Última revisión
16/01/2025
Sentencia Penal 1122/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10301/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 1122/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101152
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6228
Núm. Roj: STS 6228:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10301/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10301/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"ÚNICO: A) Ha resultado probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 27 de diciembre de 2021, hallándose D. David, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la cocina de la vivienda familiar sita en el DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Cantabria), de forma repentina, sin decirle nada antes y sin previo motivo o discusión, se abalanzó por detrás sobre su esposa, Dª Marina, que estaba de espaldas, haciendo la cena y desprevenida y, con intención de quitarle la vida, la agarró por el cuello con ambas manos, apretando con fuerza y comenzando a asfixiarla, cayendo ambos al suelo sin que D. David la soltase, continuando éste apretándole el cuello para estrangularla. Dª Marina, incapaz de zafarse, comenzó a patalear para intentar librarse de su agresor, llegando a dar varias patadas a la puerta del horno de la cocina, haciéndola añicos del golpe, momento en el que entró en la cocina la hija del matrimonio, Dª Ofelia, de 12 años de edad, que había oído el ruido producido, y que se abalanzó sobre su padre para que éste soltara el cuello de su madre, consiguiendo Dª Marina, gracias a la intervención de su hija, zafarse del estrangulamiento al que le estaba sometiendo su esposo. Éste entonces cogió un cuchillo de cocina, si bien volvió a dejarlo en el lugar en el que lo había cogido, dirigiéndose hacia su hija, que había huido al salón de la casa, y tras interceptarla, la cogió por el cuello con ambas manos y se lo apretó con el objetivo de asfixiarla y matarla por estrangulación. En ese momento Marina se abalanzó sobre su esposo, logrando que éste soltara a su hija, la cual se dirigió rápidamente a la terraza, saltando a la terraza de un vecino, que salió de su casa de inmediato y comprobó que la niña estaba en su terraza, aterrorizada y quejándose de dolor en el cuello, llamando al 112. El vecino entonces se acercó a la terraza de la que procedía la niña, comprobando que Dª Marina había logrado salir del interior de la vivienda. También comprobó que salió D. David, diciendo que "lo iba a romper todo".
Al poco tiempo hizo acto de presencia la Guardia Civil, y, estando ellos presentes, D. David dijo "sí, he sido yo, he intentado matarlas" y "he intentado matar a mi mujer y mi hija, y lo voy a volver a intentar, porque las cosas no están bien y tienen que ayudar a mi familia". Acto seguido procedieron reducirle y engrilletarle.
A consecuencia de la agresión, Dª Marina sufrió un eritema en región anterior de cuello y dos cortes en la región del talón derecho y en el pie izquierdo, gue precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, sin secuelas. La hija, Dª Ofelia, sufrió un eritema en la región anterior del cuello, para cuya sanación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar un día, durante el que no estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales. Tanto ella como su madre fueron asistidas en el Centro de Salud " DIRECCION002", dependiente del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haya acreditado el importe de los servicios de asistencia prestados.
B) También ha resultado probado, y así se declara, que dos semanas antes, el día 13 de diciembre de 2021, de madrugada, D. David agarró por el cuello a su esposa, en el domicilio familiar, apretándolo hasta que ésta perdió el conocimiento, sin que ella asistiera a Centro de Salud alguno o presentara denuncia. Sin embargo, tras volver en sí, esa tarde ella acompañó a su esposo a las 17:55 horas de ese mismo día al DIRECCION003", donde él fue valorado por el Servicio de Psiquiatría.
La Sra, Marina, en nombre propio y en el de su hija, ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles.
D. David ha sufrido, a lo largo de los últimos años, y en concreto desde el año 2015 hasta la fecha de los hechos, alteraciones de conducta ( DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, intentos de suicidio, pensamientos obsesivos, descompensación psicoafectiva, visión catastrofista del futuro) que motivaron un seguimiento en la Unidad de Salud Mental del DIRECCION007 y en otros centros del Servicio Cántabro de Salud, tanto en Santander como en DIRECCION001. Tales trastornos, si bien no le anulan ni disminuyen notablemente sus facultades intelectivas o volitivas, sí afectan levemente las mismas.
El procesado ha consignado 500 euros el día 9/11/2023 en concepto de reparación de la indemnización al Servicio Cántabro de Salud, por determinar".
"Que debemos condenar y condenamos al procesado D. David, como autor directo y responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de violencia de género (maltrato físico) en grado de consumación, ya definidos, concurriendo en los tres delitos la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, y en los delitos de asesinato y homicidio la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas:
A) Por el delito de asesinato, las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Dª Marina. A su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella directamente o por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de QUINCE AÑOS ( artículos 57 y 48 del Código Penal) .
B) Por el delito de homicidio, las penas de OCHO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Dª Ofelia, a su domicilio, centro docente, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella directamente o por cualquier medio de comunicación, informativo o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de QUINCE AÑOS ( artículos 57 y 49 del Código Penal) .
Igualmente se ha de imponer al procesado la pena de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija Ofelia ( artículo 140 bis. 2 del Código Penal) .
Tanto en relación con el delito de asesinato como con el delito de homicidio, y por cada uno de los mismos, se impone al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de CINCO AÑOS ( artículo 140 bis.1 del Código Penal) , a ejecutar tras el cumplimiento de las penas impuestas.
C) Por el delito de violencia de género (Maltrato físico), las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Dª Marina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella directamente o por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES ( artículos 57 y 48 del Código Penal) , y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas.
El condenado, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, deberá indemnizar al SERVICIO CANTABRO DE SALUD en la cantidad que por los gastos de asistencia a Dª Marina y su hija Dª Ofelia se devengaron como consecuencia de la asistencia hospitalaria prestada a ambas el día 27 de diciembre de 2021, cantidad a determinar en periodo de ejecución de sentencia, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al pago de dicha cantidad se le imputará la consignación de 500 euros efectuada por el procesado antes del juicio.
En el caso de que se recurra esta resolución en apelación, se prorroga la situación de prisión preventiva del procesado, hasta el límite de la mitad de la pena que le ha sido impuesta (mitad que sería ocho años y cinco meses, fecha limite: 27/5/2030), sin perjuicio de abonar en su totalidad el tiempo que el mismo ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado con anterioridad en otra causa.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia".
Contra indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado David, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que con fecha 28 de febrero de 2024 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don David, representado por la Procuradora doña
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECrim. ".
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Por Indebida aplicación e infracción del art. 714 LECRIM, y el art. 24 de la Constitución. Esta parte entiende que se produjo una vulneración del art. 714 de la LECrim en cuanto a la inclusión de la declaración de la víctima en fase de Instrucción, y, por ende, una vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 CE que reconoce el derecho al proceso debido con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 11 LOPJ, en cuanto a la inclusión de manifestaciones realizadas de manera
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Indebida aplicación por infracción del art. 139.1 del Código Penal. Por entender que no se puede imputar un delito de asesinato, dicho con todo el respeto, cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal; debiendo en todo caso, si se considera la comisión de delito, entenderse el mismo como un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138.1 del Código Penal.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del n° 2 del art. 849 LECrim, al entender que existe error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en Autos. En este sentido, esta parte funda su Recurso en dicho precepto, al entender que hubo un error en la valoración de la prueba, que llevó al Juzgador a realizar, dicho con todos los respetos, una valoración errónea sobre el grado de ejecución, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y determinación de la pena.
Fundamentos
Cuestiona el recurrente "la indebida incorporación de la declaración de la víctima prestada en la fase sumarial al plenario, mediante su lectura al amparo de lo prevenido en el art. 714 de la LECrim". Añade que no cabe acudir a la lectura si no hay declaración y si luego no se le interroga respecto a las "divergencias" que se alegan, cuando la testigo no declaró.
Señala el art. 714 LECRIM que
Argumenta el TSJ la validez dada por el tribunal de instancia a la lectura de la declaración sumarial en el FD nº de su sentencia en base a que:
Nos encontramos en el presente caso con una situación que se repite con frecuencia en los hechos constitutivos de violencia de género, y en este caso, también doméstica, porque los hechos probados describen el ataque a la mujer e hija del recurrente por lo que ha sido condenado por delito de tentativa de asesinato y por tentativa de homicidio.
Y en estos casos la comparecencia presencial de las víctimas en el acto del juicio oral suele ser contraria a las mismas ante el escenario en el que se encuentran de declarar a presencia del acusado, que es su familiar directo. Para ello, las víctimas tienen el uso del art. 416 LECRIM que sí que no permite la lectura de las declaraciones sumariales como esta Sala ya ha declarado, ya que el amparo del testigo en la vía de la dispensa de declarar hace "expulsar" también la declaración sumarial.
Pero, sin embargo, siendo advertida de este derecho la víctima no llevó a cabo su renuncia a declarar ante el acusado, sino que se limita a señalar que no recuerda lo sucedido por la medicación que está tomando. Es decir, que ello habilita a la lectura de la declaración sumarial ex art. 714 LECRIM, por cuanto pudo ampararse en el art. 416 LECRIM y en este caso no se hubiera dado lectura a la declaración sumarial y no lo hizo, por lo que la declaración era válida, porque ni podría interrogarle el presidente sobre divergencia alguna si no recordaba los hechos.
La víctima compareció a declarar y cuando fue interrogada y no podía recordar los hechos es cuando se habilita la lectura de la declaración sumarial.
Hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado una serie de parámetros o criterios orientativos ( Sentencia del Tribunal Supremo 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018) a la hora de que el Juez o Tribunal en su inmediación pueda evaluar los datos relevantes que le puedan conducir para valorar y evaluar si la víctima dice la verdad, o no. Pero ello, teniendo en cuenta que la víctima puede sentir mucho más miedo que un testigo visual de los hechos cuando declara en el juicio oral por un temor fundado en el que se anudan posibles represalias por su declaración, pero, también, por su papel protagonista en la victimización de los hechos que ocurrieron.
El miedo, así considerado, es un elemento a tener en cuenta el día del juicio oral y que se puede presentar cuando declaran los testigos, sobre todo la víctima, porque esta puede en su exposición irradiar ese temor tanto por el propio escenario físico del órgano judicial, como por relatar los hechos de los que fue víctima. Y ello, podría incidir en la valoración del tribunal en sentido negativo hacia su credibilidad.
Pero ese miedo de las víctimas, sobre todo en los delitos de violencia de género y doméstica, puede conllevar también que las mismas reflejen ese temor a la hora de señalar que no recuerdan lo sucedido, pero si optan por declarar y no ampararse en la vía de la dispensa de hacerlo es posible la lectura de las declaraciones sumariales, ya que ésta no puede hacerse en el caso de amparo en la dispensa a declarar, pero sí en el caso de respuestas huidizas, o que reflejen, simplemente, que no recuerdan los hechos, en cuyo caso sí que es posible la lectura de la declaración sumarial ex artículo 714 LECRIM.
Y en la sentencia antes citada se recuerda que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:
1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.
2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.
3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.
4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.
5.- Deseo al olvido de los hechos.
6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.
Por ello, el "miedo es un factor a tener en cuenta por el juez o Tribunal", y es evidente que esta Sala del Tribunal Supremo lo haya reflejado en esta sentencia para admitir que el temor de la víctima es una sensación a la que tiene derecho ésta a sentir el día del juicio y que lo patrimonializa ella misma, no siendo fácil desprenderse de lo que es una sensación psicológica de la que no puede desapoderarse tan fácilmente. Porque la víctima no tiene la posibilidad de romper con lo ocurrido de la noche a la mañana y hacer desaparecer de su mente los hechos que permanecen en su cerebro.
Hay que recordar que la fase instructora o sumarial responde a una función preparatoria respecto del juicio y cuantos elementos probatorios se alineen en su curso sólo adquirirán definitivamente rango de verdadera prueba sobre la que, tras su valoración por el tribunal, pueda fundarse una resolución incriminatoria siempre que sean reproducidos en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterles a contradicción".
En estos parámetros gira toda la temática relativa a la valoración de la prueba centrada en las declaraciones sumariales. Pero en este caso no nos encontramos ante un caso del art. 730 LECRIM, sino del art. 714 LECRIM y si la víctima declara, como en este caso lo hizo, aunque diga que no recuerda es posible la lectura de las declaraciones sumariales, ya que si basa su no recuerdo en toma de medicación por mucho que se le quisiera insistir en la explicación de las "divergencias" éstas serían inexistentes, dado que la víctima, quizás por miedo, porque no recuerde, o porque "no quiera recordar" señala que no recuerda, en cuyo caso la víctima bien pudo ampararse en la dispensa de declarar, pero no lo hizo, y esto es importante, porque no coartó la opción de la lectura de las declaraciones sumariales respecto a su declaración incriminatoria que sí fue tenida en cuenta por el tribunal. Pudo negarse a la lectura, pero no lo hizo. Compareció a declarar, y lo hizo aunque sin recordar, lo que habilitaba la lectura de las declaraciones, siendo inútil preguntar sobre divergencias a quien manifiesta que no recuerda por ingesta de medicación, lo que es lógico ante una persona que ha pasado por un escenario como el que consta en los hechos probados que describe una secuencia de suma gravedad y que puede comportar que con el tiempo la víctima no recuerde, o, desde el punto de vista psicológico, no quiera recordar.
Ya señaló en su momento la sentencia del TC de 24 de octubre de 1994 que "no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes, lo que ocurre en el caso de las llamadas pruebas preconstituidas ( SSTC 137/1988, 51/1990, 10/1992 y 323/1992 entre otras).
Con ello, el art. 714 LECrim ahora utilizado permite introducir en el juicio oral la declaración prestada en la instrucción mediante su lectura en dicho acto. Por esta vía el testimonio sumarial entra en el acervo probatorio y puede ser valorado por el Tribunal en igualdad de condiciones al prestado en el juicio oral (14). Sin embargo, esta posibilidad no cabe cuando el testigo puede acogerse en el juicio a su derecho a no declarar contra un familiar, por mor de los arts. 707 y 416.1.º LECrim.
Señala al respecto que esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 222/2019 de 29 Abr. 2019, Rec. 10531/2018 que:
Con ello, no hay queja alguna del cumplimiento del principio de intervención de las partes y la debida contradicción y declaración ante el juez de instrucción. Y en este caso debe equipararse la existencia de una "contradicción" a la circunstancia de que la víctima haya realizado una declaración claramente inculpatoria, como en este caso ha ocurrido, y en el acto del juicio oral no es que se acoja a la dispensa de declarar del artículo 416 LECRIM, sino que, debidamente interrogada, manifieste que no recuerda los hechos al tomar medicación, lo cual es fácilmente comprensible a la vista de los hechos probados, o también puede tener encaje en el derecho de la víctima a tener miedo en el acto del juicio oral, como antes se ha expresado. Y, en consecuencia, la circunstancia de no recordar los hechos cuando es interrogada debidamente en el acto del juicio oral debe corresponderse con la aplicación del artículo 714 antes referido, en cuanto a la permisividad de la lectura de las declaraciones sumariales, habiéndose cumplido los presupuestos de la debida contradicción y la declaración ante el juez instructor, que es lo que en este caso ha ocurrido, con lo cual no se puede otorgar invalidez a la lectura de las declaraciones sumariales de la víctima en la fase sumarial.
La diferencia entre el artículo 714 y el 730 LECRIM es que el primero está configurado en su naturaleza procesal común
Hay que tener en cuenta, además, que en un elevado número de casos de juicios orales relativos a tentativas de crímenes contra la vida e integridad física de parejas del autor de los hechos la evidencia del temor a declarar por parte de la víctima es consustancial a la naturaleza humana, por lo que el legislador ha previsto recientemente en el art. 258 bis.3 LECRIM introducido por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que señala que:
Pues en este caso concurre un hecho de violencia de género en el que se ha remitido a la comparecencia presencial a la víctima con el indudable grado de miedo y temor a lo que resulte de su declaración en el acto del juicio oral, y ello puede conllevar la expresividad de lo que en este caso ha ocurrido por parte de la víctima de no recordar los hechos por tomar medicación frente a la versión totalmente opuesta a esta en la que con carácter temporal más cercano a la ocurrencia de los hechos tan graves sí que declaró en presencia del juez de instrucción y con el cumplimiento del principio de contradicción y presencia de las partes realizando una declaración inculpatoria que es la que fue leída en el acto del juicio oral y tomada en consideración por el tribunal para el dictado de la condena y la ratificación de la misma por parte del TSJ.
Ello debe conllevar a que se entienda cumplido el presupuesto básico que el 714 de la ley procesal penal determina en estos supuestos, ya que existe una evidente divergencia entre una declaración inculpatoria realizada por la víctima ante el juez instructor con presencia de las partes y con la expresividad de su declaración contando todo lo ocurrido y la actitud del día del juicio de comparecer a declarar y señala "no recordar los hechos por la toma de medicación", lo que puede ser cierto a la vista de la necesidad de tomar la misma para intentar olvidar unos hechos tan graves como los que constan en los hechos probados. Y ello debe permitir, evidentemente, la lectura de una declaración sumarial llevada a cabo con el cumplimiento de las obligaciones exigidas por el ordenamiento jurídico para otorgar validez a la misma, una vez sea leída en el plenario con presencia de las partes, no pudiendo exigirse la circunstancia de que se destaquen las "divergencias" entre ambas "declaraciones", cuando la declaración en el plenario ha sido, precisamente, la de no recordar los hechos, que es lo que ha habilitado la lectura de la declaración sumarial, cuando bien pudo ampararse en el art. 416 LECRIM y no lo hizo.
De esta manera, se ha llevado a cabo la correcta
El motivo se desestima.
Se refiere el motivo a las declaraciones que efectuaron los Agentes de la Guardia Civil en el plenario respecto de las manifestaciones espontáneas realizadas ante ellos por el recurrente, considerando que no son válidas a efectos de enervar la inocencia presuntiva (concretamente el condenado reconoce que quería matar a su mujer y a su hija porque las cosas no estaban bien).
Considera el recurrente que si estaba detenido no pudieron tenerse en cuenta sus declaraciones y manifestaciones ante los agentes.
Sin embargo, esta Sala ha señalado recientemente en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 66/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 10705/2022 que:
Señala sobre ello el TSJ en el FD nº 2 que:
Y se añade que:
Lo que apunta el recurrente es que "Si se observa en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, en el propio folio nº 1, se recogen dichas manifestaciones que a juicio de los agentes son dichas por D. David". Pero el obstáculo es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Por ello, la condición de detenido no priva de la eficacia de una "manifestación espontánea".
Debemos recordar, asimismo, con respecto a este tema lo expuesto en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 651/2023 de 20 Sep. 2023, Rec. 10107/2023:
Concurren en el presente caso, pues, manifestaciones espontáneas de asunción de lo ocurrido ante agentes policiales sin coacción previa para ello, y nacida del propio recurrente.
Y para mayor claridad lo que consta en los hechos probados en cuanto al iter de lo ocurrido es lo siguiente:
Con ello, resulta absolutamente válida la manifestación espontánea realizada ante la presencia policial y se cumple perfectamente la jurisprudencia de esta sala ante el reconocimiento de las manifestaciones espontáneas ante agentes policiales que exponen lo que escucharon del recurrente en el acto del juicio oral, pudiéndose otorgar plena validez probatoria a estas declaraciones y manifestaciones espontáneas a concurrir con el resto de la prueba practicada para tener por enervada la presunción de inocencia de la que se queja en su vulneración el recurrente en este motivo.
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que se debió de calificar el hecho probado como homicidio y no como asesinato en grado de tentativa por no concurrir la alevosía.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".
Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. el art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).
Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.
Lo que se debe alegar es que
Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.
Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.
Hoy pero en este caso lo que lleva a cabo el recurrente es una referencia a la valoración probatoria que ha llevado a efecto el Tribunal de instancia y validado el TSJ, y esto no cabe en un motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la ley procesal penal, ya que lo que señala el recurrente en este caso es que
Los hechos probados en cuanto se refiere a la condena por tentativa de asesinato señalan que:
El TSJ señala en el FD nº 3 de su sentencia que:
Lo que el recurrente insta es que
Pero lo enfoca desde el punto de vista de la valoración probatoria, lo que no es admisible, como se ha expuesto, en un motivo por error iuris.
Los hechos probados describen la concurrencia de la alevosía.
Ya los hemos expuesto y de los mismos se evidencia la indefensión de la víctima ante el ataque sorpresivo del recurrente con la intención de matarle aprovechando la indefensión de la víctima.
En este caso se emplean por el recurrente medios, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurar la acción, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22.1ª del CP) . En el hecho probado de describe que el autor actúa sin decir nada a su esposa, abalanzándose sobre ella por la espalda sin previo aviso. Y, con ello, se aplica el art. 139.1 CP por la concurrencia de la alevosía que cualifica el intento del crimen en tentativa de asesinato.
En consecuencia, podemos fijar los parámetros que deben observarse en la apreciación de esta agravante que cualifica la causación de la muerte o su tentativa en asesinato, a saber:
1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
2.- Los tipos de alevosía son:
Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.
3.- Debe valorarse
a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien "obra a traición y sobre seguro". Se enfatiza, así, el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro.
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.
11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
12.- La alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa.
13.- En la proditoria o la traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada.
14.- Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
En este caso ha habido una evidente indefensión en la víctima, como se desprende de los hechos probados. La actuación fue sorpresiva en la forma ejecutiva, con la intención de asegurar el crimen de la víctima. Y, así, consta en los hechos probados que el recurrente actúa
No puede pretenderse "desdibujar" el hecho probado antes descrito mediante queja por error iuris atacando la valoración de la prueba y cuestionando, entre otros, la prueba testifical por entender que no concurrió la alevosía, cuando tanto la AP como el TSJ así lo han admitido correctamente como se desprende de los hechos probados en los que el ataque a su esposa de la manera descrita para que no pudiera defenderse ante el carácter sorpresa de la agresión, de manera que si no llega a ser por la intervención de la hija el recurrente hubiera acabado con la vida de la víctima, al constar en los hechos probados que la
Concurre, además, la alevosía convivencial, porque el recurrente se ha aprovechado de que la víctima estaba con su esposo en el hogar y no podía esperar una actitud y conducta que pretendiera acabar con la vida de ella, nada menos que por parte de su propio esposo, quien le atacó por la espalda estando la misma indefensa y sin poder prever un ataque de la persona con la que convive, que es su esposo, y en el propio hogar, convirtiendo a éste en el lugar más fácil para la ejecución del hecho, como se demostró, por su carácter cerrado y la institución del principio de confianza en la pareja de que estas situaciones no se van a producir, pero, sin embargo, el recurrente decide llevarlo a cabo en el hogar para aprovecharse de esa confianza previa que tiene la víctima y con la concurrencia de la alevosía convivencial para pretender acabar con la vida de la víctima, circunstancia que hubiera ocurrido de no ser por la oportuna intervención de la hija, según consta en los hechos probados.
Sobre la alevosía convivencial hemos señalado:
a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 658/2021 de 3 Sep. 2021, Rec. 10065/2021
b.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 585/2022 de 14 Jun. 2022, Rec. 10317/2021
c.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021
En este escenario podemos hablar de esa alevosía convivencial o doméstica que gira en torno a la familia y que utiliza ésta como "puente de plata" para que exista una relajación en sus instintos defensivos por parte de los miembros de la familia, que no pueden prever en ningún momento un ataque tan brutal cómo el que pueda desempeñar una persona a su entorno familiar, con la intención clara de acabar con su vida. Y es, precisamente, ese aprovechamiento de la relajación de los instintos defensivos que existirían en caso de duda, o despreocupación de que una persona pudiera atacarles, lo que provoca, precisamente, la indefensión en la que se colocan las víctimas en el hogar familiar cuando se produce ese ataque inesperado de uno de los miembros de la familia, aprovechando el autor el principio de confianza que reina en el hogar ante la inexistencia de previsibilidad de que se produzcan ataques contra la vida de los miembros del entorno familiar por parte de uno de ellos.
Así, la alevosía convivencial está basada en un ataque que se plasma como acto anti Natura, por el cual si los miembros del grupo familiar están obligados a protegerse mutuamente, supone un acto contrario a la propia naturaleza que el ataque a uno de los miembros de ese grupo se produzca, precisamente, por uno de ellos, cualificando la ley la alevosía convivencial o doméstica basada en ese aprovechamiento de las circunstancias de indefensión que quedan patrocinadas por la idea de protección que el propio hogar les proporciona a los miembros del grupo familiar. Y es de ello de lo que se aprovecha el agresor para tratar de acabar con la vida de uno o varios, constituyendo la alevosía a que se refiere el artículo 139. 1 CP y el artículo 22.1. CP, a tenor del cual
En consecuencia debe admitirse la validación de la concurrencia de la abogacía por parte de la actuación del recurrente en base a la indefensión de la víctima y la existencia de esta alevosía convivencia o doméstica qué es la utilizada en este escenario del hogar por parte del recurrente para asegurar la ejecución de su ideación criminal de acabar con la vida de su esposa y, posteriormente, de su hija.
El motivo se desestima.
Existe un grave defecto de planteamiento en la exposición del motivo ya que utiliza la vía del artículo 849.2 LECRIM para plantear una serie de sus motivos que deberían incardinarse en la articulación de un motivo por error iuris o por presunción de inocencia y no por la vía que actualmente se utiliza en este cuarto motivo y que debería haber dado directamente a su admisión por la incorrección procesal en la formulación del motivo ya que no puede utilizarse la vía de la utilización de la exigencia de documentos litros suficientes para articular los submotivos que utiliza.
Además, se utiliza en este motivo la incorrecta técnica procesal del submotivo, ya que, como apuntamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 493/2023 de 22 Jun. 2023, Rec. 3293/2021:
Deben plantearse los motivos por separado y no es válido interponer el recurso con motivos y dentro de ellos "submotivos" que no existen en la articulación de los motivos en un recurso de casación, donde se exige la presentación de motivos "por separado".
Con ello, nos encontramos con los siguientes presupuestos de salida que conllevan la desestimación del motivo y que se centra en los siguientes aspectos:
1- Cuando se utiliza la técnica del artículo 849.2 LECRIM deben citarse documentos literosuficientes y en este caso no constan.
2- No cabe utilizar la técnica del submotivo en la articulación de un recurso de casación, ya que es absolutamente rechazable desde el punto de vista procesal penal.
3- Cada motivo debe formularse de forma separada y con argumentación autónoma, lo que no consta en la formulación de este motivo.
4- El contenido de los submotivos planteados, pese a su incorrección formal, no puede llevarse a cabo por la vida del 849.2, sino por la vía del artículo 849.1 LECRIM con respeto absoluto a los hechos probados. Y, sin embargo, se plantean varios submotivos por esta vía del art. 849.2 LECRIM cuando debieron articularse por la del art. 849.1 LECRIM y con respeto a los hechos probados que en modo alguno recogen las cuestiones que se exigen para la apreciación de los submotivos que se exponen.
Con respecto a la utilización del art. 849.2 LECRIM planteándose el motivo por esta vía referente al pretendido error en la valoración de la prueba documental debe destacarse que esta vía impugnativa exige que el documento sobre el que gira el error valorativo debe ser "literosuficiente", no "cualquier tipo de documento", es decir, un documento que basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior.
Con ello, es preciso fijar varias conclusiones de salida cuando se utiliza la vía del art. 849.2 LECRIM, a saber:
1.- El error de hecho en el que incurra el Tribunal, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados, esté fundamentado únicamente en documentos y no en otro medio de prueba.
2.- No vale cualquier documento, sino aquellos que tienen sui generis carácter casacional, y que se introducen en el proceso penal vía art. 726 LECrim.
