Sentencia Penal 674/2025 ...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Penal 674/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10603/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 674/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100682

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3532

Núm. Roj: STS 3532:2025

Resumen:
Presunción de inocencia en casación. Imposibilidad a través de ese motivo de casación de convertir al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación con capacidad revisora de la valoración probatoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 674/2025

Fecha de sentencia: 10/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10603/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IPR

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 674/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº10603/2024 interpuesto por Jesús Ángel representado por el Procurador Sr. D. José Miguel Gómez Fuentes y bajo la dirección letrada de D. José Luis Martínez Martínez contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 10 de julio de 2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) que condenó al recurrente por delitos de asesinato, quebrantamiento de condena y coacciones en el ámbito de la violencia de género. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por la Letrada D.ª Lucía Cañizares Pedrosa

en representación de la Consejería de Igualdad de La Junta de Andalucía (Instituto de la Mujer). Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar incoó Procedimiento del Jurado 1/2022 contra Jesús Ángel por delitos de asesinato y otros. Una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería que dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2023, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"El Jurado ha declarado probado que:

Jesús Ángel, que fue condenado previamente por el Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar en causa 295/2020 (firmeza 17/8/2020) por delito de quebrantamiento de condena (468 CP) a 4 meses de prisión; fue pareja de Bernarda, habiendo finalizado su relación en el año 2020.

Jesús Ángel, fue condenado por sentencia dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Almería, del 21 de Octubre de 2020, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio de Bernarda por tiempo de un año. El mismo, era conocedor de la anterior pena, y de las consecuencias de su incumplimiento.

A pesar de tener conocimiento de la existencia de la referida pena, de su significado y de las consecuencias del incumplimiento, Jesús Ángel, desde que fue excarcelado, pero sobre todo desde el mes de abril hasta el 6 de Junio de 2021, con total desprecio a la resolución judicial impuesta, incumplió en varias ocasiones la misma. En concreto, en este tiempo, con ánimo permanente de coartar la tranquilidad emocional de Bernarda para forzar su encuentro acudió de manera continuada a los domicilios y casas donde trabajaba sitos en DIRECCION000, en DIRECCION001 así como DIRECCION002.

Del mismo modo generó altercados en el domicilio sito en DIRECCION002, golpeando la puerta; le siguió y la esperó para acecharla; le recriminó que había entrado en prisión por su culpa; y se puso en contacto con familiares de ésta y terceras personas para que la convencieran de volver con él.

Todo lo anterior alteró el normal desarrollo de la vida cotidiana de Bernarda, causándole temor y angustia.

El 5 de Junio de 2021, Jesús Ángel a sabiendas de cual era el recorrido de Bernarda cuando salía del trabajo, la esperó entre las 23:45 y las 00:16 horas del 6 de junio de 2021, en el inicio de la calle Pintor Rosales.

Jesús Ángel golpeó con una piedra de hormigón de cinco kilos con dimensiones de 27 cm de largo, 11 cm de grosor y 18 cm de altura a la que había sido su pareja, Bernarda en la cabeza, de manera súbita e inesperada, sin que Bernarda pudiera defenderse o escapar. De igual modo propinó a Bernarda múltiples e incesantes fuertes golpes en el rostro, aumentando de manera intencionada y desproporcionada su dolor y para generarle un sufrimiento innecesario.

Como consecuencias de los golpes, Bernarda, falleció por traumatismo craneofacial severo y hemorragia subdural traumática Bernarda, nacida el NUM000/1978, tenía tres hijos Jose Ramón de 27 años, Juan Pedro de 29 años y Efrain de 21 años.

El acusado Jesús Ángel actuó con absoluto desprecio de la condición de mujer de Bernarda, al creerse con derecho a doblegar su voluntad y con ánimo de posesión y dominación sobre ella".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"1.- Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2, del CP ya definido con circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas;

2.- Debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel como autor de un delito de coacciones (acoso) del art. 172 ter 1 y 2 CP en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de un tercio de las costas causadas;

3.- Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación de género, a la pena de veinticinco años de prisión, así como a la inhabilitación absoluta durante el mismo periodo.

