Última revisión
31/07/2025
Sentencia Penal 671/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10752/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 671/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100674
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3456
Núm. Roj: STS 3456:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10752/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10752/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10752/2024-P, interpuesto por
Ha sido parte recurrida
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"El día 13 de noviembre de 2021 , aproximadamente sobre las 12,10 horas, Dª Eloisa , nacida el NUM000 de 1984 en Rumania , hija de Juan Francisco y Guadalupe , con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables , se encontraba en las inmediaciones de la calle Marqués de Hoyos de Madrid , a la que había llegado en ejecución de un plan previsto con la intención de enriquecerse ilícitamente abordando para ello a personas de edad avanzada mediante el apoderamiento de las pertenencias de valor que llevaran ,empleando para ello la fuerza física si fuere necesaria .
Así , al percatarse de la presencia en la calle de D. Patricio ,de 79 años en cuanto nacido el NUM002 de 1942, que caminaba solo , y dada su edad y características , delgadez y aparente vejez , Dª Eloisa se acercó por detrás , abrazándolo con fuerza por encima del cuello y taponándola de manera prolongada y fuerte la boca , mientras trataba de quitarle el reloj y la cadena que portaba.
Dª Eloisa había llegado a dicho lugar en el vehículo marca Volkswagen Polo matrícula NUM003 ,conducido por D. Camilo , nacido el NUM004 de 1981 en Rumania , hijo de Cayetano y Rebeca , con NIE NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en el vehículo marca Volkswagen Polo matrícula NUM003 ,con quien estaba puesta de acuerdo para la realización del hecho precedente , y quien le esperaba en el interior del coche vigilando y para garantizar la huida del lugar .
No se llegó a producir ningún apoderamiento ni disposición de efectos que fueran propiedad de D. Patricio por acercarse al lugar personas que se encontraban en la calle, lo que motivó la huida del lugar en el vehículo.
Dª Eloisa se había acercado por detrás a D. Patricio, abrazándolo con fuerza por encima del cuello y taponándola de manera prolongada y fuerte la boca lo que le dificultaba la respiración.
Por la oclusión de la boca y por la situación de estrés emocional ,junto con las patología previa que padecía D. Patricio , cardiopatía isquémica , sufrió un infarto agudo de miocardio por el que, tras ser asistido inicialmente en la vía pública , fue trasladado al hospital Ramón y Cajal de Madrid y falleció en el hospital Ramón y Cajal de Madrid el día 16 de noviembre de 2021 a las 12,30 horas por una parada cardiorrespiratoria por el infarto agudo de miocardio que terminó causando una muerte encefálica .
Dª Eloisa agarró a D. Patricio por la espalda y de forma sorpresiva, sin que este pudiera defenderse del ataque, al hallarse desprevenido y dada la inferioridad de sus condiciones físicas por la diferencia de edad entre ambos.
Dª Eloisa realizó los hechos anteriormente probados con la intención de que se produjera la muerte de D. Patricio o, sin importarle que se produjera, continuó en su propósito.
D. Patricio convivía con su pareja sentimental, D' Eulalia, y tenía dos hijos con los que no convivía, Dª Marcelina y D. Patricio.
No consta probado que D. Camilo se concertara con Dª Eloisa para realizar los citados hechos con la finalidad de provocar una pérdida de conocimiento a D. Patricio para poder sustraer los efectos.
Dª Eloisa se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde 16 de junio de 2022.
Respecto a D. Camilo se acordó la prisión provisional del mismo el 19 de octubre de 2022, decretándose su libertad provisional por esta causa el 22 de mayo de 2024.".
"Que debo CONDENAR Y CONDENO:
1.-A Dª Eloisa como autora responsable criminalmente de un delito consumado de asesinato prevenido en los artículos 138 y 139,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- A Dª Eloisa como autora responsable criminalmente de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242,1 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 año, 5 meses y 29 días de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal .
3-A D. Camilo corno responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242,1 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 año , 5 meses y 29 días de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal .
Condenando a Dª Eloisa a indemnizar a Dª Eulalia con la cantidad de 120.526 euros y a D. Patricio y Dª Marcelina, a cada uno de ellos, con la cantidad de 50.000 euros.
Estas cantidades devengaran los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC.
Absolviendo a D. Camilo del delito de asesinato/homicidio imprudente del que también venía acusado.
La mitad de las costas procesales se imponen a Dª Eloisa, a D. Camilo se le impone un cuarto de las mismas, y el restante cuarto se declara de oficio
Las costas procesales incluyen las de la acusación particular en dichos porcentajes y conforme a su actuación en el procedimiento.
Se ratifica la prisión provisional de Dª Eloisa.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que Dª Eloisa y D. Camilo hubieran sufrido por esta causa. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante este Tribunal en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la última notificación de la sentencia.".
"SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor...".
"QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora D. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Eloisa y la procuradora Dª CRISTINA BOTA VINUESA, en nombre y representación de Dª. Eulalia, frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por la Sección n° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado n° 1114/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.".
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim. en concordancia con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de lo establecido en el artículo 70 LOTJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim. en concordancia con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de lo establecido en el artículo 70 LOTJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho del derecho al pronunciamiento sobre lo alegado en el recurso.
Motivo Tercero.- Por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido y aplicado indebidamente los artículos 138 y 139.1 del Código Penal, respecto de los comportamientos delictivos objeto del procedimiento.
El Ministerio Fiscal por su parte, y ante el mismo traslado, interesó la impugnación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
En el desarrollo del motivo se indica, en primer término, que no ha quedado probada la participación de la acusada en los hechos, ya que el informe pericial sobre su móvil dio como resultado que el mismo se encontraba en Baracaldo, además, existen contradicciones entre los testigos sobre el aspecto y vestimenta de la autora de los hechos, y no fueron encontrados restos de ADN de la acusada en el reloj desabrochado de D. Patricio; por otro lado, en cuanto a la prueba forense D. Emilio declaró que la lesión contusa bajo el labio inferior de D. Patricio no era compatible con una zona de compresión, sino que fue debido a una caída, y sobre que no hubo intención de asfixiar ya que no se taparon los orificios nasales.
En el procedimiento del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. ( SSTS nº 847/2013, de 11 de noviembre y 553/2018, de 14 de noviembre, entre otras).
Además, tiene en cuenta que existe, una prueba directa testifical, que reconoce a la acusada en el lugar de los hechos - Calixto e Erica-, lo que resulta incompatible con que pudiera estar a la vez en otro sitio. Incluso, se valora por el Jurado, y así lo expresa el tribunal, un indicio que refuerza la anterior conclusión basada en prueba directa, y es la identificación del otro acusado en el lugar de los hechos, extremo que no se cuestiona por la defensa, y la relación que mantenía con la acusada, como pone de relieve la documental aportada -sentencia dictada en otro procedimiento- y que establece como probada la participación de ambos en hechos similares.
Argumento que compartimos, ya que, en definitiva, en el presente caso, todas las testificales y periciales fueron practicadas en el juicio oral, valoradas por el Tribunal del Jurado, dando cumplidas explicaciones sobre su apreciación, dando una motivación razonable y suficiente, en cuanto a la participación en los hechos de la acusada. Como ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencia 139/2015, de 9 de marzo, al Jurado solo se le exige en cuanto a su motivación un criterio laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal, considerando suficiente que el jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión.
También esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 151/2014, de 4 de marzo, señala que esta menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta por el carácter lego del jurado y por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo.
El informe de autopsia (fols. 287 y ss.) establece en sus conclusiones: "1°. Que se trata de una muerte VIOLENTA de etiología médico legal homicida. 2°. Que la causa de la muerte fue una parada cardiorrespiratoria por un infarto agudo de miocardio, que acabó determinando una muerte encefálica. 3°. Que los caracteres clínicos e histopatológicos de dicha lesión la refieren temporalmente asociada con los hechos descritos en el atestado policial en el que se indica que el fallecido sufrió un robo con violencia. 4°. Que la autopsia refiere datos de lesiones propios en cuanto a que se produjera en tal momento, y además de otras actuaciones, una oclusión y trauma en boca y cavidad oral que impidiera, conjuntamente con la propia situación emocional del episodio traumático de la víctima, una adecuada ventilación y respiración para el mantenimiento de sus constantes vitales. 5°. Que la situación de antecedentes patológicos que el fallecido sufría con anterioridad a estos hechos y que aumentaban su vulnerabilidad (patología cardíaca severa, pulmonar, etc.) condicionó claramente su mermada capacidad de defensa, respuesta y recuperación ante este episodio.".
