Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 1007/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10734/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 1007/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101039
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5836
Núm. Roj: STS 5836:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10734/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Rioja
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10734/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10734/24 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. María Purificación, representada por la procuradora Dª Alicia Porta Campbell bajo la dirección letrada de Dª Laura María Pérez Antón; y por D. Paulino representado por el procurador D. José María Rico Maesso, bajo la dirección letrada de Dª Eva Mª Tamames Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 28 de octubre de 2024 (Rollo Apelación 3/24). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Romualdo y Dª Ascension representados por la procuradora Dª Carina González Molina bajo la dirección letrada de Dª Olga Ruiz Madrona, que ejercen la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
"El Jurado, por mayoría, ha declarado probados los siguientes hechos:
1.- Entre las 10.30 horas y las 1 1.30 horas del 18 de febrero de 2020, en el domicilio de Romualdo, de 73 años de edad, situado en la DIRECCION000 de Logroño, el acusado Paulino de 30 años de edad, golpea brutalmente, con hasta dos objetos contundentes y con intención de causarle la muerte o asumiendo que ello podría causarle la muerte a Romualdo, causándole diversas lesiones cuando se encontraba herido en el suelo conmocionado y en situación de vulnerabilidad, dejándole herido de muerte, inerme en el suelo, escapando Paulino del lugar.
2.- Romualdo falleció minutos más tarde de haber sido golpeado brutalmente por Paulino, siendo la causa de la muerte los golpes recibidos, que causaron a Romualdo traumatismo cráneo encefálico y complejas heridas faciales, que le produjeron un shock hipovolémico.
3.- La finalidad por la que Paulino acudió al domicilio de Romualdo y le golpeó causándole la muerte, fue para evitar que persistiera en la denuncia que Romualdo había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra la acusada María Purificación, de 35 años de edad, y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño, en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra María Purificación, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta.
4.- Paulino acudía al domicilio de Romualdo, con el conocimiento y simultáneo seguimiento telefónico de María Purificación de la visita, porque Paulino y María Purificación habían convenido que Paulino acudiera al domicilio para presionar a Romualdo, pedirle explicaciones y evitar que persistiera en la denuncia que Romualdo había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra María Purificación y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño, en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra María Purificación, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta.
5.- La acusada María Purificación, conociendo que el acusado Paulino había matado a Romualdo, desplegó el día 20 de febrero de 2020 una atenta actividad de cobertura y protección para que Paulino abandonara precipitadamente Logroño, llegando a Madrid esa misma noche donde se reunió con María Purificación, quien le auxilió a escapar al día siguiente con destino a Italia, con la exclusiva finalidad de eludir las consecuencias de la acción homicida. Optando también María Purificación tiempo después por compartir el destierro con Paulino en Italia, viviendo juntos, todo para evitar que pudieran ser descubiertos y vinculados con los hechos.
A efectos de responsabilidad civil, se declaran probados los siguientes hechos:
6.- Romualdo, de 73 años de edad, el 18 de febrero de 2020 vivía solo desde hacía diez años.
Estaba divorciado de Rocío, la cual no reclama por estos hechos y con quien tenía en común dos hijos: Gabino y Ascension.
7.- Romualdo mantenía estrecha y habitual relación con su hija Ascension, la cual tenía llave de su domicilio, estaba al corriente de su estado de salud y le ayudaba en sus desplazamientos y gestiones".
"PRIMERO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 139.1.1 a del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se impone asimismo a Paulino la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. El contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1062 del Código Penal, sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.
SEGUNDO: Qué en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y penado en el artículo 464,1. del) Código Penal, sin -la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las PENAS DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE DIECINUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, es decir, una multa de 3420 (Tres mil cuatrocientos veinte) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a María Purificación como autora responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y penado en el artículo 464.1. del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las PENAS DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE VEINTIÚN MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, es decir, una multa de 5040 (Cinco mil cuarenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.
CUARTO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a María Purificación como autora responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451,1 .30 a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Purificación del delito de ASESINATO del que fue acusada.
SEXTO: En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL', Paulino indemnizará a Ascension en 40000 (CUARENTA MIL) euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No ha lugar a indemnizar por daños morales a Rocío ni a Gabino.
SÉPTIMO: Se declaran de oficio una quinta parte de las costas procesales, en base a la absolución a María Purificación de un delito de asesinato.
Se impone a Paulino DOS TERCERAS PARTES DEL RESTO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento.
Se impone a María Purificación UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes" haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de diez días desde la última notificación".
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación, contra la sentencia dictada en fecha 24-6-2024 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1-2023, del que este rollo dimana, la revocamos parcialmente a los solos efectos de:
A.- SUSTITUIR la pena de 22 años de prisión impuesta en la instancia a Paulino como autor de un delito de asesinato con alevosía por la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN.
B.- ABSOLVER a María Purificación libremente de toda responsabilidad por el delito de ENCUBRIMIENTO por el que fue condenada en la sentencia combatida.
C.- Declarar de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas en la instancia.
D.- Confirmar la sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos.
E.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".
El recurso interpuesto por Dª María Purificación se basó en los siguientes
Fundamentos
Comenzando por el formalizado por la defensa del primero de los citados, trataremos de adaptarlo a una técnica casacional a la que no se ajusta con rigor, procurando de esta manera dar respuesta a las cuestiones que plantea, todo ello desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, sin que apreciemos por ello a riesgo de lesión de los derechos de las otras partes.
Sin embargo, antes de adentrarnos en ellos, daremos respuesta a la queja que entremezcla sobre una hipotética vulneración de los artículos 17 y 24 CE, solicitando la nulidad de lo actuado desde la declaración que Paulino prestó como detenido el pasado 28 de marzo de 2022. La base de su reclamación, según expone, se encuentra en que advirtió que supeditaba su declaración al conocimiento de la letrada que le asistía del material inculpatorio contra él, lo que cuestiona que sucediera, sin aportar clara explicación al respecto.
Se trata de una cuestión que ya planteara ante el Tribunal Jurado, y también en el recurso de apelación que precedió al que ahora nos ocupa. Hemos señalado reiteradamente que cuando el recurso de casación va precedido de apelación, es la sentencia resolutoria de este último la recurrida y, en consecuencia, la que debe de ser combatida.
