Sentencia Penal 1128/2024...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Penal 1128/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10215/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 1128/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101143

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6219

Núm. Roj: STS 6219:2024

Resumen:
Delito de homicidiio, contra los derechos de los trabajadores y contra la integridad moral. Prueba suficiente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.128/2024

Fecha de sentencia: 11/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10215/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10215/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1128/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10215/2024, interpuesto por el acusado D. Rafael representado por la Procuradora Dª Estefanía Laura Verdú Usano bajo la dirección letrada de D. José Antonio Prieto Palazón y la Acusación Particular D. Rodolfo representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Iranzo Pontes bajo la dirección letrada de D. José Manuel Feliu Iranzo, contra la sentencia núm. 82/2024 de 11 de marzo dictada en el Rollo Jurado núm. 32/2024 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 441/2023 de 20 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta en el Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 170/2023.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 23/2023 por delitos de homicidio, integridad moral y contra los derechos de los trabajadores contra D. Rafael, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 170/2023) dictó sentencia 441/2023 en fecha 20 de noviembre de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:

1º/ El encausado, Rafael, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1963, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de febrero de 2022, es propietario de la DIRECCION000 sita en el DIRECCION001, del término municipal de Torrent, finca donde se dedica a la cría, doma y venta de caballos así como la explotación agrícola de las tierras que son anexas.

2º/ Jose Pablo, con NIE nacido el NUM003/1955, en Sao Sebastiao de Pedre (Portugal), se encontraba afectado desde el año 1997, por una inhabilitación civil portuguesa denominada "Contumacia" (sic), motivo que conllevó que no pudiera renovar en España, donde residía desde 1993, su documentación personal. Por ende, al no poseer documentación propia de su país de origen no podía ser contratado legalmente en España.

3º/ Rafael, plenamente conocedor de esta situación, contactó con Jose Pablo, reputado experto domador de doma clásica de caballos y cuidador, así como entrenador y profesor de jinetes de doma clásica. Aprovechando el estado de necesidad de Jose Pablo, máxime en los años iniciales de la crisis inmobiliaria de 2007, el Sr. Rafael decidió "contratar" -sin firmar documento legal alguno a mediados de 2.008 a Jose Pablo, a modo de domador y responsable (como encargado de todo lo que tuviera que ver con su yeguada) de los caballos que radicaban en la finca del acusado.

4º/ La retribución que recibía D. Jose Pablo por los trabajos que realizaba en la DIRECCION000 fue pactada en 1.500 euros al mes, en la reunión inicial de contacto entre el Sr. Rafael y el Sr. Jose Pablo a la que asistió Da. Leocadia , pero el empleador fue reduciéndola con los años, hasta ser en los últimos años, de 50 € a la semana.

Además, como pago en especie, el empleador ponía a disposición del empleado una casa con 3 habitaciones en la misma Finca, a la izquierda de su entrada, de entre las que disponía Rafael para que residieran sus trabajadores.

5º/ La vivienda /e ocupaba Jose Pablo estaba completamente equipada con todos los electrodomésticos.

6º/ Rafael estableció como condiciones de trabajo a Jose Pablo estar obligado a trabajar en cualquier momento de las 24 horas del día los 7 días de la semana, siempre a las exigencias del empleador, como consecuencia del temor que imperaba en la relación laboral por la situación de indocumentación del Sr. Jose Pablo, teniéndolo su patrón en condiciones similares a la esclavitud. Únicamente, se le permitía salir del interior de la finca en compañía de Rafael o de otro empleado circunstancialmente para comprar alimentos en tiendas cercanas.

7º/ A raíz de la situación de la pandemia de COVID-19 durante el año 2020, Rafael le recriminaba a Jose Pablo que estaba arruinado por su culpa y ante cualquier excusa le gritaba, le daba puñetazos, le golpeaba con lo que tuviera a mano, incluso con escobas o palos, causándole hematomas y cortes que Jose Pablo se curaba él mismo con spray desinfectante y cicatrizante de caballos, sin que en ninguna ocasión, sea cual fuere la gravedad de las heridas que portara fuera asistido sanitariamente.

8º/ Con la intención de vejar a Jose Pablo, le decía en repetidas ocasiones "gilipollas, no vales para nada, mierda, eres la causa de mi desgracia ...", llegando a ponerle un cartel de cartón en el pecho donde decía que era un "mentiroso y un hijo de puta", y le hacía andar de rodillas por la finca si tenía algún fallo en el cuidado de los caballos.

9º/ Lo descrito anteriormente únicamente se lo hacía a Jose Pablo, por lo que se encontraba indefenso, y con el temor que había conseguido crear a Felicisimo, lo que le impedía solicitar auxilio.

10/ Sobre las 07h-07h30 del 27 de agosto de 2021, el acusado, Rafael, recriminó a Jose Pablo que una llave de agua de las cuadras estuviera rota. Sobre las 13h, cuando Felicisimo volvió del campo, presenció en la puerta de la casa de la víctima cómo seguía la discusión del grifo. El acusado blandía un palo de 1,41 metros de largo con una extremidad más ancha de 5 cm de diámetro de manera amenazante, teniendo que separarles y coger el palo que portaba el acusado el también trabajador y residente en otro anexo de la DIRECCION000 Felicisimo.

11/ Sobre las 16,00 horas, Rafael, consciente de que Jose Pablo se encontraba solo, indefenso y aún convaleciente de la agresión recibida pocas horas antes, procedió de forma consciente e intencionada a seguir golpeando de forma brusca con el palo anteriormente descrito, y con la única finalidad de continuar con la agresión ilegítima que ya había iniciado al medio día, y conociendo que con la fuerza y forma empleada le podía causar la muerte.

12º/ Al regresar sobre las 18h30 de trabajar en el campo, Felicisimo encontró a Jose Pablo sentado en un banco de la cuadra con spray cicatrizante en los brazos, balbuceando y echando espuma por la boca y alertó al acusado, que se encontraba ya en su vivienda, llevándolo éste el Hospital General, donde el Sr. Jose Pablo ingresó ya cadáver.

13ª/ En el centro hospitalario Rafael manifestó que Jose Pablo era un vecino al que había encontrado inconsciente en un campo.

14º/ Por parte del personal sanitario y médico del Hospital General Universitario de Valencia, con la urgencia debida, procedieron a la exploración física del cuerpo cadáver recibido en urgencias, reflejando en la oportuna hoja de informe de urgencias "Asistolia con pupilas midriáticas arreactivas y frialdad de extremidades sin palpar pulsos. Hematomas en extremidades y flancos bilateral".

15º/ Igualmente reseñaron los falsos datos de identificación de la víctima que les proporcionó el Sr. Rafael.