3.- Que se invoque y patentice el error de hecho en la apreciación de la prueba, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo de la sentencia, y por tanto, sea relevante y esencial para la resolución del caso, además de grave y evidente; adjetivos fundamentales para que pueda darse de manera trascendente la equivocación del juzgador, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios, o de cuestiones irrelevantes o accesorias para la condena o absolución, o para la cuantificación de la pena, lo que de por sí no autorizan a la anulación de la sentencia recurrida.
4.- Que se cite con toda precisión los documentos en que se recoja el motivo de casación, con designación expresa de los particulares concretos del documento donde aparezca o se deduzca inequívocamente el error del juzgador.
5.- Debe expresarse en el documento literosuficiente el dato erróneamente valorado, ya que los documentos suelen incorporar una amplia serie de datos y de no señalarse las partes del mismo donde se entiende por el recurrente que está el error, obligaría a esta Sala del Tribunal Supremo a adivinarlo, realizando una búsqueda diabólica o exagerada del mismo, lo que excede claramente de sus funciones.
6.- Una referencia genérica incumpliría el motivo casacional, pues no basta con la cita de los correspondiente folios sin designar particular alguno, pues no es de todo el documento donde se hace patente el error del juzgador, sino de un concreto extremo o punto del documento; lo contrario comportaría una nueva apreciación de la prueba
7.- El documento en sí mismo debe acreditar el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado el órgano sentenciador.
8.- Además, este mismo documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
9.- Ese dato que el documento se pretende que se acredite, o no, no se debe encontrar en contradicción con otros elementos de prueba, ya que en esos casos no se trataría de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, porque puede que éste, atendiendo al principio de libre valoración de la prueba, haya formado su convicción sobre los hechos de otras pruebas ajenas al documento, y una vez razonado el porqué de ello en la sentencia, desvirtúen o dejen sin fuerza probatoria a los particulares contenidos en el mismo.
10.- Es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala Segunda, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
Del análisis de la mejor doctrina y la jurisprudencia de esta Sala sobre la alegación de este motivo casacional se pueden extraer los requisitos adicionales siguientes:
1.- El documento casacional debe tener un carácter extrínseco o externo a la causa, es decir, tener una procedencia y origen ajeno al proceso, y por tanto su producción y fabricación ha de resultar externa, aunque debe aparecer incorporado a los autos.
2.- No tienen carácter de documentos, ni las declaraciones testificales, ni la declaración del acusado, ni las diligencias policiales, el acta del juicio oral, o incluso los informes periciales, que con excepciones, no pierden su naturaleza de pruebas personales, aunque aparezcan documentadas en la causa. Esta excepcionalidad con que se reconoce la existencia de documento a efectos casacionales a determinados informes periciales, guarda relación con la forma en que se encuentran y aparecen en el proceso. Así, esta Sala del Tribunal Supremo ha reconocido dicho carácter, cuando el informe pericial se ubica sólo en la causa, y el juzgador se aparta y aleja de sus conclusiones de manera irracional, sobre todo en cuestiones que son comúnmente aceptadas por la comunidad científica, y donde hay un amplio consenso en la materia.
También lo ha reconocido, cuando exista un solo informe o dos o más coincidentes, y no existan otras pruebas en la causa, de suerte que sirven de base única a la formación de los hechos probados, pero son recogidos de manera parcial, incompleta o fragmentaria, modificando de forma relevante su sentido originario. De igual forma, cuando existen uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el hecho probado a esclarecer, se llega por el juzgador a conclusiones divergentes y contrarias a las establecidas en los informes, máxime si hablamos de datos objetivos que además precisan de especiales conocimientos científicos.
3.- Que el documento incorpore elementos objetivos y verificables sobre los hechos, al margen de las opiniones y valoraciones subjetivas. Tal es el caso de los croquis, planos, las huellas o fotografías de los atestados policiales, incorporadas a una investigación judicial sobre un determinado delito.
4.- Nuestro ordenamiento jurídico no contempla para la prueba documental, ni para ninguna otra, una valoración especial y privilegiada que sea de estimación obligatoria para el juzgador. Por tanto, en el proceso penal no hay pruebas exclusivas o excluyentes, todos los medios de prueba, si son legales desde la constitucionalidad o desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que debe ser valorado según la íntima convicción de los jueces, en base a las facultades que le atribuyen los arts. 741 LECrim, y 117.3 CE.
5.- La denunciada contradicción ha de venir referida a extremos esenciales, de reconocida trascendencia, que induzcan a un giro de verdadero sentido en las conclusiones fácticas a aceptar y tener por definitivas. No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquéllos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
Por ello, debe destacarse que no puede apelarse a cuestionar la valoración de la prueba testifical por la vía del art. 849.2 LECRIM, ya que las declaraciones de los testigos no son documentos literosuficientes.
En cualquier caso, con respecto a la alegación relativa al informe médico forense se ha admitido en algunos casos por la vía documental, pero en cualquier caso, se refiere ello a que se haya producido una errónea valoración del informe pericial por el tribunal, lo que no consta.
En este caso lo que ha ocurrido, y se reclama, es que ha comparecido al acto del juicio un perito distinto al autor real del informe cuando esta circunstancia es posible que suceda en el acto del juicio, o la imposibilidad de que ratifique el informe pericial la persona que en su momento lo elaboró, ya que es admitida la sustitución del perito en estas circunstancias.
Por ello, la vía utilizada del artículo 849.2 LECRIM también impide el reconocimiento de su apreciación, ya que lo que ha efectuado el perito es analizar el informe que consta y los partes médicos existentes para llevar a la conclusión de la validación y ratificación del informe pericial, habida cuenta que se trata del autor de la ratificación de la pericia por parte de un profesional cualificado, y lo que ha hecho en este caso el tribunal es valorar la prueba científica de manos de un experto en la materia, como así ha ocurrido, con lo cual no existe alteración alguna de la valoración de la pericial, ni incorrección por la circunstancia de que comparezca el acto del judicial un perito distinto al autor inicial del informe y que sea validada la documentación existente. Se ha examinado el informe por parte de un experto en la materia y el contenido de la pericial es ratificado en el acto del juicio oral.
