Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6933/2023, interpuesto por D. Secundino y Dª Adela, ambos representados por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luschinger, bajo la dirección letrada de D. Víctor Óscar González Rodríguez, Dª. Sonia representada por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Botas González, Dª. Ofelia representada por la procuradora Dª. Carmen Hortal Díaz de Tejada, bajo la dirección letrada de D. Pedro Hontañón y Hontañón y la entidad mercantil DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. Paula Cimadevilla Duarte, bajo la dirección letrada de D. Carlos Cima Orozco contra la sentencia número 161/2023 de fecha 18 de abril de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 65/2021 de fecha 30 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Avilés en la causa Juicio oral 192/2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción de Pravia incoó P.A. núm. 39/2019 por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Ofelia, Sonia, Lourdes, Marí Juana, y Jacinto; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 2 de Avilés, Juicio Oral 192/2020, quien dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:
«De la prueba practicada ha quedado acreditado que Secundino y Adela eran padres del menor Anselmo, nacido el NUM000 de 2012. El día 13 de julio de 2017 acudieron al DIRECCION001, sito en la localidad de DIRECCION002, término municipal de DIRECCION003, centro que organizaba cursos y colonias residenciales, y matricularon al menor en la actividad de granja-escuela, haciendo constar la secretaria del centro, Mercedes, en la hoja de inscripción, a indicación de los padres, la expresión "pánico al agua. "Cuidado en piscina"". La inscripción fue firmada por la madre del menor, la cual mantuvo una conversación con la acusada Lourdes - mayor de edad, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales -, a la que expuso que Anselmo tenía miedo al agua. Al conocer las instalaciones unos días antes, los padres del menor comprobaron que allí existía una piscina, por lo que advirtieron verbalmente de forma clara y concreta a la directora del Centro, la acusada Ofelia - mayor de edad, con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales -, que el menor padecía de pánico al agua, que no sabía nadar y que únicamente autorizaban que se mojara en el vaso infantil.
El día 25 de julio de 2017, en hora que no ha quedado acreditada, pero en todo caso antes de las 15.20 horas, la menor Trinidad, de 8 años de edad, que se encontraba nadando en la piscina o vaso grande, se percató de que en la parte de la piscina con una profundidad de 160 cm se encontraba el menor Anselmo de rodillas, sin moverse, por lo que ella misma buceó hasta el fondo, lo sacó a la superficie y pidió auxilio, acudiendo la acusada Sonia - mayor de edad, con DNI n° NUM003 y sin antecedentes penales -, la cual tomó al niño por el brazo y lo sacó de la piscina. En ese momento también se avisó a la directora del centro, Ofelia, efectuándose maniobras de reanimación cardiopulmonar del menor por parte de Sonia, de Amparo y Adelaida.
Dicho día era el quinto que el menor Anselmo acudía a las instalaciones, por lo que las monitoras conocían las peculiaridades del menor y el trauma al agua que éste padecía, siendo así que sus incursiones en el medio acuático se limitaban a entrar y salir de forma casi inmediata, permaneciendo escasos segundos en el vaso infantil. El 25 de julio de 2017, a las 15.33 horas, se recibió una llamada en el Centro de Atención de llamadas de urgencia 112 del SEPA (Servicio de Emergencias del Principado de Asturias) desde el teléfono móvil NUM004 (que pertenece a la acusada Lourdes) solicitando una ambulancia, llamada que fue transferida inmediatamente al SAMU (Servicio de Atención Médica Urgente). Acto seguido se envió al lugar de los hechos al equipo de atención primaria del Centro de Salud de DIRECCION003, compuesto por la médico de atención primaria Verónica y por el enfermero Modesto, que llegaron al lugar hacia las 15.41 horas. A las 15.49 horas llegó la UVI móvil, efectuándose maniobras de RCP durante 45 minutos, hasta las 16.35 horas, sin respuesta, certificándose el fallecimiento del menor Anselmo por anoxia encefálica, asfixia por sumersión.
La acusada, como directora del centro y organizadora y coordinadora de la actividad de granja-escuela, adscribió en calidad de monitoras al grupo de menores en que se encontraba Anselmo, que contaban de 5 a 9 años de edad, a las tres acusadas Sonia (en calidad de monitora titular de ocio y tiempo libre), Lourdes (como monitoria en prácticas para obtener la titulación, al haber superado el curso teórico) y Marí Juana (como monitoria en prácticas, en virtud de un Convenio Universitario), a pesar de que el citado grupo contaba con 17 niños para realizar la actividad de piscina, incumpliendo así el artículo 5 del Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias, que estipula que es necesario un monitor de tiempo libre por cada diez participantes o fracción, así como que los monitores en prácticas no se tomarán en cuenta a efectos del cálculo de dicha ratiomonitores/participantes, según Resolución de 30 de marzo de 1988 de la Consejería de Juventud, por la que se regulan los cursos impartidos por las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
La piscina está formada por un vaso recreativo con una profundidad de agua que va desde los 129,4 cm en su parte menos profunda, contigua al vaso infantil, a los 180 cm en su parte más profunda, siendo así que el menor Anselmo tenía una altura de 120 cm. Contiguo al vaso recreativo se encuentra el vaso infantil, separado de aquél por un muro de obra de 55 cm y que tiene una profundidad de 35 cm. Dicha separación vulneraba lo dispuesto en el artículo 9.a) del Decreto 140/2009 que obliga a una separación de vasos de forma que se impida el acceso fácil o involuntario al vaso más profundo.
Igualmente no estaba señalizada la profundidad de la piscina, siendo obligatoria su señalización en la zona de playa del vaso. Tampoco había en la piscina socorrista alguno, en tanto ninguna de las monitorias poseían la titulación que les habilite como tales, incumpliéndose así el artículo 19 del Decreto 140/2009, de 11 de noviembre, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, que establece la obligatoriedad de socorrista al tener la piscina una profundidad superior a los 160 cm. La única medida de salvamento que había en la piscina eran dos salvavidas unidos a puntos fijos con cuerdas de 8 y 9,90 metros, respectivamente.
Dichas irregularidades, que eran toleradas por la directora del centro, habían sido advertidas en inspección efectuada el 17 de julio de 2017 por la Agencia de Sanidad del Principado de Asturias y reflejadas en informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública de 18 de julio de 2017, notificado al propio DIRECCION001 el 25 de julio de 2017 a las 12.15 horas.
En dicho informe, elaborado por Esmeralda, técnico en farmacéutica de Salud Pública, se recoge que "las instalaciones de la piscina tienen una infraestructura antigua, que en la actualidad resultan deficientes para su efectivo mantenimiento sin riesgos para la salud de los usuarios. Durante la temporada de este año 2017 se han de asegurar de que en el horario de apertura para el baño el salvamento esté presente".
Ha quedado acreditado igualmente que, a la fecha de los hechos, la entidad DIRECCION000. no contaba con licencia municipal que la habilitara para el desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre dirigida a menores de edad en el DIRECCION001. Tampoco se había solicitado por dicha entidad al Instituto Asturiano de la Juventud autorización para el desarrollo y organización de actividades de aire libre en el Principado de Asturias.
El día de los hechos, Sonia, como monitora titular de actividades recreativas y de entretenimiento en virtud de contrato de trabajo eventual a tiempo completo celebrado el 20 de julio de 2017 con la entidad DIRECCION000., se encargaba del cuidado, control y vigilancia del grupo de 17 menores en la piscina, con la asistencia de la acusada Lourdes, como monitora en prácticas. La acusada Sonia era conocedora de las peculiaridades del menor Anselmo, de que no sabía nadar y de que tenía pánico al agua, pues se lo había comentado Lourdes.
Las monitoras bajaron con el grupo de menores hasta la piscina y se sentaron en unas hamacas que se encontraban al borde de la piscina grande, en el otro extremo del vaso infantil y a 7 metros, en línea recta, del lugar donde apareció el cuerpo del menor, tomando el sol y únicamente atendiendo a los menores cuando alguno de ellos gritaba, sin percatarse la monitora titular Sonia de que el menor Anselmo, que no sabía nadar, que presentaba pánico al agua y que medía solo 120 cm, se encontraba jugando a la pelota con otro niño en la zona de playa del vaso de mayores, que presentaba una profundidad máxima de 180 cm.
La titular del DIRECCION001 es la entidad DIRECCION000., cuyo legal representante es el acusado Jacinto - mayor de edad, con DNI nº NUM005 y con antecedentes penales cancelables -, el cual otorgó poder el 26 de febrero de 1.990 a favor de la acusada Ofelia para que en nombre de aquélla entidad ejercitara todas y cada una de las facultades recogidas en los parágrafos a) a g) del artículo 20 de los Estatutos Sociales.
Entre las facultades que la acusada ejercía en virtud de dicho poder estaban las de administrar bienes muebles e inmuebles, ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, admitir y despedir obreros y empleados, reconocer, aceptar, pagar y cobrar deudas y créditos; y comerciar, dirigir y administrar los negocios mercantiles e industriales de la compañía, realizando cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil.
La acusada Ofelia, como apoderada, directora del DIRECCION001 y responsable de la granja escuela, en alta laboral en la empresa desde el 16 de noviembre de 1990, tenía entre sus obligaciones velar para que las actividades se desarrollasen con las medidas de seguridad suficientes para garantizar la integridad física de los participantes, según el Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias. A pesar de ello, Ofelia no transmitió formalmente y por escrito a las monitorias las características del menor Anselmo, limitándose a efectuar recomendaciones genéricas en forma verbal; no contrató a un socorrista para la actividad de piscina y permitió que una sola monitora titulada se ocupara de la vigilancia y supervisión de un grupo de 17 menores con edades comprendidas entre los 5 y 9 años.
La entidad DIRECCION000. no tenía concertado seguro de responsabilidad civil y consignó la cantidad de 50.000 euros, junto con la acusada Ofelia, en la cuenta del Juzgado de Instrucción de Pravia el 14 de agosto de 2017.
Como consecuencia de los hechos, el padre del menor, Secundino, sufre una reacción depresiva prolongada severa y su madre, Adela, un trastorno depresivo mayor.»
SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:
« Que CONDENOa Ofelia, con DNI n° NUM002, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos primero y cuarto, del Código Penal, con la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5° del mismo cuerpo legal, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a menores de edad durante 3 años y 6 meses.
Que CONDENO a Sonia, con DNI n° NUM003, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, párrafos primero y cuarto, del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de monitora de actividades recreativas y de entretenimiento durante 3 años y 6 meses.
Que ABSUELVO a Lourdes, con DNI n° NUM001, del delito de homicidio por imprudencia grave del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Que ABSUELVO a Marí Juana, con DNI n° NUM006, del delito de homicidio por imprudencia grave del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Que ABSUELVO a Jacinto, con DNI n° NUM005, del delito de homicidio por imprudencia grave del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.
En concepto de responsabilidad civil, Ofelia y Sonia indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Adela y a Secundino en la cantidad de 150.000 euros (75.000 euros para cada progenitor), con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000., debiendo hacerse a la mayor brevedad entrega de las cantidades consignadas a los perjudicados.
Todo ello con los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC.
Y con expresa imposición a Ofelia y Sonia de las 2/5 partes de las costas procesales causadas, por mitad entre sí, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular en la misma proporción, declarándose de oficio las 3/5 partes restantes.
tifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Asturias.»
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Ofelia, Sonia, y Secundino y Adela; dictándose sentencia núm. 161/2023 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) en fecha 18 de abril de 2023, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 564/2021, cuyo Fallo es el siguiente:
«Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Ofelia y Sonia, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino y Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en las actuaciones de Juicio Oral nº 192/2020, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución sólo respecto a la cuantía indemnizatoria impuesta en concepto de responsabilidad civil, que se fija en la suma de 400.000 euros, manteniendo en sus mismos términos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, imponiendo a las acusadas recurrentes las costas de sus correspondientes recursos, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada por la acusación particular.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.»
CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Secundino y Dª Adela, Dª Sonia, D. Ofelia, y DIRECCION000 que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.-Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:
Secundino y Adela
Respecto de Dª Ofelia
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. , por indebida aplicación del art. 21.5 del Código Penal.
Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Por infracción por interpretación errónea o alternativamente por aplicación indebida o violación del contenido de los artículos 142.1, 70 y 72 del Código Penal.
Respecto de Dª Sonia
Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Por infracción por interpretación errónea o alternativamente por aplicación indebida o violación del contenido de los artículos 142.1, 70 y 72 del Código Penal.
Respecto de D. Jacinto
Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Por aplicación indebida del art. 147.1 CP y conforme a los dispuesto en los arts. 70 y 72 CP.
Sonia
Motivo primero.- Por infracción de ley, en concreto del contenido de los artículos 109 y ss del CP, así como la tabla, de la ley 35/2015 de 22 de septiembre ( tabla 1 a de su anexo).
Motivo segundo.- Infracción de ley, en concreto del contenido del artículo 115 del Código Penal, en el sentido de que no se establece razonadamente una fundamentación de la cuantía de los daños e indemnizaciones, en relación con el carácter solidario.
Motivo tercero.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ Por Infracción de preceptos constitucionales, recogidos en el art. 24 Constitución Española, en concreto la tutela judicial efectiva.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley artículo 25 de la Constitución Española, principio acusatorio en relacion con las calificaciones en función de la cuantía indenmizatoria.
Motivo quinto.- Infracción de ley en relación con los artículos 112 del CP y el ius puniendi dado que la cantidad económicas fijada en sentencia, excede de la solicitada por las acusaciones.
Motivo sexto.- Por infracción de ley, de los artículos 109, 112, 115 Código Penal en relación con el principio de legalidad y proporcionalidad.
Motivo séptimo.- De conformidad con el artículo 851.3ª LECrim cuando no se resuelvan todos los puntos señalados por acusación y defensa.
Ofelia
Motivo primero.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim por indebida aplicación e infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal, así como La Ley 35/2015, de 22 de septiembre (Tabla 1 A de su anexo).
Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Indebida aplicación e infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 5.4 de la LOPJ, 6 del Convenio de Roma y 47 de la Carta Europea de Derechos. Así como los artículos 324.1 y 3 de la LECrim (en la redacción dada en la Ley 41/2º15, de 5 de octubre, para la aplicación de la justicia penal y reforzamiento de las garantías procesales); 786.2; 790.2; y 11 LOPJ.
Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Indebida aplicación por infracción del artículo 729.3 y 786 de la LECrim. Aportación extemporánea de documental.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Indebida aplicación por infracción de ley del artículo 142, párrafos 1 y 4 del CP.
Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Indebida aplicación por infracción del artículo 21.6 del CP, en relación con los artículos 66.1º.1 y con el artículo 24.2 de la CE.
DIRECCION000
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del articulo 849.1 LECrim por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal, así como la ley 35/2015 de 22 de septiembre ( Tabla 1 A de su Anexo)
SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los recursos.
Los recurrentes Secundino y Adela solicitan la inadmisión del resto de recursos presentados de contrario.
La recurrente Sonia se adhiere a los recursos de Ofelia y de DIRECCION000, y solicita la indamisión del interpuesto por Secundino y Adela.
La mercantil DIRECCION000 también solicita la inadmisión del recurso de las acusaciones Secundino y Adela.
Las recurrida Marí Juana solicita la inadmisión de todos los recursos, impugnándolos subsidiariamente.
La Sala admitió todos los recursos a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de febrero de 2026.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Mercedes Y EL SR. Secundino
PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL ARTÍCULO 21.5 CP Y VULNERACIÓN DE LAS REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA PENA DEL ARTÍCULO 66 CP
1.El primero de los motivos se sustenta sobre dos subgravámenes que para los recurrentes generan el gravamen principal: la infrapunición de la conducta delictiva realizada por la acusada Sra. Ofelia. Consideran los recurrentes que no cabe aplicar la atenuante de reparación apreciada en la instancia y validada por la Audiencia Provincial. Ni por la cuantía consignada computable a la Sra. Ofelia, que no llega al 7% por cierto del total del importe fijado en la sentencia de apelación como pago de la responsabilidad civil contraída por el trágico resultado, ni por las circunstancias en las que se produjo dicha consignación. La supresión de la atenuante, se sostiene en el recurso, neutraliza toda limitación legal a que la pena pueda imponerse en su máxima extensión atendiendo a los criterios de individualización precisados en el artículo 66.1. 7º CP. Pena máxima de cuatro años que, en el caso, resulta merecida atendida no solo la gravedad del resultado producido, sino, también, la intensidad de los deberes de cuidado incumplidos como cabe apreciar con evidente claridad de la lectura de los hechos declarados probados. Para los recurrentes, la imprudencia fue particularmente grave, rayana con el dolo eventual, puesto que el resultado era perfectamente previsible y, en esa medida, evitable.
2.El motivo reclama responder a cada uno de los subgravámenes sin perjuicio de las inevitables zonas de tangencia.
§ Sobre la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación
3.El motivo plantea una cuestión relevante: las condiciones de merecimiento de la atenuación en supuestos de reparación parcial del daño causado. Cuestión a la que esta Sala se ha enfrentado en no pocas ocasiones perfilando una doctrina que, sin perjuicio de las siempre singularizantes circunstancias de cada caso, puede considerarse estable. Como es bien sabido, la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, y de manera principal, las consecuencias objetivamente reparadoras que se derivan para la víctima del delito y, por otro, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes -vid. STS 703/2022, de 11 de julio-. Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. Lo que explica, también, que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discretosegundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. STS 478/2017, de 16 de febrero-.
Como lógica consecuencia, no cabrá atenuar la responsabilidad penal por la simple consignación o entrega de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que, al no basarse en fórmulas de contrición, debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.
4.Este doble contenido resulta decisivo para evaluar el alcance atenuatorio de las llamadas reparaciones parciales.Ciertamente, la reparación no siempre se agota en fórmulas de compensación dineraria -vid. STS 545/2012, de 22 de junio-. Además, no puede obviarse que, para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe o una significativa parte de la indemnización reclamada por el daño causado puede resultar extremadamente difícil. En este supuesto, la medición del valor reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dicha circunstancia. Pero ello no significa que baste cualquier mínimo acto reparatorio, por ejemplo, en forma de consignación dineraria de escasa cuantía, para considerar satisfechas las condiciones de atenuación. Una cosa es que la persona acusada no disponga de más recursos económicos para reparar a la persona ofendida por el delito y otra muy diferente es que no le sea exigible, para merecer la atenuación, que desarrolle una verdadera, por real y significativa, conducta reparatoria-vid. SSTS 493/2022, de 20 de mayo; 907/2022, de 17 de noviembre, 192/2023, de 16 de marzo; 886/2023 de 29 de noviembre-.
En particular, cuando, como es el caso, se trata de delitos contra bienes jurídicos personales de máximo rango constitucional, si el importe «reparatorio» está alejado del fijado en sentencia como contenido de la obligación debe exigirse otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a los perjudicados por el delito es importante. Por ejemplo, proponiendo a la parte ofendida por el delito la confección de un plan de pago cierto y riguroso, ofreciendo bienes en dación, buscando financiación externa mediante préstamos bancarios, procurando fórmulas de aminoración del impacto moral no estrictamente dinerarias, realizando las consignaciones con solicitud de entrega inmediata y prorrateada a favor de todos los perjudicados, etc. Ha de patentizarse, a la postre, una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien las ha infligido, por otro.
Pues bien, en el caso, no identificamos razones de merecimiento para la atenuación. Es cierto que la cantidad consignada por la Sra. Ofelia y la mercantil que gestiona -cincuenta mil euros en total- no es exigua y que se realizó muy poco tiempo después de acontecido el trágico suceso, pero no lo es menos que la cuantía imputable a la Sra. Ofelia está muy alejada del óptimo compensatorio-menos del 7% de la cantidad fijada en apelación-. Pero, además, ni consta que al consignar la cantidad hiciera una expresa manifestación de entrega inmediata a los perjudicados ni, tampoco, que desde agosto de 2017 hasta hoy haya realizado cualquier otra conducta a la que pueda atribuírsele un mínimo valor reparatorio. Precisamente, desde los fines de protección de la norma no puede ser indiferente para evaluar si procede o no apreciar la atenuante que quien ha causado un daño de tanta entidad se despreocupe durante más ocho años de procurar, al menos, una mayor reparación a las víctimas que la buscada con la primera consignación.
En esa medida, procede, en los términos interesados por los recurrentes, excluir la atenuante de reparación apreciada en la instancia.
Ahora bien, la exclusión de la atenuante no implica, como se pretende en el desarrollo argumental del motivo, activar las reglas de individualización del artículo 66.1 CP. La naturaleza imprudente del delito obliga atender a la valoración global del hecho conforme a la regla del artículo 66.2 CP. Lo que será analizado a continuidad.
§ Sobre el juicio de individualización de la pena
5.Los recurrentes, como indicábamos al inicio del análisis del motivo, denuncian un resultado de infrapunición de la conducta de la Sra. Ofelia declarada probada. Que achacan, por un lado, a la indebida apreciación de la atenuante de reparación que ha supuesto la activación de la regla de limitación penológica del artículo 66.1. 1º CP y, por otro, a la también indebida valoración de los indicadores de extrema gravedad de la imprudencia que causó la muerte del menor y que se reflejan con claridad en los hechos declarados probados de la sentencia.
6.Pues bien, pese a la exclusión de la aplicación de la atenuante y, como consecuencia de ello, la corrección al alza de la pena impuesta que se precisará en la segunda sentencia, no identificamos el gravamen denunciado que nos permita sustituir en casación el criterio de individualización por el que optaron tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación.
Como esta Sala tiene establecido, la individualización realizada por el tribunal de instancia solo es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado; se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva; o, como es el caso, se haya tomado en cuenta por el tribunal de instancia un factor de atenuación que el tribunal que conoce del recurso deje sin efecto -vid. por todas, SSTS 605/2017, de 5 de septiembre, 892/2022, de 11 de noviembre-.
Así, y con relación al deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como las relativas a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.
Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando la ley previene un arco punitivo que va desde un límite mínimo a uno máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente.Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
Ha de identificarse, por tanto, la específica tasa de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Y para ello debe estarse a módulos normativos de medición que atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.
En lógica consecuencia, la pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo y de la culpabilidad. Pero cabe prevenir que el concepto normativo de gravedadque se menciona en el artículo 66.1. 6º CP, y que invocan los recurrentes, no es el de la gravedad típica. La gravedad, como criterio de individualización, obliga a acudir a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, la mayor o menor intencionalidad de la conducta etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la necesidad de imponer una mayor o menor pena, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE. De tal modo, a hechos, integrados por sus elementos objetivos y subjetivos, de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.
7.Lo anterior comporta, inevitablemente, que para fijar la pena puntual deba acudirse a elementos relacionales, a escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface, en el caso concreto, el reproche por el total desvalor. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, «en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone».
8.Pues bien, partiendo de lo anterior, no observamos que el juicio de individualización construido por el juez de instancia y validado por la Audiencia infrinja la ley y que, en consecuencia, la pena puntal fijada en la mitad inferior de la pena imponible resulte arbitraria en el sentido de que carezca de todo asidero normativo y genere un material resultado de desprotección victimal.
9.En primer término, debe insistirse en que el marco de la individualización judicial de la pena en el delito de homicidio por imprudencia no se integra por las reglas del párrafo primero del artículo 66 CP, sino por la regla del párrafo segundo. La naturaleza imprudente del delito transfiere al juez una intensificada libertad para determinar la pena concreta al poder recorrer todo el arco punitivo sin concretas predeterminaciones normativas derivadas de la concurrencia de atenuantes o agravantes. La llamada que se contiene en la norma al «prudente arbitrio»judicial debe interpretarse como la necesidad de que el juez atienda, esencialmente, a criterios de proporcionalidad ordinal, a escalas relacionales entre las distintas conductas que pueden subsumirse en la categoría imprudente de referencia. La norma viene a consagrar un estándar de individualización basado en la gradualidad del injusto imprudente a la luz de las circunstancias concurrentes no sometido, en contraste a cuando se trata de injustos dolosos, a reglas rígidas de fijación de marcos para la determinación de la pena imponible.
10.En el caso, no cabe discusión alguna sobre la gravedad del trágico resultado ni tampoco sobre la especial relevancia normativa de los deberes de previsibilidad y prevenibilidad incumplidos que crearon el riesgo jurídicamente desaprobado. Pero ambos son presupuestos de la propia tipicidad, por tanto, condiciones de partidadel juicio de punibilidad. A partir de aquí deben identificarse los elementos intensificativos del reproche -objetivos o subjetivos- que puedan prestar fundamento normativo a la pena máxima pretendida. Y para ello, como apuntábamos, resulta indispensable estar a las diversas configuraciones posibles del mismo delito de homicidio por imprudencia grave para identificar si estamos ante la más grave o intensificada.
11.Abordemos dos ejemplos particularmente significativos.
El primero, relativo a la intensidad de la culpabilidad del autor. En este sentido, no parece cuestionable que, al igual que existe una relación gradual-normativa entre dolo e imprudencia que justifica, precisamente, los significativos diferencialesde pena, también es posible trazar dicha relación de gradualidad, dentro de la propia categoría de la imprudencia grave, entre la consciente y la inconsciente.
En la primera, el sujeto infractor, si bien considera posible que, a consecuencia del incumplimiento de los deberes de cuidado, puede producirse el resultado prohibido, actúa, sin embargo, confiado en que no se producirá. En la segunda, el sujeto, si bien introduce con su conducta descuidada el peligro, no lo advierte.
En ambos casos pueden incumplirse los mismos deberes de cuidado, darse las mismas condiciones de exigibilidad y trazarse, por tanto, con la misma facilidad, la relación de imputación objetiva con el resultado producido. Pero es obvio que la primera manifestación intensifica la culpabilidad del autor porque se aproxima más al dolo, al límite externo, por arriba, de la imprudencia grave y, en esa medida, se hace más merecedora de pena. Ofrece pocas dudas que la representación de una posible realización del tipo proporciona al sujeto un motivo explícito, y fuerte, para ajustar su conducta a la norma en comparación con quien tan siquiera lo advierte, pese a que dicha inadvertencia sea también indisculpable. Parece, por tanto, razonable concluir que la pena más elevada prevista en los tipos imprudentes debe reservarse para supuestos de imprudencia consciente.
12.Otra posible configuración significativa del delito de homicidio por imprudencia grave que puede prestar justificación a la fijación de la pena en los límites altos es la relativa a la pluralidad de resultados de muerte o lesión. En efecto, el artículo 142 bis CP permite al juez, cuando se trate de un delito de homicidio por imprudencia grave, elevar la pena, incluso en dos grados, si el hecho reviste notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido y, además, se produce la muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones del artículo 152.2º y 3º CP a las demás. Fórmula facultativa de punibilidad del artículo 142 bis CP que, inevitablemente, ha de proyectarse, como criterio internormativo de individualización, en el artículo 142.1 CP.
Así, parece razonable sostener que en supuestos de pluralidad de resultados de muerte o de muerte y de lesiones de especial gravedad a la luz de la entidad del riesgo creado y de los deberes incumplidos, la no aplicación del artículo 142 bis CP, comporte, sin embargo, la fijación de la pena en los límites superiores previstos en el artículo 142.1 CP.
En este grupo de casos de mayor desvalor de acción y de resultado, la interpretación gradualista del injusto imprudente ofrece también buenas razones para que la conducta pueda ser castigada en los límites altos de la pena contemplada en el tipo.
13.Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, sin perjuicio de la incuestionable gravedad del trágico resultado y de la indisculpable y grave omisión de deberes de cuidado que justifican la calificación contenida en la sentencia recurrida, no identificamos otros elementos de intensificación que, en términos normativos, determinen la imposición de la pena pretendida y revelen, al tiempo, infracción de ley en la pena fijada.
La imprudencia grave que funda el reproche se aleja de manera notoria de la consciente y en esa medida, también, se aleja la pena a imponer de los límites altos contenidos en el tipo. Y ello sin perjuicio de la anunciada modificación al alza por la supresión de la atenuante apreciada en la instancia.
SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL ARTÍCULO 21.5 CP Y VULNERACIÓN DE LAS REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA PENA
14.Los recurrentes replican sustancialmente el motivo anterior denunciando, también, infrapunición de la conducta de la Sra. Sonia.
15.La respuesta desestimatoria se impone. Y las razones son las mismas que las ofrecidas al hilo del motivo anterior a las que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142.1 CP CON RELACIÓN AL ACUSADO SR. Jacinto
16.Los recurrentes combaten la absolución del Sr. Jacinto. Consideran que los hechos declarados probados identifican los presupuestos de su responsabilidad penal en el resultado producido. El acusado era administrador de la mercantil que organizaba las colonias residenciales y en cuyas instalaciones falleció el hijo de los recurrentes. Instalaciones que, como se declara probado, no contaban con la correspondiente licencia municipal para actividades de ocio y tiempo libre dirigida a menores de edad. Los hechos probados -que se reproducen en el desarrollo del motivo- identifican una sucesión de graves irregularidades y omisiones que sitúan, afirman los recurrentes, al Sr. Jacinto, en su condición de administrador de la sociedad que explota la actividad y hace suyos los beneficios, como el máximo responsable. Conducta omisiva que satisface todas las exigencias del tipo del artículo 142.1 CP y que, en consecuencia, debe ser reprochada con la pena máxima de cuatro años de prisión.
17.El motivo no puede prosperar.
La doctrina que arranca con la STC 167/2002, y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020-, reconfiguró notablemente el alcance de los recursos que pretenden la condena del absuelto o agravar la responsabilidad del acusado fijada en la instancia. Doctrina de la que se hizo eco la reforma de 2015 -Ley 41/2015-, fijándose un modelo fuertemente restrictivo de revisión que se acrecienta aun más si cabe cuando el recurso que se utiliza para ello es el de casación previsto en el artículo 847 1. b) CP.
De tal modo, la revocación de la sentencia absolutoria con la consiguiente condena del absuelto solo será posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial y exclusiva dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003, 272/2005, 201/2012, 105/2016-. Condición que adquiere, en puridad, el valor de presupuesto de admisión del propio motivo formalizado.
Es, por tanto, el hecho probado, y solo este, el que delimita el campo de juego en el que puede operar el motivo, debiéndose recordar que a estos efectos también se extiende a las circunstancias fácticas que, pudiendo beneficiar a la persona acusada, aparezcan insertas en la fundamentación jurídica.
18.Partiendo de lo anterior, resulta evidente que, en el caso, el gravamen sobre el que se funda la pretensión de condena plantea significativas dificultades de revisión.
La sentencia recurrida identifica con detalle y claridad los óbices fácticos de revisabilidad de la sentencia de instancia.
El primero, y principal, la ausencia de reflejo en el hecho probado no solo de cualquier incumplimiento personal de deberes de cuidado por parte del Sr. Jacinto sino, también, de condiciones normativas y situacionales de exigibilidad. La sentencia de instancia, validada por la de apelación, no deja atisbo de duda de que el acusado no desempeñaba ninguna función de dirección u organización respecto a la actividad desarrollada por la mercantil DIRECCION000 en el DIRECCION001, habiendo cedido los poderes de gestión, por escritura pública y desde 1990, a la acusada Sra. Ofelia. La sentencia excluye, a la luz de la prueba practicada, que el Sr. Jacinto asumiera una posición de garante y que, situacionalmente, le fueran exigibles deberes de previsibilidad y prevenibilidad de cuyo incumplimiento pueda derivarse su responsabilidad penal por la trágica muerte de Anselmo.
19.A este respecto, cabe recordar que toda fórmula de injusto imprudente reclama examinar no solo la creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección de la norma, sino también la capacidad individual del agente de advertir y evitarlo. Lo que se traduce en la necesidad de identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos.
20.En el caso, la mera condición de administrador de una sociedad -que la sentencia de instancia califica, además, de formal-no es elemento suficiente para responder penalmente del resultado producido cuando se identifica, con detalle, tanto a las personas que asumieron los específicos deberes de cuidado relevantes para su evitación, desplazando a los que genéricamente pudieran compeler al Sr. Jacinto, como la relación de imputación entre su personal incumplimiento y dicho resultado.
21.Las conclusiones normativas de la Audiencia sobre las que se funda la decisión absolutoria, a partir de la realidad fáctica delimitada en la instancia, son difícilmente cuestionables.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Sonia
CUESTIÓN PREVIA: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO
22.La recurrente formula, con un marcado desorden expositivo, siete motivos de casación. Intercalando entre los que denuncian infracción de ley, otros que se fundan sobre gravámenes de naturaleza procesal y constitucional como la incongruencia, la reformatio in pieus,vulneración del acusatorio o la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. La extensión objetiva del recurso de casación formulado obliga a un previo pronunciamiento sobre si cumple las estrictas condiciones materiales y temporales de admisión previstas en la Ley.
23.Al respecto, y como de manera reiterada hemos destacado, este recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia que resuelve la apelación interpuesta contra una sentencia del Juzgado de lo Penal es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.
Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechascondiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida -vid. STS 101/2025, de 6 de febrero-.
Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847 .1. b) LECrim, «la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de `precepto penal sustantivo contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal. Su trascendencia a efectos casacionales surge solo cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los art. 850 y 851 LECrim o cuando quebranta el derecho de la parte a un proceso con todas las garantías o implica infracción de otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim : presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad...)».
Desde el sentido genuino y funcional de este recurso excepcional y, también, desde las exigencias de racionalización en la gestión del sistema general de recursos y de optimización de la limitada capacidad de respuesta casacional estamos obligados a no resolver por la vía intentada más gravámenes que los que estrictamente se ajusten al único motivo contemplado por la norma y, además, su formulación se ajuste a las otras exigencias de admisión.
24.Y, en el caso, como anticipábamos, los motivos formulados tercero, cuarto y séptimo no responden a dichas exigencias pues se adentran en afirmadas infracciones constitucionales y procesales alejadas de gravámenes genuinamente normativos derivados de la aplicación de las reglas que disciplinan sustantivamente la responsabilidad civil. En esa medida, y respecto a esos motivos, concurre causa de inadmisión, que se convierte en causa de desestimación.
En consecuencia, limitaremos nuestro análisis a los motivos que, en su formulación y desarrollo argumental, se ajustan más al genuino motivo por infracción de ley. Desarrollo argumental que, por otro lado, permite su tratamiento conjunto pues todos se fundan sobre un mismo gravamen.
ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109, 112, 114 y 115
25.La recurrente combate la decisión de la Audiencia por la que se elevó la indemnización reconocida a los padres del menor fallecido de 75.000 euros a cada uno a 200.000 euros también a cada uno. Considera que no responde a criterios racionales de resarcimiento del daño; que carece de la necesaria justificación; que se separa arbitrariamente del marco indemnizatorio establecido por el Baremo previsto para daños derivados de la circulación que, sin embargo, sí fue tomado en cuenta por el juez de instancia; que no contempla ni las circunstancias personales de la recurrente ni la responsabilidad contraída por la otra acusada y la mercantil que omitieron concertar un seguro que cubriera los riesgos de la actividad desarrollada; ni, tampoco, atiende a los factores compensatorios invocados. Por todo ello, considera que la decisión debe ser revertida, fijándose como importe indemnizatorio el establecido en la sentencia de instancia.
26.El motivo no puede prosperar. Como es bien sabido, la revisión en casación de la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida solo es posible si se identifica alguno de estos supuestos: que el criterio valorativo del tribunal se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos; que se comprometa el principio de rogación que delimita el alcance del pronunciamiento; que la cantidad determinada desborde estándares razonables de cuantificación o se separe sin justificación alguna de las cuantías que suelen fijarse para supuestos de similar alcance; o que, en aquellos supuestos en los que resulte preceptiva la aplicación de fórmulas de cuantificación normativamente baremadas, se aprecie una errónea interpretación de estas. Fuera de estas causas no cabe sustituir al tribunal del que proviene la sentencia recurrida en la función de fijar el importe económico de la responsabilidad civil -vid. entre muchas, SSTS 528/2018, de 5 de noviembre; 721/2018, de 23 de enero; 456/2025 de 21 de mayo-.
Y, en el caso, no concurre, como anticipábamos, ninguno de los supuestos habilitantesmencionados.
27.Con relación a la pretendida necesidad de aplicación del Baremo indemnizatorio previsto para daños ocasionados por hechos de la circulación, es evidente que el hecho dañoso objeto de este proceso cae absolutamente fuera de su ámbito de aplicación por lo que el tribunal no está vinculado por sus previsiones que, a lo sumo, pueden adquirir valor orientativo -vid. entre muchas, SSTS 637/2019, de 19 de diciembre; 714/2021, de 23 de septiembre-.
A este respecto, debe destacarse que un sistema baremado de responsabilidad por los daños producidos en un determinado sector de riesgo de la actividad social sirve para fijar los costes colectivos y el contenido de las obligaciones que deben satisfacer los obligados a partir de modelos de financiación mediante pago de primas obligatorias. Como lógica consecuencia, dicha socialización del daño, como acontece en la actividad del tráfico viario, justifica constitucionalmente limitaciones resarcitorias, objetivas y subjetivas, como ha tenido oportunidad de reiterarlo el Tribunal Constitucional -vid. por todas, STC 181/2000-. Pero, precisamente por ello, dichas limitaciones no pueden extenderse de manera automática y sin mayor consideración a otras fuentes de daño no socializado.
En esa medida, y como anticipábamos, no hay margen para identificar error normativo por la no utilización de las tablas baremadas confeccionadas de conformidad a las previsiones de la Ley 35/2015.
28.Tampoco apreciamos arbitrariedad en la cantidad indemnizatoria fijada ni ausencia de razones en la decisión del tribunal de apelación. Lo que no impide reconocer la dificultad que concurre a la hora de justificar el montante indemnizatorio en supuestos de daño moral pues no se encuentra sometido a normas preestablecidas de valoración, lo que otorga una particular libertad determinativa al juez.
Ahora bien, esta libertad no debe interpretarse como una facultad para eludir la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, de la decisión que permitan su efectivo control. En efecto, la intangibilidad del daño moral no desplaza la necesidad de identificar la gravedad de la fuente del daño -su entidad real o potencial-, la relevancia y repulsa social de los hechos que lo generan y, muy en especial, la afectación de la víctima a partir de la identificación de sus circunstancias personales.
29.Sobre esta decisiva cuestión, debe llamarse la atención que la gravedad de las consecuencias puede depender, entre otros factores, pero con especial relevancia, de su impacto sobre las condiciones esenciales para la calidad de la vida de la víctima. Calidad que se nutre tanto del soporte material necesario para su desarrollo, como de ciertos intereses y valores inmateriales.
Es cierto, no obstante, que dicho juicio no puede confeccionarse atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para el desarrollo de una vida significativa. De ahí, que se hayan realizado esfuerzos doctrinales en orden a categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vida,para lo que resulta imprescindible realizar juicios normativos acerca de qué valores, intereses y bienes se consideran, desde un juicio social, significativos. Así, cabe identificar cuatro niveles de calidad de la vida:la mera subsistencia, el bienestar mínimo, el bienestar adecuado y, finalmente, el bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos que sobre la calidad de vida se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave o de primer grado; la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo será un daño de segundo grado; la afectación del adecuado bienestar constituye un daño intermedio o de tercer grado; la lesión o alteración, como consecuencia del delito, del bienestar intensificado corresponderá a un daño de cuarto grado. Escala de graduación que, desde luego, no cierra la cuestión sobre qué diferentes condiciones materiales y no materiales en el caso concreto deben tomarse en cuenta para valorar adecuadamente el grado de afectación de la calidad de la vida.
30.Sentado lo anterior, parece obvio que en supuestos de daños a la integridad física la identificación del grado de afectación de la calidad de la vida puede resultar más sencilla. No así, sin embargo, cuando, por ejemplo, se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la vida los derechos a la privacidad, a la autonomía personal o al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente y que el grado del daño vendrá determinado, prioritariamente, por la intensidad del impacto emocional o mental sufrido por la víctima. La decisión judicial, en estos casos, debe interpretar y recoger qué valores necesita una persona para sentirse partícipe de la vida social y reconocerse en plenitud de derechos y cuáles y en qué medida se han visto lesionados por el delito.
El análisis de la calidad de la vida,por tanto, nos permite a los jueces mesurar razonablemente las consecuencias que ordenamos y justificar racionalmente que, en ocasiones, un daño de naturaleza extrapatrimonial puede arrastrar consecuencias mucho más graves en los niveles de mera subsistencia o bienestar mínimo que una pérdida muy significativa de naturaleza económica.
31.Pues bien, a la luz de las circunstancias del caso, no tenemos duda alguna de que el daño moral sufrido por los padres de Anselmo, de relevancia descriptiva autoevidente, debe ser considerado de primer grado, por afectar muy gravemente al nivel más elemental de calidad de la vida. No solo porque resulte muy difícil, casi imposible, imaginar el intenso dolor que supone la pérdida de un hijo de cinco años en las condiciones en las que además se produjo -ahogado en una piscina por el descuido indisculpable de quienes asumieron el deber de evitarlo cuando se les confió a su guarda-, sino porque, como se precisa en la sentencia de apelación, se han derivado consecuencias profundamente disruptivas en sus vidas.
32.Como se declara probado en la sentencia de instancia, y valora expresamente la sentencia de apelación, el Sr. Secundino sufre, a consecuencia de los hechos, una reacción depresiva prolongada y severa y la Sra. Adela un trastorno depresivo mayor. Graves patologías psíquicas que, como bien se indica en la sentencia recurrida, requerirán prolongado apoyo y tratamiento psicológico que ha comportado, y comportará, cuantiosos gastos. Pero no solo. También arrastrarán, sin duda, otros costes intangibles como una significativa disminución de las posibilidades de afirmación y desarrollo en la vida social.
En este caso, al daño moral ontológicamente vinculado a la pérdida injustamente ocasionada del hijo, se suman, intensificándolo notablemente, las graves repercusiones en la salud psíquica de los progenitores que se sitúan en el umbral de genuinas secuelas, comprometiendo, con claridad, el nivel de subsistencia vital al que antes nos referíamos.
33.Graves perjuicios que, en efecto, deben ser civilmente compensados, conforme determina el artículo 109 CP, por la única vía que se presenta como razonable y posible: la indemnización pecuniaria -vid. sobre la función compensatoria de la indemnización en el supuesto de daños inmateriales, la STJUE de 20 de junio de 2024, caso JU y SO c. Scalabe Capital GmbH, asuntos acumulados c-182 y 189/22-.
La cantidad fijada por el tribunal de apelación para compensar el total y gravísimo daño moral causado -doscientos mil euros para cada progenitor- satisface el objetivo compensatorio, aunque, insistimos, el daño resulte ontológicamente irreparable y, en esa medida, también objetivamente invaluable. Sin que apreciemos desmesura ni, tampoco, ruptura con criterios de adecuación socialmente compartidos.
34.Sobre esta cuestión, dos apuntes finales, al hilo de motivo formulado:
Primero, con relación al argumento sugerido por la recurrente de que la cantidad fijada no toma en cuenta su capacidad económica para responder a la misma, solo precisar que la cuantificación del importe indemnizatorio debe hacerse siempre teniendo en cuenta las finalidades reparatorias y compensatorias del daño causado a la víctima y no atendiendo a la sincrónica capacidad de pago del responsable.
Segundo, respecto a la invocada infracción del artículo 114 CP al no tomarse en cuenta, a la hora de fijar la cuantía, la propia conducta incumplidora de los padres del menor que, conociendo que no sabía nadar, no facilitaron escarpines, manguitos o utensilio similar para el cuidado y prevención de la salud del menor(sic), solo destacar su absoluta falta de fundamento. Los hechos probados cierran todo resquicio a la autopuesta o heteropuesta en peligro del menor por sus padres como vía compensatoria de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil. Sostener, como hace la recurrente, que los padres incumplieron sus deberes de cuidado porque no facilitaron al centro que organizó las colonias donde asistiría su hijo «escarpines, manguitos u utensilios similares»golpea, sinceramente, las conciencias. Pretender, en este caso trasladar, en términos de imputación, el resultado de muerte que se describe en los hechos probados a las propias víctimas es, sencillamente, un sinsentido moral y jurídico que no merece mayor respuesta.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Amparo
CUESTIÓN PREVIA: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO
35.La recurrente, si bien enuncia un solo motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, en puridad, formula cinco motivos fundados en diversos y heterogéneos gravámenes. Denuncia, primero, infracción de los artículos 109 y 115 CP y de la Ley 35/2015; segundo, irregularidad procesal por incumplimiento del régimen de producción temporal de las diligencias instructoras previsto en el artículo 324 LECrim; tercero, infracción del régimen que regula la aportación probatoria; cuarto, indebida aplicación del artículo 142.1º CP; y quinto, inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.
36.Al igual que hicimos respecto al recurso formulado por la Sra. Secundino, resulta necesario, y en atención a las razones ya expuestas, delimitar el objeto de nuestro pronunciamiento excluyendo todos los gravámenes que no se ajusten al limitado campo de la infracción de la ley penal. Único motivo, insistimos, sobre el que puede fundarse, tal como dispone el artículo 849.1 LECrim, este recurso de casación excepcional. En esa medida, procede desestimar liminarmente, por concurrir causa de inadmisión, los motivos basados en gravámenes procesales y probatorios y reordenar para su análisis, atendido el alcance pretendido, los motivos en los que se invoca la infracción de ley.
PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142.1 CP
37.La recurrente combate su condena como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave. Considera que la prueba practicada -y cuyos resultados desgrana profusamente en el desarrollo del motivo- no permite afirmar que gestionara la administración del DIRECCION001, denunciando, también, que la sentencia de instancia no tome en cuenta la prueba de descargo. Por otro lado, sostiene que su conducta se ajustó a los deberes de prudencia que le incumbían, advirtiendo a las monitoras de la información facilitada por los padres del menor. Igualmente se afirma que la prueba tampoco ha permitido determinar cómo se produjo la muerte del niño -si se cayó, lo empujaron, entró en la piscina voluntariamente, resbaló, jugaba con la pelota...-,por lo que no puede trazarse un nexo causal entre su conducta y el resultado de muerte. No todo ahogamiento, se afirma, que se produce en una piscina puede ser penalmente imputado inexorablemente a quien dirige la instalación sin incurrir en una pura objetivación de la responsabilidad. Al hilo de ello, considera que a lo sumo la imprudencia podría calificarse de menos grave si bien en todo caso debería aplicarse el principio de intervención mínima pues las irregularidades administrativas que se le atribuyen no determinaron la muerte del menor. A este respecto, considera que la sentencia de instancia contiene puras especulaciones sobre lo que podría haber acontecido si hubiera habido un socorrista en la piscina. La realidad suministra datos incontestables de muertes que se producen en piscinas aun con la presencia de socorristas. Además, no se le notificaron personalmente ninguna de las irregularidades detectadas en la inspección administrativa realizada en fecha 17 de junio de 2017. Todo lo anterior, concluye la recurrente, debe conducir a la casación de la sentencia y a su absolución en esta instancia.
38.El motivo no puede prosperar.
Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley penal sustantiva, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Por tanto, el discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley -vid. entre otras SSTS 528/2025, de 10 de junio; 854/2024, de 10 de octubre; 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo-.
39.En el caso, la recurrente se separa notablemente del cauce invocado. Se entremezclan en el desarrollo argumental del motivo razones normativas que combaten el juicio de subsunción con otras que denuncian la insuficiencia de prueba de la que, según la recurrente, adolecen los hechos que se declaran probados, lo que dificulta significativamente su análisis.
La fórmula empleada obliga a prescindir de las invocaciones fáctico-probatorias que se contienen para así limitarnos a analizar lo único que la vía casacional nos permite: si los hechos que se declaran probados sugieren alguna objeción de subsunción.
Y como ya adelantamos, el relato fáctico lo descarta. Se identifica con extremada claridad la presencia de todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de homicidio por imprudencia grave por el que la recurrente ha sido condenada en la instancia.
40.En efecto, para responder penalmente de un delito por imprudencia grave, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. Además, debería haberlo advertido para poder desplegar, así, la conducta tendente a la evitación del resultado. Ello comporta la necesidad de identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos.
Pero no solo. La exigencia típica de gravedad de la conducta imprudente reclama una valoración cuantitativa y cualitativa del grado de incumplimiento, para lo que resulta necesario atender a los contenidos de los respectivos deberes relevantes incumplidos, a su eficacia causal en la producción del resultado que se deriva de su incumplimiento y a las concretas y situacionales condiciones de exigibilidad.
41.Pues bien, los hechos probados no solo identifican el deber genérico que incumbía a la recurrente de control de las fuentes de peligro derivadas de la actividad desarrollada en el DIRECCION001, en su condición de directora del centro y apoderada para tomar todas las decisiones conducentes que garantizaran la seguridad. También se identifican, de manera precisa, los concretos deberes de prevención y previsión que le incumbían, las condiciones situacionales en las que los incumplió de manera manifiesta y su relevancia para fundar el juicio de imputación.
42.Entre los deberes específicos de especial relevancia cuyo cumplimiento le era exigible, destacan: primero, proveer de un servicio de socorrista atendidas las características de profundidad de las instalaciones de piscina; segundo, disponer del número de monitores fijado por la normativa aplicable con relación al número de niños participantes en la actividad de recreo -un monitor por cada grupo de diez niños de entre cinco a nueve años-; tercero, establecer y formalizar indicaciones precisas para las personas encargadas del cuidado de los niños cuando alguno presentara necesidades especiales de atención.
43.En el caso, y como se declara probado, la recurrente incumplió dichos deberes pese a contar con toda la información sobre su exigibilidad y relevancia. Ni se disponía de socorrista ni el número de monitores se ajustaba a las exigencias de prevención normativamente establecidas -solo se disponía de una monitora titulada para un grupo de diecisiete menores de entre cinco y nueve años, doblando, casi, la ratioprecisada en la norma- ni, tampoco, dio instrucciones claras y formalizadas al personal del centro sobre las particulares necesidades de cuidado que reclamaba Anselmo.
44.La sentencia precisa cómo las irregularidades que afectaban al marco de seguridad en que debía desenvolverse la actividad fueron explícitamente reveladas por la administración con motivo de una inspección de las instalaciones realizada el 17 de junio de 2017. Y cómo, también, tuvo puntual conocimiento de las indicaciones dadas por los padres del menor sobre su fobia al agua y la necesidad de vigilar intensamente si se aproximaba a la piscina pues no sabía nadar.
Pero, además, los hechos no se limitan a identificar el incumplimiento de significativos deberes de prevención y previsión que le eran personalmente exigibles. También destacan la ausencia de todo factor u óbice que situacionalmente impidiera cumplirlos.
45.Incumplimiento cuya relevancia normativa se mide, como con acierto se hace en la sentencia recurrida, por el nivel de riesgo introducido que explica el resultado como una concreción del mismo. Y, en efecto, identificamos la intensa relevancia sobre la que se asienta el reproche penal.
A este respecto, no puede acogerse la tesis que sostiene la recurrente de que al desconocerse la concreta causa por la que Anselmo accedió a la piscina con una profundidad de 1,60 metros no es posible vincular causalmente su muerte con una concreta omisión. Y la razón es muy clara: Anselmo nunca debería haber accedido solo a esa piscina. Su acceso patentizó con extremada explicitud la ausencia del debido y muy exigible control de la actividad de riesgo. Y no solo por parte de la monitora titular que estaba en las instalaciones en dicho momento, sino también por parte de la hoy recurrente que tenía, insistimos, deberes organizativos específicos de garantizar el adecuado control y neutralizar fuentes de peligro. La presencia de otro monitor titulado y de un socorrista en la piscina, en cumplimiento de la normativa aplicable, junto a la fijación de claras indicaciones sobre el cuidado que requería Anselmo hubieran impedido, en términos de altísima probabilidad, el fatal desenlace.
Cabe trazar, por tanto, el nexo de antijuricidad entre el incumplimiento de los deberes de cuidado exigibles a la recurrente y el resultado de muerte producido que reclama el tipo de imprudencia.
46.Y, además, se da, también con claridad, la nota constitutiva de la gravedad que reclama el tipo del artículo 142.1 CP.
En efecto, la imprudencia será grave cuando se ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de la conducta incumplidora. Riesgo que, por su naturaleza y grado, haga patente que la indiferencia del sujeto obligado, atendidas las circunstancias que conoce o debía conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa con la norma observaría en dicha situación -vid STS 47/2021, de 21 de enero-.
47.En el caso, por la entidad de los deberes de cuidado incumplidos, por la franca capacidad legal y situacional de la recurrente para cumplirlos, por la alta probabilidad concurrente de que por su incumplimiento se produjera el resultado, por la excepcional relevancia del bien jurídico lesionado y por el grado de desaprobación social de la conducta no cabe otra conclusión que la calificación como grave de la imprudencia.
No hay, por todas las razones expuestas, infracción de ley.
SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.6 CP
48.Se combate la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Considera la recurrente, frente a las razones aducidas en la sentencia recurrida para rechazarla, que el tiempo transcurrido entre la incoación del proceso -julio de 2017- y la fecha en que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado -13 de noviembre de 2019- y entre este y la celebración de la primera sesión del juicio oral -21 de marzo de 2021- es muy prolongado y no se justifica ni por la complejidad de su objeto, ni por el número de personas investigadas, ni de recursos interpuestos ni, tampoco, por las suspensiones de actos de investigación a instancias de la defensa -que se solicitó y se denegó una sola vez-. El transcurso del tiempo ha causado, se afirma, graves perjuicios a la recurrente por la repercusión mediática del proceso. Además, no se ha tomado en cuenta que se superaron indebidamente los plazos de investigación fijados en la norma.
49.El motivo no puede prosperar.
Es cierto que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación de la causa -el abuso del proceso,en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena naturalque debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta. El sentido final de la atenuación derivada de la aplicación del artículo 21.6 CP es preservar el equilibrio entre la retribución por el hecho y la culpabilidad que reclaman los artículos 25 CE -principio de correspondencia proporcional de la pena- y artículo 9 CE -principio de prohibición del exceso-.
50.La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una operativa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 299/2021, de 8 de abril-.
Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, se puede obtener una suerte de cociente.
De tal modo, para apreciar la atenuación, si bien el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, no es suficiente, pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
51.Lo anterior comporta una cualificada carga descriptiva -que pesa sobre quien invoca la atenuación- del iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que, por la vía del recurso, puedan evaluarse normativamente las causas que explican la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente. Debiéndose recordar que para ello siempre han de utilizarse elementos relacionales partiendo del tiempo estimado en el que, en condiciones objetivas de adecuación funcional, debería haberse desarrollado o producido la actuación o el trámite procesal.
52.En el caso, las informaciones aportadas por la recurrente en el desarrollo del motivo no permiten identificar la dilación que se afirma. La medición no puede limitarse a identificar los plazos transcurridos entre la incoación del proceso y la prosecución por la fase intermedia y entre esta y la celebración del juicio. Debe también precisarse lo acontecido en dichas secuencias temporales y la necesidad funcional o no de su transcurso. En efecto, y a título de ejemplo, puede identificarse que entre una diligencia de declaración judicial y otra ha podido transcurrir un periodo determinado de tiempo, pero ello en sí no permite calificar dicho intervalo como de inactividad significativa a efectos atenuatorios. Es perfectamente posible que el tiempo transcurrido responda a la necesidad de localizar y citar a la persona llamada a declarar. O que el periodo que transcurre entre la resolución que fija la fecha del juicio y su celebración se justifique, precisamente, por la complejidad del cuadro probatorio propuesto por las partes y las necesidades de activar y garantizar los mecanismos de citación de los testigos y peritos.
Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».
53.En el caso, partiendo de la poco cuestionable complejidad objetiva y subjetiva de la causa, no apreciemos que en los cuatro años transcurridos desde su incoación hasta que se dictó sentencia en primera instancia se produjera una dilación extraordinaria e indebida que convierta dicho lapso en desmedido o desconectado de toda necesidad funcional a los efectos pretendidos del artículo 21. 6º CP.
TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 , 112 Y 115, TODOS ELLOS, CP
54.La recurrente combate la cuantía indemnizatoria fijada por el tribunal de apelación que califica de exorbitada. Considera que la decisión es arbitraria pues no explica las razones por las que se separa del criterio indemnizatorio del juez de instancia y eleva en 250.000 euros más la cuantía fijada por este. En particular, se queja de que la Audiencia haya prescindido de los estándares de cuantificación contenidos en la Tabla A de la Ley 35/2015 que fueron, sin embargo, tomados en cuenta en la sentencia dictada por el Juez de lo Penal.
55.El motivo no puede prosperar. Y las razones del rechazo son las mismas que las ofrecidas al hilo del motivo con idéntico alcance interpuesto por la Sra. Ofelia y a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.
RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL DIRECCION000
ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 , 112 Y 115, TODOS ELLOS, CP
56.La mercantil que explotaba la actividad de recreo, condenada en la instancia como responsable civil subsidiaria, combate la cuantía indemnizatoria fijada por el tribunal de apelación. Los argumentos que invoca coinciden sustancialmente con los esgrimidos por la Sra. Secundino y la Sra. Ofelia: falta de motivación, injustificada inaplicación del Baremo de la Ley 35/2015, cuantía excesiva...
Se impone, en lógica consecuencia, su rechazo remitiéndonos a las razones ya expuestas al hilo de los motivos formulados por las otras recurrentes.
CLÁUSULA DE COSTAS
57.Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas de los recurrentes Sra. Secundino y Sra. Ofelia y DIRECCION000, declarando de oficio las causadas por el recurso de la Sra. Adela y el Sr. Secundino