Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 112/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10526/2025 de 11 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100090
Núm. Ecli: ES:TS:2026:460
Núm. Roj: STS 460:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10526/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10526/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10526/2025P, interpuesto por Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos y bajo la dirección letrada de D. Alberto Aldecoa Heres, Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Silvia Espiga Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Varela Peral, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2025, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 16/2025) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, de fecha 21 de abril de 2025.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Roldán Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. José María Cavada Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
«ÚNICO.- De conformidad con el veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados los siguientes:
1.- Los acusados DON Avelino, con DNI NUM000 y DON Casimiro, con DNI NUM001, ambos mayores de edad, sobre las 06:35 horas del 3 de febrero de 2024 viajaban juntos en el interior de un tren desde la estación de FEVE de Santander hasta la de DIRECCION000 ocupando el último de los vagones.
2.- En el mismo tren, en un vagón más adelante, viajaba Inocencio nacido el NUM002-2002 quien se dirigía a su domicilio en el DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, siendo la parada de DIRECCION003 la más próxima al mismo.
3.- Minutos antes de llegar al tren a la localidad de DIRECCION000. Siendo las 06:45 horas, Inocencio se dirigió al vagón que ocupaban los acusados, iniciándose entre ellos una discusión verbal.
4.-una vez detenido el tren, en la localidad de DIRECCION000, los acusados y Inocencio bajaron al andén de la mencionada parada y continuaron su disputa, empleando los acusados la fuerza física contra Inocencio.
5.- La agresión física se produjo en el andén de la estación con el peligro que ello entrañaba al poder caer alguno a la vía.
6.- Durante la agresión, los acusados con el propósito común de menoscabar la integridad física de Inocencio le propinaron patadas y puñetazos.
7.-A consecuencia de estos golpes y patadas propinados por los acusados Inocencio cayó al suelo del andén.
8.- Inocencio se encontraba en estado de embriaguez.
9.- Inocencio cayó del andén a las vías del tren desde una altura aproximada de un metro y a casi un metro del borde del andén causándose una conmoción medular que le causó la muerte casi inmediata.
10.- Esa caída a las vías del tren de Inocencio fue causada por empujones, patadas o golpes propinados por los acusados.
11.- En momento anterior a esa caída Inocencio se encontraba con su movilidad reducida, al quedar durante la pelea, subidas la sudadera y camiseta que vestía, tapándole la cabeza y trabados sus brazos.
12.- En la caída, Inocencio se golpeó, con ambas escápulas sobre uno de los raíles, sin poder protegerse, quedando tendido inerte sobre la vía, produciéndose su muerte instantes después, sobre las 07:00 horas.
13.- El acusado Avelino, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren.
14.- El acusado Casimiro, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren.
15.-Los acusados no sufrieron lesión salvo ligeras escoriaciones.
16.- Tras caer Inocencio a las vías, el acusado Avelino abandonó el lugar de los hechos sin comprobar el estado físico de Inocencio. Avelino conocía o cuanto menos estaba en disposición de conocer, que Inocencio podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. En ese caso, Avelino, podía haber auxiliado a Inocencio sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona.
17.- Tras caer Inocencio a las vías, el acusado Casimiro abandonó el lugar de los hechos sin comprobar el estado físico de Inocencio. Avelino conocía o cuanto menos estaba en disposición de conocer, que Inocencio podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. En ese caso, Avelino, podía haber auxiliado a Inocencio sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona.
18.- Avelino inmediatamente después de los hechos, antes de irse a dormir, comentó lo sucedido con sus amigos a quienes pidió borrar todos los mensajes o conversaciones mantenidas al respecto de lo sucedido con el fin de evitar ser inculpado.
19.- La causa de la muerte de Inocencio consistió en la depresión respiratoria central por conmoción medular con hiperflexión de la columna cervical debida al impacto sufrido al caer a las vías golpeándose sobre el rail metálico y los pernos de sujeción de la vía, sin posibilidad de amortiguar el golpe al tener sus extremidades superiores inmovilizadas por su ropa y el estado de debilidad física en que se hallaba por los golpes previamente percibidos.
