Sentencia Penal 529/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 529/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7161/2022 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 529/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100547

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2640

Núm. Roj: STS 2640:2025

Resumen:
RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN APELACIÓN POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: Concurre cuando se corta la valla metálica que circunda y cierra un parque de recogida de residuos, para la extracción de cuantos efectos de valor fueron de interés de los acusados.BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Resolución denegatoria emitida en la sentencia. Nulidad. Exigencia de que se oiga a las partes sobre este aspecto. No hay contradicción si la decisión se adoptó por el juez sin petición de las acusaciones, ni audiencia a los acusados sobre la concurrencia de los requisitos legales o las razones que puedan hacer razonable la concesión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 529/2025

Fecha de sentencia: 10/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7161/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7161/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 529/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7161/2022 interpuesto por 1) Pablo , representado por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Pedro Bermúdez Belmar, y 2) Ramón , representado por la procuradora doña Natalia Anahí Bóveda Baldoni, bajo la dirección letrada de doña Ana Valero Soler, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 860/2021, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado 391/2020, que condenó a Pablo y a Ramón como autores responsables de un delito de robo con fuerza.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Nules incoó Procedimiento Abreviado 571/2017, por un delito de robo con fuerza, contra Pablo y Ramón, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castellón. Incoado Procedimiento Abreviado 391/2020, con fecha 9 de junio de 2021 dictó Sentencia n.º 194/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado que Ramón, mayor de edad, posee antecedentes penales, que incluyen una sentencia firme emitida el 11-04-2016, por el juzgado penal 12 de Valencia, firme el día de su emisión por ser de conformidad, que le impuso, como autor de un robo con fuerza, en grado de tentativa, pena de 5 meses de prisión, y si bien la pena quedó inicialmente suspendida por periodo de cinco años, se revocó el beneficio posteriormente y cumplió la pena, quedando extinguida el 18-10-2018 ( Ejec. 776/16 del Juzgado de lo penal 16 de Valencia).

El 3 de julio de 2017, sobre las 22 horas, Ramón acudió al polígono TrasCastell, sito en Almenara, a bordo de una furgoneta marca FORD modelo Transit, matrícula NUM000, en compañía de Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables para reincidencia, habiéndose concertado ambos con ánimo de obtener ilícito beneficio.

Así, al llegar al ecoparque, propiedad de Reciclajes Palancia Belcaire SL, uno de ellos, no quedando determinado cual, saltó la valla, entró en el recinto y cortó los alambres tensores de un tramo del vallado metálico, haciendo un agujero a través del cual consiguió extraer y meter en la furgoneta, con ayuda del otro acusado, diversos objetos como sandwichera, tendedero, estufa o microondas, consiguiéndose alejar del lugar con ellos.

Los objetos no han sido tasados y la empresa ecoparque nada reclama por ellos, pero sí lo hace por el daño causado en la valla, tasado en 125€.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito de robo con fuerza, previsto en los artículos 237 y 238.1° y 2°CP y penado en el art. 240CP, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8° CP a pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Pablo corno autor responsable de un delito de robo con fuerza, previsto en los artículos 237 y 238.1° y 2°CP y penado en el art. 240CP, sin concurrir circunstancias modificativas, a pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y les impongo el pago de las costas procesales por mitad.

Conforme a los arts. 80 y 82CP, valoradas la extensión de las penas y las hojas de antecedentes; se deniega el beneficio de suspensión, debiendo cumplir ambos las penas de prisión impuestas, al ser firme esta sentencia.

En vía de responsabilidad civil, impongo a los acusados el pago de 125€ a favor del ecoparque de Almenara, por daños causados al vallado, destinándose a tal fin el dinero consignado en cuenta judicial por el Sr Pablo días antes de la vista oral.

Notifíquese a las partes, y de forma personal a los condenados, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, a resolver por la Audiencia Provincial, según art. 790LECRIM.

Comuníquese al perjudicado, representante del ecoparque de Almenara, conforme art 789.4°LECRIM.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Pablo y Ramón, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que incoado el Rollo de Apelación 860/2021, con fecha 6 de octubre de 2022 dictó Sentencia n.º 320/22 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba, en nombre y representación de Pablo contra la Sentencia número 194/2021 de fecha 9 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 391/2020 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 571/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, sobre robo con fuerza, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todo su contenido y extensión, y con imposición de las costas del recurso al apelante.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Nebot Granero, en nombre y representación de Ramón contra la Sentencia número 194/2021 de fecha 9 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 391/2020 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 571/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, sobre robo con fuerza, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todo su contenido y extensión, y con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art.792.4 de la L.E.Crim cabe interponer recurso de casación del art.847 de la L.E.Crim por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia testimonio de la resolución recaída en el mismo, para su ejecución y cumplimiento.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, las representaciones procesales de Pablo y Ramón anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21 5.ª del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6.ª del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por inaplicación del artículo 80 del Código Penal, relativo a la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.

El recurso formalizado por Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 237 y 238.1.º y 2.º del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 30 de marzo de 2023 solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de mayo de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación de Ramón.

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 4 de los de Castellón, en su Procedimiento Abreviado n.º 391/2020, dictó su Sentencia 194/2021, de 9 de junio, en la que condenó a Ramón y Pablo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 y 238.1.º y 2.º. Al concurrir en Ramón la agravante de reincidencia, impuso a este la pena de dos años y dos meses de prisión y a Pablo la pena privativa de libertad por tiempo de 1 año y 8 meses, además de imponer a ambos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En la misma resolución, el Juzgado de lo Penal acordó denegar a ambos acusados el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

1.2. Contra el pronunciamiento de instancia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Segunda dictó su Sentencia 320/2022, de 6 de octubre, en la que desestimó los recursos formalizados por ambos acusados, siendo ésta objeto del presente recurso de casación.

1.3. El recurso que interpone la representación de Ramón se estructura alrededor de dos motivos, el primero de ellos formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, en el que denuncia la indebida aplicación de los artículos 237 y 238.1.º y 2.º del Código Penal.

Aduce que aunque la sentencia sostiene que la sustracción se cometió mediante escalamiento, ni se ha acreditado ni se ha hecho constar en el relato de hechos probados que la valla que saltaron para acceder al interior del recinto tuviera una altura superior a los dos metros. Y respecto a la rotura de la valla, aunque el relato fáctico de la sentencia sí proclama que los acusados cortaron los alambres tensores de un tramo del vallado metálico e hicieran después un agujero a fin de extraer diversos efectos de su interés y poderlos cargar en la furgoneta, el recurrente objeta que no se ha practicado ninguna prueba que preste sustento a esta conclusión. En concreto, subraya que los empleados del ecoparque manifestaron que en numerosas ocasiones han entrado en el recinto y que esta vez fueron ellos mismos quienes repararon la valla. Testimonio que la defensa considera que debe de ser evaluado con que no se interviniera a los acusados ninguna herramienta con la que desarrollar tal iniciativa, lo que permite al recurrente sustentar que la valla estaba reparada por el punto de acceso utilizado por los acusados y que éstos se limitaron a separar los alambres, lo que no podría calificarse como rompimiento de la misma.

Sus objeciones probatorias se extienden al segundo de los motivos, que se desarrolla por cauce del artículo 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y que no hay ninguna prueba concluyente sobre la autoría.

1.4. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.5. Lo expuesto muestra que el segundo motivo del recurso y una parte del primer motivo formulado por el recurrente, carecen de viabilidad casacional. No puede cuestionarse ante esta Sala y en este procedimiento, la vulneración de un precepto constitucional como el de presunción de inocencia respecto de la autoría que atribuye la sentencia. Y respecto al rompimiento de la valla, la impugnación no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que directamente cuestiona lo que el Tribunal consideró acreditado y que constituye la base fáctica desde la que debe analizarse si concurre el delito de robo con fuerza en las cosas que el recurrente cuestiona. El relato de hechos probados afirma que uno de los acusados "entró en el recinto y cortó los alambres tensores de un tramo del vallado metálico, haciendo un agujero a través del cual consiguió extraer y meter en la furgoneta, con ayuda del otro acusado, diversos objetos", lo que define la correcta subsunción del apoderamiento en el delito de robo con fuerza en las cosas, considerando la propia jurisprudencia de esta Sala expresada en la STS 631/1999, de 21 de abril; tornando irrelevante, desde el punto de vista la tipicidad de su comportamiento, que la sentencia no describa las características morfológicas de la valla y que pueda resultar viable la consideración del recurrente de que, en el caso enjuiciado y sin más datos, el hecho de haber saltado la valla no es suficientemente descriptivo de ningún escalamiento.

El recurso se desestima.

Recurso formalizado por Pablo.

SEGUNDO.- 2.1. El recurrente estructura su recurso alrededor de cuatro motivos, el primero de los cuales se formaliza por infracción de su derecho a la presunción de inocencia y, con ello, con unas pretensiones de revisión del juicio probatorio que carecen de cauce casacional para sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y que, en consecuencia, debe ser desestimado.

2.2. El segundo motivo, se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal.

En el desarrollo de su alegato el recurrente subraya que, unos días antes del juicio oral, consignó la cantidad de 125 euros que reclama la sociedad perjudicada por los daños causados en la valla y defiende que así se satisfizo el elemento cronológico que exige la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, así como su elemento sustancial de disminuir los efectos del delito en un sentido amplio.

2.3. El motivo no refleja ningún interés casacional, pues la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre las más recientes, en la STS 1173/2024, de 19 de diciembre.

El artículo 21.5 del Código Penal contempla como circunstancia atenuatoria "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

La atenuante está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al propósito de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo, 809/2007, de 11 de octubre o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo; 542/2005, 29 de abril).

La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, colocando así al perjudicado en una situación mejor a como estaba después del delito y antes de la reparación. Y la exigencia de que la reparación se aborde con anterioridad a la celebración del juicio comporta, para que tenga los efectos atenuatorios previstos por el legislador, que debe abordarse como un acto de favorecimiento a la víctima e independiente de cuál sea el resultado imperativo del proceso penal. Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado valorar cuándo su comportamiento (más allá del significado penal que llegue a dársele en la sentencia definitiva), ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos y está por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. La actuación compensatoria no obliga necesariamente a reconocer la responsabilidad penal, pues la reparación es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que el acusado, asumiendo la responsabilidad material de un resultado, rechaza tener una responsabilidad criminal por su comportamiento. La reparación del resultado dañoso puede abordarse sin contradicción con una actuación defensiva en el proceso en todos aquellos supuestos en los que la defensa asume una responsabilidad causal más o menos cercana al resultado, aunque discrepe de la dimensión punitiva de los hechos objeto de acusación, bien porque no está conforme con el juicio de subsunción sustentado en las tesis acusatorias, o bien porque entiende que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido, consecuencia última de su discrepancia respecto al grado de ejecución del delito, el modo de su participación o la existencia o inexistencia de circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

En modo alguno puede considerarse que el acto de reparación privilegiado con la atenuación alcance a consignaciones dinerarias hechas, como en este supuesto, para ser custodiadas judicialmente hasta la sentencia y para que se entreguen a la víctima únicamente cuando se produzca un pronunciamiento indemnizatorio y sólo hasta el límite de la compensación concedida, tal y como expresó en este caso la defensa. Si la consignación se hace así, después de que se haya exigido judicialmente la prestación de una fianza como medida cautelar real, no nos encontramos con una actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019).

Y en los supuestos en los que la consignación se realice antes de que el juez imponga una medida cautelar real en garantía de los eventuales perjuicios civiles, pero se haga con la misma intención de que lo satisfecho se custodie judicialmente hasta la terminación del proceso y para que se entregue al perjudicado en la eventualidad de que haya un pronunciamiento económico a su favor, tampoco la consignación cumple las finalidades de las que el legislador ha hecho depender el efecto atenuatorio recogido en el artículo 21.5 del Código Penal. En modo alguno puede aceptarse que la mera consignación de una cantidad para hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan llegar a establecerse judicialmente determine la apreciación de una atenuante que exige que la reparación de la víctima sea espontánea, irrevocable y anterior al juicio oral.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

3.2. Tampoco aquí se concreta el interés casacional en el que se asienta la petición del recurrente de que se revise el pronunciamiento emitido en apelación, menos aun cuando la propia sentencia impugnada destaca que la pretensión de la defensa de que se reconociera la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se suscitó de manera extemporánea, en concreto durante el informe de la defensa a la terminación del juicio oral, de modo que el resto de las partes conocen de la pretensión en un momento procesal en el que su intervención ha terminado y carecen de cualquier posibilidad de argumentación en contrario, vulnerándose así su derecho a un procedimiento contradictorio.

3.3. Una consideración sustantiva del alegato remite al artículo 21.6 del Código Penal, que reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", cuya aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

3.4. En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 3912007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 44012012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal".

3.5. Conforme a lo expuesto, la decisión de la resolución impugnada no contraría nuestra consideración jurisprudencial. La Audiencia Provincial de Castellón deniega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas resaltando que "En fecha de 18 de septiembre de 2017 se dictó Auto de incoación, practicándose las Diligencias ordenadas sin que se aprecie paralización alguna. En fecha de 4 de julio de 2018 dicta Providencia por la que se acuerda informe de tasación de daños, que se aporta el 17 de enero de 2019. En fecha de 28 de enero de 2019 se cita como perjudicado al representante de la mercantil Reciclados Palanca y Belcaire el 17 de junio de 2019. En fecha de 17 de julio de 2019 se recibe escrito de la mercantil Reciclados Palanca y Belcaire. En fecha de 9 de septiembre de 2019 se dicta Auto de incoación de Procedimiento Abreviado. En fecha de 24 de octubre de 2019 se presenta Escrito de Acusación y en fechas de 21 de enero de 2020 y 23 de julio de 2020, se presentan los escritos de defensa de las partes. En fecha de 23 de octubre de 2020 se dicta Auto de Admisión de prueba. Por diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2020 se señala fecha de 7 de junio de 2021 para el comienzo de las sesiones de juicio oral".

De este modo refleja una duración total del procedimiento inferior a tres años y nueve meses, en el que se superó un periodo de confinamiento por pandemia y en el que no se identificaron periodos de paralización inaceptables, justificando con ello la decisión denegatoria.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. El último motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 80 del Código Penal.

El recurrente reprocha que en la sentencia de instancia se haya denegado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, a la vista de que el propio Juzgado de lo Penal reconoció que los hechos delictivos revestían escasa entidad. Defiende, además, que en el caso del recurrente concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal para la concesión. En todo caso, objeta que se haya tomado la decisión sin previa audiencia de las partes.

4.2. El alegato no analiza la supuesta cancelación de los antecedentes penales que derivan de las tres condenas anteriormente impuestas al recurrente y que son citadas en la sentencia, lo que impide verificar si verdaderamente carece de antecedentes penales tal y como afirma el recurso. Sin embargo, tampoco se trata de una cuestión determinante para la decisión que se impugna pues, bajo determinadas circunstancias, el artículo 80.3 permite conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución a quienes sean condenados a penas privativas de libertad que no excedan de dos años de duración, pese a contar con antecedentes penales no cancelados, siempre que no sean reos habituales; sin que esta habitualidad se constate en este supuesto, pues exigiría de la comisión de tres o más delitos de los comprendidos en el mismo capítulo y que hubieran sido perpetrados en un plazo no superior a cinco años ( art. 94 del Código Penal) , y ambas circunstancias se muestran excluidas en la sentencia de instancia al detallar que las anteriores condenas del recurrente son por conducción sin permiso, en el año 2009; por lesiones, en el año 2015; y por un delito de receptación, en el año 2018.

