Última revisión
26/06/2025
Sentencia Penal 527/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5557/2022 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 527/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100522
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2570
Núm. Roj: STS 2570:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5557/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Nacional. Sala Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5557/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5557/2022, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
" Se declara probado que:
"Los acusados, Guillermo y Constanza, eran, respectivamente, apoderado y administradora de la compañía GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS, S.L.
El acusado Guillermo, de profesión arquitecto, diseñó un proyecto inmobiliario en Niquelandia (Brasil) en
La inversión se canalizó en España a través de la mercantil LOOK URBANO, S.L., otorgándose escritura pública de 7 de
En noviembre de 2011 el acusado presentó a los accionistas una propuesta actualizada de inversión inmobiliaria en Brasil, que incluía, entre otros documentos, el denominado Pacto de Socios, firmado el 15 de noviembre de 2011 por una parte por Dña. Constanza, en nombre y representación de GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS SL, y por otra parte, como socios inversores D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alvaro, Adolfina, Artemio, Bruno, Cirilo y Conrado.
En el Pacto de socios se acordó que la administración única la ostentaría GESTION DE TERRENOS Y VIVIENDAS, SL por dieciocho meses, cargo que sería remunerado durante toda la duración del proyecto con el importe de 5.000 euros mensuales, considerando dicha remuneración como pagos a cuenta de los beneficios que percibiría aquella sociedad, la cual se descontaría de la cantidad a percibir por la misma y se repartiría al resto de socios de LOOK.
Asimismo, se fijaron las condiciones de inversión y el del futuro reparto de beneficios, dejándose constancia de que LOOK participaba con un 40% en la inversión a desarrollar por la sociedad brasileña AREA EMPREENDIMIENTOS LTDA, así como de las aportaciones realizadas por los distintos socios.
Durante el periodo comprendido entre
El acusado D. Guillermo, que como apoderado tenía el poder de disposición de dichos fondos, no transfirió la totalidad de dicho importe directamente desde las cuentas de LOOK en España a las cuentas de AREA en Brasil, sino de la siguiente forma:
-Diez transferencias directas desde las cuentas de LOOK en España a las dos cuentas de AREA en Brasil por importe de 2.120.000 euros, que constan efectivamente ingresadas en el Banco ITAU de Brasil.
-Tres transferencias desde cuentas de LOOK URBANO SL en España a dos cuentas corrientes del Royal Bank of Canada (RBC) en Canadá, sobre las que el mismo tenía poder de disposición, por importes de 600.000, 200.000 y 45.000 euros (en total de 845.000 euros), que no fueron destinados en su totalidad al proyecto de inversión en Brasil al que iban vinculados.
Concretamente, de la cuenta del RBC nº NUM000, de titularidad personal del acusado D. Guillermo, de un saldo de 600.000 euros (860.779,83 dólares), ingresado desde la cuenta de LOOK URBANO SL en el Banco de Sabadell en España el 20 de
En la cuenta del RBC n° NUM001, de titularidad de AREA EMPREENDIMENTOS SL, del importe de 200.000 euros (283.460 dólares), transferidos por el acusado D. Guillermo desde la cuenta de LOOK URBANO en La Caixa en España en fecha 1 de septiembre de 2011, fue dispuesta en su totalidad por el acusado, transfiriéndolo a otra cuenta, y no dedicándolo a los fines propios de la empresa.
Asimismo, en la cuenta n° NUM001, el acusado realizó una transferencia desde la cuenta de LOOK en La Caixa con fecha 19 de noviembre de 2012 por importe de 44.896'98 euros (56.128'50 dólares), disponiendo de él su totalidad, no dedicándolo a los fines propios de la empresa.
Finalmente, el acusado D. Guillermo, en uso de los poderes de que disponía ordenó el 17 de noviembre de 2011 la transferencia automática de una cantidad mensual de 5.000 euros desde la cuenta de LOOK URBANO SL a cuenta de su titularidad, en concepto de remuneración acordada en el pacto de socios a favor de la administradora GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS, SL, sumando el cobro de lo debido hasta el cese de la administración en mayo de 2013 diecinueve mensualidades, que fue la suma de las efectivamente cobradas por el acusado, salvo la de 28 de agosto de 2013, que por error se le transfirió, devolviendo 1.000 euros y no el resto por haber quedado el saldo retenido.
