de practicar declaraciones previas cuando, como aquí sucede, ya existen elementos objetivos que avalan la existencia de un delito grave y cuando la práctica anticipada de esas declaraciones podría comprometer la eficacia de la investigación o la integridad de las propias testigos. Ya hemos expresado que no tiene el Juez de instrucción una obligación de desplegar un proceso de investigación propio que confirme o fiscalice las conclusiones de la investigación policial, sino que debe actuar a partir de ellas y confirmar que la actividad desarrollada es sólida y ofrece sospechas fundadas de actividad delictiva. Así lo contempló el instructor, que valoró que la toma de declaración en esa fase podía frustrar una diligencia que buscaba precisamente asegurar documentación, agendas y dispositivos cuya inmediata destrucción no podía descartarse.

Tampoco puede acogerse la afirmación de que el auto judicial carecía de motivación. La resolución describe los delitos investigados, su gravedad, las fuentes indiciarias disponibles, el juicio de necesidad de la medida y la ponderación entre la injerencia constitucional y la indispensable preservación de pruebas. Se trata de un auto que, aun sintetizando los datos relevantes, permite reconstruir sin esfuerzo el proceso decisorio que llevó a la instructora a autorizar los registros, cumpliéndose así la finalidad constitucional de controlar el ejercicio del poder coercitivo del Estado. No se exige -ni sería razonable exigir- una extensión prolija o la reproducción literal del oficio policial; basta con que el juez incorpore los elementos esenciales que justifican el sacrificio del derecho afectado, y ello es lo que aquí ocurrió.

Es decisivo señalar, además, que los registros practicados no se desarrollaron en busca de elementos incriminatorios hipotéticos, sino como diligencias orientadas a la localización de documentos y soportes que las propias víctimas habían indicado que existían en los locales: agendas con anotaciones de servicios, registros económicos, documentación de viaje, teléfonos y material fotográfico. La diligencia, por tanto, no solo se hallaba cubierta por indicios objetivos, sino que era estrictamente congruente con la finalidad probatoria perseguida; y esta situación no desaparece por la inexistencia de armas o drogas que el auto de entrada y registro ordenaba ocupar para la eventualidad de que fueran halladas, pues una cosa es que la experiencia forense sugiera de antemano la posibilidad de que estos efectos puedan existir, por estar frecuentemente unidos a mecánicas delincuenciales como la investigada, y otra bien distinta es que su falta o ausencia en un supuesto concreto sea demostrativa de una deficiencia en las sospechas de existir el delito de trata de seres humanos.

En consecuencia, la medida autorizada por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona se ajustó plenamente a las exigencias constitucionales de motivación, proporcionalidad y necesidad. La entrada y registro no fue fruto de una aceptación acrítica de la versión policial, sino la consecuencia razonada de un haz de indicios que, valorados en su conjunto, hacían legítima la afectación constitucional, particularmente considerando la gravedad de las conductas investigadas, consistentes en actividades de explotación sexual aprovechando circunstancias de desarraigo y desvalimiento de las víctimas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo se formaliza por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de juez imparcial recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Sostiene que la magistrada que presidió el juicio oral carecía de la neutralidad exigida constitucionalmente, lo que -en su criterio- contaminó el desarrollo del plenario y la valoración de la prueba. Para fundar su denuncia, ofrece un pasaje del interrogatorio a una de las testigos protegidas. El abogado del recurrente pretendió indagar si la testigo, antes de acudir a la policía a presentar denuncia, había sido ilustrada por un abogado de que podía obtener beneficios para regularizar su situación en España si se mostraba como víctima del delito. Fue en esa coyuntura en la que la presidenta del Tribunal preguntó al letrado de la defensa cuál era la relevancia de la pregunta, permitiendo finalmente hacerla, si bien expresando de forma breve que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se había manifestado en el sentido de expresar que si la ley otorga un determinado beneficio a una determinada conducta procesal, no puede sin más y de forma automática considerarse que concurrió un ánimo espurio en la persona que lleva a cabo dicha conducta procesal.

El motivo sostiene, en suma y a partir de este concreto lance en el interrogatorio, que la imparcialidad judicial no debe analizarse únicamente desde la perspectiva subjetiva -la ausencia de animadversión personal-, sino también desde la perspectiva objetiva, atendiendo a si las circunstancias del caso podían generar en un observador razonable la sospecha legítima de falta de neutralidad. Considera el recurrente que esa apariencia de pérdida de la imparcialidad objetiva sí se habría producido en el presente supuesto, pues la magistrada adelantaba que no aceptaba que las testigos denunciaran con un ánimo espurio.

Por todo ello, solicita que se declare vulnerado el derecho a un juez imparcial, con los efectos propios de esta vulneración: nulidad del juicio oral, retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento y celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto.

3.2. El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 de la CE comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, al tiempo que al Juez legal proclamado en el mismo artículo 24.2 de la CE ( SSTC. 47/82 de 12 de julio; 44/85 de 22 de marzo; 113/87, de 3 de julio; 145/88, de 12 de julio; 106/89, de 8 de junio; 138/91, de 20 de junio; 136/92, de 13 de octubre; 307/93, de 25 de octubre; 47/98, de 2 de marzo; 162/99, de 27 de septiembre; 38/2003, de 27 de febrero. El propio TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26 de octubre de 1984 ); Hanschildt (S. 16 de julio de 1987 ); Piersack (S. 1 de octubre de 1992 ); Sainte-Marie (S. 16 de diciembre de 1992 ); Holm (S. 25 de noviembre de 1993 ); Saraira de Carbalnon (S. 22 de abril de 1994 ); Castillo-Algar (S. 28 de octubre de 1998 ) y Garrido Guerrero (S. 2 de marzo de 2000 ).

Sobre este derecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2013, recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial, indicando que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una "imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril).

La garantía de la imparcialidad objetiva "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial". ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo y 11/2000, de 28 de octubre).

Sin embargo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han definido que la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías no deriva de la mera aparición de dudas en la mente de la parte, siendo preciso determinar caso a caso si las inseguridades presentan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 47/2011, de 12 de abril; 69/2001 de 17 de marzo y STC 60/1995, de 16 de marzo; así como las SSTS 883/2012, de 24 de octubre o 79/2014, de 18 de febrero).

En el mismo sentido se ha venido a pronunciar el TEDH en su reciente sentencia dictada el caso Otegi Mondragón vs. España, de 6 de noviembre de 2018 . Tras destacar que no existe una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no sólo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo), sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo), recuerda que las dificultades de rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez (véase Kyprianou, § 119, y Micallef, § 94), justifica una potenciación de la exigencia de imparcialidad objetiva como garantía adicional (véase Pullar v. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III); lo que no excluye que la duda sobre su afectación tenga que descansar en hechos acreditados.

Destaca el TEDH que al analizar si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez o una Sala carecen de imparcialidad, puede ser importante el punto de vista de la persona afectada, pero en modo alguno esta sensación de parte es decisiva. Lo determinante es si dicho temor está objetivamente justificado, lo que no sólo ocurrirá cuando entre el juez y los otros protagonistas existan vínculos que por su naturaleza e intensidad impliquen una falta de imparcialidad por parte del Tribunal, sino también cuando haya razones objetivas que puedan resentir la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática.

De este modo, vista la denuncia presentada por el recurrente, lo que debe evaluarse es si sus dudas derivadas del incidente que relata, pueden ser contempladas como objetivamente justificadas en las circunstancias del caso o no.

