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13/01/2026
Sentencia Penal 1012/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10632/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 1012/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101035
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5830
Núm. Roj: STS 5830:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10632/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10632/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10632/2024 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el procesado Bernabe, mayor de edad, extranjero con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Erica durante tres años, relación que finalizó en el primer trimestre del año 2021. Sobre las 15:00 horas del 18 de noviembre de 2021 y estando Erica fumando, con la puerta abierta, en el interior de su vehículo en una zona de estacionamientos en la localidad de Costa Calma, Fuerteventura, se percató de la presencia de una persona que parecía querer pasar entre el mismo y otro coche que estaba estacionado al lado por lo que ella, para permitir el paso, cerró un poco la puerta momento en el que el procesado, de manera repentina y sin que Erica se lo pudiese esperar en modo alguno, y provisto de peluca, mascarilla y capucha para ocultar su identidad, tiró con fuerza de la puerta y una vez encima de Erica, con la finalidad de acabar con su vida, le clavó, de forma reiterada un cuchillo que esgrimía en varias partes del cuerpo mientras le decía voy a matarte, arruinaste mi vida. El procesado no logró conseguir su objetivo ya que, aunque dirigía su ataque a la zona del cuello y del pecho, Erica se defendió con las manos de la agresión y gracias a que un ciudadano que se hallaba por los alrededores intervino y le agarró para evitar que culminara su acción.
Bernabe cometió los hechos descritos movido claramente por el hecho de no aceptar la decisión de Erica de romper su relación sentimental.
Como consecuencia de lo relatado, Erica sufrió:
Herida en 5° dedo mano derecha que afecta a toda la falange distal en su circunferencia de unos 4 cm con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 7 puntos de seda fina negra.
Herida superficial en 3r. dedo mano derecha que afecta a falange distal de unos 3 cm de longitud cicatrizada con signos inflamatorios
Herida superficial en 4° dedo mano derecha que afecta a falange distal de unos 3,5 cm de longitud cicatrizada con signos inflamatorios.
Herida en región tenar de mano izquierda de unos 4 cm con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 4 puntos de sutura con seda fina negra.
Excoriación de unos en tercio superior izquierdo de caja torácica con cola de entrada y salida compatible con herida de arma blanca.
Excoriación puntiforme en antebrazo derecho de unos 0.5 cm en tercio medio región posterior.
Hematoma en región rotuliana circular de unos 4 cm de diámetro.
Hematoma en cara anterior de pierna izquierda en tercio superior de forma circular de unos 6 cm de diámetro a nivel pre-tibial.
Hematoma en cara lateral interna de pierna izquierda en tercio superior circular de unos 3 cm de diámetro.
Hematoma en cara lateral interna de pierna izquierda en tercio inferior circular de unos 2 cm de diámetro.
Excoriación a nivel de surco nasogeniano con signos inflamatorios de unos 3 cm de longitud.
Refiere sensación subjetiva de molestias similares a "agujetas" fruto de la lucha para evitar ser agredida.
Precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas de la mano. Requirió para su curación 63 días de los cuales 33 sufrió perjuicio leve en su calidad de vida y 30 perjuicio moderado.
Persisten secuelas consistentes en: estrés postraumático y perjuicio estético por cicatriz en mano derecha".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernabe, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de parentesco, género y disfraz, a las penas de PRISIÓN DE CATORCE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de mil metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por Erica, o de comunicar con ella de cualquier forma, directa o indirectamente, por plazo de veinte años, y a que indemnice a Erica con la cantidad de treinta y dos mil seiscientos ochenta euros, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se le impone igualmente la medida de seguridad de libertad vigilada por un máximo de cinco años, cuyo objeto se determinará conforme a las previsiones del art. 106 del C.Penal.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Instrucción 1 de los de Puerto del Rosario para su conocimiento y demás efectos.
De conformidad con las previsiones del art. 69 de la LO 1/2004, y sin perjuicio de lo que se pueda acordar, en caso de interposición de recurso, en relación con la prórroga de la prisión preventiva, acordamos mantener las medidas de protección y seguridad dispuestas en esta causa durante la tramitación de los eventuales recursos.".
"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Bernabe contra la Sentencia 19 de marzo de 2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario n° 157/2022, que revocamos en el único aspecto de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas y rebajar la pena de prisión a seis años y seis meses, dejando intactos los demás pronunciamientos de la misma. Sin costas."
"1.- Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Erica, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de apelación número 46/2024, cuya NULIDAD se declara, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Tribunal Superior de Justicia se dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, pero subsanando los graves defectos apreciados respecto de los hechos que considera o no probados.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso."
"Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Bernabe contra la Sentencia 19 de marzo de 2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 157/2022, que confirmamos. Sin costas. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."
Primero.- Infracción de ley. Vulneración del principio in dubio pro reo. Art. 849.1 LECrim.
Segundo.- Error en la calificación jurídica de los hechos. Ausencia del dolo homicida. Art. 849.1 LECrim.
Fundamentos
Afirma que existen dos interpretaciones distintas de los mismos hechos: la versión de la Audiencia Provincial de Las Palmas amparada por este Tribunal Supremo en cuanto a que el cuchillo era capaz de matar, y la versión del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuando que el cuchillo solo era capaz de producir lesiones superficiales, pero no de matar.
Por ello, a su entender, surge una duda más que razonable sobre si la intención del recurrente era la de matar o tan solo de lesionar. Considera en consecuencia que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha incurrido en una vulneración del principio invocado, al imponer una interpretación desfavorable de los hechos sin una base probatoria inequívoca.
Sostiene que, dado que la prueba no es concluyente respecto a la dimensión real del arma ni la intención homicida, especialmente cuando el resultado lesivo fue leve, debería haberse optado por la calificación más favorable al reo.
2. El principio "in dubio pro reo" a que hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
3. La sentencia impugnada señala en su fundamento jurídico primero, que ya no procede la redacción de un nuevo relato fáctico, sino que acepta el realizado por la Audiencia Provincial.
Explica a continuación que acata el criterio de este Tribunal en relación con las características del arma empleada, que la hacían potencialmente apta para causar lesiones mortales, y por ende, descartaba su argumento, y que se complementa con razonamientos adicionales, tales como las manifestaciones del acusado en el momento de la agresión y la frustración de la agresión por el concurso de otra persona (un viandante, turista francés, cuyo testimonio fue prestado en fase de instrucción y ratificado en el juicio oral).
En el fundamento de derecho cuarto se refiere a los razonamientos que tuvo en consideración en la sentencia anulada para estimar que el acusado no tuvo ánimo de matar en la agresión perpetrada contra Erica. De esta forma alude a la inidoniedad del cuchillo para profundizar o perforar, tratándose de un cuchillo de cubertería flexible, y que las agresiones se produjeron en manos y piernas, salvo una en caja torácica pero siendo una simple escoriación sin perforación de piel. A ello añade las dimensiones del cuchillo, entre 9-11 cm, como declaró el testigo que auxilió a la víctima, o de 7 cm, según declaró la propia víctima. También las consecuencias lesivas que el ataque tuvo para la víctima. Indica igualmente que "Tampoco parece arma apropiada para satisfacer la intención letal habida cuenta de los conocimientos reales (no sólo de formación militar) del condenado, oficial del ejército británico con experiencia bélica en Afganistán y en Irak. La intención del acusado, al menos la que pensaba adoptar (en la agresión refirió la víctima que la iba a matar) también puede deducirse de una especie de extenso "diario" (más bien anotaciones deslavazadas) que fue encontrado en su vivienda con ocasión del registro efectuado y que, traducido (f.379 y ss.) muestran su frustración por el abandono del que fue objeto por la víctima (de ahí el móvil de la agresión) pero en el que no cita intenciones lesivas algunas contra ella, sino de autolisis: "voy a recuperar a mi Erica o moriré en el intento", f. 398, "voy a quedar con Erica, para decirle adiós y desearle lo mejor en la vida, luego me suicidaré", f.399,"...suicidarme..."f. 410, y sólo en una ocasión lo dice en plural "suicidarnos" f.409(ésta. f. 114)".
A continuación reproduce los razonamientos que, a su entender, fueron expuestos por este Tribunal en abierta oposición al discurrir del Tribunal Superior de Justicia y finaliza afirmando que sigue la decisión de este Tribunal, para concluir "que se encuentra debidamente aplicado al relato fáctico el tipo penal de asesinato, en grado de tentativa, con las tres agravantes (parentesco, género y disfraz, ya consideradas también en la Sentencia anterior de esta Sala), con lo que el art. 139.1 CP, invocado por la Sala de instancia para fundar su conclusión condenatoria, no ha sido infringido."
No logramos entender en su totalidad el razonamiento efectuado por el Tribunal Superior de Justicia. Basta leer la sentencia núm. 11/2025, de 16 de enero de 2025 para comprobar que el motivo anulatorio fue, en primer lugar, la falta de razonamiento lógico que permitiera conocer por qué discrepaba del parecer de la Audiencia Provincial sobre las características del arma "un cuchillo perfectamente afilado, como lo acreditan los cortes que se le causan no solo a la víctima sino, también, en el propio vehículo, folio 94, en el que ella se encontraba, como explicó el agente de la guardia civil que realizó la inspección ocular", para afirmar que se trataba de un cuchillo (de hoja) flexible que resulta inidóneo para matar. Junto a ello se pusieron de manifiesto múltiples contradicciones entre lo expresado en la fundamentación jurídica de la sentencia y los hechos declarados probados que el Tribunal Superior de Justicia había aceptado, a salvo de la consideración de que el cuchillo utilizado por el acusado era flexible. Ello impedía conocer qué hechos consideró finalmente probados y cuáles no. Por ejemplo, si los ataques protagonizados por el acusado se dirigieron o no a zonas vitales (el hecho probado describía ataques a zonas vitales como cuello y pecho, mientras el Tribunal razonaba que los ataques no se dirigieron a zonas vitales sino a manos y piernas, salvo uno en la caja torácica que produjo una simple escoriación); si se produjeron o no heridas incisas o de corte (el hecho probado recoge la existencia de una herida en quinto dedo de la mano derecha que afecta a toda la falange distal en su circunferencia de unos 4 cm. con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 7 puntos de seda fina negra y otra segunda herida en región tenar de la mano izquierda, también de unos 4 cm., con signos inflamatorios y bordes afrontados mediante 4 puntos de sutura con seda fina negra, en tanto que el Tribunal afirmaba que no había heridas incisas o de corte); si las lesiones fueron graves o no (el Tribunal las calificaba como muy leves mientras que el hecho probado aceptado describía la necesidad, para su curación, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas de la mano, y fijaba el tiempo de curación en 63 días de los cuales 33 sufrió perjuicio leve en su calidad de vida y 30 perjuicio moderado). De igual forma, nada explicaba el Tribunal sobre lo manifestado por el acusado al tiempo que apuñalaba repetidamente a la víctima, "voy a matarte arruinaste mi vida", expresión que contiene también el hecho probado aceptado.
Por ello se consideró que lo procedente era, al hallarnos en presencia de una resolución que no expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que el Tribunal consideraba probados, incurriendo, además, en manifiesta contradicción entre ellos, acordar la nulidad de la resolución impugnada, con reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, debiendo el Tribunal Superior de Justicia dictar nueva sentencia, con plena libertad de criterio, pero subsanando los graves defectos apreciados respecto de los hechos que considera o no probados.
Ahora, en la nueva sentencia, el Tribunal asume el criterio de la Audiencia. Pese al tenor de los razonamientos que efectúa, no apreciamos dudas, al igual que razona el Ministerio Fiscal ante esta Sala, de que el cambio de criterio del Tribunal de Apelación, estimando ahora la concurrencia del ánimo de matar, se deba a que asume las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, reforzadas por los argumentos de este Tribunal. Difícilmente cabe una conclusión distinta, pues sostener lo contrario equivaldría a admitir que el Tribunal de Apelación, teniendo plena competencia para valorar el hecho, determinar la existencia o no de dicho ánimo, apreciar la idoneidad del arma para causar la muerte y, en definitiva, establecer qué se halla probado y qué no, adoptara una decisión opuesta a su propio criterio.
Así pues, la sentencia impugnada no expresa dudas en ese sentido, que posibilite la aplicación del principio in dubio pro reo.
4. A mayor abundamiento, conviene enfatizar que resulta jurídicamente improcedente e intelectualmente incorrecto establecer cualquier comparación entre el criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia ahora recurrida y las consideraciones vertidas en su anterior resolución, declarada nula por esta Sala. La razón es que una sentencia anulada carece de existencia jurídica, ha sido expulsada del ordenamiento procesal y, en consecuencia, no puede desplegar efecto alguno dentro del proceso ni servir de parámetro de contraste, antecedente interpretativo o referencia argumental.
Admitir lo contrario equivaldría a conferir relevancia jurídica a un acto procesal inexistente, lo que vulneraría la propia lógica de la institución de la nulidad y desnaturalizaría su función restitutoria, que no es otra que permitir al órgano jurisdiccional dictar una nueva resolución ex novo, con plena libertad de criterio y sin condicionamiento alguno derivado de pronunciamientos carentes de validez. En definitiva, la sentencia ahora impugnada debe ser analizada exclusivamente a la luz de su propio contenido, sin que puedan extraerse consecuencias jurídicas de lo resuelto en un acto jurisdiccional que, por haber sido anulado, no existe a efectos procesales.
El motivo se desestima.
Estima que los hechos acreditados -empleo de un cuchillo pequeño y flexible, lesiones superficiales y ausencia de zonas vitales afectadas- no permiten sostener un dolo directo ni eventual de matar.
Afirma que el cuchillo no solo era flexible, sino incluso muy flexible, y además tenía una hoja no muy grande, tal y como ha manifestado la propia denunciante. Por ello entiende que no existe una inequívoca intención de matar al cuestionarse quien intentaría matar a alguien con un cuchillo tan flexible que era incapaz de clavarse.
Añade que la víctima declaró que en los tres años de relación nunca hubo manifestaciones de violencia y que el acusado nunca tuvo ira, agresividad, impulsividad ni celos patológicos. Tampoco existen denuncias previas.
2. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Expone la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que "este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión - ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal. "
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada que se consigna en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
3. Como exponíamos en la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre, "Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2010, con cita de las sentencias núm. 210/2007, de 15 de marzo, 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:
"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004)".
"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".
"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".
"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.
Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.
Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; y 755/2008, de 26-11)."
Conforme señalábamos en la Auto núm. 1939/2007, de 8 de noviembre, "la construcción de la muerte como un delito culposo sólo es posible considerando previamente cuál fue el dolo directo del autor y hasta qué punto asumió el resultado de su acción ( STS núm. 696/1.997). Como ya dijera la sentencia de esta Sala núm. 16/1997, de 21 de enero, la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El "ultra propositum" o "plus in effectum", al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho-base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental "subtratum", y otro hecho- consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal."
4. En el caso, el hecho probado relata que el acusado atacó de forma repentina a Erica y, con la finalidad de acabar con su vida, le clavó, de forma reiterada un cuchillo que esgrimía en varias partes del cuerpo mientras le decía voy a matarte, arruinaste mi vida. El ataque además fue dirigido a la zona del cuello y del pecho.
Además describe el Tribunal, asumiendo los razonamientos que efectuó la Audiencia, que la agresión perpetrada por el acusado fue apta para acabar con la vida de la víctima, por el medio empleado, por la fuerza utilizada y por el objetivo del ataque, si bien dicho resultado de muerte no se produce por la oposición de la misma y de otra persona, esto es, por causas ajenas al autor, razón por la que califica el delito como intentado.
Igualmente razona que
De tal relato es difícil deducir que la intención del acusado fuera otra distinta a acabar también con la vida de Erica. No hay duda de que alguna de las zonas atacadas, como cuello y pecho, son zonas vitales. El hecho de que las lesiones más graves se situaran en las manos de la víctima no es más que una consecuencia de la actividad defensiva llevada a cabo por ésta, evitando con ello que tales lesiones hubieran afectado a órganos situados en las zonas vitales atacadas por el acusado.
Y desde luego las lesiones fueron graves. No hay más que atender al resultado lesivo recogido en el apartado de hechos probados.
Asimismo, el cuchillo utilizado era adecuado para producir la muerte de Erica. Aun cuando no fuera hallado, los resultados de la acción del acusado han permitido conocer que, aunque fuera flexible, se trataba de un cuchillo perfectamente afilado que tenía una capacidad perfecta para cortar o pinchar, como lo acreditan los cortes que se causaron, no solo a la víctima, sino también en el propio vehículo, en el que, en uno de sus asientos del vehículo, quedaron marcas propias del uso de un instrumento punzante. Por ello, era potencialmente apto para ocasionar graves lesiones, incluso la muerte si estas afectasen a órganos vitales. Junto a ello, no pueden olvidarse las expresiones proferidas por el acusado en el momento del ataque, manifestando a Erica que la iba a matar.
El hecho de que el acusado fuera un experto militar en técnicas de combate lo único que se infiere es que el arma puesta en sus manos, más o menos flexible o de hoja más o menos larga, pueda ser empleada de forma más hábil y por tanto peligrosa.
Por último, las anotaciones halladas en su diario lo que pone de manifiesto es su obsesión por la víctima y sus sentimientos y planes en relación con ella.
Así pues, los actos realizados por el acusado no solo son unívocos desde la perspectiva del plan del autor, sino que además suponen la ejecución de la conducta típica por la que ha sido condenado y la inminente puesta en peligro para el bien jurídico que ampara, lo que excluye la necesidad de actos o fases intermedias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