En este caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dio cumplida respuesta a la alegación que en este sentido se formuló, sin que el recurso de casación contenga una mínima referencia a los argumentos expuestos a efectos de contradecirlos, o tan siquiera matizarlos. Por ello hemos de dar por reproducido lo que con acierto resolvió el Tribunal de apelación. De un lado, se trata de un planteamiento extemporáneo. El procedimiento por Tribunal del Jurado encauza el trámite de cuestiones previas que puedan afectar a derechos fundamentales por el artículo 36 LOTJ, que no fue utilizado por el recurrente.
No se detiene en ese aspecto procedimental la sentencia recurrida, sino que aborda la cuestión de fondo y, tras haber reproducido la grabación videográfica del juicio en la instancia, concluye que el Juez Instructor informó al detenido de su derecho a no declarar de forma exhaustiva y reiterada; que el investigado aceptó declarar siempre que su letrada hubiera tenido conocimiento completo de las actuaciones, y el juez puntualizó que constaba el traslado de los autos a su abogada hacía una semana, reiterándole que la decisión de declarar o no declarar, previo asesoramiento de la abogada, era enteramente suya. Y pudo constatar que el juez continuó su interrogatorio sin que la letrada hiciera manifestación alguna en contrario, hasta el minuto 55 en que, tras decir que no estaba de acuerdo con el interrogatorio ya practicado, la propia letrada inició su turno de preguntas.
Añade la sentencia que la parte recurrente no llegó a exponer cual fuera el concreto contenido de las actuaciones a las que no tuvo acceso con carácter previo al interrogatorio de su cliente, ni tampoco la relevancia que dicha ausencia de información podía haber tenido para causar la indefensión del investigado, ni mucho menos las razones por las que, después de recibir toda la información, no solicitó una nueva declaración del investigado ante el Juzgado de Instrucción. Explicaciones que tampoco ahora proporciona, por lo que la pretendida nulidad carece de asidero.
Aporta particulares explicaciones respecto a algunos indicios, como el uso por parte del Sr. Paulino de un terminal que pertenecía a Romualdo, y que justifica porque dice le fue prestado por María Purificación a raíz en una avería del suyo propio. O a la ausencia de forzamiento de la puerta y el hallazgo de las llaves. Alude a las gafas del fallecido o al reloj Cassio Dorado encontrado, considerando ilógico que el autor de los hechos lo dejara allí, ante el potencial incriminatorio que deriva del hallazgo. Banaliza el hallazgo de un cuchillo en lugar de los hechos porque no fue utilizado en las lesiones que presentaba Romualdo, que tampoco consta fueran causadas con la llave de grifo, lo que desde su particular óptica excluye el ánimo de matar del agresor.
Cuestiona la relevancia de los datos arrojados por la antena BTS, y añade que, en cualquier caso, quedó demostrado que ninguna de las llamadas que habría intentado hacer María Purificación al número de teléfono que se dice usado por el acusado llegó a establecer contacto. Añade que los datos de geolocalización evidencian que a la fecha trabajaba sin contrato en una empresa del DIRECCION001, de lo que deduce que la suma de dinero que se le entregó en la estación de autobuses el 20 de febrero, por quien identifica como su jefe, no fue otra cosa que el pago de su salario. Y apunta que, si Felipe ha negado siempre que en esas fechas, febrero de 2020, Paulino estuviera trabajando para él, se debe al hecho de que no estaba legalmente contratado.
Prosigue el recurso señalando que no ha quedado acreditado que el agresor llevara guantes. Que el programa Cellebrite usado por la Policía para analizar los terminales móviles encontrados en el domicilio de Romualdo carece de fiabilidad, por lo que impugna los resultados obtenidos del mismo, no habiendo comparecido a juicio el agente que extrajo la información. Alude a una interpretación sesgadas de los mensajes del 2 de julio de 2018 y de la conversación telefónica mantenida el 11 de marzo de 2021 entre Paulino y María Purificación, y en particular la frase en la que dice "Te lo juro María Purificación, que nos vamos a comer todo los dos".
Resalta el resultado arrojado por las pruebas practicadas sobre las muestras biológicas obtenidas, no coincidiendo ninguna de ellas con el Sr. Paulino. Trae a colación la línea seguida por la investigación policial y resalta que los testigos no aportaron información sobre lo ocurrido el día de los hechos, relativizando la información suministrada por la arrendadora del piso que a la fecha ocupaba el recurrente, en cuanto confirmó que abandonó el mismo si previo aviso, antes de concluir el contrato, con pérdida de la fianza.
Respecto al informe de autopsia resalta que ninguna de las lesiones que presentaba el cadáver eran mortales, ni iban dirigidas a órganos vitales, que se causaron mayoritariamente de frente y que no hubo estrangulamiento. Que las peritos no descartaron que pudieran haber intervenido más de una persona y que se emplearon dos instrumentos, pero no un cuchillo. Que la data de la muerte fue entre las 7,15 y las 13,25; que la presencia de "embolia grasa" en el pulmón demuestra que hubo cierto tiempo de supervivencia que no puede ser precisado. Que no se pudo acreditar que la víctima estuviera atada. Que se retiró un reloj negro de la muñeca en el momento de practicar la autopsia. Que presentaba heridas de defensa en la mano y el antebrazo. Que las muestras halladas en mano derecha y uñas se correspondían con restos del Sr. Romualdo y que la causa de la muerte fue el desangrarse, a lo que anuda ausencia de ánimo de matar.
A partir de esas conclusiones cuestiona el relato de hechos probados, negando el ánimo de matar y dando entrada a un posible concurso entre un delito de lesiones y otro de homicidio imprudente.
Viene en definitiva a reproducir las cuestiones que incorporó en el recurso de apelación, que la sentencia que dio respuesta al mismo abordó ampliamente.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo).
Que en el interior de la vivienda del Sr. Romualdo se encontró un teléfono móvil de su propiedad, que había sido utilizado temporalmente por Paulino -el mismo reconoce que se lo prestó María Purificación. En dicho terminal se alojaban selfis que la víctima se había hecho en el interior de su domicilio, que no se encontraban en el archivo de memoria del teléfono, sino en el de la cámara y que fueron tomados en el lapso temporal en el que Paulino utilizó su aparato, concretamente el día 1 de junio de 2018, inmediatamente después de que María Purificación llamara a Paulino a ese teléfono. De lo que deduce el Tribunal, como en su día hiciera el Jurado, Paulino conocía a la víctima.
Se descartó el robo como móvil, en cuanto que el autor de la muerte violenta no sustrajo el dinero que había a la vista ni ningún otro objeto.
Se valoró le relación sentimental que habían mantenido Paulino y la también acusada María Purificación; que el Sr. Romualdo la había denunciado a ella como autora de un delito de estafa, y que ella misma había reconocido que le llamó para que retirara tal denuncia.
Que en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima, entre 15 y 19 de febrero de 2022, los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo e inhabitual de llamadas -361 frente a las 60 mantenidas en otros 11 días-. Que durante la noche anterior mantuvieron conversaciones de 3 horas de duración; en el concreto lapso temporal en el que se produjo la muerte -entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18 de febrero de 20022- María Purificación llamó y envió SMS a Paulino en 16 ocasiones en 12 minutos; y que durante la tarde posterior a los hechos Paulino hizo 49 llamadas a María Purificación.
Que en el intervalo temporal en el que se produjeron los hechos que desencadenaron la muerte de la víctima los datos de geolocalización detectaron la presencia de Paulino en las inmediaciones del domicilio del fallecido.
El comportamiento del propio Paulino, quien inmediatamente después de los hechos inició una huida precipitada, que ocultó a las personas más próximas, primero para reunirse con María Purificación en Madrid y posteriormente a Italia.
Resalta la especial significación de la conversación telefónica mantenida entre Paulino y la Sra. María Purificación, en la que él le dijo "Te lo juro María Purificación, que nos vamos a comer todo los dos... Me falta moi poco para salir a tu casa allá", sin que ninguno de los acusados facilitara una explicación alternativa mínimamente razonable sobre el significado de dichas frases.
Al hilo de ello descarta como creíble la versión de descargo facilitada por los dos acusados, en cuanto contradicha por tales elementos de incriminación. Destaca las contradicciones en las que incurrieron entre sí y con lo manifestado en fase de instrucción. Contradicciones sobre aspectos relevantes que la sentencia sintetiza "sobre extremos tales como si el acusado conocía a la víctima, si el acusado sabía que la acusada había tenido una relación sentimental con la víctima, si la acusada comunicó al acusado que la víctima la había denunciado por un delito de estafa, si la acusada prestó al acusado un teléfono de la víctima o si el acusado comunicó a la acusada, el día anterior al asesinato, que se iba a ir a Italia, extremo este último en el que la acusada pretende justificar el intenso tráfico de llamadas con el acusado el día de autos".
Respalda el Tribunal la valoración realizada por el Jurado de los diferentes indios que entiende "múltiples y todos ellos convergentes y en la misma dirección. Son independientes entre sí, no son contradictorios y la inferencia que se deriva de su valoración conjunta es inmediata, evidente y ha sido explicitada de forma lógica y coherente. La inferencia realizada por el Jurado es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. No obstante, daremos individualizada respuesta a los diversos alegatos en los que se fundamentan las pretensiones de los recurrentes"
Frente a ese soporte indiciario, la sentencia de apelación da respuesta a las alegaciones de descargo que se suscitaron, las mismas que incorpora ahora el recurso de casación de manera acrítica, sin rebatir los argumentos de aquella. Como, por ejemplo, que " que fue puesto a disposición de la Justicia española tras emitirse una orden de detención y entrega y que no dio su consentimiento a la entrega". O que su salida de España días después de los hechos " puede calificarse como precipitada, de una parte, porque la ocultó y mintió a su empleador y a las personas que lo conocían diciéndoles que se iba a Marruecos porque su madre se moría; y de otra, puesto que no se preocupó por incumplir el plazo mínimo del contrato de arrendamiento de su domicilio o de avisar a su arrendataria o de intentar recuperar la fianza o de que le devolvieran sus enseres personales"; que el hecho de que los acusados mantuvieran una relación sentimental intermitente, presidida por los celos y con continuas idas y venidas, resulta compatible con períodos con un tráfico de llamadas y mensajes superior al normal y con otros períodos sin apenas contacto entre ellos, pero no permite explicar la intensidad comunicativa en las fechas coincidentes con la muerte, habiendo incurrido ambos en contradicciones relevantes en orden a justificarlo, como que " María Purificación dijo que estaba en una situación tensa porque Paulino le había dicho la víspera que se quería ir a Italia, mientras el acusado, niega haberle dicho a María Purificación nada respecto de su viaje".
Respecto a la conexión de la agresión con la causa penal incoada contra María Purificación, explica la sentencia ".- Si bien es cierto que la denuncia presentada por la víctima contra María Purificación, como presunta autora de un delito de estafa, finalizó con el dictado de una sentencia absolutoria, no lo es menos que en dicha resolución se hizo constar expresamente que el sentido absolutorio de la misma vino determinado porque el fallecimiento de la víctima le impidió declarar en el acto del juicio (Fundamento de Derecho decimotercero - p. 147) por lo que existían razones para que María Purificación encargara a Paulino que acudiera al domicilio de la víctima para que le conminara a retirar su denuncia.
Por otra parte, pese a que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4-3-2020 y los hechos enjuiciados se produjeron el día 18-2-2020, no podemos obviar que en el procedimiento por estafa ya constaban antes del día de autos los escritos acusatorios (presentados el 30 de enero y el 4 de febrero de 2020) en los que ambas acusaciones solicitaban pena de prisión contra María Purificación, que la acusada tenía acceso a dichos escritos porque estaba personada en las actuaciones y que la presentación de dichos escritos supone el previo dictado, notificación a las partes y firmeza del auto de continuación de la causa como Procedimiento Abreviado.
Además, el Jurado constata que la acusada declaró que "se enteró de la denuncia por la notificación del Juzgado e intentó ponerse en contacto con Romualdo, diciéndole que no podía pagarle el dinero y era mejor que retirara la denuncia; y el sí le dijo que quería retirar la denuncia, pero su abogado le dijo que no la retirara y esas conversaciones finalizaron sin acuerdo y concluyendo que iban a juicio" y que "Antes del 18 de febrero de 2020, sabía que le acusaban por estafa: sí lo sabía antes de la muerte de Romualdo" (p. 1 12).
En el mismo sentido, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado añade que la acusada "no sólo afirmó expresamente que cuando a ella le vino la carta de que le pedían 4/6 años de prisión se lo contó a Paulino, sino que dio detalles sobre el hecho de que a Paulino no le pareció ni bien ni mal porque no se metía en sus cosas y no es una persona impulsiva" (p. 1 15).