3.3. La pretensión debe ser rechazada.

El recurso no refleja que el recurrente observara dudas respecto del Tribunal con anterioridad al proceso. No describe tampoco la existencia de procedimientos anteriores que les hubieran vinculado, ni refleja con otros incidentes que el Tribunal pudiera haberse posicionado en ningún sentido concreto respecto de los objetos del proceso. La defensa únicamente centra la pérdida de la confianza inicial en que, durante las sesiones del juicio oral, la presidenta del Tribunal relativizó la transcendencia que la defensa asignaba a la eventual respuesta que ofreciera una testigo ante una determinada pregunta. El abogado quería indagar si la testigo, al momento de presentar su denuncia, era conocedora de que por su consideración de víctima podía obtener determinadas ventajas para regularizar su permanencia en España y la presidenta se limitó a informar al abogado que el Tribunal Supremo ha relativizado que de estos beneficios legales inherentes a una determinada actuación procesal pueda automáticamente inferirse la confluencia de un ánimo espurio en la denuncia. En todo caso, finalmente se permitió realizar una pregunta que ya había sido planteada a todos los testigos que habían depuesto con anterioridad y el episodio se mostró como un incidente normal en el desarrollo del plenario y adecuado para centrar los debates, estando asentado en la realidad jurídica que giraba en torno a la cuestión debatida, sin que del mismo pueda extraerse por ningún observador externo que existiera un posicionamiento adverso del Tribunal, sino la relatividad de la vía de defensa empleada. Y si finalmente fracasó la pretensión del recurrente de que se apreciara un ánimo espurio en la denuncia, no es como consecuencia de una pretendida pérdida de imparcialidad objetiva de la presidenta del Tribunal, sino de que confluyeron otros factores que convencieron a la totalidad de la Sala de que la denuncia estuvo desconectada de la intención de obtener cualquier ventaja administrativa. En primer lugar, porque lo negó la testigo cuando fue expresamente preguntada por esta cuestión y su respuesta resultó creíble para el Tribunal. En segundo término, porque la credibilidad que se otorgó a su respuesta es compatible con otras testigos que también sostuvieron la realidad de los hechos denunciados. Por último, porque confluyó un nutrido material probatorio que confirmaba, más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados se produjeron realmente y que no fueron una manifestación fantasiosa orientada a obtener indebidamente la consideración de perjudicadas y a lograr unos derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce en tal condición.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

En su alegato de desarrollo, la defensa denuncia que la condena se ha dictado sin prueba de cargo suficiente o bien sobre una valoración probatoria que califica de irracional, fragmentaria y basada casi exclusivamente en las declaraciones de las testigos protegidas, a las que atribuye falta de credibilidad.

El recurrente sostiene que las sentencias de instancia y de apelación incurren en un error grave al otorgar valor probatorio determinante a dichas declaraciones, pese a que -a su juicio- existen múltiples elementos que comprometen su fiabilidad, apuntando a contradicciones internas, ausencia de corroboraciones externas relevantes, falta de persistencia en la incriminación o posibles móviles espurios relacionados con su situación administrativa en España. Critica que los tribunales hayan descartado estas objeciones con argumentos estereotipados o insuficientes, sin someter el testimonio a un análisis riguroso conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima cuando actúa como prueba principal.

La defensa insiste en que, incluso si se considerara válida la declaración de las testigos, ésta no está corroborada por elementos periféricos que doten de solidez a su incriminación. Reprocha a la Audiencia Provincial haber otorgado fuerza probatoria a material intervenido en los registros -agendas, fotografías, documentos de viaje, teléfonos- que, según el recurrente, no acredita en modo alguno la existencia de coacciones, explotación sexual o trata, sino únicamente la existencia de actividad de prostitución que podría ser voluntaria. Afirma que ninguno de esos elementos demuestra la existencia de intimidación, dominación, restricciones de movimientos, trata, o agresiones sexuales.

Con todo ello, solicita que el Tribunal Supremo declare vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en consecuencia, absuelva a Jesús Ángel de todos los delitos por los que ha sido condenado.

4.2. Nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de credibilidad de las testigos de cargo.

Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.

Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.

4.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, frente a la que el recurso no plantea nuevas objeciones específicas, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia. Contempla que el examen íntegro de las actuaciones revela un panorama diametralmente opuesto al que describe la parte y que la convicción judicial no es fruto de conjeturas ni de reconstrucciones artificiosas, sino de un acervo probatorio plural, homogéneo y sólidamente trabado, cuya valoración, lejos de ser ilógica o fragmentaria, se acomoda a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia que gobiernan el control de la valoración probatoria.

Destaca que las siete mujeres que declararon como testigos protegidas ofrecieron en el plenario un relato preciso, persistente y congruente en sus elementos nucleares. Narraron su captación en Venezuela por parte de una tercera persona que actuaba en nombre del recurrente y de su esposa, quien les prometió un trabajo que diluía la auténtica dimensión de los servicios sexuales que iban a prestar y la sujeción obligatoria con que iban a hacerlo. También describieron el envío de billetes de avión, las reservas de hoteles, los seguros de viaje y cómo recibieron instrucciones para simular ante las autoridades españolas que llegaban en virtud de un desplazamiento turístico, habiendo sido recogidas en el aeropuerto para ser conducidas directamente a los pisos donde, desde el primer momento, comenzó una explotación sexual diametralmente distinta de la ofrecida. Estas declaraciones individuales, evaluadas en su conjunto, describen un patrón uniforme de jornadas extenuantes, imposición de determinadas actividades sexuales personalmente rechazadas por las víctimas, ausencia de disposición libre del dinero, sanciones por incumplir normas internas, restricciones de su libertad de movimientos, dependencia económica absoluta, y un régimen de deuda artificial que convertía la supuesta retribución del 50% en un mero mecanismo contable al exclusivo beneficio de los acusados, quienes obtenían todos los beneficios de la actividad sexual sólo a cambio de alimentación y cobijo.

La defensa pretende presentar estas manifestaciones como insuficientes, carentes de persistencia y carentes de soporte. Pero la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, cuyas conclusiones revisamos únicamente desde la perspectiva de la racionalidad inferencial, ofrecieron una explicación ampliamente motivada de por qué otorgan credibilidad reforzada a las testigos. No apreciaron ningún móvil espurio que haya podido confluir en todas ellas, pues aun siendo conscientes de la situación de vulnerabilidad de las declarantes, descartan que su situación administrativa en España pudiera haber condicionado su relato, entre otras razones porque -como explicaron los agentes policiales en su testimonio- varias de ellas ni siquiera conocían en el momento de prestar declaración, las posibilidades de protección previstas en la legislación de extranjería. Destacan también que sus respectivos relatos no solo ofrecen plena coherencia interna en contraste con mecanismos delincuenciales semejantes, sino que han venido revestidos de una persistencia incriminatoria respecto a la mecánica esencial de los abusos a lo largo de todas las fases del proceso, además de mostrarse compatibles con elementos objetivos externos. En concreto, los registros efectuados en los cuatro pisos-prostíbulo y en el domicilio de los acusados proporcionaron un soporte objetivo de extraordinaria consistencia. Las agendas intervenidas -correspondientes a distintos años y ubicadas en distintos locales- contienen anotaciones minuciosas de servicios sexuales prestados, con identificación mediante alias coincidentes con los que las testigos reconocieron, las tarifas aplicadas, los horarios, anotaciones que responden al concepto de "multas", cálculos semanales y determinación del reparto económico. El inspector jefe de la UCRIF, en su declaración, se pronunció sobre estas agendas y los múltiples resguardos de ingresos bancarios de dinero hallados en el domicilio del recurrente, concluyendo que las cantidades ingresadas reproducían fielmente la actividad económica anotada en dichas agendas, lo que revela la existencia de un sistema de explotación estructural e integrado, imposible de compatibilizar con el modelo de prostitución autónomo y voluntario que intenta presentar la defensa.

La documentación intervenida es igualmente elocuente. Se ocuparon más de treinta contratos de arrendamiento firmados por la coacusada en representación de la mercantil a través de la cual se articulaba la actividad; numerosos justificantes de ingresos en metálico en diferentes sucursales bancarias; contratos de cuentas, tarjetas, recibos y movimientos financieros que permiten constatar que la prostitución ejercida por las mujeres constituía una fuente principal y sistemática de ingresos para el matrimonio acusado. Los teléfonos móviles intervenidos mostraban fotografías de las víctimas recién llegadas, imágenes de billetes de avión, tarjetas de embarque, reservas de hoteles o reportajes fotográficos vinculados a la publicidad de los prostíbulos y otros materiales que refuerzan de forma concluyente el nexo entre la captación, el traslado y la explotación.

A ello se añade la declaración de los agentes policiales, que describieron la estructura del entramado, el modo de operar de las "mamies", las restricciones y obligaciones impuestas a las mujeres, y los efectos ocupados en los registros, proporcionando así un marco objetivo que robustece el relato de las víctimas.

Por último, los informes periciales sobre el estado psicológico de algunas de las testigos protegidas evidencian una sintomatología congruente con situaciones prolongadas de estrés y subordinación que relataron y constituyen también un elemento relevante que se integra razonadamente en la conclusión condenatoria.

En este contexto probatorio, la tesis alternativa de la defensa no alcanza a desvirtuar la conclusión alcanzada por los tribunales de instancia. Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la presunción de inocencia no exige que la versión afirmada en la sentencia sea la única posible, sino que sea una conclusión racional y no arbitraria derivada del conjunto de la prueba válida practicada en juicio. Y aquí, la inferencia que conduce a afirmar la existencia de los delitos de trata, de inmigración ilegal, de prostitución coactiva y de agresión sexual, encuentra pleno acomodo en un haz de evidencias que se corroboran mutuamente y que, valoradas en su conjunto, permiten alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en los términos descritos en la sentencia recurrida.

No existe, por tanto, el vacío probatorio que denuncia la parte. Existe prueba directa de signo incriminatorio y existe una motivación judicial detallada, lógica y respetuosa con los parámetros constitucionales. Frente a todo ello, las objeciones del recurrente no pasan de ser discrepancias valorativas que no pueden encontrar acogida en sede casacional.

En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- 5.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 116 del Código Penal, considerando que existe una desproporción y falta de motivación en las responsabilidades civiles determinadas en la sentencia.

El alegato se centra exclusivamente en impugnar el pronunciamiento de responsabilidad civil y lo hace desde una perspectiva que no cuestiona ni los hechos declarados probados ni la existencia de los delitos, sino la ausencia de criterios objetivos que permitan justificar las indemnizaciones fijadas por la Audiencia Provincial a favor de las testigos protegidas. El motivo se articula como una crítica a la motivación de la sentencia en este punto, y sostiene que la cuantía atribuida - entre 20.000 y 60.000 euros para las distintas víctimas- resulta desproporcionada, arbitraria y carente de soporte en los hechos declarados probados.

El recurrente afirma que la sentencia condenatoria no contiene ningún dato descriptivo, circunstancia concreta, ni elemento factual que permita valorar el alcance del daño moral sufrido por cada una de las denunciantes. No se consignan secuelas psicológicas relevantes, ni informes periciales específicos que las cuantifiquen, ni narraciones en el factum que revelen una intensidad del padecimiento que pueda aproximarse a las cifras finalmente impuestas. Alega que, en ausencia de esos elementos en el relato fáctico, la Sala habría suplido esa carencia introduciendo en los fundamentos jurídicos consideraciones que no tienen reflejo previo en los hechos probados, lo que -en opinión del recurrente- vulnera la exigencia constitucional de motivación y el principio de interdicción de la heterointegración fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La defensa subraya también que la cuantía establecida dista de manera muy significativa de los parámetros indemnizatorios que, según selecciona el propio recurrente, son habituales en otros procedimientos por delitos sexuales o por explotación en el ámbito de la prostitución. Invoca resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en las que, ante hechos que califica de "objetivamente más graves", se concedieron indemnizaciones inferiores, lo que, en su criterio, pone de manifiesto que la sentencia ahora recurrida se aparta injustificadamente de los estándares de proporcionalidad aplicados en supuestos similares. Esa divergencia, insiste, no queda explicada en modo alguno por la Audiencia, que ni razona la existencia de un perjuicio inusual ni identifica circunstancias particulares que permitan comprender por qué cada víctima es resarcida en una cantidad tan elevada.

5.2. A diferencia de las penas pecuniarias, que por una exigencia constitucional de proporcionalidad en la sanción deben medir que exista una correcta correlación entre la gravedad de la infracción perpetrada y la aflictividad que la pena comporta para quien la soporta, la reparación indemnizatoria evalúa exclusivamente la compensación que se precisa para restaurar el daño sufrido.

La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo; 26/2021, de 20 de enero o 928/2023, de 14 de diciembre), ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) , se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan las sentencias, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible.

En todo caso, esta misma jurisprudencia destaca que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, dado que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima, correspondiéndole al juez de enjuiciamiento definir su importe y sin que esta determinación sea revisable normalmente en casación.

En todo caso, el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida ( arts. 109 y 110 del Código Penal) , por lo que hemos dicho que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril o 805/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras).

5.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo, pues las indemnizaciones fijadas en el presente caso encuentran su fundamento en un daño moral configurado con claridad en el relato de hechos probados que proclama la sentencia de instancia. Su lectura permite comprobar que la Audiencia Provincial sí identificó elementos objetivos suficientes para evaluar y fundamentar el daño moral sufrido por las víctimas y su diferente entidad entre todas ellas.

No puede eludirse que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual es un delito cuya esencia está en la cosificación de la víctima, en la reducción de su voluntad, en la instrumentalización de su vulnerabilidad y en la lesión profunda de su libertad sexual. La gravedad del mal causado en estos supuestos no se mide únicamente por la existencia de secuelas clínicas objetivables, sino por la afectación integral y continuada de la autonomía personal de la víctima. Y desde esta consideración, el relato de hechos probados proclama que, aprovechando su situación de vulnerabilidad, las siete testigos protegidas sufrieron un proceso de captación engañosa en su país de origen y su posterior traslado a España bajo falsas expectativas. Se describe también que inmediatamente después de su desarraigo y de su llegada a Barcelona, fueron internadas en los prostíbulos regentados por los acusados y sometidas a una dinámica sostenida de explotación sexual con sometimiento a todo tipo de prácticas sexuales no deseadas, en jornadas de trabajo que se prolongaban más de doce horas diarias durante seis días por semana, sin percepción efectiva de ningún ingreso económico, con restricción de movimientos e imposición de multas por no someterse a una disciplina establecida de manera externa; todo con absoluta dependencia económica de los acusados y con plena anulación de su autonomía personal, bajo una situación de sujeción estructural derivada de su condición de extranjeras sin recursos y sin red de apoyo.

Tal determinación configura, según razonó la propia Sala sentenciadora, un cuadro de grave afectación a la dignidad y libertad sexual de las víctimas, cuya intensidad no puede minimizarse sin desconocer el núcleo mismo del delito de trata y explotación sexual. Y contrariamente a lo que el recurso sostiene, el factum de la sentencia define también los hechos específicamente relacionados con cada una de las perjudicadas, individualizando la situación particular en que cada una se encontraba en su país de origen, el alcance del engaño desplegado para su captación y el diferente tiempo que estuvieron sometidas a la explotación sexual que se condena.

De ese modo, aunque el Tribunal no cuantifica el daño moral de cada una de las víctimas mediante fórmulas aritméticas ni recurre a baremos predeterminados, pues la responsabilidad civil por daño moral no exige ese tipo de precisión matemática, lo que sí refleja es que la cuantificación indemnizatoria se apoya en una consideración razonada de la entidad del mal causado y de su correspondencia con los hechos declarados probados. Y lo hace no solo considerando los padecimientos generales que fundamentan la reparación, sino también la distinta dimensión que estos hechos tuvieron para cada una de las perjudicadas y sus eventuales divergencias con otros procesos que el recurso aporta como referencia acertada de comparación.

En definitiva, la cuantía indemnizatoria fijada por la Audiencia Provincial no puede tildarse de arbitraria ni de desproporcionada, pues responde a una valoración razonable del daño moral que resulta inherente a delitos de la gravedad de los aquí enjuiciados y se apoya en elementos fácticos suficientemente descritos en la sentencia, sin que el quatum indemnizatorio se muestre tampoco improcedente con respecto a la petición de la acusación, ni desajustado a cualquier práctica forense que contemple de forma mínimamente razonable la compensación de este tipo de agresiones. Aunque la defensa hubiera preferido la fijación de una cuantía menor, el control casacional no consiste en escoger entre varias posibles valoraciones, sino en verificar si la elegida es fundada, motivada y razonable, condiciones que concurren plenamente en la sentencia recurrida.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

Recurso interpuesto por la representación de Adriana.

SEXTO.- 6.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un juez imparcial.

La recurrente relata que durante el desarrollo del juicio y antes de que finalizaran las sesiones de prueba, la presidenta del Tribunal realizó manifestaciones directas y otras actuaciones implícitas que, en su entender, dejan traslucir que ya tenía formada una convicción desfavorable hacia ella y hacia su defensa. Para satisfacer la concreción de sus objeciones, el recurso se remite a un solo episodio acaecido durante el interrogatorio de una de las testigos protegidas. Reprocha que cuando pretendió poner de relieve una eventual contradicción de la testigo, pues contestó a la defensa que no sabía de ningún beneficio vinculado a la interposición de la denuncia, cuando poco antes había respondido a la propia magistrada lo contrario, el interrogatorio fue interrumpido por la presidenta, quien subrayó que el Tribunal Supremo tenía declarado que del reconocimiento legal de un beneficio para regularizar la situación en España no puede inferirse necesariamente la falsedad de lo denunciado por posible concurrencia de intereses espurios en el denunciante, lo que se haría constar en la sentencia.

