Sentencia Penal 527/2025 ...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Penal 527/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5557/2022 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 527/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100522

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2570

Núm. Roj: STS 2570:2025

Resumen:
al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado". No puede utilizarse "como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo". En el caso, habiéndose extendido de manera expresa la condena a un hecho justiciable que la parte pretendió, sin obtener respuesta, que no podía considerarse incluido en el objeto del proceso, solo mediante el recurso devolutivo, y no mediante el incidente de complementación, puede pretenderse la reparación. Este incidente no puede utilizarse si lo que se pretende supone dejar sin efecto, modificando, lo decidido en sentencia. En esa medida, no cabe objetar a la parte que no denunciara ante el tribunal de instancia la incongruencia omisiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 527/2025

Fecha de sentencia: 10/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5557/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Nacional. Sala Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5557/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 527/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5557/2022, interpuesto por D. Guillermo , representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección letrada de D. Francisco Manzano Serrano, y las entidades Look Urbano, SL representada por la procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, bajo la dirección letrada de D. José Fernando Cendoya Guerra, y Gestión de viviendas y terrenos, SL representada por la procuradora Dª. Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, bajo la dirección letrada de D. Henry Feltenstein Arechabala, contra la sentencia n.º 12/2022 dictada el 1 de julio de 2022 por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Constanza representada por la procuradora D.ª Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, bajo la dirección letrada de D. Ángel Menchén Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó Diligencias Previas número 45/2015, por delitos de apropiación indebida y administración desleal, contra D. Guillermo, Dª. Constanza y contra Gestión de viviendas y terrenos, SL como responsable civil subsidiario; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección 1ª (Rollo P.A. 1/2022) dictó Sentencia número 12/2022 de 1 de julio, que contiene los siguientes hechos probados:

" Se declara probado que:

"Los acusados, Guillermo y Constanza, eran, respectivamente, apoderado y administradora de la compañía GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS, S.L.

El acusado Guillermo, de profesión arquitecto, diseñó un proyecto inmobiliario en Niquelandia (Brasil) en julio de 2011, en el que decidieron invertir diversas personas físicas y jurídicas españolas y también extranjeras.

La inversión se canalizó en España a través de la mercantil LOOK URBANO, S.L., otorgándose escritura pública de 7 de julio de 2011 en la que se nombró administradora única de la misma a la sociedad GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS, S.L., y pasando a convertirse los acusados D. Guillermo y Dª. Constanza en apoderado y administradora, respectivamente de LOOK URBANO, S.L.

En noviembre de 2011 el acusado presentó a los accionistas una propuesta actualizada de inversión inmobiliaria en Brasil, que incluía, entre otros documentos, el denominado Pacto de Socios, firmado el 15 de noviembre de 2011 por una parte por Dña. Constanza, en nombre y representación de GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS SL, y por otra parte, como socios inversores D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alvaro, Adolfina, Artemio, Bruno, Cirilo y Conrado.

En el Pacto de socios se acordó que la administración única la ostentaría GESTION DE TERRENOS Y VIVIENDAS, SL por dieciocho meses, cargo que sería remunerado durante toda la duración del proyecto con el importe de 5.000 euros mensuales, considerando dicha remuneración como pagos a cuenta de los beneficios que percibiría aquella sociedad, la cual se descontaría de la cantidad a percibir por la misma y se repartiría al resto de socios de LOOK.

Asimismo, se fijaron las condiciones de inversión y el del futuro reparto de beneficios, dejándose constancia de que LOOK participaba con un 40% en la inversión a desarrollar por la sociedad brasileña AREA EMPREENDIMIENTOS LTDA, así como de las aportaciones realizadas por los distintos socios.

Durante el periodo comprendido entre julio de 2011 y octubre de 2012 la compañía LOOK URBANO, SL recibió fondos en España, por importe de 2.920.800 euros, procedentes de los socios inversores españoles, destinados al proyecto referido de inversión inmobiliaria en Niquelandia (Brasil) que iba a llevar a cabo AREA EMPREENDIMIENTOS.

El acusado D. Guillermo, que como apoderado tenía el poder de disposición de dichos fondos, no transfirió la totalidad de dicho importe directamente desde las cuentas de LOOK en España a las cuentas de AREA en Brasil, sino de la siguiente forma:

-Diez transferencias directas desde las cuentas de LOOK en España a las dos cuentas de AREA en Brasil por importe de 2.120.000 euros, que constan efectivamente ingresadas en el Banco ITAU de Brasil.