16º/ En el examen externo practicado al cadáver de Jose Pablo en el Instituto de Medicina Legal de Valencia, se apreció deformidad de ambos pabellones auriculares con pérdida de morfología normal de los pliegues, dando lugar a lo que se conoce como "oreja de coliflor" u "oreja de boxeador"; en la cabeza y cara presentaba: herida contusa de 2 cm en región malar izquierda, herida contusa de 1.5 cm en región superciliar izquierda, herida contusa de 1.5 cm en región ciliar izquierda, herida contusa de 2 cm en región occipital, herida contusa en labio superior con mínima lesión en mucosa yugal; en la región cervical: contusión con equimosis en región latero-cervical izquierda sobre el relieve del músculo esternocleidomastoideo; en el tronco: contusión con hematoma en región preesternal de unos 5 cm de diámetro de forma circular, contusión con hematoma en región xifoidea de forma circular y de 4.5 cm de diámetro aproximadamente, contusiones con hematoma en región escapular y dorsal alta, contusión en pared torácica lateral derecha, contusión en flanco derecho, contusión en región ilíaca posterior y en parte superior de la región glútea derechas, contusión en hipocondrio derecho con hematoma, de forma circular y de unos 4 cm de diámetro, contusión alargada de 4x1 cm inferior a la anteriormente descrita, contusión en mesogastrio con hematoma , de forma circular y de unos 4 cm de diámetro, contusión en hipogastrio izquierdo con hematoma de forma circular y de unos 4 cm de diámetro; en las extremidades: extensa equimosis en la región deltoidea derecha hasta el tercio distal del brazo, herida contusa en el dorso de la muñeca derecha de unos 2 cm de longitud, herida contusa en dorso de la región metacarpiana derecha, extensa equimosis desde la región deltoidea izquierda que se extiende a todo el brazo, herida contusa de I I cm en el borde cubital del antebrazo izquierdo, contusión con hematoma en región posterior de la pierna derecha, dos grupos contusivos con hematoma subyacente en región posterior del mulso derecho, el primero de ellos a nivel del pliegue glúteo, con dos líneas erosivas y el otro situado más distante con tres líneas erosivas, equimosis extensa en tercio distal posterior del muslo izquierdo.

17º/ En el examen interno se aprecia en el pericráneo: contusiones con hematoma en región frontal y en región occipital: en la región cervical: contusión con equimosis en región laterocervical izquierda, infiltrado hemorrágico mínimo lineal de 1 centímetro de longitud en el tercio medio del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, en la extremidad distal del mismo músculo, en la zona de inserción en la clavícula otro infiltrado hemorrágico de 1 cm pero de mayor entidad que el anterior; en la cavidad torácica inflitrados descritos en el examen externo; en la cavidad abdominal inflitrados hermorrágicos en las zonas correspondientes a las contusiones descritas en el examen externo.

18º/ Las consideraciones medico legales reflejadas en el informe ampliatorio de autopsia del pasado 4 de agosto de 2022, determinan que, ante la ausencia de patología que justifique la muerte, la misma tiene un origen violento y se ha producido como consecuencia de los múltiples traumatismos sufridos, a lo largo del tiempo, y especialmente de los recibidos el 27 de agosto de 2021, que han originado una rabdomiólisis y embolia grasa sistémica -esto último aclarado en el acto del Juicio-, causando un síndrome de disfunción multiorgánica, se concluye que la muerte es de origen violento, de etiología medicolegal compatible con la homicida, con una causa inmediata de la muerte: síndrome de disfunción multiorgánico, con una causa fundamental de la muerte: policontusiones.

19º/ El día 27 de agosto de 2021, se registraron en Valencia temperaturas del orden de: 35º C (Fuente AEMET) y 38º C en Valencia según publicó el periódico LEVANTE y 40º C en Alicante, estábamos en la denominada "ola de calor".

20º/ El padre de Jose Pablo, Valentín, de 96 años de edad al momento de ocurrir los hechos, falleció antes de celebrarse el presente Juicio. Rodolfo, hijo biológico de Jose Pablo, nacido el NUM004 de 1994, aunque legalmente está filiado como su hermano, reclama por estos hechos.

21º/ Rafael actuó abusando de su superioridad en relación al hecho de causar la muerte a golpes a Jose Pablo, debido al estado de debilidad de éste, y a que el fallecido medía 1,63 metros y pesaba 53 kilogramos, mientras que el acusado tenía una corporatura superior".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que, conforme al veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael, como autor responsable de los siguientes delitos:

1º/ Un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de abuso de superioridad, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2º/ Un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

3º/ Un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, sin incluir en las mismas las de la acusación particular.

Así mismo, por vía de responsabilidad civil, Rafael deberá indemnizar a Rodolfo en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), por el perjuicio personal y los daños morales sufridos, con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, se abona al acusado el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviere aplicado en otra, (sic)".

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta dictó con fecha 30 de noviembre de 2023 auto cuyos Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva son del siguiente tenor literal:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"PRIMERO . - En fecha 20 de noviembre de 2023, recayó en el presente rollo sentencia cuyo tenor literal consta en autos.

SEGUNDO. - En los día 22 y 27 de dicho mes, la representación de Rodolfo, solicitó se aclarara la sentencia en los términos que constan en el escrito presentado al efecto".

_PARTE DISPOSITIVA_

"1ª ACLARAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 recaída en el presente rollo, en el sentido que sigue:

En el Fallo, donde dice "veredicto de inculpabilidad", debe decir "veredicto de culpabilidad".

2º/ NO HA LUGAR a la aclaración contenida en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2023.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, excepto el que cupiera contra la misma sentencia".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Rafael y la Acusación Particular D. Rodolfo, dictándose sentencia núm. 82/2024 de 11 de marzo por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 32/2024, cuyo Fallo es el siguiente:

"I. No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra la Sentencia número 441/2023, de 20 de noviembre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 170/2023. Con imposición de costas a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.

II. Ha lugar a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo, y la adhesión del Ministerio fiscal, contra la Sentencia número 441/2023, de 20 de noviembre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 170/2023, que se confirma a excepción del pronunciamiento de costas y para incluir las causadas a la acusación particular en la instancia. Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Rafael y la Acusación Particular D. Rodolfo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Rafael

Motivo Primero.- Infracción vulneración del art 24.2 de la Constitución Española "vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 847 de la LECrim articulo infringido: 138 CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley por infracción del art. 311.1 CP del derecho de los trabajadores"

Motivo Cuarto.- Infracción de ley infracción del art. 173.1 del CP "contra integridad moral"

Motivo Quinto.- Por infracción de ley del art. 847 de la LECrim infracción del art. 24.1 de la c.e. en relación con el art.5.4 de la LOPJ vulneración a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley art. 847 de la LECrim. en relación con el art. 11.1 de la LOPJ vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24.2 de la C.E.)

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley del art. 847 de la LECrim infracción del art. 123 y 124 del Código Penal

Motivo Octavo.- Por infracción de ley del art. 849-2º de la LECrim

Recurso de Rodolfo

Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del artículo 138 del Código Penal, por aplicación indebida

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Verdú Usano impugna el recurso de contrario; la Procuradora Sra. Iranzo Pontes se da por instruida como recurrente y recurrida; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 27 de mayo de 2024 la inadmisión de los recursos y subsidiariamente su desestimación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Recurren tanto la acusación particular como la defensa del acusado la sentencia núm. 82/2024 de 11 de marzo dictada en el Rollo Jurado núm. 32/2024 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 441/2023 de 20 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta en formación de Jurado; donde D. Rafael resulta condenado entre otras penas por delito de homicidio, a prisión de quince años, por delito de integridad moral a la de prisión de un año y diez meses y por delito contra los derechos de los trabajadores a la de prisión a cuatro años.

Recurso de Rodolfo (acusación particular)

PRIMERO.- Formula un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del art. 139.1.3 del Código Penal.

