Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 1004/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10074/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 1004/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101028
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5787
Núm. Roj: STS 5787:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10074/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10074/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
1° Celestino, documento extranjero n° NUM000, nacionalidad argentina, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, detenido en fecha 2 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella,
2° Carlos, NIE NUM001, mayor de edad y cuyo antecedentes penales no constan, detenido en fecha 2 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella,
3° Andrés, pasaporte argentino NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, detenido en fecha 1 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Algeciras,
4° Arturo, con pasaporte Argentino con n° NUM003, detenido en fecha 1 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Algeciras,
5° Esther, con n° de pasaporte NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, detenido en fecha 2 de diciembre de 2022, en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella y en libertad condicional acordada mediante Auto de 4 de diciembre de 2022.
Segundo,- Fruto de las vigilancias e informaciones recibidas por las Policía Nacional, se conoce la existencias de un grupo de personas compuesto por Andrés, Arturo, Carlos, Celestino Y Esther, que están preparando una embarcación, tipo velero, desde primeros de noviembre de 2022, con la finalidad de salir con un destino al continente americano, cargada con un tipo de sustancia estupefacientes.
Así finalmente, resultado de las vigilancias, los agentes observan como el día 11 de noviembre de 2022, Celestino y Esther son localizados junto al velero que se encuentra atracado en el Puerto de Sotogrande (Cádiz), en compañía de Andrés y Arturo y donde llega también el acusado Carlos.
En el interior del mismo se les observa como mantienen reuniones y comienzan a hacer preparativos ente los que están la modificación del nombre de la embarcación DIRECCION000 por el nombre de DIRECCION001, cambiando también el color del casco, el cual lo pintan íntegramente de blanco.
El día 17 de noviembre de 2022, Carlos, llegó a la embarcación, portando unas placas de aluminio, adquiriendo con posterioridad en un establecimiento comercial junto con Andrés paneles de madera así como herramientas para el lijado y barnizado; material que los acusados utilizaron para construir un doble fondo,
En los días sucesivos, los acusados, continúan efectuando gestiones de avituallamiento con la finalidad de preparar una inminente salida, subiendo bidones de agua, bolsas de comida y garrafas de 45 o 50 litros de combustible, así como lo que se conoce como bolsas estancas ( siendo estas las necesarias para la navegación).
El día 22 de noviembre de 2022, Esther y Celestino abandonan el velero despidiéndose de Andrés y Arturo siendo recogidos por Carlos. Esa misma tarde Andrés y Arturo vuelven a efectuar una nueva carga de garrafas de gasolina y una gran compra en el supermercado, donde se observa que adquirieron numerosas latas de conserva, estando preparados para la salida. Hechas las gestiones, por los agentes, se observa que el atraque estaría alquilado hasta primero de diciembre de 2022.
Tercero.- Por ello con fecha de 1 de diciembre de 2022, ante la próxima salida de la embarcación, se interesa la entrada y registro en la embarcación siendo la misma autorizada por resolución de 1 de diciembre de 2022, resultado de la cual se interviene un total estimado en peso bruto de 56 (cincuenta y seis) kilogramos de MDMA, ocultos en un doble fondo de la embarcación realizado por los acusados.
La sustancia una vez analizada ha resultado ser MDMA con un peso neto de 52,900 kilogramos con una pureza de 76,83%; sustancia valorada en el mercado en 2.357.224 euros.
En ese momento se procede a la detención de los acusados Andrés Y Arturo los cuales estaban en el interior de la embarcación.
Posteriormente, se procede a la detención de los acusados Celestino, Esther Y Carlos.
