Última revisión
16/01/2025
Sentencia Penal 1130/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3927/2022 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 1130/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101134
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6210
Núm. Roj: STS 6210:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3927/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Alicante Sección 10ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3927/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación 3727/2022 interpuesto por Juan Pablo, representado por el procurador don Antonio LLORET ESPI bajo la dirección letrada de don Erik RUIZ HOPMAN, contra la sentencia nº 479/2021 de fecha 29/12/2021, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 6/2020, que condena al recurrente como autor de un delito de estafa agravada y de un delito de blanqueo de capital con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Entre los años 2005 y 2010, Juan Pablo, natural de Países Bajos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas en paradero desconocido, puestos de común acuerdo, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, orquestaron un entramado criminal constituido por diversas empresas, con sede y operativa tanto en España como en otros países de la Union Europea, cuya finalidad era la captación y posterior gestión de carteras de clientes a los que ofertaban diversos productos de inversión y/o depósito bajo la promesa de altísimas rentabilidades y con la falsa garantía de devolución íntegra del capital e inexistencia de riesgo alguno, siendo que tales productos de inversión y/o deposito resultaron ser ficticios perdiendo los inversores la totalidad de su inversión.
El acusado se situaba (junto con otro en rebeldía) en la cúspide de la organización en cuanto artífices del complejo entramado creado, siendo directores, representantes y administradores de las principales entidades implicadas, así como principales receptores de las transferencias emitidas desde las cuentas de dichas entidades, valiéndose de otros intermediarios que operaban como captadores de inversores de los productos de BANQUE ROYALE LTD en distintos países de la Union Europea y sobre algunos de los cuales ya han recaído sentencias condenatorias o están siendo juzgados en sus países de origen.
Los productos de inversión y/o depósito eran emitidos, inicialmente, por la entidad BANQUE ROYALE LTD, anteriormente denominada Swiss Royal Trust AG, con sede en Anjouan-Unión de las Comoras (África), siendo Juan Pablo el administrador de dicha entidad y Mario su legal representante.
BANQUE ROYALE LTD estaba representada en España por la empresa BR CONSULTANCE ALFAZ SL, anteriormente denominada Europe Marketing Center Alfaz, con CIF B53754115 y domicilio en la calle Tabarca, Centro Comercial Arabí Plaza n.º 24 de L'Alfas del Pi (Alicante), siendo Juan Pablo su administrador, representante y accionista único.
BR CONSULTANCE ALFAZ SL constituía la sede principal y centro de operaciones del entramado societario desde donde el acusado desplegaba su acción. En dicha entidad tenía lugar la firma de los contratos de inversión, la emisión de los certificados de depósito, la gestión de carteras de los clientes, la recepción mayoritaria de las transferencias emitidas por estos, así como todo lo relativo a la correspondencia, contacto y servicio de atención al cliente.
Al frente de BR CONSULTANCE ALFAZ SL se encontraba Juan Pablo y otro, quienes bien por si mismo o valiéndose de sus diversos intermediarios se dedicaban a la captación de inversores extranjeros a los que ofrecían el llamado "programa Roll-over", consistente en la suscripción de depósitos de dinero, generalmente por plazo de un año con un interés anual del 12% y con una ficticia garantía del capital del 100% e inexistencia de riesgo, y ello a través de la aplicación de los fondos aportados en presuntas inversiones financieras y de industria minera.
A fin de dar apariencia de solvencia y captar nuevas víctimas, en las primeras inversiones, el acusado reintegraba puntualmente los intereses pactados a sus clientes utilizando para ello el dinero aportado por nuevos inversores, creando así una estructura piramidal y un cariz de rentabilidad que alentaba a quienes habían hecho sus aportaciones a realizar nuevos depósitos o renovaciones y, a su vez, suponía un cebo para futuribles víctimas.
En el año 2008 BR CONSULTANCE ALFAZ SL comunicó a los inversores que, a partir del 1 de septiembre de año referido, la empresa encargada de intermediar con BANQUE ROYALE LTD dejaba de ser BR CONSULTANCE ALFAZ SL, pasando a ocupar su lugar UNITED TRUST TRAINING COACHING SL con CIF B54367107 y domicilio social en calle Bolulla n.º 3 local, La Nucia, siendo Juan Pablo su administrador, representante y único accionista, y UNITED TRUST SA SUCURSAL EN ESPAÑA, con CIF A03628031, administrada por Edemiro, indicando los nuevos teléfonos de contacto que vendrían a sustituir a los anteriores, lo cual constituía otra artimaña más de los acusados para eludir responsabilidades, evitar posibles controles o alertas de organismos reguladores, así como crear más confusión en su ya enmarañado entramado societario.
Posteriormente, entre los años 2008 y 2009, tras producirse la quiebra de BANQUE ROYALE, el acusado, de acuerdo con el resto, ofrecieron a sus clientes la posibilidad de canjear sus depósitos en dicha entidad a través de la firma de un contrato de lock-up por acciones de la mercantil EMPRESA MINERA BERGBAU AG, de la que BANQUE ROYALE LTD era la principal accionista, bajo el falso pretexto de que este sería el único modo de recuperar su inversión y que, además, percibirían un interés anual del 7% hasta que tuviera lugar la salida a bolsa de EMPRESA MINERA BERGBAU AG, prevista para el tercer trimestre de 2010, lo cual podría reportarles importantes beneficios.
EMPRESA MINERA BERGBAU AG, con sede en Zug (Suiza), tenia por objeto presuntamente la extracción de metales en Bolivia, habiendo sido constituida por el investigado Eusebio, quien también constaba como administrador y siendo Mario su representante. El acusado Juan Pablo figuraba como apoderado de la entidad de denominación similar EMPRESA MINERA TRUST SL.
Paralelamente a la constitución de EMPRESA MINERA BERGBAU AG, en 2010 el acusado Juan Pablo constituyó la entidad RUNSHINE INVESTMENT SERVICE EUROPE SL, con CIF B54529821, y domicilio social en calle Tabarca 46, Centro Comercial Arabi Plaza, Alfaz del PI, siendo su administrador, y RUNSHINE INVESTMENT SERVICE SA, administrada por Eusebio, cuyo objeto era idéntico al de BR CONSULTANCE ALFAZ SL y UNITED TRUST TRAINING AND COACHING SL, esto es, la captación de clientes para invertir en productos de la mercantil INDEX HANDELS GESELLSCHAFT MBH IHG, con sede en Alemania.
Tanto los certificados de depósito emitidos por BANQUE ROYALE LTD, como las acciones de la EMPRESA MINERA TRUST SL, resultaron ser ficticios, al igual que el destino dado a los fondos aportados. La salida a bolsa de EMPRESA MINERA BERGBAU AG nunca tuvo lugar, siendo disuelta por decisión del Tribunal Cantonal de Zug en fecha 6-3-2015. INDEX HANDELS GESELLSCHAFT MBH IHG fue también disuelta por los Tribunales Alemanes el 6-8-2012.
El cambio continuo de productos financieros y condiciones, así como la creación compulsiva de distintas sociedades y los cambios de denominación de éstas constituían una estrategia de los acusados para crear opacidad, ganar tiempo y dificultar una posible investigación. Juan Pablo y otros se apoderaron de las aportaciones de cientos de inversores sin que hasta la fecha hayan procedido a la devolución de cantidad alguna, desconociéndose el destino dado a las cantidades invertidas.
BANQUE ROYALE LTD, BR CONSULTANCE ALFAZ SL, BR SPARKASSA EKONOMISK FORENING y EMPRESA MINERA BERGBAU AG operaban en el mercado sin la correspondiente autorización administrativa existiendo alertas de distintos organismos reguladores tanto nacionales-Comisión Nacional del Mercado de Valores- como internacionales al respecto.
Para perpetrar su actividad ilícita, los acusados aperturaron hasta 30 cuentas bancarias en España, las cuales permanecían abiertas durante el tiempo necesario para recibir las transferencias de los inversores y, posteriormente, en un periodo corto de tiempo, ser canceladas, trasladando su actividad ilícita a otra nueva cuenta bancaria en otra nueva entidad o sucursal con el fin de no levantar sospechas y eludir los mecanismos de control de las entidades.
El dinero invertido por los perjudicados era remitido fundamentalmente a cuentas corrientes de entidades bancarias sitas en España y, una vez recibido, era transferido a otras cuentas de la organización o reintegrado por algún miembro de esta, o bien transferido a paraísos fiscales como Chipre o Suiza donde se le perdía el rastro, simulando así un movimiento de flujos dinámico entre las distintas cuentas de las empresas del entramado con el objeto de ofrecer una apariencia de realidad y lógica comercial, de modo que pareciera que el capital aportado por los inversores salia de las cuentas de la sociedad para efectuar la supuesta inversión y regresaba como aparente beneficio de dicha inversión, si bien se trataba del mismo capital.
La cuenta bancaria que registra mayor movimiento es la n.º NUM000, titularidad de BR CONSULTANCE ALFAZ SL, figurando autorizado Juan Pablo, correspondiente a la entidad Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa), sucursal avenida del País Valencià n.º 32, 03508 de Alfaz del Pi, aperturada el 19-5-2005 y cancelada el 29-11-2007, constando en la misma transferencias al extranjero, en su mayoría a sociedades del entramado, por importe aproximado de 9 millones de euros no justificados ni reflejados en los depósitos de cuentas anuales de la sociedad, teniendo las demás cuentas bancarias de la trama una operativa similar.
Los perjudicados que constan en las presentes actuaciones son:
1.- María Rosario (Austria).
En fecha 13-4-2006, tras contactar en su país de origen con Torcuato, María Rosario suscribió con BR CONSULTANCE SL un certificado de depósito de dinero Roll-Over n.º NUM001 por plazo de un año, por importe de 10.000 euros y garantía de devolución 100%, efectuando transferencia de dicha cantidad desde su cuenta bancaria de la entidad Bawag Bank Fur Arbeit Und Wirtschaft de Viene a la cuenta n.º NUM000, titularidad de BR CONSULTANCE ALFAZ SL, figurando como autorizado Juan Pablo de La Caixa, sucursal sita en País Valencià n.º 32, 03508 de Alfaz del PI.
Llegado el vencimiento de dicho deposito, los acusados ofertaron a la Sra María Rosario la posibilidad de renovar por un año más, adicionando los intereses devengados durante el primer año que ascendían a la suma de 1.700 euros, lo que suponía un total de 11.700 euros, efectuando transferencia de dicha cantidad esta vez a la cuenta bancaria n.º NUM002, en la que figura como autorizado Mario, constando como beneficiario la mercantil BR SPARKASSA EKONOMISK FORENING y correspondiente a la entidad Bankinter, sucursal sita en Urbanización las Lomas de Campoamor L2 de Orihuela.
Con fecha 8-5-2008, la Sra. María Rosario recibió en su cuenta bancaria la suma de 1.104 euros en concepto de rédito del depósito roll-over n.º NUM003 mediante transferencia ordenada por la entidad BR TRADING LLC desde la cuenta bancaria n.º NUM004, titularidad de BR TRADING LLC y correspondiente a la entidad de Hellenic Bank Cyprus.
A la vista que parecía un buen producto de ahorro, la Sra. María Rosario decidió contratar otro depósito, paralelamente al anterior y así el día 28-1-2007 suscribió con BR CONSULTANCE ALFAZ SL un certificado de deposito roll-over n.º NUM005 por plazo de un año por importe de 18.000 que renovó a su vencimiento por otro año más, hasta el 31-1-2009 con interés anual del 9% transfiriendo el dinero a la cuenta anterior finalizada en NUM004, titularidad de BR TRADING LLC, correspondiente a la entidad Hellenic Bank Cyprus. Este contrato fue renovado con fecha 1-2-2009 hasta el 31-9-2010.
Tras solicitar la Sra. María Rosario la cancelación de sus depósitos, obtuvo una respuesta negativa alegando múltiples excusas recibiendo posteriormente una comunicación en la que se le proponía reinvertir su deposito en acciones de EMPRESA MINERA BERGBAU AG y es por ello por lo que intenta contactar con Mario en reiteradas ocasiones sin conseguirlo, no atendiendo a las llamadas, no recuperando su inversión, habiéndose apoderado el acusado y otro de las cantidades depositadas.
La Sra. María Rosario ha recuperado todas las cantidades invertidas.
2.- Constancio (Austria).
En fecha 4-9-2007 Constancio suscribió con BR CONSULTANCE ALFAZ SL un contrato de inversión roll-over por plazo de un año e importe de 15.000 euros con interés anual del 9% y garantía de devolución del 100%, efectuando sendas transferencias en fecha 13-9-2007 por importe de 7.500 euros cada una de ellas desde su cuenta bancaria en la entidad Sparkasse Voisberg-Koflach a la cuenta n.º NUM006 (posteriormente renumerada NUM007) titularidad de BR CONSULTANCE ALFAZ SL, figurando como apoderado Juan Pablo y correspondiente a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, CAM, sucursal de Alfaz del PI.
Tras solicitar el Sr. Constancio la devolución de su inversión mediante fax de 8-9- 2008 y posteriormente por carta de 5-11-2008, obteniendo reiteradas evasivas por respuesta, se le ofreció por los acusados en fecha 27-4-2009 una alternativa para "recuperar su inversión" y obtener nuevas ganancias que, de otro modo, no podría recuperar debido a la crisis económica, consistente en sustituir su depósito valorado en 15.562,5 euros, con los intereses devengados hasta la fecha, por 2.303 acciones de EMPRESA MINERA BERGBAU AG, valoradas en 28.009 euros, oferta que se hallaba vinculada a una nueva inversión de 3.000 euros que aumentaría el paquete de acciones a 2.747 con un valor superior a 41.454 euros, efectuando una transferencia de dicha cantidad a mediados de 2009.
Llegada la fecha prevista para la salida a bolsa de EMPRESA MINERA BERGBAU AG, la misma no se produjo, no obteniendo la devolución de su capital ni el abono de intereses correspondientes habiéndose adueñado ambos acusados de los importes depositados, reclamando el perjudicado por tales hechos.
3.- Clemencia (Austria).
En fecha 15-8-2005 Clemencia suscribió con BR CONSULTANCE ALFAZ SL un contrato de inversión roll-over por plazo de un año por importe 22.000 euros, con un interés anual del 12% y garantía de devolución del 100%, efectuando el 19- 8- 2005 sendas transferencias de 12.500 y 9.500 euros desde su cuenta bancaria en la entidad Banco Raiffeisen de Austria a la cuenta NUM000 en La Caixa, titularidad de BR CONSULTANCE ALFAZ SL, de la que es apoderado Juan Pablo, sucursal de avenida del País Valencià n.º 32 de Alfaz del Pi.
Animada por el buen comienzo de la inversión, recibiendo el abono de los intereses los primeros meses, el 21-9-2006 firmó un segundo contrato de inversión por importe de 5.000 euros, esta vez con la entidad EMPRESA MINERA BERGBAU AG, efectuando transferencia a su favor en una cuenta de Suiza.
Tras reclamar mediante carta de 14-11-2008 la devolución de su primer deposito por valor de 22.000 euros, obtuvo respuesta negativa el 8-1-2009 por parte de la entidad dirigida por el acusado y otros sin que haya recuperado, a fecha de hoy, ninguna de las cantidades invertidas, habiendo recibido unicamente una carta fechada el 13-4-2010 firmada por Mario en la que este le animaba a transformar su depósito en acciones de EMPRESA MINERA, a lo que no accedió.
Clemencia reclama por estos hechos.
4.- Josefa (Alemania).
En fecha 9-12-2005 Josefa suscribió con BR CONSULTANCE ALFAZ SL un contrato de inversión roll-over por plazo de cinco años por importe 15.000 euros, más una comisión de apertura de 600 euros, con un interés anual del 10% y garantía de devolución del capital invertido, efectuando el 20-12-2005 sendas transferencias de 7.800 euros cada una desde su cuenta bancaria en la entidad Volksbank Raiffeeisenbank Eg a la cuenta NUM000 en La Caixa, titularidad de BR CONSULTANCE ALFAZ SL, de la que es apoderado Juan Pablo, sucursal de avenida del País Valencià n.º 32 de Alfaz del Pi.
A finales de 2008, la Sra Josefa intentó recuperar su inversión, obteniendo respuesta negativa de BANQUE ROYALE LTD el 21-1-2009, recibiendo posteriormente en fecha 31-3-2009 un correo electrónico de BANQUE ROYALE ofreciéndole la posibilidad de firmar un contrato de canje de su deposito por acciones de EMPRESA MINERA BERGBAU AG, cuyo valor seria 29.906 euros, confirmándose dicho canje por parte de BANQUE ROYALE mediante carta de 7-5- 2009, sin que a fecha de hoy la Sra. Josefa haya recuperado su inversión a pesar de las múltiples reclamaciones efectuadas, habiéndose apoderado los acusados de las cantidades depositadas, reclamando la perjudicada por tales hechos.
"FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Juan Pablo como autor responsable de: a) un delito de estafa agravada prevista y penada en el artículo 238, 249 y 250.1.5ª del Código Penal, y b) un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 45 días de arresto, por el delito a) y a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 45.300 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 200 euros o fracción impagada, por el delito b) y pago de 2/3 de las costas procesales, y absolviendole del delito de pertenencia a organización criminal del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Constancio en la cantidad de 18.000 euros, a Clemencia en la cantidad de 27.000 euros y a Josefa en la cantidad de 15.600 euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 LECrim en relación con el artículo 5 4º LECrim.
El recurso en este punto se basa en la infracción de los art. 248, 249 250.1 5º C.P. conforme a la redacción existente con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de 5/2010. En relación al delito de estafa agravada.
Y al amparo del número 2 del artículo 849 LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, las testificales de la vista oral, designando los particulares que ponen de manifiesto el/los error/es alegado/s.
2. Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 LECrim en relación con el artículo 5 4º LECrim. En relación al delito de blanqueo de capitales: al amparo del número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 301.1 del Código Penal. En relación al delito de blanqueo de capitales. Y al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, las testificales de la vista oral, designando los particulares que ponen de manifiesto los errores alegados.
3. Recurso de casación por quebrantamiento de norma, al amparo del artículo 851 LECrim, ya que en la sentencia que se recurre no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, en relación a ambos delitos condenados.
Entendiendo vulnerados los siguientes artículos: art. 1 del CP. en relación a la aplicación de las normas penales. Y Disposición Transitoria 1 CP. en relación al momento de aplicación del CP. Conforme a lo indicando en los puntos anteriores sobre el momento de aplicación de las normas penales que damos aquí por reproducido.
Art. 14.2 del CP. En relación a la autoría de los hechos. Conforme a lo indicando en los puntos anteriores sobre el momento de aplicación de las normas penales que damos aquí por reproducido.
Art. 52 del CP en relación a la multa. Desconocimiento de la forma de valoración o criterio dictado en la sentencia a la hora de valorar la multa interpuesta al delito de blanqueo de capitales, puesto que no se indica montante alguno de importe blanqueado, forma o fórmula para su cálculo, no constando un baremo o estimación de la misma y sin atender a lo establecido en el citado precepto 52.1 y 2 CP.
Fundamentos
Contra la sentencia número 479/2021, fechada el 29/12/2021 y dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, se ha interpuesto recurso de casación, formalizándose a través de tres motivos de impugnación, que por razones de orden sistemático serán respondidos por un orden diferente al establecido en el recurso.
En primer lugar daremos respuesta al motivo tercero cuya eventual estimación daría lugar a la nulidad de la sentencia y en el que la censura se formaliza por quebrantamiento de forma porque, a juicio de la defensa, no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en relación con los dos delitos objeto de condena, respecto de lo siguiente: momento de aplicación de las normas, autoría y determinación de la pena de multa porque no se indica el importe de dinero blanqueado.
El motivo es inviable. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero)
De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En el caso que centra nuestra atención el recurso no describe los defectos semánticos que justificarían la procedencia del motivo. El recurrente se limita a invocar la falta de precisión en relación con elementos esencialmente normativos tales como precepto penal aplicable, autoría o justificación de la cuantía de la multa, que se alejan del ámbito impugnativo del motivo previsto en el artículo 851.1 de la LECrim y se omite cualquier referencia a posibles insuficiencias descriptivas del relato fáctico de la sentencia que sean un obstáculo insalvable para conocer lo que el tribunal ha declarado probado. En esas condiciones el motivo merece la desestimación.
El recurso se extiende en analizar determinadas operaciones que la sentencia incluye en el fraude alegando que hay error de valoración y que lo supuestamente defraudado o bien no se produjo o bien fue inferior a lo consignado en la sentencia. Las operaciones sobre las que se manifiesta la discrepancia son las siguientes:
(i) En relación con la perjudicada María Rosario se alega que no es cierto que no reclamara civilmente la cantidad de 30.000 euros por haberla recuperado en un procedimiento civil sino que renunció al ejercicio de acciones civiles y penales porque fue indemnizada por un tal Sr. Mario, quien no tenía relación alguna con el acusado;
(ii) En la sentencia se dice que Constancio aportó 18.000 € y si bien es cierto que realizó una transferencia de 15.000 € no hay constancia alguna del pago de los 3.000€ restantes, lo que obligaría a recalcular las responsabilidades civiles. Las relaciones de este perjudicado no fueron directamente con BR sino con BANQUE ROYALE a través del Sr. Francisco y de UNITED TRUST y ese pago no se realizó a ninguna cuenta gestionada por el acusado y parece ser que fue realizada en 2009 cuando el acusado había roto relaciones con el Sr. Francisco.
(iii) En el caso de Clemencia, cuyo perjuicio se cifra en 27.000 € también se dice que no contrató con BR sino con BANQUE ROYALE a través del Sr. Francisco y de UNITED TRUST. Sólo consta un pago de 22.000 € y la negativa a su devolución se produjo en 2009 cuando el acusado había roto relaciones con el Sr. Francisco. Entiende que en este caso no hubo perjuicio poque la negativa a la devolución y el canje por acciones se produjo en 2009.
(iv) Lo mismo ocurrió en relación con Josefa, cuyo perjuicio la sentencia lo cifra en 15.600 €
Al margen de lo anterior, en el motivo se censura la aplicación normativa realizada, considerando improcedente la condena, en atención a los siguientes datos:
(i) Todos los hechos que se atribuyen al acusado fueron anteriores a 2010 lo que permite cuestionar la norma penal aplicada. Según la redacción del Código Penal anterior a 2010 el delito de estafa agravado del artículo 250.1.6, que sería el aplicable, requeriría atender al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación en que se dejaba a la víctima, y ninguno de los presupuestos típicos exigidos se cumplirían en el caso enjuiciado, por lo que la condena, en todo caso, debería haber sido por el tipo básico del delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP. A este respecto se señala que el acusado no conocía a los inversores y desconocía su situación económica y, por otra parte, la suma de las defraudaciones, una vez descontadas las cantidades a que antes se ha hecho referencia, no supera los 50.000 €.
(ii) No constan pagos desorbitados al acusado y hasta el propio informe de la Guardia Civil señaló que en relación con él no había indicios de delito
(iii) No consta que utilizara engaño alguno ni que a través de su empresa solicitara directa o indirectamente inversión alguna a los denunciantes, quienes llegaron todos a través de un agente-asesor fiscal austríaco del Sr. Torcuato, que fue quien informó sobre el producto.
Conviene hacer una consideración previa: Tanto en este motivo de casación como en el siguiente se entremezclan dos motivos de casación que nada tienen que ver entre sí, dado que el previsto en el artículo 849.1 de la LECrim se refiere a discrepancias con la subsunción normativa de los hechos, mientras que el 849.2 atiende a errores en la valoración de la prueba acreditables directamente por prueba documental. La correcta técnica casacional obliga a separar ambos tipos de impugnación en motivos diferentes para facilitar su adecuada resolución y en este caso el recurrente ha desoído esta exigencia entremezclándolos, lo que, sin duda, dificulta la respuesta. Debemos insistir una vez más en que las formas establecidas en la ley para recurrir en casación deben ser respetadas para que este tribunal pueda cumplir su función. En todo caso daremos separada respuesta a los dos argumentos impugnativos que se incluyen en este motivo y en el siguiente.