1. Además de diversas citas jurisprudenciales, recuerda el hecho probado decimoprimero, el décimo octavo, el informe médico forense, y la multitud de lesiones originadas a la víctima, treinta y una, descritas pormenorizadamente; para concluir que los hechos deben ser calificados como asesinato por ensañamiento, dada la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; pues el ahora condenado, aprovechándose del estado de debilidad en el que había quedado el Sr. Jose Pablo, con la agresión ilegítima recibida en la mañana del día 27 de agosto de 2021, y aprovechándose, como se ha reiterado probado, de que Jose Pablo se encontraba solo, indefenso y aún convaleciente de la agresión recibida pocas horas antes, procedió de forma consciente e intencionada a seguir golpeando de forma brusca con el palo anteriormente descrito, y con la única finalidad de continuar con la agresión ilegitima que ya había iniciado al medio día. Que no resulta descabellado, atendiendo las lesiones cuantificadas y reflejadas, en su número y gravedad, calificar los hechos probados como asesinato, al causarse la muerte de la víctima de forma deliberada con otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta.

2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Además, en este caso, el recurso tiene por objeto un pronunciamiento agravatorio para el acusado, supuesto donde tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España , de 22 de noviembre de 2011).

4. Es reiterada al jurisprudencia que entiende necesario para apreciar ensañamiento la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima

Elemento subjetivo, susceptible de ser probado como verdadero o falso, es decir de obvia naturaleza fáctica, como el elemento objetivo, pero cuyo cambio no resulta viable en motivo por error iuris; ni tampoco, en cualquier caso, cuando un resultado peyorativo para el acusado se pretende.

La concurrencia o en su caso no concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito en cuanto datos de inequívoca naturaleza fáctica (susceptibles por tanto de verdad o falsedad) resulta sometida en su control casacional a través del mismo cauce del resto de hechos probados, sin posibilidad por tanto de fiscalización por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y así la STC 184/2009: también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. ( STC 88/2013, de 11 de abril). En palabras del TEDH, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, sentencia de 14 de enero de 2020 : este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial (que consideró que los hechos declarados probados por el Juez de Primera Instancia constituían en sí mismos una prueba de la existencia de un delito) , tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.

5. En autos, la sentencia recurrida, motiva adecuadamente esta cuestión:

"Para esta Sala, la narración histórica de la sentencia no permite descubrir el conjunto de exigencias jurisprudenciales que se vinculan a la definición legal de la agravante. Y la cuestión estriba en la vía de impugnación escogida, que no cabe eludir y que "implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849-1º de la LECrim (....), pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación -o apelación- por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia...

Una aceptación, no se olvide, que alcanza tanto a lo que se declara probado, como a lo que se declara no probado. Insistamos en las palabras de la STS 2833/2022, de 7 de julio : "aunque solo lo primero aparece habitualmente en la sentencia, el factum, así plasmado, puede no entenderse del todo si no se completa con las cuestiones sobre las que expresamente ha debatido el jurado proclamando que no están probadas".

Ha de llamarse la atención además que se devolvió el veredicto al Jurado para que precisara justamente esta última pregunta en un intento de aclarar si la ausencia de intencionalidad se refería a causar la muerte o al ensañamiento. Y la respuesta no pudo ser más nítida: se declara, por mayoría de 8, no probado al estimar "que no había pruebas suficientes para demostrar que el acusado se ensañara con la víctima con la intención de causarle más dolor y sufrimiento".

Y si atendemos a la norma que se considera infringida, el artículo 139.1.3ª, es de ver que el ensañamiento que cualifica el homicidio en asesinato consiste, según dispone el artículo 22.5ª del CP , en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito."

6. Consecuentemente, aunque aparentemente no se modifiquen los hechos probados, resultaría desconocer la jurisprudencia de esta Sala, así como a doctrina constitucional y del TEDH, trocar la valoración probatoria o cambiar el ánimo concurrente de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, negado en la sentencia recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados; pues se extiende la consideración intangible del relato de hechos probados, a las afirmaciones fácticas, o elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( SSTS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); de modo que integran manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, la diversa ponderación de la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España , de 22 de noviembre de 2011); y expresamente la inferencia referida a la concurrencia del dolo (asuntos Serrano Contreras, de 20 de marzo de 2012, y Pardo Campoy y Lozano Rodríguez de 14 de enero de 2020).

El motivo se desestima.

Recurso de Rafael (acusado)

SEGUNDO.- El primer motivo que formula es por infracción del art 24.2 de la Constitución Española "vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia.

1. Alega que hay ausencia total y absoluta de pruebas relativas a la existencia de los hechos que se recriminan al acusado así como la participación del mismo en semejantes hechos invocados en la sentencia; que las pruebas que se afirman existentes no tienen el carácter ni el calificativo tan siquiera indiciario de ser indicios plenamente probados; que estamos en presencia de meras sospechas, presunciones, rumores o conjeturas; que la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal del Jurado tras la práctica del juicio oral, es una valoración que se ha apartado total y absolutamente de las reglas de la lógica y del criterio humano, siendo por tanto semejante valoración irracional y manifiestamente errónea o arbitraria.

Manifiesta su preferencia por el dictamen pericial que atribuye el fallecimiento del Sr. Jose Pablo a un golpe de calor (Dres. Imanol y Isaac) frente al informe forense final que indica que se debió a "...una rabdomiólisis y una embolia grasa sistémica" (Médicos Forenses del IMLCV, tras ir especificando en sus sucesivos informes); argumenta que ese día AEMET certificó para Valencia 36º (incluso el periódico Levante afirmaba 38) y que la intensidad de la embolia grasa en el hallazgo del laboratorio histopatológico en este caso fue clasificada como embolia grasa en Grado 2 conforme a la escala de Mudd, lo que resulta insuficiente para justificar la muerte.

Añade que cuestión distinta, es que tenía diversos hematomas por el cuerpo, seguramente producidos por golpes bien recibidos por terceras personas o bien producidos por el mismo por caídas (en bicicleta, peleas cuando iba al pueblo y venia marcado de golpes), y caídas o golpes en la propia finca de mi representado, como manifiesta a su hijo en un whatsapp donde refiere caídas de caballo y golpes en la cabeza por las mismas. Pero la existencia de hematomas por golpes en el cuerpo del Sr. Jose Pablo, precisa, no prueba que los mismos han sido producidos por el acusado. Incluso indica que se ve con meridiana claridad dos hematomas en la espalda, que bien podrían haberse producido por pisadas de la yegua en el lugar que fue encontrado por el acusado, el Sr. Jose Pablo.

2. Cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de sentencias dictadas por las Audiencias en formación de Tribunal de Jurado y tras la reforma operada por Ley 41/2015, ya con carácter general en el resto de modalidades procedimentales, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3. La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.

El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Lógicamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

4. Si bien, en autos, a todo el planteamiento y cuestiones vertidas sobre esta cuestión por el recurrente, dado que ya fueron expuestas en su recurso de apelación, dio cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia. Tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan cumplida razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada, sino si existe rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias.

5. Efectivamente la sentencia recurrida, comienza con la valoración inserta en el veredicto del Jurado:

En primer lugar, y al responder a la Pregunta Nº 34, que el acusado era CULPABLE del hecho delictivo de haber dado muerte a Jose Pablo a causa de los golpes propinados al mismo. Y las razones que se ofrecen consisten en que "tras todo el proceso del juicio, escuchando a todos los testigos que han declarado y al material fotográfico expuesto, consideramos que hay pruebas suficientes para demostrar que la víctima falleció por los golpes propinados por Rafael sabiendo que con ellos podría ocasionarle la muerte. Por esto, el jurado consideró culpable al encausado".

En segundo lugar, y contestando a la Pregunta Nº 35, que el acusado era NO CULPABLE del hecho delictivo de haber dado muerte a Jose Pablo de forma intencionada y aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del fallecido. Añadiendo como justificación "por los mismos motivos expuestos en el hecho trigésimo cuarto, se estimó que no había pruebas suficientes para demostrar que el acusado se ensañara con la víctima con la intención de causarle más dolor y sufrimiento".

En tercer lugar, y al solventar la Pregunta Nº 36, que el era acusado CULPABLE del hecho delictivo de haber tratado a Jose Pablo de forma degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Los elementos de convicción que señala son "los testimonios del veterinario Silvio, de Felicisimo, trabajador de la finca, la ex-pareja Otilia, demuestran que la víctima sufría abusos verbales. Se recogieron datos como insultos: mentiroso, inútil, no vales para nada, me vas a llevar a la ruina, etc.".

En cuarto lugar, y decidiendo la Pregunta 37, que el acusado era CULPABLE del hecho delictivo de haber impuesto a Jose Pablo, con abuso de su situación de necesidad, condiciones laborales que perjudicaban, suprimían o restringían sus derechos reconocidos por la ley. De nuevo se apoya para llegar a esta conclusión en "los testimonios del otro empleado de la finca, Felicisimo, y de la familia de la víctima confirman que su situación laboral llegó a ser extrema, tanto en cuanto a sus condiciones económicas como a su falta o ausencia de tiempo libre. Su ex-pareja Otilia definía su situación laboral como de esclavitud".

Y en quinto lugar, y al resolver la Pregunta Nº 38, consideró NO PROBADO que el acusado Rafael no hubiera cometido conducta ilegal alguna. Razonando que "Ello ha sido en base a que Felicisimo, compañero de trabajo de Jose Pablo en la DIRECCION000, testificó agresiones a la víctima en numerosas ocasiones, tanto verbales como físicas. Otilia ex-pareja de Jose Pablo, enfatizaba las continuas agresiones verbales que sufría la víctima. La veterinaria Zulima presenció trato degradante hacia la víctima en diversas ocasiones. Ángel Daniel declaraba cómo el otro trabajador de la finca, Felicisimo, le transmitía las continuas agresiones de Rafael a Jose Pablo. El mismo día del fallecimiento de la víctima, Felicisimo telefoneó a Ángel Daniel expresando su gran temor y preocupación por lo acontecido".

Tras lo cual, señala que: i) se ha podido comprobar que en la interpretación de tales medios no concurren circunstancias objetivas que evidencien la equivocación del Jurado. Nada se declara probado -o no probado- con apoyo en algo distinto de lo que realmente indicó el testigo o afirmó el perito; ii) se ha podido verificar que en los testigos no concurren móviles espurios que cuestionen su credibilidad subjetiva; y iii) tampoco se aprecian óbices en cuanto a esos parámetros indicadores de persistencia y credibilidad objetiva. Y tras ese enunciado, la sentencia recurrida, motiva:

Las críticas que en tal sentido se formulan respecto del testimonio de Felicisimo no resultan admisibles. No se aprecian los cambios de versión que se insinúan si se excluye la primera ante la policía que se prestó coaccionado por el Sr. Rafael y en presencia del abogado de éste, reconociendo después que en esa ocasión no había dicho la verdad. En las demás declaraciones se persevera en la esencialidad, y en este extremo no se olvide que para el Tribunal Supremo son máximas de experiencias las que conducen a considerar que es menos creíble un relato absolutamente cerrado, poco natural o con exceso de iniciativa que uno que por el transcurso del tiempo pueda diferir en la forma de expresarse y en elementos circunstanciales, no esenciales ( STS 2741/2021, de 21 de junio). Ello sin olvidar que el testigo Ángel Daniel relató: (i) que su amigo Felicisimo trabajaba junto con el Sr. Jose Pablo en la DIRECCION000, propiedad del hoy recurrente, explicando que se llevaban bien y además las condiciones de trabajo que tenía -sin horarios, trabajando sábados y domingos...- y que sí había recibido empujones e insultos; (ii) que en alguna ocasión que acudió a la finca vio al Sr. Jose Pablo con moratones en la cara y al preguntarle que por qué no iba al hospital le respondió que no tenía los papeles en regla y siempre decía que no pasaba nada habiendo visto que se curaba con las heridas con spray de los caballos; (iii) que cuando lo conoció no tenía ninguna deformación en las orejas y que luego lo vio con heridas; (iv) que nunca vio borracho al Sr. Jose Pablo y que no era persona conflictiva; (v) que, si bien al principio tenía coche, desde hacía dos o tres años no y no salía de la finca; (vi) que Felicisimo le contó que su jefe pegaba palizas al portugués a menudo; (vii) que su amigo le llamó el día que murió el Sr. Jose Pablo diciéndole que estaba aterrorizado, que su jefe había dado una paliza a Jose Pablo y le dejó tirado y que luego él le pidió que lo llevara al médico y que se estaba muriendo; (viii) y que la primera vez que fue su amigo a la policía le dijo que no podía decir la verdad porque le acompañaron el Sr. Rafael y su abogado y luego tenía que ir a dormir a la finca y tenía miedo de que le fuera a matar (video 12, sesión de 8 de noviembre).

Por ello, no cabe cuestionar la fiabilidad de las informaciones proporcionadas por Felicisimo y que conducen: (i) a que el Sr. Jose Pablo ya estaba trabajando en la DIRECCION000 cuando él llegó; (ii) a que el Sr. Rafael, como el Sr. Jose Pablo no tenía los papeles en regla, no lo tenía contratado de forma legal, no le pagaba un sueldo aunque le daba dinero para comer; (iii) a que el Sr. Rafael le insultaba y propinaba palizas al Sr. Jose Pablo produciéndole hematomas y cortes que se curaba él mismo; (iv) a que en una ocasión le hizo caminar de rodillas con un cartel con insultos colgado en el pecho. Añadiendo que el día de la muerte del Sr. Jose Pablo: (v) estaba bien cuando se levantó; (vi) que tuvo una discusión por un grifo sobre las 7 de la mañana y que su jefe empezó a insultarlo; (vii) que él les dejó y se fue a trabajar -a limpiar los corrales-; (viii) que el jefe volvió sobre la 13 h. y de nuevo le vio insultando al Sr. Jose Pablo, que tenía unos golpecitos con sangre en la frente, que el Sr. Rafael agarraba un palo con la mano y que no pegó al Sr. Jose Pablo porque él les separó; (ix) que él se marchó a comer y luego al campo regresando a las 18.30-18.40 de la tarde y fue entonces cuando vio al Sr. Jose Pablo sentado en las cuadras y que estaba como muriéndose, quería hablar y no podía; (x) que fue a casa del Sr. Rafael para decírselo y que llamaran a una ambulancia; (xi) que el Sr. Rafael se lo llevó en coche al hospital y al meterlo vio que tenía golpes que antes no estaban; (xii) que él llamó a su amigo para contarle lo que había pasado; (xiii) que el Sr. Rafael no le dijo nada cuando volvió y que no fue hasta algunos días después cuando le comentó que había fallecido y que no contara a nadie lo que había sucedido; (xiv) que la primera vez que tuvo que ir a la policía el Sr. Rafael y su abogado le dijeron que tenía que decir que el Sr. Jose Pablo no trabajaba en la finca y estaba acogido y que le había golpeado un caballo; (xv) y que la segunda declaración ante la policía ya dijo la verdad y le comentaron que era mejor que se marchara de la finca (videos 10-12, sesión de 8 de noviembre).

