Última revisión
31/07/2025
Sentencia Penal 674/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10603/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 674/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100682
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3532
Núm. Roj: STS 3532:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10603/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota:
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación
en representación de la Consejería de Igualdad de La Junta de Andalucía (Instituto de la Mujer). Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"El Jurado ha declarado probado que:
Jesús Ángel, que fue condenado previamente por el Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar en causa 295/2020 (firmeza 17/8/2020) por delito de quebrantamiento de condena (468 CP) a 4 meses de prisión; fue pareja de Bernarda, habiendo finalizado su relación en el año 2020.
Jesús Ángel, fue condenado por sentencia dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Almería, del 21 de Octubre de 2020, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio de Bernarda por tiempo de un año. El mismo, era conocedor de la anterior pena, y de las consecuencias de su incumplimiento.
A pesar de tener conocimiento de la existencia de la referida pena, de su significado y de las consecuencias del incumplimiento, Jesús Ángel, desde que fue excarcelado, pero sobre todo desde el mes de abril hasta el 6 de Junio de 2021, con total desprecio a la resolución judicial impuesta, incumplió en varias ocasiones la misma. En concreto, en este tiempo, con ánimo permanente de coartar la tranquilidad emocional de Bernarda para forzar su encuentro acudió de manera continuada a los domicilios y casas donde trabajaba sitos en DIRECCION000, en DIRECCION001 así como DIRECCION002.
Del mismo modo generó altercados en el domicilio sito en DIRECCION002, golpeando la puerta; le siguió y la esperó para acecharla; le recriminó que había entrado en prisión por su culpa; y se puso en contacto con familiares de ésta y terceras personas para que la convencieran de volver con él.
Todo lo anterior alteró el normal desarrollo de la vida cotidiana de Bernarda, causándole temor y angustia.
El 5 de Junio de 2021, Jesús Ángel a sabiendas de cual era el recorrido de Bernarda cuando salía del trabajo, la esperó entre las 23:45 y las 00:16 horas del 6 de junio de 2021, en el inicio de la calle Pintor Rosales.
Jesús Ángel golpeó con una piedra de hormigón de cinco kilos con dimensiones de 27 cm de largo, 11 cm de grosor y 18 cm de altura a la que había sido su pareja, Bernarda en la cabeza, de manera súbita e inesperada, sin que Bernarda pudiera defenderse o escapar. De igual modo propinó a Bernarda múltiples e incesantes fuertes golpes en el rostro, aumentando de manera intencionada y desproporcionada su dolor y para generarle un sufrimiento innecesario.
Como consecuencias de los golpes, Bernarda, falleció por traumatismo craneofacial severo y hemorragia subdural traumática Bernarda, nacida el NUM000/1978, tenía tres hijos Jose Ramón de 27 años, Juan Pedro de 29 años y Efrain de 21 años.
El acusado Jesús Ángel actuó con absoluto desprecio de la condición de mujer de Bernarda, al creerse con derecho a doblegar su voluntad y con ánimo de posesión y dominación sobre ella".
"1.- Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2, del CP ya definido con circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas;
2.- Debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel como autor de un delito de coacciones (acoso) del art. 172 ter 1 y 2 CP en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de un tercio de las costas causadas;
3.- Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación de género, a la pena de veinticinco años de prisión, así como a la inhabilitación absoluta durante el mismo periodo.
Así mismo se le impone la pena de prohibición de acercarse a los hijos de de Bernarda, esto es, a Jose Ramón, a Juan Pedro y a Efrain, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que se frecuenten en un radio de 500 mts, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años; así como al pago de un tercio de las costas causadas.
Asimismo, condeno a Jesús Ángel, a indemnizar a Jose Ramón en . la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; a Juan Pedro en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; y a Efrain, en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento"
"Que desestimando íntegramente el recurso formulado por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, se confirma ésta en todos sus pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, al acusado y a la acusación popular. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".
Motivos alegados por Jesús Ángel.
Fundamentos
El recurso pone en duda algunas pruebas (geolocalización); recoge descontextualizadas algunas contestaciones en los interrogatorios; busca explicaciones inverosímiles a otros elementos probatorios (prenda de vestir encontrada), tratando de cuestionar la valoración probatoria con un lenguaje apelmazado, reiterativo y, a veces, difícil de seguir por la infrautilización del reconfortante para el lector y clarificador y amable
El principio
El motivo cuarto no hace más que reiterar cuestiones ya contestadas, argumentos que reaparecerán en los motivos octavo y noveno sin añadir nada sustancial.
El octavo, por otra parte, aparece formalizado por una vía casacional muy estricta ( art. 849.2º LECrim) que no es respetada: se exige un documento que demuestre la inocencia. No se ajusta el razonamiento, ni de lejos, a ese esquema. Los documentos son invocados para argumentar que yerran. Basta leer con un mínimo de atención el art. 849.2º para comprobar que nada tienen que ver los razonamientos volcados con esa causal de casación.
Desde el prisma de la presunción de inocencia solo nos cabe verificar si existe prueba de cargo suficiente
No podemos convertir la casación en una
Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar de los Tribunales de instancia, y apelación, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan de forma vehemente en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar la distribución de ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
No podemos añadir nada a la cuidada y más que convincente motivación fáctica de la sentencia y, menos aún, al discurso desplegado por el Tribunal de apelación para refrendar esa valoración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura
