Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 1025/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10345/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 1025/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101059
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5928
Núm. Roj: STS 5928:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10345/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10345/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
El acusado Pablo Jesús, con D.N.I n° NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1978, estaba separado de la que fue su cónyuge Violeta, con la que tiene en común un hijo menor de edad que convive con la madre, habiendo recibido aquel la demanda de divorcio pocos días antes de ocurrir los hechos.
Begoña, nacida el NUM002 de 1977, mantuvo una relación afectiva con Antonio, con quien tuvo una hija menor de edad: Alejandra, nacida el NUM003 de 2014, que vivía con ella.
En la primavera del año 2022, el acusado Pablo Jesús inició una relación sentimental estable con Begoña y, a principios de verano de ese mismo año, comenzaron a convivir en el domicilio propiedad de Begoña, sito en el DIRECCION001 de Valladolid, en el que también vivía la niña Alejandra, hija de Begoña.
El día 22 de enero de 2023, aproximadamente sobre las 19:30 horas, Pablo Jesús se trasladó al restaurante " DIRECCION002" de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), encontrándose allí con su amigo Melchor y con el dueño del establecimiento Nemesio, donde tomó una cerveza.
Después regresó con ellos a Valladolid en el vehículo de Melchor, dejando Pablo Jesús su vehículo, Mercedes Benz GLC 220C, matrícula NUM004, estacionado en DIRECCION003.
En el DIRECCION004 de Valladolid, los tres estuvieron en dos o tres establecimientos, tomando Pablo Jesús dos o tres copas-de ron con coca-cola.
Sobre las 10 de la noche, Melchor y Nemesio se marcharon sin que les acompañase Pablo Jesús manifestando que quería quedarse, permaneciendo este en el DIRECCION004 de Valladolid.
Cuando Melchor y Nemesio dejaron a Pablo Jesús, este se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol ni por posible consumo de drogas.
Begoña llamó por teléfono a Pablo Jesús desde las 22:25 horas en cuatro ocasiones, sin obtener respuesta.
Pablo Jesús, en un momento determinado, decidió volver al domicilio familiar, y como las llaves se las había dejado en el vehículo estacionado en DIRECCION003 y no podía acceder a la vivienda, hizo cuatro llamadas telefónicas al móvil de Begoña, entre las 00:06:02 hasta las 00:15:10 horas del 23 de enero de 2023, pero esta no respondió por tenerlo apagado.
Sobre las 00:17 horas del 23 de enero de 2023, el acusado Pablo Jesús llegó al inmueble del DIRECCION001 de Valladolid, donde convivía con Begoña e Alejandra.
Una vez allí, el, acusado realizó varias llamadas a los teléfonos de Begoña: dos al teléfono móvil de ella ( NUM005) a las 01:07:20 horas y a las 01:07:37 horas; y otra llamada al teléfono de empresa de Begoña ( NUM006) a las 01:08:04 horas, sin tener respuesta.
Ante ello, llamó al interfono y luego al timbre de la vivienda, siéndole finalmente, abierta la Tuerta. por Begoña que se levantó de la cama descalza, vistiendo una camiseta y ropa interior.
Una vez en el domicilio, uno de los dos cerró con llave las dos cerraduras desde el interior, quedando las llaves puestas en la cerradura superior.
Ambos estuvieron en la cocina, ubicada nada más entrar a la derecha, espacio de dimensiones reducidas y con una sola entrada y salida.
En la cocina se produjo una discusión entre ambos.
En un momento dado, estando ambos en la cocina, Pablo Jesús cogió un cuchillo de grandes dimensiones (12 centímetros de mango y 20 centímetros de hoja) y comenzó a propinarle múltiples puñaladas a Begoña dirigidas a zonas vitales, con ánimo de acabar con su vida.
Este ataque, inferido por el acusado, se produjo de forma sorpresiva para Begoña, quien no se lo esperaba dada la confianza generada por su relación de convivencia.
Begoña, durante la agresión, intentó salir de la cocina pero no pudo por la presencia del acusado impidiéndoselo, quedando Begoña acorralada en la esquina de la pared izquierda junto al radiador y el mobiliario, llegando a agarrarse ya herida al radiador durante el ataque.
Pablo Jesús le propinó las puñaladas a Begoña encontrándose esta en un plano inferior al de acusado, bien agachada o caída en el suelo, sin posibilidad de defenderse.
A consecuencia de este ataque, el acusado causó a Begoña, entre otras, las siguientes heridas:
En el cuello: tres heridas inciso-penetrantes en región cervical derecha de 3, 4 y 8 centímetros; dos heridas inciso-penetrantes en región cervical anterior de 1 y 1x2 cm; dos heridas inciso penetrantes en región cervical izquierda de 1 y 1,1 cm; y una herida inciso penetrante horizontal en región cervical posterior de 3 centímetros.
Y en el tórax, le ocasionó las siguientes heridas incisas:
En región anterior izquierda: una en el cuadrante supero-interno de la mama de,5 centímetros, otra herida supramamaria de 3 centímetros cerca del borde axilar y otra de 2,8 centímetros en parte inferior de cuadrante infero-externo de mama.
En región lateral izquierda: una herida incisa de 3,8 centímetros en costado izquierdo por debajo de la axila.
En región posterior derecha: una herida incisa vertical situada a nivel de 4ª costilla de 4,2 centímetros, situada a unos 5 cm. de la línea axilar posterior; otra herida incisa paralela e interna a la anterior de 4 cm. sobre la 5ª-6ª costilla; y otra herida incisa de 2 centímetros oblicua al lado derecho de la columna vertebral.
De estas cuchilladas eran potencialmente mortales: tanto la penetrante horizontal de 3 centímetros en el cuello (región cervical posterior) que produjo la fractura a nivel de articulación de la 2ª y 3ª vértebras y llegó al canal medular; como la herida en la región anterior izquierda del tórax de 2,8 cm., situada en la zona inferior de cuadrante infero-externo de mama, que penetró entre la 5ª y 6ª costillas, lesionando el pericardio inferior y atravesando el pulmón izquierdo de lado a lado; como la herida en la región posterior derecha del tórax incisa vertical, que penetra entre la 3ª y 4ª costillas, arcos posteriores, lesionando el lóbulo superior del pulmón derecho con incisión de 3 cm; como la herida en la región posterior derecha del tórax paralela, que penetra entre la 5ª y 6ª costillas posteriores, lesionando el pulmón derecho con una incisión de 5 cm; y especialmente la herida producida en la región anterior izquierda del tórax de 5 centímetros, situada en el cuadrante supero interno de mama izquierda, que penetra entre la 2ª y 3ª costillas lesionando el pericardio y el corazón a nivel medio produciendo una incisión de 1,5 cm. en el ventrículo izquierdo; siendo esta última la causa inmediata de la muerte de Begoña, que quedó tendida en el suelo de la cocina en posición decúbito lateral izquierdo.
Begoña también sufrió heridas incisas en las manos y los antebrazos al intentar cubrirse y protegerse de la agresión; así como una subluxación mandibular y lesiones por presión en los labios debidas bien a un intento de sofocación, bien para acallar sus gritos.
Pablo Jesús infligió a Begoña 27 lesiones, de las cuales 23 son heridas, y de estas últimas 17 son incisas y cinco de ellas potencialmente mortales.
El acusado, al ejecutar esta agresión, además de causar la muerte a Begoña tuvo intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.
Tras ello, Pablo Jesús mandó un whatsapp, a la 1:30 horas de ese mismo 23 de enero de 2023, a su exmujer diciéndole literalmente: "La culpa es tuya. Esta es las consecuencias".
La menor Alejandra, que tenía 8 años de edad, y que dormía en su habitación situada cercana a la cocina, se despertó y, al ver la escena de la cocina, se dirigió hacia el dormitorio principal, sito al fondo de la casa, para coger el teléfono móvil de empresa Iphone Xs Max n° NUM006, que sabía que su madre tenía en la mesilla y con el que la menor acostumbraba a jugar.
Una vez cogió el citado teléfono, Alejandra se fue al salón de la vivienda, situado justo enfrente, donde logró desbloquearlo y marcar, en el teclado táctil, los dígitos 112 para llamar a Emergencias, en cuyo servicio se recibió esa llamada a las 01:35:25 horas, con una duración de unos 7 segundos.
Percatado de ello Pablo Jesús, portando un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió al salón donde estaba la niña en un sofá tipo chaise-longue y le arrebató a esta el teléfono, que aún estaba operativo y con el que Alejandra había logrado realizar otras llamadas al Servicio de Emergencias del 112 a la 1:35:58 y a la 1:36:24 horas.
Pablo Jesús se colocó en la parte trasera del sofá y atacó por la espalda a Alejandra que se encontraba en el sofá, asestando a la niña una cuchillada en la cabeza en la región frontal, en el nacimiento del cabello, con tanta fuerza que fracturó la calota y penetró unos 3 centímetros de profundidad en el encéfalo hasta el ventrículo.
A continuación, asestó a la niña otras cuatro cuchilladas, ocasionándole:
En región torácica anterior: Una herida ligeramente hacia la izquierda entre ambas mamilas, herida vertical de 4,5 centímetros, con borde agudo superior y romo el inferior, que produce una muesca en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.
En región torácica posterior:
Una herida en región escapular izquierda, horizontal,
ligeramente oblicua de 3,1 cm, que penetró entre la 6ª y 7ª costilla y produjo una herida en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo.
Una herida en región escapular derecha, horizontal, ligeramente oblicua, de 3,8 cm., que penetró entre la 2ª y 3ª costilla en su parte posterior, lesionando el pulmón derecho produciendo una herida de 2,5 cm, con un corte casi completo de un fragmento pulmonar, penetra y lesiona la vena cava superior.
Y una herida en región torácico abdominal posterior derecha, horizontal, ligeramente oblicua, con una cola de 1 cm. y una longitud total de la herida de 3,8 cm, que penetra entre la 11ª y 12ª arcos costales, fracturando el arco costal n° 11 y produciendo una herida de 1,5 cm, en el lóbulo inferior del pulmón derecho.
Tanto la herida infligida en la cabeza, que atravesó el hueso frontal y penetró unos 3 centímetros en el encéfalo hasta el ventrículo, como las heridas penetrantes en el tórax que lesionaron los pulmones; y especialmente la herida escapular derecha que seccionó la vena cava superior, fueron mortales.
A consecuencia de estas lesiones, la menor falleció de forma instantánea, quedando en el sofá en posición fetal inclinada hacia su lado izquierdo.
La menor Alejandra no tuvo posibilidad de defenderse de esta agresión.
Finalizada la agresión mortal a la menor y ante la rellanada que realizaron, a la 1:36:55 horas, los operadores de Emergencias del 112 a ese teléfono móvil de Begoña que había utilizado Alejandra, Pablo Jesús con el citado móvil volvió a la cocina y lo lanzó por la ventana de esa estancia cayendo al patio de luces del edificio, donde fue posteriormente recuperado por la policía junto a dos bolsitas con cocaína que, en algún momento de los hechos, el acusado arrojó también desde esa ventana.
A la 1:57:23 horas, el acusado Pablo Jesús, desde su teléfono n° NUM007, hizo una primera llamada al teléfono de su hermana Leticia n° NUM008, que esta no contestó; y luego volvió a llamarla a las 1:58:10 y a las 1:58:54 horas, sin que tampoco recibiera contestación.
Al no ser atendidas, Pablo Jesús llamó a su otra hermana Mónica a las 1:59:16 horas, sin obtener tampoco respuesta.
Hizo después otras llamadas a Leticia a las 1:59:22 horas y a las 1:59:56 horas, también, sin respuesta.
Finalmente, Pablo Jesús logró hablar por teléfono con su hermana Leticia a las 2:08:05 horas y después con el marido de esta, Luciano, a quienes reconoció que había cometido una barbaridad, que había matado a su pareja Begoña Y. a Alejandra.
La anterior llamada tuvo una duración de 1 hora, 3 minutos y 17 segundos.
Esta llamada motivó que Luciano, desde, su teléfono NUM009, a las 3:11:07 horas, contactara con el Servicio de Emergencias 112 de Castilla y León, avisando que su cuñado Pablo Jesús les había llamado y les había dicho que estaba en la casa del DIRECCION001, en la cocina, y que acababa de cometer un homicidio a su compañera.
El acusado, después de hablar con su hermana y su cuñado, presagiando la llegada de la Policía o Servicios de emergencia, dejó caer sil teléfono móvil junto al cadáver de Begoña y, con un cuchillo de menores dimensiones, se realizó unas heridas en su tórax y cuello: cinco heridas incisas en hemitórax de 2-3 centímetros de longitud y cuatro heridas punzantes en cuello, dejando luego este cuchillo en el suelo junto al cuerpo de Begoña muy cerca de su teléfono móvil; para después tumbarse junto al cuerpo de Begoña, colocando su propia cazadora a modo de almohada donde apoyar su cabeza, por encima de uno de los cuchillos empleados en los hechos.
Estas heridas que se autoinfligió Pablo Jesús no provocaban un sangrado importante ni abundante.
Tanto el intento autolítico, coba la colocación junto a la víctima fueron impostados por parte de Pablo Jesús de cara a la llegada de la policía o servicios de emergencia.
A las 3:15 horas, miembros de la Policía Nacional acudieron a la vivienda y como no podían entrar, al estar cerrada y tener puestas las llaves por dentro, tuvieron que acceder por la ventana del dormitorio principal con el auxilio de los bomberos.
Cuando entraron, los policías encontraron, en la cocina, el cuerpo sin vida de Begoña y al acusado Pablo Jesús junto a ella, tumbado en posición decúbito supino y con el brazo derecho detrás de su cabeza y con el brazo izquierdo sobre Begoña.
El acusado Pablo Jesús estaba consciente y se incorporó por sí mismo ante la petición de la policía.
El acusado fue trasladado al Hospital DIRECCION005 en una Unidad de soporte vital (UME Valladolid 1) por la médico Sra. Santiaga y la enfermera Sra. Noelia, que le asistieron en ese primer momento, así como por el agente de policía nacional NUM010, quienes le encontraron consciente y hablando coherentemente, sin que le notaran síntomas de embriaguez ni de estar afectado por drogas.
El acusado ante estos facultativos y agente policial, de forma espontánea, manifestó: ...la he liado gorda...la que he liado.
El acusado en un chat de whatsapp que tenía con sus hermanos, esa misma noche envió un mensaje en el que daba a entender que había matado a Begoña y a Alejandra y pedía que le perdonasen.
Pablo Jesús, en su relación con Begoña, era controlador, posesivo y celoso.
La decisión de Pablo Jesús de acabar con Begoña estuvo motivada por un sentimiento de dominación y de posesión hacia ella.
En el momento de su fallecimiento, Begoña, tenía 45 años y deja como familiares más próximos: a su madre Lidia, viuda, de 69 años de edad; y a sus dos hermanas, Lucía de 48 años y Mariana de 32 años, quienes no convivían con la víctima.
La madre y las hermanas de Begoña han precisado asistencia psicológica tras los hechos.
En el momento el fallecimiento, Alejandra tenía 8 años de edad y dejó como familiares más próximos a su padre Antonio, quien no convivía con la víctima.
El acusado Pablo Jesús es mayor edad y con antecedentes penales cancelados y, por lo tanto, no computables.
Pablo Jesús presentaba una personalidad límite inestable, narcisista esquizotípica, obsesivo compulsiva y depresiva.
Pablo Jesús tenía antecedentes de consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetaminas, habiendo iniciado diversos tratamientos de deshabituación en Proyecto Hombre, Aclad y Cruz Roja en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2018, abandonando todos ellos.
El acusado acudió a la entidad ATRA (asociación para tratamiento y rehabilitación del alcoholismo) en dos ocasiones, también sin continuidad.
En el momento de cometer los hechos, Pablo Jesús no padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de saber lo que hacía y de querer los actos que realizó.
Aun cuando hubiera consumido alguna sustancia (alcohol y/o drogas), Pablo Jesús, en el momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de conocer y querer los actos que realizó.
2.- Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús, como autor de un delito de asesinato con alevosía y sobre una menor de dieciséis años, ya definido, en la persona de la menor Alejandra, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la prohibición de aproximarse a Antonio (padre de la menor víctima), a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros, por plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta; así como a la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo tiempo.
3.- Se impone a Pablo Jesús la medida de Libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia.
Se le impone asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares; no así las de las acusaciones populares.
En concepto de responsabilidad civil, Pablo Jesús deberá indemnizar:
-A Lidia (madre y abuela de las fallecidas) en la suma de 113.000 euros.
-A Lucía (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.
-A Mariana (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.
-A Antonio (padre de la menor fallecida), en la suma de 160.000 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 1108 del Código Civil. , desde la personación de las acusaciones particulares hasta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil, desde la fecha de la sentencia.
Igualmente, deberá abonar al Sacyl en el importe de los gastos médico-hospitalarios ocasionados, según se acrediten en ejecución de sentencia.
- Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo privado de libertad por la presente causa. El acusado fue detenido el 23-1-2023 y se decretó su prisión provisional por auto de 26-1-2023; habiéndose acordado la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza por tiempo de dos años, mediante auto de 13 de enero de 2025.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifiquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
No procede hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Motivos aducidos en nombre del recurrente Pablo Jesús:
Fundamentos
RECURSO Pablo Jesús
- El primero por infracción de ley al amparo del art. 847.1 a) 1º en relación con el art. 849.2 LECrim por infracción, por indebida aplicación de los arts. 138.2 en relación con los arts. 139 y 140.1, 1º y 2º todos del CP.
- El segundo por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 a) 1º en relación con el artículo 849.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, de los artículos 21.1ª en relación con el 20.2ª ambos del CP.
- El tercero por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 a) 1º en relación con el artículo 849.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, de los artículos 66 y 68 todos ellos del CP.
- El cuarto por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 a) 1º en relación con el artículo 849.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, de los artículos 138.2ª) en relación con el artículo 139 y 140.1, 1ª y 2ª, todos del CP.
- El quinto por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 a) 1º en relación con el artículo 849.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, de los artículos 21.1ª en relación con el 20.2ª ambos del CP.
- El sexto por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 a) 1º en relación con el artículo 849.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, de los artículos 66 y 68 todos ellos del CP.
- El séptimo por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 a) 1º en relación con el artículo 849.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, del art. 116 del CP.
De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26-12; 40/2015, de 12-2; 497/2016, de 9-6; 240/2017, de 21-6; 225/2018, de 16-5; 698/2018, de 26-12; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2; 580/2021, de 1-7; 286/2024, de 21-3; 640/2025, de 4-7, se desprende una doble reflexión:
La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.
Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de abril de 2023, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.
La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) .
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".
El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).
En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
"2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
Especialmente en relación con las sentencias del Tribunal de Jurado, donde pleno efecto devolutivo de la apelación resulta modulado, consecuencia de la impronta políticoinstitucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.
(...)
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística."
Desde esta perspectiva analizaremos los motivos del recurso.
No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).
Con la STS 431/2006, de 9 de marzo, debemos recordar que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que la recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues, de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente.
En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo:
"Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
- Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa."
Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber:
"(...) la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)).
Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 (RJ 2002, 10514) , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.
En síntesis, la finalidad de este motivo consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.
Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).
Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008, 30.9.2005), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.
Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.
Así en los motivos primero y cuarto que cuestionan en primer lugar la concurrencia de la alevosía que el recurrente considera incompatible con la pérdida de la percepción de la realidad que padecía, debido al consumo de droga que se había administrado y de la que no quedó plasmación real al no haber sido objeto de un análisis al entrar en el hospital conducido por la Policía, faltando el elemento subjetivo de la alevosía, y también el elemento objetivo al no existir ni un mínimo indicio probatorio de que el acusado buscara conducir a Begoña hasta la cocina para aprovechar las circunstancias físicas de dicha estancia a su favor.
Es cierto que el art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre).
El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En igual sentido la STS 181/2022, de 24-2, mantiene que "muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ("dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente."
Examinados cada uno de los motivos, en todos ellos puede detectarse ese carácter híbrido: un argumento que se basa en el art. 849.1 LECrim pero que está trufado de incursiones en temas fácticos y de valoración probatoria, sin las que devendría imposible cuestionar la subsunción jurídico-penal.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).
En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
d) En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. ( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2).
Igualmente hemos dicho STS 161/2017 de 14 marzo, la nota de conjurar el riesgo generable - es la más específica de la alevosía-. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
Leemos, por fin, en la STS 795/2024, de 19-9:
"Lo inesperado y sorpresivo del ataque se desprende inequívocamente del relato plasmado como hecho probado que hay que respetar ( art. 884.3º LECrim) . Estamos ante una clásica modalidad alevosa que incluso sería compatible con algún gesto defensivo siempre que esté inexorablemente abocado al fracaso, precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva. La narración es muy concluyente: no podía imaginar nadie en ese contexto, por muchas que hubiesen sido las previas amenazas, un ataque tan inopinado y directo. Como señala el Fiscal, se produce una solución de continuidad entre la discusión y el posterior ataque inesperado con un cuchillo que mantenía oculto.
La resultancia acoge todos los componentes fácticos de la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Lo inopinado de la agresión evapora cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. Era tan impensable el ataque brutal con un cuchillo a raíz de una eventual discusión verbal, como inimaginable una forma eficaz de defenderse: la víctima queda a expensas de la voluntad homicida del autor. Una discusión previa no es telón de fondo que permitiese prever, imaginar o augurar un ataque homicida como el que se produjo. La subsunción jurídica es correcta".
En el caso, la sentencia recurrida, por el modo en que tuvieron lugar los acontecimientos, deduce de modo nítido que, con intención o sin ella, el acusado aprovechó todas las posibilidades que tuvo a su alcance para eliminar cualquier perspectiva de defensa a que pudieran agarrarse las víctimas.
Existe una alevosía convivencial o doméstica ( STS 39/2017 de 31 de enero y 585/2022 de 14 de junio), por cuanto Begoña, que ya se encontraba acostada cuando llegó a casa el acusado, franquea la entrada al domicilio a éste, con el que convive, y lo hace descalza y vistiendo camiseta y ropa interior (hecho 13 probado por unanimidad). El acusado se aprovecha pues de la confianza que procura la relación de convivencia de la que la víctima no puede esperar un ataque como el que tuvo lugar.
Pero también concurre una alevosía circunstancial por cuanto, tras entrar en la vivienda se dirigieron ambos a la cocina, que era un espacio de dimensiones reducidas y con una sola entrada y salida (hecho 14); y una alevosía sorpresiva, toda vez que allí, tras iniciarse una discusión entre ambos, Pablo Jesús cogió un cuchillo de grandes dimensiones (12 cms de mango y 20 cms de hoja) y sorpresivamente comenzó a propinarle múltiples puñaladas dirigidas a zonas vitales con ánimo de acabar con su vida (hechos 17 y 18 probados por unanimidad). Por último, ha quedado probado (hechos 19 y 20) que Pablo Jesús le propinó a Begoña las puñaladas cuando ésta se encontraba acorralada en la esquina de la pared izquierda junto al radiador y al mobiliario y en un plano inferior del acusado, bien agachada o caída en el suelo y sin posibilidad de defenderse, por lo que concurre una alevosía por la forma del ataque.
En definitiva, no puede existir un aseguramiento de los medios, modos o formas de la ejecución, ni una eliminación del riesgo para el autor derivado de los medios de defensa o de contrataque que pudiera haber empleado la víctima mayor que el observado por el agente, por lo que está oportunamente apreciada la existencia de la circunstancia.
Porque no resulta imprescindible en orden a la apreciación de la misma que el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre y 720/2020, de 30 de diciembre), como, sin duda sucedió al haber utilizado la sorpresa del primer golpe y la situación de absoluto desamparo en la que a partir de ese momento se colocó la víctima que ni siquiera pudo llegar a emplear, tal y como se encontraba, los intentos defensivos que nacen del más elemental instinto de conservación.
Sostiene, de nuevo, que su capacidad volitiva era inexistente o estaba muy seriamente disminuida, y afirma que no cabe apreciar ensañamiento, pues los padecimientos sufridos por la víctima fueron todos necesarios para la comisión del delito.
El motivo debe ser desestimado.
El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el art. 22.5.ª CP, sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
Según explica la STS 919/2010, de 14 de octubre, en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada, es decir, consciente, aunque no necesariamente
La STS 516/2020, de 15 de octubre se expresa así sobre esta agravación:
"El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "...
La circunstancia requiere dos elementos ( SSTS. 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre). Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando estos males comporten un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. El otro, subjetivo: el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril).
Es cierto que esta Sala ha hablado en algunas resoluciones de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad) ( SSTS de 26 de septiembre de 1988, y 17 de marzo de 1989
No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado. Ya no se exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero; 2404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio). El desvalor de la acción y del resultado -fundamento de este elemento del delito de asesinato-, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril), depende sin más del conocimiento de lo que se está haciendo. En ese sentido hay que entender la exigencia legal de que el aumento de dolor sea
Por
La STS 1232/2006, de 5 de diciembre, aclara en ese sentido, que la agravante de ensañamiento no sólo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado. Se admite que la decisión surja en el momento de la comisión de los hechos, incluso de forma súbita, siendo lo trascendente
La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida
La agravación inherente a "Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal.
La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación".
Se matiza así de forma muy relevante una jurisprudencia anterior que ya había iniciado un camino de relajación de las exigencias de esa vertiente subjetiva. Así, la STS 1042/2005, de 29 de septiembre, asimilaba este elemento subjetivo con el
En la línea aquí apuntada la STS 357/2005, de 20 de abril, con cita STS 2.526/2001, de 2 de enero de 2002, convalidó la apreciación del ensañamiento en un caso en que la víctima había recibido, además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas e innecesarias para la producción de la muerte.
El Jurado declara probado que el acusado de forma consciente produjo heridas distintas a las mortales provocando un incremento del sufrimiento. Por lo demás, un fallecimiento rápido, con escaso transcurso de tiempo -solo minutos- desde la agresión, es compatible con el ensañamiento ( STS 16/2018, de 16 de enero que se invoca acertadamente por una de las partes recurridas).
La base fáctica del ensañamiento, por fin, se apoya en los informes periciales. Lo razona de forma incontestable el Tribunal de apelación:
"En el presente caso, puede inferirse la existencia de ensañamiento partir de las siguientes circunstancias: 1,- del número de heridas infligidas por el acusado, un total de 32; 2.- de .las zonas corporales a las que . dirigió el ataque, concretamente a la cabeza, cara, cuello y tórax; 3,- de la presencia de signos de vitalidad que presentaban. todas las heridas; 4.- de la existencia de otras lesiones .que le provocaron varios hematomas a los que se refirieron los médicos forenses: uno de ellos en ojo derecho, otro en mandíbula derecha y mentón, así como en tórax, muslos y pies; y 5.- también presentaba una fractura interna en el cerebro "para lo que es necesario una fuerza extrema" según se recoge en el acta de juicio oral (f. 7), varías heridas en la cabeza, 8 de ellas por arma blanca, y varias costillas fracturadas como consecuencia del ataque. Además, en los hematomas y en las heridas se observaron signos de vitalidad, con lo que se produjeron hallándose Frida con vida, según dijeron los peritos forenses.
Por lo tanto, todas estas circunstancias permiten considerar que no solo se trató de un ataque brutal y despiadado, sino que además aquellos acometimientos evidenciaban una voluntad de causar daño por el simple hecho de causarlo y de infligir un dolor innecesario. En efecto, aunque la agresión hubiera podido producirse en un corto periodo de tiempo, lo cierto es que la muerte no tuvo lugar de una manera inmediata, sino que la víctima recibió una multiplicidad de golpes y cuchilladas que inevitablemente tuvieron que causarle un daño, un dolor y un sufrimiento innecesario que el acusado, al acuchillarla y golpearla, 'le estaba causando intencionadamente y sabía lo que estaba haciendo en aquel momento.
Por lo tanto, el acusado quiso y logró, aunque fuera por pocos momentos, causar un daño y un sufrimiento gratuito e innecesario a la víctima,. lo que conforma el ensañamiento como elemento calificador del delito de asesinato, lo que determina la desestimación del segundo motivo de apelación".
Además, como se recoge en la sentencia, el acusado durante la agresión "causó unas lesiones por presión en los labios e incluso una subluxación mandibular a Begoña, lo que revela la ejecución de actos con gran fuerza sobre esa zona a la víctima cuando está viva, aumentando su dolor, siendo consciente el autor, que está haciendo pasar a la víctima por un sufrimiento innecesario para cumplir el designio criminal."
Sostiene la parte que la acción del recurrente estuvo siempre condicionada a la existencia de una droga en su organismo.
Afirma que la sentencia se sustenta prácticamente sobre meras elucubraciones y pretende obtener un pronunciamiento en casación basándose en que no consta si el condenado tomó algún tipo de sustancia antes de cometer los hechos y era probada su adicción al alcohol, cocaína y anfetaminas.
a) El Jurado declara probado que Pablo Jesús presentaba una personalidad límite inestable, narcisista, esquizotípica, obsesivo compulsiva y depresiva (pregunta 55) y sustenta esta consideración en el informe del Dr. Miguel, que trató al acusado en varias ocasiones y describe su personalidad.
b) Que en el momento de cometer los hechos, Pablo Jesús no padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de saber lo que hacía y de querer los actos que realizó (pregunta 59); sustentando tal convicción en el informe de imputabilidad de las forenses, ratificado en el juicio.
c) Que el acusado tenía antecedentes de consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetaminas, habiendo iniciado diversos tratamientos de deshabituación en Proyecto Hombre, Aclad y Cruz Roja en el periodo entre 2003 a 2018, abandonando todos ellos (preguntas 56 y 57). Y que acudió a la entidad ATRA (asociación para tratamiento y rehabilitación de alcoholismo) en dos ocasiones, también sin continuidad.
d) Que el acusado en la tarde del día 22 de enero de 2023, entre las 19 horas y las 22 horas, tomó una cerveza en el local " DIRECCION002" de DIRECCION003 (pregunta 4) y dos o tres copas de ron con coca- cola, junto con Melchor y Nemesio, en unos establecimientos del DIRECCION004 en Valladolid, y que cuando estos le dejaron, sobre las 10 de la noche, se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol ni por posible consumo de drogas. Así lo declararon en las preguntas 4, 5, 6, 7 y 8.
e) Que los Jurados estimaron que no quedaba probado que en el momento de cometer los hechos, Pablo Jesús hubiera consumido drogas.
f) Que tampoco había. quedado probado que en el establecimiento " DIRECCION002" de DIRECCION003, en torno a las 19.30 horas del 22 de enero de 2023, ingiriese una droga, proporcionada por uno de sus amigos, Melchor, que le afectara gravemente en la consciencia y en el control de sus actos desde ese momento y durante los hechos; afirmación que deducen de la testifical del tal Melchor y de las testificales de los facultativos y de los policías que estuvieron con el acusado en la ambulancia y en el hospital, que no observaron que la sintomatología de Pablo Jesús coincida con ningún estado de enajenación mental, ni embriaguez.
g) Que la Dra. Santiaga, que acudió al domicilio donde ocurrieron los hechos y que asistió a Pablo Jesús, declaró que, en la ambulancia, le hizo las preguntas generales y éste le respondió con tranquilidad, interactuando correctamente y que no estaba sedado.
Declaró que le preguntó cómo se había hecho la lesión y no respondió; que controlaba lo que respondía y lo que no; que no le vio síntomas de embriaguez para nada; que estaba consciente y erguido, no tenía tendencia al sueño, ni voz pastosa, la voz era normal y con una conversación fluida.
También afirmó la doctora que, según su experiencia, los pacientes que han consumido estupefacientes suelen estar agitados o sedados; y en el caso de Pablo Jesús no había, ninguna de esas señales, contestaba con normalidad y guardó silencio cuando le preguntó cómo se había causado las lesiones: Que no le parecía que se tratase de una persona que hubiera mezclado alcohol con cocaína, pues cuando alguien consume cocaína es inmune al dolor y está muy agitado; cuando atienden a alguien que ha consumido mucha cocaína necesitan varios policías para pincharle y hay que pincharle varias veces e incluso con contención física y química; o bien, si consume demasiado sedantes que mezcla con alcohol, hay que poner antídotos porque baja mucho. Que si está demasiado sedado, el paciente se cae sobre sí mismo y que en este caso no se daban esas circunstancias; que Pablo Jesús no tenía dificultad en el habla; que estaba sereno, controlaba lo que contestaba y decidió lo que no quería contestar; que era consciente de lo que había pasado; que suspiraba y reconoció "la que he liado".
Que le hizo un reconocimiento neurológico y no presentaba las pupilas dilatadas, ni enlentecimiento; y que si hubiera olido a alcohol lo hubiera recogido en el informe.
h) Que la enfermera Sra. Noelia en el mismo sentido que la doctora, afirmó que en la conversación que tuvo con Pablo Jesús, al atenderle en la ambulancia, dijo "la que he liado" y preguntó por sus hermanas y si estaba la madre y la hermana de Begoña.
Que estaba plenamente consciente; que no era la conversación de alguien que hubiera bebido durante la noche, porque contestaba de forma coherente, no olía a alcohol; no tenía ninguna sintomatología que pudiera equipararse con un consumo de alcohol o tóxicos; y tampoco parecía alguien que hubiera estado consumiendo cocaína, ya que estaría más eufórico y agitado, con una taquicardia más elevada que los niveles que dio el acusado.
i) Que los policías NUM011 y NUM012 que estuvieron con el acusado al llegar al domicilio, manifestaron que cuando dijeron al acusado que se levantara, se levantó tranquilamente y se sentó en la silla; que no parecía afectado y que les sorprendió lo rápido y normal que se levantó. El policía NUM010 refirió que acompañó al acusado en la ambulancia con la médico y la enfermera, y que estaba nervioso pero no parecía especialmente alterado; no parecía borracho.
j) Que en las imágenes captadas en la cámara de Ibercaja, exhibidas en el juicio (Acontecimiento 882), se ve al acusado llegar al inmueble del DIRECCION001 con una deambulación decidida y sin mostrar ningún síntoma de que estuviera influenciado por alcohol o drogas en su forma de moverse.
k) Que el informe de las Médicos forenses sobre la imputabilidad del acusado (Acontecimiento 745) concluye que el acusado Pablo Jesús presentaba un consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetamina, sin que existan datos objetivos del consumo el día de los hechos; y, aun admitiendo dicho consumo, el relato que el informado realiza del día de los hechos (refiere ausencia de recuerdo con contradicciones) y los datos de que se disponen respecto a los hechos, evidencian que no existía afectación de sus facultades mentales.
1) Que el hecho de que en el informe del INT, sobre el análisis del cabello (Acontecimiento 571) diera como resultado que el acusado había tenido un consumo continuado repetido de cocaína, anfetaminas y alcohol, en, al menos, los 3-4 meses anteriores al 6 de marzo de 2023, no es indicativo ni del momento de los consumos, ni de la frecuencia, ni de la entidad de los mismos, por lo que no acredita que el día de los hechos hubiera consumido cocaína, ni más alcohol que lo descrito en hechos probados según la prueba practicada.
Y a este respecto, la forense Dra. Esther declaró que el paciente entró con un neumotórax y esa alteración -los valores altos en creatina que presentaba- sucede cuando tenernos una infección o un traumatismo; y que más que atribuirlo al alcohol o a una posible ingesta de cocaína, considera que son múltiples factores los que pueden afectar a esos valores, entre otros el traumatismo que tenía el Sr. Pablo Jesús porque entró sangrando algo, estimando que la creatina kinasa está dentro del cuadro agudo que presentaba.
II) Que los médicos forenses al declarar en el plenario manifestaron que cuando comete los hechos es cierto que ha podido beber, pero no había afectación sustancial de sus facultades; que las conductas son motivadas (discusión), la niña estaba con el móvil en la mano y él se lo arrebata y tira el móvil al patio. Y concluyen, coincidiendo con el criterio del médico de la, ambulancia, que no tenía síntoma alguno de haber consumido cocaína.
m) Que la versión que da el acusado de que le echaron algo en la bebida y lo primero que recuerda es estar en la camilla en el hospital, no es compatible con lo que hizo, con las llamadas que realiza, o con el hecho de mandar un mensaje a su exmujer después de matar a Begoña.
Recordemos que tras matar a Begoña el acusado manda un whatsapps a su ex mujer a la 1:30 hora del día 23 de enero de 2023, escribiéndole que "la culpa es tuya. Esta es la consecuencia", lo que denota que sabía lo que había hecho y la voluntad de hacerlo. Y que también quita el teléfono a la niña que está llamando a Emergencias del 112 y lo arroja, junto con dos bolsas de cocaína, al patio.
Por último, mantuvo una extensa conversación con su hermana y su cuñado diciéndoles que había matado a Begoña y a la niña, que había cometido una barbaridad, evidenciando así la conciencia de lo ejecutado. Y simula la escena final con autolisis, infiriéndose heridas no graves, sabiendo que va a acudir el servicio de Emergencias y la policía.
n) Que tras su ingreso en prisión no ha presentado abstinencia, ni ha precisado tratamiento psiquiátrico, no tenía síntomas de abstinencia que requiriese tratamiento y es raro que no precisara un tratamiento de antidepresivos por lo que había hecho. Y que en el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario (acontecimiento 535) se recogía que el acusado tenía una situación de ansiedad leve situacional sin problemas de adaptación, sin síntomas psicóticos y que no requirió intervención psicofarmacológica.
ñ) Que, en definitiva, al llegar al hospital no le hicieron análisis toxicológicos al acusado porque no lo vieron necesario, no vieron signos de intoxicación.
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010, matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Ahora bien no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del CP. se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.
Por ello para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habría de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que, fuera de las situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origine la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anule la personalidad pero si se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir, SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1, que insisten en que el alcoholismo y la psicosis tóxica pueden ser acogidos como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, y para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no solo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que -se insiste- el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir.
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.
Cuestiona las penas impuestas, pero partiendo de la calificación de los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio, lo que ha sido rechazado. Debemos, por ello, limitarnos a la cuestión planteada en relación al asesinato de la menor de 16 años, Indica, al existir alevosía por desvalimiento ocasionado por la poca edad de la víctima y luego, para agravar el mismo, otra vez en virtud del art. 140.1.1ª CP.
Una primera, que vendría representada por la STS 520/2018, de 31 de octubre de 2018, proclama que en los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontramos ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1.ª), lo que impedirá además apreciar el asesinato agravado del art. 140.1.1.ª pues las condiciones de la víctima ya habrían sido tomadas en consideración para calificar el hecho como asesinato y, de apreciarse de nuevo, se produciría una violación del principio
Sentencia que también apunta que la muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad ( art. 8. reglas 1 y 4 CP) .
Apunta la misma tesis la sentencia 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que tras llevar a cabo un pormenorizado estudio de la prisión permanente revisable, indica que "en el caso de autos, dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio
Una segunda línea jurisprudencial compatibiliza la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP, ya que la agravación de la víctima menor de 16 años supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (
Así en la sentencia 701/2020, de 16 de diciembre se destaca el distinto fundamento de la alevosía, para cualificar el delito de asesinato, y la mayor protección que la ley concede a los menores, al establecer la hiper-agravación correspondiente a la prisión permanente revisable, con cita de la sentencia 367/2019, de 18 de julio, en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
Sigue diciendo la citada sentencia que "Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado. Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay
Posteriormente, se ha seguido la misma línea en la sentencia 814/2020, de 5 de mayo, en la que se razona al respecto que
Desde esta perspectiva, de lo que se trata es de responder a la cuestión de si la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilita para cualquier defensa -hay menores que sí pueden defenderse-, impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad. Y la respuesta ha de ser negativa. La consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia.
De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP. (...)" .
En igual línea las SSTS 367/2021, de 30 de abril, y 704/2021, de 19 de septiembre y 719/2021, de 23 de septiembre.
Sostiene el recurrente, con cita de aquellas sentencias que consideran aplicable, que el art. 140.1.1 cuando la alevosía del art. 139.1.1 recae sobre niños de corta edad, que no existe
En el caso actual, como resulta del relato fáctico antes transcrito, la sentencia ha estimado que concurre la modalidad de alevosía por desvalimiento al recaer la acción homicida sobre un niño de dos años y seis meses de edad, siendo por tanto, plenamente aplicable la doctrina actual y mayoritaria de esta Sala, recogida en la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en la que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal, tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato, y ello por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, pues en definitiva nos encontramos con una regla de punición especial.
La reforma que incorpora la prisión permanente revisable es consecuencia de una decisión de política criminal, así como, está basada en principios de oportunidad, siendo la principal razón de la introducción de esta pena de considerable gravedad, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las víctimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma. El legislador penal, en distintos supuestos, ha ideado diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes mas esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador.
Además, se ha buscado una finalidad de prevención especial positiva, como decía el Anteproyecto de 2012 de reforma del Código Penal, que justificaba la revisión de las penas en que la "necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas".
No obstante, esta Sala ha discrepado sobre la necesidad, pertinencia y legalidad de la regla de punición especial analizada, en las sentencias 716/2018, de 16 de enero de 2019, FD 4.1, y 678/2020, de 11 de diciembre, FD 4.2, pero lo cierto es que, actualmente, la misma ha sido declarada constitucional - STC de 6 de octubre de 2021, Número Recurso: 3866/2015-, reforma del art. 140.1 que ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá, entre otros supuestos, por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años, sin que ello implique infracción del
En definitiva, la declaración de principios efectuada en el Preámbulo de la LO 1/2015, a la que hace expresa referencia la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y también las sentencias de esta Sala que acogen la tesis que mantenemos, apela a la necesidad de proporcionar una respuesta extraordinaria a delitos extraordinarios, con el elemento compensatorio de la posible revisión de la pena en principio indeterminada, lo que se trasluce una voluntad del legislador de intensificar la reacción penal frente a unos delitos que tenían asignada hasta entonces una pena de prisión de duración no superior a los 25 años, que el legislador de 2015 consideró insuficientemente disuasoria desde una determinada percepción del clima social, así en palabras del TC "La LO 1/2015 introduce la pena de prisión permanente revisable en determinadas tipologías de asesinato y de homicidio cualificado por la calidad del sujeto pasivo (víctima) .....que contaban en la regulación anterior con límites penológicos de 20, 25 y 30 años...".
Postura esta que ha sido matizada por una tercera, que tal como se dice en la STS 560/2022, de 8-6, acoge un criterio mixto que afirma que el asesinato cualificado por alevosía y la vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad son compatibles si en el asesinato concurren otras circunstancias no vinculadas a la condición más vulnerable de la víctima.
1) En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad y la vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, se aplica el tipo básico de asesinato y no cabe apreciar el tipo hiperagravado, pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía.
2) Cuando concurre una circunstancia que se base en otros elementos que no sean la edad o la vulnerabilidad, se aplicará la modalidad superagravada.
3) Esta circunstancia puede ser una circunstancia cualificadora del asesinato distinta de la alevosía, p.e. cuando concurre el ensañamiento ( STS 180/2020, de 19-5).
4) Esa circunstancia puede ser una modalidad de alevosía distinta (y añadida) a la alevosía por desvalimiento, por ejemplo, muerte de un menor de 8 años de edad por parte de la compañera sentimental de su padre, de manera que de forma intencionada, súbita y repentina, cogió al menor y lo lanzó contra el suelo o pared de la habitación, procediendo con sus propias manos a taparle la boca y la nariz con fuerza hasta asfixiarlo ( STS 701/2020, de 16-2), o el caso de acusado que con ánimo de acabar con la vida de un menor, de forma sorpresiva, atacándolo por la espalda y utilizando un cuchillo, le asestó 16 puñaladas en diversas partes del cuerpo.
A continuación, asestó a la niña otras cuatro cuchilladas, ocasionándole:
En región torácica anterior: Una herida ligeramente hacia la izquierda entre ambas mamilas, herida vertical de 4,5 centímetros, con borde agudo superior y romo el inferior, que produce una muesca en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.
En región torácica posterior:
Una herida en región escapular izquierda, horizontal, ligeramente oblicua de 3,1 cm, que penetró entre la 6ª y 7ª costilla y produjo una herida en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo.
Una herida en región escapular derecha, horizontal, ligeramente oblicua, de 3,8 cm., que penetró entre la 2ª y 3ª costilla en su parte posterior, lesionando el pulmón derecho produciendo una herida de 2,5 cm, con un corte casi completo de un fragmento pulmonar, penetra y lesiona la vena cava superior.
Y una herida en región torácico abdominal posterior derecha, horizontal, ligeramente oblicua, con una cola de 1 cm. y una longitud total de la herida de 3,8 cm, que penetra entre la 11ª y 12ª arcos costales, fracturando el arco costal n° 11 y produciendo una herida de 1,5 cm, en el lóbulo inferior del pulmón derecho.
Tanto la herida infligida en la cabeza, que atravesó el hueso frontal y penetró unos 3 centímetros en el encéfalo hasta el ventrículo, como las heridas penetrantes en el tórax que lesionaron los pulmones; y especialmente la herida escapular derecha que seccionó la vena cava superior, fueron mortales.
A consecuencia de estas lesiones, la menor falleció de forma instantánea, quedando en el sofá en posición fetal inclinada hacia su lado izquierdo.
La menor Alejandra no tuvo posibilidad de defenderse de esta agresión."
Relato fáctico que acredita no solo la alevosía por desvalimiento, sino también la sorpresiva, con independencia de la edad del menor.
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.
Cuestiona las indemnizaciones que la sentencia establece en el fallo:
- A Lidia (madre y abuela de las fallecidas) en la suma de 113.000 €.
- A Lucía (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 €.
- A Mariana (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 €.
- A Antonio (padre de la menor fallecida), en la suma de 160.000 €.
Considera que dichas cuantías no se encuentran debidamente justificadas en modo alguno y por ello entiende que las cuantías correctas a establecer, debían ser las fijadas en sus escritos de conclusiones, es decir, Pablo Jesús indemnizará a Lidia en 40.000 €, a Mariana y Lucía en 15.000 € a cada una de ellas y a Antonio en 50.000 €.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, con cita de jurisprudencia de esta Sala, concluyó que la determinación y la valoración del daño moral es una cuestión que debe se sometida a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador según admite la mejor doctrina, y afirmó "sin riesgo alguno de equivocación que quienes ejercitaron la acusación particular sufrieron una severa aflicción como consecuencia de los asesinatos que han sido enjuiciados, en primer lugar, por el vínculo de consanguinidad que les unía con las fallecidas, pero también por la edad de éstas y, muy especialmente, por la crueldad con la que se ejecutó su muerte.
Es decir, de acuerdo con las tesis manejadas, su "regreso al antes" resulta imposible a todas luces, dado que no cabe restituir la vida de sus seres queridos, lo que deberá de conllevar un reflejo en la cuantificación del siniestro a resarcir.
Si a ello unimos, como decimos, las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho, en el que, ajeno a cualquier tipo de piedad, el asesino fue insensible a las circunstancias que rodeaban a las víctimas, colegiremos que el daño ocasionado no fue pequeño.
Una constante Jurisprudencia (STSS 384/2017, de 29 de mayo y 714/2021, de 23 de septiembre, entre las más recientes) nos dice que la determinación de la responsabilidad civil es cuestión concerniente al prudencial arbitro del Tribunal de instancia; y que el baremo indemnizatorio en materia de tráfico rodado puede servir de orientación, con las oportunas correcciones al alza, en casos de delitos dolosos. Facultad, pues, que no obligación -solo existente en el ámbito del tráfico-, y con la necesaria premisa de que la responsabilidad derivada de los delitos dolosos es mayor que la de las conductas imprudentes.", desestimando el recurso interpuesto.
Razonamiento que debe compartirse en esta sede casacional. En efecto, jurisprudencia consolidada de esta Sala (SSTS 168/2017, de 15-3; 246/2020, de 27-5; 25/2022, de 14-1; 701/2024, de 3-7; 49/2025, de 23-1), tiene declarado que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, en virtud de los principios dispositivo y de rogación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, pues, al no establecer el CP criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la Sentencia TS 262/2016, de 4-4, se enumeran los supuestos específicos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Javier Hernández García