Es por ello, por lo que no puede descartarse que el hecho de que concluyera la instrucción de la causa, sin que el Juzgado acordara el sobreseimiento de la misma y de que en dicho procedimiento se presentaran los escritos acusatorios fuera el detonante de la comisión del delito de obstrucción a la Justicia".
También las restantes alegaciones son analizadas por la Sala de apelación. Rescatamos los siguientes fragmentos de la sentencia recurrida, que así lo evidencian: " G5.- Se ha acreditado en autos de manera objetiva que en el interior del domicilio de la víctima la policía halló un teléfono móvil propiedad del mismo, que dicho teléfono fue utilizado temporalmente por Paulino a quien se lo prestó María Purificación, que en dicho teléfono se han encontrado selfis que la víctima se hizo en el interior de su propio domicilio, que esos selfis no se encontraban en el archivo de memoria de dicho teléfono sino en el archivo de la cámara y que se los hizo la víctima en el lapso temporal en el que Paulino utilizó su teléfono, concretamente el día 1-6-2018, inmediatamente después de que María Purificación llamara a Paulino a ese teléfono (Fundamento de Derecho Décimo - pp. 78 a 88).
Lo anteriormente expuesto evidencia que Paulino conocía a la víctima y que ambos tenían una relación de confianza porque la víctima le permitió el uso de un teléfono móvil de su propiedad y puesto que también le permitió el acceso al interior de su domicilio.
Por otra parte, no se ha practicado prueba pericial alguna que permita sostener que el programa "Cellebrite" utilizado por la policía para la extracción de datos de los teléfonos móviles hallados en la vivienda de la víctima carezca de fiabilidad, que pueda ser manipulado y/o que fuera real y efectivamente manipulado en el caso de autos.
En el acto del plenario depuso el funcionario policial nº NUM000, quien explicó detenidamente cómo se obtuvieron los datos del teléfono y las conclusiones que derivaron de los mismos. La parte recurrente no propuso en la instancia que se citara al juicio al agente que efectuó la extracción de la información, sin que tampoco haya solicitado su práctica en la alzada, por lo que no puede fundamentar su recurso en el hecho de que no se haya practicado tal probatura.
Finalmente debemos descartar que se hayan malinterpretado los mensajes del día 2-6-2018, máxime cuando es la propia acusada quien reconoció en el acto del juicio que fue ella quien se los envió al acusado.
G6.- Si bien es cierto que el hecho de no encontrar signos de forzamiento en la puerta de acceso a la vivienda no implica necesariamente que la víctima conociera a su agresor, pudiéndose plantear otras hipótesis alternativas, no lo es menos que se trata de un elemento objetivo que resulta plenamente compatible con que la víctima permitiera voluntariamente el acceso al interior de su vivienda a su agresor, lo que supone la existencia entre ambos de una relación previa de conocimiento y/o confianza; el dato de que las llaves de dicha puerta se hallaran en una de las habitaciones del fondo de la vivienda en modo alguno resulta incompatible con que la víctima conociera a su agresor; y el hecho de que se hallara la cerradura sin activar los pasadores solo indica que el autor del delito no quiso o no pudo hacerlo al abandonar el lugar de los hechos, lo que pudo deberse a diversas razones que solo él puede explicar.
G7.- El hecho de que la policía cambiara radicalmente el perfil del sospechoso, pasando de un delincuente poco preparado a un asesino meticuloso, no permite cuestionar ninguno de los elementos indiciarios en los que se fundamenta la condena de los acusados. Por otra parte, debemos resaltar que la inexistencia en el lugar de los hechos de huellas, restos o vestigios del asesino y la prueba practicada al respecto evidencian que el mismo adoptó, inequívocamente, medidas de protección para evitar dejar restos, como unos guantes (Fundamento de Derecho Decimoprimero - pp. 88 a 91).
G8.- No se ha acreditado que el reloj hallado en el suelo de la cocina de la vivienda perteneciera al asesino, por lo que su hallazgo no permite cuestionar el perfil del agresor como una persona que preparó minuciosamente el delito para no dejar huellas en el lugar. El hallazgo en la vivienda de un cuchillo de grandes dimensiones y de una llave de grifo que no fueron utilizados para agredir a la víctima no excluye el ánimo de matar del agresor, sino que resulta compatible con un delincuente que ha preparado su agresión, que ha usado sus propios instrumentos delictivos y que se los lleva del lugar tras la comisión del delito.
G9.- Coincidimos con el recurrente en su alegato de que las antenas BTS no constituyen un sistema GPS que permita conocer la ubicación exacta del teléfono móvil utilizado y que tampoco permiten acreditar quien sea la persona que está utilizándolo; pese a ello, no podemos olvidar que es el propio Paulino quien asegura que el día de autos se encontraba en las proximidades del domicilio de la víctima, por lo que los datos de las antenas de telefonía móvil no hacen sino ratificar ese extremo, concretando las llamadas que María Purificación efectuó al teléfono que utilizaba el acusado durante el lapso temporal en el que se produjo el ataque a la víctima, y ello, sin que Paulino haya manifestado nunca que en ese momento fuera un tercero quien utilizaba dicho teléfono.
En el concreto lapso temporal en el que se produjo la muerte de la víctima (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) María Purificación llamó y envió SMS a Paulino en 16 ocasiones en 12 minutos y que durante la tarde posterior a los hechos Paulino hizo 49 llamadas a María Purificación, lo que supone un tráfico de llamadas tan inusual y de tal intensidad que resulta plenamente compatible con el hecho de que ambos acusados se hubieran concertado para la comisión del delito de obstrucción a la Justicia objeto de condena.
Ignoramos las razones por las que muchas de las llamadas que se cruzaron ambos acusados el día de autos no fueran atendidas, pero resulta lógico pensar que la persona que está cometiendo o que acaba de cometer unos hechos delictivos tan graves como los que se declaran probados no esté disponible para contestar a muchas de las llamadas y de los mensajes telefónicos que recibe.
Finalmente resaltaremos que no resulta contrario a los dictados de la lógica y la razón que quienes se conciertan para la comisión de un delito se mantengan en contacto utilizando para ello el teléfono móvil.
G10.- Que el dueño de la empresa "Lacados del norte" aseguró que Paulino no estuvo trabajando para dicha empresa el día de autos, por lo que desmonta la coartada desplegada por Paulino para explicar su presencia en esa fecha en las inmediaciones de la calle donde tenía su domicilio la víctima.
