Sentencia Penal 112/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 112/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10526/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100090

Núm. Ecli: ES:TS:2026:460

Núm. Roj: STS 460:2026

Resumen:
Delito de homicidio. Juicio por Jurado. Motivo por violación del derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de la debida imparcialidad del Magistrado-Presidente, por parcialidad de las instrucciones al Jurado, que, al ser dos los acusados, les dio unas explicaciones técnico-jurídicas en torno a la problemática que plantea el concurso de delincuentes, relacionadas con la teoría del dominio funcional de hecho, que se rechaza por su brevedad. Ante la queja porque la sentencia recurrida haya tenido en cuenta otras preguntas formuladas en el Objeto del Veredicto en que no estaba individualizada la participación conjunta los acusados, se explica que cabe valorar la aportación fáctica contenida en su totalidad. Motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar irracional el criterio de valoración probatoria de la sentencia de apelación, de la de instancia y del propio Jurado, se rechaza, porque, en realidad, encubre una discrepancia con la valoración de la prueba, propia de un motivo por "error facti", y se indica que el Jurado, como juez de los hechos, se mueve con iguales reglas de la lógica, la razón y la sensatez en el proceso de deliberación, que las que se exigen al juez profesional, por lo que no debe desmerecer su criterio valorativo; además, cuenta con la labor de complemento del Magistrado-Presidente, del art. 70.2 LOTJ. Motivo de casación por "error facti" del art. 849.2º LECrim. que se rechaza por no ajustarse a los parámetros que la jurisprudencia viene estableciendo. Agravante de abuso de superioridad: doctrina de la Sala, al encontrarnos con la variable de la que se conoce como superioridad personal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 112/2026

Fecha de sentencia: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10526/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10526/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 112/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10526/2025P, interpuesto por Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos y bajo la dirección letrada de D. Alberto Aldecoa Heres, Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Silvia Espiga Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Varela Peral, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2025, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 16/2025) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, de fecha 21 de abril de 2025.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Roldán Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. José María Cavada Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento Tribunal Jurado, nº 87/2024 (dimanante del TJ 163/2024 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander), seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, con fecha 21 de abril de 2025, se dictó sentencia condenatoria para Avelino y Casimiro, como responsables de un delito de homicidio del art. 138.1 CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«ÚNICO.- De conformidad con el veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados los siguientes:

1.- Los acusados DON Avelino, con DNI NUM000 y DON Casimiro, con DNI NUM001, ambos mayores de edad, sobre las 06:35 horas del 3 de febrero de 2024 viajaban juntos en el interior de un tren desde la estación de FEVE de Santander hasta la de DIRECCION000 ocupando el último de los vagones.

2.- En el mismo tren, en un vagón más adelante, viajaba Inocencio nacido el NUM002-2002 quien se dirigía a su domicilio en el DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, siendo la parada de DIRECCION003 la más próxima al mismo.

3.- Minutos antes de llegar al tren a la localidad de DIRECCION000. Siendo las 06:45 horas, Inocencio se dirigió al vagón que ocupaban los acusados, iniciándose entre ellos una discusión verbal.

4.-una vez detenido el tren, en la localidad de DIRECCION000, los acusados y Inocencio bajaron al andén de la mencionada parada y continuaron su disputa, empleando los acusados la fuerza física contra Inocencio.

5.- La agresión física se produjo en el andén de la estación con el peligro que ello entrañaba al poder caer alguno a la vía.

6.- Durante la agresión, los acusados con el propósito común de menoscabar la integridad física de Inocencio le propinaron patadas y puñetazos.

7.-A consecuencia de estos golpes y patadas propinados por los acusados Inocencio cayó al suelo del andén.

8.- Inocencio se encontraba en estado de embriaguez.

9.- Inocencio cayó del andén a las vías del tren desde una altura aproximada de un metro y a casi un metro del borde del andén causándose una conmoción medular que le causó la muerte casi inmediata.

10.- Esa caída a las vías del tren de Inocencio fue causada por empujones, patadas o golpes propinados por los acusados.

11.- En momento anterior a esa caída Inocencio se encontraba con su movilidad reducida, al quedar durante la pelea, subidas la sudadera y camiseta que vestía, tapándole la cabeza y trabados sus brazos.

12.- En la caída, Inocencio se golpeó, con ambas escápulas sobre uno de los raíles, sin poder protegerse, quedando tendido inerte sobre la vía, produciéndose su muerte instantes después, sobre las 07:00 horas.

13.- El acusado Avelino, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren.

14.- El acusado Casimiro, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren.

15.-Los acusados no sufrieron lesión salvo ligeras escoriaciones.

16.- Tras caer Inocencio a las vías, el acusado Avelino abandonó el lugar de los hechos sin comprobar el estado físico de Inocencio. Avelino conocía o cuanto menos estaba en disposición de conocer, que Inocencio podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. En ese caso, Avelino, podía haber auxiliado a Inocencio sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona.

17.- Tras caer Inocencio a las vías, el acusado Casimiro abandonó el lugar de los hechos sin comprobar el estado físico de Inocencio. Avelino conocía o cuanto menos estaba en disposición de conocer, que Inocencio podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. En ese caso, Avelino, podía haber auxiliado a Inocencio sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona.

18.- Avelino inmediatamente después de los hechos, antes de irse a dormir, comentó lo sucedido con sus amigos a quienes pidió borrar todos los mensajes o conversaciones mantenidas al respecto de lo sucedido con el fin de evitar ser inculpado.

19.- La causa de la muerte de Inocencio consistió en la depresión respiratoria central por conmoción medular con hiperflexión de la columna cervical debida al impacto sufrido al caer a las vías golpeándose sobre el rail metálico y los pernos de sujeción de la vía, sin posibilidad de amortiguar el golpe al tener sus extremidades superiores inmovilizadas por su ropa y el estado de debilidad física en que se hallaba por los golpes previamente percibidos.

20.- Al fallecimiento de Inocencio contribuyó como concausa de la depresión respiratoria el estado de embriaguez de este.

21.- Los servicios sanitarios de emergencias de Cantabria acudieron al lugar de los hechos para asistir sin éxito a Inocencio porque ya había fallecido.

22.- Inocencio era cocinero y tenía 21 años en el momento de los hechos; convivía con su madre Elena y la pareja de esta, Florian, con quien Inocencio tenía una estrecha relación afectiva.

23.-Asimismo, Inocencio tenía dos hermanos, Adela, menor de edad, y con la cual convivía; y Juan Ramón, que vivía de forma independiente. Todos los perjudicados reclaman por los daños y perjuicios producidos. Su padre había fallecido con anterioridad.

24.- y 25.- DON Avelino Y DON Casimiro son las personas que agredieron a Inocencio.

26.- y 27.- DON Avelino Y DON Casimiro son las personas que no socorrieron a Inocencio.

28.- DON Inocencio a consecuencia de la agresión falleció.

29.- Durante la pelea, los acusados, se aprovecharon de su ventaja numérica y física, propinando puñetazos y patadas a Inocencio, haciéndole caer al suelo, reduciendo con ello significativamente sus posibilidades de defensa.

30.- El acusado DON Avelino ha indemnizado a la familia de Inocencio en la cantidad de 10.000 euros.

31.-El acusado DON Casimiro ha indemnizado a la familia de Inocencio en la cantidad de 15.000 euros.

32.-DON Avelino cometió los anteriores hechos sabiendo lo que hacía, si bien tenía ligeramente limitadas su conciencia y voluntad por la previa ingesta de alcohol y el padecimiento de un trastorno de hiperactividad y déficit de atención».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que, en cumplimiento del Veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno:

1) a DON Avelino, como autor responsable de un del delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

A) ONCE AÑOS DE PRISIÓN

B) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C)La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro donde se encuentren durante DOCE AÑOS ( art. 48-2 CP) ; y,

D)La prohibición de comunicarse con doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOCE AÑOS ( art. 48-3 CP) .

E) Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta del juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad (art. 140 bis, 105.2 a) y 106.2).

2) a DON Casimiro como autor responsable de un delito como autor responsable de un del delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

A) ONCE AÑOS DE PRISIÓN

B) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C) La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro donde se encuentren durante DOCE AÑOS ( art. 48-2 CP) ; y,

D)La prohibición de comunicarse con doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOCE AÑOS ( art. 48-3 CP) .

E) Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta del juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad (art. 140 bis, 105.2 a) y 106.2).

En concepto de responsabilidad civil se condena a DON Avelino y a DON Casimiro a que indemnicen, por daño moral, de forma conjunta y solidaria:

A) A la madre del fallecido doña Remedios en la cantidad de 99.456,61 euros;

B) A cada uno de sus hermanos, Juan Ramón; y Adela en la cantidad de 28.416,17 euros; y,

C) A Florian en la cantidad de 14. 208,08 euros, todos ellos como perjudicados directos por la muerte de Inocencio.

Con aplicación, a tales cantidades, del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tal efecto téngase en cuenta las cantidades abonadas o consignadas que constan detalladas en los hechos probados.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional de DON Avelino y DON Casimiro hasta el día 5 de agosto de 2029.

Asimismo, en cumplimiento del Veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Avelino y a DON Casimiro, del delito de omisión del deber de socorro, ya definido, por el que han sido acusados en este procedimiento.

Asimismo, se condena a DON Avelino a una cuarta parte (1/4) de las costas procesales y a DON Casimiro a otra cuarta parte de las mismas (1/4), incluidas las de la Acusación particular, declarando de oficio la mitad de dichas costas procesales (2/4).

Abónese a los condenados el tiempo que los mismos hayan permanecido privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no les hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) ».

TERCERO.-Interpuestos recursos de apelación por Avelino y Casimiro, contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2025, con el siguiente encabezamiento:

«Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación, seguido como rollo de Sala 17/2025, el recurso interpuesto contra la sentencia nº 114/2025, de 21 de abril de 2025, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 87/2024, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, seguido por delitos de homicidio y omisión de socorro, contra don Avelino y don Casimiro, ambos en situación de prisión provisional por esta causa.

Han sido partes apelantes don Avelino, representado por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla, y defendido por el Letrado don Luis Alberto Aldecoa Heres; y don Casimiro, representado por la Procuradora doña Silvia Espiga Pérez, y defendido por el Letrado don José Luis Varela Peral. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Felicidad Andrés Puerto y doña Remedios, representada por la Procuradora doña Sandra Roldán Gutiérrez y defendida por el Letrado don José María Cavada Alonso».

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de julio de 2025, es del siguiente tenor literal:

«Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por don Avelino, representado por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla, y don Casimiro, representado por la Procuradora doña Silvia Espiga Pérez, frente a la Sentencia de fecha 21 de abril de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 87/2024, que se confirma, y se condena a los recurrentes al pago de las costas de sus recursos, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO días siguientes al de la última notificación, y que deberá contener los requisitos exigidos en el art 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Avelino y Casimiro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Casimiro alegó los siguientes motivos de casación:

1.«FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES ADUCIDOS como motivo de casación por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS. ( art.24.2 CE). Se formula al amparo del art.5.4 de la LOPJ por violación del art.24.2 de la Constitución Española ( CE) , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías,por falta de la debida imparcialidad del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, y en particular, ante el uso parcial de las atribuciones establecidas en el art.54 LOTJ, con incidencia en el resultado del Veredicto y posterior Sentencia».

2.«FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES ADUCIDOS como motivo de casación por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ( art.24.2 CE). Se formula al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por infracción del art.24.2 de la Constitución Española ( CE) , por, -atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, insuficiencia irracional en el fallo de la condena, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el derecho de tutela judicial efectiva».

3.«FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES ADUCIDOS como motivo de casación por INFRACCIÓN DE LEY del art. 849.1 y 849.2 LECRIM. Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECRIM, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

4.«Se formula este motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 138.1 del Código Penal, con infracción del art.24. 2 y art.25.1 ambos de la (CE), puestos en relación con el art.27 y 28 ambos del Código Penal, por interpretación extensiva, al estimar que la muerte del Sr. Inocencio, fue producida directa y materialmente por el Sr. Casimiro con "animus necandi"».

5.«Se formula este motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la Sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación, el art. 22.2º del Código Penal, al confirmar la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en la conducta del Sr. Casimiro. (Al Fundamento de Derecho, SEPTIMO)».

SEXTO.-La representación legal de Avelino alegó los siguientes motivos de casación:

1. «PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim., por la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en lugar del artículo 147.1 en concurso con el 142 del mismo cuerpo legal».

2. «SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo de los previsto en el artículo 849.1 por la no aplicación del artículo 21.2 del Código Penal que recoge la circunstanca atenuante de EMBRIAGUEZ».

3. «TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 por la indebida aplicación de la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD».

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, la representación de Remedios, impugna los recursos. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 11 de noviembre de 2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2026.

Fundamentos

Recurso de Casimiro

PRIMERO.-Formula su primer motivo de recurso la representación procesal de este condenado, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 24.2 CE, en concreto, del derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de debida imparcialidad del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y, en particular, ante el uso parcial de las instrucciones dadas al Jurado, que considera que tuvo incidencia en el resultado del Veredicto y posterior Sentencia.

El motivo es reiteración del formulado con ocasión del previo recurso de apelación, que fue rechazado por el TSJ en el segundo fundamento de su sentencia con una argumentación que compartimos, y poco más podremos añadir, a no ser algún añadido que haremos, para dar respuesta a la queja que hace el recurrente, porque, entre los argumentos que utiliza el TSJ para desestimar el motivo, esgrime que no es cuestión de estar solo a las respuestas dadas a la preguntas 13 y 14 de las formuladas al Jurado, sino que, para el pronunciamiento de condena, cabrá que sea «analizado a la vista del contenido de la totalidad del objeto del veredicto consensuado».

1.Para centrar el debate, decir que eran dos los acusados y los dos resultaron condenados, y, aun siendo varias las preguntas que se hacen al Jurado en que se refiere una participación conjunta de ambos en los hechos, el texto de las 13 y 14 es el siguiente:

Pregunta 13: «El acusado Avelino, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren».

Pregunta 14: «El acusado Casimiro, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren».

Y la información que el Magistrado-Presidente transmite al Jurado, que el recurrente considera que le hizo perder su imparcialidad, y traslada al motivo, es la siguiente:

«[...] habrán visto que hemos separado en las preguntas 13 y 14 hemos separado por autores a pesar de que casi no era necesario separarlo cuando hay unos hechos en los que participan dos personas -si es que han participado dos personas que eso lo tendrán que decidir ustedes-, ni siquiera había que separar una persona de otra lo hemos separado por si acaso ustedes consideran que uno no ha tenido absolutamente ninguna intervención, pero en supuestos en los que colaboran varias personas se entiende que todos, que todos, colaboran de la forma necesaria para producir ese resultado, es lo que nosotros conocemos como una teoría de dominio funcional del hecho, que todos controlan un poca la situación y todos saben que si contribuyen de alguna forma colaboran se puede producir el resultado».

2.Entre las consideraciones que hace la sentencia recurrida para rechazar igual motivo explica que visionó la sesión relativa a la entrega del veredicto y la emisión de las instrucciones por el Magistrado-Presidente, así como el resto de sesiones y no llegó a la conclusión de pérdida de imparcialidad que le atribuía el recurrente; incluso, considera que fue didáctica la exposición que hizo con sus explicaciones.

Sabemos que en el Juicio por Jurado es función de los Jurados emitir el veredicto ( art. 3 LOTJ), y que la del Magistrado-Presidente dictar sentencia, en la que ha de recoger el veredicto de Jurado ( art. 4 LOTJ), o, dicho de otra manera, el Jurado es el juez de los hechos y el Magistrado-Presidente el juez del derecho, y, que esto sea así, no debe ser distinto a iguales situaciones que se dan en todo tipo de sentencias, en que lo fáctico y lo jurídico han de formar un todo inescindible, coherente y armónico, siendo para ello fundamental las instrucciones, en la medida que han de cumplir una función de complemento del veredicto, cuya finalidad es facilitar la labor al Jurado, en el sentido de que, habiendo surgido debate sobre cuestiones fácticas y jurídicas, conciliar unas y otras, no es misión que deba obviar el Magistrado-Presidente.

Esto que decimos, encuentra respaldo en las consideraciones que, respecto de las Instrucciones, encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley, donde se puede leer que «en ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con espontaneidad», y se traslada al texto positivo, cuyo artículo 54 impone al Magistrado-Presidente que, inmediatamente que tenga preparado el Objeto del Veredicto, «en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto», así como que «también les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega».

3.No se puede obviar, por otra parte, que nos encontramos con un caso de concurso de delincuentes, que no es extraño que plantee problemas jurídicos de participación, ante lo que el Magistrado-Presidente, razonablemente, considerase que debía aportar unas mínimas nociones para quienes son legos en la materia, como, por lo demás, apunta a ello el propio art. 54, en cuanto pide que exponga al Jurado «las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados», y que lo haga «con referencia a los hechos recogidos en el escrito que les entrega», que no es otro que el Objeto del Veredicto, y que, atendiendo a lo que establece el art. 54.1 f), si son varios los acusados, deberá formular una propuesta separada y sucesiva por cada uno de ellos.

Rechazamos esa tacha de parcialidad que se atribuye el Magistrado-Presidente, por lo que dedicara en las instrucciones a los aspectos técnico-jurídicos relacionados con la autoría de cada acusado, por cuanto no se exceden de lo que el art. 54 apunta que se les ha de informar, y, además, se hace con menciones que no condicionan lo que respecto de cada acusado, en lo fáctico, hubiera de pronunciarse el Jurado, porque les indica que atiendan a esas explicaciones, «si es que han participado dos personas que eso lo tendrán que decidir ustedes»; de hecho, esta frase es muestra de que omite su opinión sobre el resultado probatorio, mientras que, por otra parte, la información técnico-jurídica que les proporciona sobre la participación conjunta, consideramos que no pasa de los mínimos que nuestra jurisprudencia viene indicando que se ha de informar.

4.En cuanto a la queja porque la sentencia recurrida haya tenido en cuenta el contenido de la totalidad del Objeto del Veredicto, en particular las preguntas 3, 4, 6, 7 y 10, que, en la dinámica de los hechos que acaban con la vida de la víctima, describen la participación de los dos acusados con empleo de fuerza física en la disputa que mantienen con ella, con una agresión en la que le propinan golpes y patadas y le hacen caer a las vías del tren como consecuencia de los empujones, patadas o golpes que le propinan ambos, no cabe poner reproche alguno, porque, dada la redacción secuencial con que se redacta el Objeto del Veredicto, la respuesta dada a una pregunta no ha de ser aislada del contexto del que forma parte junto con otras, que es lo que pretende el recurrente, que fija su atención, exclusivamente, en la pregunta 14, ya que la respuesta dada a todas ellas ayudarán a comprender el posicionamiento del Jurado, que en este caso han sabido apreciar, incluso desde la posición de profanos, que toda la acción fue realizada de forma conjunta por los dos acusados. Valga, en este sentido de valoración de conjunto, lo que decíamos en STS 415/2022, de 28 de abril de 2022: «[...] desde el examen conjunto y armónico de esa secuencia escalonada de preguntas, y volviendo a la Exposición de Motivos de la LOTJ, como había que realizar la valoración jurídicamente relevante del hecho, por cuanto que el contenido del acta del veredicto debiera ser contemplada en su conjunto, en la medida que unas respuestas pueden complementar a otras, debido a esa redacción secuencial con que se redacta el Objeto del Veredicto, lo que no ha hecho la parte recurrente[...]».

5.Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Se formula el segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

1.Expone el recurrente que discrepa de la valoración de la prueba producida, por cuanto la STSJ resulta irracional y de insuficiencia en su razonamiento, añade que esta Sala deberá verificar si los criterios y doctrina aplicada por el TSJ son conformes con nuestra doctrina, continúa diciendo que, además, la el Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena penal, y mantiene que nos encontramos con un resultado condenatorio sustentado en tres testimonios divergentes y contradictorios entre sí respecto a cómo se produjeron los hechos, lo que determina irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas por los miembros de Jurado, para, a continuación, en 11 folios, detenerse en un análisis de la prueba practicada en la instancia, y, como las conclusiones a las que llega desde su punto de vista son distintas a las alcanzadas por el Jurado, tacha las de éste de irracionales, cuando quien tal planteamiento presenta quizás debiera plantearse si no son los suyos los argumentos no razonables, y, si no esto, que, al ser parte, tiene una visión de lo actuado parcial e interesada, frente a la objetiva de un Tribunal, de cuya imparcialidad no hay razones para dudar, de manera que, valorada la razonabilidad de su discurso en ese proceso valorativo, en la medida que sus argumentos sean incompatibles con los esgrimidos por la parte, quedan éstos excluidos.

Además, con ese reproche de irracionalidad, se construye un motivo de recurso, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, en realidad, encubre una discrepancia con la valoración de la prueba, más propia de un motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , que, tal como se desarrolla, está inevitablemente abocado al fracaso, por cuanto que no se ajusta a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala viene exigiendo para su tratamiento.

2.Habida cuenta de que, para el reproche final que se hace a la sentencia recurrida por falta de irracionalidad, se parte de la irracionalidad de las inferencias alcanzadas por los miembros del Jurado, conviene hacer alguna consideración, que nos es útil para descartar ese posicionamiento de partida.

Así, es sabido que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, aunque sea más breve, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003, de la siguiente manera: «siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué».

3.Por esa razón, no entraremos en el debate al que pretende llevar el motivo en el análisis que, en él, se realiza a conveniencia, de los distintos testimonios y otros elementos que han sido determinantes para declarar probada la participación de los acusados en el delito de homicidio por el que acaban resultando condenados en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, pues, además de que para ello habría que contar con principios tan fundamentales como los de inmediación y contradicción de los que carece este Tribunal, hemos de volver a recordar, que, rigiendo en nuestro sistema procesal el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que lo ha presenciado en su integridad, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, de quien no hay razón para dudar de su criterio, por más que pueda ser más escueto en su sucinta motivación, cuando ello cabe complementarlo con la que lleve a cabo el Magistrado Presidente, en virtud de lo dispuesto en el art, 70.2 LOTJ. Y mucho menos entrar en esa dinámica cuando contamos, además, con que la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha superado el juicio de revisión que, de manera razonada y razonable, ha realizado el TSJ.

En este sentido, en nuestra STS 71/2021, de 28 de enero de 2021, recordábamos la 1116/2004, de 14 de octubre, de 2004, en la que, en relación con ese cometido del art. 70.2 LOTJ, decíamos como sigue:

«La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado».

4.En ese complemento que corresponde al Magistrado-Presidente, en el fundamento segundo de su sentencia asume la motivación recogida en el Veredicto del Jurado sobre la autoría directa de los acusados, por ser «el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables», y, tras ello pasa a analizar la prueba practicada, que desarrolla en 59 folios, comenzando por el interrogatorio de los acusados, testifical de los distintos testigos, periciales, de la que hace su propia valoración, con una solidez, que se podrá discrepar de ella, pero que, en modo alguno se puede considerar arbitraria o irracional.

Por su parte, la sentencia de apelación, tras exponer en su fundamento tercero el cometido que le corresponde en el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, en sus fundamentos cuarto y quinto, con una extensión que raya con una propia valoración y un criterio que nos parece absolutamente razonable, convalida la valoración de la prueba hecha en la instancia, saliendo al paso de las alegadas contradicciones que la defensa quiso ver en distintos testimonios prestados en juicio o entre informes periciales médicos, y que, ratificada ahora, por razonable, no necesitaría de mayor atención; no obstante lo cual, alguna consideración más se hará, pero solo destacando lo que consideramos más fundamental a los efectos de considerar acreditada la autoría de los acusados en el delito de homicidio por el que vienen condenados.

Se refiere a la existencia de múltiples golpes, lesiones, marca de presión en el cuello y cara ensangrentada en el cadáver de la víctima, mientras que los condenados no muestran lesiones, o se detiene en los testimonios de tres testigos, Sofía, Paula y Luis María, que coincidieron en que la víctima fue agredido por dos personas; incluso, las dos primeras identificaron que eran los acusados; hablan de golpes, patadas y puñetazos, una de ellas situando la agresión en el mismo borde del andén, y añade el TSJ, con una conclusión que solo se puede considerar que no es razonable si no se quiere ver, que «la posición del cadáver y la forma de la muerte son compatibles con la descripción que hacen los testigos de lo que vieron en el borde del andén, a tres personas, dos pegando a uno, y este lanzado a la vía, porque, según el informe de forenses por la posición final del cuerpo y la forma de la caída, el cuerpo necesitó de impulso ejercido por un tercero».

