Última revisión
24/04/2025
Sentencia Penal 346/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7206/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 346/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100342
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1556
Núm. Roj: STS 1556:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7206/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
RECURSO CASACION núm.: 7206/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 7206/2022 interpuesto, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"ÚNICO.- Ha quedado acreditado y así se declara que:
A) El acusado Nemesio, mayor de edad, nacido eh Perú el NUM000-1958 con NIE NUM001 sin antecedentes penales, con ánimo libidinoso, durante el curso escolar, 2010-2011 cuando Gregoria (nacida en Bogotá-.Colombia, el NUM002-1996) contaba con 14 y 15 años de edad, en el domicilio de su abuela materna D.ª Marina sito en la DIRECCION000 de Castellón, hasta en un total de cinco ocasiones no precisadas en el tiempo, se introdujo en la cama donde dormía Gregoria y le realizo tocamientos en la zona genital, tanto por encima de la ropa como por debajo de ella, llegando, a rozar con sus genitales el cuerpo de la menor; y le besaba en la boca, diciéndole que si no accedía a sus deseos no podría salir con sus amigas, ya que al ser el acusado pareja de su abuela ejercía control sobre la menor.
Siendo menor Gregoria, debido a los fuertes vínculos familiares existentes, la frecuencia de las reuniones, y ante el temor de las consecuencias, Gregoria nada manifestó sobre estos hechos, que cesaron cuando dejó de vivir en el domicilio de la abuela materna. No obstante, vivencias posteriores, siendo Gregoria ya adulta, y teniendo conocimiento por referencia de episodios similares con otras familiares, motivaron que Gregoria se decidiera a denunciar los hechos relatados, lo que hizo el 11 de septiembre del 2019.
B) Con el mismo fin libidinoso, aprovechando la presencia de la menor Socorro (nacida el NUM003-2002), también nieta de D.ª Marina, en el domicilio ya citado, cuando la niña contaba con 6 o 7 años de edad (en el año 2008/2009), acusado Nemesio tocó en varias ocasiones los genitales a la menor.
C) Igualmente, con el mismo ánimo libidinoso, el acusado abordó a María, mayor de edad, en el mismo domicilio, el día 22 de junio del 2018, y intentó besarla a la fuerza, resistiéndose ella, tras lo cual el acusado le pasó las manos por las nalgas en contra de la voluntad de ella."
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Nemesio, como autor penalmente responsable de A) un delito de abusos sexuales continuados del artículo 181.1, 3 y 5. CP en relación con el artículo 180.1.3ª y 4ª CP, y del artículo 74 CP, de B) un delito de abusos sexuales continuados a una menor de edad del artículo 181.2 CP, y de C) un delito de agresión sexual del artículo 178 CP, ya definidos, sin circunstancias, a las siguientes penas:
-Por el delito A), la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el delito B), la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el delito C), la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada durante 2 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas, en las que se incluirán las de la acusación particular.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Da Gregoria en la cantidad de 15.000 euros, cantidad que devengará, los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C. "
"Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Monfort Peña, en nombre y representación de Nemesio, contra la sentencia de 16 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de la Plana, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con la única salvedad de que por el tercer delito (hechos de la letra C) del relato de hechos probados) se impone la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 3.240 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de dieciocho meses; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resultaren impagadas); y se declaran de oficio las costas de esta alzada."
Primero.- Por infracción de ley del art. 849. de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 180 y 181 CP. Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo así como la incorrecta aplicación de la prescripción del delito previsto en el apartado a) de los hechos probados.
Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 181.2 CP, sobre el error en la valoración de la prueba en la conducta descrita en el apartado b) de los hechos probados.
Fundamentos
Recurrida la sentencia en apelación por D. Nemesio, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana se dictó sentencia núm. 296/2022, de 20 de septiembre, en el Rollo de Sala núm. 727/2021, que estimó en parte el recurso, considerando que el tercero de los hechos era constitutivo de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 CP imponiendo al acusado la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resultaren impagadas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la citada resolución se formula ahora recurso de casación por la representación de D. Nemesio.
Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En su desarrollo muestra su discrepancia con la afirmación que contiene el hecho probado en relación al tiempo en que tuvieron lugar los hechos por los que ha resultado condenado, los que sitúa en el curso escolar 2009-2010 y no en 2010- 2011 como se recoge en la sentencia.
Estima que el precepto aplicable es el art. 181 CP en la redacción dada por la LO 11/1999 de 30 de abril según la versión vigente a fecha de 10 de diciembre de 2007.
Por ello entiende que al prever el art. 181 CP una pena de prisión de un máximo de tres años estaríamos ante un delito menos grave que, conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos, prescribiría a los tres años.
Continúa exponiendo que conforme al art. 132.1 CP el plazo de prescripción comenzaría a contar desde la mayoría de edad de la víctima, esto es el NUM002 de 2014, por lo tanto, el delito prescribió el NUM002 de 2017, un año antes de interponerse la denuncia.
A continuación, invoca el principio in dubio pro reo. Argumenta que la Juez de instancia no justificó adecuadamente las pruebas que llevaron a concluir que los hechos sucedieron en 2010-2011, a pesar de existir pruebas contradictorias.
También critica la falta de motivación adecuada que justifique por qué se decidió que los hechos ocurrieron en 2010-2011, pese a existir pruebas que sugieren lo contrario.
El segundo motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 181.2 CP. Error en la valoración de la prueba en la conducta descrita en el apartado b) de los hechos probados.
La defensa considera que las pruebas practicadas son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se argumenta que la única prueba presentada es la declaración de la víctima, que no cumple los requisitos exigidos por esta Sala para para enervar y destruir el principio de presunción de inocencia.
En lo que respecta al primero de los requisitos, ausencia de incredibilidad subjetiva, refiere que la víctima menor de edad declaró no llevarse bien con el acusado. Además, destaca que la familia del acusado tenía malas relaciones con las hijas y nietas de su pareja, debido a que ellas no aprobaban la relación por razones religiosas y personales.
Sobre la falta de verosimilitud, critica que no existe ninguna corroboración periférica que apoye el testimonio de las víctimas. En particular, se menciona que los hechos ocurrieron cuando la Sra. Marina estaba en la casa y no observó nada inusual.
Aprecia también que existen contradicciones en las declaraciones: Se subrayan las inconsistencias entre las declaraciones de la víctima D.ª Socorro y su madre, así como entre diferentes versiones ofrecidas por la víctima en distintos momentos del proceso. Esto, según la defensa, debilita la fiabilidad de los testimonios.
Denuncia también la ausencia de informe psicológico. Sobre ello, llama la atención que se presentara un informe psicológico que avale la credibilidad de la víctima, lo cual es fundamental dada su corta edad y las contradicciones en sus declaraciones.
2.- Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, no procede articular a través del presente recurso los motivos deducidos por el recurrente.
Ambos motivos se formulan por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, pero junto a ello, como hemos visto, en el primer motivo se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y, en el segundo error en la valoración de la prueba.
Y en ambos casos lo que se expresa por el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia ( art. 852 LECrim) , tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 letra b) LECrim.
Así pues, conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, ninguno de estos dos motivos puede ser admitido, por fundarse en vulneración de precepto constitucional y no respetar el relato de hechos probados, procediendo a través de ellos únicamente a discutir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia y revisada por la Audiencia.
Únicamente cabría analizar en este momento si los episodios contenidos en el apartado A) de hechos probados habrían de estimarse prescritos. Pero, en todo caso, asumiendo los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .
Por ello, nos limitaremos a examinar únicamente el primer motivo, con absoluto respeto a los hechos que se han declarado probados, omitiendo cualquier análisis sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia.
Tales hechos han merecido la calificación de delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1, 3 y 5 CP en relación con el art. 180.1. 3ª y 4ª CP, y con el art. 74 CP, según la redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio. La pena señalada por el art. 181.1 y 3 era la de prisión de 1 a 3 años. El art. 181.5 obligaba a imponer la pena en la mitad superior, 2 a 3 años, por concurrir las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180 CP. Además, la continuidad delictiva, llevaba a imponer la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, conforme a las previsiones contenidas en el art. 74 CP. Por ello la pena de prisión a imponer se situaba entre los 2 años y 6 meses y 3 años y 9 meses.
Iguales penas corresponderían al citado delito aun cuando se estimaran cometidos los hechos durante el curso escolar 2009-2010, y se aplicara la legislación anterior a la LO 5/2010, que era la LO 15/2003, de 25 de noviembre, y no la LO 11/1999 de 30 de abril, pretendida por el recurrente. Esta ley no modificó el art. 181 CP, pero sí el art. 74 CP.
Y, conforme, también, a ambas legislaciones, el plazo de prescripción era de cinco años, por ser la pena máxima señalada por la ley la de prisión de más de tres años e inferior a cinco, según lo dispuesto en el art. 131.1 CP en la redacción de LO 15/2003, e inferior a cinco años en la redacción de la LO 5/2010, debiendo computarse el plazo desde la fecha en que la menor alcanzó la mayoría de edad, esto es, el NUM002 de 2014, conforme exige el art. 132.1 CP. De esta forma, el delito prescribía el día NUM002 de 2019, por lo que habiendo sido formulada denuncia con anterioridad a dicha fecha, el delito no habría prescrito.
En consecuencia, el motivo se rechaza.
En idéntico sentido, el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, establece que "Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta".
Y, como tradicionalmente ha señalado el Tribunal Constitucional, este principio se halla también comprendido a sensu contrario en el art. 9.3 CE, en el que se declara que "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
2. Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos fueron:
Para el hecho A) el contenido en el art. 181.1, 3 y 5 CP en relación con el art. 180.1. 3ª y 4ª CP, y con el art. 74 CP, que preveía pena de prisión de 2 años y 6 meses a 3 años, pudiendo llegar hasta los 3 años y 9 meses (LO 5/2010).
El hecho B) fue calificado como delito comprendido en los arts. 181.2 y 74 CP, que preveía pena de prisión entre 2 y 3 años (LO 11/1999).
El hecho C) se consideró comprendido en el art. 181.1 CP, castigado con pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses (LO 1/2015).
Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, los hechos se consideran constitutivos de:
A) Un delito continuado de agresión sexual previsto en los arts. 181.1 y 4 e) y 74 CP, que preveía la aplicación de la pena de prisión en extensión de 5 a 6 años, pudiendo llegar hasta 7 años y 6 meses.
B) Un delito continuado de agresión sexual de los arts. 181.1 y 74 CP, castigado con pena de prisión de 4 a 6 años, pudiendo llegar hasta 7 años y 6 meses.
C) Un delito de agresión sexual sancionado en el arts. 178 CP, con pena de prisión de 1 a 4 años.
Además, la ley obligaba a imponer las penas previstas en el art. 192. CP.
Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior en los tres casos, lo que hace procedente la no aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022, por resultar más perjudicial para el condenado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
