Sentencia Penal 361/2025 ...l del 2025

Última revisión
15/05/2025

Sentencia Penal 361/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7329/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100379

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1825

Núm. Roj: STS 1825:2025

Resumen:
La intervención penal en la protección del crédito por la vía del artículo 257.1.2º CP -con previsiones de pena en sus modalidades básicas que pueden llegar hasta los cuatro años de prisión- no puede estar al servicio de la mayor comodidad o de la simple agilidad del proceso de ejecución. Para justificar dicha intervención los resultados oclusivos sobre el proceso de ejecución que se contemplan en el tipo -dilación, dificultad, impedimento- a consecuencia de actos de disposición patrimonial deben ser particularmente significativos y, en todo caso, deben comprometer los concretos mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 361/2025

Fecha de sentencia: 10/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7329/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Seccíón cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7329/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 361/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 7329/2022, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la mercantil Mitsubishi Electric Europe BV Sucursal en España representado por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de D. Jesús Andrés Peralta López contra la sentencia número 535/2022 de 4 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 306/2022 de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 10 de Valencia en la causa PA 475/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Alexander y Dª. Marí Luz , ambos representados por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de D. Bernardo Palomares León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Catarroja incoó P.A. 564/20 por delito de frustración de la ejecución, contra Alexander y Marí Luz; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, (P.A. núm. 475/2021) quien dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Se declara probado que Alexander, mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, siendo deudor de la mercantil "MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV, sucursal en España", con CIF W0031608C y a sabiendas de que recaía sobre el mismo procedimiento despacho de ejecución de títulos judiciales en el procedimiento n° 271/18 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia por valor de 8.534'41 € de principal y 2.560'32 € de intereses y costas, procedió a actuar en perjuicio del legitimo acreedor de un inmueble embargado en aquel procedimiento, haciéndolo a favor de quien era su cónyuge, la también encausada Marí Luz mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.

En efecto, el 31 de mayo de 2018 se decretó por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia en su procedimiento ordinario n° 587/17 el embargo preventivo del 50% de la titularidad de la finca n° NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía al Tomo NUM003, Libro NUM004 de Miramar, Folio NUM005, propiedad de Alexander, siendo el otro 50% titularidad de la otra encausada, Marí Luz.

Pese a ser ambos conocedores de tal embargo, procedieron mediante escritura pública hecha en una Notaría de Alfafar en fecha 28 de agosto de 2019 a extinguir el proindiviso de la finca y atribuir el 100% de la propiedad con carácter privativo a Marí Luz sin cantidad alguna a cambio de ello. Los encausados actuaron en todo momento en connivencia y a sabiendas de que transmitían la parte embargada de la finca en fraude de acreedores, sin que se haya conseguido saldar la deuda con "MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV, sucursal en España", dificultando con ello sus expectativas crediticias al quedar la parte embargada de la finca fuera del ámbito del proceso mercantil, obligándole ahora a dirigir la acción civil contra tercera persona no deudora y ello con independencia de que en el registro de la propiedad conste que sobre la citada finca pesa embargo contra D. Alexander sobre la mitad indivisa en pleno dominio a favor de Mitsubishi Electric. , anotación de fecha 14 de mayo de 2019. No ha resultado acreditado que Marí Luz viniera haciendo frente en exclusiva a la hipoteca que gravaba la referida finca.

A fecha de esta Sentencia, la mercantil ya mencionada, no ha recibido cantidad alguna por la deuda reconocida judicialmente y a la que más arriba se ha hecho referencia sin que tampoco se haya podido hacer pago con los bienes del deudor- demandado y condenado que los ha ocultado y carece formalmente de ellos.

La mercantil reclama ."

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

" Condeno a Alexander y a Marí Luz como autores de un delito del art. 257. 1 . 2 CP . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a los que impongo, a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de DOCE MESES con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria artículo 53 CP para el caso de impago.

Se decreta la nulidad de la escritura de disolución de proindiviso de fecha 28 de agosto de 2019 así como de las inscripciones y anotaciones realizadas en el correspondiente Registro de la Propiedad y derivadas de dicha Escritura.

Todo ello con imposición a los aquí condenados, de las costas causadas incluidas las de la acusación particular .

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexander y Marí Luz; dictándose sentencia núm. 535/2022 de 4 de octubre, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Apelación P.A. núm. 1309/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Suau Casado , en la representación de Alexander Y Marí Luz, contra la Sentencia número 306/22 de fecha 14 de junio de 2022, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en la causa P.A. 475/21, dimanante del P. Abreviado 564/20 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Catarroja , y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución ABSOLVIENDO a los recurrente del delito por el que venían interinamente condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta Sentencia CABE recurso de casación al haber sido la causa incoada con POSTERIORIDAD al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad Mitsubishi Electric Europe BV Sucursal en España que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la partes recurrentes formalizaron sus recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Ministerio Fiscal

Motivo único.- Al amparo del artículo 849-1° de la 'LECRIM por indebida inaplicación del artículo 257.1 del Códigó penal.

Mitsubishi Electric Europe

Motivo único.- Infracción del art. 257.1.2º CP, al ser subsumibles los hechos probados en el tipo.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoya el recurso interpuesto por Mitsubishi Electric Europe.

La parte recurrida solicita la inadmisión de los recursos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de abril de 2025.

Fundamentos

RECURSOS INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y LA REPRESENTACIÓN DE MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV

ÚNICO MOTIVO (COMÚN) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257.1. 2º CP

1. Los recursos parten de presupuestos comunes: la transmisión por parte del deudor de la mercantil de la cuota de la finca indivisa de la que era titular a favor de su esposa supone una actuación que obstaculiza el procedimiento de ejecución. En este sentido, la acusación particular considera que dicha actuación provocará indefectiblemente retrasos en el procedimiento pues se deberá informar a la actual titular de todas las circunstancias por las que se ve afectada la ejecución del bien. Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que la conducta que se declara probada infringe el deber de mantener íntegro el patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, siendo también penalmente relevante aquellas conductas tendentes a generar obligaciones, reales o ficticias que impidan o dificulten la eficacia del procedimiento de ejecución. El negocio que se describe en los hechos probados es ficticio, responde a una simulación con la única finalidad de dificultar o dilatar la ejecución del embargo del querellante. El deudor ha actuado sobre sus propios bienes pretendiendo sustraerlos fuera del alcance de las acciones que corresponden a los acreedores para la efectividad de sus créditos, originando el correspondiente perjuicio de sus derechos. Con dicha actuación se ha obligado al actor civil a iniciar una nueva acción contra la mujer como un tercero no deudor al margen del proceso mercantil y ello dificulta y dilata la eficacia del embargo.

2. El motivo común carece de consistencia y no puede prosperar. En modo alguno se identifica en los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial conducta alzadora penalmente relevante.

En efecto, la clave normativa del delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1. 2º CP radica en determinar si una disposición patrimonial o la asunción de obligaciones resulta idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, asumiendo el autor dicho resultado -vid. 51/2017, de 3 de febrero-.

El subtipo protege la efectividad de los mecanismos de ejecución o de aseguramiento de obligaciones ya fijadas o de aquellas cuya declaración pende del correspondiente proceso o procedimiento iniciado o de previsible iniciación. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia, sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales con independencia de la naturaleza pública o privada de estas -vid. STS 1021/2022, de 15 de febrero de 2023-.

En este sentido, puede afirmarse que la naturaleza del delito es de peligro concreto y que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito descrita en el tipo.

A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación o de aseguramiento de obligaciones futuras mediante la adopción de medidas cautelares de embargo -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.

3. En el caso, resulta evidente, a la luz de los propios hechos declarados probados, que la disposición del inmueble no afectó a la efectividad del embargo que se determina conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil -vid. artículos 592, 658 y 662-.

Como bien se precisa en los hechos probados de la Audiencia, el embargo ordenado sobre la mitad de la finca de la que era cotitular el acusado Sr. Alexander se anotó en el Registro de la Propiedad, con anterioridad a la transmisión a su esposa, la otra acusada, Sra. Marí Luz, haciéndose constar así en la correspondiente escritura.

Precisamente, la función de la anotación preventiva de embargo -aunque este resulte eficaz desde que se ordena- es dar a conocer ante terceros el hecho de que un determinado bien mueble o inmueble inscrito en el correspondiente registro público responde por el incumplimiento de una obligación de pago pudiendo derivar en un proceso de ejecución forzosa y su inscripción a favor del adjudicatario. A través del embargo se concreta sobre un determinado bien, en beneficio de un determinado crédito, el principio de responsabilidad patrimonial universal reconocido en el artículo 1911 CC.

4. Es obvio, por tanto, que la mera transmisión de la cuota embargada del inmueble -sin perjuicio de la naturaleza de la misma y de su fundamento causal- en nada afecta al umbral de eficacia legalmente garantizado del proceso de ejecución.

La irrupción de un tercero no deudor, valga la expresión, en la titularidad del bien, con posterioridad al embargo registralmente inscrito, es una vicisitud de la ejecución expresa y precisamente prevista en la norma, que coliga, además, con la propia naturaleza jurídica y alcance de la garantía que no implica, en modo alguno, prohibición de disponer.

Como se precisa en el artículo 662 LEC, "si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. 2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo. 3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley".

5. La intervención penal en la protección del crédito -con previsiones de pena en sus modalidades básicas que pueden llegar hasta los cuatro años de prisión- no puede estar al servicio de la mayor comodidad o de la simple agilidad del proceso de ejecución, como con manifiesta ligereza sugiere la acusación particular en su recurso.

Para justificar dicha intervención los resultados oclusivos sobre el proceso de ejecución que se contemplan en el tipo -dilación, dificultad, impedimento- a consecuencia de actos de disposición patrimonial deben ser particularmente significativos y, en todo caso, deben comprometer los concretos, como apuntábamos con anterioridad, mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.

6. En el caso, el acto dispositivo sobre la cuota indivisa del inmueble carecía de toda idoneidad para, en términos penalmente relevantes, impedir, dificultar o dilatar la efectividad del embargo previamente ordenado y registralmente inscrito que garantizaba el pago de la deuda declarada a favor de la mercantil co-recurrente.

Los requisitos de información y notificación al titular actual que se previenen en el artículo 662 LEC forman parte, también, de los propios mecanismos institucionalizados de tutela del crédito dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.

Como se precisa en el artículo 613.1 LEC, el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.

Contenido del derecho, que, en modo alguno, y como bien se sostiene en la sentencia recurrida no ha sido alterado.

CLÁUSULA DE COSTAS

7. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas de la mercantil recurrente MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación del MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV contra la sentencia de 4 de octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 4ª) cuya resolución confirmamos.

Condenamos a la recurrente MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE BV a las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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