Dicho informe forense fue ratificado y sujeto a contradicción en el plenario, y valorado por los miembros del jurado, haciendo referencia al mismo, varias veces, en el acta de veredicto.
Los médicos forenses determinan la causa de la muerte y así se recoge en el relato de hechos probados, así como las lesiones que presentaba en la boca la víctima, fueron fruto de una fuerte y persistente oclusión, descartando que fueran fruto de la caída, como sugiere y en lo que se apoya la defensa, el Sr. Emilio. Dicha oclusión, según el informe forense, impidió una adecuada ventilación y respiración para el mantenimiento de sus constantes vitales.
En definitiva, en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.".
Se afirma, que del objeto de veredicto en el apartado B, página 6 referido a los hechos que determinan el grado de ejecución, no se desprende la intencionalidad de causar la muerte por parte de la Sra. Eloisa, y en cambio la sentencia recurrida considera hecho probado que "Dª Eloisa realizó los hechos anteriormente probados con la intención de que se produjera la muerte de D. Patricio o, sin importarle que se produjera, continúo en su propósito". Añadiendo infracción del apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ, por falta de motivación del Jurado.
Los artículos cuya infracción se denuncia, 52.1 a) y 61.1 de la LOTJ, se refieren a las reglas del objeto de veredicto
Además, no podemos hablar de contradicción por el hecho de que en el veredicto no se haga contar expresamente la intencionalidad y la misma se refleje en el hecho probado. Como hemos dicho en la STS 114/2021, de 11 de febrero, con cita de las SSTS 357/2005, de 20-4; 636/2006, de 8-6; 487/2008, de 17-7; 454/2014, de 10-6; 40/2015, de 12-2; 450/2017, de 21-6; la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "
No obstante, en el objeto de veredicto, con respecto al segundo delito imputado, en el apartado A, punto 2, sí se les pregunta al Jurado si
Los motivos se desestiman.
Denuncia la recurrente que, para valorar adecuadamente el dolo en el presente caso, hemos de identificar ciertos factores objetivos que permiten determinar si existió un propósito homicida. En primer lugar, el informe del perito Don Emilio, destaca que el fallecimiento de Don Patricio se produjo por infarto agudo de miocardio, desencadenado por circunstancias estresantes. Las lesiones observadas, consistentes en un hematoma bajo el labio inferior y traumatismos menores, no presentan signos de asfixia o violencia letal. Además, no existía herida abierta ni sangrado visible, lo que sugiere una caída o un golpe de baja intensidad.
Si realmente la intención de Doña Eloisa hubiese sido acabar con la vida de Don Patricio, no solo le habría tapado la boca, sino también la nariz, impidiendo así cualquier posibilidad de respiración. El hecho de que no haya evidencia de tal acción refuerza la conclusión de que no existió un propósito homicida. Esta circunstancia está respaldada por numerosos informes periciales que demuestran la ausencia de cualquier intento de obstrucción completa de las vías respiratorias. La falta de evidencia de asfixia o traumatismos severos socava la hipótesis de un asesinato. La existencia de traumatismos mínimos y la ausencia de lesiones consistentes con violencia intencional sugieren una acción imprudente.
Como decimos en nuestra sentencia 500/2018, de 24 de octubre, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala de forma constante (SS 29-6-2018, nº 320/2018; 12-4-2018, nº 176/2018; 13-5-2010, nº 445/2010; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002, 26-4-2002), ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse,
No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia (aunque no es propiamente tal en rigor en el proceso de jurado) lo expulsa del debate de forma definitiva. ( STS 575/2019, de 25 de noviembre).
Esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, ha dicho que: "El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
Razonamiento que han sido reiterados en la reciente sentencia de Pleno 487/2025, de 28 de mayo, donde se recogen los anteriores criterios, añadiendo que ello constituye doctrina común a todas las Salas de este Tribunal Supremo, civil, contencioso-administrativa y social, que coinciden en la idea de que la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo, o en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre este no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), no podía haberlo porque no era objeto de impugnación.
Procede por ello la desestimación del motivo, sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