Así mismo se le impone la pena de prohibición de acercarse a los hijos de de Bernarda, esto es, a Jose Ramón, a Juan Pedro y a Efrain, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que se frecuenten en un radio de 500 mts, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años; así como al pago de un tercio de las costas causadas.

Asimismo, condeno a Jesús Ángel, a indemnizar a Jose Ramón en . la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; a Juan Pedro en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; y a Efrain, en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento"

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó Sentencia, con fecha 10 de julio de 2024 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimando íntegramente el recurso formulado por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, se confirma ésta en todos sus pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, al acusado y a la acusación popular. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el condenado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Jesús Ángel.

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 882 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del principio "in dubio pro reo". Motivo cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Motivo quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de los arts. 138.1, 139.1 y 3 y 2 CP. Motivo sexto.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de los arts. 468 y 74 CP. Motivo séptimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 172 ter 1 y 2 CP. Motivo octavo.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de las pruebas. Motivo noveno.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La representación procesal de la parte recurrida la Letrada D.ª Lucía Cañizares Pedrosa en representación de la Consejería de Igualdad de La Junta de Andalucía (Instituto de la Mujer) impugnó igualmente el recurso. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque se articulan nueve motivos de casación, sustancialmente nos enfrentemos a una única pretensión reiterada, a veces de forma repetitiva (como ya hacía el recurso de apelación lo que mereció un justificado reproche de la Sala de apelación al que la parte parece haber sido totalmente refractaria) bajo diversos formatos: una queja por la valoración probatoria reconducible a un motivo por presunción de inocencia carece de toda virtualidad para prosperar.

El recurso pone en duda algunas pruebas (geolocalización); recoge descontextualizadas algunas contestaciones en los interrogatorios; busca explicaciones inverosímiles a otros elementos probatorios (prenda de vestir encontrada), tratando de cuestionar la valoración probatoria con un lenguaje apelmazado, reiterativo y, a veces, difícil de seguir por la infrautilización del reconfortante para el lector y clarificador y amable punto y aparte. Pero su discurso, repetitivo del articulado en apelación sin éxito, es inconsistente. Concurre prueba de cargo de todas y cada una de las infracciones por las que ha sido condenado y de su participación en ellas. La valoración tanto del jurado como de las dos sentencias es sólida y suasoria. No hay base para sostener ni que la prueba sea insuficiente, ni que la motivación desplegada para justificar la condena sea escasa o poco fundada.

SEGUNDO.- La sentencia de apelación explica de forma clara el soporte probatorio que sustenta cada una de las condenas.

a) En cuanto al asesinato, no se adivina una hipótesis alternativa verosímil (hay que descartar el robo). Y la versión acogida por el jurado (fue el acusado quien por despecho acabó con la vida de la víctima, su expareja), sí está avalada por poderosos indicios: unos móviles vindicativos por haber ingresado en prisión por su denuncia y verse rechazado cuando intentaba reanudar la relación; la aparición de una chaqueta de su propiedad en el lugar del crimen, con señas de su ADN y restos de sangre de la finada; vestigios que muestran cómo esa prenda estuvo en contacto con la piedra homicida; declaraciones de una testigo que observó a una persona de características similares a las del acusado al acecho justo antes de la agresión; la comprobación de su presencia allí a través de las señales de telefonía móvil. Aislado y encapsulado, quizás cada uno de los indicios podría no llegar a ser suficiente; pero, combinados, tejen una red que permite sostener de forma segura su autoría. Su versión de los hechos -estaba lejos del lugar- no ha sido corroborada por ningún elemento probatorio y viene contradicha por la prueba de geolocalización que no puede desdeñarse como intenta el recurrente. Pensar en un homicidio realizado por un desconocido, de color y aspecto semejantes al penado, por motivos ignorados e incomprensibles (no hay datos de robo); achacar a la casualidad la aparición en el lugar de una prenda de vestir del acusado manchada con sangre de la víctima que habría sido portada con un indescifrable propósito por la víctima; hipotetizar con un error en los mecanismos de geolocalización que equivocadamente habrían situado precisamente en ese lugar al acusado; así como en una delictiva manipulación de la prueba de ADN, es todo un sinsentido.