El dueño de la empresa no tiene motivos para mentir sobre dicho extremo porque ya ha reconocido que Paulino trabajaba para su empresa de forma irregular, esto es, careciendo de contrato de trabajo (extremo corroborado por el testigo Anibal), pero negando que lo hubiera hecho el concreto día de autos.
La debilidad de la tesis defensiva de Paulino se evidencia por el hecho de que no haya solicitado la práctica de prueba alguna que permita acreditar la real y efectiva ejecución de tales trabajos, esto es, la declaración del dueño del inmueble en el que trabajó, el reportaje fotográfico o el reconocimiento judicial de dicho inmueble, la documentación de la empresa acreditativa de las facturas emitidas por razón de dichos trabajos o pruebas de naturaleza análoga".
Analiza igualmente la sentencia las quejas del recurrente, idénticas también a las ahora planteadas, sobre los resultados de la autopsia realizada sobre el cadáver de Romualdo. Y explica "FI.- Que basta la mera lectura de la sentencia de la instancia (Fundamento de Derecho Decimosegundo pp. 91 a 100) para constatar que el jurado no ha interpretado erróneamente el resultado de la autopsia efectuada por las médicas forenses, sino que ha recogido en su proceso argumentativo que las dos autoras del informe declararon en el acto del juicio:
a) que la víctima murió desangrada como consecuencia de las lesiones sufridas.
b) que fue el conjunto de todas las lesiones (producidas en las regiones facial-craneal, torácica y cervical) las que causaron su muerte, pese a que ninguna de ellas fuera por si misma mortal.
c) que se usaron al menos dos objetos, uno dentado y otro con peso y bordes romos.
d) que las heridas se causaron de forma cercana en el tiempo, pero no simultáneamente, porque una parte del sangrado está coagulado y otra fluido, por lo que unas heridas empezaron a sangrar antes que otras.
e) que la víctima se hallaba tumbada al recibir los golpes en el pasillo y que cualquiera de los golpes propinados en la cabeza causaría en la víctima una conmoción y la situaría en una situación de vulnerabilidad.
f) que la víctima empezó a sangrar en el pasillo, que le siguió un mecanismo de arrastre y que posteriormente continuó sangrando en la cocina.
g) que la presencia de "embolia grasa" en el pulmón demuestra que hubo cierto tiempo de supervivencia que no puede ser precisado.
h) que la víctima presentaba heridas de defensa en las manos y en el antebrazo izquierdo.
En lo que se refiere a la concreta hora de la muerte establecida por las médicas forenses, debemos resaltar que ha sido concretada en un lapso temporal más reducido (entre las 10.30 y las 1 1.30 horas del día de autos) tras valorar el jurado otros medios probatorios (Fundamento de Derecho Decimotercero - pp. 101 a 103).
Respecto de los alegatos del recurrente relativos a que no podían descartar que hubiera participado más de una persona, que pudo tratarse de una persona zurda y que no se pudo acreditar que la víctima estuviera atada, debemos poner de relieve que se trata de extremos fácticos de naturaleza hipotética que no permiten cuestionar los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida".
La pluralidad y brutalidad de los golpes propinados, la utilización para ello de dos objetos de alto potencial lesivo, la ubicación de las lesiones en una zona vital como es la cabeza, el conocimiento de que la víctima era una persona de avanzada edad y el hecho de que Paulino abandonara el domicilio de su víctima dejándola desangrándose visiblemente, avala, a criterio de la Sala de apelación, la concurrencia del
Argumentos que, tal y como hemos señalado, el recurso no rebate, declinando cualquier diálogo con la sentencia recurrida capaz de aportar elementos que fisuren su razonamiento.
Respecto a la prueba indiciaria hemos señalado, entre otras muchas en la STS 582/2024, de 12 de junio, , que la misma ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Ya hemos expuesto al resolver el motivo anterior los elementos que la sentencia recurrida tomó en consideración para decantarse por el ánimo homicida que el recurso descarta, y que tiene expreso reflejo en el relato fáctico que nos vincula. Una ponderación que se acomoda con holgura a los criterios que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado para apreciar una tipicidad subjetiva homicida.
Presupuestos que en este caso se dan, en cuanto nos encontramos ante una pluralidad de indicios, todos ellos acreditados por prueba directa, que interrelacionados sustentan la conclusión alcanzada, como fruto de una inferencia ajustada a las reglas de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos, que cierra el paso a otras capaces de competir con ella en su solvencia y conclusividad.
La alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia o error en la valoración de la prueba quedan descartados.
En lo que afecta a la inferencia jurídica, recordaba la STS 240/2018, de 23 de mayo, que la jurisprudencia de esta Sala- entre otras muchas las SSTS 140/2010 de 23 de febrero; 436/2011 de 13 de mayo; 423/2012 de 22 de mayo; 749/2014 de 12 de noviembre; 908/2014 de 30 de diciembre; 708/2015 de 20 de noviembre; 51/2016 de 3 de febrero o 956/2016 de 16 de febrero - han fijado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, su reiteración, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
La STS 69/10, de 30 de enero, con cita de otros precedentes como las SSTS 210/2007, de 15 de marzo; 172/2008, de 30 de abril y 716/2009, de 2 de julio, sintetizaba la doctrina de esta Sala sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades. Y señalaba que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el
El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. Para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Como concluyó la STS 732/2006, de 3 de julio, "Bajo la expresión " ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS 6/2025, de 15 de enero, con cita a su vez de la STS 166/2017, de 14 de marzo,
Pero estas circunstancias no contradicen la existencia de una alevosía sobrevenida al seguir atacándole brutalmente "cuando se encontraba herido en el suelo conmocionado y en situación de vulnerabilidad", que es lo que se ha argumentado en las dos sentencias dictadas en la causa.
De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP, que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril; 253/2016 de 32 de marzo; 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo).
Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
En el supuesto que nos concierne la sentencia recurrida se decanta por confirmar la llamada alevosía por desvalimiento, en cuanto que, a la superioridad que reportaba la diferencia de edad entre agresor, un hombre de 30 años, y la víctima de 73, como explica por remisión de la sentencia de instancia " La sangre en la pared del pasillo en forma de salpicaduras por proyección y el charco denotan que la víctima permaneció un tiempo en ese lugar sangrando tras ser agredido por primera vez; y, desde el pasillo hasta la cocina hay marcas de arrastre, lo cual refuerza sobremanera la conclusión de que, a partir de la primera agresión en el pasillo, todo el brutal despliegue de violencia en la cocina se desarrolló en una situación en la que Romualdo ya no podía defenderse... Especialmente significativo es el dato aportado por las forenses de que cualquiera de los golpes que causaron las lesiones que se aprecian en la autopsia necesariamente habría de producir una conmoción y colocarían a la víctima en una situación de vulnerabilidad, lo cual refuerza sobremanera la conclusión de que al ser agredido en la cocina, la víctima ya se encontraba en esa situación"
Se delimitan dos secuencias, así lo explica la sentencia recurrida "dos situaciones claramente diferenciadas porque las médicas forenses que depusieron en el plenario aseguraron que, por las marcas de las manos y la cantidad de sangre en el domicilio, consideraban que el fallecido solo se puedo defender en el primer momento del ataque y que, una vez que cae en el pasillo, por el charco de sangre y las señales de arrastre, creen que la víctima ya no era capaz de defenderse".
Esta Sala ha validado la posibilidad de apreciar la alevosía sobrevenida en supuestos en los que no consta que estuviese presente desde el comienzo de la acción agresiva, si bien se produjo un cambio cualitativo en la situación que provoca una especial situación de indefensión. La STS 124/2018, de 15 de marzo, aplicó la alevosía en un supuesto en que se inicia la agresión sin armas golpeando la cabeza de la víctima contra la cristalera, aprovechando la situación de indefensión en la que aquella se encontraba como consecuencia de la embriaguez y de los golpes ya recibidos, para ir a coger un cuchillo y apuñalarla repetidamente. Y señaló "Es cierto que el ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, pero sí lo es cuando se produce una solución de continuidad o un cambio cualitativo, como ir a procurarse un arma para agredir de forma segura y letal a quien ya se encuentra indefenso por los golpes anteriores ( SSTS 104/2014 de 14 de febrero, 53/2009 de 22 de octubre, 1089/2007 de 19 de diciembre, 147/2007 de 19 de febrero, 640/2008 de 8 de octubre, 1346/2005 de 21 de octubre y 243/2004 de 24 de febrero, entre otras)".
Que el inicio del ataque en este caso no se identifique como alevoso, pese a que la víctima se encuentra al resguardo de su domicilio en el que se ve sorprendido por una persona mucho más joven que la agrede, no diluye la aplicabilidad de esta circunstancia, cuando después de haberse desplomado en el ataque, es trasladado a la cocina donde se intensifica la acción agresiva, encontrándose en ese momento imposibilitado para cualquier reacción defensiva.
De otro lado, la presencia de algunas lesiones en las manos y antebrazos del fallecido que pudieran entenderse como defensivas, no contradicen lo afirmado. No cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva inútil de la víctima, quiebra la alevosía. Hemos dicho de manera reiterada (entre otras SSTS 626/2015 de 18 de octubre; 51/2016 de 3 de febrero; 118/2017, de 23 de febrero; 16/2018, de 16 de enero; 604/2019, de 5 de diciembre; 682/2020, de 11 de diciembre; o 865/2023, de 22 de noviembre), que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción.
Por último, jurisprudencia ya reiterada de esta Sala, de la que resaltaremos, por todas, la sentencia 320/2021, de 21 de abril , en la que con cita de la sentencia 618/2012, de 4 de julio , afirma: "Es de recordar la jurisprudencia de esta Sala que declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero , en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados" En el mismo sentido SSTS 969/2022, de 15 de diciembre; y las muy recientes 6/2025, de 15 de enero o 751/2025, de 22 de septiembre.
A las pretensiones deducidas en lo afectante a la entidad de la prueba de cargo que da sustento al relato de hechos probados, ya hemos dado cumplida respuesta. Por otro lado, no está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.
La afirmación fáctica de que "La finalidad por la que Paulino acudió al domicilio de Romualdo y le golpeó causándole la muerte, fue para evitar que persistiera en la denuncia que Romualdo había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra la acusada María Purificación, de 35 años de edad, y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño, en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra María Purificación, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta", arrebata cualquier posibilidad de éxito al motivo.
Sin embargo, los hechos probados afirman " Romualdo mantenía estrecha y habitual relación con su hija Ascension, la cual tenía llave de su domicilio, estaba al corriente de su estado de salud y le ayudaba en sus desplazamientos y gestiones". A partir de tal consideración, su legitimidad pasiva como moralmente perjudicada por el fallecimiento de su padre resulta indiscutible.
El recurso decae en su integridad.
"4.- Paulino acudió al domicilio de Romualdo, con el conocimiento y simultáneo seguimiento telefónico de María Purificación de la visita, porque Paulino y María Purificación habían convenido que Paulino acudiera al domicilio para presionar a Romualdo, pedirle explicaciones y evitar que persistiera en la denuncia que Romualdo había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra María Purificación y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño, en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra María Purificación, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de presión contra ésta", sustento fáctico de su condena como autora de un delito del artículo 464 CP.
Denuncia como infringida la presunción de inocencia que la ampara, objetando la racionalidad y congruencia de la inferencia obtenida por el Tribunal Jurado y avalada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre la que entiende debió prevalecer la hipótesis alternativa suministrada por la propia María Purificación, que califica de lógica y racional .
Trata de esta manera de ofrecer una explicación alternativa a cada uno de los indicios que la sentencia ahora recurrida tomó en consideración. Alega que mantuvo una relación sentimental con Romualdo que concluyó en junio de 2018, de manera cordial, como evidencia el tenor de los mensajes que se intercambiaron después y los contactos telefónicos entre ellos. Que ha quedado demostrado que " Romualdo llamó a María Purificación hasta un total de 90 veces desde el 8 de junio de 2018 hasta el 7 de julio de 2018, y no al revés", contacto que se mantuvo, aunque con menor intensidad, una vez el presentó denuncia contra ella "Así, a modo de ejemplo, Romualdo llamó a María Purificación hasta un total de 14 veces desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2018; y en otras 2 ocasiones más, desde el 8 de noviembre de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018, y no al revés, es decir, siempre era Romualdo el que trataba de ponerse en contacto con la recurrente", argumenta. Entre estas comunicaciones destaca como exponente de esa cordialidad un mensaje de whatsapp, en el que él le pregunta cómo estaba su mano, y le desea una pronta recuperación.
Admite que María Purificación pidió a Romualdo que retirara la denuncia que éste había interpuesto contra ella, pero que eso fue en el 2018 cuando se le notificó la presentación de la misma y su citación como investigada. Una petición que efectuó en buenos términos, "jamás existió presión o amenaza de ninguna clase".