4.3. Consecuentemente, siendo normativamente posible una concesión discrecional del beneficio, resulta determinante evaluar si la decisión resolviendo sobre la suspensión de la pena privativa de libertad precisa oír previamente a las partes, tal como sostiene el recurrente.

El artículo 82.1 del Código Penal autoriza a que la suspensión se acuerde en sentencia y no menciona el procedimiento a seguir, a diferencia de lo que acontece cuando la suspensión se acuerda en ejecución de sentencia, supuesto para el que el Código específicamente impone un trámite de audiencia a las partes.

4.4. Esta perspectiva procesal plantea un primer interrogante. Ya que el artículo 849.1 de la LECRIM permite la interposición del recurso de casación por infracción de ley sólo en caso de infracción de un "precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter", debe determinarse si una norma procesal inserta en el Código Penal es susceptible de recurso de casación.

Al respecto, nuestra STS 45/2011, de 11 de febrero, después de hacer referencia a una línea jurisprudencial restrictiva afirma que "las normas procesales, ya las que regulan la tramitación de un procedimiento, ya las que se refieren a una prueba y la otorga su disciplina de garantía, configuran el derecho fundamental al proceso debido y la regularidad de la obtención de la prueba ( art. 11.1 LOPJ) y ese tipo de normas constituyen precepto penal sustantivo que posibilita la impugnación por error de derecho". En los mismos términos nos posicionamos, precisamente respecto a las normas reguladoras del procedimiento para resolver la concesión del beneficio de la suspensión, en nuestra STS 480/2018, de 18 de octubre.

4.5. Y sobre las exigencias procesales para la concesión, esta misma STS 480/2018, destacaba que antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, la suspensión debía acordarse, una vez firme la sentencia y en el trámite de ejecución. Así lo disponía el derogado artículo 82 del Código Penal, que era del siguiente tenor literal: "Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena".

También era posible acordar la suspensión en la propia sentencia, previa audiencia de las partes, pero sólo en los casos de conformidad ( arts. 787.6 y 801.2 LECRIM) y de sentencia oral dictada en el procedimiento abreviado ( art. 789.2 LECRIM) . En tales supuestos y una vez declarada firme la sentencia se podía resolver sobre la suspensión, previa audiencia de las partes, por lo que la decisión se adoptaba en fase de ejecución, por más que se documentara en la sentencia.

En el procedimiento del Tribunal del Jurado [arts. 52.2, 60.3, 61.1 c) y 70] se dispone que si el veredicto es de culpabilidad se preguntará al Jurado sobre su criterio sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional y se adoptará la decisión, previa audiencia de las partes, si bien no está previsto que el contenido de la sentencia se refiera a esta cuestión, por lo que deberá adoptarse en fase de ejecución, una vez firme la sentencia.

Por tanto, en todos los casos la suspensión había de acordarse iniciada la fase de ejecución y previa audiencia de las partes.

4.6. En la misma sentencia destacamos que la Ley Orgánica 1/2015 ha establecido un nuevo criterio procedimental.

El vigente artículo 82.1 del Código Penal permite que la suspensión se acuerde en sentencia y, además, no exige de forma expresa que esa decisión deba adoptarse previa audiencia de las partes.

Como se señala en su Exposición de Motivos la reforma "tiene como finalidad esencial dotarla (a la suspensión) de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión". Se añade que "también se impone a jueces y tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución siempre que ello resulte posible. Cuando la decisión no pueda adoptarse en sentencia, se articula un trámite de audiencia para las partes".

4.7. Ante el nuevo panorama normativo, decíamos, surge el interrogante de si el nuevo artículo 82.1 del Código Penal, para ser respetuoso con los principios constitucionales, debe ser interpretado en el sentido de exigir la audiencia previa cuando la decisión sobre la suspensión se acuerde en sentencia, pues el precepto citado guarda silencio sobre este aspecto.

Y al resolver esta cuestión destacábamos que ya antes de la reforma de la LO 1/2015, en la que en el artículo 82 del Código Penal tampoco se decía nada sobre el procedimiento a seguir, el Tribunal Constitucional había dicho ( STC 248/2004, de 20 de diciembre), que "el derecho fundamental... (a) obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales,... en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión"; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad... se conculca... cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa" (reiterado entre muchas ( STC 124/1994, de 25 de abril, FJ 2). De modo que este derecho comporta en primer término el de ser llamado al proceso en el que se sustancian pretensiones que afectan a sus derechos e intereses legítimos, como primera garantía que asegura el derecho a intervenir en el proceso (por todas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 216/1992, de 1 de diciembre, FJ 2).

Se indica también en la sentencia que "el objeto del incidente de ejecución de sentencia es independiente del objeto del proceso penal que finaliza con la sentencia condenatoria, valorándose en él cuestiones que no fueron objeto de debate procesal en el mismo pues carecen de relevancia para la sustanciación de la pretensión punitiva del Estado; y, de otro, que si bien el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal es la sentencia condenatoria, como hemos declarado en otras ocasiones en relación con esta misma institución, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado ( SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4)".

Recordaba el Tribunal Constitucional que resultaba de aplicación "la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que al interpretar el art. 5.4 del Convenio europeo de derechos humanos ha declarado que la privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos, § 60; de 21 de octubre de 1986, caso Sánchez Reisse c. Suiza, § 12; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria, § 84; de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia, § 29)".

También se argumentaba que "una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquella que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión ( STC 25/2000, de 31 de enero, FJ 4). En particular, dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el artículo 25.2 de la CE, la resolución judicial debe ponderar "las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad"" ( STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; en sentido similar, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 3 y 7; 8/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4).

La consecuencia final de la sentencia fue que "aunque no se establezca de forma expresa en caso de denegación de la suspensión, dicha audiencia constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE) " y que "debió darse oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de los requisitos que el Código penal exige para la concesión de dicho beneficio - art. 81 CP-, así como sobre las circunstancias personales con base en las cuales el órgano judicial debía realizar la ponderación de los fines de dicha institución y específicamente la valoración de la peligrosidad criminal del sujeto, según requiere el art. 80.1 Código Penal".

El criterio de esta sentencia fue objeto de pronunciamientos posteriores que han matizado su contundencia.

En la STC 222/2007, de 8 de octubre, se afirmó que "conforme a nuestra doctrina, no se produce indefensión material en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto ( SSTC 134/2002, de 3 de junio, FJ 3; 94/2005, de 18 de abril, FJ 5)".

En esta sentencia se analizó un caso en que se había acordado la denegación de la suspensión, en fase de ejecución y sin audiencia al condenado, admitiéndose posteriormente un escrito pidiendo la libertad y tramitándose un recurso contra la denegación, en el que se discutió con plenitud la procedencia de la suspensión y del ingreso en prisión del condenado. A pesar de no haberse dado audiencia previa, el máximo intérprete constitucional consideró que esa irregularidad carecía de relevancia constitucional "dado que en la subsiguiente tramitación del procedimiento de suspensión fue oído y tuvo oportunidad de alegar de nuevo, tanto en relación con la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para la concesión del beneficio como sobre las especiales circunstancias concurrentes en el caso y que determinaron su ingreso en prisión, todo lo cual excluye la relevancia constitucional de la indefensión denunciada (mutatis mutandi, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5)".