20.- Al fallecimiento de Inocencio contribuyó como concausa de la depresión respiratoria el estado de embriaguez de este.
21.- Los servicios sanitarios de emergencias de Cantabria acudieron al lugar de los hechos para asistir sin éxito a Inocencio porque ya había fallecido.
22.- Inocencio era cocinero y tenía 21 años en el momento de los hechos; convivía con su madre Elena y la pareja de esta, Florian, con quien Inocencio tenía una estrecha relación afectiva.
23.-Asimismo, Inocencio tenía dos hermanos, Adela, menor de edad, y con la cual convivía; y Juan Ramón, que vivía de forma independiente. Todos los perjudicados reclaman por los daños y perjuicios producidos. Su padre había fallecido con anterioridad.
24.- y 25.- DON Avelino Y DON Casimiro son las personas que agredieron a Inocencio.
26.- y 27.- DON Avelino Y DON Casimiro son las personas que no socorrieron a Inocencio.
28.- DON Inocencio a consecuencia de la agresión falleció.
29.- Durante la pelea, los acusados, se aprovecharon de su ventaja numérica y física, propinando puñetazos y patadas a Inocencio, haciéndole caer al suelo, reduciendo con ello significativamente sus posibilidades de defensa.
30.- El acusado DON Avelino ha indemnizado a la familia de Inocencio en la cantidad de 10.000 euros.
31.-El acusado DON Casimiro ha indemnizado a la familia de Inocencio en la cantidad de 15.000 euros.
32.-DON Avelino cometió los anteriores hechos sabiendo lo que hacía, si bien tenía ligeramente limitadas su conciencia y voluntad por la previa ingesta de alcohol y el padecimiento de un trastorno de hiperactividad y déficit de atención».
«Que, en cumplimiento del Veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno:
1) a DON Avelino, como autor responsable de un del delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:
A) ONCE AÑOS DE PRISIÓN
B) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
C)La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro donde se encuentren durante DOCE AÑOS ( art. 48-2 CP) ; y,
D)La prohibición de comunicarse con doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOCE AÑOS ( art. 48-3 CP) .
E) Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta del juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad (art. 140 bis, 105.2 a) y 106.2).
2) a DON Casimiro como autor responsable de un delito como autor responsable de un del delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:
A) ONCE AÑOS DE PRISIÓN
B) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
C) La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro donde se encuentren durante DOCE AÑOS ( art. 48-2 CP) ; y,
D)La prohibición de comunicarse con doña Elena, don Florian, doña Adela y don Juan Ramón, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOCE AÑOS ( art. 48-3 CP) .
E) Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta del juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad (art. 140 bis, 105.2 a) y 106.2).
En concepto de responsabilidad civil se condena a DON Avelino y a DON Casimiro a que indemnicen, por daño moral, de forma conjunta y solidaria:
A) A la madre del fallecido doña Remedios en la cantidad de 99.456,61 euros;
B) A cada uno de sus hermanos, Juan Ramón; y Adela en la cantidad de 28.416,17 euros; y,
C) A Florian en la cantidad de 14. 208,08 euros, todos ellos como perjudicados directos por la muerte de Inocencio.
Con aplicación, a tales cantidades, del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A tal efecto téngase en cuenta las cantidades abonadas o consignadas que constan detalladas en los hechos probados.
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional de DON Avelino y DON Casimiro hasta el día 5 de agosto de 2029.
Asimismo, en cumplimiento del Veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Avelino y a DON Casimiro, del delito de omisión del deber de socorro, ya definido, por el que han sido acusados en este procedimiento.
Asimismo, se condena a DON Avelino a una cuarta parte (1/4) de las costas procesales y a DON Casimiro a otra cuarta parte de las mismas (1/4), incluidas las de la Acusación particular, declarando de oficio la mitad de dichas costas procesales (2/4).
Abónese a los condenados el tiempo que los mismos hayan permanecido privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no les hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal) ».
«Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación, seguido como rollo de Sala 17/2025, el recurso interpuesto contra la sentencia nº 114/2025, de 21 de abril de 2025, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 87/2024, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, seguido por delitos de homicidio y omisión de socorro, contra don Avelino y don Casimiro, ambos en situación de prisión provisional por esta causa.
Han sido partes apelantes don Avelino, representado por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla, y defendido por el Letrado don Luis Alberto Aldecoa Heres; y don Casimiro, representado por la Procuradora doña Silvia Espiga Pérez, y defendido por el Letrado don José Luis Varela Peral. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Felicidad Andrés Puerto y doña Remedios, representada por la Procuradora doña Sandra Roldán Gutiérrez y defendida por el Letrado don José María Cavada Alonso».
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de julio de 2025, es del siguiente tenor literal:
«Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por don Avelino, representado por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla, y don Casimiro, representado por la Procuradora doña Silvia Espiga Pérez, frente a la Sentencia de fecha 21 de abril de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 87/2024, que se confirma, y se condena a los recurrentes al pago de las costas de sus recursos, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO días siguientes al de la última notificación, y que deberá contener los requisitos exigidos en el art 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
1. «PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim., por la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en lugar del artículo 147.1 en concurso con el 142 del mismo cuerpo legal».
2. «SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo de los previsto en el artículo 849.1 por la no aplicación del artículo 21.2 del Código Penal que recoge la circunstanca atenuante de EMBRIAGUEZ».
3. «TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 por la indebida aplicación de la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD».
Fundamentos
El motivo es reiteración del formulado con ocasión del previo recurso de apelación, que fue rechazado por el TSJ en el segundo fundamento de su sentencia con una argumentación que compartimos, y poco más podremos añadir, a no ser algún añadido que haremos, para dar respuesta a la queja que hace el recurrente, porque, entre los argumentos que utiliza el TSJ para desestimar el motivo, esgrime que no es cuestión de estar solo a las respuestas dadas a la preguntas 13 y 14 de las formuladas al Jurado, sino que, para el pronunciamiento de condena, cabrá que sea «analizado a la vista del contenido de la totalidad del objeto del veredicto consensuado».
Pregunta 13: «El acusado Avelino, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren».
Pregunta 14: «El acusado Casimiro, con intención de acabar con la vida de Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos, continuó golpeándole hasta que Inocencio cayó a las vías del tren».
Y la información que el Magistrado-Presidente transmite al Jurado, que el recurrente considera que le hizo perder su imparcialidad, y traslada al motivo, es la siguiente:
«[...] habrán visto que hemos separado en las preguntas 13 y 14 hemos separado por autores a pesar de que casi no era necesario separarlo cuando hay unos hechos en los que participan dos personas -si es que han participado dos personas que eso lo tendrán que decidir ustedes-, ni siquiera había que separar una persona de otra lo hemos separado por si acaso ustedes consideran que uno no ha tenido absolutamente ninguna intervención, pero en supuestos en los que colaboran varias personas se entiende que todos, que todos, colaboran de la forma necesaria para producir ese resultado, es lo que nosotros conocemos como una teoría de dominio funcional del hecho, que todos controlan un poca la situación y todos saben que si contribuyen de alguna forma colaboran se puede producir el resultado».
Sabemos que en el Juicio por Jurado es función de los Jurados emitir el veredicto ( art. 3 LOTJ), y que la del Magistrado-Presidente dictar sentencia, en la que ha de recoger el veredicto de Jurado ( art. 4 LOTJ), o, dicho de otra manera, el Jurado es el juez de los hechos y el Magistrado-Presidente el juez del derecho, y, que esto sea así, no debe ser distinto a iguales situaciones que se dan en todo tipo de sentencias, en que lo fáctico y lo jurídico han de formar un todo inescindible, coherente y armónico, siendo para ello fundamental las instrucciones, en la medida que han de cumplir una función de complemento del veredicto, cuya finalidad es facilitar la labor al Jurado, en el sentido de que, habiendo surgido debate sobre cuestiones fácticas y jurídicas, conciliar unas y otras, no es misión que deba obviar el Magistrado-Presidente.
Esto que decimos, encuentra respaldo en las consideraciones que, respecto de las Instrucciones, encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley, donde se puede leer que «en ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con espontaneidad», y se traslada al texto positivo, cuyo artículo 54 impone al Magistrado-Presidente que, inmediatamente que tenga preparado el Objeto del Veredicto, «en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto», así como que «también les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega».
Rechazamos esa tacha de parcialidad que se atribuye el Magistrado-Presidente, por lo que dedicara en las instrucciones a los aspectos técnico-jurídicos relacionados con la autoría de cada acusado, por cuanto no se exceden de lo que el art. 54 apunta que se les ha de informar, y, además, se hace con menciones que no condicionan lo que respecto de cada acusado, en lo fáctico, hubiera de pronunciarse el Jurado, porque les indica que atiendan a esas explicaciones, «si es que han participado dos personas que eso lo tendrán que decidir ustedes»; de hecho, esta frase es muestra de que omite su opinión sobre el resultado probatorio, mientras que, por otra parte, la información técnico-jurídica que les proporciona sobre la participación conjunta, consideramos que no pasa de los mínimos que nuestra jurisprudencia viene indicando que se ha de informar.
Además, con ese reproche de irracionalidad, se construye un motivo de recurso, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, en realidad, encubre una discrepancia con la valoración de la prueba, más propia de un motivo por
Así, es sabido que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, aunque sea más breve, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003, de la siguiente manera: «siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué».
En este sentido, en nuestra STS 71/2021, de 28 de enero de 2021, recordábamos la 1116/2004, de 14 de octubre, de 2004, en la que, en relación con ese cometido del art. 70.2 LOTJ, decíamos como sigue:
«La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado».
Por su parte, la sentencia de apelación, tras exponer en su fundamento tercero el cometido que le corresponde en el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, en sus fundamentos cuarto y quinto, con una extensión que raya con una propia valoración y un criterio que nos parece absolutamente razonable, convalida la valoración de la prueba hecha en la instancia, saliendo al paso de las alegadas contradicciones que la defensa quiso ver en distintos testimonios prestados en juicio o entre informes periciales médicos, y que, ratificada ahora, por razonable, no necesitaría de mayor atención; no obstante lo cual, alguna consideración más se hará, pero solo destacando lo que consideramos más fundamental a los efectos de considerar acreditada la autoría de los acusados en el delito de homicidio por el que vienen condenados.
Se refiere a la existencia de múltiples golpes, lesiones, marca de presión en el cuello y cara ensangrentada en el cadáver de la víctima, mientras que los condenados no muestran lesiones, o se detiene en los testimonios de tres testigos, Sofía, Paula y Luis María, que coincidieron en que la víctima fue agredido por dos personas; incluso, las dos primeras identificaron que eran los acusados; hablan de golpes, patadas y puñetazos, una de ellas situando la agresión en el mismo borde del andén, y añade el TSJ, con una conclusión que solo se puede considerar que no es razonable si no se quiere ver, que «la posición del cadáver y la forma de la muerte son compatibles con la descripción que hacen los testigos de lo que vieron en el borde del andén, a tres personas, dos pegando a uno, y este lanzado a la vía, porque, según el informe de forenses por la posición final del cuerpo y la forma de la caída, el cuerpo necesitó de impulso ejercido por un tercero».