La suma total del dinero perteneciente a la compañía LOOK URBANO SL del que el acusado D. Guillermo ha dispuesto en su beneficio asciende a la cantidad de 322.186 euros.
No ha quedado acreditado que la acusada Dña. Constanza, tuviera conocimiento ni participara de la disposición ilícita de los anteriores fondos de LOOK URBANO, SL, ostentando únicamente su condición de administradora formal, y habiendo intervenido únicamente en la firma de las escrituras de nombramiento de administradora a la sociedad GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS y apoderamiento a su esposo así como del Pacto de Socios el 15 de noviembre de 2011, sin que hubiera efectuado ninguna transferencia desde las cuentas de LOOK URBANO ni con posterioridad hubiese sido requerida por los socios para la devolución del dinero indebidamente dispuesto.
El juicio oral se ha celebrado siete años después de iniciado el procedimiento y nueve años después de la comisión de los hechos, habiendo consumido la instrucción desde 2015 a 2021 debido a la tardanza en la cumplimentación de las comisiones rogatorias, especialmente la de Canadá"."
"Que debemos condenar y condenamos a:
D. Guillermo, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravado por la cuantía, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.
Asimismo, deberá indemnizar como responsable civil directo a LOOK URBANO SL en la cantidad de 322.186,44 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria de GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS SL, y abonar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos absolver y absolvemos a:
DÑA, Constanza como autora del delito de apropiación indebida agravada por el que había sido acusada, declarándose la mitad de las costas de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución."
Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nulidad del pronunciamiento relativo a la apropiación del importe de la transferencia realizada desde el Royal Bank of Canada, con fecha 21 de Noviembre de 2.012, por importe de 56.000 $ (45.000 €)--folio 991-.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 253.1, en relación con el art. 250.1-5ª, y del art. 120.4, todos ellos del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo penal aplicado. Vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española.
Motivo único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , en relación con el art. 847.1, b), al haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo: art. 250.2, art. 21.6ª, art. 66.1 y art. 74.1 y . 2, todos ellos del vigente Código Penal.
Motivo primero.- Por infracción de Ley al amparo del art.849.2º LECr, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios, al declarar como probada la apropiación de determinadas cantidades que LOOK URBANO envió a AREA EMPRENDIMIENTO
a través de determinadas cuentas corrientes en Canadá.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art.5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española.
Motivo tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art.849.1º LECr. , por indebida aplicación de los artículos 253.1 en relación con el 250.1.5ª, y al artículo 120.4 del Código Penal, al no concurrir en los hechos probados los requisitos típicos de la norma penal aplicada.
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los recursos y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Guillermo
Como es sabido, el vicio de incongruencia, en los términos precisados en la jurisprudencia constitucional -vid. por todas, STC 95/2004- se define como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los términos que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium". La incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
A tales efectos resulta imprescindible distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.
Y es obvio que la primera obligación de protección pasa por comprobar los óbices de acusatoriedad denunciados por la parte afectada y ofrecer, después, una respuesta explícita, precisando las razones de estimación o desestimación.
Pero es obvio que la motivación tácita exigible, como alternativa a la explícita, no puede confundirse con la propia decisión bajo la presunción de que pudieran existir razones justificativas. La motivación tácita, como fórmula de justificación constitucionalmente válida -vid SSTS 3/2011, 204/2009-, no equivale a ausencia de razones, sino a que estas se derivan de las que resuelven otras pretensiones complementarias o que resultan incompatibles con las no explícitamente analizadas. Como precisábamos, en la STS 1023/2006, de 24 de octubre, "para que el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida se requiere que la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" -vid. en similar sentido, STS 495/2015 de 29 de junio-.
En el caso, las razones, fácticas y normativas, contenidas en la sentencia de la Sala de lo Penal no permiten conocer mínimamente de qué manera el tribunal llegó a la conclusión decisoria, pese a la objeción de naturaleza constitucional planteada sobre el alcance del objeto acusatorio.
Solución de reenvío que coliga, además, con la doctrina constitucional contenida en la STC 43/2023 en la que se aborda la compatibilidad del incidente de complementación y el principio de intangibilidad y que obliga a un replanteamiento general sobre óbices de admisión de determinadas pretensiones basadas en la ausencia de respuesta en la instancia. En efecto, como se destaca en la referida resolución, la vía del artículo 161 LECrim, no es vía idónea para alterar elementos esenciales de la resolución judicial, "ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado". No puede utilizarse "como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