6.2. Esta Sala solo puede revisar los concretos pasajes que ha objetado la parte recurrente, lo que nos coloca en un único fragmento del juicio oral prácticamente idéntico del que hemos analizado en el tercer fundamento de esta resolución.

La ahora recurrente únicamente identifica como muestra de la ausencia de imparcialidad, que la presidenta del Tribunal relativizó la transcendencia que la defensa asignaba al hecho de que las testigos podían haber denunciado falsamente los delitos con la pervertida intención de lograr la obtención de un permiso de residencia en España. Considera la defensa que la posibilidad vacía de credibilidad la declaración de la denunciante y que la actuación de la Magistrada evidencia que actuaba en contra de las pretensiones de la defensa.

Su planteamiento no es asumible para un observador imparcial. De un lado, la propia recurrente afirma que la presidenta del Tribunal había preguntado antes a la testigo si, al presentar la denuncia, era conocedora de que podía obtener un beneficio sobre su residencia en España y que la respuesta que entonces proporcionó la testigo fue afirmativa. Esta descripción de lo que aconteció en el juicio oral evidencia que la presidenta del Tribunal pretendió el mismo esclarecimiento que la defensa quería subrayar, lo que muestra el pleno respeto del Tribunal a las posturas de descargo.

Por otro lado, si la cuestión estaba ya contestada por iniciativa de la presidenta del Tribunal y daba plena satisfacción a la tesis de la defensa, no se acierta a entender la razón por la que el letrado insistió en preguntar lo que ya estaba esclarecido. Es evidente que la pregunta debió rechazarse por reiterativa y, el que no se rechazara por la presidenta debiendo hacerlo, contradice nuevamente el reproche de animosidad judicial que desarrolla el recurso.

En todo caso, como ya se ha expresado en el fundamento tercero de esta Sentencia, la presidenta se limitó a informar nuevamente de que el Tribunal Supremo ha relativizado que de estos beneficios legales inherentes a una determinada actuación procesal pueda inferirse automáticamente la confluencia de un ánimo espurio en la denuncia. Y en el supuesto que enjuiciamos, si el Tribunal no ha cuestionado la credibilidad de la testigo pese a las ventajas que sabía que obtendría con su denuncia, ha sido por entender que la denuncia estuvo realmente desconectada de la intención de obtener cualquier ventaja administrativa, habida cuenta: a) que la incriminación que sostuvo esta testigo estuvo confirmada por el relato de otras seis víctimas y b) que su denuncia confluyó con un nutrido material probatorio que validaban su testimonio, en los términos que ya se han expuesto en otros pasajes de esta resolución.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- 7.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene en su alegato que la sentencia condenatoria -confirmada en apelación- carece de prueba de cargo suficiente y que la valoración que de ella realiza el Tribunal Superior de Justicia es irracional, incompleta y contraria a las exigencias constitucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución.

Aduce que la Sala de instancia no sólo se ha apoyado en elementos probatorios que no pueden considerarse válidos, sino que además ha llevado a cabo una lectura fragmentaria o sesgada de la prueba, obviando aspectos esenciales que debían haber conducido a su absolución. Subraya que no existe prueba directa que acredite su intervención consciente en los hechos delictivos por los que fue condenada -delitos continuados de inmigración ilegal y de prostitución coactiva-, y que la Sala se limita a proyectar sobre ella el comportamiento de su marido, Jesús Ángel, sin individualizar debidamente su participación. Afirma que la sentencia fabrica una "presunción de coautoría", deducida de su relación matrimonial y de su presencia en algunos ámbitos de gestión de los prostíbulos, pero sin que exista concreción alguna acerca de qué actos realizó Adriana que permitan atribuirle dominio funcional del hecho. Según el recurso, el Tribunal se limita a incorporar afirmaciones genéricas en el factum ("tenían un negocio común"; "constituía su medio de vida"; "ambos captaban, trasladaban y explotaban"), que -a juicio de la recurrente- no se sostienen en pruebas reales sino en inferencias especulativas.

El recurso pone un especial énfasis en denunciar que las testigos protegidas no fueron unánimes en situarla como coautora, pues muchas de ellas no la identificaron como la persona encargada de fijar precios, imponer horarios o exigir el dinero, y que algunas incluso declararon no haber tenido una relación directa con ella. Y critica asimismo que se haya otorgado valor incriminatorio a ciertos elementos documentales -como los contratos de arrendamiento, documentación hallada en su teléfono, resguardos de ingresos o fotografías- sin acreditar que fueran confeccionados o gestionados por ella, y sin demostrar que tuviera conocimiento del destino final de esos documentos. Alega que la sentencia convierte objetos neutros o meramente administrativos en indicios concluyentes de explotación, cuando en realidad podrían explicarse por la dinámica interna del negocio o por la actuación autónoma de terceros.

El motivo subraya que el Tribunal Superior de Justicia, en lugar de corregir estos defectos, ratifica sin análisis propio la valoración de la Audiencia Provincial, limitándose a reproducir sus conclusiones sin confrontar los argumentos defensivos, lo que la recurrente interpreta como una confirmación acrítica de un razonamiento ya viciado.

7.2. Sin concretar ningún vicio de invalidez constitucional de la prueba, el recurso reprocha un juicio inferencial erróneo e incompleto.

El examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, en conexión con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permite afirmar con claridad que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Muy al contrario, la Sala de instancia, cuyo razonamiento ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, dispuso de un haz de elementos incriminadores plurales, directos, convergentes y mutuamente corroborados, que permiten llegar -más allá de toda duda razonable- a la conclusión de que Adriana no sólo conocía la actividad ilícita desarrollada en los prostíbulos, sino que cooperaba conscientemente en ella, incluso en la captación de las chicas y formando parte esencial del entramado que permitía su explotación sexual.

No nos hallamos, como pretende la recurrente, ante una proyección objetiva de culpabilidad derivada de su relación matrimonial con el principal acusado. Lo que existe es un conjunto de indicios sólidos, derivados tanto de documentación intervenida como de manifestaciones testificales y de la realidad física de los inmuebles registrados, que permiten descartar cualquier hipótesis de ignorancia, pasividad o presencia meramente marginal.

Así, en primer lugar, resulta acreditado que la recurrente gestionaba y suscribía personalmente numerosos contratos de arrendamiento de habitaciones destinadas a alojar a las mujeres explotadas. En el piso sito en la DIRECCION003 -centro de operaciones del matrimonio- fueron intervenidos 31 contratos de arrendamiento, todos ellos firmados por Adriana en nombre de la mercantil utilizada como cobertura del negocio. Esta circunstancia no puede ser interpretada como una actividad administrativa inocua. La sucesión de contratos, su vinculación temporal con la llegada de las víctimas desde Venezuela, y su función estructural dentro del sistema de explotación, excluyen racionalmente que la recurrente ignorase la captación de las chicas, el destino real de los inmuebles que arrendaba, o el uso al que estaban siendo sometidas las mujeres a las que se destinaban esas habitaciones.

Más aún cuando el análisis del teléfono móvil de la recurrente revela un conocimiento profundo y directo de la mecánica delictiva. En él se localizaron fotografías de las propias víctimas recién llegadas al país y tomadas el segundo día de su estancia; imágenes destinadas a la publicidad de los prostíbulos en páginas web. Aparecen también tarjetas de embarque, billetes de avión, reservas de hotel y seguros de viaje utilizados en la captación y traslado de las mujeres, así como fotografías de pasaportes, dinero, agendas y documentación de las trabajadoras. El hallazgo de estos elementos en su dispositivo personal acredita una implicación imposible de conciliar con la tesis exculpatoria. Nadie almacena en su propio teléfono documentos esenciales para la captación, traslado, alojamiento y explotación de mujeres dedicadas a la prostitución, sin ser plenamente consciente de su significado, de su origen y de su finalidad, más aun teniendo en consideración la aportación de habitaciones que realizaba la propia recurrente.

No puede obviarse, asimismo, la existencia en su poder de resguardos de envíos económicos a la captadora Eva, encargada de reclutar a las víctimas en Venezuela. Este dato -objetivo, documentado y ajeno a cualquier apreciación subjetiva- enlaza directamente a la recurrente con la fase de captación y traslado, y refleja una actividad coordinada con quienes gestionaban la llegada de nuevas mujeres para ser explotadas en los prostíbulos administrados por el matrimonio. La presencia de estos documentos en el domicilio común y en su esfera personal, impide sostener cualquier hipótesis de ajenidad.