b) En cuanto al quebrantamiento de condena, varias declaraciones avalan sus incursiones en la zona que no debía invadir (lo que él mismo ha llegado a aceptar refiriéndose a su estancia en un lugar cercano), así como los intentos de aproximarse a la víctima y acceder a su domicilio. Los testimonios de referencia haciéndose eco de lo que la víctima había relatado a personas próximas a las que trasladó su angustia también son concluyentes.

TERCERO.- Las explicaciones ofrecidas por la sentencia de apelación son más que sobradas. La denuncia sobre una motivación deficitaria es gratuita (motivo segundo).

El principio in dubio (motivo tercero), no es alegable en casación salvo en su versión normativa: se condena, pese a que existen dudas. El principio no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda. Aquí ni el jurado, ni el magistrado- Presidente, ni la sala de apelación han albergado la más mínima duda.

El motivo cuarto no hace más que reiterar cuestiones ya contestadas, argumentos que reaparecerán en los motivos octavo y noveno sin añadir nada sustancial.

El octavo, por otra parte, aparece formalizado por una vía casacional muy estricta ( art. 849.2º LECrim) que no es respetada: se exige un documento que demuestre la inocencia. No se ajusta el razonamiento, ni de lejos, a ese esquema. Los documentos son invocados para argumentar que yerran. Basta leer con un mínimo de atención el art. 849.2º para comprobar que nada tienen que ver los razonamientos volcados con esa causal de casación.

CUARTO.- En casación no podemos ir más lejos de la constatación de la corrección de la valoración probatoria. La motivación fáctica de la sentencia de instancia es correcta y convincente. Y la ratificación de que ha sido objeto en apelación no puede tildarse de infundada o voluntarista; antes bien, resulta concluyente.

Desde el prisma de la presunción de inocencia solo nos cabe verificar si existe prueba de cargo suficiente (i), si ha sido valorada de forma razonable (ii), y si los Tribunales que ya se han pronunciado contaban con base para reputarla concluyente (iii). Ese triple test queda holgadamente superado por las dos sentencias precedentes (entre muchas, STS 873/2022, de 7 de noviembre).

No podemos convertir la casación en una segunda vuelta de la apelación, o en una apelación bis. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente las pruebas personales, no directamente presenciadas, para preguntarse si personalmente participa de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en el ánimo de sus integrantes. Por mucho que se hayan ensanchado los, antaño angostos, cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el acusado valiéndose de una previa apelación (aunque limitada por tratarse de un Tribunal del Jurado, proceso en que la apelación se instauró mucho antes), la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden.

Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar de los Tribunales de instancia, y apelación, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan de forma vehemente en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar la distribución de ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

No podemos añadir nada a la cuidada y más que convincente motivación fáctica de la sentencia y, menos aún, al discurso desplegado por el Tribunal de apelación para refrendar esa valoración.

QUINTO.- Por fin, los motivos quinto a séptimo, se formalizan amparados en el art. 849.1º LECrim. Lejos de suscitar problemas de derecho penal sustantivo, inciden de nuevo y de forma muy lacónica en temas probatorios quebrando las exigencias de este canal impugnativo que obliga a respetar los hechos probados: arts. 884.3º y 849.1º LECrim.

SEXTO.- La desestimación del recurso conducirá a la condena al pago de las costas ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jesús Ángel contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 10 de julio de 2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) que condenó al recurrente por delitos de asesinato, quebrantamiento de condena y coacciones en el ámbito de la violencia de género.

2.- Imponer a Jesús Ángel el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

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