Nuestra reciente sentencia número 354/2021, de 29 de abril, con cita de muchas otras, explica que el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron". Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: 1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa. 2. Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento. 3. Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración. 4. El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.
En el caso que examinamos no se cumplen esas exigencias. Así, en relación con la aportación de María Rosario, carece de trascendencia alguna que no reclamara perjuicios por renuncia a la misma una vez indemnizada. La sentencia reconoce sustancialmente este dato fáctico y el hecho de que no reclamara indemnización no es causa excluyente de la responsabilidad penal ya que el pago de la cantidad invertida se produjo con posterioridad a la consumación de la acción ilícita.
En relación con la aportación realizada por Constancio se afirma que sólo fue de 15.000 euros y que de la entrega de otros 3.000 euros, que la sentencia considera realizada, no hay prueba. Sin embargo, en el recurso no se hace alusión ni se contradice la prueba valorada a tal fin, una carta remitida por BANQUE ROYALE LTD (folios 442 y 443), que contradice las afirmaciones del recurso. Hemos dicho que para la estimación de este motivo de casación se precisa que el error de valoración que se invoque con apoyo en un determinado documento no puede entrar en contradicción con otras pruebas y este presupuesto no se cumple.
En cuanto a Clemencia, cuyo perjuicio se cifra en 27.000 € se pretende una revaluación global de la prueba sin mencionar documentos concretos acreditativos del error. Las alegaciones del recurso no desvirtúan la valoración probatoria de la sentencia que con apoyo en prueba documental declaró probadas las aportaciones realizadas. Ya hemos dicho que el motivo de casación del artículo 849.2 no permite ni una nueva valoración global de la prueba ni que los documentos en que se funde la impugnación entren en contradicciones con otras pruebas y en el caso aquí analizado ninguno de ambos presupuestos se cumple. Iguales insuficiencias se producen en relación con el error denunciado respecto de Josefa, cuyo perjuicio la sentencia lo cifra en 15.600 €.
En definitiva, se pretende en este apartado del motivo que este tribunal realice una nueva revaluación de la prueba y se invocan, no en todos los casos, documentos acreditativos de los supuestos errores que están en contradicción con los documentos que la sentencia identifica como justificativos de cada una de las aportaciones de capital, por lo que esta queja no puede tener favorable acogida.
Conviene recordar algo que forma parte de la esencia misma del motivo casacional promovido por la acusación particular. Y es que la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del
Tiene razón el recurrente en el reproche referente a la ley aplicable, cuestión que la sentencia de instancia no desarrolla ni argumenta, pero, como justificamos a continuación, la queja carece de incidencia alguna en el fallo de la sentencia.
En los hechos probados se declara de forma imprecisa que éstos ocurrieron
Se ha condenado al recurrente por la comisión de un delito agravado de estafa del artículo 250.1. 5ª que en el Código Penal aplicable era el artículo 250.1.6ª. Es cierto que ese precepto castigaba como estafa agravada el fraude que "revistiera especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", pero para apreciar ese tipo agravado era suficiente la concurrencia de cualquiera de las tres circunstancias aludidas.
Sin embargo, en la STS 835/2003, de 10 de junio, recogiendo una doctrina ya consolidada ( STS de 14/12/2001, entre otras), se declaró que "si bien es cierto que ese artículo del Código emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235 relativo al hurto, la verdad es que para la interpretación del 250.6 no nos podemos detener en la simple interpretación literal o gramatical del mismo, pues de ser así, y entre otras consecuencias, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la hermenéutica a emplear en estos supuestos ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto y en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2000 nos indica que basta la producción de uno sólo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado, ya que: a) Parece lógico entender que el apartado 6º del artículo 250, relativo a la estafa y a la apropiación indebida, debe ser interpretado a la luz del 235 relativo al hurto, ya que es difícil entender los motivos que pudo tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. b) Porque ese diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos como la estafa o la apropiación indebida que, en sus tipos base, están castigados con mayor severidad que el delito de hurto.