Y lo mismo ocurre con los testimonios de la expareja, Leocadia, y el hijo de ambos, de los que surge que se le contrató como experto en la doma y cuidado de caballos, siendo la primera testigo directo en el contrato verbal donde se acordaron las condiciones salariales y laborales y que explicó la situación de contumacia en Portugal (videos 8 y 7, sesión de 7 de noviembre).

Igualmente, los testimonios de la también expareja de la víctima, Otilia, que calificó como esclavitud tales condiciones -hacía de todo, no tenía días libres, le pagaba 100 euros en efectivo a la semana...-, y que puso de manifiesto tanto los insultos que recibía la víctima a diario, como que al Sr. Jose Pablo no le gustaba discutir ni la bebida. Y de la hija de Leocadia que consideraba al Sr. Jose Pablo como su padre visitándole varias veces y quien afirmó que trabajaba en dicha finca como domador de caballos, que el acusado era su jefe, que cuando le visitaba la víctima le decía que no podía salir porque no libraba, y que en alguna ocasión le vio la cara llena de moratones y que le dijo que fue una caída de caballo pero que ella, que también montaba a caballo, sabía que no podía ser esa la causa (video 8, sesión de 7 de noviembre).

En dirección similar declararon además los veterinarios, D. Silvio narrando que el Sr. Jose Pablo era una especie de capataz, que el Sr. Rafael tenía una relación verbalmente agresiva con él y que en una ocasión le levantó la mano; Dª Zulima, confirmando esas agresiones verbales y su trabajo con los caballos, así como que estaba asustado e intimidado; e incluso D. Juan Ramón señalando que cuando acudía vio a un mozo de cuadras -quien cuida los caballos, les da de comer...- que pensaba que era portugués. Negando otros testigos, por ejemplo D. Victor Manuel camarero del bar donde a veces acudía, que la víctima fuera un bebedor, un borracho, como defendía el Sr. Rafael y alguno de sus familiares en un intento, que no se consideró creíble, de justificar las lesiones que presentaba (videos 15 y 14, sesión de 8 de noviembre).

También alude la sentencia recurrida a los mensajes intercambiados entre el Sr. Jose Pablo y su hijo, donde se indica que es verdad que en ellos se menciona que tuvo un accidente y que se abrió el cráneo y ante las preguntas de su hijo y tras señalar que se cayó al perder el equilibrio afirma que fue una cabezada de un caballo. Pero es verdad también: (i) que solo consta este incidente, ninguno más y eso que diversos testigos narraron golpes y palizas varias indicando que, pese a ello, no quería denunciar; (ii) y que en todo caso se compadece mal con lo afirmado por el propio acusado y condenado que señaló que el Sr. Jose Pablo tenía totalmente prohibido entrar en las caballerizas y que él le obedecía. De ahí y cuando menos la sorpresa, más cuando de las testificales reseñadas, en especial del testimonio de Felicisimo, se desprende todo lo contrario.

Tras el análisis de la prueba testifical, dedica una especial atención a la prueba pericial forense, esclarecedora de la causa de la muerte:

(...) en lo que atañe a las periciales, la confrontación realizada entre los diversos informes judiciales con la pericia de parte solo permite colegir que el recurrente desencamina sus apreciaciones. La causa de la muerte quedó probada desde aquellos primeros informes y ninguna arbitrariedad, ninguna irracionalidad cabe arrogar al no dar por buena la información que se extrae del segundo y que conduce a primar la influencia y el dominio de la ola de calor en el fallecimiento del Sr. Jose Pablo. En este sentido, bastaría reseñar que la pericial de la defensa, realizada sobre pericias de otros y algunos documentos que obraban en la causa, se apoyó al menos en una información inexacta, la procedente del informe hospitalario, y pasó de puntillas por el informe ampliatorio de autopsia.

En efecto, si comenzamos por las periciales de oficio se observa: (i) que el avance de autopsia y el informe de autopsia provisional, si bien hablan de una etiología médico-legal incierta, establecen que el origen de la muerte es violento y en el último se añade que la causa inmediata de la muerte es un "probable shock hipovolémico" y la causa fundamental "policontusiones extensas de gran entidad" (folios 10, Tomo I, y 4-7, Tomo II); (ii) que el informe ampliatorio de autopsia indica que la muerte es de origen violento, que la etiología medicolegal es compatible con la homicida, que la causa inmediata de la muerte es un "síndrome de disfunción multiorgánico", y la causa fundamental de la muerte es "policontusiones" (folio 58, Tomo III); (iii) que en el informe médico-forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia consta que las lesiones que presentaba el cadáver pueden ser compatibles con haberse producido con el palo examinado al tratarse de contusiones ocasionadas por objetos romos (folios 63-68, Tomo III); (iv) y que el informe hispatológico del Instituto de Medicina Legal de Valencia señala tanto la presencia de lesiones en diferentes estadios evolutivos compatible con haber sufrido traumatismos repetidos en el tiempo, como la rabdomiólisis, que se produce al dañarse el músculo esquelético y entre las complicaciones potencialmente mortales incluyen hipovolemia..., y la embolia grasa pulmonar, que también es compatible con un origen traumático por contusión de partes blandas perimortales y con una participación en la causa de la muerte (folio 69, Tomo III).

Y siguiendo con la pericial de la defensa, que se realizó -insistimos- sobre la base de aquellos informes y otros documentos, se indica: (i) que el fallecimiento no puede explicarse exclusivamente desde la rabdomiólisis y la embolia grasa pulmonar; (ii) que las lesiones contusas se producen en diversos momentos y datas, incluyendo desde horas hasta días, semanas o meses antes de la muerte; (iii) y que el golpe de calor en una persona que se encontraba trabajando al aire libre -en un descampado según aquel informe hospitalario- que tenía 64 años y padecía diversas vulnerabilidades es una hipótesis altamente probable. Añadiendo que, de existir fotografías de la diligencia de autopsia macroscópica, para los firmantes su estudio sería imprescindible (folios 5-20, Tomo IV).