Y de forma inmediata se solicitan las entradas y registro en los domicilio de los acusados resultado de los cuales se intervienen:
En el momento que se iba a practicar la entrada y registro en el domicilio sito en DIRECCION002 de Marbella, domicilio vinculado a Carlos, su mujer, Guillerma, salía con la cantidad de 8.725 euros y 160 dólares, que fueron intervenidos, Y en el interior del domicilio se interviene una nota manuscrita donde constan efectos de navegación tales como un aparato de piloto automático, una sonda de profundidad, un teléfono satelital, una radio UHF un radar y un apunte manuscrito donde pone " ALACENA 1,5 x 0,97"
En el domicilio de Celestino y Esther sito en DIRECCION003 de San Pedro de Alcántara, no se observa nada de interés.
Los acusados de común acuerdo, se encargaron de la preparación de la sustancias con las intención de su venta o distribución a terceras personas.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes"
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A:
- Celestino, documento extranjero n° NUM000, nacionalidad argentina, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, detenido en fecha 2 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella, como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 y 370.3 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de dos multas de 6.000.000 euros, así como al pago de una quinta parte de las costas de este juicio.
- Carlos, NIE NUM001, mayor de edad y cuyo antecedentes penales no constan, detenido en fecha 2 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella, como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 y 370.3 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de dos multas de 6.000.000 euros, así como al pago de una quinta parte de las costas de este juicio.
- Andrés, pasaporte argentino NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, detenido en fecha 1 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Algeciras, como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 y 370.3 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de dos multas de 6.000.000 euros, así como al pago de una quinta parte de las costas de este juicio.
- Arturo, con pasaporte Argentino con n° NUM003, detenido en fecha 1 de diciembre de 2022 y en prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Algeciras, como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 y 370.3 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de dos multas de 6.000.000 euros, así como al pago de una quinta parte de las costas de este juicio.
- Esther, con n° de pasaporte NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad acordada mediante Auto de 4 de diciembre de 2022, como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación, previsto y penado en los artículos 368, 369,5 y 370.3 CR sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ocho años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de dos multas de 6.000.000 euros, así como al pago de una quinta parte de las costas de este juicio. Respecto de la Sra. Esther, para el caso de que la Sentencia fuese recurrida, adviértase que las medidas cautelares del presente procedimiento estarán vigentes en tanto no recaiga sentencia firme, y en caso de ser ésta condenatoria, en tanto no sea requerido para el cumplimiento de la pena; manteniendo la medida cautelar penal durante los eventuales recursos que contra la presente se interpongan.
Igualmente se acuerda el decomiso de los efectos y del dinero intervenidos; esto es, el vehículo intervenido OPEL CORSA matrícula NUM005, y la suma de 8.725 euros intervenida, a los que se dará el destino legalmente previsto. Se acuerda la destrucción definitiva de la sustancia intervenida.
Una vez firme la presente resolución, téngase en cuenta la prisión provisional a efectos de liquidación.
Encontrándose en prisión provisional los acusados Celestino, Carlos, Andrés, Arturo, en caso de eventuales recursos, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, si ésta fuese recurrida, de conformidad con el artículo 504.2 LECRIM. [...]."
PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley del articulo 849.2º LECrim. al haber existido error en la apreciación de la prueba al haberse producido en el acto de la vista declaraciones de funcionarios públicos policiales que demuestran inequívocamente que la ubicación del barco en Tarifa se produjo gracias al ilegal dispositivo de localización instalado.
SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de Ley al haberse vulnerado un precepto de carácter sustantivo de los artículos 588 quinquies b, y concordante de la Lecr. y en consecuencia debe ser aplicado el art. 11 de la LOPJ.
TERCER MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. al haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, e igualmente vulneración del art. 9 de la CE. Investigación Prospectiva.
PRIMERO.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con la vulneración del art. 588 quinquies b 4. LECrim.; y por vulnerar la doctrina de los "frutos del árbol envenenado" establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1984, de 29 de noviembre; por la utilización de los datos registrados por el dispositivo de seguimiento (GPS) instalado en el velero DIRECCION001 para localizarlo y llevar a cabo la entrada y registro. el recurrente planteó la infracción como cuestión previa al juicio y la alegó en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 368, 369.5 y 370 CP, que tipifica el delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación.
Recurso de Esther
-Por vulneración del art 24.2 CE. - Respetando los hechos probados, la Sentencia que se recurre consideramos que no se ajusta a Derecho, por considerar que la condena de mi representada está basada en suposiciones y conjeturas más que en un indicio, pues se presume la preparación por parte de ella y de su conocimiento del transporte de drogas en el velero. Accediendo al mismo y participando en gestiones de preparativos y avituallamiento, y concluyendo que estuvo de común acuerdo para su venta y distribución siendo congruente dicha razonabilidad. Consideramos que la valoración realizada no puede considerarse lógica ni racional, que lleva a pensar su participación en el delito al encontrarse en connivencia con el resto de los participantes en la organización y traslado de la partida de MDMA.
Por infracción del art 849.1 LECrim.- Volviendo a respetar los hechos probados, su participación no se adapta al tipo penal, 368, 369.5 y 370 CP, en relación con el art. 24.2 CE, dicho con todo respeto, consideramos que dicha sentencia no se ajusta a Derecho, y por ende, que la condena por el delito contra la salud pública de sustancias que causan gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación se apoya en una conjetura más que un indicio, pues presume el conocimiento y el dolo de mi representada.
-Indebida aplicación de los artículos 368, 369.5 y 370 Código Penal, en relación con los artículos 66.1, 24.1 y 120.3 del dicho texto legal y 5.4 LOPJ, dicho sea con el debido respeto, por haberse vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, entiende esta parte que los argumentos expuestos tratando de suplir la falta de motivación sobre la extensión de la penal, en uno o dos grados sobre el tipo básico, ya que mi representado no tiene dote de mando, se observa que se sirvieron de la misma, para cometer el delito. Siendo en el peor de los casos, una participación accesoria.
A) -Por vulneración del art 24.2 CE. - Respetando los hechos probados, la Sentencia que se recurre consideramos que no se ajusta a Derecho, por considerar que la condena de mi representado se apoya en una conjetura más que en un indicio, pues se presume que tenía conocimiento de la existencia de lo que había en el interior de la embarcación. Realizando una valoración ilógica e irracional, que lleva a pensar su participación en el delito al encontrarse en connivencia con el resto de los participantes en la organización y traslado de la partida de MDMA.
B) -Por infracción del art 849.1 LECrim.- Volviendo a respetar los hechos probados, su participación no se adapta al tipo penal, 368, 369.5 y 370 CP, en relación con el art. 24.2 CE, dicho con todo respeto, consideramos que dicha sentencia no se ajusta a Derecho, y por ende, que la condena por el delito contra la salud pública de sustancias que causan gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación se apoya en una conjetura más que un indicio, pues presume el conocimiento y el dolo de mi representado sobre la existencia de lo que había en la embarcación.
C) -Indebida aplicación de los artículos 368, 369.5 y 370 código penal, en relación con los artículos 66.1, 24.1 y 120.3 del dicho texto legal y 5.4 LOPJ, dicho sea con el debido respeto, por haberse vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, entiende esta parte que los argumentos expuestos tratando de suplir la falta de motivación sobre la extensión de la penal, en uno o dos grados sobre el tipo básico, ya que mi representado no tiene dote de mando, se observa que se sirvieron del mismo, para cometer el delito. Siendo en el peor de los casos una participación accesoria.
1.-POR VULNERACIÓN DEL ART 24.2 CE. - Respetando los hechos probados, la Sentencia que se recurre consideramos que no se ajusta a Derecho, por considerar que la condena del Sr Celestino se basa en conjeturas y no en indicios, pues se presume la preparación por parte de él y se presume su conocimiento del transporte de drogas en el velero.
2 -Por infracción del art 849.1 LECrim.- Volviendo a respetar los hechos probados, su participación no se adapta al tipo penal, 368, 369.5 y 370 CP, en relación con el art. 24.2 CE, dicho con todo respeto, consideramos que dicha sentencia no se ajusta a Derecho, y por ende, que la condena por el delito contra la salud pública de sustancias que causan gravemente perjudicial para la salud, cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación se apoya en una conjetura más que un indicio, pues presume el conocimiento y el dolo de mi representada.
3 -Indebida aplicación de los artículos 368, 369.5 y 370 código penal, en relación con los artículos 66.1, 24.1 y 120.3 del dicho texto legal y 5.4 LOPJ, dicho sea con el debido respeto, por haberse vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, entiende esta parte que los argumentos expuestos tratando de suplir la falta de motivación sobre la extensión de la penal, en uno o dos grados sobre el tipo básico, ya que mi representado no tiene dote de mando, se observa que se sirvieron del mismo, para cometer el delito.
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Fundamentos
Recurso de Celestino
El recurso de casación se interpone después de haber formalizado un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que desestimó las pretensiones de revisión contra la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Justicia ratificó el pronunciamiento condenatorio para los acusados, y en la que se dio respuesta a los errores de derecho y de hecho, así como la vulneración de derechos fundamentales, que hoy fundamentan el recurso de casación.
En primer lugar, recordar que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia cuando el recurso de casación se plantea después de una apelación, necesariamente la casación no puede consistir en una reiteración del recurso de apelación para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas ciertas consideraciones que esta Sala ha realizado en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior. El recurso de apelación es devolutivo, con un conocimiento íntegro del objeto del enjuiciamiento, en tanto que la revisión es un recurso extraordinario con un ámbito de revisión limitado a la comprobación de la estructura racional de la convicción desde el análisis de la motivación de las sentencias.
Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes Sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente: "A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la Sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".
Por otra parte, hay que decir que, invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.
Formaliza un primer motivo en el que cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y destaca lo que ya fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia afirmando que lo declarado probado es que el recurrente fue contratado para realizar labores de mantenimiento de la embarcación, acabando las mismas el día 20 sin que haya realizado otra conducta posterior que les relacione con la sustancia tóxica alojada al interior del barco, lo cual se corrobora porque en el registro practicado en su vivienda no se interviene ningún efecto relacionado con la sustancia tóxica que ha sido intervenida. Consecuentemente, su aportación es la de mecánico de una embarcación sin relación con el transporte.
El motivo se desestima. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, afirman la intervención de este recurrente y su mujer en la preparación de la embarcación para la realización de la travesía y así se afirma que, durante los días en las que estuvo trabajando y cuya presencia fue detectada por los funcionarios de policía, que continuamente vigilaban el barco, el recurrente interviene la adquisición y acondicionamiento de la embarcación para instalar un doble fondo, así como también de unas compartimentos que eran estancos para facilitar el transporte. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia afirma la correcta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia desde la argumentación contenida en el fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada, que el propio recurrente reproduce en su impugnación y particularmente cuando se refiere a la introducción de planchas de aluminio y placas de madera con los que se elaboró el doble fondo, donde se escondieron los 28 paquetes en los que iba alojada la sustancia tóxica, añadiendo como argumento de lógica lo impensable de que las personas que participaron en la elaboración y que se alojaron en la embarcación, durante los días en que fueron detectada su presencia, no tuvieran conocimiento de la realidad de transporte en el que participaron ya que durante el tiempo en que se constata en el hecho probado intervinieron activamente era preparación de la embarcación para el transporte.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, parte de un respeto absoluto al hecho declarado probado cuestionando, desde ese respeto, la indebida aplicación de los tipos penales objeto de la subsunción. el hecho probado relata que este acusado junto a su mujer participó activamente en la organización de la preparación de la embarcación para la realización de una travesía larga por la que se realizara el transporte de los 52 kg de sustancia tóxica instalada en un doble fondo de la embarcación que se realizó con la presencia activa de este recurrente que participó tanto la adquisición como la colocación de estos medios dentro de la embarcación. Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.
El motivo se desestima. La cuestión sobre la proporcionalidad de la pena no fue planteada en el recurso de apelación, lo que supondría plantear en casación una cuestión que no ha sido objeto de previo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, al que el recurrente no acudió para remediar el defecto de proporcionalidad que ahora denuncia, por lo que, de alguna manera, se avino a la individualización de la pena señalada por el Tribunal de la primera instancia y ratificada en el recurso de apelación. No obstante lo anterior, constatamos que la penalidad impuesta es correcta desde el examen de la tipicidad y de la penalidad señalada a la conducta típica declarada probado. Además, en el fundamento quinto de la sentencia de la primera instancia contiene una motivación de la pena señalando cual es el marco penal abstracto en el que moverse y afirmando que partiendo del carácter nocivo de la sustancia incautada y de la utilización de un velero, que es una embarcación, se constata además la cantidad de la droga, elementos que permiten el ejercicio de la individualización en un apartado que no es discutido en la impugnación, que se limita a reiterar el desconocimiento de la conducta de tráfico, contrario al hecho declarado probado.
Recurso de Carlos
La misma resolución de desestimación se debe acordar respecto al tercer motivo en el que también denuncia el error de derecho a cuestionar la individualización de la pena con una argumentación similar a la que es objeto de impugnación por el anterior recurrente.
Recurso de Andrés
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe un documento que por su carácter de fehaciente y acreditativo de un hecho o de un error en el hecho declarado probado permita afirmar como hecho probado, una afirmación fáctica que tenga relevancia en la subsunción del hecho en la norma, en el caso, sobre la licitud y regularidad de la actividad probatoria que permita su valoración como prueba de cargo. El recurrente se limita a reseñar el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada donde se hace una valoración de un motivo de apelación similar al que es objeto de esta casación, y en cuya virtud se expresa el fundamento de la sentencia en el que radica la convicción, y en el que se afirma que tuvieron conocimiento de la ubicación del barco después de su salida el Puerto de Sotogrande, a través del servicio de vigilancia aduanera que identificó al barco en el Puerto de Tarifa. Entiende el recurrente que esa afirmación no es exacta siendo procedente afirmar que la actividad probatoria desplegada fue irregular, porque desde la instrucción judicial de la causa se había ordenado desinstalar el geolocalizador que había sido instalado.
El motivo se desestima. Ningún error procede declarar respecto a un extremo que el Tribunal de instancia primero, y el de la apelación, en la revisión han acordado como fundamento de su convicción. La embarcación fue conocida en cuanto a su ubicación porque habiendo salido de madrugada del Puerto de Sotogrande fue posteriormente localizada en el Puerto de Tarifa, y el tribunal señala que el fundamento de su convicción, indicando que la información resulta, desde el servicio de vigilancia aduanera, una vez que la policía le pide a este servicio información sobre el destino de esta embarcación. A tal efecto, declara el director del servicio de vigilancia aduanera, ratificando el contenido de la información suministrada. Ciertamente, en la causa también declararon dos testigos que afirmaron que conocimiento de la estadía en el Puerto de Tarifa fue por la existencia del geolocalizador, pero el tribunal después de examinar esas declaraciones y también las de la instrucción de la causa y la del servicio de vigilancia aduanera, tiene por acreditado que las primeras son erróneas y que las segundas permitieron conocer la ubicación de la embarcación y posterior injerencia registrando la embarcación.
Ningún error cabe deducir de la testifical de los testigos que han sido valorados por el tribunal a partir de la percepción inmediata de su declaración constatada con sus manifestaciones en la causa y las vertidas por otros funcionarios policiales que investigaron los hechos.
Se pretende desde el recurso una revaloración de la actividad probatoria que es ajeno a la vía de impugnación elegida.
El motivo es mera reiteración del anterior por lo que se desestima.
En el octavo de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al señalar que la investigación fue prospectiva. Una investigación es prospectiva cuando se realiza partiendo de una mera sospecha indicativa de algo posible pero del que se carece de indicios reales y con la cual se busca analizar e indagar posibles escenarios en los cuales pueda desarrollarse una actividad delictiva. En los hechos, tal y como expone el propio recurrente, no se produce esa investigación prospectiva, sino que es la agencia para el crimen organizado británica la que comunica la existencia de un barco que ha cambiado de nombre, que ya fue utilizado en otra ocasión para realizar un transporte de sustancia tóxica, y que ahora va a partir del Puerto de Sotogrande para realizar ese mismo tráfico, es una información confidencial efectuada por otra unidad policial, que alerta a la policía española de la posible comisión de un hecho delictivo lo que da lugar a la instalación de un dispositivo de geolocalización, posteriormente retirado por orden judicial, en tanto que las vigilancias efectuadas por el mismo detectan primero el cambio de nombre y además la realización de obras e interior del velero para acondicionar un falso suelo en el que alojar unas bolsas naranjas que son las mismas que en su día sirvieron para alojar la sustancia tóxica.
El desplazamiento posterior a otro Puerto, el de Tarifa, fue informado por el Servicio de Vigilancia Aduanera y en ese Puerto de Tarifa se solicitó y obtuvo una injerencia para realizar el registro donde fueron localizados los 52 kg de MDMA. Para la redacción del hecho probado el tribunal ha valorado la actividad probatoria practicada, básicamente la declaración de funcionarios policiales y del servicio de vigilancia aduanera de la intervención de la sustancia de la que resultan unos hechos probados que son subsumibles en el tipo penal del tráfico de sustancias tóxicas o estupefacientes. La investigación de los hechos parte, no ya de un buscar en el futuro la posible comisión de hechos delictivos, sino que, a partir de la denuncia de un hecho delictivo, reconstruir ese hecho para conformar el hecho declarado probado por la jurisdicción que va a determinar la calificación jurídica de los hechos.
Recurso de Arturo
El motivo es coincidente con los anteriormente relacionados y a su desestimación nos remitimos, ratificando la fundamentación del recurso de apelación que da respuesta en una pretensión similar a la deducida en el presente recurso de casación. Frente a la información del recurrente, afirmando que la policía se aprovechó de un dispositivo de localización que había sido declarado nulo, el Tribunal de la apelación, como ya había realizado el de instancia, afirma que la ubicación del barco en el Puerto de Tarifa se obtiene a partir de la información que suministra el servicio de vigilancia aduanera una vez que los funcionarios policiales que investigaban y controlaban la embarcación detectaron la partida del Puerto de Sotogrande por lo que la policía, que no podía utilizar el servicio de geolocalización dispuesto, contacta con el servicio de vigilancia aduanera a través de la Dirección adjunta de dicho servicio para la localización y seguimiento del barco y a tal efecto declararon en el juicio oral los responsables del dicho servicio proporcionando a la instrucción de la causa datos precisos sobre su localización en el referido Puerto. En parecidos términos se expresa en la sentencia impugnada expresando el fundamento de la convicción.
El motivo se desestima. El Tribunal de instancia ha formado su comisión a partir de la prueba testifical y la prueba derivada de la entrada y registro en la embarcación interviniendo la sustancia tóxica los funcionarios de policía han narrado las distintas actividades de cada uno de los miembros del grupo cuando la construcción del doble fondo de la embarcación. Dicha convicción ha sido objeto de ratificación por el Tribunal Superior de Justicia a quien corresponde, en los términos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la revisión del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia. A esta Sala de casación le corresponde también analizar la presunción de inocencia, pero ha de ver limitada su función, no a revalorar la prueba, sino a constatar que la actividad probatoria valorada por los tribunales de la instancia y de la revisión es razonable y responde a los criterios de valoración de la prueba diseñados por esa Sala y por el Tribunal Constitucional.