-Tres transferencias desde cuentas de LOOK URBANO SL en España a dos cuentas corrientes del Royal Bank of Canada (RBC) en Canadá, sobre las que el mismo tenía poder de disposición, por importes de 600.000, 200.000 y 45.000 euros (en total de 845.000 euros), que no fueron destinados en su totalidad al proyecto de inversión en Brasil al que iban vinculados.

Concretamente, de la cuenta del RBC nº NUM000, de titularidad personal del acusado D. Guillermo, de un saldo de 600.000 euros (860.779,83 dólares), ingresado desde la cuenta de LOOK URBANO SL en el Banco de Sabadell en España el 20 de julio de 2011, en concepto de "transferencia a Area Empreendimiento (JTRV)", sólo transfirió a Brasil un importe de 750.045,61 dólares (522.813,56 euros) en fecha 25 de julio de 2011 con destino a la cuenta de HEINE PUBLICIDA (después denominada AREA) en el Banco ITAU, disponiendo del saldo restante 77.186'44 euros (110.734'2 dólares) en su propio beneficio.

En la cuenta del RBC n° NUM001, de titularidad de AREA EMPREENDIMENTOS SL, del importe de 200.000 euros (283.460 dólares), transferidos por el acusado D. Guillermo desde la cuenta de LOOK URBANO en La Caixa en España en fecha 1 de septiembre de 2011, fue dispuesta en su totalidad por el acusado, transfiriéndolo a otra cuenta, y no dedicándolo a los fines propios de la empresa.

Asimismo, en la cuenta n° NUM001, el acusado realizó una transferencia desde la cuenta de LOOK en La Caixa con fecha 19 de noviembre de 2012 por importe de 44.896'98 euros (56.128'50 dólares), disponiendo de él su totalidad, no dedicándolo a los fines propios de la empresa.

Finalmente, el acusado D. Guillermo, en uso de los poderes de que disponía ordenó el 17 de noviembre de 2011 la transferencia automática de una cantidad mensual de 5.000 euros desde la cuenta de LOOK URBANO SL a cuenta de su titularidad, en concepto de remuneración acordada en el pacto de socios a favor de la administradora GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS, SL, sumando el cobro de lo debido hasta el cese de la administración en mayo de 2013 diecinueve mensualidades, que fue la suma de las efectivamente cobradas por el acusado, salvo la de 28 de agosto de 2013, que por error se le transfirió, devolviendo 1.000 euros y no el resto por haber quedado el saldo retenido.

La suma total del dinero perteneciente a la compañía LOOK URBANO SL del que el acusado D. Guillermo ha dispuesto en su beneficio asciende a la cantidad de 322.186 euros.

No ha quedado acreditado que la acusada Dña. Constanza, tuviera conocimiento ni participara de la disposición ilícita de los anteriores fondos de LOOK URBANO, SL, ostentando únicamente su condición de administradora formal, y habiendo intervenido únicamente en la firma de las escrituras de nombramiento de administradora a la sociedad GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS y apoderamiento a su esposo así como del Pacto de Socios el 15 de noviembre de 2011, sin que hubiera efectuado ninguna transferencia desde las cuentas de LOOK URBANO ni con posterioridad hubiese sido requerida por los socios para la devolución del dinero indebidamente dispuesto.

El juicio oral se ha celebrado siete años después de iniciado el procedimiento y nueve años después de la comisión de los hechos, habiendo consumido la instrucción desde 2015 a 2021 debido a la tardanza en la cumplimentación de las comisiones rogatorias, especialmente la de Canadá"."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a:

D. Guillermo, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravado por la cuantía, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.

Asimismo, deberá indemnizar como responsable civil directo a LOOK URBANO SL en la cantidad de 322.186,44 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria de GESTION DE VIVIENDAS Y TERRENOS SL, y abonar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a:

DÑA, Constanza como autora del delito de apropiación indebida agravada por el que había sido acusada, declarándose la mitad de las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Guillermo, Look Urbano, SL y Gestión de viviendas y terrenos, SL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Guillermo

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nulidad del pronunciamiento relativo a la apropiación del importe de la transferencia realizada desde el Royal Bank of Canada, con fecha 21 de Noviembre de 2.012, por importe de 56.000 $ (45.000 €)--folio 991-.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 253.1, en relación con el art. 250.1-5ª, y del art. 120.4, todos ellos del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo penal aplicado. Vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Look Urbano, SL

Motivo único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , en relación con el art. 847.1, b), al haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo: art. 250.2, art. 21.6ª, art. 66.1 y art. 74.1 y . 2, todos ellos del vigente Código Penal.