Que resulta irrelevante si la muerte del Sr. Romualdo le reportó o no algún beneficio, porque no ha sido condenada por participar en la misma. Que esa muerte, como era previsible, no paralizó el proceso, pues en el mismo se introdujo la declaración que el mismo había prestado en fase de Instrucción y si resultó absuelta, no fue por el fallecimiento del denunciante, sino porque el Tribunal entendió no acreditado engaño.
Y formula una duda acerca de que a la fecha de los hechos que segaron la vida del Sr Romualdo, o por lo menos cuando dijo en fase de instrucción haber hablado de ello a Paulino, conociera con antelación el contenido de los escritos de acusación, lo que utiliza para desvirtuar lo por ella manifestado en ese momento -que al tomar conocimiento de que le pedían 4/6 años de prisión, se lo contó al otro acusado-, argumentando ahora " que cuando la recurrente declaró que al recibir los papeles en casa, se lo contó a Paulino, obviamente tuvo que referirse a cualquiera otra de las causas penales en las que María Purificación resultó acusada por hechos similares a este delito de estafa".
Diluye la potencia incriminatoria de la intensa comunicación que mantuvo con el otro acusado los días inmediatamente anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados, incluso ese mismo día durante la franja cronológica en la que estos se ubican, alegando que no consta su contenido, respecto al que si facilitó una explicación: Paulino, con quien mantenía una relación sentimental, le contó la noche de 17 de febrero de 2020 -la inmediatamente anterior a los sucesos enjuiciados- que pensaba irse a Italia a buscar trabajo y a establecerse en aquél país, intentando ella hacerle desistir de tal propósito, mezclando reacciones celotípicas como justificación añadida, la que ella experimenta cuando él le dice a las 9,43 del día 18 que no la puede atender, y que aduce como detonante para posteriormente ser ella la que no atendiera las llamadas de él.
Que el que carezca de explicación alternativa para justificar la visita de Paulino a Romualdo, no hace más que incrementar las dudas, pues no pasaría de ser una simple hipótesis carente de base probatoria.
También hemos expuesto lo requisitos y limitaciones que derivan de la prueba indiciaria, por lo que evitamos innecesarias reiteraciones retóricas, para centrarnos en el que es ahora nuestro cometido.
La sentencia recurrida, que como muy bien orienta el recurso, es la que resolvió el previo recurso de apelación, condensa su argumentación respecto a la cuestión que con idéntico alcance se le planteó, en el fundamento octavo. Argumentos coincidentes con los ahora esgrimidos, y que obtuvieron la respuesta que nos permitimos transcribir:
"...C3.- Para dar específica respuesta a los diversos alegatos en los que la representación procesal de María Purificación fundamenta su pretensión absolutoria, respecto del delito de obstrucción a la Justicia, podremos de manifiesto:
a) Que María Purificación alega que la ruptura de su relación sentimental con la víctima fue amistosa y cordial, pero se ha objetivado documentalmente que en el mismo año de la ruptura la víctima formalizó una denuncia contra María Purificación por la presunta comisión de un delito de estafa, que la víctima declaró contra María Purificación en el procedimiento judicial incoado por tales hechos y que la representación procesal de la víctima presentó en dicha causa escrito acusatorio contra María Purificación en el que solicitaba que esta última fuera condenada a pena de prisión; todo lo cual contradice abiertamente la amistad y cordialidad que se alega;
b) Que se ha practicado prueba de que María Purificación intentó que la víctima retirara su denuncia por estafa, al tratarse de un extremo que la propia acusada reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, y ello, sin que haya dado explicación alguna para que cambiara posteriormente su versión sobre tales hechos;
c) Que María Purificación no ha sido condenada por haber participado en la muerte de la víctima, por lo que resulta irrelevante si ese hecho delictivo le reportó algún beneficio económico, y ello, sin que podamos obviar que el delito de obstrucción a la Justicia por el que se le condena sí que produjo un evidente beneficio a María Purificación, al haber logrado su propósito de que la víctima no pudiera continuar con su actuación procesal (véase lo que ya hemos argumentado sobre este extremo en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia);...". En este punto la sentencia explica que la ausencia del denunciante impidió contar con una versión de suficiente amplitud, y que no fue posible incorporar la declaración prestada en fase de instrucción, porque se limitó a ratificar la denuncia, y además, fue prestada sin contradicción.
Prosigue la sentencia "...d) Que, reiterando en este punto lo que ya hemos argumentado al resolver el recurso interpuesto por Paulino, si bien es cierto que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4- 3-2020 y que los hechos enjuiciados se produjeron el día 18-2-2020, no lo es menos que en el procedimiento por estafa ya constaban antes del día de autos los escritos acusatorios (presentados el 30 de enero y el 4 de febrero de 2020) en los que ambas acusaciones solicitaban pena de prisión contra María Purificación, que la acusada tenía acceso a dichos escritos porque estaba personada en las actuaciones y que la presentación de dichos escritos supone el previo dictado, notificación a las partes y firmeza del auto de continuación de la causa como Procedimiento Abreviado. Además, el Jurado constata que la acusada declaró que "se enteró de la denuncia por la notificación del Juzgado e intentó ponerse en contacto con Romualdo, diciéndole que no podía pagarle el dinero y era mejor que retirara la denuncia; y el sí le dijo que quería retirar la denuncia, pero su abogado le dijo que no la retirara y esas conversaciones finalizaron sin acuerdo y concluyendo que iban a juicio" y que "Antes del 18 de febrero de 2020, sabía que le acusaban por estafa: sí lo sabía antes de la muerte de Romualdo" (p. 112). En el mismo sentido, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado añade que la acusada "no sólo afirmó expresamente que cuando a ella le vino la carta de que le pedían 4/6 años de prisión se lo contó a Paulino, sino que dio detalles sobre el hecho de que a Paulino no le pareció ni bien ni mal porque no se metía en sus cosas y no es una persona impulsiva" (p. 1 15). Es por ello, por lo que no puede descartarse que el hecho de que concluyera la instrucción de la causa, sin que el Juzgado acordara el sobreseimiento de la misma y de que en dicho procedimiento se presentaran los escritos acusatorios fuera el detonante de la comisión del delito de obstrucción a la Justicia;
e) Que, si bien es cierto María Purificación fue absuelta del delito de estafa denunciado por la víctima, no lo es menos que en dicha sentencia se hizo constar expresamente que el fallecimiento de la víctima fue determinante del sentido absolutorio del fallo; y que el hecho de que María Purificación no amenazara o coaccionara a otros denunciantes en modo alguno permite cuestionar su participación en el delito que ahora analizamos;