Así lo decíamos en STS 180/2021 de 2 de marzo de 2021, en la que, con cita de otras que le preceden, se puede leer:
«[...] dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003). Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:
a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)».
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
En el caso, las cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba han sido rechazadas en el fundamento anterior, por lo que nos remitimos a él.
En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.
Además, si hemos dicho que el informe pericial médico no tiene la consideración de documento, a los efectos de este motivo, resulta que no se menciona ninguno que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En todo caso, recordar que, al tratarse de un puro motivo sustantivo penal, obliga a atenerse a los hechos tal como se han declarado probados en la sentencia de instancia, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él otro tipo de cuestiones a canalizar por otros motivos.
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».
Las sentencias de instancia y apelación abundan en esta idea, y a ellas nos remitimos, y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
Se vuelve a incurrir en el motivo en el mismo error que en el anterior de entrar en consideraciones relacionadas con aspectos tendentes a introducir en los hechos declarados probados matices o elementos que no los hay, y a partir lo cual proponer una variable fáctica con la que descartar la concurrencia de dicha agravante, lo que, como venimos insistiendo, es inviable en un motivo por
Una vez más, hemos de partir de los hechos probados que sirven de soporte a esta agravante, que son los aprobados por el Jurado en la pregunta 29, que fue la siguiente:
«Durante la pelea, los acusados se aprovecharon de su ventaja numérica y física, propinando puñetazos y patadas a Inocencio, haciéndole caer al suelo, reduciendo significativamente sus posibilidades de defensa».
Sobre esta base fáctica, primero la sentencia de instancia y luego la de apelación explican las razones por las que en ella es subsumible la referida a agravante del art. 22.2º CP, que compartimos.
Así lo hacemos, porque el pasaje transcrito relata un enfrentamiento en el que la víctima se encuentra en una situación de desventaja y posibilidades de defensa muy limitada, que facilitan la acción de los agresores, característico de esta agravante («que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente», dice el art. 22.2ª CP) , en que la concurrencia de dos contra uno es un elemento diferencial, que da lugar a lo que la jurisprudencia ha llamado superioridad personal, como en este sentido ya decíamos, en relación con esta agravante, en la STS 2075/2002, de 11 de diciembre de 2002: «En ocasiones, esa desproporción resulta del número de atacantes, en otras de los medios comisivos empleados en la agresión, o circunstanciales a la ejecución que sea aprovechada por el agresor para la realización de la acción».
Y en STS 140/2025, de 19 de febrero de 2025 decíamos:
«Conviene recordar a este respecto que la circunstancia de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 CP concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero, en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito ( STS 684/2017)».
Siendo los hechos sobre los que se asienta la agravante, los transcritos y la doctrina de la Sala sobre su apreciación la expuesta, las alegaciones que se hacen en el motivo sobre quien iniciase la pelea o si la complexión y estado físico de la víctima era más o menos que el de los acusados, no entraremos en ello, porque, como decíamos, esto supone añadir matices o datos que no están en los hechos probados que no cabe tener en cuenta en un motivo por
Procede la desestimación del motivo.
No obstante ser un motivo enunciado por
En cualquier caso, al ser un motivo que coincide con el articulado en cuarto lugar por el anterior recurrente, y que ha sido rechazado en el cuarto fundamento, nos remitimos a lo dicho en él para igual desestimación, y solo insistir en que, tal como figura recogida su participación en los hechos en la pregunta 13 de las aprobadas por el Jurado, con esa mención expresa a su «intención de acabar con la vida Inocencio, o al menos representándose la alta probabilidad de que el mismo falleciese a causa de sus actos», la conclusión coherente a efectos de subsunción es en el delito de homicidio del art. 138.1 CP.
Se desestima, pues, el motivo.
Como venimos diciendo, al estar ante un motivo por
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Coincide con el quinto motivo de los formulados por el anterior recurrente, al que se ha dado respuesta para su desestimación en el quinto fundamento, al que nos remitimos para igual desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