Ahora bien, partiendo incluso de que el Informe de AEMET certifica, en relación con el día 27 de agosto de 2021 y en la estación más cercana a Torrent, que la temperatura a las 16 h. era de 34,3 grados y a las 12.53 h. de 35 grados, no se pueden ignorar dos cosas:

La primera, que el informe hospitalario en el que se basó la pericial de parte para concluir que la víctima se encontraba trabajando al aire libre, en un descampado, se confeccionó con lo declarado por el condenado y hoy recurrente al llegar al hospital. Sin embargo, y según figura en su escrito de apelación, quienes redactaron el informe se equivocaron al recoger tales datos añadiendo en su declaración en el plenario que el Sr. Jose Pablo estaba en las caballerizas. De cualquier forma, el testigo D. Donato, celador en el hospital, manifestó que vio a un hombre salir del coche y que sacaba a una persona del asiento de atrás y lo dejó en el suelo, lo cual le sorprendió mucho, y que al preguntarle le comentó que se lo había encontrado en el campo y que lo conocía del pueblo (video 13, sesión de 8 de noviembre).

La segunda, que el informe ampliatorio de autopsia, del que interesadamente se silencia parte de su contenido con la excusa de que sus comentarios no se apartan de los del informe provisional, especifica que la muerte es de origen violento, que la etiología medicolegal es compatible con la homicida y que la causa inmediata de la muerte es un "síndrome de disfunción multiorgánico" y la fundamental "policontusiones". Unas conclusiones que se validan desde los Informes ya mencionados del Instituto de Medicina Legal de Valencia, en especial hispatológico, donde consta la presencia de lesiones en diferentes estadios evolutivos y su compatibilidad, insistimos, "con haber sufrido traumatismos repetidos en el tiempo, como la rabdomiólisis, que se produce al dañarse el músculo esquelético y entre las complicaciones potencialmente mortales incluyen hipovolemia..., y la embolia grasa pulmonar, que también es compatible con un origen traumático por contusión de partes blandas perimortales y con una participación en la causa de la muerte".

En estas condiciones, resulta sumamente artificioso dar a los informes periciales la interpretación probatoria que obra en el recurso. Luego ningún error de valoración en el Jurado al responder a las preguntas 28 y 29 del objeto del veredicto referidas, respectivamente, al Informe ampliatorio de autopsia y al Informe médico forense de parte, declarándose por unanimidad y expresamente probada la primera -"queda probado por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Valencia la causa de la muerte. Olga explicó el origen de la rabdomiólisis y embolia grasa sistémica que dio lugar al fallo multiorgánico y, en consecuencia causó la muerte de la víctima por policontusiones"- y no probada la segunda - "según las palabras de los médicos de Medicina Legal de Valencia, había certeza de que la causa de la muerte fue por la rabdomiólisis producida por múltiples traumatismos sufridos a lo largo del tiempo y embolia grasa sistémica, descartando así la hipótesis de los Doctores Imanol y Isaac" (ola de calor)-.

La pericial forense practicada de modo conjunto en en la sesión de 10 de noviembre pone de manifiesto que objetivamente no se erró a la hora de interpretar las posiciones respectivas sobre la causa de la muerte y que tampoco se incurrió en irracionalidad o arbitrariedad en el momento de otorgar fiabilidad a los peritos judiciales en detrimento de los peritos de parte que, reiteramos, realizaron su pericia contradictoria sobre la base de ciertos documentos facilitados.

Para concluir la sentencia de apelación, que el veredicto que emitió el Jurado partió de una pluralidad de indicios, todos ellos debidamente probados y encadenados entre sí, que trajeron consigo, como inferencia racional y lógica, la declaración de culpabilidad y de autoría que se afirma en el veredicto y la sentencia. Y, claro es, a que las inferencias reseñadas no solo aparecen corroboradas desde esos múltiples elementos indiciarios, sino que además no dejan resquicio alguno a la hipótesis alternativa de la defensa cuyos principales puntales -el golpe de calor como causa de la muerte y las falacias de una contratación laboral, de un trato denigrante y de unas palizas inexistentes- no quedaron acreditados ni siquiera con una probabilidad equivalente a la tesis acusatoria. Recuérdese que la versión del acusado solo encontró apoyo en un informe pericial de parte con déficits relevantes y en unas testificales de familiares, pues otros testigos de descargo, como el Sr. Jorge o el Sr. Lucio que trataban directamente con el hoy condenado y su hijo, señalaron que no tenían ni idea si el Sr. Rafael tenía trabajadores en la finca y que ellos no vieron a nadie.

6. Valoración inferencial que no resulta en modo alguno arbitraria ni irracional, sino plenamente acomodada a criterios lógicos inductivos, que conducen a concluir efectivamente la culpabilidad del acusado.

En definitiva, los alegatos del recurrente ya recibieron motivada y racional respuesta en apelación, mientras que en esta sede casacional, con la reiteración de sus previos argumentos, en momento alguno logra evidenciar cualquier mínima irracionalidad o falta de lógica en la respuesta, que es la materia propiamente fiscalizable en casación, limitándose a la aportación de su propia valoración que pretende que prevalezca sobre la del Tribunal, ámbito externo a este cauce casacional.

TERCERO.- El segundo, tercer y cuarto motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 847 de la LECrim; por infracción respectivamente de los artículos 138, 311.1 y 173.1, siempre del Código Penal. .

1. En ninguno de los tres motivos, cuestiona la subsunción realizada, sino la prueba que conduce al sustrato fáctico que posibilita esa calificación de homicidio, contra los derechos de los trabajadores y contra la integridad moral.

1.1. Niega que el acusado fuere trabajador en la finca del acusado, sino que se trataba de un invitado y huésped; que más que carencia de documentación, lo que ocurría era la existencia de una causa pendiente en Portugal por el que al parecer estaba en busca y captura; motivo por el que no acudía a ningún centro sanitario a fin de curarse las heridas que tuviese bien producidas accidentalmente por el mismo, bien producidas por terceras personas en el pueblo Torrente de donde en ocasiones regresaba por la noche; que es incierto que se dedicase a la doma de caballos en la finca del acusado; que esa actividad no se desarrollaba en la finca del acusado; que nunca fue contratado; que es totalmente incierto todo lo relativo al supuesto trabajo a realizar por el Sr. Jose Pablo, que el acusado lo tuviese obligado a trabajar en cualquier momento en las 24 horas del día y al estar indocumentado sus condiciones eran similares a la esclavitud.

1.2. Tras ese preámbulo común, en relación ya específica al delito de homicidio, señala que ninguna de las acusaciones (pública y privada) han podido probar que el acusado fuese el autor del fallecimiento del Sr. Jose Pablo; que nadie ha visto que le golpease. Que la declaración del testigo Sr. Felicisimo es falsa. Que el fallecimiento del Sr. Jose Pablo se debió a un golpe de calor.

1.3. En la impugnación referido al delito contra los derechos de los trabajadores, a modo de introducción, niega de nuevo que el acusado golpease al Sr. Jose Pablo; así como que le tratase de forma degradante; que la relación entre ambos era buena y con todo el respeto por parte del acusado hacia el Sr. Jose Pablo, tanto por ser persona mayor de edad, como por sus conocimientos de razas de caballos, etc., respetuoso siempre con el mismo.

Y en alusión específica al delito del art. 311.1. niega que existiera relación laboral entre ambos, ni por escrito, ni verbal; que es totalmente falso que mi representado pusiera condiciones laborales perjudiciales al Sr. Jose Pablo, toda vez que jamás ha trabajado el Sr. Jose Pablo en la finca del acusado; que el Sr. Jose Pablo, nunca trabajó en la finca; que el testimonio de la ex pareja Otilia referido a estar el Sr. Jose Pablo en situación laboral como de esclavitud es rotundamente falso; alude de nuevo a las conversaciones de whatsapp del Sr. Jose Pablo con su hijo donde refiere una herida en el cráneo causada por un caballo; y por último alude a diversos testimonios de los que refiere que nunca vieron al Sr. Jose Pablo trabajar en la finca..

