Última revisión
15/05/2025
Sentencia Penal 361/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7329/2022 de 10 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 361/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100379
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1825
Núm. Roj: STS 1825:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7329/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Seccíón cuarta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7329/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7329/2022, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"
En efecto, el 31 de mayo de 2018 se decretó por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia en su procedimiento ordinario n° 587/17 el embargo preventivo del 50% de la titularidad de la finca n° NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía al Tomo NUM003, Libro NUM004 de Miramar, Folio NUM005, propiedad de Alexander, siendo el otro 50% titularidad de la otra encausada, Marí Luz.
Pese a ser ambos conocedores de tal embargo, procedieron mediante escritura pública hecha en una Notaría de Alfafar en fecha 28 de agosto de 2019 a extinguir el proindiviso de la finca y atribuir el 100% de la propiedad con carácter privativo a Marí Luz sin cantidad alguna a cambio de ello. Los encausados actuaron en todo momento en connivencia y a sabiendas de que transmitían la parte embargada de la finca en fraude de acreedores, sin que se haya conseguido saldar la deuda con "MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV, sucursal en España", dificultando con ello sus expectativas crediticias al quedar la parte embargada de la finca fuera del ámbito del proceso mercantil, obligándole ahora a dirigir la acción civil contra tercera persona no deudora y ello con independencia de que en el registro de la propiedad conste que sobre la citada finca pesa embargo contra D. Alexander sobre la mitad indivisa en pleno dominio a favor de Mitsubishi Electric. , anotación de fecha 14 de mayo de 2019. No ha resultado acreditado que Marí Luz viniera haciendo frente en exclusiva a la hipoteca que gravaba la referida finca.
A fecha de esta Sentencia, la mercantil ya mencionada, no ha recibido cantidad alguna por la deuda reconocida judicialmente y a la que más arriba se ha hecho referencia sin que tampoco se haya podido hacer pago con los bienes del deudor- demandado y condenado que los ha ocultado y carece formalmente de ellos.
La mercantil reclama ."
" Condeno a Alexander y a Marí Luz como autores de un delito del art. 257. 1 . 2 CP . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a los que impongo, a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de DOCE MESES con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria artículo 53 CP para el caso de impago.
Se decreta la nulidad de la escritura de disolución de proindiviso de fecha 28 de agosto de 2019 así como de las inscripciones y anotaciones realizadas en el correspondiente Registro de la Propiedad y derivadas de dicha Escritura.
Todo ello con imposición a los aquí condenados, de las costas causadas incluidas las de la acusación particular .
Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.".
"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Suau Casado , en la representación de Alexander Y Marí Luz, contra la Sentencia número 306/22 de fecha 14 de junio de 2022, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en la causa P.A. 475/21, dimanante del P. Abreviado 564/20 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Catarroja , y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución ABSOLVIENDO a los recurrente del delito por el que venían interinamente condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta Sentencia CABE recurso de casación al haber sido la causa incoada con POSTERIORIDAD al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.".
Motivo único.- Al amparo del artículo 849-1° de la 'LECRIM por indebida inaplicación del artículo 257.1 del Códigó penal.
Motivo único.- Infracción del art. 257.1.2º CP, al ser subsumibles los hechos probados en el tipo.
La parte recurrida solicita la inadmisión de los recursos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
En efecto, la clave normativa del delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1. 2º CP radica en determinar si una disposición patrimonial o la asunción de obligaciones resulta idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, asumiendo el autor dicho resultado -vid. 51/2017, de 3 de febrero-.
El subtipo protege la efectividad de los mecanismos de ejecución o de aseguramiento de obligaciones ya fijadas o de aquellas cuya declaración pende del correspondiente proceso o procedimiento iniciado o de previsible iniciación. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia, sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales con independencia de la naturaleza pública o privada de estas -vid. STS 1021/2022, de 15 de febrero de 2023-.
En este sentido, puede afirmarse que la naturaleza del delito es de peligro concreto y que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito descrita en el tipo.
A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación o de aseguramiento de obligaciones futuras mediante la adopción de medidas cautelares de embargo -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.
Como bien se precisa en los hechos probados de la Audiencia, el embargo ordenado sobre la mitad de la finca de la que era cotitular el acusado Sr. Alexander se anotó en el Registro de la Propiedad, con anterioridad a la transmisión a su esposa, la otra acusada, Sra. Marí Luz, haciéndose constar así en la correspondiente escritura.
Precisamente, la función de la anotación preventiva de embargo -aunque este resulte eficaz desde que se ordena- es dar a conocer ante terceros el hecho de que un determinado bien mueble o inmueble inscrito en el correspondiente registro público responde por el incumplimiento de una obligación de pago pudiendo derivar en un proceso de ejecución forzosa y su inscripción a favor del adjudicatario. A través del embargo se concreta sobre un determinado bien, en beneficio de un determinado crédito, el principio de responsabilidad patrimonial universal reconocido en el artículo 1911 CC.
La
Como se precisa en el artículo 662 LEC, "si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. 2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo. 3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley".
Para justificar dicha intervención los resultados
Los requisitos de información y notificación al titular actual que se previenen en el artículo 662 LEC forman parte, también, de los propios mecanismos institucionalizados de tutela del crédito dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.
Como se precisa en el artículo 613.1 LEC,
Contenido del derecho, que, en modo alguno, y como bien se sostiene en la sentencia recurrida no ha sido alterado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos a la recurrente MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV a las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