Señala, por ello, el TSJ en su sentencia que
Por otro lado, tampoco tiene cabida por la vía del art. 849.2 LECRIM el grado de ejecución del delito y el alegato de que no existe tentativa acabada. No se cita ningún documento literosuficiente que "abrigue" plantear este alegato por este motivo.
En cualquier caso, los hechos probados antes descritos determinan la ejecución de todos los actos para acabar con la vida de la víctima.
Señala el TSJ (FD nº 4) que
Es absolutamente incorrecto el planteamiento procesal, que ya que el art 849.2 LECRIM para cuestionar la aplicación de la tentativa acabada. En cualquier caso, debería haberse acudido a la vía de la infracción de ley, en cuyo supuesto habría que apelar al resultado de hechos probados anteriormente descritos que relatan el grado de ejecución definitiva para llevar a cabo todos los actos tendentes a la consecución del crimen, y que solamente la intervención de la hija impidió que el recurrente acabara matando a su esposa, lo mismo que hizo con la niña.
No ha habido ningún tipo de desistimiento eficaz por el que el recurrente dejara de llevar a cabo lo que estaba realizando, con lo cual se cumple el presupuesto de la tentativa correctamente aplicada según el relato de hechos probados, por lo que la utilización de la vía del documento literosuficiente para postular la inaplicación de la tentativa acabada es ineficaz. Y lo mismo ocurriría si se planteara por la vía del error iuris, ya que la descripción del hecho probado lleva a la perfecta subsunción de los hechos en el grado de ejecución de la tentativa por la que ha sido condenado al recurrente por ambos delitos.
El art. 16.1 del CP establece que "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor." En el caso examinado el recurrente realiza todos los actos necesarios para producir la muerte de su esposa y la misma no se produce debido a la oportuna intervención de la hija del matrimonio Ofelia que impide el resultado querido por el encausado. Como dice la Sala de instancia, y confirma la de apelación, se verifican no parte, sino todos los actos de ejecución, se trata, pues de una tentativa acabada no parcial. No hay desistimiento alguno de su acción. Muy al contrario realizó todos los actos tendentes a acabar con la vida de su esposa. Y el resultado no se produjo por causas independientes que constan en los hechos probados al intervenir la hija y evitar el crimen.
Y lo mismo respecto el ataque a la menor donde consta en los hechos probados que
Por ello, fue condenado como autor directo y responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, de un delito de homicidio en grado de tentativa. No hay desistimiento alguno de su conducta.
Nótese que el art. 16.2 CP señala que:
Destaca en este debate la mejor doctrina que el desistimiento puede ser:
1.- Desistimiento pasivo del autor (desistimiento propiamente dicho).
2.- Desistimiento activo del autor (arrepentimiento activo).
3.- Desistimiento activo de los partícipes.
El desistimiento activo del autor, para que produzca efectos extintivos de la responsabilidad criminal, es necesario que tenga lugar durante el desarrollo del iter criminis, y en todo caso, antes de la consumación. De lo contrario, el arrepentimiento, una vez consumado el delito, sólo dará lugar a la aplicación de las atenuantes del art. 21.4.º y 5.º del CP. Y es que, en efecto, el desistimiento exige el "detenimiento" del sujeto activo del delito en la consumación final del mismo y su interrupción "voluntaria", porque, técnicamente, no puede construirse el desistimiento con el delito consumado, ya que en su caso podría dar lugar a atenuantes de confesión o de reparación del daño causado, pero nunca la vía del art. 16.2 CP.
Criterios en orden a apreciar el desistimiento del art. 16.2 CP.
Con ello, vemos que los presupuestos que se exigen para la viabilidad exculpatoria del desistimiento son:
1.- Requisitos del acto de desistimiento:
a.- "voluntariedad", que define su esencia dogmática. La voluntariedad del desistimiento, apunta la doctrina, representa la nota esencial del mismo, de tal manera que sólo cuando pueda afirmarse que el desistimiento ha sido voluntario la conducta típica, antijurídica y culpable del autor del delito intentado quedará impune. Incluso se añade que para que el desistimiento merezca ese perdón es necesario que no esté coaccionado, tratándose, además, de un desistimiento meritorio, lo cual sólo ocurrirá cuando sus motivos merezcan el reconocimiento del ordenamiento jurídico.
¿Cuándo será involuntario e impedirá su eficacia?
a.- Circunstancias sobrevenidas:
El desistimiento será involuntario destaca la mejor doctrina, cuando la renuncia a proseguir la ejecución responda a circunstancias sobrevenidas que impidan la continuación del plan trazado por el autor; cuando se haya producido un relevante incremento de las dificultades; y cuando los motivos del desistimiento ejercieron tal influencia en el proceso de formación de la voluntad que no permitieron otra elección.
b.- Imposibilidad de continuar la ejecución.
No son encuadrables dentro de la órbita del desistimiento todos aquellos supuestos en los que se desiste de la acción por la imposibilidad de continuar con aquélla, ya sea ésta real o no cierta (por ejemplo: todos los casos en los que no es posible la apertura de puertas, cerraduras o candados, por no ser bastantes los instrumentos utilizados para ello, o porque su utilización incrementaría el tiempo del hecho, y consiguientemente el riesgo), es decir, supuestos en los que concurre una imposibilidad física y material de continuar con la acción, ya sea ésta real, o como si era percibida por los sujetos como tal, aunque fuere incierta. En estos supuestos, el desistimiento no sería voluntario.
c.- El autor cree erróneamente que el objetivo delictivo se consiguió y cesa de continuar.