En este caso el perjuicio total causado por el fraude fue de 98.600 euros por lo que el valor del perjuicio excedió notablemente de la cantidad fijada jurisprudencialmente (36.060 €) para considerar que el fraude tenía una grave entidad ( STS 14/03/2003). Por tanto, para subsumir los hechos en el tipo agravado ni era preciso acreditar que la víctima quedara en una difícil situación económica ni la gravedad del perjuicio causado porque la entidad de la defraudación era un dato suficiente para afirmar la tipicidad de los hechos.
En cuanto al ánimo de lucro, en el relato fáctico se describe su concurrencia con la expresión "
Dado que la pena del delito aplicado no sufrió modificación alguna la incorrección en la ley aplicable por razones de orden temporal carece de incidencia alguna para modificar el fallo de la sentencia, razón que conduce a la desestimación del motivo.
Se cuestiona también el precepto aplicado porque los hechos ocurrieron antes de 2010 y el precepto vigente en aquel momento exigía unos elementos de tipicidad que no concurren en los hechos enjuiciados.
Y, por último, se expone que el acusado se limitó a recibir cantidades de origen lícito, siguiendo instrucciones de BANQUE ROYALE, SWISS ROYAL y del Sr. Francisco para el pago de clientes, nóminas y gastos organizativos de su mercantil, desconociendo que pudieran tener origen ilícito, por lo que debería aplicarse, en su caso, bien el artículo 14.2 CP relativo al error o bien el tipo imprudente del delito de blanqueo de capitales.
Se pretende de nuevo una revaluación de la prueba sin señalar un documento concreto de cuyo contenido literal pueda deducirse el error de valoración que se postula y semejante planteamiento, según hemos razonado en el motivo anterior, no tiene cabida en el motivo de casación elegido que, por lo mismo, merece la desestimación.
En los hechos probados, que es el necesario marco fáctico del que debemos partir para analizar la subsunción normativa de los hechos, se relata que
En la sentencia impugnada se considera que la construcción del entramado financiero y las transferencias de fondos a paraísos fiscales, además de tener como finalidad aparentar una actividad financiera que no era tal, servía para ocultar los fondos obtenidos de la actividad ilícita, constituyendo, por tanto, un nuevo ilícito de blanqueo de capitales. En contradicción con esa conclusión y con el propio relato fáctico de la sentencia el recurrente alega que no tenía conocimiento del origen ilícito de los fondos y que se limitó a hacer transferencias para pagar a clientes, nóminas y gastos organizativos de su empresa. Por tanto, no se cuestiona la corrección del juicio de tipicidad, sino la valoración de la prueba en cuanto a la aportación del recurrente en la dinámica ejecutiva y a su conocimiento de la ilicitud de los fondos, cuestiones ambas que no respetan el ámbito de impugnación permitido por el artículo 849.1 de la LECrim que, como hemos dicho, no admite el planteamiento de cuestiones probatorias.
Por otra parte, partiendo del juicio histórico la estructura financiera tenía como objeto no sólo defraudar a los inversores sino la ocultación del origen ilícito de los fondos, transfiriéndolos entre distintas cuentas para, finalmente, remitirlos a paraísos fiscales u otros países y esta dinámica comisiva es subsumible en el delito del artículo 301 CP vigente al tiempo de los hechos, por cuanto el delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito sea capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre el delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes, sin que sea necesario que exista una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa. En este sentido, del artículo 3.3.b) de la Directiva 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, se desprende que no es necesario para la condena por delito de blanqueo que se establezcan "todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor". Ello no reduce, sin embargo, la necesidad de describir suficientemente una conducta que pueda ser constitutiva de delito y que sea el origen de los bienes blanqueados ( STS 617/2018, de 3 de diciembre).
Pues bien, en este caso se cumplen todas esas exigencias porque el dinero obtenido mediante el fraude se sometía posteriormente a un conjunto de complejas operaciones financieras para tratar de ocultar su procedencia, lo que, además de un delito de estafa constituye un delito de blanqueo de capitales.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