En segundo término, la documentación bancaria intervenida y la declaración de los agentes de la UCRIF permiten constatar que Adriana participaba en la gestión económica del negocio, recibiendo o ingresando cantidades que guardaban plena correspondencia con las anotaciones de las agendas en las que se registraban los servicios de prostitución. El Tribunal apreció que los ingresos detectados en diversas entidades bancarias eran coincidentes con los beneficios generados por las mujeres explotadas y que tales fondos fluían en parte a través de cuentas vinculadas a la recurrente. Esta realidad es incompatible con la pretensión de desconocimiento. La intervención de la recurrente en la cadena de percepción y canalización del lucro derivado de la explotación sexual constituye un dato de enorme relevancia para afirmar el conocimiento y la participación funcional en el delito.

A estos elementos se suman las declaraciones de varias testigos, que asignaron a la recurrente un papel activo dentro de la dinámica cotidiana de los prostíbulos, como era supervisar la presencia y el arreglo personal de las mujeres, imponer de normas internas, gestionar las multas y mantener una relación directa con las "mamies" encargadas de controlar los servicios. Aunque no todas las mujeres tuvieron el mismo grado de trato con ella y describieron por ello un comportamiento dispar, el Tribunal valoró de forma razonada que tal divergencia en el relato es precisamente esperable en un negocio con varios pisos y encargados, y que las coincidencias esenciales entre los testimonios refuerzan la conclusión de que la recurrente ejercía funciones de control y disciplina, características de quien tiene un papel rector en la explotación.

Finalmente, la ubicación física de la recurrente resulta determinante: Adriana residía habitualmente en el piso de la DIRECCION003, donde se custodiaban las agendas, el dinero, los documentos de viaje, las fotografías de las víctimas, los resguardos bancarios y los teléfonos operativos. Ese inmueble no era un domicilio privado ajeno al negocio, sino el epicentro de la estructura delictiva. La convivencia diaria con tales elementos, situados a la vista y a disposición de la recurrente, excluye toda posibilidad razonable de ignorancia. La hipótesis de que una persona pueda vivir en el centro neurálgico de un entramado criminal, conservar en su propio teléfono la documentación de captación y explotación, pagar a quienes reclutaban a las chicas, firmar los contratos de alojamiento de las víctimas y gestionar después los ingresos procedentes de la prostitución, y aun así desconocer absolutamente la naturaleza del negocio, es inverosímil y contraria a las máximas de experiencia que rigen el razonamiento judicial.

A partir de este conjunto probatorio plural y concordante, el juicio de inferencia que la Audiencia Provincial formula -y que el Tribunal Superior de Justicia confirma- supera holgadamente el estándar constitucional de racionalidad. No se trata de deducciones especulativas ni de proyecciones automáticas de culpabilidad, sino de una conclusión lógica, estructurada y sólidamente anclada en datos objetivos. La recurrente conocía perfectamente la captación internacional de mujeres vulnerables, su alojamiento bajo contratos que ella misma firmaba, su explotación sexual bajo las reglas internas del negocio, y la generación del lucro económico que ella misma contribuía a gestionar. Y no sólo lo conocía, sino que participó voluntariamente en su mantenimiento mediante actos de colaboración esenciales para la actividad criminal.

En consecuencia, la inferencia de culpabilidad no aparece afectada por duda razonable. Antes bien, surge de un entramado probatorio robusto, entrecruzado y coherente, que permite afirmar, con arreglo a las exigencias constitucionales, que la sentencia recurrida se asienta sobre prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- 8.1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa, por quebranto del principio acusatorio.

Sostiene que la sentencia ha vulnerado de manera grave el principio acusatorio al condenarla por hechos distintos y más amplios que aquellos que fueron descritos y formalmente imputados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Afirma que la Audiencia Provincial ha incorporado al relato de hechos probados actuaciones, roles y circunstancias que nunca fueron objeto de acusación y que, por tanto, nunca pudo contradecir, discutir ni defender en el juicio, causándole indefensión material. En concreto, reprocha que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se recogía ni que los acusados realizaran la actuación delictiva a través de la sociedad DIRECCION009, ni que fuera la recurrente quien, como administradora de esta entidad, realizara los contratos de arrendamiento de las habitaciones en las que vivían las mujeres, siendo estos elementos algo sin lo que los hechos probados quedarían huérfanos y respecto de los cuales no ha podido defenderse.

En consecuencia, el motivo defiende que existe una desviación sustancial entre los hechos acusados y los hechos declarados probados, lo que provoca una condena por hechos nunca sometidos al contradictorio y vulnera frontalmente el artículo 24 de la CE. Por ello solicita la nulidad de la sentencia en lo relativo a la recurrente y la devolución de la causa para que se dicte una nueva resolución que se ciña exclusivamente a los hechos acusados.

8.2. La queja carece de base real relevante, pues la imputación formulada por el Fiscal delimitó adecuadamente el marco fáctico sobre el que debía versar el enjuiciamiento, y las sentencias -tanto de instancia como de apelación- se ciñen de manera sustancial a ese ámbito, sin introducir hechos nuevos determinantes, ni novar el objeto procesal o generar indefensión.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre muchas otras.

Ahora bien, también es doctrina constante que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. A través de la fase de instrucción, las diligencias practicadas permiten perfilar los contornos del hecho enjuiciado, que se consolidan de manera esencial con ocasión de la calificación provisional. Como señala la jurisprudencia ( SSTS 30 de diciembre de 1992; 8 de marzo de 1994; 9 de abril de 2005), si el principio acusatorio garantiza que el acusado debe conocer la acusación para poder ejercer contradicción, ese conocimiento se satisface cuando las conclusiones provisionales le ponen de manifiesto los hechos por los que podrá ser condenado, aun cuando el instrumento procesal que finalmente fija el objeto para sentencia sea el escrito de conclusiones definitivas. Lo decisivo, en todo caso, es que la variación entre unas y otras no suponga una novación del núcleo fáctico ni introduzca hechos sorpresivos que alteren la identidad de lo acusado.

En esa misma línea se pronunció recientemente esta Sala en la STS 301/2024, de 9 de abril, al recordar que lo que proscribe el principio acusatorio es que el Tribunal se subrogue en la función exclusivamente reservada a las acusaciones, novando el objeto procesal o incorporando contenidos no contemplados por éstas, que si no figuraran en los hechos probados impedirían el éxito de la acción penal. Esa práctica comprometería la función institucional del Tribunal y la "terzietà" - la imparcialidad estructural- que caracteriza al sistema acusatorio.

8.3. A la luz de estos criterios, el motivo debe decaer. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al revisar la sentencia de la Audiencia Provincial, ya explicó adecuadamente que la acusación del Ministerio Fiscal atribuía expresa y claramente a la recurrente, junto con su esposo, la captación de mujeres en Venezuela, la financiación y organización de los viajes, la recogida en el aeropuerto, la documentación proporcionada para entrar en España como falsas turistas y la explotación sexual que ambos dirigían en los prostíbulos investigados. Este núcleo fáctico esencial de la imputación es exactamente el que recoge la sentencia en su factum. No hubo ampliación sustancial ni transformación del hecho acusado.

Es cierto que la sentencia incorpora referencias a aspectos instrumentales -como la utilización en ocasiones de una sociedad o la firma por parte de la recurrente de contratos de arrendamiento para alojar a las mujeres- que no figuraban expresamente en el escrito del Fiscal. Sin embargo, como acertadamente señala el Tribunal Superior, tales elementos tienen carácter accesorio o complementario, sin relevancia penal autónoma y sin incidencia en la esencia del comportamiento delictivo atribuido. No configuran hechos nuevos en sentido jurídico-penal ni sirven para sustentar de forma autónoma la condena; se limitan a concretar y describir la forma operativa en que se implementaba la explotación que ya había sido objeto de acusación. Su presencia en el factum no altera el objeto procesal ni introduce imputaciones sorpresivas.

Es más, aun prescindiendo por completo de esos elementos accesorios, la responsabilidad penal de la recurrente quedaría plenamente reflejada en la sentencia, pues la condena se apoya en el eje fáctico esencial contenido en la acusación, esto es, su participación conjunta en la captación, traslado, acogida y explotación sexual de las víctimas. La mención de que firmaba determinados contratos o que participaba en la gestión de la sociedad instrumental, únicamente ilustra esa intervención conjunta y sirve para alcanzar con mayor fundamento una convicción sobre la tesis acusatoria, pero no la crea ni la amplía.

Así lo expresa el propio Tribunal Superior cuando afirma que los contratos de arrendamiento "...constaban en los autos desde el mismo inicio de la causa. Por tanto, la defensa conocía perfectamente no solo su contenido, sino que dichos documentos podían ser valorados no solo por el Ministerio Fiscal, sino también por el Tribunal a quo. Digámoslo de otra manera. Aunque no constaran en el relato fáctico el Tribunal a quo igualmente los hubiera podido valorar en la sentencia". Y añade más adelante que "Los contratos de arrendamiento solo son una de las muchas pruebas existentes contra la procesada. El relato fáctico respeta el núcleo sustancial de los hechos que se le imputaban por la acusación que no sufren modificación alguna, sin que los contratos de arrendamiento tengan relevancia jurídico-penal por sí solos, sino que son complemento de los que ya constaban".

Su razonamiento es plenamente compartible. El principio acusatorio no impide que el Tribunal incorpore al factum hechos accesorios o de contexto siempre que no modifiquen sustancialmente lo acusado, menos aun cuando tales elementos quedan subsumidos en una imputación de directa participación en la explotación y la defensa conoció la imputación con plenitud. En consecuencia, no se aprecia en el presente supuesto ninguna quiebra del principio acusatorio. La sentencia no ha introducido hechos nuevos esenciales, no ha ampliado sorpresivamente la imputación y no ha privado a la recurrente de su derecho a conocer y defenderse de aquello que se le atribuía. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

NOVENO.-9.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 318 bis del Código Penal.

La recurrente afirma que los hechos que la Audiencia Provincial da por acreditados no reúnen los elementos típicos del delito de inmigración ilegal. El motivo sostiene que el artículo 318 bis se complementa con lo dispuesto en la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Expresa que su artículo 25 impone la obligación de que los extranjeros entren en España por puestos fronterizos habilitados al efecto, provistos de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, justificando también el objeto y las condiciones de su estancia, además de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en nuestro país. Afirma que es necesario que la acusación y la sentencia, al atribuir responsabilidad por el artículo 318 bis del Código Penal, identifiquen la infracción de la Ley de Extranjería en la que se asienta la pretensión de aplicar un tipo penal en blanco. Y destaca, además, que si bien las denunciantes entraron en España con visado de turismo, tres de ellas reconocieron en el acto del plenario que su voluntad de permanencia se limitaba a 90 días, de modo que no hubieran infringido ninguna norma administrativa y los acusados no podían cometer el delito del artículo 318 bis del Código Penal.

9.2. El motivo debe ser íntegramente desestimado. El delito por el que se formuló acusación y por el que se ha condenado a la recurrente, es el delito de inmigración ilegal recogido en el artículo 318 bis 1, párrafos primero y tercero. El precepto sanciona al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros", previéndose la aplicación de la pena legalmente prevista en su mitad superior cuando los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro.

La recurrente sostiene que los hechos declarados probados no integran el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal porque, a su juicio, ninguna de las mujeres habría vulnerado la normativa administrativa de extranjería al acceder a España provistas de visado turístico válido y manifestando algunas en el juicio que su intención era permanecer solo 90 días.

La pretensión no puede prosperar.

Al plantearse por la recurrente un error de subsunción de los hechos en la norma jurídica, carece de sentido evaluar el juicio probatorio que gira al respecto de esta cuestión. Como resalta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia impugnada, el contenido intangible del relato de hechos probados de la Audiencia Provincial recoge que los acusados "constituyeron de forma conjunta, como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social", añadiendo también "En dicho contexto el acusado Jesús Ángel, puesto de común con su mujer Adriana, era la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela, convenciéndolas sobre las falsas condiciones óptimas en las que ejercerían el trabajo en España y aleccionándolas y remitiéndoles toda la documentación necesaria a través de la agencia de viajes "Full Day Travel" para pasar de forma ilegal el control de fronteras. En la mayoría de ocasiones era Jesús Ángel el que se encargaba de recibirlas a su llegada al aeropuerto del Prat de Barcelona, acompañado en algunas ocasiones por Adriana, para después trasladarla a alguno de los 4 prostíbulos que regentaba y explicarle las condiciones reales en las que ejercería su trabajo". Por último, en la descripción del proceso que se siguió para introducir a cada una de las testigos protegidas en España, se declara probado que Jesús Ángel, en el reparto de papeles sustentado con la aquí recurrente, facilitaba toda la documentación para el viaje a España consistente en billetes de vuelto de avión de ida y vuelta a los 15 días, reserva de hotel y dinero en efectivo, aleccionando sobre el modo de pasar la frontera haciéndose pasar por falso turista, y cómo al llegar al aeropuerto recogían a las chicas, les retiraban el dinero y las hospedaban en los prostíbulos que ellos regían.

Este conjunto de actuaciones revela -como señala el TSJ- que el ingreso se produjo precisamente para desarrollar una actividad incompatible con la situación administrativa declarada en frontera, lo que constituye el núcleo del favorecimiento de la inmigración ilegal. En una interpretación que resulta plenamente coherente con la jurisprudencia de esta Sala, que desde hace décadas viene afirmando que el delito del artículo 318 bis del Código Penal exige que el tráfico sea ilegal, esto es, realizado al margen de las normas que regulan el cruce legítimo de fronteras o mediante fraude de esas normas. No se exige que el cruce se produzca físicamente por un paso no habilitado, sino que basta que la entrada se realice inobservando o burlando los requisitos administrativos que condicionan la permanencia en el país.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, estableció expresamente que también constituye inmigración clandestina el ingreso en España bajo la condición de turista con el propósito real de permanecer para trabajar, siendo el trabajo una actividad para la que el extranjero carece de permiso y que, de ser conocida por las autoridades, incluiría la denegación del visado o de la entrada, lo que se ha refrendado en numerosa jurisprudencia posterior. Numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1490/2005, de 12 de diciembre; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre, entre otras).

Esta doctrina -recordada también por el TSJ- encaja exactamente en el patrón fáctico declarado probado en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, las mujeres ingresaron como turistas, pero el propósito real -y así lo declara probado la sentencia- era permanecer en España para prostituirse bajo control de los acusados. Ese destino real se ocultó deliberadamente a las autoridades mediante las instrucciones facilitadas por el matrimonio, así como con las reservas de hotel para simular su visita turística, el dinero entregado para simular solvencia, el billete de regreso falso y destinado a no ser utilizado, quebrantándose de inmediato la apariencia de entrada mediante la recogida de las mujeres en el aeropuerto y su conducción a los prostíbulos para desarrollar una actividad sexual retribuida. Nada de esto se compatibiliza con una entrada regular y la alegación de que algunas víctimas manifestaron en el juicio que su intención inicial era la de permanecer solo 90 días, únicamente pretende desvirtuar un relato fáctico que no puede alterarse para hacer el análisis de legalidad que promueve el recurso, además de ser un testimonio enfrentado a otros elementos probatorios como los documentos de viaje, la inexistencia de plan de regreso y el hecho comprobado de que ninguna de ellas regresó, sino que todas quedaron sometidas al sistema de explotación diseñado por el matrimonio.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- 10.1. El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de no haberse apreciado la existencia de error de tipo o de prohibición respecto del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis, centrando su aspiración en que tres de las testigos protegidas afirmaron estar informadas de que solo podían trabajar noventa días en España.

10.2. Nuestra jurisprudencia ha subrayado que la carga de la prueba respecto de los hechos en los que se apoyan las causas excluyentes de la responsabilidad corresponde a la parte que pretende su aplicación y que deben quedar tan acreditados como los propios hechos objeto de punición. Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que se actúe con un conocimiento equivocado de la ilicitud del comportamiento o con una percepción desacertada de cualquiera de los elementos precisos para la existencia de las distintas figuras delictivas. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), no solo hemos exigido que la alegación de descargo no haya sido sorpresiva y que se haya ofrecido a la acusación la oportunidad de rebatirla en debate contradictorio, sino que concurra una base probatoria de suficiente intensidad como para sustentar de manera fundada la probabilidad de la realidad que se sustenta, en un juicio que sobrepasa la mera posibilidad y que conduce a otorgar una fuerte e inequívoca credibilidad a esa coyuntura. Decíamos en la Sentencia 690/2019, de 11 de marzo "Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia".

10.3. En el presente supuesto no puede apreciarse tal situación.

El material probatorio aportado en el plenario se enfrenta claramente al planteamiento que defiende el recurso. Ni el visado de turista permitiría el desarrollo de actividades laborales aún por el limitado periodo de tiempo que se esgrime, ni la recurrente pudo pensar que ese visado de turista fuera real y legítimo, como se refleja en que ofreciera a las mujeres billetes de retorno que nunca se utilizaban, así como reservas de hotel y dinero metálico, todo con la exclusiva finalidad de que pudieran simular en frontera que entraban con una finalidad ficticia o irreal de turismo. La prueba no marca que la recurrente creyera que desplegaba un comportamiento lícito, sino que precisamente apunta a lo contrario, esto es, que buscó enmascarar su comportamiento para eludir lo que sabía prohibido y poder actuar con impunidad. La prueba refleja la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en el sentido de que la recurrente percibía el sentido o la finalidad perseguida con su conducta y tenía conciencia de la ilicitud del desplazamiento de las personas a las que afectaba, lo que recoge el relato de hechos probados al indicar que los acusados constituyeron como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación e introducción de mujeres en España vulnerando las normas reguladoras previstas en la legislación de extranjería.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- 11.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 74 del Código Penal, en relación con el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis.

La recurrente parte de que la sentencia la condena como autora de siete delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal, uno por cada una de las mujeres introducidas en España. Frente a ello sostiene que, de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal, los hechos debieron calificarse como un único delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal y no como siete infracciones autónomas.

Recuerda que el artículo 74 del Código Penal prevé el delito continuado cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal, debiendo castigarse entonces como un solo delito con la pena del tipo en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. A partir de esa premisa, la defensa afirma que en este caso todas las entradas de las distintas mujeres responden a un mismo proyecto criminal unitario, desplegado bajo el mismo esquema y finalidad, de manera homogénea en el tiempo, con idéntico modus operandi y bajo la dirección del mismo entramado.

Sobre esta base, el motivo razona que no hay siete decisiones delictivas autónomas, sino una sola resolución delictiva que se va concretando en distintas ejecuciones materiales frente a diferentes víctimas, lo que encaja en la figura del delito continuado. Para reforzar esta tesis, cita expresamente resoluciones en las que el Tribunal Supremo ha admitido la calificación de delito continuado de inmigración ilegal, así como sentencias de Audiencias Provinciales (Almería, Lleida) que, en supuestos que la defensa considera análogos, han aplicado igualmente la continuidad delictiva en lugar de acumular delitos independientes.

11.2. La sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña descarta la continuidad delictiva sobre la base de que, tratándose de varios sujetos pasivos, el delito de inmigración ilegal no podría articularse como delito continuado por resultar ello incompatible con la regulación del artículo 74 del Código Penal, apoyándose para ello en la doctrina sentada por esta Sala en la STS 538/2016, de 17 de junio. Tal planteamiento no puede ser compartido.

11.3. En la citada STS 538/2016, esta Sala se pronunció sobre la estructura del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal. Afirmamos que hay tantos delitos de trata de seres humanos del mentado artículo, como número de víctimas o sujetos pasivos existieran. Y añadimos que estas infracciones no eran susceptibles de englobarse en un delito continuado porque el bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos es la dignidad individual y esta no opera como un interés difuso o plural, sino específicamente personal. Así resulta del artículo 74.3 del Código Penal, que excluye la aplicación del delito continuado cuando se trate de "ofensas a bienes eminentemente personales", salvo si las ofensas son constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que, en puridad, no resultan necesariamente concurrentes en este comportamiento delictivo.

La misma STS 538/2016, hacía también la mención al artículo 318 bis en la que el Tribunal Superior de Justicia asienta su pronunciamiento. Pero, sin embargo, no lo hacía en la concluyente forma que entiende la sentencia impugnada. La consideración del precepto se abordaba obiter dicta y en una primera aproximación interpretativa a la nueva redacción que la LO 1/2015 había dado al delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal. En este contexto, y sin llegar a ninguna conclusión nomofiláctica, nuestra Sentencia destacaba dos argumentos enfrentados para evaluar si el delito continuado cabe en el nuevo redactado del tipo penal de inmigración ilegal. Tras destacar que con anterioridad a la reforma del artículo 318 bis, nuestra jurisprudencia había proclamado la unidad delictiva por más que las conductas afectaran a varios sujetos pasivos, resaltaba que la consideración podría resultar ya improcedente. Para ello, contemplaba que el tipo penal ya no sancionaba al que promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (como establecía la redacción dada al precepto por la LO 5/2010), sino al que ayude a "una persona" que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español. Ante la nueva redacción, nuestra reflexión subrayaba la posibilidad de que la repetición de la conducta típica con varios sujetos podría ahora integrar la unidad normativa de acción recogida en el delito continuado en el artículo 74 del Código Penal. No obstante, de adverso, destacábamos también que, a diferencia del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, el bien jurídico protegido en el delito de inmigración ilegal es "con mayor especificidad, el control estatal sobre los flujos migratorios", quedando así fuera de la exclusión del artículo 74.3 del Código Penal.

11.4. La cuestión es ahora el objeto específico del recurso, lo que nos obliga a cerrar la evaluación interpretativa entonces sólo perfilada.

Sobre esta cuestión, debemos destacar, como ya hemos apuntado, que hasta la reforma introducida por la LO 1/2015, el tipo básico del artículo 318 bis sancionaba a quien "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España". Bajo esa redacción, la jurisprudencia de esta Sala consideró de forma constante que, en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aunque fueran varias las personas afectadas, existía un solo delito (por todas, SSTS 1059/2005, 284/2006, 1119/2006, 605/2007, 152/2008, 17/2009 y 330/2010).

De esa construcción se derivaban, como recordaba la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, tres consecuencias relevantes: a) Que aunque el tipo aludiese a "personas" en plural, no era necesario que la actividad afectase a más de una persona para ser típica; b) Que en los supuestos de transporte colectivo de inmigrantes, aun siendo varios los sujetos, existía un único delito de inmigración ilegal y c) Que cuando la actividad favorecedora de la inmigración clandestina de una pluralidad de personas se realizaba sin solución de continuidad durante un periodo de tiempo cualquiera, no cabía apreciar delito continuado del artículo 74 del Código Penal, por resultar incompatible con la estructura global del tipo y con la naturaleza del bien jurídico principalmente tutelado, pero que en aquellos casos excepcionales en los que hubiera mediado una interrupción relevante y una renovación de la actividad delictiva, podía sancionarse por separado cada segmento de actuación.

11.5. Tras la LO 1/2015, el tipo penal abandona ese diseño global y sanciona ahora al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo" y al que "ayude a permanecer en España a una persona", siempre vulnerando de algún modo la legislación de extranjería, de modo que cada acción típica se define en torno a una persona o sujeto.

Y en paralelo a esa evolución normativa, refleja también relevancia el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis. Nuestra jurisprudencia ha rechazado la posición doctrinal que defiende que este tipo penal exclusivamente defiende intereses socioeconómicos estatales o gubernamentales en el control de los flujos migratorios, para acercarse más a aquellas tesis que contemplan también una faceta social y humanitaria. De ese modo, hemos proclamado que el tipo penal del artículo 318 bis presenta un carácter pluriofensivo, destacando que el delito de inmigración ilegal tutela tanto el interés general del Estado en el control de los flujos migratorios, como el cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y su dignidad como seres humanos ( STS de 19 de junio de 2013, entre otras).

En todo caso, esta dimensión mixta no comporta que nos encontremos ante un bien "eminentemente personal", en el sentido primordial o sobresaliente de esta naturaleza que contempla el artículo 74.3 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia ha expresado que en aquellos delitos que protegen diversos bienes jurídicos, el criterio determinante para la aplicación o inaplicación de las reglas de continuidad delictiva vía artículo 74.3 del Código Penal, será el bien jurídico dominante ( STS de 22 de junio de 2010), de modo que podrá aplicarse la figura del delito continuado cuando el bien jurídico principalmente protegido no sea personalísimo. Y en este supuesto, tratándose de unos hechos subsumibles en el tipo básico del artículo 318 bis 1 del Código Penal en los que no concurren las agravaciones específicas de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas objeto de infracción recogidas en el número 3, el núcleo esencialmente amparado por el precepto -aun enriquecido por facetas humanitarias y de tutela de la dignidad del extranjero- sigue apuntando de forma principal al interés general del Estado en la ordenación de los flujos migratorios y en la preservación del sistema de control de fronteras, como remarca también el hecho de que el tipo penal remita a las previsiones específicas de la ley de extranjería y elimine la tipicidad de la acción cuando no confluye su transgresión. En la modalidad básica del delito, no estamos ante un bien eminentemente personal equiparable al que se identificaba en la STS 538/2016 cuando analizamos el delito de trata de seres humanos, como ya adelantamos en esa misma resolución cuando afirmamos que el delito de inmigración ilegal "protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios, (en la mención del precepto el "tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas")".

Una lectura que es coherente con la finalidad que expresó el legislador al modificar la tipificación de la inmigración ilegal con ocasión de la LO 1/2015, pues lejos de plasmar su voluntad de potenciar la respuesta sancionadora respecto de la regulación anterior, en su exposición de motivos expuso la necesidad de atemperarla en los siguientes términos: "Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Circunstancias éstas que posiblemente se reflejan en la práctica procesal posterior a la reforma y en el hecho de que si no se ha reclamado ningún pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, es porque en todos los precedentes equivalentes que se han debatido en casación, los órganos judiciales de instancia y apelación optaron por calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de inmigración ilegal, sin que la acusación pública sustentara en casación un criterio disconforme, de lo que son expresión, entre otras, las SSTS 224/2022, de 9 de marzo; 899/2024, de 24 de octubre o 404/2025, de 6 de mayo.

11.6. Por lo expuesto, podemos concluir que la estructura actual del artículo 318 bis del Código Penal conduce a considerar que cada acto aislado de ayuda dirigida a un extranjero concreto para vulnerar la normativa de entrada, tránsito o permanencia en el territorio español constituye, en principio, una unidad de acción típica autónoma. Ahora bien, nada impide, desde la perspectiva del artículo 74 del Código Penal, que varias de esas acciones, ejecutadas en diferentes momentos, con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión jurídica o fáctica, puedan englobarse en un único delito continuado.

La unidad normativa del artículo 74 del Código Penal está pensada precisamente para supuestos en que, a través de una serie de acciones típicas homogéneas, guiadas por un mismo designio delictivo y dirigidas contra el mismo bien jurídico, se produzca una afectación plural que, en aras de una respuesta proporcional por su unidad de dolo, puede ser reconducida a una sola infracción con pena agravada. La pluralidad de extranjeros que se benefician de la actividad ilícita no excluye por sí misma la continuidad, del mismo modo que, antes de la reforma, la incidencia sobre varios sujetos se reconducía a un solo delito en virtud de la propia configuración global del tipo.

La circunstancia de que, tras la LO 1/2015, el legislador haya atomizado la acción típica en torno a "una persona", lo que permite, si así se estima procedente, sancionar por separado cada ayuda individual, no impide que, cuando concurren los requisitos subjetivos y objetivos del artículo 74 del Código Penal, se construya sobre esas unidades típicas una unidad normativa superior de delito continuado.

11.7. En el supuesto enjuiciado la sentencia de instancia declaró acreditado que la recurrente realizó, en un determinado periodo temporal, varias acciones homogéneas de favorecimiento de la inmigración clandestina de distintos extranjeros, todas ellas presididas por un mismo propósito de lucro y amparadas en un idéntico modus operandi, sin que conste ruptura relevante del plan delictivo ni interrupción tal que justifique la consideración de hechos autónomos desconectados entre sí.

La respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña prescinde de ese análisis concreto y niega de forma categórica la posibilidad misma de apreciar delito continuado en el ámbito del artículo 318 bis del Código Penal, por entender que lo impide, en abstracto, el artículo 74.3 del Código Penal a la luz de la STS 538/2016. Tal conclusión, como se ha razonado, parte de una traslación indebida de la doctrina elaborada para el delito de trata de seres humanos, cuyo bien jurídico sí es eminentemente personal, a un tipo -el de inmigración ilegal- cuya protección nuclear recae sobre el interés general del Estado, completado con la tutela, importante pero no exclusiva, de la dignidad de los extranjeros.

En consecuencia, procede afirmar que:

a) El tipo básico del artículo 318 bis.1 del Código Penal, en su redacción vigente tras la LO 1/2015, es compatible con la figura del delito continuado del artículo 74 del mismo texto.

b) La exclusión del artículo 74.3 del Código, no resulta aplicable a este tipo delictivo, por no tratarse de un bien eminente o primordialmente personal, en el sentido estricto que la norma exige.

c) En el caso concreto, a la vista de los hechos declarados probados, concurren los requisitos de homogeneidad de las conductas, unidad de propósito y proximidad espacio-temporal exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la continuidad delictiva.

11.8. De todo ello se sigue que la sentencia de apelación, al rechazar la continuidad delictiva por una razón meramente dogmática y contraria a la correcta interpretación sistemática de los artículos 74 y 318 bis del Código Penal, ha infringido este último precepto en relación con el primero, lesionando con ello el principio de legalidad penal en su vertiente de correcta subsunción de los hechos.

El motivo sexto debe, por tanto, ser estimado, con las consecuencias penológicas que se concretarán en el fallo, en el sentido de restablecer la calificación de los hechos como un delito continuado con ánimo de lucro del artículo 318 bis 1 del Código Penal, con extensión de sus efectos a todos los acusados afectados por el fallo que se anula.

El motivo debe estimarse.

DUODÉCIMO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de Adriana, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal al tipo penal de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del mismo texto. En su consecuencia, anulamos la condena impuesta a Adriana y Jesús Ángel como autores de siete delitos de inmigración ilegal, por ser procedente su condena como autores de sendos delitos continuados del mismo precepto punitivo y en los términos que se fijarán en nuestra segunda sentencia, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el Rollo de Apelación 265/2024, seguido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario 30/2021, dimanante del Sumario 2/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, por delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, delitos de los extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal y un delito de agresión sexual y un delito de coacciones, contra Jesús Ángel, con DNI NUM009, nacido el NUM010 de 1963, en Sant Gregori (Girona); y contra Adriana, con DNI NUM011, nacida el NUM012 de 1972 en Caracas (Venezuela).

En la referida causa del Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia n.º 352/2024, de fecha 12 de noviembre, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento undécimo de la sentencia rescindente, la actuación de los acusados por la que resultaron condenados no es susceptible de integrar siete delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal, sino un solo delito continuado del mismo tipo. En su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto, así como en el artículo 74 del Código Penal, procede imponer a cada uno de ellos la pena de prisión por tiempo de diez meses, que se individualiza en pena de esa naturaleza y extensión, en atención al número de personas sobre las que se proyectó la actividad delictiva.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Jesús Ángel y a Adriana como autores de un delito continuado de inmigración ilegal de los artículos 318 bis 1 y 74 del Código Penal , imponiendo a cada uno de ellos las penas de prisión por tiempo de 10 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de Adriana, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal al tipo penal de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del mismo texto. En su consecuencia, anulamos la condena impuesta a Adriana y Jesús Ángel como autores de siete delitos de inmigración ilegal, por ser procedente su condena como autores de sendos delitos continuados del mismo precepto punitivo y en los términos que se fijarán en nuestra segunda sentencia, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el Rollo de Apelación 265/2024, seguido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario 30/2021, dimanante del Sumario 2/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona, por delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, delitos de los extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal y un delito de agresión sexual y un delito de coacciones, contra Jesús Ángel, con DNI NUM009, nacido el NUM010 de 1963, en Sant Gregori (Girona); y contra Adriana, con DNI NUM011, nacida el NUM012 de 1972 en Caracas (Venezuela).

En la referida causa del Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia n.º 352/2024, de fecha 12 de noviembre, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento undécimo de la sentencia rescindente, la actuación de los acusados por la que resultaron condenados no es susceptible de integrar siete delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal, sino un solo delito continuado del mismo tipo. En su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto, así como en el artículo 74 del Código Penal, procede imponer a cada uno de ellos la pena de prisión por tiempo de diez meses, que se individualiza en pena de esa naturaleza y extensión, en atención al número de personas sobre las que se proyectó la actividad delictiva.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Jesús Ángel y a Adriana como autores de un delito continuado de inmigración ilegal de los artículos 318 bis 1 y 74 del Código Penal , imponiendo a cada uno de ellos las penas de prisión por tiempo de 10 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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