5.En definitiva, porque consideramos razonable la verificación que el tribunal de apelación hace de la valoración de una prueba, también razonable, hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó, nada más hay necesidad de añadir para desestimar este segundo motivo de recurso, cuando sucede, además, que la línea impugnatoria va en la misma de cuestionar la valoración de la prueba practicada en la instancia, que la presentada con ocasión del previo recurso de apelación.

TERCERO.-Se formula el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.2º LECrim. , por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios, señalando como documento en que se apoya el informe pericial de autopsia.

1.Como primera razón para desestimar el motivo, y tomado de la oposición que al mismo realiza el M.F., recordar que el informe médico de autopsia no es documento a los efectos de un motivo de casación por error factidel art. 849.2º LECrim. , como es al que se acude, sino una prueba personal documentada, sujeta, como todas las demás a la libre valoración del tribunal sentenciador, lo limita considerablemente que entre en valoraciones de la misma este Tribunal de Casación, cuando, como en el caso ha sucedido, esa valoración del tribunal sentenciador ha sido verificada y convalidada por el tribunal de apelación.

Así lo decíamos en STS 180/2021 de 2 de marzo de 2021, en la que, con cita de otras que le preceden, se puede leer:

«[...] dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003). Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)».

2.Sucede, además, que previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, y viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

En el caso, las cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba han sido rechazadas en el fundamento anterior, por lo que nos remitimos a él.

3.En todo caso, en lo que se refiere al recurso de casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla por el recurrente ese cuestionamiento, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Además, si hemos dicho que el informe pericial médico no tiene la consideración de documento, a los efectos de este motivo, resulta que no se menciona ninguno que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.-Se articula el motivo cuarto del recurso al amparo del art. 849.1º LECrim. , por indebida aplicación del art. 138.1 CP, y, en el breve extracto de su contenido, se dice que la admisión de este motivo deriva del anterior, por error facti,pues de admitirse se entendería que el condenado no fue autor de los hechos o bien que los mismos lo fueron sin dolo del autor.

1.Planteado el motivo en tales términos, no cabe que sea estimado, habida cuenta que, supeditado al anterior y haber sido rechazado ésta, la consecuencia no puede ser otra que su desestimación. Si a ello se añade que, en su desarrollo, se vuelve sobre sobre aspectos probatorios, ajenos a un motivo por error iuris,es una razón más para su desestimación.

En todo caso, recordar que, al tratarse de un puro motivo sustantivo penal, obliga a atenerse a los hechos tal como se han declarado probados en la sentencia de instancia, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él otro tipo de cuestiones a canalizar por otros motivos.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

2.Así las cosas, si en los hechos probados se declara que « Casimiro, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren», se está describiendo una acción, que, al menos, por la vía del dolo eventual, como explica la sentencia de instancia, es atribuible a Casimiro, en la que la intención de acabar con la vida está presente, porque no otra cosa cabe entender de quien, tras golpear a otro al que agrede brutalmente, le arroja a las vía del tren, porque no puede dejar de representarse que una mala caída, como la que fue producto del empujón que le dio, pueda ser mortal, como también la probabilidad que circule por él un tren, le alcance y le ocasione la muerte, y esto solo se puede considerar como una acción homicida, y correcto, por tanto, el juicio de tipicidad que viene dado desde al sentencia de instancia.

Las sentencias de instancia y apelación abundan en esta idea, y a ellas nos remitimos, y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

QUINTO.-Se formula el quinto motivo, también, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por indebida aplicación del art. 22.2º CP, y considerar que no debió haber sido aplicada la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Se vuelve a incurrir en el motivo en el mismo error que en el anterior de entrar en consideraciones relacionadas con aspectos tendentes a introducir en los hechos declarados probados matices o elementos que no los hay, y a partir lo cual proponer una variable fáctica con la que descartar la concurrencia de dicha agravante, lo que, como venimos insistiendo, es inviable en un motivo por error iuris,como al que se acude.

Una vez más, hemos de partir de los hechos probados que sirven de soporte a esta agravante, que son los aprobados por el Jurado en la pregunta 29, que fue la siguiente:

«Durante la pelea, los acusados se aprovecharon de su ventaja numérica y física, propinando puñetazos y patadas a Inocencio, haciéndole caer al suelo, reduciendo significativamente sus posibilidades de defensa».

Sobre esta base fáctica, primero la sentencia de instancia y luego la de apelación explican las razones por las que en ella es subsumible la referida a agravante del art. 22.2º CP, que compartimos.

Así lo hacemos, porque el pasaje transcrito relata un enfrentamiento en el que la víctima se encuentra en una situación de desventaja y posibilidades de defensa muy limitada, que facilitan la acción de los agresores, característico de esta agravante («que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente», dice el art. 22.2ª CP) , en que la concurrencia de dos contra uno es un elemento diferencial, que da lugar a lo que la jurisprudencia ha llamado superioridad personal, como en este sentido ya decíamos, en relación con esta agravante, en la STS 2075/2002, de 11 de diciembre de 2002: «En ocasiones, esa desproporción resulta del número de atacantes, en otras de los medios comisivos empleados en la agresión, o circunstanciales a la ejecución que sea aprovechada por el agresor para la realización de la acción».

Y en STS 140/2025, de 19 de febrero de 2025 decíamos:

«Conviene recordar a este respecto que la circunstancia de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 CP concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero, en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito ( STS 684/2017)».

Siendo los hechos sobre los que se asienta la agravante, los transcritos y la doctrina de la Sala sobre su apreciación la expuesta, las alegaciones que se hacen en el motivo sobre quien iniciase la pelea o si la complexión y estado físico de la víctima era más o menos que el de los acusados, no entraremos en ello, porque, como decíamos, esto supone añadir matices o datos que no están en los hechos probados que no cabe tener en cuenta en un motivo por error iuris,como es el elegido.

Procede la desestimación del motivo.

Recurso de Avelino

SEXTO.-Formula su primer motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida aplicación del art. 138 CP, en lugar del art. 147.1 en concurso con el 142.

No obstante ser un motivo enunciado por error iurisdel art. 849.1º CP se extiende en consideraciones relacionadas con aspectos probatorios, ajenos al motivo elegido, con lo que, de conformidad con el art. 884.3º LECrim. debió haber sido inadmitido.

En cualquier caso, al ser un motivo que coincide con el articulado en cuarto lugar por el anterior recurrente, y que ha sido rechazado en el cuarto fundamento, nos remitimos a lo dicho en él para igual desestimación, y solo insistir en que, tal como figura recogida su participación en los hechos en la pregunta 13 de las aprobadas por el Jurado, con esa mención expresa a su «intención de acabar con la vida Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos», la conclusión coherente a efectos de subsunción es en el delito de homicidio del art. 138.1 CP.

Se desestima, pues, el motivo.

SÉPTIMO.-Segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por no aplicación del art. 21.2 CP, atenuante de embriaguez.

Como venimos diciendo, al estar ante un motivo por error iuris,habrá de estarse a los hechos probados, en los que no encontramos presupuesto fáctico para su apreciación; es más, entre las preguntas formuladas al Jurado la 32 fue: «DON Avelino cometió los anteriores hechos sabiendo lo que hacía, si bien tenía ligeramente limitadas su conciencia y voluntad por la previa ingesta de alcohol y el padecimiento de hiperactividad y déficit de atención», pregunta que no fue aprobada por el Jurado.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Coincide con el quinto motivo de los formulados por el anterior recurrente, al que se ha dado respuesta para su desestimación en el quinto fundamento, al que nos remitimos para igual desestimación.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a cada recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARa los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Casimiro y Avelino contra la sentencia 18/2025, dictada con fecha 23 de julio de 2025, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en Apelación Resoluciones del Tribunal del Jurado 16/2025, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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