f) Que el Jurado ha valorado acertadamente elementos indiciarios tales como que en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima (entre los días 15 y 19 de febrero de 2022) los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo de llamadas telefónicas (361 llamadas) que resultaba inhabitual (en los otros 11 días examinados solo intercambiaron 60 llamadas); que durante la noche anterior al día de autos los acusados intercambiaron llamadas telefónicas de 3 horas de duración; que en el concreto lapso temporal en el que se produjo dicha muerte (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) María Purificación llamó y envió SMS a Paulino en 16 ocasiones en 12 minutos; y que durante la tarde posterior a los hechos Paulino hizo 49 llamadas a María Purificación. El hecho de que en el limitado lapso temporal en el que se produjo la muerte de la víctima (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) María Purificación llamara y enviara SMS a Paulino en 16 ocasiones en 12 minutos y que durante la tarde posterior a los hechos Paulino hiciera 49 llamadas a María Purificación, supone un tráfico de llamadas tan inusual y de tal intensidad que resulta plenamente compatible con el hecho de que ambos acusados se hubieran concertado para la comisión del delito de obstrucción a la Justicia objeto de condena;
g) Que ignoramos las razones por las que muchas de las llamadas que se cruzaron ambos acusados el día de autos no fueran atendidas, pero resulta lógico pensar que la persona que está cometiendo o que acaba de cometer unos hechos delictivos tan graves como los que se declaran probados no esté disponible para contestar a muchas de las llamadas y de los mensajes telefónicos que recibe; y
h) Que, si bien es cierto que Paulino conocía a la víctima desde el año 2018 y que no puede descartarse que ambos siguieran manteniendo cierto contacto, no lo es menos que la recurrente no expone por qué razón, distinta de la denuncia por estafa antes mencionada, habría acudido el acusado a la vivienda de la víctima el día de autos, hallándonos ante una mera hipótesis abierta, carente de concreción y huérfana de prueba".
Ya hemos expuesto los argumentos de la recurrente, que, como sintetiza el Fiscal al impugnar el recurso, en realidad lo que sugieren es que entre los acusados María Purificación y Paulino existía una relación sentimental intermitente con intenso contenido de celos que motivó las llamadas -361 en cinco días-, pero que no se comunicaron nada sobre la víctima en relación con la denuncia por estafa, y que la recurrente nada sabía sobre la actuación de D. Paulino y la intención que le movía a hacerlo.
No podemos avalar el relato de la denunciante, cuya coherencia se desvanece frente al que da sustento a la inferencia que combate. Una denuncia por la comisión de un delito es contraria a una relación amistosa y cordial, sin que esa conclusión se debilite por el hecho de que en un mensaje aislado se expresen deseos de pronta recuperación ante una dolencia, lo que solo es exponente de buena educación.
Como también apunta el Fiscal, la solución realmente intentada por la recurrente de que la víctima retirase la denuncia muestra que esa era una vía no solo transitable, sino que fue transitada y seguía abierta. Que el fallo absolutorio en la causa seguida contra María Purificación se vio cuanto menos facilitado por la falta de testimonio del fallecido, también resulta palmario, aunque ciertamente su presencia no garantizara que el resultado hubiera sido otro.
La referencia a la presentación en el Juzgado de escritos de acusación se hace para probar que se había dictado y notificado el auto que acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado - acto judicial de imputación formal-; y el tráfico intenso de llamadas en las fechas centradas en el día que se cometió el asesinato, y la posterior huida -con probadas comunicaciones-, así como que el vínculo entre Paulino y la víctima giraba en torno a María Purificación, hacen razonablemente imposible que la visita de Paulino al Sr. Romualdo respondiera a otro objetivo que, por lo menos, el de presionar intensamente a este último para que retirara la denuncia que estaba generando un riesgo elevado de que ella se viera condenada a una pena de prisión, de ahí el interés por su parte. Una presión tan intensa como para incluso llegar a acabar con su vida, aunque este extremo excediera del acuerdo con ella. Solo en ese contexto de presión intimidativa o incluso extremamente violenta adquieren fuerza algunos elementos tomados en consideración en el enjuiciamiento del co-acusado, como las precauciones que el mismo adopto para evitar dejar vestigios identificativos de su acción.
En definitiva, como ocurriera en relación al otro recurrente, nos encontramos ante una pluralidad de indicios, todos ellos acreditados por prueba directa, que interrelacionados sustentan la conclusión alcanzada, como fruto de una inferencia ajustada a las reglas de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos, que cierra el paso a otras capaces de competir con ella en su solvencia y conclusividad.
La alegada infracción de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.
Ahora bien, en su desarrollo argumentativo el recurso incorpora otra pretensión que sí encuentra cauce de revisión en el utilizado. Denuncia desproporción en la determinación de la pena.
Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que es la que resuelve aquel y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación ( STS 658/2021, de 3 de septiembre).
Esta Sala ha afirmado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso. El juicio respecto a la misma incumbe en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al sentenciador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal, como ocurre en este caso.
El Tribunal de apelación avaló la función individualizadora del de instancia, rechazando que su motivación pudiera ser tachada de arbitraria o incorrecta.
Criterio que por nuestra parte también respaldamos. El Magistrado Presidente al individualizar la pena, aun cuando no concurrían circunstancias modificativas, ni atenuante ni agravantes, lo que le permitía recorrer la prevista al tipo en toda su extensión, se decantó por la mitad superior. Pero no lo hizo de manera acrítica. Por el contrario especificó como factores relevantes, que ella era la beneficiaria del comportamiento; que este reclamó una planificación y persistencia organizativa durante algunos días; que la acción recayó sobre quien como denunciante víctima ostentaba en el proceso que se pretendía evitar una posición de difícil sustitución; que el ataque se produjo en el domicilio de la víctima, es decir, invadiendo su esfera de seguridad y privacidad. A su vez descartó la opción por el máximo imponible en atención a la ausencia de antecedentes en la condenada y de otras específicas circunstancias de agravación.
Es decir, el Tribunal respetó las normas que disciplinan la determinación penológica, y dentro de los límites legales se decantó por la que entendió proporcional, con criterios que no pueden tacharse de irracionales o desproporcionados.
El motivo se desestima en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