Gestión de viviendas y terrenos, SL

Motivo primero.- Por infracción de Ley al amparo del art.849.2º LECr, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios, al declarar como probada la apropiación de determinadas cantidades que LOOK URBANO envió a AREA EMPRENDIMIENTO

a través de determinadas cuentas corrientes en Canadá.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art.5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art.849.1º LECr. , por indebida aplicación de los artículos 253.1 en relación con el 250.1.5ª, y al artículo 120.4 del Código Penal, al no concurrir en los hechos probados los requisitos típicos de la norma penal aplicada.

QUINTO.- Conferidos los oportunos traslados para instrucción los recurrentes Guillermo y la entidad Gestión de viviendas y terrenos, SL se adhieren respectivamente a sus recursos e impugnan el de Look Urbano, SL. La recurrida Constanza se adhiere a los recursos de los condenados e impugna igualmente el de Look Urbano, SL.

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los recursos y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de marzo de 2025.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Guillermo

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: OMISIÓN DE TODO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENDIDA EXCLUSIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO DE UN PRESUNTO ACTO DE APROPIACIÓN QUE FUE OBJETO DE ACUSACIÓN

1. El recurrente reprocha a la sentencia recurrida que la pretendida por las acusaciones condena por la apropiación de 45.000 euros provenientes de la transferencia realizada desde la cuenta de la mercantil LOOK URBANO S.L a la cuenta de la que era titular en el Royal Bank de Canadá en fecha 21 de noviembre de 2012, desbordó el objeto del proceso delimitado en el auto de prosecución que, con toda claridad, establecía como periodo comisivo el que iba de julio de 2011 a octubre de 2012. Lo que coliga, además, con los términos precisados por el juez de instrucción en la comisión rogatoria dirigida a la Fiscalía de Canadá y en la respuesta dada por esta autorizando la remisión de la documentación requerida. Dicha extralimitación inculpatoria -con un evidente reflejo condenatorio- fue objeto de explícita denuncia en el juicio sin que la sentencia contenga la más mínima referencia. Lo que constituye un claro vicio de incongruencia omisiva. La condena acoge la mayor parte de las pretensiones acusatorias sin responder si se ajustaban a las reglas que disciplinan la conformación del objeto procesal.

2. El motivo, con alcance rescindente, debe prosperar.

Como es sabido, el vicio de incongruencia, en los términos precisados en la jurisprudencia constitucional -vid. por todas, STC 95/2004- se define como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los términos que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium". La incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

A tales efectos resulta imprescindible distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.

3. Pues bien, en el caso, el ahora recurrente en sus conclusiones provisionales negó los hechos de la acusación, precisando en su informe, en términos explícitos, que la pretensión de condena por la presunta apropiación de 45.000 euros superaba el marco inculpatorio y, en esa medida, no podía ser acogida. La objeción que afecta a un presupuesto de orden público constitucional-procesal por su íntima conexión con las garantías que se derivan del principio acusatorio obligaba al tribunal de instancia a su detallado análisis y a pronunciarse, en consecuencia, sobre la adecuación de lo pretendido a las reglas de conformación del objeto procesal.

4. En este punto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea adquiere una relevancia decisiva, incidiendo sobre las obligaciones proactivas del tribunal de enjuiciamiento en la salvaguarda de los derechos acusatorios y, en particular, de comprobación de que los escritos de acusación respetan las exigencias derivadas del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13, sobre el derecho a la información en el proceso penal y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debiendo interpretar las reglas procesales en los términos más flexibles que permitan la obtención de dichos objetivos -vid. STJUE de 21 de octubre de 2021, asunto C-282/20, caso ZX , con intervención de Spetsializirana Prokuratura-.

Y es obvio que la primera obligación de protección pasa por comprobar los óbices de acusatoriedad denunciados por la parte afectada y ofrecer, después, una respuesta explícita, precisando las razones de estimación o desestimación.

5. En el caso de autos, como bien destaca el recurrente, el tribunal de instancia omite toda respuesta explícita a la objeción planteada. Sin que resulte posible, del examen de la fundamentación jurídica, identificar una suerte de respuesta tácita más allá de que, incluyendo la subpretensión acusatoria en el pronunciamiento condenatorio, quepa presumir que el tribunal descartó el óbice de acusatoriedad planteado.

Pero es obvio que la motivación tácita exigible, como alternativa a la explícita, no puede confundirse con la propia decisión bajo la presunción de que pudieran existir razones justificativas. La motivación tácita, como fórmula de justificación constitucionalmente válida -vid SSTS 3/2011, 204/2009-, no equivale a ausencia de razones, sino a que estas se derivan de las que resuelven otras pretensiones complementarias o que resultan incompatibles con las no explícitamente analizadas. Como precisábamos, en la STS 1023/2006, de 24 de octubre, "para que el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida se requiere que la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" -vid. en similar sentido, STS 495/2015 de 29 de junio-.

En el caso, las razones, fácticas y normativas, contenidas en la sentencia de la Sala de lo Penal no permiten conocer mínimamente de qué manera el tribunal llegó a la conclusión decisoria, pese a la objeción de naturaleza constitucional planteada sobre el alcance del objeto acusatorio.

6. Dicha omisión constituye un vicio de incongruencia con un significativo doble impacto: por un lado, la parte agraviada, al desconocer las razones por las que su objeción de naturaleza pretensional ha sido rechazada, viene materialmente impedida de combatirlas, mediante el único recurso devolutivo del que disponía. Por otro, su reproducción en esta instancia casacional nos sitúa en la posición de tribunal de primera instancia con relación a una cuestión estructural que afecta nuclearmente al objeto del proceso, en particular al alcance del pronunciamiento de condena. Pero no solo. También, como efecto reflejo, a los elementos que conforman el cuadro probatorio y a su valoración.

7. El silencio omisivo se torna, en el caso, en un claro supuesto de quebrantamiento de forma que conduce, como mejor solución reparatoria, a la nulidad de la sentencia y al reenvío al tribunal de instancia para que analice y responda la objeción de acusatoriedad planteada por la defensa del Sr. Guillermo.

Solución de reenvío que coliga, además, con la doctrina constitucional contenida en la STC 43/2023 en la que se aborda la compatibilidad del incidente de complementación y el principio de intangibilidad y que obliga a un replanteamiento general sobre óbices de admisión de determinadas pretensiones basadas en la ausencia de respuesta en la instancia. En efecto, como se destaca en la referida resolución, la vía del artículo 161 LECrim, no es vía idónea para alterar elementos esenciales de la resolución judicial, "ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado". No puede utilizarse "como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo ". Límites que también deben aplicarse a la vía de complemento de las resoluciones judiciales habilitada en el art. 267.5 LOPJ, que tampoco puede ser interpretada de manera extensiva para dejar sin efecto resoluciones judiciales.

8. En el caso, habiéndose extendido de manera expresa la condena a un hecho justiciable que la parte pretendió, sin obtener respuesta, que no podía considerarse incluido en el objeto del proceso, solo mediante el recurso devolutivo, y no mediante el incidente de complementación, puede pretenderse la reparación. Este incidente, insistimos, no puede utilizarse si lo que se pretende supone dejar sin efecto, modificando, lo decidido en sentencia. En esa medida, no cabe objetar a la parte que no denunciara ante el tribunal de instancia la incongruencia omisiva.

RECUSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOOK URBANO S.L

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ART. 849.1 DE LA LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN E INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250.2 , 21.6 ª, 66.1 Y 74.1 Y 2., TODOS ELLOS, CÓDIGO PENAL

9. La estimación del motivo rescindente formulado por la representación del Sr. Guillermo priva de contenido al recurso formulado por la acusación particular. Será la nueva sentencia que se dicte la que, en su caso, devendrá en fuente de los gravámenes normativos que ahora se pretenden hacer valer contra una sentencia anulada.

CLÁUSULA DE COSTAS

10. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso interpuesto por la representación del Sr. Guillermo contra la sentencia de 1 de julio de 2022 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección 1ª) que casamos y anulamos para que por el tribunal de instancia se dicte nueva resolución en la que se resuelva expresamente si el hecho justiciable " el acusado realizó una transferencia desde la cuenta de LOOK en La Caixa con fecha 19 de noviembre de 2012 por importe de 44.896'98 euros (56.128'50 dólares), disponiendo de él su totalidad, no dedicándolo a los fines propios de la empresa" debe considerarse, o no, que integra el objeto procesal conformado en la fase previa.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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