1.4 En relación al delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, niega que el acusado cogiera como rutina de maltrato al Sr. Jose Pablo, como norma golpearle siempre que le venía en gana; que se trata de una afirmación gratuita, falta de soporte probatorio. Y recuerda que el Sr. Jose Pablo, estaba en la finca del acusado como consecuencia de una relación de amistad acontecida en fechas anteriores y la sana intención de vender el Sr. Jose Pablo un par de animales y le invitó a estar en la finca como huésped, con la congratulación por parte de éste de asesorarle cuando pretendía comprar algún animal, dado el Sr. Jose Pablo al parecer era un profesional del mundo caballar y tenía buenos conocimientos y podía asesorarle.

2. La valoración probatoria, ya fue analizada en el fundamento anterior; y resulta cuestión ajena al cauce del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim.

El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, como expusimos en el primer fundamento, requiere como presupuesto metodológico inexcusable el absoluto respeto a la declaración de hechos probados, de modo que, decíamos, resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Los hechos probados describen de manera detallada, entre otros particulares que: i) el acusado conocedor de la situación de "contumacia" Jose Pablo, reputado experto domador y cuidador de caballos, decidió en 2008, "contratarlo", sin firmar documento legal alguno a modo de domador y responsable (como encargado de todo lo que tuviera que ver con su yeguada) de los caballos que radicaban en la finca del acusado; ii) que si bien pactaron 1.500 euros al mes, el empleador fue reduciéndola con los años, hasta ser en los últimos años, de 50 € a la semana y además, como pago en especie, el empleador ponía a disposición del empleado una casa equipada con todos los electrodomésticos, con 3 habitaciones en la misma finca; iii) entre las condiciones de trabajo que impuso el acusado, trabajar en cualquier momento de las 24 horas del día los 7 días de la semana, siempre a las exigencias del empleador, como consecuencia del temor que imperaba en la relación laboral por la situación de indocumentación del Sr. Jose Pablo, teniéndolo su patrón en condiciones similares a la esclavitud; iv) a raíz de la situación de la pandemia de COVID-19 durante el año 2020, Rafael le recriminaba a Jose Pablo que estaba arruinado por su culpa y ante cualquier excusa le gritaba, le daba puñetazos, le golpeaba con lo que tuviera a mano, incluso con escobas o palos, causándole hematomas y cortes que Jose Pablo se curaba él mismo con spray desinfectante y cicatrizante de caballos, sin que en ninguna ocasión, sea cual fuere la gravedad de las heridas que portara fuera asistido sanitariamente; le decía en repetidas ocasiones "gilipollas, no vales para nada, mierda, eres la causa de mi desgracia ...", llegando a ponerle un cartel de cartón en el pecho donde decía que era un "mentiroso y un hijo de puta", y le hacía andar de rodillas por la finca si tenía algún fallo en el cuidado de los caballos; v) El día 27 de agosto de 2021, sobre las 13h, cuando Felicisimo volvió del campo, presenció en la puerta de la casa de la víctima seguía una discusión sobre una llave de agua de las cuadras, que habían iniciado antes de las 8 dela mañana; el ausado blandía un palo de 1,41 metros de largo con una extremidad más ancha de 5 cm de diámetro de manera amenazante, teniendo que separarles y coger el palo que portaba el acusado el también trabajador y residente en otro anexo de la DIRECCION000 Felicisimo; sobre las 16,00 horas, el acusado, consciente de que Jose Pablo se encontraba solo, indefenso y aún convaleciente de la agresión recibida pocas horas antes, procedió de forma consciente e intencionada a seguir golpeando de forma brusca con el palo anteriormente descrito, y con la única finalidad de continuar con la agresión ilegítima que ya había iniciado al medio día, y conociendo que con la fuerza y forma empleada le podía causar la muerte; y sobre las 18,30, al regresar Felicisimo de trabajar en el campo, encontró a Jose Pablo sentado en un banco de la cuadra con spray cicatrizante en los brazos, balbuceando y echando espuma por la boca y alertó al acusado, que se encontraba ya en su vivienda, llevándolo éste el Hospital General, donde el Sr. Jose Pablo ingresó ya cadáver; vi) las consideraciones medico legales reflejadas en el informe ampliatorio de autopsia del pasado 4 de agosto de 2022, determinan que, ante la ausencia de patología que justifique la muerte, la misma tiene un origen violento y se ha producido como consecuencia de los múltiples traumatismos sufridos, a lo largo del tiempo, y especialmente de los recibidos el 27 de agosto de 2021, que han originado una rabdomiólisis y embolia grasa sistémica, causando un síndrome de disfunción multiorgánica, se concluye que la muerte es de origen violento, de etiología medicolegal compatible con la homicida, con una causa inmediata de la muerte: síndrome de disfunción multiorgánico, con una causa fundamental de la muerte: policontusiones.

Aunque excurso, valga aclarar que la contumacia, similar a nuestra declaración de rebeldía, cuando es declarada, si se entiende necesario para desalentar su mantenimiento, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la prohibición de obtener determinados documentos, certificados o registros de las autoridades públicas, (también el embargo de la totalidad o parte de los bienes del acusado), conforme prevé el art. 337.3 del Código Procesal Penal portugués; y se publica en el Diario de la República por lo que es fácilmente comprobable. .

Hechos probados que se acomodan plenamente a las tipicidades objeto de condena: homicidio del art. 138 CP, delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 y contra la integridad moral del art. 173.1 CP.

Donde, la radical confrontación de esa declaración probada con las aseveraciones y fundamento de los motivos segundo, tercero y cuarto, formulados por error iuris, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim)

CUARTO.- El quinto motivo lo formula por infracción de ley del art. 847 LECrim, infracción del art. 24.1 CE. en relación con el art.5.4 de la LOPJ vulneración a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona; y el sexto, alternativamente al anterior con igual contenido por el cauce de infracción de ley art. 847 LECrim, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24.2 de la C.E.)

1. Reprocha bien la omisión de determinadas diligencias de investigación, bien su resultado fallido, o bien, el resultado de las mismas o su parcial práctica, que afirma hubieran acreditado que el acusado no era el autor de los hematomas que presentaba el Sr. Jose Pablo, para especificar como diligencias de investigación en las que nunca se obtuvo la tutela efectiva del juzgado:

a) La investigación policial de dónde estuvo el acusado desde las 13 h. a las 18 h aproximadamente del día 27-8-2021, toda vez que siempre declaró no estar en ese periodo de tiempo en la finca.

b) Averiguación policial o judicial de la tercera huella encontrada en el pago de la puerta de la vivienda donde habitaba el Sr. Jose Pablo.

c) Tomar de declaración del testigo Julián que la policía no interesó mencionar en sus diligencias, dado que este testigo declaraba a favor del acusado y era contrario a lo que interesaba a la policía.

d) La diligencia de reconstrucción de los hechos que siempre le fue denegada, cuya finalidad era probar in situ el lugar donde recogió el acusado el cuerpo el Sr. Jose Pablo en las cuadras a los pies de una yegua, así como la inexistencia de "gravilla" en toda la finca pese a que se menciona lo contrario en la causa siendo incierto.

2. Esta cuestión, ya fue planteada en apelación y obtuvo igualmente, cumplida y adecuada respuesta.

a) En cuanto a los defectos de la actividad investigadora en lo que atañe a los movimientos del hoy recurrente el día de los hechos, obvia el recurrente el Informe de posicionamientos GPS de los terminales telefónicos utilizados por el Sr. Rafael, así como a la visualización de las grabaciones del juicio donde sobre esta cuestión se pregunta ampliamente tanto al acusado como al testigo Felicisimo e incluso al policía número NUM005 que realizó el estudio de posicionamiento de los móviles y que concluye que estuvo en la finca entre las 13 h. y aproximadamente las 19.00 h. excluye cualquier quebranto.

b) En cuanto a la tercera huella del bastón, efectivamente, en el primer otrosí relativo a los medios de prueba figura que la representación procesal del Sr. Rafael interesa como documental el informe de ADN (actuales folios 24-31, Tomo IV). En dicha pericia y en lo que respecta la muestra 21-57986-14 (un bastón de madera de 141 cm de largo, con uno de los extremos ensanchados), efectivamente figura que además del perfil genético de la víctima y del hoy recurrente aparece el de una tercera persona sin identificar); pero no se propone en dicho trámite, ni en realidad en ningún otro ( arts. 25, 27, 29, 30 y 31 LOTJ) , la ampliación del informe a efectos de la identificación de ese tercero que, según las propias afirmaciones de la defensa, se correspondería con su empleado Felicisimo a quien justamente atribuye una mala relación con el Sr. Jose Pablo; mala relación que expresamente fue no declarada probada por unanimidad de los jurados (hecho nº 18).

c) Las quejas relativas a la ausencia del testimonio del Sr. Julián carecen igualmente de relevancia constitucional desde el momento en que se trata de diligencias probatorias típicas del juicio oral y, salvo error u omisión, la referida testifical no consta entre los medios de esta naturaleza propuestos por la defensa para su práctica en el plenario ( STS 5161/2023, de 16 de noviembre). Siendo así, ninguna indefensión cabe estimar.

d) En cuanto a la reconstrucción de los hechos, recuerda la sentencia recurrida, una diligencia no expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene carácter excepcional y especialmente diseñada para la investigación ( STS 5161/2023, de 16 de noviembre); y que además en autos, ni siquiera es explicada por la parte su relevancia ni a qué proposiciones del objeto del veredicto hubiera afectado su práctica, ni el porqué de su carácter esencial; especialmente cuando (i) la propia defensa del Sr. Rafael aportó acta notarial con fotografías de toda la finca, incluyendo el lugar donde se encontraba la yegua y el Sr. Jose Pablo, contándose además con un reportaje fotográfico de las viviendas así como con el Acta de entrada y registro; (ii) que el acusado reconoció tanto dicha localización como el palo donde aparecieron sus huellas; y (iii) cuando en realidad lo que se rechaza es la forma de ocurrir los hechos a partir del relato del testigo Felicisimo.

Siendo la denegación adecuadamente razonada, "por cuanto no existe declaración judicial del investigado, y no existen elementos contradictorios con lo obrante en autos que necesiten de la prueba solicitada". Sin que conste, salvo error u omisión, que dicha resolución fuera recurrida y tampoco que se reiterara la petición de la diligencia que nos ocupa una vez tomada declaración al Sr. Rafael. Y, por supuesto, no figura ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en ninguna de las demás actuaciones previstas en la Ley del Jurado que permiten solicitar diligencias de investigación o complementarias.

Sin que resulte mínimamente justificado la relevancia que el recurrente otorgue a la práctica de esas diligencias, pues las mismas en el resultado del resto de las practicadas, no resultaría alterado.,

3. En definitiva, ninguno de los dos motivos alternativamente formulados, pueden prosperar, pues se refieren a diligencias de investigación que no se practicaron (o en su caso se omitieron) o su práctica resultó fallida en instrucción; y en ningún caso, se produce una vulneración de los derechos fundamentales del acusado: ni de su derecho a la tutela judicial efectiva, ni de su derecho a un proceso con todas las garantías, que originen efectiva indefensión material. Carecen de relevancia y/o no se propone su práctica para el plenario.

QUINTO.- El séptimo motivo se formula por infracción de ley del art. 847 de la LECrim infracción del art. 123 y 124 del Código Penal.

1. Afirma que la acusación particular como afirmó la sentencia de instancia, revocada en este extremo en apelación, no solicitó expresamente la condena en costas.

2. Sin embargo, en el escrito de conclusiones de la acusación particular, obra expresamente en la sexta, que "a lo solicitado debe añadirse la imposición de costas, incluso en el caso de que se produzca una conformidad penal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del CP".

Carácter genérico de la petición que no impide que en la condena en costas se incluyan las de la acusación particular.

En la STS 208/2017, de 28 de marzo, se indica que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.

De otro lado, esta Sala tiene declarado que "es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3, 744/02, de 23-4; 1571/03, de 25-11; 911/06, de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10, entre muchas otras).

En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir" ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017).

En idéntico sentido, entre otras muchas, la STS 244/2023, de 30 de marzo, o la 482/2020, de 30 de septiembre (FJ 84).

El motivo se desestima.

SEXTO.- El octavo motivo se formula por infracción de ley del art. 849-2º de la LECrim.

1. Indica lacónicamente que invoca en este motivo de casación todo el contenido expuesto en el primer motivo de casación del presente recurso que se ha expuesto por el cauce de la "presunción de inocencia", que damos por reproducido en este octavo motivo, para el hipotético caso de que los argumentos expuestos en dicho motivo deban tramitarse por el cauce del art. 849.2 de la LECrim. , y ello al recogerse en dicho motivo, argumentos importantes, documentos obrantes en autos que demuestran equivocación del juzgador, tales como los citados Informes forenses tanto de los forenses del IMLCV como de los forenses Dr. Imanol y Dr. Isaac.

2. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. Para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

El error de hecho sólo puede prosperar pues, cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba; pero además, se precisa que el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios; en definitiva, el art. 849.2 de la LECrim, como explicita en su último inciso exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba. Sin que este motivo resulta hábil para revisar genéricamente la valoración probatoria realizada en la sentencia.

3. Consecuentemente el motivo deber ser desestimado; la prueba pericial es personal, tanto más, cuando el núcleo del dictamen impugnado fue expresado de forma oral en el plenario, carece además de literosuficiencia y existe otra prueba pericial con conclusiones contrarias (expresa in fine el art. 849.2 LECrim, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios); y la revisión de la valoración probatoria practicada en la instancia desborda los cauces del motivo.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Rodolfo , en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 82/2024 de 11 de marzo dictada en el Rollo Jurado núm. 32/2024 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 441/2023 de 20 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta en el Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 170/2023.

2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado D. Rafael contra la sentencia núm. 82/2024 de 11 de marzo dictada en el Rollo Jurado núm. 32/2024 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 441/2023 de 20 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta en el Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 170/2023.

3º) Imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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