Tampoco tienen acogida, bajo la órbita del desistimiento, los supuestos en los que el agresor deja de golpear a la víctima en la creencia de que ya ha conseguido su propósito: tal situación nos llevaría al campo del error, y en consecuencia de la tentativa inacabada (36), pero en ningún caso estaríamos ante un desistimiento voluntario.
b.- La "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis". No es válido cualquier desistimiento, sino solo el que es eficaz para detener la conducta delictiva.
c.- Requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito.
Y, con ello, dos notas:
a) La voluntad del autor y
b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
El Código Penal, en su artículo 16, en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por:
a) realización de "hechos exteriores", es decir no meramente internos;
b) que implican comienzo de "directa" ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege;
c) que "objetivamente" esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y
d) que ese resultado no se produzca".
2.- Se trata de un arrepentimiento activo", o acciones positivas tendentes a neutralizar los actos ejecutivos ya totalmente realizados, impidiendo con ello la producción del resultado, y la suficiencia de los meros actos omisivos, de interrupción de la ejecución del ilícito, para permitir la aplicación del repetido artículo 16.2 del Código Penal.
3.- No parece adecuado el tener que remontarnos a la calificación como "acabada" o "inacabada" de la tentativa homicida que aquí se enjuicia y, partiendo de ella, determinar el grado de exigencia aplicable al autor para poder afirmar la presencia del "desistimiento" del artículo 16.2.
4.- Si la causa directa de la no producción del resultado mortal no fue otra que la voluntaria interrupción por el agresor de los actos que hubieran podido causar la efectiva muerte de su víctima ha de considerarse concurrente el desistimiento, aunque omisivo, que exime de la responsabilidad por homicidio, aunque proceda la condena por las eventuales lesiones producidas.
5.- No puede utilizarse la tesis de la "tentativa acabada" para describir si puede haber, o no, desistimiento eficaz.
6.- Debe acudirse como criterio evaluable a la indudable voluntariedad del comportamiento omisivo unida a la evidente efectividad del mismo en orden a la evitación del resultado consumativo de la infracción, para afirmar con la necesaria solvencia la justificación y procedencia, en este caso, de la exención de responsabilidad penal por el delito intentado de homicidio.
7.- En el artículo 16-2 se describe la figura del desistimiento con gran amplitud y con vigencia para los dos tipos de tentativa, acabada o inacabada.
Cuando el texto penal no distingue para aplicar el desistimiento no debemos distinguir.
8.- La doctrina de esta Sala ha sido en casos de tentativa de homicidio voluntariamente desistida y eficaz, hace responder al agente solo del delito de lesiones --según la entidad de las mismas--, a pesar de que la inicial acción del agente estuviese motivada por una clara intención homicida.
9.- El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62 ) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado.
10.- Mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria.
11.- Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo.
12.- Teoría de la política criminal o del premio. La ley ha querido crear un motivo para que, en vista de la exención de la pena, el autor desista de su hecho, lo que constituye un claro objetivo de la política criminal.
13.- El desistimiento necesariamente ha de ser definitivo y no equivaler a un simple aplazamiento o suspensión del iter criminis, para su reanudación posterior cuando se den circunstancias más propicias.
14.- Se exige espontaneidad o "propio impulso", o que responda a una voluntad movida de forma autónoma.
En el presente caso no ha habido en ninguno de sus actos un desistimiento, sino una tentativa acabada.
En cuanto a la atenuante de reparación del daño causado debe desestimarse la misma del mismo modo.
Señala el TSJ (FD nº 5) que
Solicita, así, el recurrente la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado, habiendo realizado una consignación de 500 €, lo que, evidentemente, debe suponer el rechazo de la pretensión, además de articularse por la vía del artículo 849.2 LECRIM que resulta improcedente para postular la reclamación de esta atenuante.
Hay que tener en cuenta que la circunstancia de que la víctima haya renunciado a la acción civil no impide a un acusado reclamar la aplicación de esta atenuante, pero siempre y cuando los patrones objetivos que se exigen de llevar a cabo la reparación del daño causado consten de manera objetivable, lo que no es el caso cuando con la cantidad consignada en modo alguno cubre el resultado lesional que ha sufrido en este caso la víctima, cuya renuncia, como decimos, no impide la posibilidad de la aplicación de esta atenuante, ya que, de ser así, supondría el reconocimiento de una maniobra a la víctima para impedir la rebaja penal del acusado si éste quisiera reparar el daño causado que se reclama.
Pero en este caso no consta en la relación de hechos probados, en modo alguno, que se haya procedido a realizar por el recurrente actos objetivables de reparación del daño por parte del recurrente, y tan solo se circunscribe a una escasa consignación de la cuantía de 500 € que, en modo alguno, provoca, o produce, una reparación del daño causado que es lesional, y que consta en los hechos probados.
Con respecto a la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas, de la misma manera resulta incorrecto postularla por la vía que se utiliza, en este caso, y, además, tampoco consta en los hechos probados la existencia de una dilación indebida para aplicar la atenuante, ya que los periodos temporales que cita el recurrente no permiten aplicar la misma además de la incorrección procesal de plantearla por la vía del artículo 849.2 LECRIM.
No cabe aceptarla porque para su apreciación es necesario, además de otros requisitos, ( STS nº 835/2022, de 21 de octubre) que la dilación sea extraordinaria y en este supuesto la paralización abarca de marzo de 2022 a febrero de 2023, ni tan siquiera alcanza un año, no cabe, por tanto, calificarla de extraordinaria.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