El Tribunal de la apelación ha constatado la existencia de la debida actividad probatoria a partir de los elementos probatorios que ha valorado los cuales son razonables y permiten inferencias sobre la culpabilidad declarada en la sentencia.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Recurso de Esther
La conducta típica del delito contra la salud pública aparece redactada en términos que pueden ser tenidos como de excesiva generalización Los comportamientos prohibidos en el artículo 368 consisten en favorecer facilitar o promover el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, desarrollando conductas que pueden ser realizadas a través de la elaboración, la realización de actos de cultivo o de tráfico, o de cualquier otro modo promueva o favorezca o facilite. Con esa redacción se anticipa el ámbito de protección de la norma a todo lo que suponga un acto que incida en el denominado círculo de la droga, penalizando todo comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, a su consumo. Con ese redacción no puede dudarse que comportamientos como la donación la invitación al consumo, la fabricación, o participación en el ciclo de distribución, o la adquisición de materiales, equipos destinados a la fabricación, cultivo o producción de sustancias tóxicas, entran dentro del ámbito de protección de la norma prohibida por conexión con las conductas típicas del artículo 368 del Código Penal.
Esta Sala en Sentencia 788/2015, de 9 de diciembre, ya señaló que la Convención de 1961 y la posterior de 1988 obliga a los países firmantes de dichos convenios adoptar las medidas necesarias para que el cultivo la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de esta información antes, no conformes con las disposiciones de esta convención, o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente convención, se consideran como delitos si se cometen intencionadamente, instando a los países lindantes a su punición en forma adecuada.
En la Unión Europea, el instrumento básico es la decisión marco 2004/705/JAI y el Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y de las penas aplicables en el ámbito de tráfico ilícito de drogas.
Desarrollando continuación conductas que han de ser subsumidas en el tipo penal, y entre ellas la producción, la fabricación la extracción, la preparación etcétera en los términos señalados en las Convenciones de Viena. Y además, el cultivo, la posesión o adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en la letra a), entre ellas, la fabricación de transporte y distribución de precursores a sabiendas de que se van a utilizar en la producción o fabricación ilícita de sustancias estupefacientes.
Con la descripción del contenido de los tratados internacionales queremos destacar quiere utilización de términos genéricos trata de hacer comprensible en su calificación todos aquellos actos que supongan una promoción favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas, pero el hecho probado requiere que en el mismo se detallen aquella conducta que pueda ser tenida como de promoción de favorecimiento o de facilitación de dicho consumo. No basta que una persona se beneficie de los actos de otro sino que es necesario que ella mis realice actos que vayan dirigidos a la realización del tipo penal en los términos típicos, entre los que destaca, como conductas prohibidas, los actos de favorecimiento promoción o facilitación de ese consumo ilegal. En el hecho probado de la sentencia objeto de impugnación lo único que se refiere es que la acusada recurrente, acompañó a su marido, el cual había sido convocado para realizar actos en la embarcación que posibilitarán el transporte de la sustancia tóxica. En la fundamentación de la sentencia se dice que la mujer estuvo presente mientras el marido realizaba los actos de acondicionamiento de la embarcación y que tomó fotos del barco de su nombre, etc. señalando, en la fundamentación de la sentencia, que esas fotos iban dirigidas a la organización para dar cuenta del avance de las obras que se realizaban en la cabina del velero iba a ser empleada para el transporte de la sustancia. La conducta imputada, por lo tanto, es la de realizar fotos de la embarcación. El extremo es admitido por la recurrente que señala que hizo fotos de esa embarcación y otras de Sotogrande para enseñárselas a su familia e indicarles el lugar donde se encontraban, a lo que se rebate el Tribunal de instancia en el sentido de afirmar que podría ser dirigidas a la organización, extremo que no deja de ser una conjetura pero que en todo caso no supone la realización de una conducta típica de promoción, de favorecimiento o de facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas.
Consecuentemente, el motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10074/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