Otro precedente jurisprudencial que recordamos en nuestra STS 480/2018 que nos sirve de referencia, es el concernido en la STC 76/2007, de 16 de abril, en el que se enjuició una denegación de la suspensión a un acusado en sentencia, sin solicitud de parte y sin audiencia previa de las partes del proceso. En ese supuesto el Tribunal Constitucional tampoco estimó el recurso de amparo porque "la decisión denegatoria de la suspensión se adelantó in voce en el propio acto del juicio -reconociendo el recurrente que sí pudo, y de hecho lo hizo, realizar las alegaciones que estimó oportunas para el ejercicio del derecho de defensa en el recurso de apelación formulado frente a la resolución que denegó en instancia la suspensión de la ejecución".

4.8. Con todo, en nuestra STS 480/2018 expresamos que:

a) La decisión sobre la suspensión de una pena privativa de libertad, ya se acuerde en sentencia o en fase de ejecución, constituye un pronunciamiento distinto del propio del juicio y afecta de modo directo al derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17 CE) en cuanto puede determinar el ingreso en prisión del condenado por motivos o circunstancias distintas de las analizadas en el juicio.

b) La decisión requiere una motivación reforzada que debe contener, además de la exteriorización del cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos, una ponderación de las circunstancias individuales del penado, en relación con otros bienes o valores comprometidos en la decisión (tal y como se deduce, entre otros del contenido de los arts. 80.1, párrafo 2.º, 80.2.1.º, 80.3, párrafo 2.º, 80.4) así como una ponderación de la prohibición o deber a que puede condicionarse la suspensión.

c) El artículo 80.6 exige que, antes de resolver sobre la suspensión, se oiga al ofendido por el delito o a quien le represente y en la mayor parte de las ocasiones se precisará de la audiencia del condenado para tener un cabal conocimiento de su situación y para cumplir con determinadas exigencias como ocurre, por ejemplo, con el compromiso de pago de la responsabilidad civil, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 82.2.3.ª del Código Penal.

Terminábamos diciendo "Es incuestionable que la decisión sobre la suspensión de la pena de prisión, ya sea estimatoria o desestimatoria, es una resolución compleja y discrecional, en la que han de ponderarse múltiples factores. No precisa de un especial esfuerzo argumentativo considerar imprescindible que, antes de decidir sobre la suspensión, se abra un trámite que permita a las partes alegar lo que estimen procedente en defensa de su posición, aportar, en su caso, las pruebas que se estimen pertinentes o, incluso, interesar que la decisión no se adopte en sentencia y se posponga para la fase de ejecución por falta de elementos necesarios para resolver en ese momento procesal, cuestión que también puede ser objeto de controversia.

El artículo 82 del Código Penal debe ser interpretado conforme a la Constitución y en los términos más favorables para la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, razón por la que, aunque el precepto guarde silencio, la decisión en sentencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad debe ir precedida de un trámite de audiencia que permita a las partes pedir, alegar o probar lo procedente en derecho en relación con este beneficio legal, caso de que esta cuestión no haya sido objeto de debate y prueba en el plenario".

4.9. Lo expuesto determina la nulidad del pronunciamiento sobre la concesión del beneficio de la suspensión que contiene la sentencia de instancia pues, según describe la propia resolución, ni la decisión fue sustentada por las acusaciones con ocasión de la celebración del juicio oral, ni se dio oportunidad a la defensa del recurrente para que desarrollara un análisis sobre la concurrencia de los requisitos de concesión del beneficio, ni sobre las razones que pudieran resultar relevantes para adoptar una decisión discrecional al respecto. Pronunciamiento que por coincidencia del proceder judicial y de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM, debe hacerse extensible al otro acusado, por más que la extensión de la pena fijada para él y sus antecedentes penales, le sitúen ante las previsiones normativas del artículo 80 del Código Penal, en unas circunstancias fácticas muy divergentes de las del recurrente.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por el recurrente Pablo, condenando en costas al recurrente Ramón, cuyo recurso ha sido desestimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Ramón, imponiéndosele el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Estimar el cuarto motivo de los formulados por la representación de Pablo, en el sentido de declarar la nulidad del pronunciamiento de la sentencia en el que se deniega a los condenados el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, cuestión que deberá resolverse, en libertad de criterio, en el trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente Pablo y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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