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13/01/2026
Sentencia Penal 1028/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3931/2023 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 1028/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101024
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5783
Núm. Roj: STS 5783:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3931/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3931/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm contiene los siguientes
Y la siguiente Parte Dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito dé falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2° ambos del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas por el delito.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a que se refiere el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a interponer ante este Juzgado de lo Penal, y para ante la lima. Audiencia Provincial de Alicante dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previsto en el citado precepto.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el término de 5 días ante esta Audiencia Provincial para ante el Tribunal Supremo, previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Motivos alegados por Evelio.
Fundamentos
Se articulan cinco motivos. Todos discurren a través del art. 849.1º excepto el último que se canaliza por la vía del art. 852 LECrim: se estima infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.
El Fiscal se opuso a la admisión del recurso. En los casos de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -argumentaba- solo cabe casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, es decir por violación de precepto penal material o norma, también sustantiva, que deba ser tenida en cuenta en la aplicación de la ley penal. Además, el recurrente, según el Fiscal, no respeta el hecho probado en sus variadas argumentaciones. Por otra parte, muchos de los motivos se suscitan cuestiones
En relación al último motivo tiene plena razón el Fiscal en su planteamiento: el art. 852 no es camino expedito para traer a casación una sentencia de un juzgado de lo penal, previamente apelada. La naturaleza y finalidad del recurso de casación contra estas sentencias, implantado en la reforma procesal de 2015, condiciona su régimen: sirve a un objetivo de unificación en la interpretación de las normas penales. Es congruente con ello que solo esté abierto a la denuncia de cuestiones de derecho penal sustantivo y no para debatir temas ni procesales ni constitucionales.
Aporta el recurrente en su recurso un certificado que pretende demostrar que estaba en posesión de permiso de conducir en su país. Ya lo anunció en apelación, aunque sin llegar a aportarlo. Sobre ésto nos entretendremos luego.
Se sugiere que no se trata de un precepto penal sustantivo. Eso debiera llevar a la inadmisión. Sin embargo, si se observan detenidamente las cosas, el recurso plantea en realidad un problema de derecho penal sustantivo encajable en el art. 849.1º LECrim. No estamos primariamente ni ante un problema procesal (jurisdicción), ni tampoco siquiera de orden constitucional (juez ordinario). Como explicaba la STS (Pleno) 345/2020 de 25 de junio de la que tomamos prestadas las ideas que siguen, en su vertiente más nuclear las cuestiones relacionadas con el art. 23 LOPJ encierran problemas de derecho penal material: aplicación de la ley penal en el espacio; es decir, delimitar el ámbito territorial y personal al que se proyecta la norma punitiva. Es un problema paralelo al de aplicación de la ley penal en el tiempo; o a las causas personales de exclusión de la ley penal (inviolabilidad). Aunque procesalmente se traduzcan en problemas de jurisdicción (o falta de ella), materialmente su naturaleza es de orden sustantivo. Por eso ocupa habitualmente un lugar en cualquier tratado o manual de derecho penal un capítulo o apartado dedicado a esta temática.
El recurso plantea, así pues, un tema idóneo para ser discutido por el cauce del art. 849.1º y, por tanto, admisible desde esa óptica.
No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso.
Explica al respecto la STS 41/2020, de 6 de febrero:
"En efecto, el recurso por infracción de ley contra sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales y que se regula en el artículo 849.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, debe ser objeto de interpretación estricta, para que este Tribunal Supremo cumpla su función primordial de unificación de doctrina. La sobrecarga de recursos impediría el cumplimiento de esa función y la propia ley, al limitar el recurso al motivo del artículo 849.1 de la LECrim o al establecer la posibilidad de inadmisibilidad por falta de interés casacional, expresa de forma patente la exigencia de estos límites.
(...)
Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".
Esa doctrina, clásica, adquirió nuevos perfiles y renovada aplicación ante la implantación de la segunda instancia en el orden penal, es reiterada, con más extensión y ciertas modulaciones, aquí no apreciables, en la STS 67/2020 de 24 de febrero:
"... la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "
La STS 345/2020 de 25 de junio, antes citada, se extiende en esta cuestión con afán de sentar doctrina:
Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la
Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse
Lo decidido por un Juzgado de lo Penal no es susceptible de casación; solo de apelación. Es lo resuelto en apelación lo que puede acceder a casación. Y en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. Es más, si resolviese sobre otros puntos no impugnados, aunque su solución fuese hipotéticamente acertada en el fondo, habría que anularla en casación ante la queja de cualquier parte por no haberse ajustado a ese dogma elemental y clásico:
Pueden aducirse en casación nuevos argumentos (v.gr. se pidió en apelación que se suprimiese la reincidencia por no tratarse de delito de la misma naturaleza y en casación se alega, además, que el antecedente estaba cancelado); pero no podrán introducirse nuevas pretensiones impugnatorias (no se discutió la reincidencia en la apelación y en casación se lucha por suprimir la agravante: sobre esa cuestión no hay ningún pronunciamiento de la Audiencia; por tanto no se puede reprochar a la Audiencia una decisión inexistente. No se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones). Las pretensiones impugnatorias no admiten el efecto
En el ámbito penal así vino a afirmarlo la jurisprudencia desde que se introdujo un recurso de apelación previo a la casación en el procedimiento del jurado. Antes el problema del recurso
Las pruebas novedosas, obtenidas tras la sentencia de instancia -se lee en aquel precedente-, integran material idóneo para promover un recurso de revisión: ese es su marco natural de operatividad. Han sido conocidas tras la sentencia. Los arts. 954 y 955 LECrim parecen marcan la senda adecuada para avanzar desde ese escenario.
Según apostillaba aquel precedente, la revisión solo procede frente a sentencias firmes. Cuando los nuevos elementos de prueba aparecen pendiente la casación el legislador no deja más alternativa que la ilógica y procesalmente antieconómica espera hasta la firmeza. Primero la casación; solo después, la revisión. Algún comentarista, ante situaciones paralelas a la aquí aparecida, ha propuesto que en esos casos la ley admitiese ampliar el objeto de la casación adosándole una acumulada pretensión de revisión. Casación y revisión comparten trámite y órgano competente para la resolución ( art. 959 LECrim) . Pero esa no deja de ser una bienintencionada propuesta
En pura ortodoxia la documentación aportada a este recurso de casación tendría que haber sido rechazada. La fase probatoria precluyó y, a diferencia de lo que sucede con muchos condicionantes en la apelación, la casación repele toda variación en el material a valorar. Son rotundamente rechazables unas nuevas pruebas si perjudican al reo. Pero igualmente y no con menos energía cuando es material favorable al acusado. Es un principio básico y elemental. Un recurso extraordinario como es la casación está encaminado a comprobar si la sentencia hizo una aplicación correcta de las normas penales. Con ciertos condicionantes, se pueden fiscalizar también temas procesales y constitucionales pero esa faceta no opera en esta modalidad casacional. Por tanto, solo puede supervisar la sentencia desde el marco procesal en que se dictó, aunque no faltan algunas limitadas matizaciones a este principio generadas por razones varias (entre otras, advenimiento de una legislación más favorable tras la sentencia que se aplicará por el órgano de casación al resolver el recurso).
En la casación no se practica prueba: es un dogma.
Alguna resolución del Tribunal Constitucional parece haber alentado, en aras de la justicia material, otra praxis, sugiriendo la adopción por el órgano de casación de una actitud proactiva que le empujase a recabar una hoja penal o la documentación judicial clave para decidir sobre la corrección de la apreciación de una agravante de reincidencia. Pensamos en la STC 80/1992, de 28 de mayo. El demandante de amparo se quejaba, entre otras cuestiones, de que el Tribunal Supremo al conocer de su recurso de casación y ante su alegación de ser cancelables los antecedentes que determinaban la reincidencia (por virtud de una reducción de penas derivada de un antiguo indulto), no hiciese acopio de la información que lo hubiese acreditado. El Tribunal Constitucional, que finalmente estimará la demanda, insinúa que el recurrente debería haber aportado esos certificados al Tribunal Supremo para incorporarlos ¡al recurso de casación! Luego modula algo su reflexión. El Tribunal Supremo ante esa alegación "debió comprobar la vigencia o no de los antecedentes penales del condenado a efectos de apreciar la agravante de
No podemos quebrar ese axioma básico: en casación no cabe actividad probatoria alguna, ni siquiera aquélla cuya práctica es bien simple en tanto no precisa de un trámite singular (documental). Pero en este supuesto, además, la certificación aportada no parece ser suficiente. Se precisan nuevas indagaciones.
Hemos de resolver formalmente
El recurrente podrá intentar un recurso de revisión. Un precedente que con indudable flexibilidad abrió un camino menos ortodoxo ( STS 910/2023, de 13 de diciembre) revestía unas características (evidencia y previa alegación en apelación) que no concurren en este caso y que aquí vedan explorar esa vía.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz
